TRADICION
CONCEPTO:
Art. 670 inciso 1º Es un modo de
adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño
hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio y por otra la capacidad
e intención de adquirirlo
1.- Código
Civil Libro II Título VI Arts. 670 a 699
2.-
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, para la
tradición de inmuebles
3.- Arts.
1901 y sgtes. Para la tradición del derechos personales
4.-
disposiciones del Código de Comercio, para tradición de créditos mercantiles
CARACTERISTICAS:
1.-Es un acto jurídico bilateral o convención, puesto que reune los requisitos que se exigen para esta clase de actos: acuerdo
de voluntades que produce consecuencias jurídicas. En él intervienen 2
partes: el dueño y otra persona, que tiene por objeto que se produzca el efecto
jurídico de transferir y adquirir el dominio respectivamente.
La Tradición
no es un contrato porque no crea obligaciones, sino que las extingue.
2.-Es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y
personales, Artículo 670 inciso 1º y 2ºy
Artículo 699 C.C.-
3.-Es un modo de
adquirir derivativo porque trae el origen del dominio u otros derechos
reales un título distinto a si mismo, de un título traslaticio. El dominio
viene del tradente.
4.- Por regla general es un
modo de adquirir a título singular,
excepción hecha por la
tradición del derecho real de Herencia que es a título universal.-
5.- Es un modo de
adquirir que puede ser a título gratuito u oneroso, dependiendo de la
naturaleza del Título que lo antecede.
6.- Es un modo de adquirir entre vivos.-
DERECHO COMPARADO:
Derecho Francés:
Ø
No establece ni reglamenta la Tradición.
Ø
Opera en ese derecho el sistema de efecto real
del contrato por el cual el sólo contrato basta para adquirir y
transferir el dominio.
ELEMENTOS:
1.- Un
elemento Corporal : la entrega efectiva de la cosa
2.- Un elemento
Intelectual : la intención de transferir la propiedad u
otro derecho real
REQUISITOS:
1.- La existencia de un título
traslaticio de dominio, y que sea válido;
2.- La existencia de 2 personas
o partes, adquirente y tradente;
3.- Consentimiento de ambas partes;
4.- Entrega de la cosa.-
ANÁLISIS DE REQUISITOS
1.- La existencia de un Título Traslaticio de
Dominio, y que sea válido.
Art. 675
el Título es necesario para la validez de la Tradición ( relación con el efecto
personal del contrato o sistema del Título y modo, aquí el modo es la
Tradición).
En la Tradición es necesario que sea válido
para que ésta produzca su efecto normal de transferir el dominio, Art 675
Ø
Títulos Traslaticios de Dominio,
·
Compraventa,
·
Permuta,
·
Donación,
·
Aporte en propiedad a una sociedad,
·
Mutuo,
·
Cuasiusufructo,
·
Transacción cuando recae sobre un bien no disputado,
·
Dación en pago, se discute,
·
Aporte de los bienes raíces que la mujer hace al
matrimonio,
·
Novación.-
Ø
Título válido: Si el Título es nulo la tradición no
transfiere el derecho.
Conceptos
de Título:
v
(En materia posesoria) Es el hecho o acto en el que
se funda la posesión.
v
En materia de modos de adquirir: Es el acto
jurídico que constata la situación de las partes de transferir un derecho y que
sirve de antecedente de carácter legal al modo de adquirir o acto por medio
del cual una persona efectivamente
incorpora un derecho a su patrimonio.
v Peñailillo: señala que el CC emplea la palabra en 2
sentidos:
§
Material el documento que contiene o da
constancia de alguno de los actos jurídicos denominados Títulos en la Acepción
Jurídica y
§
jurídico el acto jurídico que sirve de
antecedente más o menos próximo a la adquisición del dominio o a la causa
inmediata de un derecho
v
Justo Título: Es el que por su naturaleza es
apto para atribuir el dominio, siendo
auténtico, real y válido.
v
Título Putativo: Es el que se invoca sin existir
realmente
La
influencia de la falta de Título o de su
nulidad en la Tradición
En Teoría
la Tradición - efectuada sin título
o } es nula
- con título nulo }
Concluir
que es nula es concebir a la Tradición
como acto Causado, y
por ende depender su suerte de la que corra el Título.
Concluir
que es válida es equivalente a concebir a la Tradición como acto
Abstracto, independiente del
Titulo que le antecede.
De la
redacción del Art 675 se
desprende que la falta de Título o la nulidad de éste anula la Tradición, pero
varían las teorías en cuanto a los efectos que se le reconocen a esta:
1.-Se
estima que no transfirió el Dominio, ni nunca dejó en Posesión, el adquirente
no recibió la cosa con ánimo de dueño.
Se apoya
en el efecto retroactivo de la nulidad, que elimina todos los efectos
del acto nulo.-
2.- Se
estima que es nula en cuanto a mecanismo de transferencia de Dominio, pero
que de hecho dejó al adquirente en Posesión. Argumentos
i.
La parte final del Art 675 se estaría refiriendo al
Dominio y no a la Posesión;
ii.
El Art 704 tiene por Títulos injustos para poseer al
nulo y al aparente, lo considera poseedor, pero irregular, pudiendo ganar por prescripción;
iii.
El C.C. considera título para poseer la Ocupación, lo
que equivale a poseer sin
título, sería válido entonces el que posee con título, pero nulo.
Ejemplos:
Tradición efectuada debido a Compraventa fue declarada posteriormente nula.
Efecto:
-El
vendedor seguirá siendo dueño,
- El
adquirente habrá entrado en posesión,
- El dueño
podrá pedir la restitución de la cosa, por
+ acción restitutoria adquirente Nulidad Art 1687
+
acción reivindicatoria 3º
- Todo ello hasta que el poseedor pueda prescribir.-
Conclusión:
En Chile
la Tradición en cuanto mecanismo que traslada el Dominio es un acto
causado - Requiere de un Título
que la justifique,
- Su validez depende de la
del Título.-
De todas
maneras deja al adquirente en posesión.
2.- La existencia de 2 personas o partes.
Siendo una convención se requiere la presencia de 2 o más partes.
Ø
Tradente:
a) Facultad para transferir el dominio
b) debe ser dueño de la cosa que entrega o del derecho que
transfiere,
c) intención de transferir el dominio u
otros derechos reales o personales
d) debe ser plenamente capaz.-
Ø
Adquirente:
a) Capacidad de adquirir, se discute cual:
·
Alessandri, debe tener capacidad de Goce, para
tener derechos
·
Somarriva, debe tener capacidad de Administración
·
Peñailillo, debe ser plenamente capaz
b) intención
de adquirir el dominio u otros derechos reales o personales
3.- Acuerdo de Voluntades o Consentimiento de ambas partes.
Esto por ser un acto jurídico bilateral y por ello éste es un elemento
de su esencia.
Ese consentimiento debe implicar la
intención determinada de ambas partes de transferir y adquirir,
respectivamente el dominio, Arts. 670, 672 y 673.-
Sobre que
debe versar el consentimiento en la tradición:
1.- Sobre
la cosa objeto de la tradición,
2.- Sobre
el título que le sirve de causa,
3.- Sobre
la persona a quien se efectúa la tradición.-
Consentimiento
exento de vicios:
Tratándose
de un acto jurídico el consentimiento que prestan adquirente y tradente, debe
necesariamente estar exenta de vicios, puesto que si existen vicios se anula la
tradición. En cuanto a los diversos vicios del consentimiento de que puede
adolecer la Tradición el Código reglamenta en forma especial sólo el error, en
cuanto al Dolo y la Fuerza se rige por las reglas generales.
1.- Error en la cosa tradida
Art 676 el error en cuanto
a la identidad de la cosa tradida produce la nulidad de la tradición. Al
concordarla con los Artículos 1453 y 1682 se determina que la nulidad es absoluta.
2.- Error en la persona
Aquí este error anula la tradición
y ello porque la tradición no es sino el cumplimiento de la obligación que nace
del contrato. Si el error recae sólo sobre el nombre la tradición es válida
Art 676 inc2º.
3.- Error en el título de la tradición
Art 677 y puede revestir 2 aspectos, en los 2 es inválida la tradición:
a) Ambas
partes entienden que hay un título traslaticio de dominio, pero el error consiste
en que se equivocan en cuanto a la naturaleza
del título.
b) Una
persona entiende que hay un título traslaticio de dominio y la otra
entiende que hay sólo un título de mera tenencia.
Por ejemplo: A
Compraventa, B Arriendo
El Art.
678 señala que el error sufrido por los representantes legales o
mandatarios también invalida la Tradición.
4.- Entrega de la cosa.
El
profesor Peñailillo estima que más que un requisito es un “elemento substantivo
de la tradición”.
La Entrega es el hecho ostensible que real y efectivamente opera
la traslación de la cosa del tradente a manos del adquirente.
Es uno de los requisitos necesarios para que la Tradición cumpla su objetivo de transferir el Dominio. Si se ha cumplido con los otros requisitos, esta entrega especial
llamada Tradición producirá el efecto de dar el dominio de la cosa al
adquirente.
Diferencias
entre Entrega y Tradición:
1.-
Tradición, existe en ella la intención de transferir y adquirir el dominio por
parte de tradente y adquirente;
Entrega,
aquí no existen esas intenciones, simple entrega material.-
2.- La
intención anterior se manifiesta por la existencia de un título traslaticio de
dominio;
En la Entrega hay un título de mera tenencia P/E:
Arrendamiento.-
3.- En
virtud de la Tradición la persona a quién se hace pasa a ser dueño o poseedor;
En la
Entrega es mero tenedor.-
Las formas
de entrega son varias, dependiendo de si la
cosa es mueble o inmueble.
Cosas
Muebles, Artículo 684
Cosas
Inmuebles, sucesiones hereditarias, Artículo 686
UTILIDAD E IMPORTANCIA DE LA TRADICION:
1.- Es muy
frecuente en la vida jurídica, pues un contrato muy frecuente es la Compraventa
y en él para la adquisición del dominio debe seguir la tradición;
2.- Con
ella se puede adquirir derechos reales y personales;
3.- La
Tradición es requisito para ganar las cosas por prescripción ordinaria cuando
se invoca un título traslaticio de Dominio.-
4.- cuando
el tradente no era el verdadero dueño de la cosa, deja al adquirente en
posesión de la cosa y puede llegar a adquirir por prescripción Art.683
OBJETO:
Son
distintos el objeto del acto o contrato que el objeto de las obligaciones que
el acto crea.
En el acto
jurídico Tradición , el objeto es el derecho transferido;
pero como este se ejercita sobre una cosa, es necesario que esta cosa exista
porque de lo contrario no existiría derecho, ya que no tendría sobre que
ejercerse y, en consecuencia, tampoco habría tradición por falta de objeto.
