CAPITULO
I
CONCEPTOS
FUNDAMENTALES
1.
Acepciones de prueba:
Segùn la RAE :
a) Razòn, argumento, instrumento u otro
medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una
cosa.
b) Indicio, seña o muestra que se da de
una cosa.
2. En Derecho, se emplea con varios
significados.
a) En direcciòn a su resultado, se
entiende como la demostraciòn de la verdad de un acto o hecho. Es el sentido
màs frecuente e importante.
b) Como medio para lograr el
establecimiento de la verdad. (art. 1698 inc.2º del CC )
c) Como carga de la prueba (art. 1547
inc3º del CPC )
d)Como producciòn de la demostraciòn en
juicio (art.318 delCPC )
3. En esencia, el sentido es uno solo.
Esta es el de establecimiento de la
verdad de una proposiciòn.
4. Hay algunas diferencias.
En cuanto a su regulaciòn de la prueba en Derecho con la del sentido
corriente:
a) La finalidad de la prueba, en
Derecho, es hacer eficaz un derecho o una regulaciòn jurìdica. En materias extrajurìdicas,
el objetivo puede encontrarse en el anhelo de verdad del espiritu humano.
b) En cuanto a los elementos para la
comprobaciòn, la prueba jurìdica, frecuentemente, limita los medios y determina
previamente su estructura, admisibilidad y valor probatorio. En el àmbito comùn
generalmente no existen estas limitaciones.
c) El resultado de la prueba jurìdica
debe siempre producirse y, establecido, es definitivo. En Chile, el art 10 inc.
2º del COT. impone la nesesidad de tener que resolver (sea suficiente o no la
prueba rendida) y luego, ejecutoriada la resoluciòn dictada, surge el caràcter
de inamovilidad de lo fallado, con la fuerza de la "cosa juzgada". En
materias no jurìdicas, el resultado puede quedar pendiente; y, generalmente, el
resultado producido es provisional.
5. El objeto de la prueba son los
hechos o actos jurìdicos, que son los supuestos de donde surgen los derechos,
para obtener su sanciònon jurìdica, tomàndolos, asì, eficaces.
El Derecho sustantivo, para establecer derechos y obligaciones,
requiere de la concurrencia de ciertos supuestos, que son los "hechos y
actos jurìdicos". Solo con la demostraciòn de esos supuestos se gana la
eficacia del derecho o de la situaciòn jurìdica. Asì la eficacia se logra con
la prueba.
( Si Pedro realmente prestò $ 1.000 a Juan, tiene el derecho a que se
los restituya; pero si no se prueba el mutuo, ese derecho se mantiene en la
ineficacia; en la pràctica es como si no lo tuviera)
Al respecto debe recordarse el art 1470 Nº 4 del CC, que mantiene como
naturales a las obligaciones civiles "que no han sido reconocidas en
juicio por falta de prueba", lo que significa, que si no se prueban, sin
negar su existencia, estan privadas de acciòn para demandar el cumplimiento.
Ej. art 1264,1547 inc.3º,1674 y 1698 del CC.
6. Es muy discutido en la doctrina cuàl
es el fìn preciso de la prueba.
En materia judicial contenciosa, se ha discutido el objetivo que se
persigue con la prueba. Se ha sostenido:
- que el fin es el establecimiento de
la verdad
- el convencimiento del juez
- la fijaciòn formal de los hechos
provenientes de las afirmaciones de las partes
Parece prevalecer la 2ª posiciòn. En el punto influye tambìen el sistema
probatorio de que se trate.
7. Se han formulado distintas
definiciones en torno ya el resultado, ya a los medios probatorios.
En cuanto al resultado:
a) "Probar es hacer conocidos para
el juez los hechos controvertidos y dudosos, y darle la certeza de su modo
perciso de ser".
b) "Probar vale tanto como
procurar la demostraciòn de que un hecho dado ha existido, y ha existido de un
determinado modo y no de otro."
En cuanto a los medios probatorios:
a) "Las pruebas son los diversos
medios por los cuales llega la inteligencia al descubrimiento de la
verdad."
b) "Prueba judicial es todo motivo
o razòn aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la
ley, para llevar al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos."
c)"La demostraciòn, con la ayuda
de los medios autorizados por la ley, de la exactitud de un hecho, que sirve de
fundamento a un derecho que se pretende."
8. El progreso cientìfico y tecnològico
se refleja directamente en la regulaciòn de la prueba.
9. El Derecho probatorio es el conjunto
de principios y normas que regulan la admisiòn, estructura, aporte, producciòn
y valoraciòn de los medios para lograr la convicciòn del juez sobre los hechos
que interesan para resolver las peticiones de quienes recurren a èl.
10. En el Derecho chileno, las reglas
fundamentales se encuentran en el CC y CPC.
En el CC. forman el Tit. XXI del libro IV (art. 1698 a 1714) con la
denominaciòn "De la prueba de las obligaciones."
Ademàs de este Tit. el CC.
contiene muchas normas probatorias diseminadas en su texto. (Ej art. 2175,
2237). Y esta tambièn el Tit. XVII del libro I, "De las pruebas del estado
civil" (art. 304 a 320).
El CPC la reglamenta en el libro II ("Del juicio ordinario"),
y en numerosas otras disposiciones.
11. Otros Codigos u textos legales
contienen tambièn normas probatorias.
El COT, para la prueba instrumental, el C de C , para la prueba de las
obligaciones mercantiles; para la de los libros de comercio, y para la de la
costumbre.
En cuanto a las leyes especiales, pueden citarse:
- Ley Nº 16.618, de menores;
- Ley de juzgados de policia local;
- Ley de poblaciones en situaciòn
irregular.
12. Las reglas del CC y CPC constituyen los conjuntos
normativos màs completos y son de aplicaciòn general y supletoria.
Para precisar su caràcter de completas, basta leerlas. Cubren, en
conjunto, las materias esnciales de la prueba, como son las del establecimiento
de los medios probatorios, la determinaciòn del peso de la prueba, las del
valor probatorio, las de admisibilidad de los medios de prueba y, por ùltimo,
las de ritualidad en la producciòn de ella.
Su aplicaciòn general, no obstante su ubicaciòn ( en Obligaciones y
Contratos las del CC, y en el juicio ordinario las del CPC), se concluye al no
existir otro cuerpo completo de reglas, màs los preceptos del art. 4 del CC y 3
del CPC. Se suma a esta aplicaciòn general y suplertoria el principio de la
anolgia integrativa.
13. La materia de prueba pertenece a
las disciplinas del Derecho Civil y Procesal, porque en ellas hay normas
"de fondo" o civiles (sustantivas) y normas "de forma" o
procesales (adjetivas).
a)
Son normas probatorias "de fondo": las que determinan cuales
son los medios de prueba y describen su estructura; las que les señalan valor
probatorio; las que establecen la admisibilidad o inadmisibilidad de cada medio
de prueba, y las que constituyen los elementos del acto probatorio mismo (es
decir quien prueba y que prueba).
b)
Son normas probatorias "de forma" las relativas a la
producciòn de la prueba, a la manera de rendirla ante la autoridad respectiva.
a.1)
El fundamento para asignar a las normas prob. de fondo referidas al
caràcter de reglas sustantivas es que el contenido de la norma probatoria esta
condicionado por la naturaleza que el Derecho sustantivo le atribuye al
respectivo hecho, relaciòn jurìdica o persona. Hay una conexiòn estrecha entre
el hecho o acto y la relaciòn jurìdica, de modo que los requisitos,
caracterìsticas y efectos de esta condicionan los elementos y caracterìsticas
probatorias de la demostraciòn de aquel
Ej: la naturaleza y caracterìsticas del comodato inducen al legislador a
admitir en su demostraciòn la prueba testimonial (art. 2175 del CC.)
a.2)
Tratandose de las reglas sobre admisibilidad o inadmisibilidad de medios
de prueba, es la naturaleza de ciertos actos o hechos lo que lleva al
legislador a establecer si un medio de prueba.
a.3)
En cuanto al onus probandi (quien prueba) y al objeto de la prueba (que
se prueba), llamados tambièn "elementos constitutivos del acto
probatorio".
Lo que determina "quien debe probar", no depende de la
posiciòn procesal del demandante o demandado, sino de la naturaleza del hecho o
acto que se sostenga como acaecido; es la ley civil la que aclara esa
naturaleza y ella misma impone, a veces, a priori, una atribuciòn del peso de la
prueba, mediante presunciones.
En lo relativo a "que se prueba", es tambièn la ley sustantiva
la que indica cuales son los supuestos de hecho que generan un derecho
determinado.
a.4)
Respecto a la valoraciònde las probanzas, son sustantivas las reglas que
señalan esa valoraciòn porque esa valoraciòn constituye un proceso de
razonamiento del juez para arribar a una convicciòn.
a.5)
En casos el medio de prueba de un acto constituye al mismo tiempo una
solemnidad pedida por la ley; en tales casos, esas reglas son sustantivas, por
cuanto las solemnidades constituyen una verdadera forma de manifestaciòn de
voluntad, materia que es netamente civil. (Ej. art 1701, 1801, 1554 del CC.)
Por ùltimo, debe recordarse que hay reglas de caràcter probatorio que no
requieren de complemento procedimental, lo que abona su caràcter sustantivo,
como es el caso de :
- presunciones legales y
- la prueba instrumental.
En esta ùltima, estan las reglas sobre los instrumentos de prueba del
estado civil y de la posesiòn inscrita de inmuebles.
La jurisprudencia chilena ha reconocido el caràcter mixto (sustantivo y
procesal) de las reglas de prueba.
14.
La calificaciòn de una norma sustantiva o adjetiva tiene importancia
para los efectos del recurso de casaciòn.
Si se califica la norma como sustantiva, su infracciòn da lugar al
recurso de casaciòn en el fondo;
Si la regla infringida es adjetiva, lo procedente es el recurso de
casaciòn en la forma.
15.
Se emplea la expresiòn "leyes reguladoras de la prueba",
utilizada, para referirse a las normas probatorias sustantivas.
Esta expresiòn se emplea con frecuencia en fallos de segunda instancia y
Corte Suprema.
Segùn la C.S.:" leyes reguladoras de la prueba son aquellas que
determinan el modo en que deben valorarse los distintos medios probatorios;
importa prohibiciones o limitaciones prescritas en la ley a los sentenciadores
para asegurar una correcta desiciòn en el juzgamiento".
Aparece asì limitado al solo aspecto de la valoraciòn de la prueba.
De la lectura de diversos fallos puede desprenderse que la expresiòn
encierra a todas las normas probatorias, es decir:
- las que determinan cuales son los
medios probatorios;
- las que fijan su valor;
- las que señalan que debe probarse;
- las que distribuyen el peso de la
prueba,
- y las que señalan admisibilidad o
inadmisibilidad de determinado medio de prueba en determinadas situaciones.
16.
En Chile, el recurso de casaciòn que es acogido por infringirse una
regla reguladora de la prueba puede conducir, indirectamente, a una revisiòn
del establecimiento de los hechos, lo que es notable en un recurso que esta
destinado solamente al examen del Derecho.
Cuando la C.S. acoge un recurso de casaciòn en el fondo por infracciòn a
las leyes reguladoras de la prueba, puede darse la situaciòn que de que
resulten, como consecuencia, modificados los hechos, dados la naturaleza y
efectos de las reglas revisadas.
Ej:
-se demanda un saldo de precio de una compraventa; debiendo
probarse el respectivo contrato,
- se emplea sòlo la prueba testimonial;
- los tribunales de la instancia, en
base a dicho medio probatorio, dan por establecido el contrato.
- el demandado recurre de casaciòn en
el fondo ante la C.S., por infracciòn de los art. 1708 y 1709 del CC., reglas
reguladoras de la prueba que consagran normas sobre inadmisibilidad probatoria.
- la Corte lo acoge, y repudia la
prueba de testigos;
- con ello, el contrato queda sin
probarse, y para los efectos del litigio no hay contrato (y por lo tanto, no se
dara lugar al cobro del pretendido saldo de precio).
Ha resultado, pues, que, indirectamente, el tribunal de Casaciòn ha
removido un hecho que venia establecido.
17.
En Chile, la enseñanza jurìdica ha seguido la distinciòn de normas
probatorias sustantivas y adjetivas, y trata de materia, respectivamente, en
las càtedras de Derecho Civil y Procesal. Ello se refleja en la redacciòn de
manuales y tratados, en los que aparece parcelada.
CAPITULO
II
LOS
SISTEMAS PROBATORIOS
1.
Def: " es el conjunto de principios y normas que en un ordenamiento
establecen como han de demostrarse los hechos o actos que se sostiene han
acaecido, para deducir de ellos las consecuencias jurìdicas que procedan".
2.
Hay tres encrucijadas fundamentales, en cuyas opciones se perfilarà
bàsicamente un sistema probatorio:
A)
Iniciativa en el aporte de las pruebas.
B)
Determinaciòn de los medios de prueba.
C)
Valoraciòn de la prueba rendida.
A)
Aquì las alternativas son las de actividad o pasividad del juez; es
decir, un caràcter inquisitivo o dispositivo en la actividad probatoria.
El sistema es inquisitivo si se confiere al juez el poder de investigar,
oficiosamente, los hechos planteados.
Es dispositivo si se reserva a las partes, exclusivamente, la facultad
de disponer de la fase probatoria.
B)
En cuanto a la determinaciòn de los medios de prueba, las opciones son:
a) su fijaciòn taxativa por la ley;
Aquì la ley señala cuales son los ùnicos elementos o medios que se
consideran idòneos para producir convicciòn en el juzgador.
b) la admisiòn indiscriminada de
cualquier elemento que el juez, o el aportante, estimen idòneo para el
establecimiento de los hechos:
Aquì cualquier elemento es admisible.Surgen aquì dos variantes:
- libertad absoluta, en que el propio
aportante juzga si presenta o no cualquier elemento;
- se le confiere al juez la facultad de
decidir que elementos son idòneos en el asunto sometido a su conocimiento y
resoluciòn.
C)
En cuanto a la valoraciòn de la prueba, las opciones son:
a) fijaciòn del valor por la ley:
Aquì es la ley que, a priori, fija el el valor individual de cada medio
de prueba y su apreciaciòn comparativa.
Es conocida como "sistema de prueba legal o tasada".
b) fijaciòn del valor por el juez:
Aquì se entrega al juez la apreciaciòn de la prueba. Revisando los
planteamientos de la doctrina, se admite dos modalidades:
- El sistema denominado de persuaciòn
moral (o de intimo convencimiento) asigna al juez amplias facultades para
apreciar la prueba y establecer asì los hechos en cada caso, siguiendo su
ìntima convicciòn y sin nesesidad de fundar su convicciòn en la sentencia.
- El sistema de persuaciòn racional o
de la sana critica, que entrega al juez amplias facultades para apreciar la
prueba, pero debe hacer un examen valoratorio de la prueba rendida en el
proceso, mediante un razonamiento logico, y exponer en la sentencia ese
razonamiento.
3. Cada tema es independiente de los
demas, pero hay opciones interdependientes.
Como regulan aspectos distintos pueden plantearse combinaciones.
Pero hay algunas alternativas que, perteneciendo a distintos temas,
requieren de adopciòn conjunta.
Ej: el caso de la tasaciòn legal
del valor con la de fijaciòn legal de los medios de prueba.
Si se pretende fijar por ley el
valor, es nesesario precizar cuales seràn los admitidos.
4. El examen del conjunto de reglas
probatorias del Derecho chileno permite concluir que en lo concerniente a la
iniciativa para acumular pruebas rige el principio dispositivo; en cuanto a la
determinaciòn de los medios de prueba, la ley los fija taxativamente; y
respecto a la valoraciòn, el sistema es mixto.
A) En la iniciativa para el aporte, el
sistema chileno es dispositivo, pues este principio imperante para el proceso
en general no aparece derogado en la materia probatoria.
Esto esta atenuado por las "medidas para mejor resolver".
Las exepciones a este principio se encuentran la ley de Menores y de
arrendamiento de predios urbanos, que introducen el principio inquisitivo.
B) En la determinaciòn de los medios de
prueba, el Derecho chileno señala taxativamente, cuales son los medios de
prueba (art 1698 inc.2º CC y 341 del CPC), agregando numerosos casos de
inadmisibilidad.
C) En la valoraciòn, la ley chilena
precisa el valor probatorio de la mayoria de dichos medios. Ej art. 1700, 1702,
1704, 1706, 1713 del CC, 383, 384, 399, 408, 427 del CPC.
Pero tambien contienen estos codigos, disposiciones que conceden al juez
amplias facultades de valoraciòn. Ej:
- informe de perito (425)
- presunciones (426)
- ciertos aspectos de la prueba de
testigo (384 n 3)
Tambien hay numerosas leyes especiales que han entregado al juez la
facultad de "apreciar la prueba en conciencia". Ej:
- Ley de Procedimiento ante los
Juzgados de Policia Local
- Ley de Menores
- Ley de poblaciones en situacion
irregular
- DL de Navegaciòn
- DL de procedimiento judicial para
causas laborales
- Ley de Arrendamiento de Predios
Urbanos.
Por lo anterior se concluye que en lo relativo a la valoraciòn, nuestro
sistema es mixto.
CAPITULO
III
LOS
MEDIOS PROBATORIOS EN GENERAL
1." Los medios probatorios son los
elementos que en un sistema jurìdico se consideran idòneos para producir
convicciòn en el juzgador".
2. Su regulaciòn implica elegir una
opciòn fundamental y esta contribuye a caracterizar el sistema probatorio
respectivo
3. En el Derecho chileno, los medios de
prueba estan establecidos taxativamente por la ley.
Asi los señala el art. 1698 inc. 2º del
CC. y el art. 341 del CPC.
-
Estos textos son reglas de las llamadas "leyes reguladoras"
-
El orden en que se han señalado carece de trasendencia.
-
Para ciertas materias, o en determinadas circunstancias, se limita la
admisibilidad de algunos medios ( ej art. 18, 157, 305. del CC)
-
Se pueden emplear dos o màs medios en la prueba de un mismo hecho o
acto.
-
El CC no contemplo el informe de perito, el cual fue agregado en el CPC.
-
En cuanto al juramento deferido el CC se remite en su reglamentaciòn al
CPC ( art 1714). Lo relativo al juramento deferido fue derogado del CPC en
1944.
4. Considerando caracterìsticas de los
mideios probatorios, se ha formulado algunas clasificaciones, las cuales,
empleando el termino "prueba" en su sentido de medio probatorio, han
sido difundidas con la denominaciòn "clasificaciones de las pruebas".
CLASIFICACIONES
DE LA PRUEBA:
A) Segùn la forma en que se expresan:
a) orales
b) escritas
En el Derecho chileno, toda actuaciòn judicial debe dejarse por escrito
en el proceso (art 61 CPC).
Pero considerando el acto de origen del medio probatorio, algunas son
orales y otras escritas.
Son escritas la instrumental, la pericial
Son orales la de testigo, la confesion.
Escapan a una clara calificaciòn la inpecciòn personal del trib. y las
presunciones.
B) Segùn su objeto:
a) directas
b) indirectas
B.1- Atendiendo a la identidad o
diversidad entre el hecho probado (o que se persigue probar) y el hecho que se
demuestra con tal prueba:
a) Es prueba directa aquella en que existe identidad entre el hecho a
probar y el que la prueba demuestra.
EJ : la inpecciòn personal del juez.
b) Es prueba indirecta aquella en que el hecho que se persigue probar es
distinto del que demuestra el medio respectivo.
Ej: todos los demas medios probatorios.
B.2- Atendiendo al modo como el medio
de prueba demuestra el hecho que se pretende probar:
a) Es prueba directa aquella en que el hecho que prueba el medio
respectivo es el mismo que se pretende probar (sin que sea nesesario que el
juez lo perciba directamente)
En este sentido todas las pruebas son directas . Ej:
El documento es prueba directa del contrato, porque el dice en sus
frases que se celebrò, sin que importe el juez no esta percibiendo directamente
la celebraciòn misma del contrato.
b) Es prueba indirecta aquella que versa sobre un hecho diferente del
que se pretende probar, de modo que èste puede llegar a darse por probado sòlo
mediante una deducciòn o inducciòn del juez.
Sòlo constituira prueba indirecta la presunciòn.
Hay que señalar que los otros medios pueden tambien prueba indirecta
cuando versan sobre un hecho que serà la base de donde va a surgir la
presunciòn.
Tambièn cualquier prueba puede ser directa o indirecta, segùn respecto
de que hecho se analice. Ej: la inspecciòn de un cuerpo herido es prueba
directa de la herida, e indirecta del acto de herir.
C) Segùn su funciòn:
a) històricas
b) crìticas o lògicas
a) Es prueba històrica aquella que suministra una imagen del hecho a
probar; lo describe o fija històricamente.
Son de esta clase:
- el intrumento,
- el testimonio,
- la confesiòn.
b) Es prueba crìtica aquella que proporciona un tèrmino de comparaciòn
para llegar al resultado de dar por probado el hecho mediante un juicio. Su
funciòn es suministrar datos con los cuales puede, el que los recibe, llegar a
concluir racionalmente en la imagen.
Son de esta clase:
- la presunciòn,
- la inpecciòn personal.
D) Segùn su finalidad:
a) de cargo
b) de descargo
a) Es prueba de cargo aquella que persigue satisfacer la carga que pesa
sobre el que la presenta; el que tiene el peso de la prueba, para cumplir con
ese peso. para dar por establecido el hecho que èl debe establecer, presenta
una prueba , que serà de cargo.
b) Es prueba de descargo la que persigue desvirtuar la prueba suministrada
por el adversario
E) Segùnsu resultado:
a) plenas
b) semiplenas
a) Es prieba plena la que por si sola basta para demostrar el hecho de
que se trata (para producir convicciòn en el juzgador)
Constituyen plena prueba:
- el instrumento pùblico,
- la presunciòn de Derecho,
- la confesiòn sobre hecho personal,
- la inpecciòn personal del trib.
Los demas medios pueden constituir plena prueba, concurriendo ciertas
circunstancias que la ley señala, unidas a la desiciòn del trib.
b) Es prueba semiplena la que por si sola no basta para demostrar el
hecho (producir convicciòn), y se requiere, por lo tanto, de la concurrencia de
otras pruebas para lograr la convicciòn.
