TRADICION

 

CONCEPTO:

Art. 670  inciso 1º Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo

 

REGLAMENTACIÓN

1.- Código Civil Libro II Título VI Arts. 670 a 699

2.- Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, para la tradición de inmuebles

3.- Arts. 1901 y sgtes. Para la tradición del derechos personales

4.- disposiciones del Código de Comercio, para tradición de créditos mercantiles

 

CARACTERISTICAS:

1.-Es un acto jurídico bilateral o convención, puesto que reune los requisitos que se exigen para esta clase de actos: acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas. En él intervienen 2 partes: el dueño y otra persona, que tiene por objeto que se produzca el efecto jurídico de transferir y adquirir el dominio respectivamente.

La Tradición no es un contrato porque no crea obligaciones, sino que las extingue.

 

2.-Es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y personales, Artículo 670 inciso 1º y 2ºy Artículo 699 C.C.-

 

3.-Es un modo de adquirir derivativo porque trae el origen del dominio u otros derechos reales un título distinto a si mismo, de un título traslaticio. El dominio viene del tradente.

 

4.- Por regla general es un modo de adquirir a título singular, excepción hecha por la tradición del derecho real de Herencia que es a título universal.-

 

5.- Es un modo de adquirir que puede ser a título gratuito u oneroso, dependiendo de la naturaleza del Título que lo antecede.

 

6.- Es un modo de adquirir entre vivos.-

 

DERECHO COMPARADO:

Derecho Francés:

Ø     No establece ni reglamenta la Tradición.

Ø     Opera en ese derecho el sistema de efecto real del contrato por el cual el sólo contrato basta para adquirir y transferir el dominio.

 

ELEMENTOS:

1.- Un elemento Corporal : la entrega efectiva de la cosa

 

2.- Un elemento Intelectual : la intención de transferir la propiedad u otro  derecho real

 

 

 

 

 

REQUISITOS:

1.- La existencia de un título traslaticio de dominio, y que sea válido;

      

2.- La existencia de 2 personas o partes, adquirente y tradente;

 

3.- Consentimiento de ambas partes;

 

4.- Entrega de la cosa.-

 

ANÁLISIS DE REQUISITOS

 

1.- La existencia de un Título Traslaticio de Dominio, y que sea válido.

Art. 675 el Título es necesario para la validez de la Tradición ( relación con el efecto personal del contrato o sistema del Título y modo, aquí el modo es la Tradición).

En la Tradición es necesario que sea válido para que ésta produzca su efecto normal de transferir el dominio, Art 675

 

Ø     Títulos Traslaticios de Dominio,     

·        Compraventa,

·        Permuta,

·        Donación,

·        Aporte en propiedad a una sociedad,     

·        Mutuo,

·        Cuasiusufructo,

·        Transacción cuando recae sobre un bien no disputado,

·        Dación en pago, se discute,

·        Aporte de los bienes raíces que la mujer hace al matrimonio,

·        Novación.-

 

Ø     Título válido: Si el Título es nulo la tradición no transfiere el derecho.

 

Conceptos de Título:

v     (En materia posesoria) Es el hecho o acto en el que se funda la                                      posesión.

 

v     En materia de modos de adquirir: Es el acto jurídico que constata la situación de las partes de transferir un derecho y que sirve de antecedente de carácter legal al modo de adquirir o acto por medio del  cual una persona efectivamente incorpora un derecho a su patrimonio.

 

v     Peñailillo: señala que el CC emplea la palabra en 2 sentidos:

§        Material el documento que contiene o da constancia de alguno de los actos jurídicos denominados Títulos en la Acepción Jurídica y

§        jurídico el acto jurídico que sirve de antecedente más o menos próximo a la adquisición del dominio o a la causa inmediata de un derecho 

 

v     Justo Título: Es el que por su naturaleza es apto para atribuir el  dominio, siendo auténtico, real y válido.

 

v     Título Putativo: Es el que se invoca sin existir realmente

 

 

 

La influencia de la falta de Título o de su nulidad en la Tradición

En Teoría la Tradición - efectuada sin título   o   }       es nula

                                        - con título nulo                 }

 

Concluir que es nula es concebir a la Tradición  como acto Causado, y por ende depender su suerte de la que corra el Título.

 

Concluir que es válida es equivalente a concebir a la Tradición como  acto Abstracto, independiente del Titulo que le antecede.

 

De la redacción del Art 675  se desprende que la falta de Título o la nulidad de éste anula la Tradición, pero varían las teorías en cuanto a los efectos que se le reconocen a esta:

 

1.-Se estima que no transfirió el Dominio, ni nunca dejó en Posesión, el adquirente no recibió la cosa con ánimo de dueño.

Se apoya en el efecto retroactivo de la nulidad, que elimina todos los efectos del acto nulo.-

 

2.- Se estima que es nula en cuanto a mecanismo de transferencia de Dominio, pero que de hecho dejó al adquirente en Posesión. Argumentos

                      i.            La parte final del Art 675 se estaría refiriendo al Dominio y no a la Posesión;

                    ii.            El Art 704 tiene por Títulos injustos para poseer al nulo y  al aparente,  lo considera poseedor, pero irregular,  pudiendo ganar por prescripción;

                  iii.            El C.C. considera título para poseer la Ocupación, lo que              equivale a poseer sin título, sería válido entonces el que posee con título, pero nulo.

 

Ejemplos: Tradición efectuada debido a Compraventa fue declarada posteriormente nula. Efecto:

-El vendedor seguirá siendo dueño,

- El adquirente habrá entrado en posesión,

- El dueño podrá pedir la restitución de la cosa, por

        + acción restitutoria            adquirente     Nulidad Art 1687

        +  acción reivindicatoria    

- Todo ello hasta que el poseedor pueda prescribir.-

 

Conclusión:

En Chile la Tradición en cuanto mecanismo que traslada el Dominio es un acto causado  - Requiere de un Título que la justifique,

                 - Su validez depende de la del Título.-

De todas maneras deja al adquirente en posesión.

 

 

2.- La existencia de 2 personas o  partes.

     Siendo una convención se requiere la presencia de 2 o más partes.

Ø     Tradente:

a)     Facultad para transferir el dominio

b)     debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que transfiere,

 

 

 

 

c)     intención de transferir el dominio u otros derechos  reales o personales

d)     debe ser plenamente capaz.-

 

Ø     Adquirente:

         a) Capacidad    de adquirir, se discute cual:

·        Alessandri, debe tener   capacidad de Goce, para   tener derechos

·        Somarriva, debe tener  capacidad de Administración

·        Peñailillo, debe ser plenamente capaz

 

         b) intención de adquirir el dominio u otros derechos reales o personales

 

 

3.- Acuerdo de Voluntades o  Consentimiento de ambas partes.

    Esto por ser un acto jurídico bilateral y por ello éste es un elemento de su esencia.

    Ese consentimiento debe implicar la intención determinada de ambas partes de transferir y adquirir, respectivamente el dominio, Arts. 670, 672 y 673.-

 

Sobre que debe versar el consentimiento en la tradición:

1.- Sobre la cosa objeto de la tradición,

2.- Sobre el título que le sirve de causa,

3.- Sobre la persona a quien se efectúa la tradición.-

    

Consentimiento exento de vicios:

Tratándose de un acto jurídico el consentimiento que prestan adquirente y tradente, debe necesariamente estar exenta de vicios, puesto que si existen vicios se anula la tradición. En cuanto a los diversos vicios del consentimiento de que puede adolecer la Tradición el Código reglamenta en forma especial sólo el error, en cuanto al Dolo y la Fuerza se rige por las reglas generales.

 

1.- Error en la cosa tradida

      Art 676 el error en cuanto a la identidad de la cosa tradida produce la nulidad de la tradición. Al concordarla con los Artículos 1453 y 1682 se determina que la nulidad es absoluta.

 

2.- Error en la persona

     Aquí este error anula la tradición y ello porque la tradición no es sino el cumplimiento de la obligación que nace del contrato. Si el error recae sólo sobre el nombre la tradición es válida Art 676 inc2º.

 

3.- Error en el título de la tradición

Art 677 y puede revestir 2 aspectos, en los 2 es inválida la tradición:

 

a) Ambas partes entienden que hay un título traslaticio de dominio, pero el error consiste en que se equivocan en cuanto a la      naturaleza del título.

Por Ejemplo: A   Compraventa,   B   Donación

 

 

 

 

 

 

b) Una persona entiende que hay un título traslaticio de dominio y la otra entiende que hay sólo un título de mera tenencia.

Por ejemplo:  A   Compraventa, B   Arriendo

 

El Art. 678 señala que el error sufrido por los representantes legales o mandatarios también invalida la Tradición.

 

4.- Entrega de la cosa.

El profesor Peñailillo estima que más que un requisito es un “elemento substantivo de la tradición”.

La Entrega es el hecho ostensible que real y efectivamente opera la traslación de la cosa del tradente a manos del adquirente.

Es uno de los requisitos necesarios para que  la Tradición cumpla su objetivo de transferir el Dominio. Si se ha cumplido con los otros requisitos, esta entrega especial llamada Tradición producirá el efecto de dar el dominio de la cosa al adquirente.

 

Diferencias entre Entrega y Tradición:

1.- Tradición, existe en ella la intención de transferir y adquirir el dominio por parte de tradente y adquirente;

Entrega, aquí no existen esas intenciones, simple entrega material.-

 

2.- La intención anterior se manifiesta por la existencia de un título traslaticio de dominio;

En la  Entrega hay un título de mera tenencia P/E: Arrendamiento.-

 

3.- En virtud de la Tradición la persona a quién se hace pasa a ser dueño o poseedor;

En la Entrega es mero tenedor.-

 

Las formas de entrega son varias, dependiendo de si la cosa es mueble o inmueble.

Cosas Muebles, Artículo 684

Cosas Inmuebles, sucesiones hereditarias, Artículo 686

 

    

UTILIDAD E IMPORTANCIA DE LA TRADICION:

1.- Es muy frecuente en la vida jurídica, pues un contrato muy frecuente es la Compraventa y en él para la adquisición del dominio debe seguir la tradición;

2.- Con ella se puede adquirir derechos reales y personales;

 

 

3.- La Tradición es requisito para ganar las cosas por prescripción ordinaria cuando se invoca un título traslaticio de Dominio.-

4.- cuando el tradente no era el verdadero dueño de la cosa, deja al adquirente en posesión de la cosa y puede llegar a adquirir por prescripción Art.683

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OBJETO:

Son distintos el objeto del acto o contrato que el objeto de las obligaciones que el acto crea.

En el acto jurídico Tradición , el objeto es el derecho transferido; pero como este se ejercita sobre una cosa, es necesario que esta cosa exista porque de lo contrario no existiría derecho, ya que no tendría sobre que ejercerse y, en consecuencia, tampoco habría tradición por falta de objeto.