CAUSA:
La causa
legal de la Tradición, o antecedente legal que mueve a efectuarla, se llama Título.
El Título,
en la materia de modos de adquirir, es el acto jurídico que constata la
intención de las partes de transferir un derecho y que sirve de antecedente de
carácter legal al modo de adquirir o acto por medio del cual una persona
efectivamente incorpora un derecho a su patrimonio.
En Chile
existe el sistema llamado del "efecto personal del contrato" o
del Título y Modo, por el cual el contrato no transfiere por el sólo el dominio
o demás derechos reales, sino que sólo crea un dercho personal o crédito por el cual él puede exigir la
entrega de la cosa, faltando lo que llama Modo que es lo que produce
efectivamente la transferencia de los derechos reales.
SOLEMNIDADES:
Concepto: Son las formalidades que
prescriben las leyes para que un acto o instrumento sea válido o auténtico y haga
prueba en justicia.
ESCRITURA
PÚBLICA en :
Ø
Venta de dominio de Bienes Raíces
·
Servidumbres
·
Censos
·
Sucesión Hereditaria
·
Derechos de Uso, Habitación y Usufructo
·
Minas
Ø
Venta de bienes hereditarios, Art 814y ss. CPC,
Solemnidades:
·
Tasación del bien
·
Publicación de avisos
·
Pública subasta
Ø
Venta de bienes
de personas relativamente incapaces:
·
Autorización judicial
·
Pública subasta
Ø
Venta de
bienes dados en prenda o hipoteca, Art 2397 y 2424 CC,
·
Pública subasta autorizada judicialmente
·
Dominio
·
Usufructo
constituidos sobre inmuebles por la inscripción
·
Uso del título en el Registro del Conservador
de
·
Habitación Bienes Raíces
·
Servidumbre
de
alcantarillado
urbano
EFECTOS:
1.- Efectos de la Tradición cuando el tradente es
dueño de la cosa que se entrega:
Transfiere
el dominio y deja al adquirente en posesión de la cosa Arts. 670, 671 y 1575.
2.- Efectos de la tradición cuando el tradente carecía
del Dominio sobre la cosa que entrega, pero tenía sobre ella otro u otros
derechos transferibles
Los transfiere con la Tradición Art. 682 inciso 1º, queda como poseedor
de cosa y dueño – poseedor de los derechos del tradente
3.- Efectos de la tradición cuando el tradente
NO es dueño de la cosa que se entrega: La entrega de la cosa es válida. Se pueden presentar varias situaciones:
a) El
tradente es poseedor regular de la cosa entregada, aquí la Tradición no
transfiere el dominio, pero sirve de justo Título para poseer con lo
cual el adquirente va a iniciar posesión regular;
b) El
tradente es poseedor irregular, si el adquirente está de buena
fe mejora el título de su tradente y le servirá de justo título para
poseer;
c) El
tradente es mero tenedor de la cosa entregada por él o a su nombre,
tendrá el adquirente del mero tenedor la posesión regular que conduce a
la prescripción adquisitiva.
Adquisición del dominio por el tradente con posterioridad a
la Tradición:
Contemplada
en el Art 682 inciso 2º, y por él se entiende que la transferencia de dominio
ha operado desde el mismo instante en que se hizo la Tradición.
Concuerda
con el Art 1819 relativo a la venta.
Hay que
recurrir al Título respectivo (Peñailillo)
Desde que
se perfeccione el título, pero además pueden darse las siguientes situaciones:
1.- Cuando
el Título es condicional
2.- Si hay
plazo pendiente para el pago de la cosa
MODALIDADES:
Son los
efectos de la tradición los sujetos a modalidad Art. 680 . Esta
modificación de los efectos se establecen en el título respectivo
Ø
Modo ¿Puede
aplicarse a la Tradición? si pues al parecer no habría inconveniente legal
alguno.
Ø
Condición Suspensiva
Alessandri
: La Tradición no transfiere el
dominio bajo esta condición, Art 680 inciso 1º.-
No puede
efectuarse la Tradición existiendo una condición resolutoria para que la
transferencia del dominio pueda producirse, y si por voluntad expresa de las
partes se efectúa, la condición suspensiva cambia para transformarse en
resolutoria.
Peñailillo:
- Tradición anticipada, si la condición suspensiva se cumple se traslada de pleno derecho
dominio de cosa.
- Relación
con la cláusula de Reserva de Dominio (pacto por el que el tradente
mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o
plazo). Problema de Cláusula de Reserva
de Dominio:
·
Art.
680 inciso 2º permite, con su efecto normal de que tradente mantenga el dominio, cuando se pacta bajo condición de
que se pague el precio.
·
Art.
1874 Cláusula de Reserva de Dominio hasta la paga del precio no
producirá otro efecto que poder demandar el cumplimiento o la resolución
de contrato (adquirente recibe dominio desde entrega no obstante el pacto)
·
Argumentos:
o
Ha
de prevalecer 1874 por ser particular (Compraventa), acoger lo contrario
provocaría condusión respecto de 3º respecto de quien es propietario
o
680,
no obstante ubicación está dando normas para la Compraventa
Ø
Condición Resolutoria
Aquí es
posible que la tradición transfiera
derechos bajo esta condición.
En la Tradición efectuada bajo condición
resolutoria, el derecho se adquiere en el momento mismo en que ella se efectúa,
pero puede resolverse si se cumple la condición impuesta por las partes; si
esto sucede el derecho volverá nuevamente al
tradente al cumplimiento de la
condición, siempre que ésta sea expresa, como lo ordena el Art 680.-
Ø
Plazo
Peñailillo:
también puede, aunque Art. 680 no lo precisa.
"Se
puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo
pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario"Art
681
Por
ejemplo: obligada a efectuar tradición por contrato traslaticio que no designa
plazo de entrega o porque ha vencido o por un testamento u otro acto jurídico,
la ley confiere al acreedor la facultad de exigirla forzadamente.
Si no hay
plazo pendiente o ha vencido el que existía y el deudor o tradente se resiste a
efectuarla el acreedor podrá seguir en su contra el juicio ejecu-tivo
correspondiente a las obligaciones de dar, ya que la tradición no es más que el
cumplimiento de éstas obligaciones.
Pero si la
negativa del deudor está basada en algún fundamento de carácter jurídico como
sería el caso de una retención de la cosa debida decretada judicialemente en
poder del deudor. En este caso, éste estaría autorizado, o más bien obligado a
no efectuar la tradición, ya que el Art 681 dice en su parte final :"
salvo que intervenga decreto judicial en contrario".
TRADICIÓN POR REPRESENTANTES
De lo
señalado por el artículo 1448 y 671 incisos 1º y 2º (esta última contiene una
autorización expresa) del CC se desprende que también puede verificarse
por medio de representantes.
Art. 671 “Se llama TRADENTE la persona que por la tradición transfiere el
dominio de la cosa entregada por él o a su nombre;
y
ADQUIRENTE la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa
recibida por él o a su nombre.
Pueden
entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios, o sus representante
legales....”
El
artículo 672 señala que los actos inválidos por faltar la voluntad del tradente
o representante se pueden ratificar con efecto retroactivo.
Los representantes deben actuar dentro
de los límites de su representación o mandato, de lo contrario la tradición
que se hiciera no transferiría el dominio, como lo señala el Art 674.
Representación
del Tradente en las Ventas Forzadas:
Artículo
671 inciso 3º "En las ventas forzadas que se hacen por
decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo
dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal"
En los
casos de las ventas forzadas, no simplemente en las hechas por
a) el ministerio de la justicia
b) que se hacen a petición de un acreedor
c) en pública subasta P/E: bienes raíces de incapaces
el juez
asume la representación del deudor para los efectos de realizar la tradición.
Aquí se discute si la tradición sería
válida puesto que una de las partes no estaría dando su consentimiento, esta
persona no está dispuesta a consentir. Este problema se soluciona de la
siguiente manera:
a) Teoría de la representación modalidad de los actos jurídicos, que no es la voluntad del representado sino
la del representante.
b) Además el derecho de prenda general de
los acreedores, Art 2465 por el cual
una persona cuando contrae una obligación sabe que ha de responder con todos sus bienes.
Esta
solución (Peñailillo) es aceptable para ejecuciones derivadas de contratos,
pero no es suficiente para las obligaciones no contractuales (P/E: pago
indemnización por hecho ilícito)
FORMAS DE EFECTUAR
LA TRADICIÓN
Clasificación
a)
de derechos Reales sobre
Muebles
b)
de Derechos Reales sobre
Inmuebles
c)
de Derecho Real de Herencia
d)
de
Derechos Personales
A.- TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES
Arts.684-685 CC y C. De C. Y leyes especiales (almacenes generales de
depósito) Distinguir Tradición Real y Ficta.
Es la que se efectúa por una entrega real, o “de mano a mano”, en
ella la cosa tradida es materialmente entregada por el tradens al accipiens,
cumpliéndose las justificaciones de publicidad y posesión. Sólo es posible
en las cosas que por su peso y volumen lo permiten.
·
Doctrina considera
tradición real Art. 684 nº1, aun 2 y hasta la 3.
·
Barros Errázuriz y
Peñailillo estiman que todas formas de
Art. 684 son fictas.
Tradición Ficta o
Simbólica Art. 684
1.- “Permitiéndole
la Aprehensión Material de una Cosa Presente”
a)
presencia simultánea de
tradente y adquirente
b)
presencia de la cosa a la
vista y alcance de ambos y
c)
la aprehensión de ella por
el adquirente, sin oposición del tradente, asiéndola físicamente
Peñailillo estima que no es necesaria la
presencia del tradente.
2.-“Mostrándosela”
Supone la presencia de ambos ante la cosa tradida.
3.- “Entregándole
las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada
la cosa”
Algunos estiman que la entrega de las llaves es la tradición ficta por
excelencia otro opinan que es real porque las llaves permiten la posibilidad de
la toma inmediata de posesión. Entrega de llaves debe ser material.
4.- “Encargándose
el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido”
Hay una especie de
tradición por el solo contrato, convenida que se la cláusula en que se encarga el
tradente, la que se puede acordar en el mismo título, quedando desde entonces
el tradente con la cosa en calidad de mandatario, mero tenedor.
5.- “por la
venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa
mueble como usufuctuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier
otro título no traslaticio de dominio”
Forma de evitar una doble entrega y un
movimiento material. Se
entiende que la tradición está representada por la entrega que antes se efectuó
por el dueño al mero tenedor cumpliendo el contrato respectivo. (Traditio Brevi Manu)
También estaríamos en presencia de tradición por el mero contrato.
6.- “... y
recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc” Nº5 segunda parte
Constituto Posesorio, se evita una doble entrega.