Son de esta clase las pruebas que no cumplen las circunstancias que la
ley precisa para que constituyan plena prueba o cuando, cumplidas, el juez no
les atribuya ese mèrito de prueba completa, segùn su criterio.
F) Segùn su grado de relaciòn con el
hecho a probar:
a) primarias
b) secundarias
a) Es prueba primaria (o de 1º ) aquella cuyo tema es, inmediatamente,
el hecho que se persigue demostrar.
Son de esta clase:
- el instrumento que da cuenta de un
contrato,
- la confesiòn del mismo.
b) Es prueba secundarias (o de grado posterior) la que tiene por tema
otra prueba, o el elemento o elementos que que constituyen otra prueba.
Son de esta clase:
- copia de aquel instrumento,
- el testimonio de un tercero sobre la
confesiòn que exrajudicialmente habrìa formulado una de las partes.
G) Segùn su contradicciòn:
a) sumarias
b) controvertidas
a) Es prueba sumaria aquella llevada a efecto sin la intervenciòn, ni
oportunidad para hacerlo, de un contradictor.
b) Es prueba controvertida la que se efectua con aquella intervenciòn o,
al menos, proporcionandose la oportunidad de intervenir.
En la legislaciòn nacional, la regla general es que para que las pruebas
puedan producir efectos han de ser controvertidas. (Ej. art. 159, 346, 359,
365, 366 del CPC)
Las pruebas sumarias son tambien reconocidas; por exepciòn, en que se lse
confier valor. Ej en materias de jurisdicciòn no contenciosa.
H) Segùn la època en que surgen del
proceso en que obran:
a.1) procesales
a.2) extraprocesales
b.1) precontituidas
b.2) casuales
a.1) Son pruebas procesales (o judiciales) las que se configuran en el
proceso en que obran.
Estas son:
- el testimonio
a.2) Son extraprocesales (o extrajudiciales) las que surgen fuera de èl.
Esta es :
- el instrumento.
b.1) Es prueba preconstituida la gestada con la intenciòn de crear un
medio de prueba para el futuro.
Ej: el contrato.
b.2) Es prueba casual la que surgiò sin ese destino o intenciòn, pero
que de hecho sirve posteriormente como prueba.
Ej: una huella, un arma.
5. La prueba procesal (o judicial)
tiene aplicaciòn en "juicios" y en gestiones judiciales no
contenciosas.
La regla general es que la prueba ante trib. tiene lugar en
"juicios" entre partes.
Sin embargo, en ciertas ocaciones es rendida sin que exista una
contienda entre partes. Ello ocurre en la medidas prejudiciales, en que se
configuran verdaderas pruebas precontituidas, consistentes en confesiòn y en
instrumentos, que son exibidos por el demandado. Y tambièn en los actos de juridicciòn no contenciosa o
voluntaria.
6. La prueba extraprocesal
(extrajudicial) se ride:
A) Fuera de trib.
B) Ante trib. distinto de aquel en que
se a producir efectos
A) Prueba extraprocesal rendida fuera
de trib.:
Para examinar su valor conviene distinguir entre su efecto ante la
autoridad ante quien se rinde y el posible efecto que pudiera tener esa prueba
allì rendida, en un juicio posterior.
En cuanto a su efecto ante la autoridad ante quien se rinde, hay que
estarse a la ley respectiva, que regula las actuaciones del servicio o
autoridad que requiere y recibe la prueba.
En cuanto al posible efecto que pudiera tener esa prueba allì rendida,
puede decirse que, generalmente, esa prueba rendida ante la autoridad
extrajudicial (Ej oficial del registro civil, instituciones de previsiòn),
presentada posteriormente e juicio, carece de valor. Esto debe entenderse que
no hay cosa juzgada a ese respecto. Pero ello no impide que un medio de prueba
presentado primero a una autoridad, pueda ser acompañado luego al trib.,
produciendo ante èl el valor que normalmente tiene.
Finalmente, debe tenerse en cuente que en algunas situaciones, ciertos
elementos, al mismo tiempo que medios de prueba, son parte constitutiva de de
la solemnidad de un acto jurìdico determinado.( Ej: testigos en matrimonio y en
el testamento, la elaboraciòn de un instrumento en esos mismos actos.)
B) Prueba extraprocesal rendida ante
trib., pero distinto de aquel en que se pretende produzca efectos:
Debe notarse que esta prueba ha sido prueba procesal, pero ante otro
trib.
Respecto del informe de perito, impecciòn personal del trib. y de las
presunciones se rechaza su eficacia. La doctrina tambièn rechaza la prueba
testifical.
Respecto de las pruebas de instrumento y confesiòn la conclusiòn es
diversa.
CAPITULO
IV
PACTOS
SOBRE PRUEBA
1. " Los pactos sobre prueba son
acuerdos entre particulares relativos a aspectos sustantivos de la regulaciòn
de la prueba, para alterar la reglamentaciòn legal".
Estos acuerdos suponen un acto jurìdico entre partes. Ej:
Un mandato, respecto del cual se pretenda, entre el mandante y
mandatario, que para dar por establecido tal hecho o circunstancia en el
ejercicio del encargo, se admitira tal medio de prueba no autorizado.
2. Los pactos de prueba pueden
referirse:
A) A los medios de prueba:
Ej: Acordarse que en el eventual litigio que surja quedarà excluido
cierto medio de prueba o se incluirà uno que la ley rechaza.
B) Ala distribuciòn del peso de la
prueba:
Ej: Acordarse que en caso de conflicto en cierto arrendamiento, la
prueba de cualquier clase de culpa por parte del arrendatario correspondera
siempre al arrendador
C) A la valoraciòn de la prueba:
Puede referirse a aumentar o disminuir el valor probatorio que la ley le
asigna a cierto medio. (Estos pactos se relacionan con el règimen de valoraciòn
de la prueba imperante en el ordenamiento respectivo, de tarifa legal, de
valoraciòn entregada a la prudencia del juez, etc.)
3. En doctrina se discute la validez de
estos pactos.
La tendencia dominante es la de rechazarlos aducido a que las normas que
regulan
Los que señalan su validez, lo aducen
a la autonomìa privada.esta materia son de orden publico. Se ha sostenido que tal pacto es valido, ya
que la legislaciòn se muestra complaciente, al permitir modificaciones a sus
preceptos, como al permitir alterar las reglas de la responsabilidad.
Tambièn se ha rechazado la posibilidad de realizar estos pactos,
estimandose que
estas reglas del onus probandi son de
orden publico, y de realizarse adolecerìa de objeto ilicito y, por lo tanto de
nulidad absoluta.
4. En Chile, el tema no ha sido
debatido. Hay si opiniones en relaciòn a la alteraciòn del "onus
probandi".
Se ha sostenido que tal pacto es valido, ya que la legislaciòn se
muestra complaciente, al permitir modificaciones a sus preceptos, como al
permitir alterar las reglas de la responsabilidad.
Tambièn se ha rechazado la posibilidad de realizar estos pactos,
estimandose que estas reglas del onus probandi son de orden publico, y de
realizarse adolecerìa de objeto ilicito y, por lo tanto de nulidad absoluta.
Esta ùltima posicìon
parece màs atendible, por el fundamento de orden publico.
CAPITULO V
LA
APORTACION DE LA PRUEBA
(EL ONUS PROBANDI)
1. El caracter dispositivo o
inquisitivo del proceso, aplicado a la prueba, constituye un punto fundamental
en la estructuraciòn de un sistema probatorio. En Chile el sistema es el
dispositivo. (aunque atenuado)
2. Es decir,en Chile, en materias
civiles, las pruebas han de aportarlas las partes.
Respecto del que se denomina "interesado"; èl deberà allegar
las pruebas que demuestren el acaecimiento de los hechos o actos de donde
pretende emanan sus derechos, no el juez.
3. Las partes se encuentran en un plano
de igualdad ante el trib. para llevar probanzas, de modo que la distribuciòn de
la carga es objetiva.
Respecto del onus probandi, la igualdad se traduce en que la
distribuciòn del peso de la prueba no influye la situaciòn particular de las
partes, como mayor credibilidad deribada de la honaribilidad, cargo oficio o
mejor fama.
Asì el juez ha de imponer el peso de la prueba por consideraciones
objetivas, excluyendo factores como los indicados.
4. Cada parte tiene derecho a probar y
es libre para ejercitar o no esa facultad.
A este respecto, se ha resuelto que "es inconcuso el derecho de las
partes para no producir prueba sobre cualquier hecho material pertinente
controvertido en la causa y, por lo tanto, no pueden acarrear nulidad las
omisiones en que se haya incurrido al recibirla a prueba, si éstas han sido
aceptadas y consentidas por las partes".
Esta libertad para suministrar o no
pruebas al proceso tiene, con todo, importantes limitaciones:
a) Los elementos probatorios han de ser sólo algunos de los medios
admitidos por el ordenamiento de que se trata (admisibilidad genérica).
b) Para ciertos hechos o actos hay textos legales que excluyen la
admisibilidad de ciertos medios de prueba que, en general, son admitidos
(inadmisibilidad especifica).
c) Hay ciertos medios de prueba que, en un caso específico, pueden ser
llevados al litigio no obstante la renuncia de quien puede suministrarlos.
Ej:
- confesión provocada
- prueba de documento: si los hay en
poder de una de las partes o tercero. la otra puede pedir al trib. que éste
ordene exhibirlos, bajo apercibimiento.
En la prueba de testigo, si se niega a declarar, puede ser conminado a
ello, bajo los apercibimientos legales.
d) Respecto de ciertos medios de prueba, en que para su producción es
necesaria
una resolución del trib., no siempre él
esta obligado a decidir que se produzcan; hay casos que es facultativo del
trib. ordenarlo, de modo que no es atendida la sola voluntad de la parte en
orden a producirla.
Esto ocurre con:
- inspección personal ,
- informe de perito.
Por esto es que, para referirse al tema de la carga de la prueba,
resulta apropiada la expresión "riesgo de la prueba": siempre se es
libre para allegar o no pruebas al proceso, pero habrá una parte que, si no las
aporta, vera rechazada su pretensión; ella esta asumiendo un riesgo al no
aprobar: el que no prospere su petición.
A esta necesidad de tener que probar el hecho o acto que sirve de base
al derecho que se pretende, es lo que se denomina carga o peso de la prueba o
"onus probandi".
5. Un sector de la doctrina sostiene la
existencia de un "derecho aprobar"
Se plantea que los particulares tienen un derecho subjetivo a probar,
independiente del derecho sustantivo cuyo reconocimiento se pretende.
Sin un derecho a la prueba sería fácil desconocerlo por la vía de la
prueba.
Ej : Si una persona ha prestado dinero tiene su derecho al reembolso
contra el deudor;
en el estado legal actual se premunió
de instrumento privado para probar su existencia;
no podría probar su derecho y entonces,
como dice la doctrina, seria como si no tuviera el derecho.
6. Se entiende por onus probandi o peso
de la prueba la necesidad en que se encuentra un litigante o interesado, de
probar los hechos o actos que son el fundamento de su pretensión.
7. En materias extrajudiciales y
judiciales no contenciosa no surge dificultad fundamental.
En el terreno extrajudicial en que es necesario suministrar pruebas, no
se produce problema; el solicitante que actúa debe probar los supuestos de
hecho de su petición.
En el campo judicial no contencioso; el interesado que plantea una
petición ante el trib. deberá probar los hechos o actos en que funda su petición.
Ej: si solicita que se le otorgue
la posesión efectiva de la herencia, el heredero deberá probar el
fallecimiento del causante, el parentesco que lo unía a el, etc.
8. Para establecer la distribución del
peso de la prueba en materia judicial contenciosa, la doctrina ha elaborado
diversos criterios:
A) Criterio de la alteración de la
normalidad:
Según el, aquel que afirma un hecho o acto que es distinto de lo que
puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo
Este criterio presenta la dificultad de que no es posible precisar, que
ha de entenderse por estado normal de las cosas. Entonces deberá el juez que
establecerlo y puede ahí surgir la arbitrariedad.
Sin embargo, pueden formularse algunas puntualizaciones fundamentales
como estados normales y habituales:
- la libertad jurídica, esto es, que
las personas no se encuentren ligadas por un vínculo obligatorio;
- que los bienes detentados con ánimo
de dueño sean de propiedad de sus poseedores;
- que las personas actúen de buena fe.
A lo anterior se agrega que, probado un hecho o acto por quien lo ha
sostenido, él ha adquirido una situación en tales términos que quien las
desconozca, niegue o pretenda que es de caracteres diversos, debe probarlo.
Esto es que, "El que alega
un hecho nuevo, contrario a la posición que adquirió su adversario, debe probar
la verdad de este hecho".
B) Otro criterio es el de examinar la
naturaleza de los hechos que deben probarse, distinguiéndose diversas clases:
a) Hechos constitutivos:
Son aquellos que configuran una situación jurídica; es decir, los que le
dan existencia y validez. Dentro de ellos de subdistinguen:
- hechos constitutivos genéricos: están
presente en toda situación.
Aquí se encuentran la voluntad, la capacidad, la causa (art. 1445 CC)
- hechos constitutivos específicos:
están presente en sólo determinada situación jurídica, de modo que la
tipifican.
Aquí están el plazo en el usufructo, la mora en la indemnización de
perjuicio.
b) Hechos impeditivos:
Son los que obstaculizan la existencia o validez de la situación
jurídica (por ej., los que configuran una causal de nulidad)
c) Hechos modificativos:
Son los alteran o modifican su contenido o efectos. (ej. pago parcial)
d) Hechos extintivos:
Son los que la eliminan o hacen desaparecer sus efectos (ej. la
prescripción extintiva y, en general los modos de extinguir las obligaciones).
Así, el actor debe probar el hecho constitutivo específico; el demandado
que alega la existencia de un hecho impeditivo, modificativo o extintivo, debe
probarlo.
En primer termino ,quien sostenga la existencia de un hecho constitutivo
específico deberá demostrarlo; ese hecho es el fundamento inmediato de su
pretensión y constituirá una alteración del estado normal de las cosas.
Ej:- Si sostiene la celebración de contrato de compraventa, deberá
probar los hechos específicos que lo constituyen: que tal es la cosa, que tal
es el precio.
- probada ella, esta relevado de la
prueba de los hechos constitutivos genéricos, como la capacidad de los
contratantes, los cuales, probados los constitutivos específicos, quedan con el
carácter de estado normal, pues lo ordinario es que ellos concurran en las
situaciones que los particulares crean;
En sentido inverso, quien alegue los defectos o ausencia de esos hechos
constitutivos genéricos deberá probarlo, lo que implica la afirmación de que
existe un hecho impeditivo, los cuales, deberán ser probados por quien los
alegue.
Los hechos impeditivos, modificativos y extintivos deben ser probados
por el demandado. Probados estos hechos, importa una alteración al estado
normal que se había establecido al probar los hechos constitutivos.
Así por ej.:
Probada la compraventa, la incapacidad de una de las partes, que conduce
a la nulidad, el pago del todo o parte del precio, etc. deberán ser probados
por quien los alega.
9. Otro criterio es el del efecto
jurídico perseguido con los hechos que se plantean, en relación con la norma
jurídica que debe aplicarse.
Se postula que para la determinación del peso de la prueba debe
considerarse no solamente la posición procesal de los litigantes y el hecho
aislado objeto de la prueba, sino, el efecto jurídico que se persigue con el
hecho en relación con la norma jurídica que deberá aplicarse.
Con este criterio se enuncia la siguiente regla: "A cada parte le
corresponde probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra
el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición
procesal".
Ej:
- Pedro demanda a Juan pidiendo que el
juez declare que Juan esta obligado a entregarle el mueble que le compró;
- Juan contesta que no esta obligado a
esa entrega porque el mueble se destruyo fortuitamente.
Cada uno invocó un precepto legal en su apoyo.
- El juez examinará la controversia y
concluirá:
- Pedro persigue el efecto jurídico de
la declaración de entrega; que para
ello el precepto legal aplicable es el art. X.;
- Que ese precepto tiene como supuesto
de hecho la existencia de un contrato de compraventa (que Pedro debe probar);
- El efecto jurídico perseguido por
Juan es la declaración de que esta exonerado de responsabilidad por perdida
fortuita de la cosa:
- Para ello, el precepto legal
aplicable tiene como supuesto el que la cosa se haya destruido y que esta sea
fortuita;
- Con esto impone a Juan la prueba de
ese supuesto.
10. En el Derecho chileno hay un texto
fundamental destinado a la distribución de la prueba,(art. 1698 inc. 1º CC), de
alcance aparentemente limitado, si se consideran su tenor y ubicación. Además
hay otros textos para materias especificas.
Del contenido del texto se infiere, que esta establecido sólo para la
prueba de las obligaciones (derechos personales); por lo demás, se ubica en el
libro IV, de las obligaciones y contratos y, más aún, con el titulo "De la
prueba de las obligaciones".
Hay también textos que atribuyen peso de la prueba para materias mas
especificas, que constituyen confirmación del 1698. Ej. art. 1547, en cuanto
dispone que incumbe "la prueba del caso fortuito al que lo alega".
11. Pero hay pleno consenso en que la
regla del art. 1698 es de amplio alcance, es decir en un principio de general
aplicación.
12. Los autores nacionales, ven en la
regla del art. 1698 la adopción del criterio de normalidad. Un autor
extranjero, nuestro Derecho, mediante esta disposición, se adhiere al criterio
que recurre a la naturaleza de los hechos como constitutivos, o impeditivos,
modificativos o extintivos.
13. La distribución se determina no
sólo por la fase inicial del debate, sino también por circunstancias
posteriores.
Por regla general, en la demanda y contestación a ella quedará
establecido lo fundamental de la controversia y, por lo tanto la distribución
de la carga probatoria. Pero como en las etapas posteriores continúan las
afirmaciones de los litigantes, la distribución continua, y en diverso sentido.
Además, la prueba va llegando al
proceso paulatinamente, lo que va influyendo en el traslado de la carga.
Así, a medida que se van formulando y probando las respectivas
afirmaciones de las partes, se va trasladando de uno a otro el peso de la
prueba.
14. La distribución de la carga procede
tanto respecto del debate principal como respecto de las cuestiones accesorias,
y se aplica al tiempo de decidir.
Sobre esto último, en el Derecho chileno no hay norma general que
disponga la oportunidad en que ha de determinarse a quien corresponde probar.
Pero parece no haber otra alternativa posible mas que el tiempo de decidir,
porque en el curso del litigio se van sucediendo alegaciones, acontecimientos y
pruebas, que van modificando la distribución de la carga de probar.
15. Cada uno de los contendores lleva
todas las pruebas de que disponga y apoyen sus afirmaciones, superando con su
actividad la pura distribución que corresponda.
16. Una vez producida la prueba, esta
se independiza del aportante.
Llegada al proceso, la prueba queda como elemento de convicción para el
juzgador, y para determinar sus efectos deja de importar quien la aporto.
Esto trae como consecuencia que, como regla general, sea inadmisible el
retiro, renuncia o desistimiento de una prueba ya practicada.
17. En la distribución del peso de la
prueba tiene influencia la naturaleza de las afirmaciones de las partes y no su
posición procesal.
La jurisprudencia ha dicho que es el contenido de las proposiciones de
los litigantes lo que debe examinarse para determinar a quien corresponde
probar, mas que la posición procesal que hayan tenido que adoptar.
Frecuentemente la prueba recaerá sobre el demandante, pues el es quien
primero avanza una afirmación, que deberá probarla; pero ello sin perjuicio de
que el demandado deba probar los supuestos de las afirmaciones que él formule
al defenderse.
En relación a la actitud del "demandado", pueden presentarse
las siguientes situaciones:
a) Que el demandado, emplazado
legalmente, no comparezca.
Es decir no hace nada. Aquí el actor
deberá siempre demostrar al trib. la efectividad del derecho que se
pretende le asiste.
b) Que comparezca y niegue.
En realidad, con una negativa global, en el fondo está adoptando la
misma actitud que si pidiera el rechazo de la demanda.
c) Que comparezca y oponga una
excepción.
Aquí tendrá él que probar los hechos o actos en que la funda.
d) Que comparezca y acepte o reconozca.
Aquí, estará dejando probados, por el medio probatorio confesión, los
hechos o actos planteados por el demandante.
18. Los textos legales que fijan el
onus probandi, sea en general o para materias especificas, son leyes reguladoras
de la prueba.
Ej art. 1698 CC. Son normas sustantivas; constituyen fundamento en la
decisión del asunto en su fondo y no se refiere a la sola forma de presentar o
rendir la prueba.
Su infracción permite el recurso de casación en el fondo.
19. Como alteración del onus probandi
la doctrina menciona a las presunciones legales y a las convenciones
modificatorias.
A)Presunciones legales:
Según art., 47 CC, la presunción es la afirmación del acaecimiento de un
hecho, no demostrado directamente, que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidos. Estas pueden ser legales o judiciales:
a) Son legales, las que establece la
ley;
b)
Son judiciales las que establece el juez.
Las legales pueden ser a su vez:
- simplemente legales : estas admiten
prueba en contrario;
-de Derecho: no admiten prueba en
contrario.
Se entiende que las presunciones simplemente legales constituyen en
alteración o excepción a las reglas del onus probandi, por cuanto la ley;
prescindiendo de ellas, releva del peso de la prueba a una de las partes y,
presumiendo el hecho, impone a la otra el peso de la prueba, si quiere
destruirla.
No compartimos completamente la aseveración, porque no necesariamente,
con lo dicho anteriormente, quede alterada la distribución del peso de la
prueba.
Si se comparte la afirmación de que la mayoría de las presunciones
simplemente legales son reflejo de las situaciones normales y adoptando el
criterio de la normalidad, entonces habrá que concluirse que, por regla general,
las presunciones son confirmaciones de las reglas del onus probandi y no
alteraciones o excepciones de ellas.
B) Convenios modificatorios:
Esta posibilidad de alteración del peso de la prueba fue ya tratada en
los pactos sobre prueba.
CAPITULO VI
EL OBJETO DE LA PRUEBA
1.
"Es aquello sobre lo que versa la prueba".