 

CAUSA:

La causa legal de la Tradición, o antecedente legal que mueve a efectuarla, se llama Título.

El Título, en la materia de modos de adquirir, es el acto jurídico que constata la intención de las partes de transferir un derecho y que sirve de antecedente de carácter legal al modo de adquirir o acto por medio del cual una persona efectivamente incorpora un derecho a su patrimonio.

En Chile existe el sistema llamado del "efecto personal del contrato" o del Título y Modo, por el cual el contrato no transfiere por el sólo el dominio o demás derechos reales, sino que sólo crea un dercho personal  o crédito por el cual él puede exigir la entrega de la cosa, faltando lo que llama Modo que es lo que produce efectivamente la transferencia de los derechos reales.

 

SOLEMNIDADES:

Concepto: Son las formalidades que prescriben las leyes para que un                   acto o instrumento sea válido o auténtico y haga prueba en  justicia.

 

ESCRITURA PÚBLICA en :

Ø     Venta de dominio de Bienes Raíces                                                                      

·        Servidumbres

·        Censos

·        Sucesión Hereditaria

·        Derechos de Uso, Habitación y Usufructo

·        Minas

 

Ø     Venta de bienes hereditarios, Art 814y ss. CPC, Solemnidades:

·        Tasación del bien

·        Publicación de avisos

·        Pública subasta

 

Ø      Venta de bienes de personas relativamente incapaces:

·        Autorización judicial

·        Pública subasta

 

Ø     Venta de bienes dados en prenda o hipoteca, Art 2397 y 2424 CC,

·      Pública subasta autorizada judicialmente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 686 y 698 del C.C. Se efectuará la tradición de los derechos de

·        Dominio                    

·        Usufructo             constituidos sobre inmuebles por la inscripción    

·        Uso                         del título en el Registro del Conservador de

·        Habitación             Bienes Raíces

·        Hipoteca                   

·        Servidumbre 

     de  alcantarillado

     urbano           

 

EFECTOS:

 

1.- Efectos de la Tradición cuando el tradente es dueño de la cosa que se entrega:

Transfiere el dominio y deja al adquirente en posesión de la cosa Arts. 670, 671 y 1575.

 

2.- Efectos de la tradición cuando el tradente carecía del Dominio sobre la cosa que entrega, pero tenía sobre ella otro u otros derechos transferibles

Los transfiere con la Tradición Art. 682 inciso 1º, queda como poseedor de cosa y dueño – poseedor de los derechos del tradente

 

3.- Efectos de la tradición cuando el tradente NO es dueño de la cosa que se entrega: La entrega de la cosa es válida. Se pueden presentar varias situaciones:

a) El tradente es poseedor regular de la cosa entregada, aquí la Tradición no transfiere el dominio, pero sirve de justo Título para poseer con lo cual el adquirente va a iniciar posesión regular;

 

b) El tradente es poseedor irregular, si el adquirente está de buena fe mejora el título de su tradente y le servirá de justo título para poseer;

 

c) El tradente es mero tenedor de la cosa entregada por él o a su nombre, tendrá el adquirente del mero tenedor la posesión regular que conduce a la prescripción adquisitiva.

 

Adquisición del dominio por el tradente con posterioridad a la Tradición:

Contemplada en el Art 682 inciso 2º, y por él se entiende que la transferencia de dominio ha operado desde el mismo instante en que se hizo la Tradición.

Concuerda con el Art 1819 relativo a la venta.

 

Cuando puede pedirse o  época para exigir la Tradición

Hay que recurrir al Título respectivo (Peñailillo) 

Desde que se perfeccione el título, pero además pueden darse las siguientes situaciones:

1.- Cuando el Título es condicional

2.- Si hay plazo pendiente para el pago de la cosa                                      

 

MODALIDADES:

Son los efectos de la tradición los sujetos a modalidad Art. 680 . Esta modificación de los efectos se establecen en el título respectivo

 

 

 

 

Ø     Modo ¿Puede aplicarse a la Tradición? si pues al parecer no habría inconveniente legal alguno.

 

Ø     Condición Suspensiva

Alessandri :  La Tradición no transfiere el dominio bajo esta condición, Art 680 inciso 1º.-

No puede efectuarse la Tradición existiendo una condición resolutoria para que la transferencia del dominio pueda producirse, y si por voluntad expresa de las partes se efectúa, la condición suspensiva cambia para transformarse en resolutoria.

 

 Peñailillo: 

 

-       Tradición anticipada, si la  condición suspensiva se cumple se traslada de pleno derecho dominio de cosa.

 

- Relación con la cláusula de Reserva de Dominio (pacto por el que el tradente mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o plazo). Problema de Cláusula de Reserva de Dominio:

·        Art. 680 inciso 2º permite, con su efecto normal de que  tradente mantenga el dominio, cuando se pacta bajo condición de que se pague el precio.

·        Art. 1874 Cláusula de Reserva de Dominio hasta la paga del precio no producirá otro efecto que poder demandar el cumplimiento o la resolución de contrato (adquirente recibe dominio desde entrega no obstante el pacto)

·        Argumentos:

o          Ha de prevalecer 1874 por ser particular (Compraventa), acoger lo contrario provocaría condusión respecto de 3º respecto de quien es  propietario

o          680, no obstante ubicación está dando normas para la Compraventa

 

Ø     Condición Resolutoria 

Aquí es posible que la tradición transfiera  derechos bajo esta condición.

En la Tradición efectuada bajo condición resolutoria, el derecho se adquiere en el momento mismo en que ella se efectúa, pero puede resolverse si se cumple la condición impuesta por las partes; si esto sucede el derecho volverá nuevamente al tradente al cumplimiento de la condición, siempre   que ésta sea expresa, como lo ordena el Art 680.-

 

Ø     Plazo 

 

Peñailillo: también puede, aunque Art. 680 no lo precisa.

 

"Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario"Art 681

 

Por ejemplo: obligada a efectuar tradición por contrato traslaticio que no designa plazo de entrega o porque ha vencido o por un testamento u otro acto jurídico, la ley confiere al acreedor la facultad de exigirla forzadamente.

 

 

 

 

Si no hay plazo pendiente o ha vencido el que existía y el deudor o tradente se resiste a efectuarla el acreedor podrá seguir en su contra el juicio ejecu-tivo correspondiente a las obligaciones de dar, ya que la tradición no es más que el cumplimiento de éstas obligaciones.

 

Pero si la negativa del deudor está basada en algún fundamento de carácter jurídico como sería el caso de una retención de la cosa debida decretada judicialemente en poder del deudor. En este caso, éste estaría autorizado, o más bien obligado a no efectuar la tradición, ya que el Art 681 dice en su parte final :" salvo que intervenga decreto judicial en contrario".

 

TRADICIÓN POR REPRESENTANTES

De lo señalado por el artículo 1448 y 671 incisos 1º y 2º (esta última contiene una autorización expresa) del CC se desprende que también puede verificarse por medio de representantes.

 

Art. 671 “Se llama TRADENTE la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre;

y ADQUIRENTE la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representante legales....”

 

El artículo 672 señala que los actos inválidos por faltar la voluntad del tradente o representante se pueden ratificar con efecto retroactivo.

       Los representantes deben actuar dentro de los límites de su representación o mandato, de lo contrario la tradición que se hiciera no transferiría el dominio, como lo señala el Art 674.

 

Representación del Tradente en las Ventas Forzadas:

Artículo 671 inciso 3º "En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal"

 

En los casos de las ventas forzadas, no simplemente en las hechas por 

a)     el ministerio de la justicia

b)     que se hacen a petición de un acreedor

c)     en pública subasta P/E: bienes raíces de incapaces

el juez asume la representación del deudor para los efectos de realizar la tradición.

     Aquí se discute si la tradición sería válida puesto que una de las partes no estaría dando su consentimiento, esta persona no está dispuesta a consentir. Este problema se soluciona de la siguiente manera:

 

a)     Teoría de la representación modalidad de los actos jurídicos,  que no es la voluntad del representado sino la del representante.

 

  b) Además el derecho de prenda general de los acreedores, Art 2465 por el cual  una persona cuando contrae una obligación sabe que ha de responder  con todos sus   bienes.

 

 

 

 

    

Esta solución (Peñailillo) es aceptable para ejecuciones derivadas de contratos, pero no es suficiente para las obligaciones no contractuales (P/E: pago indemnización por hecho ilícito)

 

     

FORMAS DE  EFECTUAR LA TRADICIÓN

 

Clasificación

a)     de derechos Reales sobre Muebles

b)     de Derechos Reales sobre Inmuebles

c)     de Derecho Real de Herencia

d)    de Derechos Personales

 

A.- TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES

Arts.684-685 CC y C. De C. Y leyes especiales (almacenes generales de depósito) Distinguir Tradición Real y Ficta.

 

Tradición Real

Es la que se efectúa por una entrega real,  o “de mano a mano”,  en ella la cosa tradida es materialmente entregada por el tradens al accipiens, cumpliéndose las justificaciones de publicidad y posesión. Sólo es posible en las cosas que por su peso y volumen lo permiten.

·        Doctrina considera tradición real Art. 684 nº1, aun 2 y hasta la 3.

·        Barros Errázuriz y Peñailillo estiman  que todas formas de Art. 684 son fictas.

 

Tradición Ficta  o Simbólica Art. 684

 

1.- “Permitiéndole la Aprehensión Material de una Cosa Presente”

a)     presencia simultánea de tradente y adquirente

b)     presencia de la cosa a la vista y alcance de ambos y

c)     la aprehensión de ella por el adquirente, sin oposición del tradente, asiéndola físicamente

Peñailillo estima que no es necesaria la presencia del tradente.

 

2.-“Mostrándosela

Supone la presencia de ambos ante la cosa tradida.

 

3.- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa”

Algunos estiman que la entrega de las llaves es la tradición ficta por excelencia otro opinan que es real porque las llaves permiten la posibilidad de la toma inmediata de posesión. Entrega de llaves debe ser material.

 

4.- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido”

Queda efectuada la entrega por convenirse el encargo. Como no se exige que se cumpla el encargo, la tradición queda efectuada desde luego, sin esperar a que efectivamente el tradente ponga la cosa donde se obligó.

 

 

 

 

Hay una especie de tradición por el solo contrato, convenida que se la cláusula en que se encarga el tradente, la que se puede acordar en el mismo título, quedando desde entonces el tradente con la cosa en calidad de mandatario, mero tenedor.

 

5.- por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufuctuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio

Forma de evitar una doble entrega y un  movimiento material. Se entiende que la tradición está representada por la entrega que antes se efectuó por el dueño al mero tenedor cumpliendo el contrato respectivo.  (Traditio Brevi Manu)

También estaríamos en presencia de tradición por el mero contrato.