También sería una transferencia
de dominio por el mero contrato.
a) Hay otras formas diseminadas en la legislación para objetos de
distinta naturaleza material.
b)
Hay ciertos bienes muebles
cuya forma de tradición es discutida
·
Naves (C.de C. y Ley de
Navegación)
·
Aeronaves (Código Aeronáutico)
Al operar las forma simbólicas, el adquirente queda en la posibilidad
de disponer inmediatamente de la cosa tradida como poseedor.
Art. 685 regla
general en relación con Art. 571, no hay
conflicto entre ellos.
Tradición Real: la tradición se verifica en el momento de la separación
de estos objeto.
Para que tradición valga es necesario que se efectúe con permiso del
dueño, pues ahí está la voluntad
del tradente.
Ø Algunos autores (Claro Solar) estiman no
taxativas las formas fictas del Art. 684 , la jurisprudencia opina lo
mismo.
Ø Otros (Victorio Pescio) niegan esa
posibilidad:
·
Son creaciones de la ley y siempre excepcionales,
·
términos limitatativos del Art. 684,
·
desde punto de vista de posesión, que también se adquiere con la
tradición, CC dispone que la posesión se adquiere por la aprehensión material o
legal (Art. 723) y no puede haber aprehensión legal donde la ley no la
establece.
Valor Comparativo respecto de tradición
Ficta y Real
En principio en Chile Art.
1817 soluciona el problema para la venta. El comprador que primero haya
entrado en posesión de la cosa será preferido.
Aun así, doctrina ha
discutido el tema: si hay conflicto ¿tendrían el mismo valor ?.
- Art. 1817 no distingue,
ha de preferirse el primero, independiente del tipo de tradición que se le haya
efectuado, ambas del mismo valor (Alessandri)
- Autores
extranjeros estiman que ante la duda debe preferirse la Real, por un principio
protector del 3º, tradición ficta no da
noticia a 3º del cambio de situación de
la cosa.
Problema puede plantearse para otros contratos que no cuenten con un
artículo como el Art. 1817 como la Compraventa.
B.- TRADICIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES
Ø Art. 686 tradición de
a)
Dominio de bienes
raíces }
b)
derechos de uso,
usufructo } por la inscripción del título
constituidos en bienes raíces } en el registro del Conser-
c)
derechos de habitación o de
censo } vador
d)
derecho de hipoteca }
e)
Derecho de Servidumbre
de }
Regla General Art 698 por Escritura Pública en
que el tradente exprese constituirla y el adquirente aceptarla
Ø
Entrega Material
Como la inscripción no es más que una
tradición simbólica, en los actos en que el derecho se ejerce directamente
sobre la cosa, como el Dominio, a la inscripción debe seguir la Entrega
Material. Para analizar la procedencia de acciones de resolución o cumplimiento de
contrato, procedimiento ejecutivo u ordinario, acciones reivindicatoria o
posesorias, debe analizarse las
particularidades de cada caso.
REGISTRO
Concepto: el conjunto de instrumentos en que se va
dejando constancia de las mutaciones jurídicas que tienen lugar en determinada
clase de bienes
Cuestiones Fundamentales en Registro Territorial
Ø
Personal o Real
·
Personal: se organiza en base al nombre de las personas a quienes afectan las
constancias que se asientan en él
·
Real: es el que se organiza en
base a los predios, que se individualizan en un folio inicial, con un número de
orden u otro signo, y algunos datos materiales del inmueble; a continuación,
formando un cuerpo separado (folio o
carpeta), se van agregando las constancias de las mutaciones jurídicas que van
teniendo lugar en el bien
Ø
Inscripciones o Transcripciones
·
Inscripciones
extractos o resúmenes de los títulos exhibidos
·
Transcripciones Copia
íntegra de dichos títulos
Ø
Legalidad
·
En
materia Registral se entiende por Legalidad el carácter de seguridad absoluta, eventualmente con garantía del
Estado, de que los titulares de derechos incorporados al Registro efectivamente
lo son
·
El dar legalidad a un
Registro implica establecer un examen riguroso de
ü los antecedentes jurídicos relativos a los
derechos sobre el inmueble,
ü del primer solicitante, que pide su inclusión
en el Registro, y
ü una precisión de las características
materiales del Bien Raíz de que se trata.
·
Es una característica
graduable.
Ø Arts. 686 y sgtes. CC, 695
Ø Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces, 1857
Ø DFL 247 de 1931 Organización de Conservador de
Bienes Raíces de Stgo.
Calificación del Registro CBR Chileno
1.- Registro de Carácter Personal
2.- Es de Inscripciones
3.- Ostenta Escasa Legalidad
a)
Funciona como una oficina
en cada Departamento, a cargo de funcionario Conservador de Bienes Raíces
(Auxiliar de la Administración de Justicia) y Ministro de Fe Pública Arts. 446
y sgtes COT. En Santiago son 3 Funcionarios.
b)
Libros Fundamentales
· Repertorio: es un libro en que se deben anotar todos los títulos que se le
presenten al Conservador, por orden cronológico de llegada, cualquiera que sea
su naturaleza. Es Anual;
· Registro: está integrado por 3 Registros Particulares
ü
Propiedad: se
inscribirán las traslaciones de Dominio:
v transferencias,
v transmisiones y
v adquisiones)
ü
Hipotecas y Gravámenes
:
v Hipotecas
v Censos
v Derechos de usufructo, uso y habitación
v Fideicomisos
v Servidumbre y
v
Otros gravámenes semejantes
ü
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar :
v Interdicciones y prohibiciones de enajenar e
v Impedimentos relacionados en el Art. 53 Nº3, e
· Indice
General: Se contruye por orden alfabético de los otorgantes y “se formará a
medida que se vayan haciendo las inscripciones en los tres registros. En él se
abrirán las mismas partidas que en el índice particular” Art. 43 Reglamento,
anual
c)
El Registro es público y el CBR está obligado a dar las copias y certificados que se le
soliciten (Arts. 49, 50 y 51 Rgmto.)
Certificados
emitidos por el CBR deslindan responsabilidad, si hay perjuicio perseguir
indemnización del CBR.
d)
no tiene atribuciones para examinar:
·
la validez y eficacia de los títulos
·
ni la correspondencia entre
las declaraciones sobre los predios y las reales características de ellos.
e)
CBR tiene responsabilidad por la negligencia, dolo y abuso que cometa en el cumplimiento de sus
funciones (Arts. 96 a 98 Rgmto).
·
La responsabilidad civil
por daños se rige por las reglas generales (Arts. 2314 y sgtes. CC)
·
La responsabilidad
funcionaria se rige por COT
·
La responsabilidad penal,
por normas relativas a delitos cometidos por funcionarios públicos en el
desempeño de sus cargos
f)
Remuneración, no recibe
sueldo fiscal sino derechos arancelarios que cobra a los interesados en las
diligencias que allí se efectúan.
Títulos que Pueden y que Deben Inscribirse
Ø Deben no es una orden para los involucrados en el título o al funcionario, sino
una exigencia para un efecto:
si quieren lograr el efecto jurídico fundamental previsto en el título, han de
inscribir.
Ø Pueden títulos cuyo efecto fundamental no está
sometido a inscripción, pero respecto de los cuales se permite la inscripciñón
para aprovechar las ventajas del registro.
Títulos que DEBEN Inscribirse
Art.
52 Reglamento
1.- Títulos
a) Títulos traslaticios de Dominio de los Bienes
Raíces;
b) los títulos de derecho de usufructo, uso ,
habitación, censo e hipoteca constituidos sobre inmuebles, y
c) la sentencia ejecutoria que declare la
prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
Acerca de la inscripción de los títulos relativos a minas, se estará a lo
prevenido en el Código de Minería.
2.- La
constitución de
a)
los fideicomisos que
comprendan o afecten bienes raíces
b)
la del usufructo, uso y
habitación que hayan de recaer sobre inmuebes por acto entre vivos;
c)
constitución, división,
reducción y redención del Censo
d)
constitución de censo
vitalicio
e)
la constitución de la
Hipoteca
Las reglas relativas a la Hipoteca de Naves pertenecen al C. de Comercio.
3.- La
renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;
4.- Los
decretos de
a)
interdicción provisoria y
definitiva
b)
el de rehabilitación del
Disipador y Demente
c)
el que confiera la Posesión
Definitiva de los Bienes del Desaparecido
d)
el que conceda el beneficio
de separación de bienes, según el art 1385 del CC
5.- Otros
textos legales han dispuesto también la obligación de inscribir otros títulos
En cada una de las situaciones contempladas en el art. 52 Rgmto. Y demás
textos legales la inscripción cumple una determinada función y por eso varía la
sanción por la falta de inscripción.
Títulos que PUEDEN Inscribirse
Art.
53 Reglamento
1.- Toda
condición Suspensiva o Resolutoria del Dominio de Bienes Inmuebles o de otros
Derechos Reales constituidos sobre ellos;
2.- todo
gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1º y 2º
del artículo anterior, como las Servidumbre.
el arrendamiento en el caso del art. 1962 del CC y cualquiera otro acto o
contrato cuya inscripción sea permitida por ley;
3.- todo
impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea
d) convencional
e) legal o
f)
judicial
que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del Derecho de
Enajenar. Son de la segunda clase el Embargo, Cesión de Bienes, secuestro,
Litigio, etc.
En cuanto a las Prohibiciones Judiciales: El CPC (Arts. 296, 297 y 453) ha dispuesto que ciertas medidas,
prohibiciones de celebrar actos y contratos y embargo, cuando recaen sobre
inmuebles, NO PRODUCEN EFECTO RESPECTO DE TERCEROS si no se inscriben.
En cuanto a las Prohibiciones Convencionales: validez y eficacia analizadas respecto del
Dominio.
Inscrita Prohibición, obligado a no enajenar, incumpliendo
obligación, enajena. ¿CBR debe negarse o debe inscribir?
Ø Debe Negarse
·
Art. 13 Rgmto. Inscripción
es “legalmente inadmisible”
·
“Impedimento de Registro”
al existir una prohibición de enajenar vigente e inscrita, la coherencia del
Registro conduce a considerar “Legalmente Inadmisible” un título que se
contradice con ella.
Ø Puede Inscribir
·
Validez de estipulación es discutida
·
Ella genera una obligación
de No Hacer, la enajenación no importa sino una infracción a dicha
obligación, que el CBR no es llamado a controlar o juzgar
·
Principio
general que CBR debe inscribir los títulos que se le presente (siendo auténticos y relativos a inmuebles),
salvo limitadas excepciones, que deben interpretarse restrictivamente
·
Art. 13
Rgmto. se refiere a las inscripciones que por ley son inadmisibles, no por acuerdo entre particulares. Para
fundar negativa debería precisar precepto legal que declara inadmisible la
inscripción
Arts. 54 Rgmto, 687 CC y 659 CPC
Ø En el Departamento en que esté situado el inmueble
·
Si no se efectua en el
registro del departamento que corresponde, ella será inútil, y se aplica Art. 696 “los títulos cuya inscripción se prescribe en
los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo
derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos
artículos se ordena...”