Por lo que puede plantearse: que se prueba.
2. El principio fundamental es que se prueban
los hechos y no el derecho.
"El Derecho lo conoce el juez". También debe mencionarse el
art. 8 CC.
Dentro de lo que constituye Derecho pueden formularse algunas
precisiones, para estos efectos:
- La existencia y contenido de los
textos legales.
- La determinación del sentido y
alcance de la norma legal.
- La calificación de acciones,
excepciones o actos jurídicos es también cuestión de Derecho. En el fondo es
parte del proceso de aplicación de la ley.
- La atribución o derivación de efectos
jurídicos.(Ej: se concluyó que lo contratado fue un comodato, no un
arrendamiento).
3. Excepciones que imponen la prueba
del Derecho:
A) El Derecho histórico.
B) El Derecho extranjero, cuya prueba
se discute.
a) Una teoría resuelve que el Derecho no se prueba, se limita al Derecho
nacional, de modo que el extranjero es, para efectos probatorios, un hecho.
b) Otra teoría estima lo contrario. El Derecho extranjero es Derecho,
como nacional y, por lo tanto no requiere prueba.
El Derecho chileno, para la solución deben considerarse dos preceptos:
- art. 408 del C. de Derecho
Internacional Privado, según el cual "los jueces y trib. de cada Estado
contratante aplicaran de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin
perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere";
- art. 411 del CPC, el cual dispone:
"Podrá también oírse el informe de peritos...2º Sobre puntos de Derecho
referente a alguna legislación extranjera".
La legislación carece de una norma que directamente solucione el
problema.
La jurisprudencia ha resuelto que el Derecho extranjero es, para el juez
chileno, un hecho y necesita prueba.
En contra se ha sostenido que el juez chileno debe aplicar de oficio el
Derecho extranjero sin perjuicio que las partes puedan allegar pruebas al
respecto.
C) La doctrina discute la necesidad de
probar la costumbre cuando ella constituye Derecho. En general se estima que
debe ser probada, pero se agregan prevenciones.
En Derecho Privado chileno el tema requiere precisiones, pues la
costumbre es fuente de Derecho.
En Derecho Civil, el código admite como constitutiva de Derecho, la
costumbre "según la ley" (art.2).
En Derecho Comercial se admite tanto la costumbre según la ley, como la
costumbre fuera de la ley (art.4)
La doctrina nacional se
inclina por considerarla un hecho y, por lo tanto debe ser probada, aun cuando
constituya Derecho por remitirse a la ley.
La prueba corresponderá, en materia civil, al que la alega.
En Derecho comercial, el art. 5 consagra el principio que la parte debe
invocar la costumbre, y si ella consta al juez, ha de aplicarla; si no le
consta, las partes deberán probarla.
Respecto de los medios de prueba debe distinguirse:
-En materia civil, al no existir regla
especial, se concluye que son idóneos todos los medios que señala la ley.
- En materia comercial, el art.5 señala
específicamente los que sólo pueden utilizarse.
4. Se incluyen como hechos, también a
los actos.
Hechos se considera en un sentido amplio, que incluye a los "actos"
jurídicos, "hechos" jurídicos.
Se agrega "jurídicos", puesto que son esta clase de hechos o
actos los que tienen relevancia y será de interés probar.
En Chile, para la prueba de un hecho, en general, no hay limitaciones en
cuanto a la admisibilidad de ciertos medios de prueba; en cambio, cierta clase
de actos no pueden probarse por testigo si no consta por escrito (art.1709 y
sgtes. del CC; téngase en cuenta el art.1701).
5. En doctrina se discute si el objeto
de la prueba son los hechos propiamente o las afirmaciones de las partes.
Desde el punto de vista del juzgador, el objeto de la prueba lo
constituyen los hechos sobre los cuales recaen las afirmaciones de las partes.
6. Para efectos probatorios se emplea
la expresión "hechos" en un sentido genérico.
Esta expresión incluye:
a) las conductas humanas;
b) los hechos de la naturaleza;
c) las cosas u objetos materiales; se
incluye también los animales; los documentos; etc.
d) la persona humana en su contextura
física;
e) el estado o situación síquica del
hombre.
7. Se discute en la doctrina si las
reglas o máximas de la experiencia son o no objeto de prueba.
Se discute acerca de si requieren de prueba especial para ser
consideradas o, por el contrario, sin necesidad de ella obligan al juez.
Se ha planteado que no pueden ser probadas, sino que, si tienen
influencia, lo que ha de probarse es la "afirmación" de que existe
como tal regla de experiencia, no la verdad misma de la regla.
8. Hay ciertos hechos que están
excluidos de la prueba. Y hay otros cuya prueba presenta particularidades.
Son de la primera categoría los hechos prohibidos por la ley, los
presumidos, los notorios.
Son de la segunda categoría los hechos ilícitos, y las negaciones
(hechos negativos).
9. Por razones morales o de orden
publicó, textos positivos prohiben expresamente la prueba de determinados
hechos.
Hay ocasiones que, por razones morales o de dignidad de las personas hay
hechos que la ley impide probar.
10. Los hechos que la ley presume de Derecho,
quedan excluidos de prueba.
Se requiere que estén probados los antecedentes o circunstancias de
donde la ley lo infiere (art.47).
11. Queda también excluido de la prueba
el hecho que es notorio.
En cuanto al alcance de esta premisa han surgido variadas posiciones en
la doctrina.
- Se sostiene que, alegando ante el
trib., este sólo deberá eximirlo de prueba si el adversario reconoce que es
notorio.
- Otros resuelven que, si se alega el
hecho y su carácter notorio, el juez, si lo considera así, lo eximirá de
prueba, aunque la contraria lo niegue.
- Otra posición, mayoritaria, concluye
que sólo debe alegarse el hecho y no es necesario alegar su notoriedad.
Por ultimo, se ha llegado a sostener que no seria ni siquiera necesario
afirmar o alegar el hecho. El juez debería contar con los hechos notorios para
resolver.
El Derecho chileno no regula
esta situación, pero se estima como solución mas adecuada la posición
mayoritaria.
En cuanto al concepto, la doctrina lo señala como que el conocimiento
debe ser compartido por la generalidad de las personas de la respectiva
comunidad, sin que sea necesario el conocimiento por todos. Así puede
observarse que la notoriedad implica "publicidad".
12. En relación con el hecho notorio,
debe precisarse la noción de "notoriedad judicial".
Esta es la relativa a los hechos que el juez conoce fehacientemente,
debido al ejercicio de su ministerio. Ej:
- estado de interdicción de un
litigante, que el mismo decretó;
- la declaración de muerte presunta de
una persona, etc.
La doctrina rechaza y no la admite como norma de exclusión de prueba y
prefiere exigir su prueba como un hecho mas.
13. Los hechos de conocimiento privado
del juez no quedan relevados de prueba.
El juez debe abstenerse de aplicar ese conocimiento y debe esperar a que
le sean probados. Sólo con un sistema dispositivo muy riguroso se elimina
plenamente la influencia de este conocimiento.
14. La fama y el rumor publicó no se
incluyen en el concepto de hecho notorio, para el efecto probatorio.
15. En ciertos casos, la ley exige
notoriedad como característica que ha de tener un hecho, para que pueda generar
consecuencias jurídicas; en tales ocasiones debe probarse: el hecho y la
notoriedad.
Es el caso de por ej:
- en el establecimiento de la
paternidad ilegitima,
- en la prueba del estado civil.
16. Para determinar si las negaciones
son o no suceptibles de prueba, debe precisarse el caràcter que revisten.
Asì se distinguen diversas especies de negativas:
a) Negativa de Derecho: se niega la concurrencia de un requisito legal.
(se niega que en el testamento hayan concurrido todas las solemnidades legales
y, por lo tanto serìa nulo)
b) Negativa de cualidad: se niega una caracteristica de una persona o
cosa.(se niega que Pedro es capaz).
c) Negativa de hecho: se niega la existencia o substancia de un hecho
material.Esta puede ser de dos clases:
- negativa de hecho definida: se le
agregan precisiones de tiempo y lugar
- negativa de hecho indefinida: no se
le agregan aquellas circunstancias.
Se concluye que todas las negaciones pueden probarse mediante la prueba
del hecho que es su opuesto, es decir, pueden probarse por el hecho positivo
contrario (prueba indirecta), salvo la negativa de hecho indefinida.
Segùn las reglas del onus probandi, las negaciones deberàn ser probadas
por quien las formula.
CAPITULO
VII
LA
VALORACION DE LA PRUEBA
1. "Es la determinaciòn del poder
de convicciòn que tienen los medios de
prueba para el establecimiento de los hechos".
2. Es una funciòn , con varias
caracteristicas:
a) Es una funciòn intelectual
b) Està entregada al juzgador.
c) Procede desarrollarla al tiempo de
decidir.
d) Inciden en ella variadas facultades
o aptitudes del juzgador.
Derivado especialmente de la diversa naturaleza de los medios
probatorios, en la labor de valorar la prueba el sentenciador debe desplegar
diversas aptitudes: de raciocinio, sicològicas, èticas, de conocimientos
cientìficos y tècnicos elementales, sociologicas, etc.
3. La funciòn de la valoraciòn de la
prueba admite diversas clasificaciones:
a) Segùn la influencia de los òrganos
legislativo y judicial: la valoraciòn puede ser tasaciòn legal y judicial.
b) Segùn el resultado : la valoraciòn
puede concluir en la existencia de prueba plena o semiplena.
c) Segùn el objeto de la valoraciòn:
puede ser individual o comparativa.
La individual importa determinar el valor de convicciòn de cada medio de
prueba, independientemente considerado.
La comparativa determina el
valor de convicciòn que tiene el conjunto de pruebas aportadas.
4. En el Derecho chileno, la valoraciòn
es efectuada, en parte por el legislador y, es entregada al trib.
Como ya se dijo, en la valoraciòn el sist. chileno es mixto.
5. En Chile, la valoraciòn legal està
establecida para varios medios de prueba.
a) Prueba instrumental: arts. 1700,
1702, 1704, 1705, 1706 del CC.
b) Confesiòn judicial sobre hecho
personal: arts 1713 del CC; 399 y 402 del CPC.
c) Presunciones legales y de Derecho:
arts. 47, 1712 del CC; 426 del CPC.
d) Inspecciòn personal del trib.: ert
408 del CPC.
6. En Chile, la valoraciòn entregada al
juez es tambièn contemplada. La expresiòn màs frecuente usada para designarla
es que "el juez apreciarà la prueba en conciencia". Ella excluye la
valoraciòn legal; es elemento de valoraciòn por persuaciòn racional; excluye la arbitrariedad; y esta
dispuesta para diversas materias especificas.
- La expresiòn "apreciaciòn en
conciencia" es dificil de definir.
Un fallo declaro que "es una facultad que la ley concede a lo trib.
para estimar los antecedentes producidos en autos con arreglo a los principios
de equidad y prudencia y a la luz de la sana razòn, y formarse con ellos un
convencimiento de la existencia o no existencia de determinados hechos".
- En tales situaciones, lo que queda
excluido son las normas de valoracion legal. En lugar de guiarse el juez por
las disposiciones que señala la tarifa, las ponderarà en conciencia.
- Cuando en el Derecho chileno el legislador dispone que la prueba serà
apreciada en conciencia por el juez, esa actitud ha de entenderse en el sentido
de valoraciòn del llamado sistema de persuaciòn racional.
- Esta circuntancia no autoriza al juez
para proceder arbitrariamente. En tal caso procederia la edmienda mediante el
recurso de Queja, pero no justifica un recurso de casaciòn..
- Lo que que las leyes entregan a la
conciencia del juez es la "valoraciòn de la prueba", de modo que se
mantienen vigentes las demàs normas sustantivas probatorias, denominadas reglas
reguladoras de la prueba.
7. En el Derecho chileno se contempla
tanto la valoraciòn individual como la comparativa.
A) Valoraciòn individual:
La ley valora individualmente un medio de prueba, utilizando los
conceptos de prueba plena y semiplena.
Aveces dispone que el medio de constituira prueba plena o semiplena
segùn el criterio fundado del trib. (ej. prueba de testigo, art.384 del CPC.).
En suma, a veces la ley misma señala directamente cuando el valor serà
de plena prueba o de semiplena (arts.1700, 1713 del CC.;408 del CPC.)
B) Valoraciòn comparativa:
Importa determinar el valor de convicciòn que tiene el conjunto de
pruebas aportadas.
La ley da reglas de valoraciòn comparativa cuando hay pruebas
contradictorias.
a) Si la contradicciòn se produce entre
una prueba plena y una semiplena, prevalece la plena.
b) Si la contradicciòn se produce entre
plenas pruebas, debe procederse asì:
- Si la ley resuelve el conflicto, ha
de estarse a el.
- Si no hay ley que resuelva el
conflicto, se entrega la soluciòn al juez, que deberà preferir la que crea màs
conforme a la verdad.
8. En la labor de valoraciòn debe
distinguirse entre la crìtica o anàlisis extrìnsico e intrinsico.
El primero significa examinar el aspecto de la autenticidad y sinceridad
o la autenticidad solamente; el segundo significa examinar su exactitud y
credibilidad.
El analisis extrinsico significa que no haya alteraciòn maliciosa e
intencional de la prueba. (que el testigo sea sincero, que en el documento no
aparezca alterada consientemente la verdad y, que las cosas o huellas no hayan
sido deformadas o sustituidas).
El anàlisis intrinsico significan que lo que espontaneamente se deduce
de las pruebas corresponda a la realidad, es decir, que el testigo o el perito
no se equivoquen de buena fe, o que la confesiòn no se deba a error.
El juez al valorar cada medio, habrà de examinar cada uno de estos dos
aspectos separadamente, uno en pos del otro, para arribar a un resultado
certero.
9. El juez debe valorar toda la prueba
rendida.
Por sujeciòn a las normas procesales, el juez esta obligado a
establecer, en la sentencia, todos los hechos sobre que versa la cuestiòn que
debe fallarse.
Por otra parte, tambien el trib. debe decidir el asunto controvertido,
debiendo esta desiciòn comprender todas las acciones y exepciones que se hayan
hecho valer en el juicio; y sòlo podran omitirse aquellas que sean
incompatibles con las aceptadas.
Finalmente si la ley ordena establecer los hechos, esta implicito que
debe valorar la prueba rendida, incluyendo aquella que conduce al establecimiento de acciones o exepciones
incompatibles con las aceptadas.
La infracciòn a esta disposiciòn da lugar al recurso de Casaciòn en la
forma.
Exepcionalmente se ha resuelto que, se puede presindir de la valoraciòn
de aquella prueba rendida que sea inocua; es decir, claramente irrelevante o
carente de toda influencia en la desiciòn de la controversia.
10. Las normas sobre valoraciòn son
leyes reguladoras de la prueba.
a) El deber de valorar la prueba de modo completo son reglas sobre
la forma de las sentencias, que son normas procesales.
No son pues, leyes reguladoras de la prueba. Entonces, la omisiòn de la
valoraciòn, o la valoraciòn incompleta, conduce a una causal de casaciòn en la
forma (art.768nº5).
b) Las reglas legales que fijan valor
probatorio a un determinado medio de prueba (la tarifa legal), son normas
probatorias sustantivas. Por lo tanto, su infracciòn da origen a la casaciòn en
el fondo.
c) Pero cuando la ley entrega a la
conciencia del juez la valoraciòn de la prueba, una equivocada apreciaciòn no
significa infracciòn a la norma respectiva, por lo que no es revisable de
casaciòn.
d) Hay ocaciones en que la ley entrega
al juez una facultad de apreciaciòn limitada, es decir lo faculta para asignar
a la prueba cierto valor que indica, pero siempre que se cumplan determinados
requisitos, que tambien precisa.
Si el requisito es de naturaleza objetiva, y se infringio, se ha
infringido una norma sustantiva.
Si el requisito es subjetivo, entregado al criterio del juez, equivale,
en naturaleza, a la valoraciòn misma en
conciencia; asì, una equivocada apreciaciòn en el cumplimiento del requisito,
no serìa revisable en casaciòn. Sòlo cabria queja.
e) Por ultimo, en cuanto a la valoraciòn
comparativa.
Si hay contradicciòn entre pruebas y hay ley que resuelva el conflicto,
y el juez prescinde de ella o le da un alcance equivocado, habria violacion de
ley, que seria sustantiva.
Si no hay ley que resuelva el conflicto, se faculta al juez para
preferir la que crea màs conforme con la verdad, por lo que una equivocada
apreciaciòn no significarìa infracciòn de ley y, por lo tanto, no es revisable
en casaciòn.
LOS
INSTRUMENTOS EN GENERAL
1. Prueba documental o
literal es la que se produce por medio de documentos, en la forma prefijada por
las leyes.
2. Documento e
instrumento.
Segùn Kish, documentos "son todas las cosas donde se expresa, por
medio de signos, una manifestaciòn del pensamiento. No son, en cambio,
documentos los medios que, aun empleandose para expresar un pensamiento, no
llevan signo de escritura alguno, como, por ejemplo, los hitos de las
lindes".
Segùn algunos, el instrumento es una especie de gènero del documento,
cuyo fin natural es servir de medio de prueba. Los demas documentos cuyo fin no
es este, pero que pueden servir para probar un hecho (diario, carta), no serìan
instrumentos, sino simplemente caerìan bajo la denominaciòn genèrica de
documentos.
Para otros, la diferencia estribarìa en que el instrumento es una cosa
que representa objetivamente el pensamiento mediante la escritura, en tanto que
los demas documentos la representarìan por otros signos que no constituyen
escritura.
3. Titulo e instrumento.
Titulo es el acto o contrato de que da cuenta o prueba el instrumento,
mientras que èste es solo su prueba escrita.
4. Clasificaciones de
instrumentos.
A) Atendiendo a su origen:
a) Instrumentos Pùblicos: es el
autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario (art.1699
CC)
b) Instrumento Privado: son todos los
demas, es decir, los otorgados por cualquier persona y que no son autorizados
por el funcionario pùblico competente.
La persona que presente en apoyo de su
demanda uno de estos documentos, no esta obligada a justificar la verdad del
mismo, sino que la parte que lo refuta o impugna de falso debe acreditar su
impugnaciòn; mientras que, a la inversa, la persona que exhibe un instrumento
privado està obligada a probar que es verdadero, si la otra parte lo niega.
B) Segùn la razòn por la cual se exigen:
a) Instrumentos exigidos por via de
solemnidad: constituyen un elemento del hecho a probar, del acto o contrato de
que dan cuenta (sentencias, testamento,escrituras pùblica de compraventa de
bienes raices, etc). Su omisiòn produce la nulidad absoluta del acto o contrato
a que se refieren y del cual forman parte (art.1682 CC).
b) Instrumentos exigidos por via de
prueba: son los que se limitan a suministrar datos sobre un hecho o estado
jurìdico, que no esta formalizado en ellos, sino que existe fuera, y del cual
no forman parte como requisito constitutivo. Por eso su omisiòn no afecta la
existencia o validez del acto y este puede probarse por otros medios.
LOS
INSTRUMENTOS PUBLICOS
A.
Generalidades.
1. Sinonimia entre las expresiones
pùblico y autèntico.
El legislador chileno considera que es lo mismo instrumento pùblico que
autentico.
Algunos lo justifican, porque autentico significa que tiene autoridad, y
que oriduce lo mismo que fe pùblica.
Otros, en cambio, observan que "en rigor, no es lo mismo
instrumento pùblico, que instrumento autentico, porque pùblico es aquel que ha
sido autorizado por personas en quien reside autoridad pùblica, y autentico el
que ha sido realmente otorgado y autorizado por la persona que en èl se expresa
(art.17 inc2º); de modo que todo instrumento pùblico es autentico, pero no todo
instrumento autentico es pùblico".
2. Especies.
Las especies de instrumentos pùblicos son: escrituras pùblicas,
sentencias, partidas del Registro Civil, decretos del Pdte. de la R,
certificados de exàmenes, etc.
3. Original y copia.
Copia es el documento que reproduce el contenido de otro. Tanto el
original del instrumento pùblico, como la copia dada u obtenida en conformidad
a los requisitos legales, son instrumentos pùblicos (art.342 CPC).
4. Requisitos que debe reunir el
instrumento pùblico.
De la def. del art.1699 se desprende que deben concurrir tres requisitos
para que un instrumento tenga la calidad de pùblico o autentico.
a) Debe ser autorizado por un
funcionario pùblico en su caràcter de tal.
La fuerza probatoria proviene de la confianza o fe pùblica que inspira
la persona investida de la facultad de autorizar instrumentos autenticos. Por
eso si esta persona ha sido suspendida o destituida de sus funciones, no hay
tal instrumento pùblico. Sin embargo, si una persona inhabil es designada para
el cargo y de hecho lo desempeña, se reconoce validez a los instrumentos por
ella autorizados, si concurren los requisitos que hacen aplicable la maxima
"error comunis facit jus".
b) El funcionario debe ser competente
en cuanto a la materia a que el instrumento se refiere y en cuanto al lugar en
que lo autoriza.
c) El instrumento debe otorgarse con
las formalidades que la ley señala, las cuales varìan en cada caso.
5. Efectos de la falta del instrumento
pùblico en los actos en que es exigido como solemnidad.
Cuando se omite un instrumento pùblico exigido por via de solemnidad, el
acto o contrato no llega a perfeccionarse porque le falta uno de sus requisitos
de existencia.(art.1701 inc1º). La ley va màs alla todavia.
Establece que ni siquiera la confesion judicial, tiene valor para acreditar la
existencia de un acto o contrato cuya solemnidad es el instrumento pùblico, si
este se omite. (art.1713).
6. Conversiòn del instrumento pùblico
nulo en privado.
Cuando el instrumento pùblico no es exigido por via de solemnidad y es
defectuaso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, la
ley le da el valor de instrumento privado si està afirmado por las partes
(art.1701)
Para que el instrumento pùblico nulo valga como privado debe reunir los
siguientes requisitos:
a) Debe ser nulo por incompetencia del
funcionario o vicios en la forma (escritura pùblica en que no concurren
testigos, o no firman èstos).
b) Debe referirse a actos o contratos
en que la ley no requiera como solemnidad el instrumento pùblico.
c) Debe estar firmado por las partes.