 

6.- ... y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc” Nº5 segunda parte

Constituto Posesorio, se evita una doble entrega.

También sería una  transferencia de dominio por el mero contrato.

 

 

Formas Especiales de Tradición de Muebles

 

a) Hay otras formas diseminadas en la legislación para objetos de distinta naturaleza material.

 

b)     Hay ciertos bienes muebles cuya forma de tradición es discutida

·        Naves (C.de C. y Ley de Navegación)

·        Aeronaves  (Código Aeronáutico)

 

Principio de la Tradición Ficta

Al operar las forma simbólicas, el adquirente queda en la posibilidad de disponer inmediatamente de la cosa tradida como poseedor.

 

Tradición de Muebles por Anticipación

Art. 685 regla general en relación con Art. 571, no hay conflicto entre ellos.

Tradición Real: la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objeto.

Para que tradición valga es necesario que se efectúe con permiso del dueño, pues ahí está la  voluntad del tradente.

 

Taxatividad de las formas fictas

Ø     Algunos autores (Claro Solar) estiman no taxativas las formas fictas del Art. 684 , la jurisprudencia opina lo mismo.

 

Ø     Otros (Victorio Pescio) niegan esa posibilidad:

·        Son creaciones de la ley y siempre excepcionales,

·        términos limitatativos del Art. 684,

·        desde punto de vista de posesión, que también se adquiere con la tradición, CC dispone que la posesión se adquiere por la aprehensión material o legal (Art. 723) y no puede haber aprehensión legal donde la ley no la establece.

 

 

 

Valor Comparativo respecto de tradición Ficta y Real

En principio en Chile Art. 1817 soluciona el problema para la venta. El comprador que primero haya entrado en posesión de la cosa será preferido.

Aun así, doctrina ha discutido el tema: si hay conflicto ¿tendrían el mismo valor ?.

- Art. 1817 no distingue, ha de preferirse el primero, independiente del tipo de tradición que se le haya efectuado, ambas del mismo valor (Alessandri)

-    Autores extranjeros estiman que ante la duda debe preferirse la Real, por un principio protector del  3º, tradición ficta no da noticia a  3º del cambio de situación de la cosa.

Problema puede plantearse para otros contratos que no cuenten con un artículo como el Art. 1817 como la Compraventa.

 

 

B.- TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

Ø     Art. 686 tradición de

a)     Dominio de bienes raíces                        }

b)     derechos de uso, usufructo                     }   por la inscripción del título

constituidos en bienes raíces                        }   en el registro del Conser-

c)     derechos de habitación o de censo        }    vador      

d)     derecho de hipoteca                                 }

e)     Derecho de Servidumbre de                   }

Alcantarillado Urbano                                  }

    

Ø     Tradición de Minas, Códigode Minería

 

Ø     Servidumbre

Regla General Art 698 por Escritura Pública en que el tradente exprese constituirla y el adquirente aceptarla

 

Ø     Entrega Material

Como la inscripción no es más que una tradición simbólica, en los actos en que el derecho se ejerce directamente sobre la cosa, como el Dominio, a la inscripción debe seguir la Entrega Material. Para analizar la procedencia de acciones de resolución o cumplimiento de contrato, procedimiento ejecutivo u ordinario, acciones reivindicatoria o posesorias,  debe analizarse las particularidades de cada caso.

 

 

REGISTRO

Concepto: el conjunto de instrumentos en que se va dejando constancia de las mutaciones jurídicas que tienen lugar en determinada clase de bienes

 

Cuestiones Fundamentales en Registro Territorial

Ø     Personal o Real

·        Personal: se organiza en base al nombre de las personas a quienes afectan las constancias que se asientan en él

 

 

 

 

 

 

·        Real: es el que se organiza en base a los predios, que se individualizan en un folio inicial, con un número de orden u otro signo, y algunos datos materiales del inmueble; a continuación, formando un cuerpo separado  (folio o carpeta), se van agregando las constancias de las mutaciones jurídicas que van teniendo lugar en el bien

 

Ø     Inscripciones o Transcripciones

·        Inscripciones extractos o resúmenes de los títulos exhibidos

·        Transcripciones Copia íntegra de dichos títulos

 

Ø     Legalidad

·        En materia Registral se entiende por Legalidad el carácter de seguridad absoluta, eventualmente con garantía del Estado, de que los titulares de derechos incorporados al Registro efectivamente lo son

 

·        El dar legalidad a un Registro implica establecer un examen riguroso de

ü      los antecedentes jurídicos relativos a los derechos sobre el inmueble,

ü      del primer solicitante, que pide su inclusión en el Registro, y

ü      una precisión de las características materiales del Bien Raíz de que se trata.

·        Es una característica graduable.

 

Régimen Registral Chileno

Ø     Arts. 686 y sgtes. CC, 695

Ø     Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 1857

Ø     DFL 247 de 1931 Organización de Conservador de Bienes Raíces de Stgo.

 

Calificación del Registro CBR Chileno

1.- Registro de Carácter Personal

2.- Es de Inscripciones

3.- Ostenta Escasa Legalidad

 

Organización y  Funcionamiento

a)     Funciona como una oficina en cada Departamento, a cargo de funcionario Conservador de Bienes Raíces (Auxiliar de la Administración de Justicia) y Ministro de Fe Pública Arts. 446 y sgtes COT. En Santiago son 3 Funcionarios.

 

b)    Libros Fundamentales

·      Repertorio: es un libro en que se deben anotar todos los títulos que se le presenten al Conservador, por orden cronológico de llegada, cualquiera que sea su naturaleza. Es Anual;

 

 

 

 

 

 

 

 

·      Registro: está integrado por 3 Registros Particulares

ü          Propiedad: se inscribirán las traslaciones de Dominio:

v     transferencias,

v     transmisiones y

v     adquisiones)

 

ü          Hipotecas y Gravámenes :

v     Hipotecas

v     Censos

v     Derechos de usufructo, uso y habitación

v     Fideicomisos

v     Servidumbre y

v     Otros gravámenes semejantes

 

ü          Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar :

v     Interdicciones y prohibiciones de enajenar e

v     Impedimentos relacionados en el Art. 53 Nº3, e

 

·       Indice General: Se contruye por orden alfabético de los otorgantes y “se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los tres registros. En él se abrirán las mismas partidas que en el índice particular” Art. 43 Reglamento, anual

 

c)     El Registro es público y el CBR está obligado a dar las copias y certificados que se le soliciten (Arts. 49, 50 y 51 Rgmto.)

Certificados emitidos por el CBR deslindan responsabilidad, si hay perjuicio perseguir indemnización del CBR.

 

d)     no tiene atribuciones para examinar:

·         la validez y eficacia de los títulos

·        ni la correspondencia entre las declaraciones sobre los predios y las reales características de ellos.

 

e)     CBR tiene responsabilidad por la negligencia, dolo y abuso que cometa en el cumplimiento de sus funciones (Arts. 96 a 98 Rgmto).

 

·        La responsabilidad civil por daños se rige por las reglas generales (Arts. 2314 y sgtes. CC)

·        La responsabilidad funcionaria se rige por COT

·        La responsabilidad penal, por normas relativas a delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos

 

f)       Remuneración, no recibe sueldo fiscal sino derechos arancelarios que cobra a los interesados en las diligencias que allí se efectúan.

 

Títulos que Pueden y que Deben Inscribirse

Ø     Deben no es una orden para los involucrados en el título o al funcionario, sino una exigencia para un efecto: si quieren lograr el efecto jurídico fundamental previsto en el título, han de inscribir.

 

 

 

 

 

Ø     Pueden títulos cuyo efecto fundamental no está sometido a inscripción, pero respecto de los cuales se permite la inscripciñón para aprovechar las ventajas del registro.

 

 

Títulos que DEBEN Inscribirse

Art. 52 Reglamento

 

1.- Títulos

a)     Títulos traslaticios de Dominio de los Bienes Raíces;

b)    los títulos de derecho de usufructo, uso , habitación, censo e hipoteca constituidos sobre inmuebles, y

c)     la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.

Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

 

2.- La constitución de

a)     los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces

b)     la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebes por acto entre vivos;

c)     constitución, división, reducción y redención del Censo

d)     constitución de censo vitalicio

e)     la constitución de la Hipoteca

Las reglas relativas a la Hipoteca de Naves pertenecen al C. de Comercio.

 

3.- La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;

 

4.- Los decretos de

a)     interdicción provisoria y definitiva

b)     el de rehabilitación del Disipador y Demente

c)     el que confiera la Posesión Definitiva de los Bienes del Desaparecido

d)     el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el art 1385 del CC

 

5.- Otros textos legales han dispuesto también la obligación de inscribir otros títulos

 

En cada una de las situaciones contempladas en el art. 52 Rgmto. Y demás textos legales la inscripción cumple una determinada función y por eso varía la sanción por la falta de inscripción.

 

 

Títulos que PUEDEN Inscribirse

Art. 53 Reglamento

 

1.- Toda condición Suspensiva o Resolutoria del Dominio de Bienes Inmuebles o de otros Derechos Reales constituidos sobre ellos;

 

 

 

 

 

2.- todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º del artículo anterior, como las Servidumbre.

el arrendamiento en el caso del art. 1962 del CC y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por ley;

 

3.- todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea

d)    convencional

e)     legal o

f)       judicial

que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del Derecho de Enajenar. Son de la segunda clase el Embargo, Cesión de Bienes, secuestro, Litigio, etc.

 

En cuanto a las Prohibiciones Judiciales: El CPC (Arts. 296, 297 y 453) ha dispuesto que ciertas medidas, prohibiciones de celebrar actos y contratos y embargo, cuando recaen sobre inmuebles, NO PRODUCEN EFECTO RESPECTO DE TERCEROS si no se inscriben.

 

En cuanto a las Prohibiciones Convencionales: validez y eficacia analizadas respecto del Dominio.

 

Inscrita Prohibición, obligado a no enajenar, incumpliendo obligación, enajena. ¿CBR debe negarse o debe inscribir?

 

Ø     Debe Negarse

·        Art. 13 Rgmto. Inscripción es “legalmente inadmisible”

·        “Impedimento de Registro” al existir una prohibición de enajenar vigente e inscrita, la coherencia del Registro conduce a considerar “Legalmente Inadmisible” un título que se contradice con ella.