·
Discutido, inmueble ubicado
en 2 o más departamentos se omite la inscripción en uno de ellos.
v Doctrina (Fabres, Claro Solar)estima que está
inscrita la parte o porción respectiva
v Jurisprudencia: ineficacia de inscripción,
tiene todo inmueble por no inscrito
v Título relativo a 2 o más inmuebles, inscrito en un dpto. es perfecta aunque la
inscripción para el otro inmueble en su dpto. no se efectúe o quede defectuosa.
Ø Inscripción de Decretos de Interdicción y
Prohibición
·
Departamento en que tenga
su domicilio la persona en quien recae
el decreto (afectado)
·
Departamenteo en que está ubicado el inmueble
¿Quien puede requerir la inscripción?
Arts. 60 y 61 Rgmto. Los interesados
Documentos con que requerir la inscripción
Copia auténtica
- del título o
- del decreto judicial en su caso Arts 690 CC y 57 Rgmto.
Peñailillo estima
que, aunque el Reglamento no lo dispone expresamente, debe concluirse que se admiten a inscripción sólo
instrumentos públicos:
a)
porque la seguridad que
confieren permite la mínima estabilidad necesaria para que sistema cumpla su
función
b)
porque varios preceptos
también lo dan a entender Arts. 13, 57, 62 y 65 Rgmto. Textos aluden a instrumentos
“auténticos” como sinónimo de públicos y como opuesto a falsificado.
Leyes especiales han ido exigiendo otros documentos para ciertas
inscripciones: entre éstos el muy conveniente plano (P/E: Ley Copropiedad)
Ø Concepto: instrumento privado suscrito por los interesados y relativo
a inscripciones en el Registro.
Ø Art. 57 Rgmto. “se exhibirán también los demás documentos
necesarios, sean públicos o privados”
Ø Función: suplir designaciones defectuosas o
insuficientes de los títulos, con el requisito de estar firmadas por
quienes tengan interés en su contenido.
Ø La Falta absoluta en los títulos de las
designaciones legales requiere escritura pública.
Anotación en el Repertorio
Ø
Concepto: es el asiento o constancia que
se deja en este libro, de la presentación y recepción de un título para su
inscripción
Ø Se van efectuando por estricto orden de
presentación al CBR
Ø
CBR puede rehusar inscribir
en ciertos casos, pero “en ningún caso” dejará de anotar en el Repertorio el
Título presentado, salvo que el requirente se desista de ella Arts. 15 y 67
Rgmto.
Ø Podría rechazarse inscripción en el Repertorio
si lo presentado no puede ser considerado ni remotamente un título referente
a inmuebles, por naturaleza del registro.
Ø Anotado en Registro y Rechazada Inscripción
Arts. 14 inciso final, 25, 18, 19 y 20 Rgmto.
Ø Anotación es Repertorio es
presuntiva y caduca en 2 meses
si no se convierte en inscripción
Ø
Convertida en inscripción, ésta opera desde la fecha de anotación
Ø ¿Se puede inscribir un título incompatible
antes que caduque la primera anotación? Y si ello es posible ¿adquiere valor
cuando caduca la primera al cabo de 2 meses o antes cuando consta que se
subsanó el vicio del título primeramente anotado sin que se requiriera la
inscripción? Temas discutidos
Ø ¿es posible inscribir un título si, después de
anotado y mientras se subsanaban los defectos se ha anotado una prohibición
judicial?
Ø Nulidad de inscripciones,
Jurisprudencia
·
Efectuada sin previa
anotación en el Repertorio, por omitirse un trámite establecido en
consideración a la naturaleza de la inscripción
·
Efectuada después de
caducada la anotación en Repertorio
Ø Jurisprudencia: No puede procederse a una “Renovación” de la Anotación en el
Repertorio, porque Rgmto. no contempla tal diligencia. Propuesto por Doctrina.
Regla General CBR está obligado a inscribir los títulos que
se le presenten Arts. 12, 13, 14, 25, 70 Rgmto.
En caso de negativa, estampará el motivo en el
título, dejando constancia en el Repertorio.
“Si la inscripción es en algún sentido legalmente
inadmisible”
Ejemplos se refiren a defectos formales del título, no a la substancia
del acto o contrato contenido en él.
“ 1.- si no es auténtica o no está en papel competente la copia que se le
presenta
2.- si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que
se refiere
3.- si no se ha dado al público el
aviso prescrito en el Art. 58 (rgmto)
4.- si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule
absolutamente, o
5.- si no tiene las designaciones legales para la inscripción”.
Penúltimo ejemplo hace dudar de naturaleza formal, aunque redactada en
forma general es bastante amplio.
a)
debe tratarse de un defecto
que conduzca a la Nulidad y específicamente a la Absoluta
b)
expresión “visible en el
título” debe tratarse de vicios o
defectos que puedan percibirse con el solo examen del título respectivo, sin
que sea necesario confrontarlo con otros antecedentes o documentos
II.- Art. 14 Reglamento
·
“Si el Dueño de un Fundo lo
Vendiere sucesivamente a 2 personas distintas, y después de inscrito por uno de
los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción; ...”
·
“... o si un fundo
apareciese vendido por una persona que según el Registro no es dueño o actual
poseedor...” (El profesor Peñailillo estima 2ª causal del Art. 14 Rgmto.
contiene a la 1ª del mismo artículo)
Reglamento no trata expresamente el tema, principios:
a) como la inscripción es consecuencia de un título, es éste el que debe
examinarse para concluir desde y hasta cuando procede inscribir
b) en ese examen, la indagación fundamental tiene que ir dirigida a la
eficacia en el tiempo en que se pretende inscribir. Será aceptable desde que
título inicie eficacia y hasta que la conserve.
Inscripción por AVISOS
Ø
Respecto de inmuebles que no han sido antes inscritos, hay procedimiento
especial para incorporarlos al sistema (arts. 693 CC y 58 Rgmto)
Ø
Art. 693 Constancia de haberse Dado aviso al público
·
por medio de 3 avisos publicados en un Diario de la comuna o de la
capital de provincia o de la capital de la región, si en aquella no lo hubiere,
y
·
por un cartel fijado, durante 15 días por lo menos, en la oficina del CBR respectivo
Ø Se ha discutido sanción incumplimiento
formalidades:
-
Nulidad Absoluta (Fabres)
-
Inoponibilidad al 3º a
quien la inscripción pudiere perjudicar (Claro Solar)
Ø Formalidades exigidas para
·
acto entre vivos o
·
constitución o transferencia de otros derechos Reales
no para primera inscripción
en base a otros antecedentes
(prescripción o sucesión por causa de muerte)
Ø Hoy está suspendida
Inscripción de Títulos Anteriores a la Vigencia del Registro
Art. 101 Rgmto.
Ø Con la sola presentación del Título, si lo
hubiere
Ø Si les faltare el título, se hará después de
cumplir con Art. 58 Rgmto.
Ø Las firmas de las partes no son necesarias, en
ninguno de los 2 casos
Ø Designaciones Omitidas en los Títulos con las
diligencias que hubieren de practicarse, cuando no los hubiere, se suplirán por
Minutas firmadas por los interesados.
Confección de Inscripciones
Art. 73 Rgmto. “Las partidas de inscripción, en cada Registro parcial, se colocarán
bajo el número que se les haya asignado en el Repertorio”
Art. 75 Rgmto. “Las inscripciones se escribirán entre 2
márgenes, y en tal orden de sucesión que entre una y otra no quede más de un
renglón en blanco”
Art. 76 Rgmto. “Tendrá cada inscripción al principio, en el margen de la izquierda, una
anotación que exprese la naturaleza del título y el número que le corresponda
en el Repertorio”
Art. 77 Rgmto. “Las sumas se escribirán en
guarismos y en letras, y no se usará jamás abreviaturas”
CONTENIDO de la Inscripción
Inscripción es un extracto o resumen del título de que se trata.
Art. 78 y siguientes
del Rgmto. y Arts. 690 y siguientes CC Requisitos inscripción de títulos de propiedad y de Derechos Reales :
1.
la fecha de la inscripción;
2. la naturaleza,
fecha del título y la oficina en que se guarda el original;
3.
Los nombre, apellidos y
domicilios de las partes;
4.
El nombre y linderos del
fundo, designación de la cosa, según todo ello aparezca en el título;
5.
terminará con la firma del
Conservador;
6.
siempre
que se tranfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionará la precedente inscripción en la nueva Art. 692 CC;
·
CBR debe
poner en las inscripciones anteriores “no canceladas”, una nota de referencia a
las posteriores Art. 92 Rgmto.
·
Nota procede cada vez que
no haya subinscripción, es decir, incluso en los casos en que se cancela
virtualmente, de manera que al examinarse la inscripción sea posible percatarse
de que más adelante hay una nueva inscripción que la ha cancelado, ya parcial,
ya totalmente.
7.
si se trata de la inscripción de un título
traslaticio de dominio de un
inmueble o de alguno de los derechos reales mencionados en Art. 52 Nº1
Rgmto. deben firmarla las partes o sus representantes.
·
Está permitido actuar por
apoderado, que puede quedar facultado en el mismo título que ha de inscribir (“se faculta a portador de copia
autorizada de esta escritura para requerir y firmar las anotaciones,
inscripciones y subinscripciones que procedan”)
·
Naturaleza
Jurídica de esta cláusula,
v etapas:
ü Oferta de Mandato a Persona Indeterminada (no
puede haber mandato porque aun no hay
mandatario)
ü Cuando alguien acepta el encargo, expresa o
tácitamente, quedaría configurado el mandato
v Acto de apoderamiento unilateral y que cobra
vida propia desde que se emite, independizándose de la suerte de quienes lo
emitieron
Ausencia de menciones en el título
Art. 82 Rgmto.
-
la falta absoluta en los
títulos de alguna de las designaciones legales, sólo podrá llenarse por medio
de escritura pública.
-
La designación de
·
los herederos y legatarios
a que se refiere el art. 79, inciso primero,
·
las designaciones
necesarias en el caso del inciso segundo, y
·
las de los personeros y
representantes legales que exige el Nº1 del artículo precedente,
se salvarán por medio de minutas suscritas por
las partes
-
Del mismo modo se
enmendarán y suplirán las designaciones defectuosas o insuficientes de los
títulos
El profesor Peñailillo comenta las siguientes, por ser más probables:
a)
Linderos:
Elemento importante de la substancia del acto
de que se trata, forma de determinación del objeto.
Procede la negativa del CBR por Art. 13
Rgmto., último ejemplo. Y
b)
Datos de inscripción precedente
Respuesta
dudosa, Peñalilillo estima que parece preferible que CBR debe
negarse, interesado debe suplir defecto según Art. 82 Rgmto.