B. Escritura
Pùblica
1. Es una especie de instrumento
pùblico.
Es el instrumento pùblico autorizado con las solemnidades legales por el
competente notario e incorparado en su protocolo o registro.
2. Requisitos de las escrituras
pùblicas.
a) Ser autorizado por un notario
competente;
b) Incorporarse a un registro pùblico o
protocolo;
c) Otorgarse con las solemnidades
legales.
a) Ser autorizado por un notario
competente.
Debe ser legalmente nombrado, que autoriza el instrumento dentro del
departamento para el cual fue designado y que esta en ejercicio de sus
funciones.
No se considera pùblica la escritura autorizada por persona que no es
notario, o por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal.
Debe hacerse presente que lo Oficiales del Registro Civil de las comunas
que no sean asiento de un notario, estan facultados para desempeñar ciertas
funciones de los notarios, pero no pueden ejercer sus funciones fuera de los
limites de su comuna.
b) Incorporaciòn en un registro pùblico
o protocolo.
El protocolo segùn la RAE es el libro en que el escribano pone y guarda
por su orden los registros de las escrituras y otros instrumentos que han
pasado ante èl, para que en todo tiempo se hallen.
El COT determina como se forma y lleva el protocolo. Dice que todo
notario debe llevar un protocolo. Este se forma insertando las escrituras en el
orden numèrico que les haya correspondido en el repertorio, que es el libro en
que se anotan las escrituras pùblicas y los documentos protocolizados,
asignandose un nùmero a cada uno de esos instrumentos por orden de presentaciòn.
Cada protocolo lleva, ademàs, un indice de las escrituras y doctos.
protocolizados que contiene. Cada protocolo se inicia con un certificado del
notario en que expresa la fecha en que lo comienza, enunciaciòn del respectivo
contrato o escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con que
principia.
c) Otorgamiento con las solemnidades
legales.
Las solemnidades de las escrituras pùblicas son las sgtes:
- Deben escribirse en idioma castellano
y estilo claro y preciso, no pudiendo emplearse abreviaturas, cifras ni otros
signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
- Deben otorgarse ante notario y pueden
extenderse manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que las leyes
especiales autoricen. Han de indicar el lugar y fecha de su otorgamiento, la
individualizaciòn del notario autorizante y el nombre de los comparecientes,
con expresion de su nacionalidad, estado civil, profesiòn, domicilio y cedula
de identidad.
- Debe ser firmada por las partes y el
notario que la autoriza. Este debe tambien rubricar y sellar todas las fojas de
la escritura.
Carece de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el
instrumento, si este ya lo hubiere suscrito otro otorgante.
Cualquiera de las partes, antes de firmar, puede exigir al notario que
la lea en voz alta.
- La autorizaciòn del notario es la fe
que èsta da, en la ùltima parte de la escritura, del contenido de la misma,
firmàndola a continuaciòn.
3. Momento en que debe existir el
consentimiento.
En las escrituras pùblicas la ùltima solemnidad es la autorizaciòn del
notario. A partir de este instante la escritura pùblica està perfeccionada. Si
todas las partes ya han firmado y se arrepienten antes de que el notario
autorice el instrumento, no hay consentimiento para el otorgamiento de la
escritura. El notario no debe autorizarla, sino que limitarse a dejar
constancia de la retractaciòn.
Puede suceder que despues de haber firmado y antes de la autorizaciòn
del notario, una parte se arrepienta y declare retractarse pidiendo que se dè
por retirada su firma. En este caso pueden presentarse dos situaciones:
a) que hasta ese momento la ùnica que
ha firmado el documento es la que se retracta: aquì vale el retiro de firma y
no hay consentimiento para otorgar la escritura.
b) que al momento de retractarse una de
las partes firmantes, otra ya haya suscrito el documento: aquì el retiro de la
firma no tiene ningun valor y existe el consentimiento.
El fundamento para rechazar el retiro unilateral es que cuando firman
los otorgantes de la escritura el consentimiento de ellos ya se ha
perfeccionado.
Las escrituras pùblicas sòlo quedan perfecta con la autorizaciòn
notarial, pero se trata de un acto por etapas que tienden a este
perfeccionamiento, y la etapa de las partes queda concluida con la firma de
todas ellas.
4. Matriz.
La escritura misma se llama matriz y queda incorporada en el protocolo
del cual forma parte.
Matriz es la escritura extendida con las formalidades legales en el
registro del escribano y que sirve de fuente para sacar de ella las copias,
traslados y testimonios que pidan los interesados.
5. Copias.
Solo pueden dar copia autorizada de escrituras pùblicas o documentos
protocolizados el notario autorizante, el que lo subroga o sucede legalmente o
el archivero.
Las copias pueden ser manuscritas, dactilografiadas, impresas,
fotocopiadas, litografiadas o fotograbadas. En ella debe expresarse que son
testimonio fiel de su original y han de llevar la fecha, firma y sello del
funcionario autorizante.
Toda copia autorizada de escritura pùblica tiene mèrito ejecutivo
6. Objeciòn de copias.
La fidelidad o autenticidad de las copias pueden ser objetadas.
Entonces, para despejar las dudas, serà necesario cotejarlas con el original o
con otras copias que hagan fe respecto de quien las objeta.
7. Copias simples.
Esta es la que no ha sido autorizada por funcionario competente. Es un
mero instrumento privado.
8. Valor probatorio.
El valor probatorio de la escritura pùblica es el mismo de todo
instrumento pùblico, ya que es una especie de este y su fuerza probatoria es la
misma en las copias.
9. Mèrito ejecutivo.
Un titulo tiene mèrito ejecutivo cuando, reuniendo los requisitos
legales, con su sola exhibiciòn autoriza para reclamar de inmediato el
cumplimiento de la obligaciòn a que se refiere.
Notese que el mèrito ejecutivo corresponde al documento y no al acto
jurìdico que este puede contener o al cual puede referirse.
C.
Instrumentos Pùblicos otrgados en el extranjero
1. Ley que rige su forma.
La forma de los instrumentos pùblicos se determinapor la ley del pais en
que hayan sido otorgados.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y a la autenticidad al
hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la
manera que en los tales instrumentos se exprese.(art.17 CC).
2. Legalizaciòn.
Los instrumentos pùblicos otorgados en el extranjero deberàn presentarse
debidamente legalizados, es decir, cuando en ellos conste el caracter pùblico y
la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado.
La autenticidad de las firmas y el caracter de estos funcionarios se
comprueba en Chile por los medios que establece el art.345 del CPC.
3. Instrumentos extendidos en lengua extranjera.
Cuando se presenten estos como medio de prueba, deben mandarse traducir
por el perito que el trib. designe. Tambien puede acompañarse su traducciòn por
el que la presenta.
4. Valor probatorio.
Una vez legalizados, los instrumentos pùblicos otorgados en pais
extranjero tienen el mismo valor probatorio que el de los otorgados en Chile.
D. Valor
Probatorio de los Instrumentos Pùblicos
1. Plena fe.
El art.1700 dice que el instrumento pùblico hace plena fe en ciertos
puntos que indica.
Una prueba es plena cuando es entera, bastante para condenar, no asi la
semiplena.
2. Razones en virtud de las cuales hace
plena prueba el instrumento pùblico.
a) La intervenciòn del funcionario
pùblico.
b) Las solemnidades que rodean el
otorgamiento del instrumento: presencia de testigo, lectura, etc.
c) La dificultad material de falsificar
los instrumentos pùblicos.
3. Valor probatorio; distinciòn entre
partes y los terceros.
A)
Valor probatorio entre partes.
A.1) Otorgamiento.
El instrumento pùblico hace plena fe
entre las partes del hecho de haberse otorgado realmente por las personas y de
la manera que en el instrumento se expresa.
A.2) Declaraciones de funcionario.
a) Las declaraciones del funcionario producen plena fe en cuanto se
refieren a hechos propios suyos.Ej. la declaraciòn del notario que dice que èl
mismo dio lectura al testamento abierto.
b) Tambien producen plena prueba las declaraciones del funcionario
autorizante en que asevera hechos que percibe por sus propios sentidos. Ej. la
declaraciòn en que el notario afirma que el precio de la venta fue pagado en el
acto de otorgarse la escritura.
c) Igualmente produce plena fe las declaraciones del funcionario
relativas a hechos que, si bien no son suyos propios ni ha percibido èl mismo,
los ha comprobado por medios que la propia ley le suministra. Asi se da al
notario los medios de comprobar la identidad de las partes que no conoce por
medio de la cedula de identidad respectiva o la aserciòn firmada de dos
testigos; de tal manera, la escritura hace plena fe en cuanto a la identidad de
las partes que aparecen otorgandola, aunque esa identidad no sea un hecho que
el notario haya podido apreciar por su propio conocimiento.
d) No producen plena prueba las declaraciones que el funcionario hace
confiando en el dicho de otras personas, como son las relativas a la edad,
estado civil o nacionalidad de las partes.
e) Tampoco hacen plena fe las declaraciones del funcionario que importan meras
apreciaciones. Ej. las declaraciones del notario en que dice que el testador
compareciò ante èl en sano juicio.
A.3) Declaraciones de las
partes.
De acuerdo al art.1700, el instrumento pùblico, en cuanto a la
verdad de las declaraciones que en èl hayan hecho los interesados, no hace
plena fe sino contra los declarantes.
Hay que distinguir en este punto la formulaciòn de las declaraciones de
las partes y la verdad o sinceridad de estas declaraciones.Asi los art.17 y
1700 establecen la plena fe del instrumento en cuanto al hecho de haberse
otorgado, y de haberse otorgado por las personas y de la manera que en ellos se
expresa.
En Derecho las declaraciones de las partes se dividen en dispositivas y
enunciativas.
- Son "dispositivas" las que las partes han tenido en vista y constituyen
el objeto del contrato; expresan el consentimiento y especifican el objeto
sobre que èste recae, con todas sus modalidades. Ej. las declaraciones del
comprador y el vendedor en que dicen celebrar el contrato de compraventa sobre
tal cosa, que el precio es tal suma, pagadero en tantos meses, etc.
- Son "enunciativas" las declaraciones que no constituyen el
objeto del acto de que se trata; son aquellas en que las partes relatan en
terminos simplemente enunciativos hechos o actos jurìdicos anteriores. Ej. el
vendedor dice que la finca que vende esta gravada con una servidumbre en favor
del dueño de otro predio.
A.4) Fe del instrumento en cuanto a la
formulaciòn de las declaraciones dispositivas.
Conforme al art.1700, el instrumento pùblico no hace fe de la
verdad de las declaraciones dispositivas que contiene. Esta interpretaciòn esta
de acuerdo con:
a) La doctrina que dice que el
instrumento hace plena fe en lo material del acto; pero no en lo moral.
b) La legislaciòn positiva muestra,
segùn resulta de la relaciòn de los arts.17 y 1700 del CC y 477 del CPP.
A.5) Presunciòn de sinceridad de las
declaraciones dispositivas.
Con respecto a la sinceridad de las declaraciones, el instrumento
pùblico no hace plena fe, las declaraciones dispositivas se presumen
verdaderas, porque de acuerdo con el principio fundamental del "onus
probandi" lo normal se presume y lo anormal debe probarse.
A.6) Formulaciòn y sinceridad de las
declaraciones enunciativas; merito probatorio.
Con respecto de las declaraciones enunciativas, el instrumento pùblico
hace plena prueba en cuanto al hecho de haber sido formulada. Pero la
sinceridad de las declaraciones enunciativas, que relatan simples hechos
anteriores, no se presume.
Las declaraciones enunciativas tienen cierto mèrito probatorio, que
resulta de su consideraciòn de confesiòn extrajudicial o de testimonio, segùn
los casos.
Contra la parte que las emite, la declaracion enunciativa tiene el
mèrito de confesiòn extrajudicial, que sòlo sirve de base a una presunciòn
judicial; pero si ella ha sido prestada a presencia de la parte que la invoca,
ella tiene el mèrito de presunciòn grave para acreditar los hechos a que se
refiere.
Contra terceros la declaraciòn enunciativa no constituye sino un
testimonio irregular, prestado fuera de juicio, y carece de mèrito probatorio.
Lo mismo ocurre si las partes que concurren al instrumento son diversas
de la que otorga la declaraciòn enunciativa.
La propia parte que hace la declaraciòn enunciativa no puede invocarla
contra ellas, porque nadie puede transformar en medio de prueba sus propios
dichos. Y tampoco podrian invocarla contra ellas los terceros, porque en tal
caso la enunciativa no seria sino un testimonio irregular.
A.7) Declaraciones enunciativas directamente
relacionadas con las dispositivas.
Hay ciertas declaraciones enunciativas que el legislador asimila a las
dispositivas. Asi el art 1706 dice:"El instrumento pùblico o privado hace
plena fe entre partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga
relaciòn directa con lo dispositivo del acto o contrato".
Las enunciativas tienen relaciòn directa con las declaraciones
dispositivas, cuando refieren hechos que contribuyen a determinar o precizar el
objeto o causa de la declaraciòn dispositiva o que extingue en todo o parte o
modifican los derechos nacidos de èsta.
Ej. la declaraciòn que se hace en una compraventa de que el precio fue
pagado anticipadamente.
B)
Valor probatorio respecto de terceros.
B.1) Otorgamiento y
fecha.
En estos puntos el instrumento pùblico produce la misma fe plena
respecto de terceros que entre partes, y en los mismos tèrminos.
B.2) Formulaciòn de las
declaraciones.
El instrumento pùblico hace plena fe respecto de terceros del hecho de
haberse formulado las declaraciones. La formulaciòn de estas constituyen el
contenido del otorgamiento, y el otorgamiento se acredita plenamente con el
instrumento pùblico.
B.3) Presunciòn de verdad o sinceridad
de las declaraciones dispositivas.
Las declaraciones dispositivas tambìen se presumen verdaderas frente a
terceros, por la regla general del onus probandi.
Esta afirmaciòn deriva de las reglas del onus probandi, y no del art.1700, que parece decir lo
contrario.
El equìvoco proviene de que el art.1700 confundio el efecto probatorio
del instrumento y el efecto obligatorio del acto o contrato a que el
instrumento se refiere. Lo que en realidad quiso decir esta disposiciòn es que
lo expresado en el instrumento no obliga ni alcanza a lo terceros, ya que èstos
no han concurrido con su voluntad a obligarse por el acto o contrato de que da
cuenta el instrumento.
Corrobora que las declaraciones dispositivas se presumen sinceras con
respecto a terceros.
B.4) Mèrito de las
declaraciones enunciativas.
No tienen mèrito alguno contra terceros.
La parte que formula la declaraciòn no puede invocarla contra el tercero
como prueba de la verdad de los hechos referidos. Otros terceros, entre los que
deben tambien contarse las personas diversas del declarante que concurren a la
escritura, tampoco pueden invocar la declaraciòn enunciativa frente al tercero,
ya que tal declaraciòn enunciativa seria un testimonio irregular.
El tercero puede invocar la declaracion enunciativa contra el que lo
hace y la declaracion tiene en contra
de èste el merito de la confesiòn: sirve de base a una presunsiòn judicial para
acreditar los hechos confesados .
Los que concurren al instrumento pùblico y no son el que hace la
declaraciòn enunciativa, tiene frente a èsta el caracter de terceros. La
enunciativa no puede ser invocada en su contra: pero ellos pueden invocarla
contra el declarante como confesiòn extrajudicial, la que tendrìa el caràcter
de presunciòn grave para acreditar los hechos confesados.
En todo caso, el instrumento pùblico hace prueba a favor y en contra de
terceros de la existencia de la declaraciòn enunciativa.
B.5) Presunciòn de sinceridad de la
enunciativa directamente ligada con lo dispositivo.
El art.1706 dice que el instrumento pùblico hace fe entre partes aun en
lo meramente enunciativo, con tal que tenga relaciòn directa con lo dispositivo
del acto o contrato.
E.
Impugnaciòn
1. La impugnaciòn de los instrumentos
pùblicos es la refutaciòn destinada a destruir su fe probatoria.
2. Vias de impugnaciòn.
El instrumento pùblico puede impugnarse por via de nulidad y por via de
falta de autenticidad.
Tambien pueden impugnarse las declaraciones de los particulares
contenidas en el instrumento. Aqui la fe del instrumento no se destruye, pero
su mèrito probatorio queda afectado.
A)
Impugnaciòn por via de nulidad
Son plenamente aplicables al instrumento pùblico las disposiciones que
rigen la nulidad de los actos jurìdicos.
La nulidad puede referirse al funcionario autorizante o al instrumento mismo.
a) Nulidad por causa del funcionario
autorizante.
Si el nombramiento del funcionario es nulo, lo es tambien el
instrumento, a menos que se trate de un funcionario aparente.
Si el funcionario es incompetente, en razòn de la materia o del lugar,
los instrumentos que dicho funcionario autorice seràn nulos absolutamente.
La misma sanciòn tienen los instrumentos autorizados por un funcionario
que en determinado caso la ley le prohiba actuar.
b) Nulidad que se refiere al
instrumento mismo.
La omisiòn de cualquiera formalidad que debe llenar el instrumento
pùblico, trae aparejada la nulidad absoluta del mismo.
Sin embargo no hay nulidad cuando la ley misma señala otra sanciòn
diversa, o cuando expresamente establece que la omisiòn no produce nulidad.
A.1) Prueba de los hechos
que motivan nulidad.
Los hechos que motivan la nulidad del instrumento pùblico puede
demostrarse por cualquier medio de prueba, incluso el de testigos.
B)
Impugnaciòn por falta de autenticidad
B.1) Diferencias entre nulidad y
falsificaciòn o falta de autenticidad.
Un instrumento pùblico puede ser impugnado tambien por falso o falto de
autenticidad, esto es:
- por no haber sido autorizado por el
funcionario que indica,
- por no haber sido otorgado por las
partes que expresa,
- por haberse alterado las
declaraciones que estas hicieron.
No es lo mismo un instrumento nulo que uno falisificado. Asi puede haber
un instrumento nulo y no falsificado, como tambien uno falisificado y no nulo.
B.2) Medios de prueba.
La falta de autenticidad puede impugnarse por todos los medios que la
ley acepte para establecer el fraude (testigos, confesiòn de parte,
presunciones, informe de perito) y especialmente por el cotejo de letras, por
la comparaciòn de firmas.
Para impugnar la autenticida de una escritura pùblica por medio de
testigos, el CPC dice que se requiere la concurrencia de 5 testigos que esten
contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, que sean sin tacha,
legalmente examinados y que den razòn de sus dichos. Que acrediten que la parte
que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o
alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha
permanecido fuera del lugar en el dia del otorgamiento y en los 60 dias
subsigtes.
Esta disposiciòn no se aplicara para impugnar las declaraciones
consignadas en la escritura pùblica autentica, sino la autenticidad de la
escritura misma.
C)
Impugnaciòn por falsedad de las declaraciones de las partes
C.1) No es impugnaciòn
del instrumento pùblico.
La fe pùblica que ampara el instrumento sòlo se refiere a lo declarado
por el funcionario, no a lo declarado por las partes. Asi se puede alegar la
falsedad de lo que las partes refieren sin tocar la autenticidad y fe plena del
instrumento.
Cuando se impugna la falsedad de las declaraciones se pretende demostrar
que el contenido de èstas no corresponde a la voluntad real de los otorgantes,
sea por error, dolo o simulaciòn.
C.2) Impugnaciòn de las
declaraciones meramente enunciativas.
Como estas declaraciones sòlo representan una confesiòn extrajudicial y
sòlo sirven de base para una presunciòn judicial, el propio declarante puede
impugnarlas.
Las demas personas no estan obligadas a impugnarlas, pues las declaraciones
enunciativas no hacen fe contra ellas.
C.3) Impugnaciòn de las
declaraciones dispositivas.
Las declaraciones de las partes se presumen verdaderas por aplicaciòn de
los principios del onus probandi. En consecuencia los terceros pueden destruir
esta presunciòn por cualquier medio.
Notese que los terceros de buena fe, que ignoran la simulaciòn, pueden
hacer valer contra las partes la voluntad declarada o simulada.(art.1707)
¿ Las partes pueden impugnar las
declaraciones que ellas mismas hicieron en el instrumento pùblico? ¿Podria por
ej., el mutuario que declarò en escritura pùblica haber recibido cierta suma de
dinero, probar despues, cuando pretende cobràrsela, que no la ha recibido?
- Algunos autores y ciertas sentencias
responden negativamente, porque el tenor del art.1700 expresa que el
instrumento pùblico hace plena fe contra los declarantes en cuanto a la verdad
de las declaraciones que en èl hayan hecho.
- Somarriva dice que si bien es cierto
el instrumento pùblico produce plena prueba, nada obsta a que se rinda en
contrario otra plena prueba, correspondiendo en definitiva al juez apreciar la
prueba rendida.
- Santa Cruz; al referirse a la
simulaciòn: dice que las partes pueden probar la simulaciòn por todos los
medios legales; pero estan sujetas a las restricciones de la prueba
testimonial.
Ademas , señala que la circunstancia de que un medio de prueba haga
plena fe de un hecho, no impide que la falsedad de ese hecho se acredite con
otros medios de prueba contradictorios, pues sòlo la confesiòn judicial sobre
hechos personales no admite prueba en contra.
- Finalmente hay fallos que permiten al
mutuario probar que no se le ha entregado el dinero recibido en una escritura
pùblica.
C.4) Impugnaciòn de las declaraciones
enunciativas que se relacionan directamente con las dispositivas.
Las declaraciones enunciativas ligadas directamente a las dispositivas
se entienden incorporadas a èstas, gozando de la presuncion de verdad que a las
ùltimas ampara.
Esto no impide que terceros demuestren la falsedad de la declaracion
enunciativa ligada directamente a la dispositiva.
La partes pueden hacer igual impugnaciòn, no siendo obstaculo las
disposiciones del los arts.1700 y 1706. L a enunciativa que se relaciona
directamente con la lo dispositivo del acto o contrato, no es otra cosa que una
confesiòn comùn a todas las partes en el instrumento. Todas confiesan la verdad
del hecho de que se trata, pero tal confesiòn es revocable, aunque se refiera a
hechos personales de los otorgantes.