 

Ø     Puede Inscribir

·        Validez de estipulación es discutida

·        Ella genera una obligación de No Hacer, la enajenación no importa sino una infracción a dicha obligación, que el CBR no es llamado a controlar o juzgar

 

·        Principio general que CBR debe inscribir los títulos que se le presente (siendo auténticos y relativos a inmuebles), salvo limitadas excepciones, que deben interpretarse restrictivamente

·        Art. 13 Rgmto. se refiere a las inscripciones que por ley son inadmisibles, no por acuerdo entre particulares. Para fundar negativa debería precisar precepto legal que declara inadmisible la inscripción

 

 

Departamento en que debe efectuarse

Arts. 54 Rgmto, 687 CC y 659 CPC

Ø     En el Departamento en que esté situado el inmueble

 

 

 

 

 

·        Si no se efectua en el registro del departamento que corresponde, ella será inútil, y se aplica Art. 696 “los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena...”

 

·        Discutido, inmueble ubicado en 2 o más departamentos se omite la inscripción en uno de ellos.

v     Doctrina (Fabres, Claro Solar)estima que está inscrita la parte o porción respectiva

v     Jurisprudencia: ineficacia de inscripción, tiene todo inmueble por no inscrito

v     Título relativo a 2 o más inmuebles, inscrito en un dpto. es perfecta aunque la inscripción para el otro inmueble en su dpto. no se efectúe o quede defectuosa.

 

 

Ø     Inscripción de Decretos de Interdicción y Prohibición

·        Departamento en que tenga su domicilio la persona en quien  recae el decreto (afectado)

·        Departamenteo  en que está ubicado el inmueble

 

¿Quien puede requerir la inscripción?

Arts. 60 y 61 Rgmto. Los interesados

 

Documentos con que requerir la inscripción

Copia auténtica

-   del título o

- del decreto judicial en su caso Arts 690 CC y 57 Rgmto.

 

Peñailillo estima que, aunque el Reglamento no lo dispone expresamente, debe concluirse que se admiten a inscripción sólo instrumentos públicos:

a)      porque la seguridad que confieren permite la mínima estabilidad necesaria para que sistema cumpla su función

b)      porque varios preceptos también lo dan a entender Arts. 13, 57, 62 y 65 Rgmto. Textos aluden a instrumentos “auténticos” como sinónimo de públicos y como opuesto a falsificado.

 

Leyes especiales han ido exigiendo otros documentos para ciertas inscripciones: entre éstos el muy conveniente plano (P/E: Ley Copropiedad)

 

 

Minuta

Ø     Concepto: instrumento privado suscrito por los interesados y relativo a inscripciones en el Registro.

Ø     Art. 57 Rgmto. “se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados”

Ø     Función: suplir designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos, con el requisito de estar firmadas por quienes tengan interés en su contenido.

 

 

 

 

 

Ø     La Falta absoluta en los títulos de las designaciones legales requiere escritura pública.

 

Anotación en el Repertorio

Ø     Concepto: es el asiento o constancia que se deja en este libro, de la presentación y recepción de un título para su inscripción

 

Ø     Se van efectuando por estricto orden de presentación al CBR

Ø     CBR puede rehusar inscribir en ciertos casos, pero “en ningún caso” dejará de anotar en el Repertorio el Título presentado, salvo que el requirente se desista de ella Arts. 15 y 67 Rgmto.

 

Ø     Podría rechazarse inscripción en el Repertorio si lo presentado no puede ser considerado ni remotamente un título referente a inmuebles, por naturaleza del registro.

Ø     Anotado en Registro y Rechazada Inscripción Arts. 14 inciso final, 25, 18, 19 y 20 Rgmto.

 

Ø     Anotación es Repertorio es presuntiva y caduca en 2 meses si no se convierte en inscripción

 

Ø     Convertida en inscripción, ésta opera desde la fecha de anotación

 

Ø     ¿Se puede inscribir un título incompatible antes que caduque la primera anotación? Y si ello es posible ¿adquiere valor cuando caduca la primera al cabo de 2 meses o antes cuando consta que se subsanó el vicio del título primeramente anotado sin que se requiriera la inscripción? Temas discutidos

 

Ø     ¿es posible inscribir un título si, después de anotado y mientras se subsanaban los defectos se ha anotado una prohibición judicial?

 

Ø     Nulidad de inscripciones, Jurisprudencia

·        Efectuada sin previa anotación en el Repertorio, por omitirse un trámite establecido en consideración a la naturaleza de la inscripción

·        Efectuada después de caducada la anotación en Repertorio

 

Ø     Jurisprudencia: No puede procederse a una “Renovación” de la Anotación en el Repertorio, porque Rgmto. no contempla tal diligencia. Propuesto por Doctrina.

 

 

Obligación de Inscribir y Causales de Negativa

Regla General CBR está obligado a inscribir los títulos que se le presenten Arts. 12, 13, 14, 25, 70 Rgmto.

 

Causales de Negativa Arts. 13 y 14 Rgmto

 

En caso de negativa, estampará el motivo en el título, dejando constancia en el Repertorio.

 

 

 

I.- Art. 13 Reglamento

“Si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”

Ejemplos se refiren a defectos formales del título, no a la substancia del acto o contrato contenido en él.

“ 1.- si no es auténtica o no está en papel competente la copia que se le presenta

2.- si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere

3.- si no se ha dado al público el  aviso prescrito en el Art. 58 (rgmto)

4.- si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o

5.- si no tiene las designaciones legales para la inscripción”.

 

Penúltimo ejemplo hace dudar de naturaleza formal, aunque redactada en forma general es bastante amplio.

 

Limitaciones de ejemplo 4º o penúltimo:

a)     debe tratarse de un defecto que conduzca a la Nulidad y específicamente a la Absoluta

b)     expresión “visible en el título” debe tratarse  de vicios o defectos que puedan percibirse con el solo examen del título respectivo, sin que sea necesario confrontarlo con otros antecedentes o documentos

 

II.- Art. 14 Reglamento

·        “Si el Dueño de un Fundo lo Vendiere sucesivamente a 2 personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; ...”

 

·        “... o si un fundo apareciese vendido por una persona que según el Registro no es dueño o actual poseedor...” (El profesor Peñailillo estima 2ª causal del Art. 14 Rgmto. contiene  a la 1ª del mismo artículo)

 

PLAZO para  inscribir

Reglamento no trata expresamente el tema, principios:

 

a)     como la inscripción es consecuencia de un título, es éste el que debe examinarse para concluir desde y hasta cuando procede inscribir

 

b)     en ese examen, la indagación fundamental tiene que ir dirigida a la eficacia en el tiempo en que se pretende inscribir. Será aceptable desde que título inicie eficacia y hasta que la conserve.

 

 

Inscripción por AVISOS

 

Ø     Respecto de inmuebles que no han sido antes inscritos, hay procedimiento especial para incorporarlos al sistema (arts. 693 CC y 58 Rgmto)

 

 

 

 

 

Ø     Art. 693 Constancia de haberse Dado aviso al público

·        por medio de 3 avisos publicados en un Diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere, y

·        por un cartel fijado, durante 15 días por lo menos,  en la oficina del CBR respectivo

 

Ø     Se ha discutido sanción incumplimiento formalidades:

-       Nulidad Absoluta (Fabres)

-       Inoponibilidad al 3º a quien la inscripción pudiere perjudicar (Claro Solar)

 

Ø     Formalidades exigidas para

·        acto entre vivos o

·        constitución  o transferencia de otros derechos Reales

no para primera inscripción  en  base a otros antecedentes (prescripción o sucesión por causa de muerte)

 

Ø     Hoy está suspendida

 

Inscripción de Títulos Anteriores a la Vigencia del Registro

Art. 101 Rgmto.

Ø     Con la sola presentación del Título, si lo hubiere

Ø     Si les faltare el título, se hará después de cumplir con Art. 58 Rgmto.

Ø     Las firmas de las partes no son necesarias, en ninguno de los 2 casos

Ø     Designaciones Omitidas en los Títulos con las diligencias que hubieren de practicarse, cuando no los hubiere, se suplirán por Minutas firmadas por los interesados.

 

 

Confección de Inscripciones

Art. 73 Rgmto. “Las partidas de inscripción, en cada Registro parcial, se colocarán bajo el número que se les haya asignado en el Repertorio”

 

Art. 75  Rgmto. “Las inscripciones se escribirán entre 2 márgenes, y en tal orden de sucesión que entre una y otra no quede más de un renglón  en blanco”

 

Art. 76 Rgmto. “Tendrá cada inscripción al principio, en el margen de la izquierda, una anotación que exprese la naturaleza del título y el número que le corresponda en el Repertorio”

 

Art. 77 Rgmto.  “Las sumas se escribirán en guarismos y en letras, y no se usará jamás abreviaturas”

 

 

CONTENIDO de la Inscripción

Inscripción es un extracto o resumen del título de que se trata.

Art. 78  y siguientes del Rgmto. y Arts. 690 y siguientes CC Requisitos inscripción de títulos de propiedad y de Derechos Reales :

 

 

 

 

1.      la fecha de la inscripción;

2.     la naturaleza, fecha del título y la oficina en que se guarda el original;

3.     Los nombre, apellidos y domicilios de las partes;

4.     El nombre y linderos del fundo, designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título;

5.     terminará con la firma del Conservador;

 

6.     siempre que se tranfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva Art. 692 CC;

·        CBR debe poner en las inscripciones anteriores “no canceladas”, una nota de referencia a las posteriores Art. 92 Rgmto.

·        Nota procede cada vez que no haya subinscripción, es decir, incluso en los casos en que se cancela virtualmente, de manera que al examinarse la inscripción sea posible percatarse de que más adelante hay una nueva inscripción que la ha cancelado, ya parcial, ya totalmente.

 

7.     si se trata de la inscripción de un título traslaticio de dominio de un inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en Art. 52 Nº1 Rgmto.  deben firmarla las partes o sus representantes. 

 

·        Está permitido actuar por apoderado, que puede quedar facultado en el mismo título que ha de inscribir (“se faculta a portador de copia autorizada de esta escritura para requerir y firmar las anotaciones, inscripciones y subinscripciones que procedan”)

 

·        Naturaleza Jurídica  de esta cláusula,

v     etapas:

ü      Oferta de Mandato a Persona Indeterminada (no puede haber mandato porque aun  no hay mandatario)

ü      Cuando alguien acepta el encargo, expresa o tácitamente, quedaría configurado el mandato

 

v     Acto de apoderamiento unilateral y que cobra vida propia desde que se emite, independizándose de la suerte de quienes lo emitieron

 

 

Ausencia de menciones en el título

Art. 82 Rgmto.

-         la falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio de escritura pública.

-         La designación de

·        los herederos y legatarios a que se refiere el art. 79, inciso primero,

·        las designaciones necesarias en el caso del inciso segundo, y

·        las de los personeros y representantes legales que exige el Nº1 del artículo precedente,

se salvarán por medio de minutas suscritas por las partes

 

 

 

 

 

-         Del mismo modo se enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los títulos

 

El profesor Peñailillo comenta las siguientes, por ser más probables:

a)     Linderos:

Elemento importante de la substancia del acto de que se trata, forma de determinación del objeto.