Subinscripciones
Ø
Los errores, omisiones u otras
modificaciones que sea necesario
efectuar una vez practicada la inscripción, se salvan a su MARGEN DERECHO, mediante las llamadas Subinscripciones.
Ø Concepto: Son anotaciones escritas al margen
de la inscripción, en la forma y para las finalidades que el Reglamento señala.
Arts. 88, 89, 91.
Ø Si la rectificación se funda en el mismo
título inscrito, se efectúa mediante subinscripción Arts. 88 y 89 Rgmto.
Ø Si se basa en un nuevo título, debe
practicarse nueva inscripción (salvo que el antecedente sea una sentencia,
porque en ese caso siempre será subinscripción) Art. 89 Rgmto.
Ø Rgmto. no precisa si cuando se practica la
nueva inscripción, por ser nuevo título, lo que se inscribe es
·
sólo un extracto del título
corrector, quedando el inmueble con 2 inscripciones que se complementan ,
(opinión Peñailillo)
·
Queda con una sola, la
segunda, la cual contendrá la primitiva y la enmienda o sería una nueva,
enmendada.
Cancelaciones
Ø Cancelar una inscripción es dejarla sin efecto
Ø Las cancelaciones de inscripciones se efectúan
mediante Subinscripciones, es decir, notas marginales Art. 91 Rgmto.
Ø
Art. 92 Rgmto. CBR “no
hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado
a poner nota de simple referencia a las
posteriores que versen sobre el mismo inmueble”
Ø Art. 728 para que cese la posesión inscrita es
necesario que la inscripción se cancele:
·
por voluntad de las partes,
·
por una nueva inscripción
en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o
·
por sentencia judicial
Volver a
inscribir inmuebles ya inscritos en el Registro sin cambiar de titular
Procedimiento no contemplado en Reglamento, puede rechazarse
por CBR.
Sanción por defectos de la inscripción
Hay que ver la función que cumplen en cada caso.
Reconstitución de inscripciones
Procede en el caso de destrucción total o parcial de los Registros del
CBR.
Regulado por Ley 16.665 y aplicable también en la reconstitución de
escrituras públicas Arts. 18 de esa ley y 436 a 439 del COT
Saneamiento de Títulos
Existen muchos inmuebles cuyos antecedentes jurídicos no están claros,
por defectos en el título propiamente tal o en la inscripción. Principalmente
por sucesión por Causa de Muerte y Subdivisiones.
Para acelerar la solución de estas situaciones se han dictado numerosas “leyes
de saneamiento de títulos”, que fijan procedimientos especiales para inscribir
en el Registro y Obtener un “Título Saneado”.
-
DL 2695-1979 sobre saneamiento de títulos de la pequeña
propiedad raíz, rural y urbana, y su reglamento DS 562-1979 y
-
ley 16741 sobre
poblaciones en situación irregular
Inscripciones Paralelas
Puede que un mismo inmueble sin
conocerlo aparece inscrito a nombre de 2 o más personas, es decir, aparecen 2 o más inscripciones de
un mismo predio a nombre de distintas personas, “aparentemente”
vigentes.
¿cómo se pueden producir?
a)
Cancelación Virtual, Art.
728 caso 2º. Ocurre cuando habiéndose practicado la nueva inscripción, que
canceló jurídicamente a la anterior, por el solo hecho de practicarse, el CBR
no realizó la Nota Marginal en la anterior. Entonces, la nueva y la anterior
“aparecen” vigentes.
b)
Por obra del Saneamiento de
Títulos, con la antigua y la nueva ley de saneamiento.
c)
Art. 58 Rgmto. Inscripción
por Aviso, Un predio se da por no inscrito y lo está.
d)
La falta de inscripción de
las que prescribe el Art. 688
e)
Subdivisión predial
efectuada de hecho, sin someterse a las normas legales que regulan la materia.
Ø
falta de obligatoriedad de la inclusión en el
Registro
Ø
inscripciones por minutas
Ø
inscripciones de papel (que no obedecen a una
posesión material del inmueble)
Ø
reinscripciones
Ø
falta de un catastro que determine con certeza la
ubicación, cabida y deslindes de los inmuebles
Ø
dobles inscripciones o inscripciones paralelas
Ø
inscripciones parcialmente superpuestas
Ø
ausencia de un organismo central que uniforme
procedimientos
B.2 TRADICION DE
CUOTAS
1.-Cuota en cosa
singular:
( Se expresan en fracciones o
porcentajes) < rr. comunidad >
Doctrina y
Jurisprudencia estiman que la cuota
participa del carácter mueble o inmueble de la cosa: Muebles Art 684
e Inmuebles inscripción
Enajenación de cuota de una universalidad, referida a un
bien determinado: El presupuesto es que durante el estado de indivisión el comunero de
una universalidad dispusiere de su cuota (referida
a un bien determinado que forma parte de los bienes comunes) generalmente
mediante una venta ( los efectos definitivos se establecerán al terminar la
indivisión).
Tratándose
de una venta, y si se llega a la partición, habrá que distinguir:
a) Se le
adjudica al enajenante la cosa cuya cuota enajenó, la transfirió válidamente;
b) No se le
adjudica al enajenante la cosa cuya cuota enajenó, habrá aquí venta de cosa ajena Art 1344 (válida
por Art 1815)
En
doctrina se relaciona más esta disposición de cuota en cosa determinada de una
universalidad armoniza con tesis comunicación.
Cuando se
transfiere una cuota de cosa singular, aunque ésta pertenezca a una
universalidad, la tradición se efectuará por el Art 684 o por inscripción
conservatoria.
En la práctica, existirán problemas para el adquirente:
-posibles dificultades para ejercitar actos de comunero en
la cosa,
-para inscribir,
-más si es una cosa singular de una comunidad hereditaria,
más requisitos.
2.- Cuota en cosa
universal:
Hay
discusión sobre el concepto de universalidad jurídica o de hecho.
También la hay sobre si en Chile puede
haber comunidad sobre una universalidad jurídica.
También sobre si la comunicación de la
cuota de una cosa universal con los bienes contenidos en ella.
Tradición de cuota de una
universalidad jurídica:
A.- ( Somarriva y otros ) Concibe la comunidad en universalidad jurídica, niega
comunicación cuota bienes que la integran.
La tradición se podría efectuar
por cualquier forma del Art 684, no se requiere de inscripción, incluso si hay
inmuebles. Argumentos:
i) Es una universalidad jurídica, una
abstracción, no es mueble ni
inmueble,
ii) Se rige su tradición por el Art
684 por ser la regla general, la
inscripción es extraordinaria.-
B.- ( Enrique Silva y otros ) No concibe la comunidad en
universalidad
jurídica, sólo en universalidad de hecho, Estima comunicada la cuota con los bienes que integran la universalidad.-
El efecto de ello es que la Tradición
se efectuará:
·
Muebles Art 684,
·
Inmuebles y mixtos Inscripción.-
Se habla aquí específicamente de los
vehículos motorizados. Estas normas se contemplan respecto de éstos muebles
por : necesidades de organización y por
cuestión de tráfico.
Al exigirse su inscripción en un
registro y dejar constancia de cada transferencia de dominio se ha discutido
cumple o no la funión de tradir.
Los vehículos motorizados terrestres se
les somete en cuanto a la constitución de su dominio, transmisión,
transferencia y gravámenes a las reglas generales del Dº común. Por lo tanto,
el título no está sometido a formas especiales y su tradición se rige por el
Art 684.
Registro de Vehículos
Motorizados:
1.- Es llevado por el Servicio de
Registro Civil e Identificación;
2.- En él se inscriben: - El vehículo,
- La
individualidad de su propietario,
- Las variaciones de dominio sobre él;
3.- Para esta incripción se le exigen
al título ciertas formas;
4.- Puede requerirse también la
inscripción de:
ü
Gravámenes,
ü
Prohibiciones,
ü
Medidas precautorias,
ü
Embargos que le afecten;
5.- Las inscripciones no son
requisitos de los respectivos actos, pero hay sanciones por falta de
inscripción;
6.- Se presume propietario de un
vehículo motorizado a la persona cuyo
nombre
figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.-
< Ley
del Tránsito 18290 ( 7-2-84 ) Art 33 y
sgts.>
<
Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, DS 1111 de Justicia,
D.O. 9
marzo de 1985>
B.4.- INSCRIPCIONES A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Sucesión por causa de muerte es un
modo de adquirir el dominio que opera por el solo fallecimiento del causante.
Si el
heredero quiere disponer de un :
mueble
- ley impuesto herencia
- Posesión Efectiva inscrita ( Art 25 Ley
16.271 y 883 CPC, aunque
no haya inmuebles)
inmueble
Posesión
Efectiva de la herencia " es una resolución del
tribunal competente que declara
judicialmente a una persona como heredera de otra fallecida".
Inscripciones
que señala el Art 688 C.C. y Art 55 Rgmto.
1.- Inscripción de la resolución de posesión
efectiva.
- Si la sucesión es testada además se inscribe el testamento.
- Esta inscripción se realiza en el Registro de Propiedad del Conservador del
departamento en que el "auto de posesión" efectiva fue pronunciado.
- Procedimiento para solicitarla, obtenerla e inscribirla, y las diligencias para el pago
del impuesto a las herencias CPC Art 866 y sgtes., Ley 16271.
2.- Inscripción "Especial de
Herencia",
- Se practica con el mérito de la inscripción anterior.
-
Consiste en inscribir los inmuebles de la sucesión a
nombre de todos los
herederos en comunidad.
-
Se practicarán tantas
inscripciones como inmuebles haya, y se
hará en el Registro del Dpto en que los inmuebles estén ubicados.
- Con esta inscripción los herederos pueden disponer de consuno de los
inmuebles hereditarios, y según Enrique Silva un comunero disponer de su
cuota referida a un inmueble
determinado.
- Si el fallecido estaba casado en sociedad conyugal y en
ella había inmuebles se inscriben a
nombre del cónyuge sobre viviente y de los herederos Art 30 ley 16271.
3.- Cuando
se efectúa la partición de la comunidad hereditaria se practica la Inscripción de
la adjudicación.
·
Por ella cada inmueble que hasta ahora estaba
inscrito a nombre de los herederos
queda inscrito a nombre del respectivo heredero a quien se le adjudicó en dicha
partición.
·
Desde ahora puede ese heredero disponer por sí solo
de ese inmueble.
Con las anteriores inscripciones se
logra la adecuada encadenación en la historia del inmueble.
Estas exigencias no impiden que
los comuneros se adjudiquen entre ellos inmuebles en pago de sus cuotas, ya
que esas adjudicaciones no implican disposición, sino solamente radicación
de los derechos cuotativos en bienes determinados.
Sancion Por Infraccion A Art. 688
Se discute que sanción
corresponde a aquellas ENAJENACIONES DE INMUEBLES que se efectúan sin cumplir
con las incripciones del Art 688.