F. Documentos
Protocolizados
1. Protocolizaciòn:
Segùn el COT es el hecho de agregar un documento al final del registro
de un notario, a pedido de quien lo solicite.
El documento protocolizado no es una escritura pùblica, ya que no se
extiende en el registro o protocolo del notario, sino que sòlo
"agrega" al final de dicho registro.
2. Documentos cuya protocolizaciòn no
puede solicitarse por sus otorgantes.
Son aquellos documentos en que se consignan actos o contratos con causa
u objeto ilicitos
3. Utilidad e importancia de la
protocolizaciòn de documentos.
La protocolizaciòn permite asegurar la ubicaciòn preciza de ciertos
documentos para sacar copias de ellos con las cuales hacer valer los derechos y
obligaciones que de aquellos consignan.
Por ùltimo la ley exige la protocolizaciòn de ciertos ducumentos como
requisito para que puedan hacerse valer como instrumentos pùblicos.
INSTRUMENTOS
PRIVADOS
1. Concepto.
Son los otorgados por los particulares sin intervenciòn de funcionario
pùblico en su calidad de tal.
Son instrumentos privados los que testimonian actos o contratos no
autorizados por funcionarios pùblicos, los pagare, letras de cambio, cheques,
facturas mercantiles o civiles, las cartas misivas y de contestacion, los
telegramas, etc. Tambien son instrumentos privados los autorizados por el
funcionario pùblico fuera de su competencia.
2. Firma de los
otorgantes.
Los autores exigen que el instrumento privado estè firmado por los
otorgantes, porque èsta es el signo que demuestra que se aprueba y hace propio
lo escrito. Sin la firma no constituye instrumento privado.
Esto parece ser tambien la idea general de nuestra legislaciòn, como lo
demuestra el art.1701 inc2º.
3. Instrumentos privados
firmados ante notario e instrumentos privados protocolizados.
Los notarios pueden autorizar las firmas que se estampen en documentos
privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los
firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman.
Esta autorizaciòn notarial de la firma no transforma al instrumento
privado en pùblico, sino que en ciertos documentos como la letra de cambio, el
pagarè o el cheque, respecto del obligado tiene mèrito ejecutivo.
Tampoco le da el caràcter de pùblico a un instrumento privado el hecho
de protocolizarse.
4. Valor probatorio.
El instrumento privado no prueba su origen.
En principio, el instrumento privado carece de valor probatorio con
respecto a todos; pero si es reconocido o mandado tener por reconocido,
adquiere valor probatorio respecto de las partes que lo han suscrito, conforme
al art.1702.
El instrumento privado, al igual que el pùblico, hace fe entre las
partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relaciòn directa con
lo dispositivo del acto o contrato.(art.1706).
Con respecto a los terceros, algunos dicen que carece de todo mèrito
probatorio. (consecuencia del
art.1702).
Otros dicen que establecida la autenticidad del instrumento privado, su
valor probatorio es el mismo entre las partes que con respecto a terceros. Esto
por aplicaciòn del onus probandi.
Don Luis Claro Solar tambien estima que el instrumento privado produce
prueba respecto de todos. Señala que de las disposiciones de los arts.1702 y
1703 se deduce que el documento privado cuya autenticidad està establecida,
produce plena prueba lo mismo que la escritura pùblica tanto respecto de los
firmantes y sus herederos, como respecto de terceros; con la diferencia que
para los firmantes y sus herederos hace plena prueba de su contenido y de su
fecha mientras no se pruebe lo contrario; y para los terceros hace solamente
prueba de su contenido.
5. Reconocimiento del
instrumento privado.
Los instrumentos privados se tienen por reconocidos judicial o
voluntariamente.
Es reconocimiento judicial cuando se declara la autenticidad del
instrumento por resolucion judicial.
Es voluntario el que emana de la declaraciòn de las partes.Puede ser
expreso o tacito.
-Hay reconocimiento expreso cuando asì lo declara en el juicio la
persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien
se hace valer, y cuando igual declaraciòn se hace en un instrumento pùblico o
en otro juicio.
- Hay reconocimiento tàcito cuando puesto
el instrumento privado en conocimento de la parte contraria, no se alega su
falsedad o falta de integridad dentro de los seis dias sgtes. a su
presentaciòn, siendo apercivida por el trib.
Segùn el art.1701 inc2ºse requiere la firma de las partes, pero surge la
pregunta si este instrumento pùblico, para que valga como privado es o no
necesario el reconocimiento que hemos hablado. La CS ha dicho que si, por
tratarse de un instrumento privado, que sin dicho reconocimiento careceria de
valor probatorio.
6. Negaciòn de la autenticidad
de un instrumento privado.
Si una parte presenta un instrumento privado y la otra lo desconoce,
corresponde probar la autenticidad a la persona que exhibe ese documento.
Para esto puede valerse de todos los
medios que las leyes franquean para la prueba del fraude.
Puede valerse del cotejo de letras con algùn instrumento
indubitado(art.352 del CPC) y de la prueba de testigos.
7. Mèrito ejecutivo.
El instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por
reconocido, tiene tambien mèrito ejecutivo.
8. Desde cuando se cuenta
la fecha de un instrumento privado respecto de las partes y de terceros.
- La fecha del instrumento privado con respecto a las partes es la que
en èl se indica, pero sòlo cuando ha sido reconocido o mandado tener por
reconocido.
- En cuanto a los terceros, a ellos no les puede constar la autenticidad
de la fecha aunque las partes la reconozcan. Por eso el art.1703 dispone que la
fecha de un insrumento privado se cuenta respecto de terceros desde el fallecimiento
de alguno de los que le han firmado, o desde el dia en que ha sido copiado en
un registro pùblico, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que
haya tomado razòn de èl o le haya inventariado un funcionario competente.
Tambien el COT agrega como fecha
de un instrumento privado desde su anotaciòn es el repertorio.
Los terceros a los cuales proteje el
art.1703 son los causahabientes a titulo singular a quienes se opone un acto
bajo la firma privada emanado de su autor, tendiente a destruir o a modificar
sus derechos.
9. Fotocopias de
instrumentos privados.
En general carecen de valor probatorio la fotocopias de instrumentos
privados, porque, entre otras razones, carecen de firma original.
DIFERENCIAS
ENTRE INSTRUMENTO PUBLICO Y EL PRIVADO
En cuanto a su valor probatorio:
1) El instrumento pùblico hace prueba
por si solo, sin necesidad de reconocimiento;
El instrumento privado no hace fe por si mismo, y requiere
reconocimiento de las partes o de la autoridad judicial.
2) No se requiere probar la
autenticidad del instrumento pùblico, por la circunstancia de haber intervenido
en su otorgamiento un funcionario pùblico, siendo asi presumible su
autenticidad. En consecuencia el que impugna un instrumento pùblico es quien
debe probar su falsedad.
La parte que presenta un instrumento privado debe probar que es
autentico, y mientras esto no suceda el instrumento carece de todo valor.
3) El instrumento pùblico es solemne;
El privado no, salvo lo dicho en cuanto la firma.
Especies
de Instrumentos Privados
A) Los registros, asientos o papeles
domesticos.
B) Las notas escritas o firmadas por el
acreedor.
C) Las cartas o telegramas.
A) Los registros,
asientos o papeles domesticos.
Son los escritos firmados o no, que una persona redacta en hojas sueltas
o encuadernadas, con el objeto de dejar constancia de un hecho jurìdico que ha
realizado, o de cualquier hecho domestico.
A.1) Carcterìsticas.
Interviene en estos documentos una sola persona que:
a) lo firma, o
b) escribe.
A.2) Valor probatorio.
Estos adquieren valor probatorio una vez reconocidos o mandados tener
por reconocidos.
En cuanto a su mèrito probatorio sus reglas se desprenden del art.1704:
a) Solo hacen prueba en contra de quien
los escribìo o firmo.
b) Esta prueba en contra sòlo se
produce con respecto a aquello que aparezca con toda "claridad".
c) El mèrito probatorio es
"individible": el que quiera aprovecharse de los medios de prueba, no
puede rechazarlos en la parte que le fuera desfavorable.
A.3) Libros de los
comerciantes.
Son una especie de registros privados a los cuales la ley les reconoce
mayor valor.
Para que puedan considerarse, deben:
a) Llevarse conforme la ley, y
b) Cumplir con el impuesto
correspondiente.
Los libros de los comerciantes se dividen en principales y secundarios.
- Son principales: el libro diario, el
libro mayor, el libro de balance, el libro copiador de cartas.
Valor probatorio:
Para determinarlo hay que distinguir entre comerciantes y entre estos y
los que no lo son.
a) Entre comerciantes: dichos libros
tienen amplio valor probatorio.(arts.35 y 36 del C de Comercio).
b) Entre comerciantes y no
comerciantes: los libros de comercio hacen fe sòlo contra el comerciante que
los lleva, al cual no se le admiten pruebas que tiendan a destruir lo que
resulta de sus asientos. La fe de estos libros es indivisible.
B) Notas escritas o firmadas
por el acreedor.
B.1) Objeto de estas.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuaciòn, al margen o al
dorso de una escritura tienen por objeto modificar, extinguir o agravar la
obligaciòn.
Las notas pueden hacerse en:
a) instrumento que siempre ha estado en
poder del acreedor;
b) duplicado que tiene el deudor.
B.2) Valor probatorio.
Como todos los instrumentos privados, estas notas adquieren mèrito
probatorio una vez reconocidas o mandadas tener por reconocidas. Hacen fe en
todo lo favorable al deudor; pero su merito es indivisible.(art.1705).
Lo dicho dice relaciòn con la prueba de las obligaciones que nacen de
actos o contratos civiles y no de comercio.
C) Cartas y telegramas.
C.1) Propiedad de las comunicaciones
escritas entre particulares.
Desde el momento de la recepciòn, pertenece al destinatario, salvo si
son confidenciales, donde se necesita autorizaciòn del remitente para publicar
dichas comunicaciones.
C.2) Valor probatorio.
Las comunicaciones escritas entre particulares siguen, en cuanto a su
valor probatorio, las mismas reglas generales de los instrumentos privados. En
consecuencia deben ser reconocidas o mandadas.....
C.3) Como se agregan en
juicio.
Las comunicaciones escritas entre particulares se agregan en juicio con
citaciòn de la parte contraria, so pena de casaciòn.
Documentos
oficiales
Hay documentos oficiales que emanan de funcionarios pùblicos y otros de
simples particulares; conviene aclarar que aquellos no se identifican con los
instrumentos pùblicos ni los ùltimos con los instrumentos privados.
Los documentos oficiales en sentido pùblico son aquellos que, para
satisfacer nesesidades pùblicas, se expiden o firman por un funcionario
pùblico. Nòtese que no se autorizan por este y no exigen la competencia.
Los documentos oficiales en sentido privado son aquellos que un particular emite de un modo formal
invistiendo una calidad propia o la titularidad de un derecho.(certificado
otorgado por medico).
CONTRAESCRITURAS
1. Concepto.
En un sentido amplio significa todo instrumento pùblico o privado,
otorgado por las partes para alterar, modificar o derogar en todo o parte lo
expresado por ellas mismas en otro instrumento.
En un sentido restringido es todo escrito por el que las partes
reconocen con fines probatorios la simulaciòn total o parcial de un acto o una
simulaciòn subjetiva, es decir, una interposiciòn de personas.
2. Caracteres
constitutivos de la contraescritura en sentido estricto.
- Para que un escrito sea una contraescritura su objeto debe ser
verificar la simulaciòn total o parcial de un acto ostensible.
- La contraescritura no debe expresar una nueva convensiòn
- La clandestinidad,
3. Sentido en que esta
tomada la palabra "contraescritura" en nuestro CC.
Nuestro CC la trata en el art.1707.
El sentido de la palabra contraescritura, para algunos esta tomada en
sentido restringido y para otros en sentodo amplio.
Algunos afirman que el termino debe tomarse en sentido estricto, ya que
si no hay simulaciòn, si una escritura modifica, altera lo que sinceramente se
establecio en otra, no cabe hablar de contraescritura, sino que de dos actos
independientes, que se destruyen uno al otro en todo o en parte. Y esas
escrituras valen para las partes y con respecto a terceros no les son
aplicables las reglas del art.1707 que sòlo rige las contraescrituras en
sentido estricto.
Don Arturo Alessandri dice que contraescritura esta tomada en su sentido
amplio, pues el art.1707 habla de toda escritura privada y contraescritura
pùblica destinada a alterar lo pactado en otra.
En definitiva niuestro codigo no restringue las contraescrituras a los
instrumentos que reconocen o constatan una simulaciòn, por lo que se debe
entender esta palabra en un sentido amplio.
4. Valor probatorio de
las contraescrituras consuderadas como instrumentos.
Las contraescrituras tienen el valor probatorio que resulta de su
calidad de instrumento pùblico o privado.
5. Efectos de las
contraescrituras entre partes.
Las contraescrituras producen todos sus efectos entre las partes.(siendo
una ley entre ellos)art.1545.
En cuanto al valor probatorio, la contraescritura prevalece sobre la
escritura.
6. Efectos de las
contraescrituras con respecto a terceros.
Las contraescrituras privadas y las pùblicas de las cuales no se ha
tomado la razòn de que habla la ley, no producen efecto contra terceros.(art.1707).
Los terceros a que se refiere este art. son todos aquellos que tienen
interes en invocar las disposiciones del acto ostensible, para salvaguardar los
derechos que derivan de las partes contratantes.
7. Condiciones para que
las contraescrituras pùblicas produzcan efectos respecto de terceros.
a) Tomarse razòn de su contenido al
margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura, y
b) Tomarse razòn tambien del contenido
de la contraescritura al margen del traslado en cuya virtud ha obrado el
tercero.
8. Los terceros pueden
aprovecharse de la contraescritura.
Si el art.1707 establece que las contraescrituras no producen efectos
contra los terceros, quiere decir, a contrario sensu, que en todo caso pueden
tener efecto a su favor.
9. Conflictos entre
terceros.
Si no se han realizado las anotaciones señaladas en el art.1707 inc2º,
pueden surgir conflictos entre terceros, porque algunos pueden tener interes en
invocar la escritura y otros la contraescritura.
Se les debe dar preferencia a aquellos que hacen valer la escritura, el
acto aparente o simulado porque:
a) el art.1707 dice que sin la doble
toma de razòn aludida, las contraescrituras pùblicas no producen efecto contra
terceros.
b) es facultativo de los terceros
aprovecharse o no de las clausulas de la contraescritura y nadie puede
obligarlos a aprovecharse de un beneficio que no deseen.
c) porque la seguridad jurìdica de los
terceros se funda en la situaciòn aparente y esta debe primar sobre la
situaciòn real creada originalmente por las partes tras la simulaciòn.
PRUEBA
TESTIFICAL
1. Concepto.
Es la que procede de las declaraciones de
los testigos.
Testigos, en sentido estricto, son los terceros ajenos al acto o hecho
debatido que pueden afirmar la existencia de un hecho jurìdico, porque
estuvieron presentes en el acto de su realizaciòn o porque tuvieron
conocimiento del mismo.
Lo que caracteriza a los testigos es no tener interès alguno en el acto
que atestiguan.
2. Inconvenientes en la prueba
testimonial.
La declaraciòn de una persona està condicionada por diversos factores
psiquicos personales que pueden contribuir a desfigurar la realidad.
Por otra parte es facil conseguirse, mediante dadivas, testigos falsos
que declaren la voluntad del interesado.
3. Casos en que es necesaria la prueba
testimonial.
Esto ya sea por la naturaleza misma de los hechos que se trata de
demostrar, ya sea porque significa un medio de prueba màs expedito y ràpido,
conveniente al acto en que incide.
La prueba de testigos es necesaria en los delitos y cuasidelitos, en
negocios mercantiles, salvo los casos en que la ley exiga escritura pùblica.
4. Actos que no pueden probarse por
testigos.
La prueba de testigos no se admite respecto de los actos que deben
constar por escrito, ni en cuanto adicione o altere lo expresado en un acto o
contrato.(art.1708).
A) Actos que deben consignarse por
escrito:
a) Las obligaciones que emanan de actos
y contratos solemnes cuya solemnidad consista en el otorgamiento de un
instrumento pùblico o privado.
La falta de estos instrumentos no sòlo impide que se puede probar el
acto o contrato respectivo por cualquier otro medio, sino que produce la
inexistencia del acto o la nulidad absoluta.(rts.1682 y 1701).
b) Los actos o contratos que contienen
la entrega o promesa de una cosa que valga màs de dos UTM.(art.1709).
Nòtese que se habla de "actos o contratos" y no de hechos
jurìdicos.
Asi, pueden probarse por testigos los hechos naturales y los simples hechos
humanos, que no establecen directamente obligaciones.
El hecho mismo de la entrega tambien puede probarse por testigos, pues
la ley prohibe los actos o contratos que contengan..., pero no el hecho
material mismo en que èsta consiste.
- Segùn Alessandri el art.1709 es amplio y comprende las obligaciones
que nacen de actos o contratos, sea que tengan por objeto dar, hacer o no hacer
alguna cosa.
Asi el texto habla de la entrega o promesa de una cosa y no de la
entrega o promesa de entregar una cosa.
- Claro Solar señala que lo que gramaticalmente ha querido decir el
legislador es "entrega o promesa de entrega"; y si ha suprimido la
palabra entrega despues de promesa es para evitar una cacofonia de su
repiticiòn.
- Finalmente, segùn nuestra opinion, la limitaciòn contenida en el
art.1708 con relaciòn al art.1709, se extiende no sòlo a los contratos que
importa una obligaciòn de entregar, sino tambien a los que envuelven una
obligaciòn de hacer o no hacer.
B) Adiciòn o alteraciòn de lo expresado
en un acto o contrato.
Art.1709
inc 2º.
Ej: si en un contrato de mutuo pactado con 18% de intereses, una de las
partes pretende probar que hubo despues rebaja del tanto por ciento de
intereses, no podra hacerlo mediante testigos.
El valor de la cosa debe determinarse en relaciòn al momento en que se
celebra el acto o contrato, porque en ese tiempo debe cumplirse con la
obligaciòn de consignar ese acto o contrato por escrito. Asi resulta tambien de
los arts.1708 y 1710.
De aqui se desprenden diversas consecuencias:
a) no se incluyen en la suma del valor
de la cosa los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad
debida.(art.1709 inc.final).
b) al que demanda una cosa de mas del
valor indicado no se le admite la prueba de testigos, aunque limite a ese valor
la demanda.(art.1710 inc.1º)
c) tampoco es admisible la prueba de
testigos en las demandas de menos de dos UTM.
5. Exepciones a los principios que
rechazan la prueba de testigos.
Los principios que rechazan la prueba testimonial,excluyendo el caso de
los actos solemnes cuya solemnidad consiste en instrumento pùblico o privado,
son:
A) Cuando hay un principio de prueba por escrito;
B) Cuando ha sido imposible obtener una prueba escrita, y
C) Los casos expresamente exeptuados por la ley.
A) Cuando hay un
principio de prueba por escrito.
Principio de prueba por escrito del demandado o de su representante hace
verosimil el hecho litigioso.(art.1711
inc1º).
Ejemplo: art.1711 inc2º.
- Pedro de adeuda $100.000 a Juan.;
- Pedro firma un pagare que
dice:"pagare $100.000 a Juan";
- Juan presenta este pagare ante el
trib.;
- Pedro dice que firmo esta carta, pero
cuando el le entrego los $100.000 a Juan, asi no hace plena fe de la deuda,
porque no certifica la entrega.
- Juan puede probar que Pedro le adeuda
los $100.000 por medio de testigos.
Ejemplo:
- Pedro demanda a Juan el pago de un
mutuo,
- Juan dice que lo pague,(debe probarlo
1698), para esto acompaña un papel que dice "recibi conforme y firmo Pedro",
- Pedro puede probar, por medio de
testigos, qu Juan le debe el pago del mutuo.
Aqui el escrito no emana del demandado, pero igual se emplea y sirve
como principio de prueba por escrito.
Son ejemplos tìpicos de principio de prueba por escrito los cheques, las
facturas de las casas comerciales.
Requisitos del documento para que constituya principio de prueba por
escrito:
a) Debe ser un documento escrito,
firmado o no.
b) Debe emanar de la parte contra quien
se invoca o de su representante.
c) El escrito debe hacer verosimil el
hecho litigioso, y lo hace cuando entre èl y la obligaciòn que se trata de
probar hay manifiesta ilaciòn y coherencia.
B) Imposibilidad de
obtener una prueba por escrito.
La imposibilidad puede ser fisica o moral.
Hay imposibilidad fisica cuando las circunstancias materiales no
permiten otorgar un instrumento.
Hay imposibilidad moral cuando razones de afecto, delicadeza, etiqueta o
costumbre no hacen procedente exigir la extensiòn de un documento escrito.
Ejemplo de imposibilidad fisica:
Si se incendia una casa y los moradores trasladan los muebles a la casa
del frente, no es posible pensar que aquellos van a solicitar del depositario
que firme un documento o inventario de las cosas entregadas en deposito.
C) Casos en que la ley
expresamente admite la prueba de testigos.
Este es el contrato de comodato (o prestamo de uso) que podra probarse
por testigos, cualquiera sea el valor de la cosa prestada.(art.2175).
6. Valor probatorio.
Los trib. apreciaràn la fueza probatoria de las declaraciones de los
testigos conforme a las reglas siguientes:
a) La declaraciòn de un testigo
imparcial y verìdico constituye una presunciòn judicial, las cuales deben ser
graves, precisas y concordantes (art.426 CPC y 1712 CC), o sea, con este ùltimo
termino exigia màs de una presunciòn. Pero el inc.2º del 426 admitio que una
sola presunciòn puede constituir plena prueba cuando a juicio del trib, tenga
caracteres de gravedad y precisiòn suficientes para formar su convencimiento;
b) La de dos o màs testigos contestes
en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente
examinados y que den razòn de sus dichos, podrà constituir prueba plena cuando
no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;
c) Cuando las declaraciones de los
testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra,
tendran por cierto lo que declaren aquellos que aparezca que dicen la verdad
por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, màs
imparciales y verìdicos, o por hallarse màs conformes en sus declaraciones con
otras pruebas del proceso, aun siendo en menor numero que las otras;
d) Cuando los testigos de una y otra
parte reunan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad,
tendran por cierto lo que declare el mayor numero;
e) Cuando los testigos de una y otra
parte sean iguales en circunstancias y en numero, tendran por no probado el
hecho, y
f) Cuando sean contradictorias las
declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte
contraria se consideraràn presentadas por èsta.