Procede la negativa del CBR por Art. 13 Rgmto., último ejemplo.  Y

 

b)    Datos de inscripción precedente

Función: encadenamiento de las inscripciones

Respuesta dudosa, Peñalilillo estima que parece preferible que CBR debe negarse, interesado debe suplir defecto según Art. 82 Rgmto.

 

Subinscripciones

Ø     Los errores, omisiones u otras  modificaciones que sea  necesario efectuar una vez practicada la inscripción, se salvan  a su MARGEN DERECHO, mediante las llamadas Subinscripciones.

Ø     Concepto: Son anotaciones escritas al margen de la inscripción, en la forma y para las finalidades que el Reglamento señala. Arts. 88, 89, 91.

Ø     Si la rectificación se funda en el mismo título inscrito, se efectúa mediante subinscripción Arts. 88 y 89 Rgmto.

Ø     Si se basa en un nuevo título, debe practicarse nueva inscripción (salvo que el antecedente sea una sentencia, porque en ese caso siempre será subinscripción) Art. 89 Rgmto.

Ø     Rgmto. no precisa si cuando se practica la nueva inscripción, por ser nuevo título, lo que se inscribe es

·        sólo un extracto del título corrector, quedando el inmueble con 2 inscripciones que se complementan , (opinión Peñailillo)

·        Queda con una sola, la segunda, la cual contendrá la primitiva y la enmienda o sería una nueva, enmendada.

 

Cancelaciones

Ø     Cancelar una inscripción es dejarla  sin efecto

Ø     Las cancelaciones de inscripciones se efectúan mediante Subinscripciones, es decir, notas marginales Art. 91 Rgmto.

Ø     Art. 92 Rgmto. CBR “no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner nota  de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble”

Ø     Art. 728 para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele:

·        por voluntad de las partes,

·        por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o

·        por sentencia judicial

 

Reinscripciones

Volver a inscribir inmuebles ya inscritos en el Registro sin cambiar de titular

Procedimiento no contemplado en Reglamento, puede rechazarse por CBR.

 

 

 

 

Sanción por defectos de la inscripción

Hay que ver la función que cumplen en cada caso.

 

Reconstitución de inscripciones

Procede en el caso de destrucción total o parcial de los Registros del CBR.

Regulado por Ley 16.665 y aplicable también en la reconstitución de escrituras públicas Arts. 18 de esa ley y 436 a 439 del COT

 

Saneamiento de Títulos

Existen muchos inmuebles cuyos antecedentes jurídicos no están claros, por defectos en el título propiamente tal o en la inscripción. Principalmente por sucesión por Causa de Muerte y Subdivisiones.

Para acelerar la solución de estas situaciones se han dictado numerosas “leyes de saneamiento de títulos”, que fijan procedimientos especiales para inscribir en el Registro y Obtener un “Título Saneado”.

-         DL 2695-1979  sobre saneamiento de títulos de la pequeña propiedad raíz, rural y urbana, y su reglamento DS 562-1979 y

-         ley 16741 sobre poblaciones en situación irregular

 

Inscripciones Paralelas

Puede que un mismo inmueble  sin conocerlo aparece inscrito a nombre de 2 o más personas, es decir, aparecen 2 o más inscripciones de un mismo predio a nombre de distintas personas, “aparentemente” vigentes.

 

¿cómo se pueden producir?

a)       Cancelación Virtual, Art. 728 caso 2º. Ocurre cuando habiéndose practicado la nueva inscripción, que canceló jurídicamente a la anterior, por el solo hecho de practicarse, el CBR no realizó la Nota Marginal en la anterior. Entonces, la nueva y la anterior “aparecen” vigentes.

b)       Por obra del Saneamiento de Títulos, con la antigua y la nueva ley de saneamiento.

c)       Art. 58 Rgmto. Inscripción por Aviso, Un predio se da por no inscrito y lo está.

d)       La falta de inscripción de las que prescribe el Art. 688

e)       Subdivisión predial efectuada de hecho, sin someterse a las normas legales que regulan la materia.

 

Críticas

Ø     falta de obligatoriedad de la inclusión en el Registro

Ø     inscripciones por minutas

Ø     inscripciones de papel (que no obedecen a una posesión material del inmueble)

Ø     reinscripciones

Ø     falta de un catastro que determine con certeza la ubicación, cabida y deslindes de los inmuebles

Ø     dobles inscripciones o inscripciones paralelas

Ø     inscripciones parcialmente superpuestas

Ø     ausencia de un organismo central que uniforme procedimientos

 

 

 

 

 

 

B.2    TRADICION DE CUOTAS

 

1.-Cuota en cosa singular:

     ( Se expresan en fracciones o porcentajes) < rr. comunidad >    

Doctrina y Jurisprudencia estiman que la cuota participa del carácter mueble o inmueble de la cosa:  Muebles   Art 684  e   Inmuebles     inscripción 

 

Enajenación de cuota de una universalidad, referida a un bien determinado:    El presupuesto es que durante el estado de indivisión el comunero de una universalidad dispusiere de su cuota (referida a un bien determinado que forma parte de los bienes comunes) generalmente mediante una venta ( los efectos definitivos se establecerán al terminar la indivisión).

 

Tratándose de una venta, y si se llega a la partición, habrá que distinguir:

a) Se le adjudica al enajenante la cosa cuya cuota enajenó, la transfirió válidamente;

b) No se le adjudica al enajenante la cosa cuya cuota enajenó,                    habrá aquí venta de cosa ajena Art 1344 (válida por Art 1815)

 

En doctrina se relaciona más esta disposición de cuota en cosa determinada de una universalidad armoniza con tesis comunicación.

 

Cuando se transfiere una cuota de cosa singular, aunque ésta pertenezca a una universalidad, la tradición se efectuará por el Art 684 o por inscripción conservatoria.

 

En la práctica, existirán problemas para el adquirente:

-posibles dificultades para ejercitar actos de comunero en la cosa,

-para inscribir,

-más si es una cosa singular de una comunidad hereditaria, más requisitos.

 

          

2.- Cuota en cosa universal:

       Hay discusión sobre el concepto de universalidad jurídica o de hecho.        

       También la hay sobre si en Chile puede haber comunidad sobre una universalidad jurídica.

       También sobre si la comunicación de la cuota de una cosa universal con los bienes contenidos en ella.

 

        Tradición de cuota de una universalidad jurídica:

A.- ( Somarriva y otros ) Concibe la comunidad en universalidad jurídica,                                  niega comunicación cuota bienes que la integran.

       La tradición se podría efectuar por cualquier forma del Art 684, no se requiere de inscripción, incluso si hay inmuebles. Argumentos:

        i) Es una universalidad jurídica, una abstracción, no es mueble ni       inmueble,

        ii) Se rige su tradición por el Art 684 por ser la regla general, la          inscripción es extraordinaria.-

 

B.- ( Enrique Silva y otros ) No concibe la comunidad en universalidad                              jurídica, sólo en universalidad de hecho,   Estima comunicada la cuota con los bienes que     integran la universalidad.-                                     

 

 

 

 

 

       El efecto de ello es que la Tradición se efectuará:

·        Muebles Art 684,

·        Inmuebles y mixtos Inscripción.-

 

 

B.3.- TRADICION DE MUEBLES REGISTRABLES

 

      Se habla aquí específicamente de los vehículos motorizados. Estas normas se contemplan respecto de éstos muebles por : necesidades de organización y por  cuestión de tráfico.

 

       Al exigirse su inscripción en un registro y dejar constancia de cada transferencia de dominio se ha discutido cumple o no la funión de tradir.

 

       Los vehículos motorizados terrestres se les somete en cuanto a la constitución de su dominio, transmisión, transferencia y gravámenes a las reglas generales del Dº común. Por lo tanto, el título no está sometido a formas especiales y su tradición se rige por el Art 684.

 

             Registro de Vehículos Motorizados:

 

1.- Es llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación;

 

2.- En él se inscriben: - El vehículo,

                                - La individualidad de su propietario,

                                - Las variaciones de dominio sobre él;

 

3.- Para esta incripción se le exigen al título ciertas formas;

 

4.- Puede requerirse también la inscripción de:

ü      Gravámenes,

ü      Prohibiciones,

ü      Medidas precautorias,

ü      Embargos que le afecten;

 

5.- Las inscripciones no son requisitos de los respectivos actos, pero hay sanciones por falta de inscripción;

 

6.- Se presume propietario de un vehículo motorizado a la persona cuyo

nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.-

 

< Ley del  Tránsito 18290 ( 7-2-84 ) Art 33 y sgts.>

< Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, DS 1111 de Justicia,

D.O. 9 marzo de 1985>

 

 

B.4.- INSCRIPCIONES A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

 

Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio que opera por el solo fallecimiento del causante.

 

 

 

 

Si el heredero quiere disponer de un :

mueble  

-  ley impuesto herencia

-  Posesión Efectiva inscrita ( Art 25 Ley 16.271 y 883 CPC, aunque                    no haya inmuebles)

 

inmueble

Posesión Efectiva de la herencia " es una resolución del tribunal          competente que declara judicialmente a una persona como                   heredera de otra fallecida".

 

 

Inscripciones que señala el Art 688 C.C. y Art 55 Rgmto.

 

1.- Inscripción de la resolución de posesión efectiva.

- Si la sucesión es testada además se inscribe el testamento. 

  

- Esta inscripción se realiza en el Registro de Propiedad del                    Conservador del departamento en que el "auto de posesión"                                efectiva fue pronunciado.                  

 

- Procedimiento para solicitarla, obtenerla e inscribirla, y las                    diligencias para el pago del impuesto a las herencias CPC Art                                  866 y sgtes., Ley 16271.

 

2.- Inscripción "Especial de Herencia",

-     Se practica con el mérito de la inscripción anterior.

 

-         Consiste en inscribir los inmuebles de la sucesión a nombre                     de todos los herederos en comunidad.

 

-         Se practicarán tantas inscripciones como inmuebles haya, y se hará en el Registro del Dpto en que los inmuebles estén  ubicados.

 

- Con esta inscripción los herederos pueden disponer de                        consuno de los inmuebles hereditarios, y según Enrique Silva un comunero disponer de su cuota referida a un  inmueble determinado.

 

- Si el fallecido estaba casado en sociedad conyugal y en ella  había inmuebles se inscriben a nombre del cónyuge sobre viviente y de los herederos Art 30 ley 16271.

 

3.- Cuando se efectúa la partición de la comunidad hereditaria se                   practica la Inscripción de la adjudicación.

·        Por ella cada inmueble que hasta ahora estaba inscrito a  nombre de los herederos queda inscrito a nombre del respectivo heredero a quien se le adjudicó en dicha partición.

 

·        Desde ahora puede ese heredero disponer por sí solo de ese                     inmueble.