Se ha
resuelto jurisprudencialmente:
1.- Que el acto o título
respectivo es nulo absolutamente, sobre todo porque infringen normas
de organización del Registro que son de Orden Público.
Se pronuncia en relación con una hipoteca y fundándose
en que la disposición del art.688 tendría el carácter de norma de orden
público, porque se encuentra establecida en el interés general, desde el momento
en que establece normas relativas a la organización de régimen de propiedad
inmueble en Chile, el cual se encuentra reglamentado en el CC y en el
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Todas estas normas
cautelan el interés colectivo y, por ello, son de orden público. Por
consiguiente, la sanción a la infracción de una norma de orden público, como la
del art.688, ser la nulidad absoluta.
De esta forma se pronunció la Corte Suprema el 12 de
mayo de 1905 (Gaceta, t.1, n.292, p.449), que expresó que la prohibición
establecida por el art.688 tiene por objeto manifiesto organizar el Registro de
Bienes Raíces y mantener regularmente su continuidad, lo cual quedaría
frustrado si al fallecimiento del dueño de los predios no se anotaran las transmisiones
de dominio. Las que rigen este Registro son, pues, de orden público y su infracción vicia de nulidad absoluta los
actos o contratos celebrados sin sujeción a las solemnidades prescritas.
<RDJ t. 2, p. 393; Gaceta 1875, nº 939 >
2.- Se extendió esta sanción a las
enajenaciones forzadas efectuadas en un juicio ejecutivo, lo que se enmendó
luego ya que ahí no son los herederos los que disponen del inmueble < RDJ
t.7, p.117 >
3.- La norma del art.688, en cuanto a prohibir la
disposición en manera alguna de los inmuebles hereditarios sin practicar las
inscripciones respectivas, sería aplicable única y exclusivamente a
las VENTAS VOLUNTARIAS, pero no a las realizadas en un litigio en virtud de una
disposición judicial y con el objeto de pagar una deuda al acreedor. No
tendría aplicación el art.688 en las ventas forzosas (a esta posición
adhiere don Tomás Ramírez).
De esta manera se pronunció la Corte Suprema el 24 de agosto de 1909: No
es nula la venta forzada de un bien raíz
hecha por el ministerio de la justicia en juicio seguido contra un
heredero sin haberse obtenido la posesión efectiva de la herencia de la persona
de quien hubo ese inmueble el deudor ejecutado. La prohibición del art.688 se
refiere, manifiestamente, a los actos voluntarios de disposición entre vivos
por parte de los herederos o de sus causahabientes y no a las enajenaciones
forzadas que efectúa la justicia en ejercicio de su ministerio.
Dicho artículo expresa con claridad que los herederos son los que no
pueden disponer en manera alguna de los inmuebles aunque llegaran a ser
adjudicatarios por acto de partición (R., t.7, secc. primera, p.117).
3.- Se estimó válido el
contrato por el que el heredero vende el inmueble sin efectuar esas
incripciones ya que con él aún no dispone, esto porque las
incripciones se exigen para disponer-enajenar y la cosa no se hace ajena
sino cuando opera el modo.
Manteniendo el mismo razonamiento, pero con una variante, la Corte
Suprema sostiene que lo nulo es la enajenación o el gravamen, porque lo que
prohibe el art.688 inc.1 es la disposición del inmueble, y al hacer esto está prohibiendo o imponiendo que esta
sea enajenada o gravada, y la enajenación o gravamen se produce al
momento en que opera el modo de adquirir y no el solo contrato. Por consiguiente,
lo que la ley prohibir sería la tradición y no la celebración del
respectivo contrato, porque el contrato no importa enajenación, sólo genera
derechos y obligaciones. Luego, de acuerdo con esta interpretación, lo nulo
sería la tradición y, como se trata de bienes inmuebles, la inscripción del
mismo.
De esta
forma se pronunciaron la Corte Suprema (16 de noviembre de 1910) y la Corte de
Valdivia (26 de junio de 1912), expresando lo siguiente: “La palabra disponer
empleada en el art.688 está tomada en el sentido de enajenar, esto es,
transferir el dominio de una persona a otra”, “La venta no importa acto de
transferencia de dominio, sino un simple contrato, que tiene existencia propia
sin necesidad de que haya entrega, la que debe verificarse por acto posterior e
independiente”, “En consecuencia, el contrato de venta celebrado con
prescindencia del art.688 no es nulo” (R., t.11, secc. primera, p.319). < RDJ t. 8, p.433 >
5.- Se relacionó el Art 688 con el
Art 696 el cual prescribe que mientras las inscripciones indicadas en los
textos anteriores no se practiquen no se dará o transferirá el respectivo
derecho < RDJ t.10 , p.54 >
La sanción por disponerse de un inmueble sin esas incripciones no es la
nulidad, ni del título, ni de la tradición, sino que es la que señala el Art
696, mientras no se efectúan no se da o transfiere el respectivo derecho.
Es una interpretación bastante extraña, dice que el
no practicar la inscripción del art.688 no afecta la validez del contrato o
título y tampoco afecta la validez de la tradición, ambos son plena y
perfectamente válidos; pero, con una característica peculiar, cual es que la
tradición no produce el efecto que le es propio, cual e el de transferir
el dominio o el derecho real correspondiente y el de colocar al adquirente en
posesión del inmueble. Como no coloca al adquirente en posesión de la cosa,
pero ha habido entrega de ella y el adquirente va a tener su tenencia material,
entonces este adquirente va a ser un mero tenedor de la cosa. Esta interpretación de la Corte Suprema es bastante particular
porque no considera en sí mismos los elementos propios de la posesión.
La
Corte Suprema se funda para concluir que la sanción es la que ella señala
(la de no poseer, sino sólo tener la mera tenencia) en el art.696 CC. Si bien,
el art.696 nos señala como sanción a la falta de inscripción de los títulos que
en él se señalen, que no se dar la posesión del respectivo derecho, no es
menos cierto que no puede obligarse lo dispuesto en los arts.700 y 714 CC.
Ejemplo: si mañana A me compra un inmueble que yo adquirí por herencia sin
haber realizado la correspondiente inscripción, queda como mero tenedor, pero
cuando A lo adquirió lo hizo con el ánimo de señor y dueño.
Esta
ha sido la posición mas seguida por los tribunales; así, la Corte de Concepción
la ha seguido en seis oportunidades y la Corte Suprema la ha seguido en siete
oportunidades, señalando lo siguiente:
“El
art.688 del CC se refiere a la tradición del dominio de los bienes raíces por
estar comprendido en el párrafo que de ella trata, y no puede atribuírsele un sentido diverso, extraño al
de dicho párrafo; de manera que la prohibición de disponer impuesta a los herederos por el artículo citado, no
puede aplicarse al titulo, como la
escritura de compraventa, sino al modo de adquirir, esto es, a la inscripción
del título en el Conservador de Bienes Raíces.”
“El
sentido legal de la expresión no podrá disponer en manera alguna no es
otro que significar que el heredero no puede transferir el dominio de lo
vendido sin que previamente se practiquen las inscripciones ordenadas por dicho
art.688 del CC.”
“Esta
interpretación mantiene la debida armonía que debe existir entre la disposición
legal en estudio y las demás s que forman el párrafo aludido y está de
acuerdo con el art.696 del CC, el cual, refiriéndose a los arts. anteriores,
entre los que se encuentra el art.688, dispone que los títulos cuya inscripción
en ellos se prescribe no van a transferir la posesión efectiva del
respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en
dichos artículos se ordena.”
“Confirma
esta doctrina el Mensaje con que el Presidente de la República sometió el
Código Civil a la aprobación del Congreso, que en la parte pertinente dice: La
transferencia o transmisión del dominio, la constitución de todo derecho real,
exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la
única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en
el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser
perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no
transfiere el dominio.”
“Interpretado
de otro modo el art.688, se llegaría a la conclusión de que un contrato de
compraventa perfecto podría quedar sujeto, en cuanto a su validez, a
diligencias posteriores que no miran a su esencia ni a su naturaleza, porque
son bien diferentes el contrato de compraventa y la tradición de la cosa
vendida; y el primero puede existir sin que llegue a realizarse la segunda.”
“En la hipótesis de que fuera absolutamente nulo el contrato por no haberse
practicado previamente las inscripciones a
que se refiere dicho art.688, el vendedor conforme al art.1683 del CC no
podría alegar semejante nulidad, pues no podía ignorar a la fecha del contrato,
el hecho de no haber solicitado la posesión efectiva de la herencia.” “Si se
prescinde de alguno o algunos de los requisitos legales para que pueda
efectuarse la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, la sanción no es
la nulidad absoluta del título innecesario a la tradición, sino la señalada en
el art.696” (Gaceta, 1876, n.2484, p.1281, C.2; Gaceta, 1922, primer semestre,
n.210, p.803; R., t.27, secc. primera, p.78; R., t.28, secc. primera, p.205 y
350).
< RDJ
t.23, p. 129; Gaceta 1876, sent. nº 2484, p. 1281; Gaceta 1890, t.1, sent.nº
2516, p.1339 >
6.- a propósito de una venta. La Corte Suprema, analizando
el art.688 inc.1, concluye que es una norma prohibitiva, cuando
la ley dice “...en manera alguna...” en el inc.1 debe entenderse que está
prohibiendo la disposición del inmueble en esta situación; luego, si se
infringe una norma prohibitiva, la sanción es la nulidad absoluta.
Esta
posición fue seguida por la Corte Suprema el 26 de noviembre de 1908, que
señaló lo siguiente: El heredero no puede disponer, en manera alguna, de un
inmueble mientras no tenga posesión efectiva debidamente inscrita. Esta
prohibición del art.688 es general y absoluta y comprende toda enajenación
voluntaria o forzada.
Las
ventas efectuadas en juicio ejecutivo, aunque realizadas contra la voluntad del
deudor, constituyen verdaderos contratos de compraventa.
La
condición de forzados es una peculiaridad procesal que no modifica ni altera el
fondo del contrato y que mira únicamente a la manera de otorgarse el
consentimiento por parte del vendedor ejecutado.
Este consentimiento, por lo demás, se presta virtualmente desde el instante
mismo en que el deudor ejecutado contrae la obligación. Una interpretación
distinta del art.688 burlaría el propósito de interés público que tuvo en vista
el legislador al crear el Registro Conservatorio de Bienes Raíces (R., t.6,
secc. primera, p.266).
La discusión ha continuado. Se señalan 2 observaciones a la solución
jurisprudencial:
A.- El Art 696 al negar la transferencia del respectivo derecho al 3º
mientras la inscripción no se efectúa , no se refiere al Art 688, pues se
está refiriendo sólo a las incripciones que transfieren el dominio, a
las que son tradición, y ésas no tienen por finalidad la transferencia del
Dominio, sino otras funciones del Registro.