7. Inadmisibilidad de la prueba de
testigos en relaciòn con las presunciones.
En la practica de los trib. se ha planteado la posibilidad de probar
mediante testigos algunos hechos y probados estos se induce al trib. que de por
probado un contrato mediante presunciones.
Ejemplo:
- Pedro pretende cobrar una suma de dinero por un mutuo, debiendo probar
el mutuo, y no existe acto escrito.
- Presenta testigos, no para probar el mutuo, sino para probar el hecho
de que èl le entrego (presto) el dinero al demandado.
- Dice que eso es un hecho y no un acto, lo cual no estarìa afecto a las
disposiciones de los arts.1708 y 1709.
- Entonces probado por testigos el hecho de la entrega, le recuerda al
trib. la disposiciòn del art.2299.
PRESUNCIONES
1. Concepto.
Es el resultado de una operaciòn lògica, mediante la cual partiendo de
un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto.
El hecho base tiene que estar establecido, es decir, probado
directamente y no por presunciones. Asi no hay presuncion de presunciones.
2. Clases de
presunciones.
A) Presunciones judiciales.
A.1) Definiciòn.
Son las que establece el juez fundado en las circunstancias o
antecedentes concomindantes o subsiguientes al hecho principal que se examina.
La ley no las puede enumerar, porque son ilimitadas: tantas cuantas los
jueces puedan establecer.
A.2) Condiciones que deben reunir para
tener valor probatorio.
Segùn el ùltimo inc.del art.1712, deben ser graves, precisas y
concordantes.
- que sea grave: que fuerze a esa
conclusiòn;
- que sea preciza: que lo deducido sea
una conclusiòn exacta, no difusa;
- que sean concordantes: con otra
presunciòn, con otra prueba del proceso. Esto no es exacto porque si no hay
otras pruebas ni presunciones no habria concordancia. Art.426 inc2º CPC.
Ejemplo de presuncion grave: la
confesiòn extrajudicial prestada anta la parte que invoca, o ante juez
incompetente.
A.3) Admisibilidad.
Este medio carece de restricciones. Sòlo es inadmisible para probar los
actos y contratos solemnes, que se prueban por su respectiva solemnidad, o en
los casos que la ley lo prohibe.
La jurisprudencia ha dicho que si la obligaciòn no admite prueba
testiminial y la presunciòn sòlo se basa en las declaraciones de los testigos,
dicha presunciòn resulta inadmisible.(visto anteriormente).
A.4) Valor probatorio.
Las presunciones judiciales constituyen plena prueba. Una sòla
presunciòn basta cuando a juicio del trib. reune los caracteres de gravedad y
precisiòn suficientes para formar su convencimiento.(art.426 inc.2º CPC).
La presunciòn judicial puede ser desvirtuada por cualquier interesado en
destruirla; mientras esto no ocurra, produce plena prueba.
B) Presunciones legales
B.1) Clases.
Las presunciones legales pueden ser propiamente tales y de derecho,
segùn admitan o no prueba en contrario.
B.2) Toda presunciòn legal supone la
declaraciòn por el legislador de la relaciòn de dos hechos.
Si esa declaraciòn no se hace, aunque la norma encuentre su motivo en
aquella relaciòn, no hay presunciòn legal.
Por otra parte, el motivo presunto de una ley no convierte a èsta en ena
presunciòn; de lo contrario todas las leyes serìan presunciones, porque todas
se fundan en un motivo presunto.
B.3) Presunciones legales
y las ficciones legales.
Esta ultima nunca conviene con la verdad; la presuncion casi siempre.
Sin embargo, las ficciones legales producen un efecto identico al de las
presunciones de derecho.
a)
Presunciones legales propiamente tales.
Estas pueden destruirse, de acuerdo a
lo que dice el art.47 del CC:"Se permitirà probar. manifiesta, la no
existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los
antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley"; a menos que se
trate de presunciones de derecho.
Estas presunciones son una fijaciòn formal del onus probandi. Asi habra
alteracion o no del onus probandi confrontando la presunciòn con lo normal.
Casos de estas presunciones:
- El hijo que nace despues de expirados
los ciento ochenta dias subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en el
y tiene como padre al marido.(art.180).
Los hechos en que se basan son: la cohabitaciòn entre los conyuges; y la
fidelidad de la mujer al marido.
El marido puede destruir esta presunciòn por el art.180 inc.2º.
- El poseedor es reputado dueño
mientras otra persona no justifica serlo.(art.700 inc.2º).
b)
Presunciones de derecho.
Estas equivalen a un dogma de fe, no pueden discutirse: se rechaza
cualquier prueba en contrario.
Ejemplos:
- Se presume de derecho que la
concepciòn ha precedido al nacimiento....(art.76 inc2º).
- El art.706, refiriendose a la
posesion, expresa que "el error en materia de derecho constituye una
presuncion de mala fe, que no admite prueba en contrario".
3. Naturaleza jurìdica.
Para algunos, las presunciones legales,
tanto absolutas como relativas, no constituyen un medio de prueba, sino una
extenciòn o dispensa de la misma; lo unico que la ley hace es transportar la
carga de la prueba del favorecido con la suposiciòn de la ley al perjudicado.
Para otros para determinar su naturaleza jurìdica se debe distinguir
entre las de derecho y las simplemente legales.
CONFESION
DE PARTE
1. Definiciòn.
Es la declaraciòn que hace una parte de la verdad de los hechos que le
son desfavorables y son favorables para la otra parte.
No es un acto jurìdico ni declaraciòn de voluntad, sino una declaraciòn
de ciencia o saber, esto es toda declaraciòn diriguida a comunicar a otros el
propio pensamiento o estado de animo.
2. Caracteristicas.
a) El reconocimiento debe hacerlo una
de las partes y no un tercero.
b) El confesado debe ir contra el
confesante y no a su favor.
c) Es una declaraciòn unilateral en el
sentido de que es perfecta y plenamente eficaz desde el momento mismo en que se
presta, por lo demas al ser una declaraciòn de ciencia los efectos que derivan
de la confesiòn no emanan de la intenciòn del confesante, sino que ellos se
atribuyen automaticamente por la ley a la declaraciòn.
d) La circunstancia de ser una
declaraciòn de ciencia explica que ella pueda ser vencida o destruida por un
instrumento pùblico.
3. Clasificaciòn.
A) Confesiòn extrajudicial
A.1) Definiciòn y clases.
Es la prestada fuera de juicio o ante trib. incompetente, o distinto del
de la causa, puede ser expresa o tacita, y la expresa puede ser verval o
escrita.
A.2) Valor probatorio.
Este es variable.
a) Ella no se toma en cuenta si es
verbal y se trata de casos en que es inadmisible la prueba de testigos.
b) Si la prueba de testigos es
admisible, la confesiòn extrajudicial verbal constituye base de una presunciòn
judicial. Ejemplo: deposito necesario.
c) La confesiòn extrajudicial
constituye presunciò grave:
- cuando se presta a presencia de la
parte contrario;
- cuando se presta ante juez
incompetente, pero que ejerce jurisdiccion;
- cuando se rinde en juicio entre otras
partes.
d) La confesiòn extrajudicial puede
constituir plena prueba, si se ha prestado en otro juicio diverso seguido entre
las mismas partes que actualmente litigan y hay motivos poderosos para
estimarlo asi.
B) Confesion judicial
B.1) Definicion y clases.
Es la que se presenta en el mismo juicio que siguen las partes, admite
dos clasificaciones: una atendiendo a su forma y otra a su naturaleza.
Segùn su forma: pude ser espontanea o provocada, pudiendo la primera ser
verbal o escrita y la segunda expresa o tacita.
Segùn su naturaleza: puede ser pura y simple, calificada y compleja.
B.1.a) Confesiòn espontanea:
Es la que laparte hace libremante en las diferentes actuaciones del juicio; es la que por propia
iniciativa presta la parte.
Puede ser verbal o escrita.(audencias o escritos).
B.1.b) Confesiòn provocada o absoluciòn
de posiciones:
Es la que la parte presta a requirimiento de la otra, por provocaciòn de
la contraparte.
- Posiciones: son las preguntas que se
formulan para ser contestadas bajo juramento por la contraparte.(el que las
ofrece como prueba se llama ponente y el que las contesta, absolvente).
- Absoluciòn de posiciones: son las
respuestas afirmativas que la parte da a las preguntas que le hace la parte
contraria por intermedio del juez.
La confesiòn provocada puede ser expresa y tacita o presunta ,que es la
que el juez declara a peticiòn de parte, en todos aquellos hechos que estèn
categoricamente afirmados en el escrito en que se pidio la declaraciòn.(de ahi
la necesidad de redactar las preguntas en forma asertiva. ej. diga que es
efectivo esto.).
B.2) Formas o modos de
confesar.
La confesiòn judicial puede hacerse personalmente, por medio de
representante legal o por medio de mandatario o procurador facultado para
absolver posiciones.
B.3) Requisitos de la
confesiòn judicial.
a) Debe hacerse por una parte;
b) Debe prestarse ante trib. de la
causa;
c) Debe ser hecha conscientemente: sin
error de hecho, y
d) Debe el hecho perjudicar al que lo
confiesa.
B.4) Valor probatorio.
Cualquiera sea su su forma o clase, produce plena prueba respecto del
confesante, tanto en los hechos personales y los no de èste.
Son hechos personales aquellos en que ha intervenido la persona que
confiesa y aquellos de que tiene conocimiento directo.
B.5) Casos en que no es
admisible la confesiòn judicial.
a) En los actos y contratos
solemnes(arts.1701 y 1713).
b) En el juicio de divorcio;
c) En los casos expresamente
exceptuados por la ley.
Ejemplos:
- en el juicio de legitimidad del hijo,
es inadmisible la confesiòn de la madre que declara haberlo concebido en
adulterio.
- para probar aportes de los conyuges a
la sociedad conyugal.
B.6) Clasificacion de las
confesiones segùn su naturaleza.
B.6.a) Confesiòn pura y simple:
Es aquella en que el confesante reconoce lisa y llanamente el hecho, en
toda su integridad y en la misma forma en que lo invoca el contendor.
B.6.b) Confesiòn calificada:
Es aquella en que el confesante reconoce el hecho invocado por el
contrario, pero con agregaciones que se refieren a circunstancias o hechos
coetaneos con el nacimiento del hecho objeto de la confesiòn y que lo
diferencian del alegado por el contendor, sea en su naturaleza jurìdica misma,
sea en sus defectos.
Asi hay dos clases de confesiòn calificada:
- una implica la aceptaciòn del hecho
material invocado por el adversario, pero con distinta calificaciòn jurìdica.
Ejemplo: "Se me entregaron $10000 como dice mi contendor, pero no a titulo
de mutuo sino a titulo de donaciòn".
- Otra importa reconocer el
mismo hecho material y la misma
calificaciòn jurìdica que invoca el contendor, pero con distintos efectos,
desde su nacimiento, a los pretendidos por este ùltimo. Ejemplo:
"Reconozco deber $10000 y que me fueron entregados a titulo de mutuo, pero
se me dio un plazo que todavia no se ha cumplido". Otro ejemplo:"Se
me entregaron en mutuo $10000, pero con interes de 18%, y no de 20% como dice
mi contendor".
B.6.c) Confesiòn compleja:
Es aquella en que el confesante reconoce lo alegado por el adversario en
lo que atañe al hecho material, a su calificaciòn jurìdica, a los efectos de
derecho que en su nacimiento produjo el hecho, pero agregando que por otro
hecho extraño al nacimiento del primero, los efectos de èste se extinguieron.
Se refiere a un hecho posterior al nacimiento de la obligaciòn.
La confesiòn compleja puede comprender
hechos conexos o inconexos, segùn el nuevo hecho alegado por el confesante
suponga o no la existencia del hecho invocado por la parte contraria.
Ejemplo de conexo: "Recibi en prestamo $10000, pero los
pague".
4. Indivisibilidad de la
confesiòn.
El problema de la indivisibilidad
consiste en saber si el adversario del confesante puede fraccionar la
confesiòn, sirviendose sòlo de la parte que le beneficia y rechazando la que le
perjudica.
a) Indivisibilidad de la confesion pura
y simple.
Estas confesiones son indivisibles por su propia naturaleza, ya que
contienen un solo elemento.
b) Indivisibilidad de las confesiones
calificadas.
Casi todos aceptan en forma absoluta el principio de la indivisibilidad
de estas confesiones.
Algunos dicen que dividir el hecho confesado seria convertirlo en otro
hecho jurìdico distinto.
Otros afirman de que no cabe hablar siquiera de indivisibilidad de esta
confesiòn porque esta es una denegaciòn.
c) Indivisibilidad de la confesiòn
compleja.
Para algunos la confesion formada por hechos conexos, es indivisible; y
la formada por hechos inconexos es divisible.
Para otros la confesiòn compleja es siempre indivisible.
Para otros no existe en realidad problema porque es una denegaciòn.
5. Confesiòn de hechos
diferentes.
Una confesion puede comprender hechos diferentes o no,segun si estos
salen o no de la orbita del derecho que se discute en el juicio.
Ejemplo: " se confiesa deber un caballo que se recibio en comodato,
agregandose que no se devuelve porque el reclamante, a su vez, debe al
demandado una suma de dinero superior al valor del caballo".
Aqui se alegan dos hechos distintos.
Cuando la confesion comprende
hechos diferentes hay varias confesiones, tantas cuantos sean los hechos
diferentes.
6. Prueba en contra de
una parte de lo confesado.
Este principio de la indivisibilidad no se opone a que un litigante
aproveche una parte de lo confesado por su adversario y pruebe la falsedad de
lo restante.
7. La indivisibilidad de
la confesion en el Derecho chileno.
Art, 401 del CPC.
A pesar de estas dos exepciones la regla general en nuestra legislaciòn
es la indivisibilidad absoluta.
La primera exepcion del 401 , no es tal exepcion, pues no se alude a la
divisiòn de la confesion, sino a confesiones distintas, que pueden separarse,
ya que se salen de la orbita del derecho que se discute.
La segunda exepcion del 401 tampoco lo es, porque este principio no se
opone a que se aproveche una parte de la confesion y se pruebe legalmente la
falsedad del resto.
8. Irrevocabilidad de la
confesion.
La confesion no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del
confesante
La irrevocabilidad se cuenta desde el instante en que se presta.
De acuerdo al art.1713 inc.2º. "no puede....resultado de un error
de hecho.
OBLIGACIONES
CAPITULO
I
indemnizatoria por daños), sino que se
trata de la obligaciòn de restituir por quien no tiene causa para retener.
El error de pedir la existencia de empobrecimiento correlativo proviene
de concebir al empobrecimiento como la otra cara de una misma realidad
jurìdica.
Esta tesis ensambla con la nociòn de "atribuciòn patrimonial",
concebida como todo ingreso a un patrimonio, el cual ha de tener siempre una
causa que lo justifique, de modo que si carace de causa justificante debe ser
impedido.
Esta nociòn es màs comprensiva que la de "desplazamiento patrimonial"
o "desplazamiento de valor". Aquella centra la atenciòn màs en el
enriquecimiento, mientras la segunda apunta a la correlacion
empobrecimiento-enriquecimiento.
Estimamos que que la idea de atribuciòn patrimonial permite abordar
mejor las situaciones que tienen una fisomomia màs bien de creaciòn de riqueza
que de desplazamiento de riqueza ya existente.
Queda un punto pendiente.
Si lo importante es determinar el enriquecimiento, entonces cualquier
sujeto que se informa de que otro se ha enriquecido sin causa justificada,
podria pretender la restituciòn, lo cual es inaceptable.
En la concepciòn tradicional, este problema no se presenta por la
exigencia de la correlatividad.
Dentro del nuevo planteamiento la dificultad es màs bien aparente. En
efecto, en base de la producciòn del fenomeno del enriquecimiento siempre
existe un hecho, y pues ese hecho es el que vincula a cierto otro sujeto con la
situacion producida, y ese hecho es el que determina la titularidad.
c)
Correlatividad entre el enriquecido y el empobrecido.
La concepciòn tradicional menciona esta exigencia.
Puede enunciarse tambien como relaciòn de causalidad entre el
empobrecimiento y el enriquecimiento.
Es admitido incluso el traspaso de valores no sae directo, sino a traves
de un tercero, si resulta clara la correlatividad entre los extremos.
d) Ausencia
de causa.
Es el elemento que provoca la iniquidad que conviene corregir y, por
otra, justifica la pretensiòn de reembolso del demandante como su principal efecto.
Asi, se exige que toda atribuciòn patrimonial, una causa jurìdicamente
justificante, que en Derecho sea aceptable.
Asì, se trata de que el enriquecimiento carezca de una causa legìtima,
en el sentido de aceptable en Derecho. Se agrega que es legìtima: si deriva de
un acto jurìdico valido, o de una regla legal o de una norma de costumbre.
Como el punto se vincula con el tema de la causa, estimamos necesario
consignar dos apreciaciones generales al respecto:
1) La causa, interviene en general en
las atribuciones patrimoniales, que provengan de un acto o de otro origen.
2 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
1.
Concepto.
El Derecho de las obligaciones es el conjunto de principios y normas que
regulan el reconocimiento jurìdico, la estructura, los caracteres y los efectos
de las obligaciones que nacen entre los individuos en el desenvolvimiento de su
vida en sociedad.
Anàlisis:
a) El ordenamiento jurìdico procede a
un reconocimiento, es decir, determina cuando una vinculaciòn o deber constituye
una obligaciòn en sentido jurìdico y tendrà, por tanto, la protecciòn del
Derecho.
b) Procede tambien a establecer la
estructura de esa obligaciòn, es decir, los elementos de que està compuesta.
c) Consagra asimismo los diversos
caracteres que adoptan variedad de fisonomia que es necesaria o, al menos,
conveniente, para satisfacer apropiadamente las necesidades que surgen de las
relaciones entre los individuos.
d) Por ùltimo, dispone las
consecuencias o efectos que se derivan de la constituciòn de las obligaciones
conforme a Derecho (se incluye ademàs los modos de extinciòn de las
obligaciones).
2.
Determinaciòn del tema: Derecho real y Derecho personal.
Dentro del àmbito de los derechos privados, se distinguen los derechos
patrimoniales y los extrapatrimoniales, segùn tengan o no un contenido
econòmico. Y con esta clasificaciòn se ha ido construyendo toda una edificaciòn
de subclasificaciones, conceptos, caracteristicas y consecuencias del Derecho
civil.
Asì, en los extrapatrimoniales suele distinguirse entre los que se
refieren a la persona aisladamente considerada (derechos de la personalidad) y
los que la tratan como miembro de una familia (derecho de familia).
Debe agregarse que esta tajante divisiòn se ha ido devilitando, asi por
una parte, surgen derechos de dificil calificaciòn como de una u otra
categoria. Por otra se observan perturvadoras vinculaciones.
Asì, es muy frecuente percatarse de derechos calificados de
extrapatrimoniales, que tienen
importantes consecuencias economicas
(como el derecho al nombre) y de derechos patrimoniales de los que
frecuentemente se derivan consecuencias
morales (como el derecho al nombre comercial). Ademàs es tendencia ya firme que
la violaciòn de derechos extrapatrimoniales, es reparable mediante
indemnizaciòn pecuniaria.
Ademàs, dentro del cuadro del Derecho de familia surgen algunos de
contenido claramente econòmicos, como el derecho de alimentos, el del usufructo
del padre o madre sobre los bienes del hijo sometido a su patria potestad. Y
entonces se llega a subdistinguir entre los derechos de familia patrimoniales y
derechos de familia extrapatrimoniales, con lo que se llega a una confusiòn de
los conceptos primarios.
Observando estas mixturas, es preferible enunciar una distinciòn entre
los derechos de contenido predominantemente patrimonial y de contenido
predominantemente extrapatrimonial (o moral).
Avanzando en la formaciòn del sistema por la via de los derechos
patrimoniales, en ella se ha formulado otra conocida clasificaciòn entre los
derechos reales y derechos personales.
El derecho real es aquel en que el sujeto utiliza directamente la cosa.
El derecho personal (o credito) es aquel en que sòlo puede haber una
utilizaciòn indirecta de la cosa, a traves de otra persona, la cual ha quedado
en la situaciòn de tener que efectuar, para el primero, cierta prestaciòn.
En una expresiòn màs externa debemos remitirnos a los arts.577 y 578 del
CC. Llamandose tambien derecho absoluto
y relativo, respectivamente.
De modo que, conforme a lo dicho, el derecho real se concibe como una
relaciòn entre una persona y una cosa y el derecho personal como una relaciòn
entre personas.
De esta diferencia se derivan otras:
a) En cuanto a los sujetos:
En el derecho real sòlo hay sujeto activo, el titular;
En el derecho personal existe un sujeto activo, el acreedor, y uno
pasivo, el deudor.
De este modo, en el derecho real hay sòlo dos elementos: titular y cosa,
mientras en el derecho personal hay tres: acreedor, deudor y prestaciòn.
b) En cuanto al objeto:
El derecho real recae directamente sobre la cosa, determinada en
especie.
En el derecho personal el objeto directo es la prestaciòn del deudor,
que puede referirse a una cosa, a un hecho o a una abstenciòn; y cuando se
refiere a una cosa ella debe estar determinada sòlo genèricamente.
c) En cuanto al poder que atribuyen al
titular:
El derecho real confiere un poder jurìdico inmediato sobre la cosa.
El derecho personal confiere un poder o facultad contra el deudor, para
exigirle la prestaciòn.
d) Desde el punto de vista de la tutela
del titular, o de la eficacia:
El derecho real es absoluto, en cuanto se puede hacer valer contra
cualquier persona que lo vulnere o pertunbe, disponiendo el titular de una
acciòn real, persecutoria y restitutoria.