 

 

 

 

           Con las anteriores inscripciones se logra la adecuada encadenación en la historia del inmueble.

 

           Estas exigencias no impiden que los comuneros se adjudiquen entre ellos inmuebles en pago de sus cuotas, ya que esas adjudicaciones no implican disposición, sino solamente radicación de los derechos cuotativos en bienes determinados.

 

Sancion Por Infraccion A Art. 688

 

             Se discute que sanción corresponde a aquellas ENAJENACIONES DE INMUEBLES que se efectúan sin cumplir con las incripciones del Art 688.

 

Se ha resuelto jurisprudencialmente:

1.- Que el acto o título respectivo es nulo absolutamente, sobre todo porque infringen normas de organización del Registro que son de Orden Público.

Se pronuncia en relación con una hipoteca y fundándose en que la disposición del art.688 tendría el carácter de norma de orden público, porque se encuentra establecida en el interés general, desde el momento en que establece normas relativas a la organización de régimen de propiedad inmueble en Chile, el cual se encuentra reglamentado en el CC y en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Todas estas normas cautelan el interés colectivo y, por ello, son de orden público. Por consiguiente, la sanción a la infracción de una norma de orden público, como la del art.688, ser  la nulidad absoluta.  

De esta forma se pronunció la Corte Suprema el 12 de mayo de 1905 (Gaceta, t.1, n.292, p.449), que expresó que la prohibición establecida por el art.688 tiene por objeto manifiesto organizar el Registro de Bienes Raíces y mantener regularmente su continuidad, lo cual quedaría frustrado si al fallecimiento del dueño de los predios no se anotaran las transmisiones de dominio. Las que rigen este Registro son, pues,  de orden público y su infracción vicia de nulidad absoluta los actos o contratos celebrados sin sujeción a las solemnidades prescritas. <RDJ t. 2, p. 393; Gaceta 1875, nº 939 >

 

2.- Se extendió esta sanción a las enajenaciones forzadas efectuadas en un juicio ejecutivo, lo que se enmendó luego ya que ahí no son los herederos los que disponen del inmueble < RDJ t.7, p.117 >

 

3.- La norma del art.688, en cuanto a prohibir la disposición en manera alguna de los inmuebles hereditarios sin practicar las inscripciones respectivas, sería aplicable única y exclusivamente a las VENTAS VOLUNTARIAS, pero no a las realizadas en un litigio en virtud de una disposición judicial y con el objeto de pagar una deuda al acreedor. No tendría aplicación el art.688 en las ventas forzosas (a esta posición adhiere don Tomás Ramírez).   

De esta manera se pronunció la Corte Suprema el 24 de agosto de 1909: No es nula la venta forzada de un bien raíz  hecha por el ministerio de la justicia en juicio seguido contra un heredero sin haberse obtenido la posesión efectiva de la herencia de la persona de quien hubo ese inmueble el deudor ejecutado. La prohibición del art.688 se refiere, manifiestamente, a los actos voluntarios de disposición entre vivos por parte de los herederos o de sus causahabientes y no a las enajenaciones forzadas que efectúa la justicia en ejercicio de su ministerio.

 

 

Dicho artículo expresa con claridad que los herederos son los que no pueden disponer en manera alguna de los inmuebles aunque llegaran a ser adjudicatarios por acto de partición (R., t.7, secc. primera, p.117).

 

3.- Se estimó válido el contrato por el que el heredero vende el inmueble sin efectuar esas incripciones ya que con él aún no dispone, esto porque las incripciones se exigen para disponer-enajenar y la cosa no se hace ajena sino cuando opera el modo.

Manteniendo el mismo razonamiento, pero con una variante, la Corte Suprema sostiene que lo nulo es la enajenación o el gravamen, porque lo que prohibe el art.688 inc.1 es la disposición del inmueble, y al hacer  esto está prohibiendo o imponiendo que esta sea enajenada o gravada, y la enajenación o gravamen se produce al momento en que opera el modo de adquirir y no el solo contrato. Por consiguiente, lo que la ley prohibir  sería la tradición y no la celebración del respectivo contrato, porque el contrato no importa enajenación, sólo genera derechos y obligaciones. Luego, de acuerdo con esta interpretación, lo nulo sería la tradición y, como se trata de bienes inmuebles, la inscripción del mismo.    

De esta forma se pronunciaron la Corte Suprema (16 de noviembre de 1910) y la Corte de Valdivia (26 de junio de 1912), expresando lo siguiente: “La palabra disponer empleada en el art.688 está tomada en el sentido de enajenar, esto es, transferir el dominio de una persona a otra”, “La venta no importa acto de transferencia de dominio, sino un simple contrato, que tiene existencia propia sin necesidad de que haya entrega, la que debe verificarse por acto posterior e independiente”, “En consecuencia, el contrato de venta celebrado con prescindencia del art.688 no es nulo” (R., t.11, secc. primera, p.319).  < RDJ t. 8, p.433 >

 

5.- Se relacionó el Art 688 con el Art 696 el cual prescribe que mientras las inscripciones indicadas en los textos anteriores no se practiquen no se dará o transferirá el respectivo derecho < RDJ t.10 , p.54 >

La sanción por disponerse de un inmueble sin esas incripciones no es la nulidad, ni del título, ni de la tradición, sino que es la que señala el Art 696, mientras no se efectúan no se da o transfiere el respectivo derecho.

Es una interpretación bastante extraña, dice que el no practicar la inscripción del art.688 no afecta la validez del contrato o título y tampoco afecta la validez de la tradición, ambos son plena y perfectamente válidos; pero, con una característica peculiar, cual es que la tradición no produce el efecto que le es propio, cual e el de transferir el dominio o el derecho real correspondiente y el de colocar al adquirente en posesión del inmueble. Como no coloca al adquirente en posesión de la cosa, pero ha habido entrega de ella y el adquirente va a tener su tenencia material, entonces este adquirente va a ser un mero tenedor de la cosa. Esta interpretación  de la Corte Suprema es bastante particular porque no considera en sí mismos los elementos propios de la posesión.

La Corte Suprema se funda para concluir que la sanción es la que ella señala (la de no poseer, sino sólo tener la mera tenencia) en el art.696 CC. Si bien, el art.696 nos señala como sanción a la falta de inscripción de los títulos que en él se señalen, que no se dar  la posesión del respectivo derecho, no es menos cierto que no puede obligarse lo dispuesto en los arts.700 y 714 CC. Ejemplo: si mañana A me compra un inmueble que yo adquirí por herencia sin haber realizado la correspondiente inscripción, queda como mero tenedor, pero cuando A lo adquirió lo hizo con el  ánimo de señor y dueño.

 

 

 

Esta ha sido la posición mas seguida por los tribunales; así, la Corte de Concepción la ha seguido en seis oportunidades y la Corte Suprema la ha seguido en siete oportunidades, señalando lo siguiente:

“El art.688 del CC se refiere a la tradición del dominio de los bienes raíces por estar comprendido en el párrafo que de ella trata, y no puede  atribuírsele un sentido diverso, extraño al de dicho párrafo; de manera que la prohibición de disponer impuesta a  los herederos por el artículo citado, no puede aplicarse al  titulo, como la escritura de compraventa, sino al modo de adquirir, esto es, a la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces.”

“El sentido legal de la expresión no podrá  disponer en manera alguna no es otro que significar que el heredero no puede transferir el dominio de lo vendido sin que previamente se practiquen las inscripciones ordenadas por dicho art.688 del CC.” 

“Esta interpretación mantiene la debida armonía que debe existir entre la disposición legal en estudio y las demás s que forman el párrafo aludido y está de acuerdo con el art.696 del CC, el cual, refiriéndose a los arts. anteriores, entre los que se encuentra el art.688, dispone que los títulos cuya inscripción en ellos se prescribe no van a transferir  la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena.”

“Confirma esta doctrina el Mensaje con que el Presidente de la República sometió el Código Civil a la aprobación del Congreso, que en la parte pertinente dice: La transferencia o transmisión del dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio.”

“Interpretado de otro modo el art.688, se llegaría a la conclusión de que un contrato de compraventa perfecto podría quedar sujeto, en cuanto a su validez, a diligencias posteriores que no miran a su esencia ni a su naturaleza, porque son bien diferentes el contrato de compraventa y la tradición de la cosa vendida; y el primero puede existir sin que llegue a realizarse la segunda.” “En la hipótesis de que fuera absolutamente nulo el contrato por no haberse practicado previamente las inscripciones a  que se refiere dicho art.688, el vendedor conforme al art.1683 del CC no podría alegar semejante nulidad, pues no podía ignorar a la fecha del contrato, el hecho de no haber solicitado la posesión efectiva de la herencia.” “Si se prescinde de alguno o algunos de los requisitos legales para que pueda efectuarse la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, la sanción no es la nulidad absoluta del título innecesario a la tradición, sino la señalada en el art.696” (Gaceta, 1876, n.2484, p.1281, C.2; Gaceta, 1922, primer semestre, n.210, p.803; R., t.27, secc. primera, p.78; R., t.28, secc. primera, p.205 y 350).

< RDJ t.23, p. 129; Gaceta 1876, sent. nº 2484, p. 1281; Gaceta 1890, t.1, sent.nº 2516, p.1339 >       

         

6.- a propósito de una venta. La Corte Suprema, analizando el art.688 inc.1, concluye que es una norma prohibitiva, cuando la ley dice “...en manera alguna...” en el inc.1 debe entenderse que está prohibiendo la disposición del inmueble en esta situación; luego, si se infringe una norma prohibitiva, la sanción es la nulidad absoluta.

Esta posición fue seguida por la Corte Suprema el 26 de noviembre de 1908, que señaló lo siguiente: El heredero no puede disponer, en manera alguna, de un inmueble mientras no tenga posesión efectiva debidamente inscrita. Esta prohibición del art.688 es general y absoluta y comprende toda enajenación voluntaria o forzada.

 

Las ventas efectuadas en juicio ejecutivo, aunque realizadas contra la voluntad del deudor, constituyen verdaderos contratos de compraventa.

La condición de forzados es una peculiaridad procesal que no modifica ni altera el fondo del contrato y que mira únicamente a la manera de otorgarse el consentimiento por parte del vendedor ejecutado. Este consentimiento, por lo demás, se presta virtualmente desde el instante mismo en que el deudor ejecutado contrae la obligación. Una interpretación distinta del art.688 burlaría el propósito de interés público que tuvo en vista el legislador al crear el Registro Conservatorio de Bienes Raíces (R., t.6, secc. primera, p.266).

 

      La discusión ha continuado. Se señalan 2 observaciones a la solución jurisprudencial:

 

A.- El Art 696 al negar la transferencia del respectivo derecho al 3º mientras la inscripción no se efectúa , no se refiere al Art 688, pues se está refiriendo sólo a las incripciones que transfieren el dominio, a las que son tradición, y ésas no tienen por finalidad la transferencia del Dominio, sino otras funciones del Registro.