B.- Aquella solución asegura que mientras las inscripciones no se efectúen
queda en suspenso la transferencia del derecho; el título sería válido,
pero ineficaz.
Sin embargo el Art 696 señala que no se
dará o transferirá " la posesión efectiva del derecho..." es decir,
del derecho de Dominio, pero no excluye la posibilidad de que se adquiere la
posesión de la cosa.
Se concluye que bien podría
sostenerese que la inscripción no es del todo ineficaz, pues conferiría
la posesión del inmueble; con lo que podría así llegar a adquirir el
Dominio por prescripción si pasa el tiempo y no se practican las inscripciones.
Como otra solución se propone que en
base a principios civiles generales, especialmente de nulidad, se puede llegar
a la conclusión de que la sanción sería la nulidad relativa de la
enajenación, lo que trae los remedios de saneamiento por prescripción y
ratificación por las partes, se
trataría de requisitos establecidos en considereación a la
"calidad" de heredero (Art 1682).
Pero el saneamiento de la nulidad por
prescripción se torna crítica porque así el tercero podría llegar a adquirir,
sin las inscripciones, con transgesión del Art 688, según él
"mientras" no se efectúen no
se puede disponer < Waldo Otárola " De las reinscripciones en Registro
Conservatorio de Bienes Raíces", Concepción 1947, p. 51 y sgts.>
Hay otras interpretaciones, una es la que analiza la
naturaleza misma del art.688, cuál es el rol que juegan las inscripciones del
art.688: algunos estiman que ellas son formalidades que la ley exige a los
herederos en atención a su calidad de tales. Luego, si se omiten, la
sanción que se impone es la nulidad relativa de la respectiva enajenación.
Esto nos enfrenta a varios problemas:
a) la nulidad relativa se
sanea por el transcurso del tiempo (4 años) y este saneamiento viene a
ser contradictorio con lo dispuesto en el art.688, ya que esta norma no admite
que la enajenación adquiere efecto alguno mientras no se practiquen las
inscripciones que dispone el art.688.
b) por
otro lado, es un poco forzado sostener que estas inscripciones del
art.688 son formalidades exigidas en consideración a la calidad del heredero;
mas bien son solemnidades que el legislador
ha establecido para la regulación del régimen de propiedad inmuebles de nuestro país.
Su finalidad sería la de cautelar la
administración de la propiedad raíz, no pudiendo pretenderse que su fin sea
amparar o proteger a los herederos.
Una
última opinión doctrinaria es que éstas son solemnidades que están dirigidas
para la enajenación de los inmuebles hereditarios, se funda en esto porque el
art.688 CC no impide que el heredero no realice ningún acto sobre el inmueble,
salvo la enajenación.
Es
decir, lo que no puede hacer el heredero sin cumplir previamente las
solemnidades del art.688 es disponer del inmueble. Luego, debe concluirse que
las inscripciones del art.688 son solemnidades que el legislador exige para la
enajenación de inmuebles hereditarios y, por consiguiente, la sanción que se
aplique por su omisión tiene que ser aquella que el legislador haya señalado
para la omisión de tales solemnidades, porque el legislador ha señalado una
sanción especial en este caso (art.679): Si la ley exige solemnidades
especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
Concluyen estos autores que la enajenación que hagan los herederos de un
inmueble hereditario, esto es, su tradición, no va a adolecer de nulidad, sino
que ser perfectamente valida; pero, por no haberse cumplido las
inscripciones del art.688 no produce su efecto propio que es el de transferir
el dominio o, en su caso, constituir un derecho real. Pero, el efecto que no se
produce por la tradición es la no transferencia del dominio solamente, porque
si va a producir su otro efecto, que es poner al adquirente en posesión.
Lo
que dispone el art.679 CC debe entenderse en relación con lo estatuido en el
art.696.
Los
autores entienden que el art.696, cuando establece que los títulos cuya
inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no dar n o
transferir n la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la
inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena...; no
se está refiriendo a la posesión en sí
misma, sino a la adquisición del dominio o de otro derecho real.
Lo
que si es cierto, es que si no se cumplen las inscripciones del art.688 y se
efectúa la respectiva enajenación a un tercero, de acuerdo con esta última posición,
el tercero va a tener la posesión del inmueble, teniendo la posibilidad de
adquirir el derecho respectivo (dominio o derecho real en su caso) una vez que
se practiquen las inscripciones
contempladas en el art.688.
Tratándose de Legados de inmuebles la
obligación de inscribirlos previamente para que legatario pueda disponer y el
procedimiento para efectuar la inscripción se en la tradición del Derecho Real
de Herencia.
Por un lado, hay que tener presente que el legislador
no señala plazo alguno para practicar estas inscripciones y al no
señalarse plazo alguno, significa que su práctica queda entregada a la voluntad
de los herederos, quienes podrán realizarla cuando lo estimen conveniente,
pudiendo permanecer todo el tiempo que quieran sin practicar esas
inscripciones, lo cual no presentar ningún problema en caso que ellas no
dispongan de ninguno de los inmuebles comprendidos en la herencia. Sin embargo,
podrán disponer de los bienes muebles sin practicar las inscripciones, pero no
de los inmuebles.
B.5.- INSCRIPCION DE LA PRESCRIPCION
Art 689 y 2513 CC y Art 52 del Rgmto.
requiren que la la sentencia que declara la Prescripción
Adquisitiva relativa a inmuebles se inscriba en el Registro del
Conservador.
Siendo la Prescripción un modo de adquirir es evidente que la
inscripción
no desempeña en este caso el rol de tradición, funciona aquí para
1.-
Mantener la historia de la propiedad raíz;
2.- Dar
publicidad y con ello hacer inoponible los efectos del fallo;
3.-
Obtener las ventajas de la Posesión Inscrita.
C.- TRADICIÓN DEL DERECHO REAL DE HERENCIA
Fallecido el causante el heredero puede
disponer de la herencia o de su cuota hereditaria, no antes del fallecimiento pues los pactos de sucesión futura están
prohibidos y adolecen de nulidad absoluta por ilicitud de objeto,
Arts 1463, 1466, 1204 y 1682.
C.C. Título "de la Cesión de
Derechos" destina un párrafo a la cesión del derecho de herencia (Arts
1909 y 1910). De los términos empleados debe entenderse equivalente a
Tradición.
Se señalan ahí solamente algunos efectos
de la Tradición, pero NO se señala la FORMA en
que ha de efectuarse la Tradición. Pero como las transferencias por acto
entre vivos en Chile se efectúan por el sistema del Título y del modo (el
Título más frecuente es la Compraventa, la Compra-venta de una sucesión
hereditaria requiere de escritura pública Art 1801)
¿Cómo se
efectúa la Tradición del Derecho Real de Herencia?
No se señala en el Código por lo que ha debido responderse
doctrinariamente:
1.- (José
Ramón Gutierrez) Fundados en el Art 580 señalan que la Herencia es
clasificable como mueble o inmueble, por ello si es mueble Art 684; inmueble y mixtas Art 686.-
2.- (
Leopoldo Urrutia) Fundados en que la Herencia es una universalidad jurídica
distinta de los bienes que la integran, estiman que escapa a la
clasificación de inmuebles o muebles. Señalan a su vez que la
Inscripción es una forma excepcional de efectuar la Tradición, establecida sólo
para inmuebles, la R.G. Art 684, la Tradición del Derecho Real de Herencia no
requiere incripción y basta para efectuarla cualquiera manifestación en que
conste la intención de transferir el Dominio.
La jurisprudencia se ha inclinado
notoriamente por la tesis de Don Leopoldo Urrutia < RDJ t. 27, sec 2ª, p.
25; t. 26 sec 2ª, p. 20; t. 50, p.90>
Fallos antiguos se han pronunciado por la tesis contraria.
La adopción de esta postura se ha
traducido muchas veces en la práctica en que se entiende efectuada la tradición
por una declaración o cláusula agregada al final del título en que se deja
constancia por las partes que en ese acto se efectúa tal tradición y, por tanto
transferida la herencia.
La falta de inscripción,
existiendo inmuebles, puede ocasionar inconvenientes en el orden del Registro
respecto de los bienes raíces incluidos en la herencia y sorpresas de terceros.
Siendo posible efectuar la inscripción parece útil proceder a ella.
Una opinión señala que habrían 2
derechos reales distintos: El derecho de Dominio y el de Herencia ( Art 577 ) y
que la Sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio (Art.
588).
Por lo tanto, Fallecida una
Persona suceden varias cosas:
1.- Sus
herederos tienen el Derecho Real de Herencia, relación entre el
heredero con el patrimonio del causante, por lo tanto recae sobre la
universalidad jurídica que es la herencia;
2.- Al
operar la Sucesión Por Causa de Muerte como modo de adquirir, el heredero
adquiere el dominio de las cosas de propiedad del causante, de manera
que siendo varios se origina entre ellos una comunidad sobre cosa universal,
que sería universalidad de hecho.-
Así se concluye que lo cedido por el
heredero es el derecho de Herencia, Art 1909, por recaer éste sobre la
universalidad jurídica herencia, su tradición se efectuaría por las normas del
Art 684, aceptando ahí la solución de la doctrina del Sr. Urrutia.
Si lo cedido es la cuota en la
comunidad de dominio que se originó sobre los bienes del causante, recordando
la comunicación, se debe examinar la naturaleza de los bienes, necesitándose
inscripción si hay inmuebles.
Será el título el que demostrará cuál
ha sido la intención de los contratantes en orden a
si lo cedido ha sido el Derecho Real de Herencia o la cuota en la comunidad de
dominio.
Según el Art 1909 se puede transferir el derecho a un legado.
¿Cómo se
efectúa la Tradición de Derecho a Legado?
Doctrina
Mayoritaria( Luis Claro Lagarrigue):
El Legatario de especie o cuerpo cierto adquiere
el Dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte, al
fallecimiento del causante;
y el Legatario de género adquiere un crédito
contra la sucesión.
Tratándose de Legado de Especie o
Cuerpo Cierto, cuando el legatario pretende transferir su "Derecho al
Legado" estaría transfiriendo el dominio de la cosa legada, que ya ha
adquirido por lo que la tradición se
efectuará como lo imponga la naturaleza mueble o inmueble de la cosa.
El Legatario de Género
él sí tiene, y por lo tanto puede transferir su derecho a legado.
Aquí la tradición se efectúa según las reglas de la tradición de los derechos
personales.
C.2.- INSCRIPCIONES PARA
DISPONER DE INMUEBLES HEREDITARIOS, EN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN DE LOS
DERECHOS DE HERENCIA Y LEGADO
Si en la herencia existen inmuebles,
cuando el heredero pretende enajenar su herencia ¿ Deben practicarse
previamente las inscripciones del Art 688 ?