El derecho personal es relativo, en cuanto sòlo està dotado de eficacia
respecto del deudor; sòlo puede ejercitarse ante quien ha contraido la
obligaciòn correlativa, disponiendo el titular de una acciòn (personal) contra
èste.
e) En cuanto al ejercicio de cada uno:
En el derecho real el ejercicio, como recae directamente sobre una cosa,
es ilimitado.
En el derecho personal la presencia del deudor importa una limitaciòn
fundamental en su ejercicio.
Por otra parte, el derecho real se consolida mediante su ejercicio
(generalmente perpetuo).
En el derecho personal su ejercicio, en cuanto logra el cumplimiento o
pago, trae consigo su extinciòn (es transitorio).
f) En cuanto a la influencia que la
voluntad y la ley tienen en su ordenamiento:
El derecho real, por la trascendencia fundamental que tiene la
organizaciòn social (derecho de propiedad) està mayormente sometido al
principio del orden pùblico, regulandolo la ley estrictamente.
En el derecho personal tiene màs cabida la autonomìa de la voluntad.
Por eso, en cuanto al nùmero, en la mayoria de los ordenamientos para
los derechos reales se impone un numero cerrado o enumeraciòn taxativa; en
tanto que los derechos personales rige el nùmero abierto, pudiendo los
particulares configurar los que estimen, con sòlo las limitaciones generales
(la moral, las buenas costumbres, etc).
g) En cuanto a las fuentes:
En el derecho real se requiere la concurrencia dual de un tìtulo y un
modo de adquirir.
En el derecho personal basta el titulo (exepto cesiòn de credito arts.
699 y 1901).
h) Se le confiere al derecho real,
cuando es garantia (prenda, hipoteca), una preferencia para su pago; a los
derechos personales de garantia (fianza) por regla general no se les concede
preferencia.
Esta concepciòn ha sido ampliamente objetada:
- Primero surgìo una "edmienda en
orden a los sujetos". Asì se dijo que las relaciones jurìdicas podrian
establecerse entre personas y cosas, sino sòlo entre personas.
Si entre el derecho personal la relaciòn se crea entre dos personas,
acreedor y deudor, en el derecho real tambien se produce entre personas,
titular y el resto de la humanidad, en cuanto aquel tiene el derecho a que los
demàs respeten el ejercicio de sus facultades sobre la cosa y todas las demàs
personas estan obligadas a respetar el derecho del titular, absteniendose de
toda perturbaciòn.
- Posteriormente continuaron surgiendo
diversos planteamientos que culminaron en toda una "corriente monista o
unitaria" que niega diferencias substanciales entre derecho real y
personal.
Generalmente la unificaciòn intenta concebir el derecho real como de
caracter esencialmente igual al del derecho personal, conduciendo aquèl hacia
èste.(tesis obligacionista). Parten del planteamiento, ya mencionado, de que no
es posible concebir la relaciòn jurìdica entre persona y cosa sino sòlo entre
personas, de donde inician la tentativa de unificaciòn.
- En tiempos màs recientes se ha
fortalecido la "tesis de la distinciòn", sòlo que con innovaciones.
No se plantea ya la existencia de una oposiciòn categorica, sino como dos
grupos de derechos de caracteres distintos que cumplen diferentes funciones.
Numerosos autores han intervenido en el debate, de donde han surgido
diversos criterios y matices para la formaciòn de los conceptos de derecho real
y derecho personal.
Actualmente parece dominar la posiciòn intermedia.
Se agrega la complicaciòm por la presencia de ciertas figuras hìbridas
que son testimonio de la innegable vinculaciòn entre derecho real y derecho
personal: las obligaciones "propter rem", las "cargas
reales" y los derechos reales "in faciendo".
A) La
obligaciòn "propter rem" u obligaciòn real:
Es aquella en que el sujeto pasivo lo es como consecuencia de ser titular
de un derecho real o de la posesiòn de una cosa. Asi si cambia ese titular
cambia el deudor; ahora serà deudor el nuevo titular (por lo que sellama
tambièn "de sujeto pasivo ambulatorio"). Ese cambio se produce de
pleno Derecho, automaticamente.
Esta situaciòn evoca la de dos
titulos de credito. Em estos existe una ambulatoriedad activa (el acreedor va
cambiando con el endoso o la mera entrega, segùn sea tìtulo a la orden o al
portador); en las obligaciones propter rem la ambulatoriedad es pasiva (el
deudor va cambiando segùn cambia la titularidad del derecho real o el
poseedor).
Ejemplos:
- la obligaciòn de cada comunero de
contribuir a los gastos de mantenimiento de la cosa comùn en proporciòn a su
cuota (art.2309).
- la obligaciòn de cada comunero de un
cerramiento de contribuir a los gastos de su construcciòn y mantenimiento
(art.858).
B) La
"carga real":
Es el gravamen que afecta a una cosa y cuya prestaciòn debe efectuarla
el titular de un derecho real o de la posesiòn sobre ella.
Algunos autores no reconocen distinciòn con las obligaciones propter
rem.
Quienes las distinguen señalan como ejemplos:
- el cannon que debe el censuario al
censualista (arts.2022 y 2033);
- las contribuciones a los bienes
raices, las cuotas de pavimentaciòn, la carga de permitir la extracciòn de
materiales de predios rùsticos para construcciòn y reparaciòn de caminos.
Quienes distinguen entre obligaciones
propter rem y carga real, señalan algunas diferencias entre ellas:
a) El que soporta la carga real
responde no sòlo de la deuda que surge desde que entra en la titularidad de la
cosa, sino tambien de las existentes hasta entonces y que el antecesor no pagò;
En tanto el sujeto pasivo de la propter rem sòlo responde de las que
surgen desde que èl entrò en la titularidad.
b) El que soporta la carga real
responde sòlo de hasta el valor de la cosa sobre la que pesa la carga;
El sujeto pasivo de la propter rem responde de ella con todo su
patrimonio (aunque hay quienes sostienen que el sujeto pasivo de la carga real
tambien responde de ella con todo su patrimonio, y la diferencia radicarìa sòlo
en que la cosa gravada constituirìa una garantia real a favor de quien tiene
derecho a exiguir el cumplimiento de la carga).
En suma, la carga real grava la cosa y la prestaciòn debe efectuarla el
titular de un derecho real sobre ella o el poseedor; en la obligaciòn propter
rem no esta gravada la cosa, sino que solamente la persona obligada queda
determinada por la titularidad de un derecho real sobre la cosa o por quien sea
su poseedor.
Por lo mismo la acciòn protectora para perseguir la prestaciòn que
impone la carga es màs bien real, en tanto que la que permite perseguir la
prestaciòn de la propter rem es personal.
C) El derecho
real "in faciendo":
Sus raices parten de la
època romana con algunas servidumbres como la llamada "oneris
ferendi".
El derecho real "in faciendo" es aquel en que el titular de la
cosa ademàs de sufrir y abstenerse de perturbar al titular del derecho real
(limitado) està o puede estar obligado, positivamente, a efectuar alguna
actividad (la de mantener y reparar el muro, en el caso de la "oneris
ferendi").
Su naturaleza ha sido
discutida.
- Hay quienes lo califican no como una
modalidad extraña de derecho real, sino simplemente a las actividades a
realizar, como "cargas reales" (las tiene quien sea dueño de la cosa).
- Otra opinion considera a
esas prestaciones como ejemplos de las obligaciones "propter rem"
(porque al cambiar el dueño de la cosa, cambia el obligado a esa actividad).
Puede apreciarse tambien, como en la nociòn anterior, que presenta un
aspecto de obligaciòn unido estrechamente al derecho real.
En Chile hay un vestigio de ello en el art.823, luego de definir las
servidumbres positivas y negativas, agrega (en el inc.2º) "las
servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la
obligaciòn de hacer algo, como la del art.842".
El art.842, tecnicamente, no aparece ser una servidumbre, y , por lo
mismo, no configura ese derecho real (ni ningun otro) que pudiera constituir en
definitiva un ejemplo de estos derechos reales "in faciendo".
Un punto crìtico, y permanece pendiente en Chile, es el siguiente:
¿Si al configurarse un derecho real limitado entre dos particulares se agrega
una obligaciòn al dueño de la cosa (obligaciòn no prevista en la ley) para con
el titular del derecho real limitado, relacionada con el ejercicio del derecho
real (por ejemplo, que el dueño del predio sirviente deba limpiar el camino
para el trànsito) y luego la cosa es transferida, el adquirente, continua o no obligado? (notese que esta carga
consta en el Registro).
-Si esas obligaciones se estiman integrantes del derecho real, que
quedaria como derecho real "in faciendo", se traspasarian.
-Otro autor señala que los llamados
derechos reales "in faciendo" son obligaciones "propter
rem", y agrega que èstas, asi como las "cargas reales" (que para
èl tienen un concepto distinto) son accesorios de los derechos reales y èstos
tienen nùmero cerrado; luego añade que los particulares no podrìan crear
obligaciones "propter rem" ni "cargas reales", sino sòlo
pactar las que la ley ha establecido al regular cada derecho real en abstracto.
Por ùltimo, terminando aquì con el tema de esas figuras o situaciones de
aproximaciòn entre derechos reales y personales, se debe recordar que el
legislador ha creado situaciones que resultan ser conceptualmente equìvocas;
como en Chile la del arrendamiento pactado por escritura pùblica (art.1962) en
la que el derecho personal del arrendatario llega a tener una respetabilidad
ante todo el mundo, que lo asemeja a un derecho real.
Como corolario de la observaciòn del debate, puede concluirse que:
a) Se mantiene la discuciòn conceptual
y, en los ùltimos tiempos, revitalizada.
b) En la actualidad parecen dominar las
posturas intermedias, que mantienen la distinciòn y reconocen aproximaciones,
pero con gran dispercidad en orden a cual es el elemento esencial en cada uno y
el rol que cumple cada cual.
c) Los tèrminos en que se concibe la
relaciòn jurìdica es un factor influyente en la controversia.
d) Se distingue entre lo que es la
concepciòn teòrica sobre la naturaleza de estos derechos, y aquellos caràcteres
que son impuestos por el arbitrio de textos positivos de un ordenamiento
determinado.
e) Los derechos reales accesorios
ofrecen varias particularidades que facilmente escapan a su calificaciòn y ya
en la concepciòn clàsica hacen exepciòn a varias caracterìsticas que esa
doctrina asigna a los derechos reales.
Esta confrontaciòn teòrica entre derecho real y personal tiene interes
para calificar un derecho en situaciones concretas y aplicar el estatuto
pertinente (ej. entre arriendo y usufructo). Se ha propuesto que en la duda
serìa preferible inclinarse por el derecho personal, por la trascendencia que
tiene el real ante el resto de las personas.
La
recepciòn en el Derecho chileno
El Derecho chileno acogìo la concepciòn clàsica, distinguiendo
expresamente las dos categorìas de derechos (arts.576, 577 578) y procediendo a
una enumeraciòn de los reales (arts.577 y 579).
La enumeraciòn de esos preceptos no resulta taxativa ya que hay otros
derechos reales establecidos en otros cuerpos legales (como el derecho real de
aprovechamiento de aguas y el derecho del concesionario).
En todo caso, la doctrina nacional tiene entendido que sòlo son derechos
reales los que la ley establece como tales.
Posteriormente el codigo aplica la distinciòn en diversas materias:
a) Respecto de la tradiciòn, luego de
definirla referida al dominio (art.670 inc.1º), agrega que se aplica tambien a
los demàs derechos reales (inc.2º).
Màs adelante la contempla tambien para los derechos personales (arts.699
y 1901), con lo cual la aplicaciòn de la distinciòn en este punto queda màs
bien como una apariencia, contenida en el art.670.
Otra diferencia, secundaria, que emana de la circunstancia de que los
derechos reales son numerados y tipificados: los arts.686 y 698 regulan
especificamente la forma de tradiciòn de cada derecho real inmueble, en cambio,
el art.699 señala tan sòlo una forma genèrica para la tradiciòn de todo derecho
personal.
b) En cuanto a la prescripciòn, hay un
precepto, el art.2512, que hace aplicable unas mismas reglas, de prescripciòn
adquisitivas, a todos los derechos reales.
Se debe añadir una observaciòn, cual es que la distinciòn entre derecho
real y personal tambìen se refleja en esta materia en cuanto la prescripciòn
adquisitiva rige para el dominio y demàs derechos reales (arts.2492 y 2512) y la
extintiva para los derechos personales
(arts.2492 y 2514 y sgts.)
Esra exclusiòn de la adquisitiva para adquirir por prescripciòn derechos
personales no es tan evidente y el punto depende si se admite o no la posesiòn
de derechos personales, lo que en doctrina es controvertido; y por otra parte
hay derechos reales (los accesorios) que admiten prescripciòn extintiva, pues
prescriben con la obligaciòn a la que acceden (art.2516).
c) La protecciòn posesoria se confiere
sòlo a los derechos reales (sobre inmuebles) (art.916).
d) Sòlo con base en el codigo, pueden
señalarse tambien algunas aplicaciones formuladas màs bien por la doctrina.
Ej. con la interpretaciòn de la voz "enajenaciòn", (art.1464)
que se ha entendido en sentido amplio o estricto. Conclusiòn semejante se ha
establecido del concepto de obligaciòn de dar.
3.
Derecho personal y obligaciòn.
Existe una relaciòn entre derecho personal y obligaciòn. Existiendo un
derecho, existe una obligaciòn y viceversa; si hay un deudor es porque hay un
acreedor y viceversa; lo que constituye un derecho para otro es obligaciòn, por
eso se dice que son correlativos. (art.578).
4.
Terminologia.
En la doctrina general no hay
uniformidad en la designaciòn de este capitulo del Derecho civil. Se han
empleado las expresiones de: "Derecho de obligaciones",
"Derechos personales" y "Derechos de credito".
La denominaciòn que parece haber predominado en nuestro medio es de
"Derecho de obligaciones".
5.
Supuesto y Funciòn.
Las teorias generales de los Derechos
reales y de las obligaciones constituyen la ordenaciòn para el aprovechamiento
de las cosas y utilizaciòn de los servicios, en la vida social.
El supuesto del ordenamiento de los derechos reales radica en la
organizaciòn politico-econòmica que cada pais se da en un determinado momento
històrico, y, dentro de ella, en la aplicaciòn y caracteres que le atribuya a
la propiedad privada.
El campo de aplicaciòn y los caracteres que se asignen a èsta determinan
los que se atribuiràn a los demàs derechos reales.
Su rol particular consiste en organizar la distribuciòn de los bienes
entre los individuos, estableciendo la forma en que han de radicarse las cosas
en cada patrimonio y fijando el poder que cada titular tiene sobre ellos, con
lo que se limita el poder que los demàs pudieran tener sobre cada cosa.
Por su parte, el supuesto del ordenamiento del Derecho de obligaciones
es de caràcter màs social.
Asi, en definitiva, el rol del Derecho de obligaciones es disciplinar o
regular el intercambio de bienes y servicios que necesariamente se produce
entre los individuos que viven en sociedad.
6.
La Base Constitucional.
Es natural que en la Cº aparezcan fundamentos que inspiran y
gobiernan la legislaciòn especìfica.
Esas normas han de encontrarse principalmente en los capitulos relativos
a la propiedad y organizaciòn de la economia del respectivo pais.
La orientaciòn que el constituyente adopte en esos temas serà decisivo
para el desarrollo de esta disciplina en un ordenamiento determinado (al menos
respecto de las obligaciones de origen contractual). Asì, unas normas
constitucionales que consagren una restringida apropiaciòn de los bienes,
reservando la mayoria para el Estado o la colectividad, enervarà la contrataciòn. Y una restringida
libertad a los particulares para desarrollar actividades econòmicas privadas,
provocara igual contracciòn. Las direcciones opuestas traeràn, por cierto,
consecuencias opuestas en la disciplina.
En nuestra Cº pueden mencionarse a este respecto las normas siguientes:
a) Para la creaciòn de obligaciones
(contractuales) los textos son:
- Los que consagran la libre
apropiabilidad de los bienes.(art.19 nº 23) y la protecciòn de dicha propiedad
(art.19 nº 24).
- Los que consagran las libertades de
trabajo y de contrataciòn (art.19 nº 16) y de desarrollo de cualquier actividad
econòmica (art.19nº 21), con las minimas limitaciones indispensables.
b) Para el contenido de las relaciones
obligatorias, los textos que consagran las mencionadas libertad de contrataciòn
y de desarrollar cualquier actividad econòmica, que traen la consecuencia de la
denominada autonomìa de la voluntad con sus diversas manifestaciones
especìficas.
La conclusiòn es que, en el estado actual, entre nosotros hay amplias
posibilidades para crear vìnculos contractuales por la generalidad de los
sujetos y respecto de la generalidad de las cosas y servicios, y amplia
libertad para darles a las obligaciones el contenido que se estime.
En suma, el constituyente favorece el amplio desarrollo de este capitulo
jurìdico.
No debe olvidarse las limitaciones que los mismos citados textos
contemplan (la moral, el orden pùblico, la seguridad nacional , la salubridad
pùblica), que van especificandose en normas de inferior jerarquia.
En casos concretos podràn surgir ademàs limitaciones derivadas del
respeto a otros derechos individuales (ej. el respeto a vivir en un medio
ambiente libre de contaminaciòn surgiràn limitaciones para contraer
obligaciones de hacer; en las libertades de movimiento, de opinion, de
asociaciòn, de trabajo, hay naturales limitaciones para contraer obligaciones
de no hacer).
7.
Reglamentaciòn. Precedentes y Crìtica.
El codigo destina un libro al tema, cual es el Libro IV, "De las
obligaciones en general y de los contratos", dividido en 42 tìtulos;
arts.1437 a 2524.
Las diversas fuentes que se tuvieron en vista para el codigo en general,
son las empleadas aquì tambìen, pero destaca el codigo frances.
La estabilidad de la materia de que se trata ha traido como consecuencia
la escasa reforma del codigo en este libro.
Las principales reformas se han referido al pago por consignaciòn,
contrato de arrendamiento y plazos de prescripciòn.
Se han formulado crìticas a la reglamentaciòn de esta materia, que puede
sintetizarse asì:
a) No se esbozò en el codigo una teorìa
general de la obligaciòn, que sentara las bases de su funcionamiento cualquiere
fuere su fuente; las reglas, en cambio, estàn referidas a las obligaciones
contractuales, que si bien son las màs importantes, no son las ùnicas.
b) Se incluyo en este libro materias
que no pertenecen al tema, como los regìmenes matrimoniales y prescripcìon
adquisitiva.
c) Hay defectos de ubicaciòn; asì, la
cesiòn de crèditos, por el lugar que ocupa, aparece como un particular contrato
en circunstancias que no lo es, y los hechos ilicitos estàn tratados, tambìen
impropiamente, junto a los contratos.
Hay dos observaciones de mayor interes y envergadura:
- Una, es que parece necesaria una
reforma que reciba las nuevas tendencias elaboradas por la doctrina
contemporanea, y que se han consagrado en codificaciones del presente siglo.
Por ejemplo la teoria de la imprevisiòn, de la lesiòn en su concepciòn
objetivo-subjetiva, del enriquecimiento
sin causa; la consideraciòn de la buena fe, de la cooperaciòn y de la preservaciòn del contrato. Todo en
tèrminos de aplicaciòn general y no en virtud de preceptos especìficos para
materias determinadas.
- Otra, relacionada intimamente con la
anterior, postula como,preferible la dictaciòn de normas legales que consagren
formulas amplias, como algunos de los principios antes enunciados, de vigencia
general, que quedan entregadas al juez, para que las aplique adecuandolas a las
variadas situaciones especìficas que deba resolver.
Eso en lugar de una multiplicidad de reglas detalladas que solucionan
las situaciones concretas. Esas normas flexibles suelen llamarse "normas
mòdulos", "standars jurìdicos".
Se propician para la generalidad del
Derecho Privado, y por tanto, en la materia de obligaciones.
8.
Caracterìsticas.
La estructura de la obligaciòn y el rol
que cumple, confieren a este capitulo del Derecho civil una caracteristica
primordial, cual es la de un desarrollo intensamente sistematico.
En esta materia se ha ido
desemvolviendo un conjunto de conceptos, categorias y distinciones tecnicas que
han ido configurando todo un sistema.
Esta caracteristica genera, a su vez, otras dos:
a) Una notable estabilidad, de modo,
que por extensos periodos, las proposiciones doctrinarias y los textos
positivos se mantienen inmutables.
Pero no debe extremarse este caracter, pues los cambios sociales van
reclamando reformas.
b) Una apreciable universabilidad en su
tratamiento y soluciones.
Al desenvolverse en magnitud importante mediante conceptos y
razonamientos propuestos y difundidos por la doctrina, es natural que las
legislaciones los consagren con bastante uniformidad.
9.
Evoluciòn.
La evoluciòn del Derecho de obligaciòn
casi se identifica con la del concepto de obligaciòn.
Al tratar la evoluciòn de esta rama jurìdica, puede partirse de una
observaciòn comùn: las condiciones de la vida social influyen en la regulaciòn
jurìdica, de modo que al ir cambiando aquellas va tambien evolucionando el
Derecho.
Asì entonces, desde los origenes hasta hoy, asi como se ha ido
produciendo un permanente cambio de la vida social, se ha ido provocando el
cambio en esta materia jurìdica.
Observando la evoluciòn en la sola sede jurìdica, pueden destacarse
algunos rasgos principales.
a) En el Derecho romano
està en gran medida el cuerpo de reglas sobre obligaciones que pasò en buena
parte a los codigos modernos.
b) Se dice que la
obligaciòn y su estatuto habrìan nacido al comenzar a aceptarse la substituciòn
de la venganza privada por la indemnizaciòn a la victima. Su rigidez y
subjetivismo se conservaron en buema medida a traves de toda la època romana.
La rigidez se manifiesta:
- Primero, en un marcado caracter
formal, por el cual las obligaciones nacìan sòlo cumplidos ciertos ritos
preestablecidos.
- Segundo, en una potencia del vinculo,
que conferia un fuerte poder al acreedor sobre la persona del deudor y sus
bienes. Pronto se fue atenuando esta potencia disminuyendo y luego eliminandose
el poder sobre la persona.