 

B.- Aquella solución asegura que mientras las inscripciones no se efectúen queda en suspenso la transferencia del derecho; el título sería válido, pero ineficaz.

       Sin embargo el Art 696 señala que no se dará o transferirá " la posesión efectiva del derecho..." es decir, del derecho de Dominio, pero no excluye la posibilidad de que se adquiere la posesión de la cosa.

 

         Se concluye que bien podría sostenerese que la inscripción no es del todo ineficaz, pues conferiría la posesión del inmueble; con lo que podría así llegar a adquirir el Dominio por prescripción si pasa el tiempo y no se practican las inscripciones.

 

         Como otra solución se propone que en base a principios civiles generales, especialmente de nulidad, se puede llegar a la conclusión de que la sanción sería la nulidad relativa de la enajenación, lo que trae los remedios de saneamiento por prescripción y ratificación por las partes, se  trataría de requisitos establecidos en considereación a la "calidad" de heredero (Art 1682).

         

         Pero el saneamiento de la nulidad por prescripción se torna crítica porque así el tercero podría llegar a adquirir, sin las inscripciones, con transgesión del Art 688, según él "mientras" no se efectúen  no se puede disponer < Waldo Otárola " De las reinscripciones en Registro Conservatorio de Bienes Raíces", Concepción 1947, p. 51 y sgts.>

 

Hay otras interpretaciones, una es la que analiza la naturaleza misma del art.688, cuál es el rol que juegan las inscripciones del art.688: algunos estiman que ellas son formalidades que la ley exige a los herederos en atención a su calidad de tales. Luego, si se omiten, la sanción que se impone es la nulidad relativa de la respectiva enajenación. Esto nos enfrenta a varios problemas:

 

 

 

 

a) la nulidad relativa se sanea por el transcurso del tiempo (4 años) y este saneamiento viene a ser contradictorio con lo dispuesto en el art.688, ya que esta norma no admite que la enajenación adquiere efecto alguno mientras no se practiquen las inscripciones que dispone el art.688.

b) por otro lado, es un poco forzado sostener que estas inscripciones del art.688 son formalidades exigidas en consideración a la calidad del heredero; mas bien son solemnidades que el legislador  ha establecido para la regulación del régimen  de propiedad inmuebles de nuestro país.

Su finalidad sería la de cautelar la administración de la propiedad raíz, no pudiendo pretenderse que su fin sea amparar o proteger a los herederos.

Una última opinión doctrinaria es que éstas son solemnidades que están dirigidas para la enajenación de los inmuebles hereditarios, se funda en esto porque el art.688 CC no impide que el heredero no realice ningún acto sobre el inmueble, salvo la enajenación.

Es decir, lo que no puede hacer el heredero sin cumplir previamente las solemnidades del art.688 es disponer del inmueble. Luego, debe concluirse que las inscripciones del art.688 son solemnidades que el legislador exige para la enajenación de inmuebles hereditarios y, por consiguiente, la sanción que se aplique por su omisión tiene que ser aquella que el legislador haya señalado para la omisión de tales solemnidades, porque el legislador ha señalado una sanción especial en este caso (art.679): Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. Concluyen estos autores que la enajenación que hagan los herederos de un inmueble hereditario, esto es, su tradición, no va a adolecer de nulidad, sino que ser  perfectamente valida; pero, por no haberse cumplido las inscripciones del art.688 no produce su efecto propio que es el de transferir el dominio o, en su caso, constituir un derecho real. Pero, el efecto que no se produce por la tradición es la no transferencia del dominio solamente, porque si va a producir su otro efecto, que es poner al adquirente en posesión.  

Lo que dispone el art.679 CC debe entenderse en relación con lo estatuido en el art.696.

Los autores entienden que el art.696, cuando establece que los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no dar n o transferir n la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena...; no se está refiriendo a la posesión en sí  misma, sino a la adquisición del dominio o de otro derecho real.

Lo que si es cierto, es que si no se cumplen las inscripciones del art.688 y se efectúa la respectiva enajenación a un tercero, de acuerdo con esta última posición, el tercero va a tener la posesión del inmueble, teniendo la posibilidad de adquirir el derecho respectivo (dominio o derecho real en su caso) una vez que se  practiquen las inscripciones contempladas en el art.688.

       

         Tratándose de Legados de inmuebles la obligación de inscribirlos previamente para que legatario pueda disponer y el procedimiento para efectuar la inscripción se en la tradición del Derecho Real de Herencia.

 

 

 

 

 

 

Por un lado, hay que tener presente que el legislador no señala plazo alguno para practicar estas inscripciones y al no señalarse plazo alguno, significa que su práctica queda entregada a la voluntad de los herederos, quienes podrán realizarla cuando lo estimen conveniente, pudiendo permanecer todo el tiempo que quieran sin practicar esas inscripciones, lo cual no presentar  ningún problema en caso que ellas no dispongan de ninguno de los inmuebles comprendidos en la herencia. Sin embargo, podrán disponer de los bienes muebles sin practicar las inscripciones, pero no de los inmuebles.  

 

B.5.-  INSCRIPCION DE LA PRESCRIPCION

 

         Art 689 y 2513 CC y Art 52 del Rgmto. requiren que la la sentencia que declara la Prescripción Adquisitiva relativa a inmuebles se inscriba en el Registro del Conservador.

 

         Siendo la Prescripción un modo de adquirir es evidente que la inscripción no desempeña en este caso el rol de tradición, funciona aquí para

 

1.- Mantener la historia de la propiedad raíz;

2.- Dar publicidad y con ello hacer inoponible los efectos del fallo;

3.- Obtener las ventajas de la Posesión Inscrita.

 

 

C.- TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA

 

     Fallecido el causante el heredero puede disponer de la herencia o de su cuota hereditaria, no antes del fallecimiento pues los pactos de sucesión futura están prohibidos y adolecen de nulidad absoluta por ilicitud de objeto, Arts 1463, 1466, 1204 y 1682.

 

      C.C. Título "de la Cesión de Derechos" destina un párrafo a la cesión del derecho de herencia (Arts 1909 y 1910). De los términos empleados debe entenderse equivalente a Tradición.

 

      Se señalan ahí solamente algunos efectos de la Tradición, pero NO se señala la FORMA en que ha de efectuarse la Tradición. Pero como las transferencias por acto entre vivos en Chile se efectúan por el sistema del Título y del modo (el Título más frecuente es la Compraventa, la Compra-venta de una sucesión hereditaria requiere de escritura pública Art 1801)

 

¿Cómo se efectúa la Tradición del Derecho Real de Herencia?

        No se señala en el Código por lo que ha debido responderse doctrinariamente:

1.- (José Ramón Gutierrez) Fundados en el Art 580 señalan que la Herencia es clasificable como mueble o inmueble, por ello si es mueble Art 684; inmueble y mixtas Art 686.-

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- ( Leopoldo Urrutia) Fundados en que la Herencia es una universalidad jurídica distinta de los bienes que la integran, estiman que escapa a la clasificación de inmuebles o muebles. Señalan a su vez que la Inscripción es una forma excepcional de efectuar la Tradición, establecida sólo para inmuebles, la R.G. Art 684,  la Tradición del Derecho Real de Herencia no requiere incripción y basta para efectuarla cualquiera manifestación en que conste la intención de transferir el Dominio. 

 

          La jurisprudencia se ha inclinado notoriamente por la tesis de Don Leopoldo Urrutia < RDJ t. 27, sec 2ª, p. 25; t. 26 sec 2ª, p. 20; t. 50, p.90>  Fallos antiguos se han pronunciado por la tesis contraria.

 

         La adopción de esta postura se ha traducido muchas veces en la práctica en que se entiende efectuada la tradición por una declaración o cláusula agregada al final del título en que se deja constancia por las partes que en ese acto se efectúa tal tradición y, por tanto transferida la herencia.

            La falta de inscripción, existiendo inmuebles, puede ocasionar inconvenientes en el orden del Registro respecto de los bienes raíces incluidos en la herencia y sorpresas de terceros. Siendo posible efectuar la inscripción parece útil proceder a ella.

         

        Una opinión señala que habrían 2 derechos reales distintos: El derecho de Dominio y el de Herencia ( Art 577 ) y que la Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio (Art. 588).

 

        Por lo tanto, Fallecida una Persona  suceden varias cosas:

 

1.- Sus herederos tienen el Derecho Real de Herencia, relación entre el heredero con el patrimonio del causante, por lo tanto recae sobre la universalidad jurídica que es la herencia;

 

2.- Al operar la Sucesión Por Causa de Muerte como modo de adquirir, el heredero adquiere el dominio de las cosas de propiedad del causante, de manera que siendo varios se origina entre ellos una comunidad sobre cosa universal, que sería universalidad de hecho.-

 

         Así se concluye que lo cedido por el heredero es el derecho de Herencia, Art 1909, por recaer éste sobre la universalidad jurídica herencia, su tradición se efectuaría por las normas del Art 684, aceptando ahí la solución de la doctrina del Sr. Urrutia.

 

       Si lo cedido es la cuota en la comunidad de dominio que se originó sobre los bienes del causante, recordando la comunicación, se debe examinar la naturaleza de los bienes, necesitándose inscripción si hay inmuebles.

       Será el título el que demostrará cuál ha sido la intención de los contratantes en orden a si lo cedido ha sido el Derecho Real de Herencia o la cuota en la comunidad de dominio.

      

         Según el Art 1909 se puede transferir el derecho a un legado.

 

¿Cómo se efectúa la Tradición de Derecho a Legado?

Doctrina Mayoritaria( Luis Claro Lagarrigue):

 

 

 

 

 

El Legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el Dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento del causante;

 

y el Legatario de género adquiere un crédito contra la sucesión.

 

         Tratándose de Legado de Especie o Cuerpo Cierto, cuando el legatario pretende transferir su "Derecho al Legado" estaría transfiriendo el dominio de la cosa legada, que ya ha adquirido por lo que la tradición  se efectuará como lo imponga la naturaleza mueble o inmueble de la cosa.

 

         El Legatario de Género él sí tiene, y por lo tanto puede transferir su derecho a legado. Aquí la tradición se efectúa según las reglas de la tradición de los derechos personales.

 

 

C.2.- INSCRIPCIONES PARA DISPONER DE INMUEBLES HEREDITARIOS, EN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN DE LOS DERECHOS DE HERENCIA Y LEGADO

 

         Si en la herencia existen inmuebles, cuando el heredero pretende enajenar su herencia ¿ Deben practicarse previamente las inscripciones del Art 688 ?