C.2.I.- EN CUANTO A LA HERENCIA :
Ø Tesis de la Abstracción ve en la
herencia sólo una universalidad jurídica distinta de los bienes que la
integran, el heredero puede enajenar
su herencia o cuota sin esas inscripciones, porque ellas se exigen para
disponer de un inmueble hereditario y aquella escapa a esa clasificación de
bienes.
Ø
Tesis B Distingue entre :
·
el derecho real
de herencia, no son necesarias esas inscripciones;
·
y la comunidad
universal que se forma entre los herederos, si se enajena una cuota de ella
y en ella hay inmuebles por el Art 688 y su postulado de comunicación entre
cuota y bienes, sería necesaria posesión inscrita y su inscripción.
Incluso, por el Art 25 ley 16271 sería necesaria aunque no hubiesen inmuebles.
Si sólo
existe un heredero el cual pretende disponer del total de la herencia o de una
cuota de ella igualmente surge la divergencia entre ambas tesis.
En cuanto a
la Jurisprudencia en cuanto al tema de como efectuar la Tradición prevalece la
doctrina de la abstracción que sostiene
que para:
v
enajenar la herencia }
v
cuota hereditaria } no exige
inscripciones previas.
La primera
tesis deja a los inmuebles en una mejor
situación en el Registro.
Si el heredero enajena su herencia,
estima que no requiere practicar las inscripciones del art 688 y la tradición
al adquirente la efectúa sin necesidad de inscribir el Título. Posteriormente
él en el Registro será un extraño, el adquirente de la herencia disponiendo del
inmueble o adjudicándose en la partición un inmueble se provoca una ruptura en
la continuidad de las inscripciones.
Podría salvarse eso con la Posesión
Efectiva, ahí se deja constancia de que él es partícipe de la Herencia en
calidad de adquirente conforme al trato celebrado con el heredero originario,
contrato que se rolará en el expediente, y luego se practicarán las
inscripciones restantes.
Si la enajenación se efectúa cuando
existe Posesión Efectiva Inscrita, al no mediar inscripción como modo de
efectuar la tradición de la herencia la ruptura es aún más difícil de salvar.
El Conservador podría ser el que,
para que las inscripciones posteriores quede justificada la inclusión del
cesionario habría que aludir en la siguiente inscripción, al contrato en que el
cesionario adquirió la herencia, del heredero original.
Si el Legado es de inmueble, cuando el legatario pretende
enajenar su derecho al legado ¿deben practicarse previamente aquellas
incripciones del Art 688?
C.2.II.- EN CUANTO AL LEGADO:
Como regla general se puede
afirmar que el legatario puede disponer de su derecho al legado o de la cosa
legada prescindiendo de las inscripciones del Art 688, pues ellas se exigen
al heredero para disponer de inmuebles hereditarios.
Legatario
de Género:
1.- El
tiene un crédito contra los herederos
2.- Puede
disponer de su crédito sin esperar que se efectúe inscripción alguna, aunque el
legado sea un inmueble indeterminado, esto porque las inscripciones del Art 688
se exigen al heredero.
Cuando esté determinado quiénes son
los herederos y exigible que sea el crédito, el legatario o el adquirente de su
derecho, si lo había cedido, podrá exigir a los herederos, o al que fue gravado
con esa carga, que lo cumplan, es decir, que se le entregue en tradición una
cosa del género respectivo.
Si es un inmueble será necesario
para los herederos:
- Obtener
la Posesión Efectiva e inscribirla,
-
practicar la inscripción especial de herencia.
Están obligados a transferir el
inmueble al legatario. Esa entrega constituye tradición por lo que debe
inscribirse y para ello debe mostrarse al Conservador el título traslaticio de
dominio: Título puede ser:
- El ACUERDO ENTRE HEREDERO Y LEGATARIO por el cual en cumplimiento
de la obligación de entregar la cosa propone al Legatario la entrega de un
determinado lote. Este título no requiere solemnidad alguna, pero debe
constar en instrumento público para inscribirse. ( Escritura de Entrega de Legado )
- El TESTAMENTO, pero ahí no se señala un inmueble determinado.
- Si no hay acuerdo el
tribunal resolverá, en tal caso con la sentencia se procederá a la
inscripción (Art 1553 CC y 532 CPC).
Si se trata de un Legado de Género de
Cosa Mueble se aplica lo anteriormente dicho, con la diferencia de que en él la
tradición se efectuará por alguna de las formas del art 684, y por ello no es
necesaria una escritura pública de entrega de legado.
Legatario de Especie o Cuerpo cierto:
Es dueño de la cosa por sucesión
por causa de muerte. Si la especie legada es inmueble es necesario
distinguir :
1.-Inscripción
a nombre del legatario, para adquirir el dominio este
legatario no requiere inscripción, pero le conviene por las demás funciones
que el Registro cumple: - pasa a ser poseedor inscrito,
Ø
mantiene la historia jurídica del inmueble,
Ø
queda expedito el camino para que un futuro
adquirente inscriba a su vez,
Ø
según una opinión, necesita inscribir para poder
disponer de él.
¿Cómo
procede a inscribir el inmueble legado a su nombre?
Tesis A (Luis Claro Lagarrigue) el legatario puede requerir la inscripión
probando:
- el fallecimiento
del testador,
- el pago
del impuesto que grava su asignación,
-
exhibiendo copia del testamento judicialmente reconocido.
( Arts 866 y ss CPC, Art 59 Rgmto.)
Tesis B ( José Claro Vial, Ramón Raposo ) Para inscribir es necesario exhibir al Conservador una escritura
pública en que los herederos o el albacea entreguen al legatario el inmueble
legado, en la escritura de entrega de Legado. Este acto lo justifican
porque:
- es
frecuente que el testamento no sea muy preciso respecto del inmueble;
- el
testamento no es para el legatario título indiscutible de su Dº porque está
sometido a diversas eventualidades;
- los Arts 1374 y 959 vienen a confirmar que el legado no es inmediatamente
exigible;
- los Arts 1290 y 1292 se refieren al pago de los legados como un acto que
debe efectuar el albacea;
- la ley
de impuesto a las herencias dispone que los conservadores no podrán inscribir
adjudicaciones de bienes hereditarios sin que se hubiese pagado o asegurado el
pago del impuesto.
En cuanto a la forma de la Escritura
Pública que esta posición exige para ese acto de entrega de legado se justifica
porque el Conservador sólo inscribe instrumentos auténticos.
Si se sigue esta tesis para otorgarse
escritura de entrega de legado bastaría con la inscripción de la resolución de
posesión efectiva, que declara quienes son los herederos, y del testamento, en
que consta el legado, y no se justifica practicar la inscripción especial de
herencia porque ese bien no pertenece a los herederos, como para inscribirlo a
su nombre.
Ellos no estarían disponiendo
jurídicamente de él, son meros tenedores.
2.-
Disposición a favor de un tercero
Tesis A ( Luis Claro Solar) El título del legado es el testamento y la
obligación de inscribir el legado es requisito previo para disponer de la
especie, Arts 688 CC.
Art 55
Rgmto:
- debe
inscribirse la posesión efectiva
- si la
sucesión es testada, también la inscripción del testamento debe incluir Arts
691 CC. , Art 79 Rgmto.
i) la fecha del otorgamiento
ii) individualización testador
iii) individualización de los
herederos o legatarios que soliciten la
inscripción, expresando sus
cuotas o legados.-
Tesis B ( Luis Claro Lagarrigue, Alessandri, Somarriva y Vodánovic )
a)Se
estima no necesaria la inscripción, no la exie el Art 688 ni otro;
b)El
Art 691 exige la inscripción del testamento, pero no que el legatario
tenga que inscribir para disponer de la cosa legada;
c)La
inscripción del tto. se practica en el Registro donde se inscribe la posesión
efectiva, donde fue concedida, último domicilio del causante, y no además en el
dpto. en que esté situado el inmueble, inscripción del legado no sirve para mantener
la Hª del predio.
En la práctica cuando el legatario
de la especie inmueble quiere disponer, enajenar, tendrá que efectuar la
tradición, tendrá que hacerlo mediante inscripción.
No se requiere inscripción previa a
su nombre, puede notarse que se está practicando inscripción a nombre de otro
sin que el tradente tenga inscripción a su nombre.Se tropieza con un obstáculo
registral al querer consumar la enajenación, el Conservador puede negarse a
inscribir por el Art 14 Rgmto. se trataría de un título que no emana de quien
aparece en el Registro como dueño o actual poseedor.
El legatario es dueño por sucesión
por causa de muerte, pero registralmente no es ni dueño ni actual poseedor.
D.- TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES
Para el Código ellos son bienes
incorporales. Por lo tanto pueden :
Ø
transferirse por actos entre vivos, requiere de un
título y subsecuente tradición
Ø
transmitirse por causa de muerte.
La tradición de los derechos
personales se efectúa por la entrega
del título hecha por el cedente al cesionario, Art 699 CC.
Instrumento es el título en que el instrumento consta. En los Arts. 1901 y ss.
indican los efectos de tal cesión-tradición.
Para que la transferencia produzca
efectos respecto del deudor y de terceros, es necesario Art 1902 y ss.
·
notificar de dicho traspaso a aquel
·
que él acepte,
Antes que acepte o le sea notificada la transferencia le es inoponible.
Cuando el
Crédito no consta por escrito:
1.- Sería
posible transferirlos, según la doctrina y la jurisprudencia;
2.- Se
entendería efectuada por una especial declaración en el sentido de que se
transfiere el Dominio del respectivo crédito, declaración que podría expresarse
en el mismo acto o contrato.
D.2 TRADICION DE DERECHOS
LITIGIOSOS
Art 1911 Se cede un Derecho Litigioso
cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis,
del que no se hace responsable el cedente.
¿Cómo se efectúa?
ü
Emilio Rioseco
Circunstancia
de ser litigioso no impide clasificarlo:
Ø
Real
·
Mueble Art 684
·
Inmueble Art
686
Ø
Personal
Entrega del título Art 699
ü
Jurisprudencia la actuación en el
litigio del cesionario/ reemplazo.
ü
Alejandro Silva Bascuñan Se cede siempre el evento
incierto de la litis. No tiene la cosa mueble o inmueble, Dº Real o Personal
Una
manifestación de voluntad, realizada en el juicio por el cesionario por la que él sustituye al cedente en la
posición que este tenía en la
controversia.*
SÍNTESIS DE FUNCIONES DE LA INSCRIPCIÓN CONSERVATORIA
1.- forma de
efectuar tradición del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles
2.- deja
constancia de la historia jurídica de los inmuebles
3.- medio
de publicidad para dar a conocer a 3º la situación jurídica en que se
encuentran los bienes raíces
4.- según
parte de la doctrina, es requisito, prueba y garantía de la posesión de
inmuebles.