 

C.2.I.- EN CUANTO A LA HERENCIA :

 

Ø     Tesis de la Abstracción ve en la herencia sólo una universalidad jurídica distinta de los bienes que la integran, el heredero puede enajenar su herencia o cuota sin esas inscripciones, porque ellas se exigen para disponer de un inmueble hereditario y aquella escapa a esa clasificación de bienes.

 

Ø     Tesis B Distingue entre :

·        el derecho real de herencia, no son necesarias esas inscripciones;

 

·        y la comunidad universal que se forma entre los herederos, si se enajena una cuota de ella y en ella hay inmuebles por el Art 688 y su postulado de comunicación entre cuota y bienes, sería necesaria posesión inscrita y su inscripción. Incluso, por el Art 25 ley 16271 sería necesaria aunque no hubiesen inmuebles.

 

Si sólo existe un heredero el cual pretende disponer del total de la herencia o de una cuota de ella igualmente surge la divergencia entre ambas tesis.

 

En cuanto a la Jurisprudencia en cuanto al tema de como efectuar la Tradición prevalece la doctrina de la abstracción  que sostiene que para:

v     enajenar la herencia    }

v     cuota hereditaria         }        no exige inscripciones previas.

 

La primera tesis deja  a los inmuebles en una mejor situación en el Registro. 

 

 

 

 

 

 

 

         Si el heredero enajena su herencia, estima que no requiere practicar las inscripciones del art 688 y la tradición al adquirente la efectúa sin necesidad de inscribir el Título. Posteriormente él en el Registro será un extraño, el adquirente de la herencia disponiendo del inmueble o adjudicándose en la partición un inmueble se provoca una ruptura en la continuidad de las inscripciones.

         

         Podría salvarse eso con la Posesión Efectiva, ahí se deja constancia de que él es partícipe de la Herencia en calidad de adquirente conforme al trato celebrado con el heredero originario, contrato que se rolará en el expediente, y luego se practicarán las inscripciones restantes.

 

          Si la enajenación se efectúa cuando existe Posesión Efectiva Inscrita, al no mediar inscripción como modo de efectuar la tradición de la herencia la ruptura es aún más difícil de salvar.

 

           El Conservador podría ser el que, para que las inscripciones posteriores quede justificada la inclusión del cesionario habría que aludir en la siguiente inscripción, al contrato en que el cesionario adquirió la herencia, del heredero original.

         

          Si el Legado es de inmueble, cuando el legatario pretende enajenar su derecho al legado ¿deben practicarse previamente aquellas incripciones del Art 688?

 

C.2.II.- EN CUANTO AL LEGADO:

       Como regla general se puede afirmar que el legatario puede disponer de su derecho al legado o de la cosa legada prescindiendo de las inscripciones del Art 688, pues ellas se exigen al heredero para disponer de inmuebles hereditarios.

 

Legatario de Género:

1.- El tiene un crédito contra los herederos

2.- Puede disponer de su crédito sin esperar que se efectúe inscripción alguna, aunque el legado sea un inmueble indeterminado, esto porque las inscripciones del Art 688 se exigen al heredero.

         Cuando esté determinado quiénes son los herederos y exigible que sea el crédito, el legatario o el adquirente de su derecho, si lo había cedido, podrá exigir a los herederos, o al que fue gravado con esa carga, que lo cumplan, es decir, que se le entregue en tradición una cosa del género respectivo.

 

          Si es un inmueble será necesario para los herederos:

- Obtener la Posesión Efectiva e inscribirla,

- practicar la inscripción especial de herencia.

 

         Están obligados a transferir el inmueble al legatario. Esa entrega constituye tradición por lo que debe inscribirse y para ello debe mostrarse al Conservador el título traslaticio de dominio: Título puede ser:

 

 

 

 

 

 

 

 

-       El ACUERDO ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO por el cual en cumplimiento de la obligación de entregar la cosa propone al Legatario la entrega de un determinado lote. Este título no requiere solemnidad alguna, pero debe constar en instrumento público para inscribirse. ( Escritura de Entrega de Legado )

 

-       El TESTAMENTO, pero ahí no se señala un inmueble determinado.

 

- Si no hay acuerdo el tribunal resolverá, en tal caso con la sentencia se procederá a la inscripción (Art 1553 CC y 532 CPC).

 

       Si se trata de un Legado de Género de Cosa Mueble se aplica lo anteriormente dicho, con la diferencia de que en él la tradición se efectuará por alguna de las formas del art 684, y por ello no es necesaria una escritura pública de entrega de legado.

 

  

 Legatario de Especie o Cuerpo cierto:

         Es dueño de la cosa por sucesión por causa de muerte. Si la especie legada es inmueble es necesario distinguir :

 

1.-Inscripción a nombre del legatario, para adquirir el dominio este legatario no requiere inscripción, pero le conviene por las demás funciones que el Registro cumple: - pasa a ser poseedor inscrito,

Ø     mantiene la historia jurídica del inmueble,

Ø     queda expedito el camino para que un futuro adquirente inscriba a su vez,

Ø     según una opinión, necesita inscribir para poder disponer de él.

 

 

¿Cómo procede a inscribir el inmueble legado a su nombre?

 

Tesis A (Luis Claro Lagarrigue) el legatario puede requerir la inscripión probando:

- el fallecimiento del testador,

- el pago del impuesto que grava su asignación,

- exhibiendo copia del testamento judicialmente reconocido.

( Arts 866 y ss CPC, Art 59 Rgmto.)

 

Tesis B ( José Claro Vial, Ramón Raposo ) Para inscribir es necesario  exhibir al Conservador una escritura pública en que los herederos o el albacea entreguen al legatario el inmueble legado, en la escritura de entrega de Legado. Este acto lo justifican porque:

- es frecuente que el testamento no sea muy preciso respecto del inmueble;

- el testamento no es para el legatario título indiscutible de su Dº porque está sometido a diversas eventualidades;

-       los Arts 1374 y 959 vienen a confirmar que el legado no es inmediatamente exigible;

-       los Arts 1290 y 1292 se refieren al pago de los legados como un acto que debe efectuar el albacea;

 

 

 

 

 

- la ley de impuesto a las herencias dispone que los conservadores no podrán inscribir adjudicaciones de bienes hereditarios sin que se hubiese pagado o asegurado el pago del impuesto.

 

       En cuanto a la forma de la Escritura Pública que esta posición exige para ese acto de entrega de legado se justifica porque el Conservador sólo inscribe instrumentos auténticos.

 

       Si se sigue esta tesis para otorgarse escritura de entrega de legado bastaría con la inscripción de la resolución de posesión efectiva, que declara quienes son los herederos, y del testamento, en que consta el legado, y no se justifica practicar la inscripción especial de herencia porque ese bien no pertenece a los herederos, como para inscribirlo a su nombre.

        Ellos no estarían disponiendo jurídicamente de él, son meros tenedores.

 

2.- Disposición a favor de un tercero

Tesis A ( Luis Claro Solar) El título del legado es el testamento y la obligación de inscribir el legado es requisito previo para disponer de la especie, Arts 688 CC.

 

Art 55 Rgmto:

- debe inscribirse la posesión efectiva

- si la sucesión es testada, también la inscripción del testamento debe incluir Arts 691 CC. , Art 79 Rgmto.              

i) la fecha del otorgamiento

ii) individualización testador

iii)  individualización de los herederos o legatarios que soliciten la   inscripción,  expresando sus cuotas o legados.-

                 

Tesis B ( Luis Claro Lagarrigue, Alessandri, Somarriva y Vodánovic )

a)Se estima no necesaria la inscripción, no la exie el Art 688 ni otro;

 

b)El Art  691  exige la inscripción del testamento, pero no que el legatario tenga que inscribir para disponer de la cosa legada;

 

c)La inscripción del tto. se practica en el Registro donde se inscribe la posesión efectiva, donde fue concedida, último domicilio del causante, y no además en el dpto. en que esté situado el inmueble, inscripción del legado no sirve para mantener la Hª del predio.

 

          En la práctica cuando el legatario de la especie inmueble quiere disponer, enajenar, tendrá que efectuar la tradición, tendrá que hacerlo mediante inscripción.

 

          No se requiere inscripción previa a su nombre, puede notarse que se está practicando inscripción a nombre de otro sin que el tradente tenga inscripción a su nombre.Se tropieza con un obstáculo registral al querer consumar la enajenación, el Conservador puede negarse a inscribir por el Art 14 Rgmto. se trataría de un título que no emana de quien aparece en el Registro como dueño o actual poseedor.

 

 

 

 

 

           El legatario es dueño por sucesión por causa de muerte, pero registralmente no es ni dueño ni actual poseedor.

 

 

D.- TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES

 

         Para el Código ellos son bienes incorporales. Por lo tanto pueden :

Ø   transferirse por actos entre vivos, requiere de un título y subsecuente tradición

Ø   transmitirse por causa de muerte.

 

         La tradición de los derechos personales se efectúa por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario, Art 699 CC. Instrumento es el título en que el instrumento consta. En los Arts. 1901 y ss. indican los efectos de tal cesión-tradición.

          Para que la transferencia produzca efectos respecto del deudor y de terceros, es necesario     Art 1902 y ss.

·        notificar de dicho traspaso a aquel

·        que él acepte,                                

Antes que acepte o le sea notificada la transferencia le es inoponible.

   

            Cuando el Crédito no consta por escrito:

 

1.- Sería posible transferirlos, según la doctrina y la jurisprudencia;

 

2.- Se entendería efectuada por una especial declaración en el sentido de que se transfiere el Dominio del respectivo crédito, declaración que podría expresarse en el mismo acto o contrato.

 

 

D.2  TRADICION DE DERECHOS LITIGIOSOS

 

Art 1911 Se cede un Derecho Litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

 

        ¿Cómo se efectúa?

ü        Emilio Rioseco  

Circunstancia de ser litigioso no impide clasificarlo:

 

Ø     Real

·         Mueble Art 684

·        Inmueble   Art 686

 

Ø     Personal      Entrega del título Art 699

 

ü      Jurisprudencia  la actuación en el litigio del cesionario/ reemplazo.                         

 

ü      Alejandro Silva Bascuñan  Se cede siempre el evento incierto de la litis.                                                                                                                                                                                                          No tiene la cosa mueble o inmueble, Dº Real o Personal

                                        

Una manifestación de voluntad, realizada en el juicio por el cesionario   por la que él sustituye al cedente en la posición que este tenía en la   controversia.*

 

 

SÍNTESIS DE FUNCIONES DE LA INSCRIPCIÓN CONSERVATORIA

 

1.- forma de efectuar tradición del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles

 

2.- deja constancia de la historia jurídica de los inmuebles

 

3.- medio de publicidad para dar a conocer a 3º la situación jurídica en que se encuentran los bienes raíces

 

4.- según parte de la doctrina, es requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles.

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