El subjetivismo, se
manifiesta en una infaltable e inmodificable determinaciòn de los sujetos. No
se admitia la intermediaciòn del acreedor ni del deudor. Y los que quedaron como tales al contraerse el vinculo
no podian luego cambiarse.. Por eso no se aceptaba la representaciòn para
contraer obligaciones, la contrataciòn a favor de terceros, la cesiòn de
creditos, la cesiòn de deudas.
Al final de roma se modifican estos extremos.
c) En los ùltimos tiempos de
Roma se podia percivir una evoluciòn en los diversos aspectos vistos.
Desde inicios de la edad media se destaca la influencia de los
principios del cristianismo y del Derecho Canonico.
La influencia de la moral cristiana se traduce en una mayor humanizaciòn
de los efectos de las obligaciones, que debilita la rudeza del vinculo: atenùa
los poderes del acreedor y favorecen la posiciòn del deudor y refieren las
consecuencias del incumplimiento sòlo a los bienes. Ya, despues, ni siquiera
son todos los bienes los que quedan sometidos; srugen los bienes llamados
"inembargables".
Como aportes màs concretos por parte del Derecho Canònico pueden
mencionarse:
- La formulaciòn de algunos principios
o reglas para puntos especìficos que protejen al deudor (teorìa de la
imprevisiòn, por la cual se faculta al juez para revisar el contrato cuando
acontecimientos impredisibles tornan execivamente onerosa una prestaciòn).
- El fortalecimiento del principio de
que el solo acuerdo es suficiente para crear obligaciòn y debe cumplirse, que
expande los intentos iniciados antes por los contratos innominados, hacia el
abandono del predicado de que los pactos nudos (sin formas determinadas
conformando tipos) no bastan.
- La generalizaciòn de la
responsabilidad extracontractual.
Se postulo que existiendo culpa y otros requisitos no dudosos, todo daño
debia ser reparado, separàndose del regimen romano en el cual estaban
determinados los casos en los que hechos ilicitos generaban obligacion de
indemnizar.
d) A fines de la època
medieval y comienzos de los tiempos modernos, al desarrollarse el comercio, se
crea la necesidad de instrumentos jurìdicos idoneos para el tràfico de
mercaderias.
Este factor màs el desenvolvimiento de la actividad industrial,
fortalece el valor de la riqueza mueble.
Estos elementos inician el ataque del subjetivismo en el concepto de la
obligaciòn, la cual admitiendo el facil reemplazo de los sujetos, podrìa
transformarse en eficaz instrumento para satisfacer los nuevos requerimientos.
e) Por otra parte, la
restauraciòn del Derecho romano con sentido individualista y màs tarde el
fortalecimiento de la ideologia liberal condujeron al Derecho de las
obligaciones a girar en torno al principio de la autonomia de la voluntad.
Aplicada a los contratos ("libertad contractual") importa
concebir al individuo como libre para contratar o no, para darle a sus
convenios el contenido que estime, y que, en caso de duda, en la interpretaciòn
de sus actos se debe desentrañar su real, intima voluntad. Todo con las minimas
limitaciones indispensables.
Luego surgen graves inconvenientes de aquel principio, que no resulta
ser congruente con la realidad.
La amplia libertad conduce a resultados injustos, pues se observa que
los individuos no son enteramente libres y tampoco iguales; es frecuente la
inferioridad de unos frente a otros, particularmente por diferencias
econòmicas.
Estos factores han debilitado la
concepciòn voluntarista, de modo que la voluntad, pretendida libre, no se
reconoce como el ùnico elemto fundamental en las negociaciones.
Asi surge la intervenciòn del legislador, haciendo valer los intereses
de la comunidad y corrigiendo las desigualdades del contenido de la
contrataciòn, esto a traves de la nociòn del "contrato dirigido" en
el cual se regulan las principales condiciones del contrato, para protejer al
màs debil.
En protecciòn de terceros y de la colectividad, se inicia un retorno al
formalismo, ahora màs funcional, concretado en la escritura.
Aismismo, se empieza a proclamar que la interpretaciòn de los negocios
ya no debe tender a la indagacion del
ìntimo querer del individuo, sino tambien debe influir la naturaleza de los
acuerdos y con atenciòn de los intereses de los terceros quienes actùan
fundados en lo que se declara.
f) Adecuandose a las nuevas exigencias
del progreso, el concepto de obligaciòn se fue reformando, favoreciendo lo que
se ha llamado su humanizaciòn.
Cada vez va importando menos la identidad de los sujetos acreedor y
deudor.
Esta objetivizaciòn se traduce, primero en la admisiòn del cambio de
acreedor ("cesiòn de credito"), y, luego, de deudor ("cesiòn de
deudas"). Tambien permite ampliamente la representaciòn como norma
generalmente admitida, y el contrato en favor de terceros.
Incluso, màs que al puro cambio o reemplazo de los sujetos, se llega a
su indeterminaciòn. Del acreedor, con la circulaciòn de los tìtulos de credito
(a la orden, que se transfieren por endoso y al portador, que se transfieren
mediante la sola entrega material). Y del deudor, con las llamadas obligaciones
"propter rem" (o "del sujeto pasivo ambulatorio"), en las
cuales es deudor quien sea dueño o poseedor de una cosa, y cambia segùn va
cambiando de dueño o poseedor.
g) En èpocas recientes se
nota la influencia de los nuevos caracteres de la economia. Destacadamente, el
de economia de avanzado desarrollo tecnològico.
El Derecho de las obligaciones hasta ahora estaba concebido sobre esquemas de una economia agraria o
fabril de mediana embergadura y pequeño comercio.
Se ignora el tràfico de bienes en masa y es muy insuficiente el
tratamiento de las obligaciones de hacer.
Otro factor economico de interes
que ha llegado a tener influencia en las concepciones del Derecho de las
obligaciones es la notable transformaciòn del dinero. Ya se observa la
frecuente substituciòn del dinero en papel-moneda por meras anotaciones
contables.
Esta transformaciòn habrà de influir en la regulaciòn de materias
especìficas, como el nacimiento y extinciòn (pago) de obligaciones dinerarias y
en la formulaciòn de la teoria general.
Finalmente la automatizacion y masificaciòn de la producciòn y
distribuciòn de bienes y servicios impone el nacimiento de los llamados
"contratos de adhesiòn", de contenido establecido por una parte y a
los cuales no resta a la otra sino adherir o no (seguros, transporte, ventas al
menudeo,etc.)
El "contrato forzoso" o impuesto, en el que si una parte
quiere celebrar un contrato o lograr un beneficio se ve en la necesidad de
tener que celebrar otro contrato (ej., para poder contratar un mutuo y lograr
asì dinero para labores agricolas, el prestamista impone al agricultor que
contrate un seguro contra siniestros para sus siembras)
h) La conveniencia de
protejer el ambiente de diversas agreciones, tambien esta conquistando
influencia en el Derecho.
A medida que surgan leyes sobre la materia se ira conformando un
"principio general", y el espiritu general de la legislaciòn llegarà
a contener este postulado. De ese modo, podrà tener influencia en la
interpretaciòn de textos especìficos (arts.22 inc.2º y 24 ).
i) La caracteristica de
universabilidad de este capitulo del Derecho civil, permite avanzar en su
uniformidad.
Esto se concibe en diversos àmbitos.
- En el ordenamiento interno, se
propicia la unificaciòn de las reglas de la responsabilidad contractual con las
de la extracontractual. Asimismo, se propone la unificaciòn de las reglas sobre
obligaciones (y contratos) del Derecho civil con las del mercantil.
- En el campo regional, se plantes la
posibilidad de convenir reglas uniformes por grupos de paises.
Entonces, el estado actual presenta las siguientes tendencias:
- Restricciones de la autonomia de la
voluntad.
- Moralizaciòn de las instituciones y
atenuaciòn del rigorismo de las reglas, orientadas a una general protecciòn del
deudor.
- Resurgimiento del formalismo,
reducido a la escritura, con caracter funcional, particularmente para
protecciòn de los terceros.
- Intento de avance en la unificaciòn
de las reglas, o al menos, de algunas bases generales, con aplicaciòn comùn
para obligaciones de distintas fuentes, de distintos ambitos del derecho
privado y, aun, de distintos paises.
- Aumento del perfeccionamiento tècnico
de la nociòn de obligaciòn, destacando su subjetivizaciòn (o
despersonalizaciòn), que posibilita diversas formas de modificaciòn,
especialmente de los sujetos.
- Introducciòn de formulas legales
amplias y flexibles, que conceden generosas facultades al juez para adecuarlas
al caso.
10.
Principios.
En el Derecho de obligaciones tiene aplicaciòn frecuente un conjunto de
principios que inspiran a la generalidad de las legislaciones y deben orientar
asimismo su vigencia pràctica.
A continuaciòn se formulan unas observaciones generales en torno a ellos
y luego se expone una sintesis de los màs destacados.
a) En cuanto a su
antiguedad, generalmente tienen sus raices en Roma, pero se han ido
enriquesiendo con aportes posteriores.
b) Por su contenido y
fundamento, son principios generales de Derecho; aplicables a toda materia
jurìdica.
c) En cuanto a su
fundamento, se proponen variadas explicaciones.Pero en ùltimo tèrmino se fundan
en la equidad, pero con contornos màs especificados, ante determinadas
situaciones.
d) Esta final unificaciòn
explica tambien que cuando se profundiza el anàlisis de cualquiera de ellos,
aparecen conexiones con otros.
e) Tocante a su funciòn,
conviene recordar las que la doctrina asigna en general a los principios
generales de Derecho, aplicables a estos: orientadores de la legislaciòn,
integradores de lagunas legales, elementos de interpretaciòn de pasajes
oscuros. Siendo las dos ùltimas aplicables en textos positivos (arts.170 nº 5
del CPC. en relaciòn con el 10 del COT., y 24 del CC.).
f) Al tratar cada
principio, la doctrina suele distinguir elementos constitutivos y requisitos de
procedencia, pero aqui tal vez màs que nunca en la aplicaciòn al caso debe
actuarse con flexibilidad, sin perder de viste que la finalidad que se persigue
es la solucion equitativa.
g) El codigo chileno no
consagra estos principios en tèrminos generales y expresos.
Sin embargo, en diversas materias especìficas o los enuncia directamente
o las normas aparecen claramente inspiradas en algunos de ellos.
Asì es comìn el debate acerca de si estàn consagrados o no con validez
general. Nosotros estamos por la afirmativa, considerando que son constantes en
nuestra tradiciòn jurìdica y que, en el fondo fundados en la equidad, èsta
forma parte de todo ordenamiento jurìdico.
h) Por ùltimo, habitualmente
se menciona como principio la buena fe, el enriquecimiento sin causa, etc.Un
principio es una proposiciòn valorativa, y aquellos son conceptos. Por tanto el
principio debe enunciarse como la protecciòn a la buena fe, el repudio al
enriquecimiento sin causa, etc.
Como
principio pueden mencionarse los siguientes:
A) La
protecciòn de la buena fe.
Conviene comenzar reparando en que, el
substantivo es la fe, que puede revestirse con los adjetivos buena o mala.
Fe es convicciòn o creencia.
Buena fe consiste en la convicciòn de actuar licitamente, honestamente.
El principio consiste en que el Derecho protege las actuaciones de buena
fe, y por lo mismo, se repudia la actuaciòn de mala fe.
El codigo chileno no lo consagra expresamente y con alcance general. Y
es conveniente que se incorpore en esa forma y en esos tèrminos de generalidad.
Sin embargo son muchos los textos que para materias amplias o restringidas, lo
acogen.
La disposiciòn de mayor alcance es la relativa a la ejecuciòn de
los contratos de buena fe (art.1546,
que la doctrina extiende a la interpretaciòn). Ademàs pueden mencionarse las
reglas relativas a:
- matrimonio putativo (art.122),
- posesiòn (art.702, 706 y 707),
- efectos de la acciòn de indignidad
respecto de terceros (art.976),
- efectos de la resoluciòn respecto de
terceros (art.1490),
- acciòn pauliana (art.2468),
- efectos de la rescisiòn del decreto
de posesiòn definitiva de los bienes del presuntamente muerto (art.94),
- pago al poseedor del credito
(art.1576),
- pago indebido (arts.2301, 2302,
2303),
- efectos de la nulidad entre partes
(art.1687),
- procedencia de la acciòn
reivindicatoria (arts.897 y 900),
- prestaciones mutuas en la acciòn
reivindicatoria (arts.904 y sgts.),
- efectos de un mandato extingido
(art.2173),
- responsabilidad del ocupante de la
herencia en la acciòn de peticiòn de herencia (arts.1267 y 1268).
Estas disposiciones son suficientes para concluir que tiene definida
consagraciòn en nuestro Derecho, no obstante esa falta de norma general
expresa.
Su vigencia como principio surgirà en todas aquellas situaciones en que
no hay norma que ordene considerarlo y ha de ser el juez quien decida que es
ocasiòn de emplearlo, con el efecto procedente (favorable para el sujeto que
esta de buena fe; desfavorable para el que esta de mala fe).
Es tambien generalmente aceptada la conclusiòn de que, salvo norma que
establezca la presunciòn contraria, la presumida es la buena. (Ej. arts.707 y
94 nº5).
En cuanto a su mediciòn o evaluaciòn en los casos concretos, se distingue entre buena fe subjetiva y
objetiva.
La primera es la convicciòn de actuar lìcitamente;
La segunda es la conducta socialmente exigible en la actuaciòn del
sujeto.
No compartimos esta distinciòn en cuanto pretende formar categorias. La
fe es una sola; y sus adjetivos tambien.
Para la mediciòn de la fe en los casos concretos tècnicamente aparece el
mecanismo de las presunciones. A este respecto pueden presentarse varias
hipotesis:
a) En ocaciones la ley
ordena expresamente considerar la fe del sujeto derivando cierto efecto segùn
la tenga buena o mala.
La misma ley dispone que ciertos hechos o actuaciones del sujeto revelan
su fe.
Se esta en presencia de una presunciòn legal, configurandose una
mediciòn objetiva legal. (Ej. art.706, 2468, 94 nº6).
b) En otras ocaciones la ley
atiende a la buena o mala fe agregando el efecto, pero sin describir què hechos
la revelan.
Entonces serà el juez quien ha de determinar si el sujeto està de buena
o mala.
Esta es una presunciòn judicial, configurandose una mediciòn objetiva
judicial.
Esta es la conducta que mayoritariamente adopta el legislador.
c) Y quedan las situaciones
en que no hay siquiera norma legal que disponga atender a la fe del sujeto.
Aquì es el juez quien ha de desarrollar toda la labor: resolver que
procede considerarla; que tal es el efecto; y que tales son los hechos que
revelan la fe del sujeto.
Debemos recordar que se parte de la presunciòn de buena fe, pero podrà
configurarse una presunciòn judicial contraria.
B) La
protecciòn de la apariencia.
El crecimiento y la complejidad de las relaciones econòmicas ha
desarrollado con gran intensidad algunas ramas jurìdicas influyendo ampliamente
en sus principios y normativa. Asi ha acontecido con el Derecho comercial, en
que la nociòn de la apariencia se ha configurado ya como un principio protector
de ella, el cual ha ganado presencia tambien en el Derecho civil y en el
Derecho de las obligaciones.
Puede enunciarse como el principio en virtud del cual quien actùa
guiàndose por las situaciones que contempla a su alrededor, debe ser protegido
si posterirmente se pretende que esas situaciones no existen o tienen
caracterìsticas distintas de las ostensibles.
Su germen se encuentra en el concepto romano de "error comùn",
al cual, como se sabe, se le confiere el efecto de convalidar situaciones que
normalmente resultarian nulas.
Puede observarse que tiene su base en la buena fe, en cuanto se parte
del supuesto de que el sujeto tiene la convicciòn de que es realidad lo que
observa, y desconoce la existencia de otra que pudiere ocultarse tras aquella,
la cual serìa sòlo aparente.
Por otra parte, este principio se relaciona con la doctrina de los actos
propios, en cuanto el autor de esas situaciones ostensibles debe mantenerse
coherente con ellas en sus actuaciones futuras ya que los terceros, al guiarse
por aquellas primeras actuaciones ostensibles, esperan que èl mantenga una
conducta equivalente.
En algunas ocaciones el Derecho considera a la apariencia en si misma.
De cierta situaciòn de hecho ostensible, el Derecho deriva consecuencias
jurìdicas.
Ej. con la obligaciòn de saneamiento de los vicios redhibitorios
(ocultos) de la cosa en la compraventa, en cuanto de los vicios que el vendedor
responde es de los ocultos, no de los aparentes.
En otras ocaciones la apariencia es considerada en cuanto reveladora de
derechos. Los derechos se manifiestan mediante su ejercicio y este se traduce
en hechos concretos, materiales. Entonces, cuando se configura un conjunto de
hechos de esos que se ejecutan cuando se tiene un derecho, se puede estar:
- ante una situaciòn en que
efectivamente el derecho se tiene (tras los hechos, tras la exteriorizaciòn,
està el derecho respectivo), o
- se puede estar ante una pura
apariencia (hay una creencia errònea).
Esta ùltima situaciòn conduce a los denominados derechos aparentes, y
aqui la apariencia se vincula con la buena fe, para dotar a la apariencia de
efectos jurìdicos protegiendo a los terceros de buena fe, a quienes tenìan la
convicciòn de que se estaban relacionando con quien efectivamente era el
titular del derecho.
La apariencia debe provocar el efecto que anuncia, en quienes
justificadamente han creido que es realidad.
Debe agregarse, para su integridad, que se pronuncie sobre el origen del
derecho que se reconocerà al tercero que se ha fiado de la apariencia. Los
derechos al tercero le derivan no del titular aparente (que no los ha tenido)
ni del efectivo (que no los ha querido transferir). Asì, no queda otra
alternativa que concluir que se le derivan de la ley, o del ordenamiento
jurìdico, o del Derecho.
En este sentido, la protecciòn de la apariencia se erige en una
correcciòn a los efectos de otro principio, conocida en forma de adagio:
"nadie puede transferir màs derechos de los que tiene".
Por aplicaciòn de este principio, normalmente el tercero no podria
adquirir el derecho, porque su antecesor no lo tenia, pero he aqui que, por
aplicaciòn del principio protector de la apariencia, el tercero logra el
derecho, sòlo que no del que parecia transferirselo, sino del orden jurpidico.
En cuanto al rol, la protecciòn a la apariencia viene a satisfacer la
necesidad de conferir seguridad a las reciones jurìdicas.
Pero esta seguridad es la del que quiere actuar, del que quiere
emprender negocios o actividades creadoras, que benefician a la comunidad
("seguridad dinamica"), no a la que contribuye a la sola detentaciòn
de bienes ("seguridad estàtica").
Asì, el principio anima a actuar, ofreciendo a los emprendedores la seguridad
de que los derechos que deriven de sus actuaciones les seràn mantenidos.
Lo dicho nos reconduce al punto del fundamento, en el sentido de que el
fundamento de la responsabilidad civil se situaba en un plano de intereses
individuales (el perjuicio al tercero cuya reparaciòn implicaba sacrificar el
derecho del titular real que habrìa incurrido en culpa) en tanto que esta
concepciòn se ubica en un contexto social, con dos compresiones de la seguridad
jurìdica y su funciòn.
Se termina estimando que en el ordenamiento jurìdico existe un principio
en cuya virtud a los sujetos que de buena fe se fìan de una situaciòn aparente,
se les reconocen los derechos correspondientes a la negociaciòn que celebran.
Pero tambien debe mantenerse la regla jurìdica cuando la verdad es facil
de alcanzar; de no ser asi se pasaria desde una protecciòn a la iniciativa
hacia una protecciòn a la negligencia. Esta prevenciòn conduce a imponer
algunas exigencias al error que padece el tercero que actùa en base a la apariencia.
Asì, el ya aludido "error comùn" impone exigencias para configurarse:
- se exige buena fe del que lo aduce,
- que sea padecido por un nùmero
apreciable de personas de la comunidad y
- que existan las llamadas apariencias
de legitimidad.
Se ha llegado a la nociòn de error invencible, es decir, a exigirse que
el error tenga tal fuerza, que no haya sido posible vencerlo.
Esa nociòn se ha estimado execiva para el edecuado funcionamiento de la
doctrina de la apariencia y se abre
camino una menos rigorosa, bajo la expresiòn "error legìtimo". La
flexibilidad se atenùa en dos sentidos:
- ya no se exige que el error lo
padezca la generalidad del grupo social; basta que lo padezca quien lo aduce
(error comùn pasa a ser individual),
- no se exige invencibilidad; basta el
despliegue de normales averiguaciones; basta una diligencia normal, no obstante
ella, se haya permanecido en el error.
Elementos que constituyen la situaciòn
aparente.
a) El elemento material,
consistente en un hecho y, màs frecuentemente, un conjunto de hechos o
circunstancias.
Es lo perceptible, lo ostensible. Influyen en este elemento la
coherencia y el factor temporal. Es natural que mientras màs nìtidos y
coherentes aparezcan los hechos y circunstancias, y mientras màs tiempo
permanezcan, mayor serà el vigor que presenten como inductivos al error de ser
considerados una realidad y, en consecuencia, màs se creera y protejerà a quien
resulto engañado, y viceversa.
b) El elemento sicològico,
constituido por lo que puede denominarse "la creencia errònea".
El sujeto debe tener la convicciòn de que lo que observa es la realidad.
Asì se desprende, que la sola ignorancia de la situaciòn verdadera no es
suficiente; debe tratarse de una
ignorancia excusable; al menos debe quedar demostrado que esa ignorancia
no es atribuirble a negligencia del equivocado. En este punto, las
caracterìsticas de la supuesta vìctima son influyentes, en cuanto su profesiòn,
capacidad intelectual y vivencias personales contribuiràn a justificarla o, a
la inversa, inculparla.
En cuanto a los efectos, el fundamental es que los terceros de buena fe
que se han guiado por lo aparente adquieren efectivamente los derechos que
creyeron adquirir del aparente titular, ya que los adquieren "del
ordenamiento jurìdico" o, "del Derecho".
Cuando aplicar la apariencia para protejer al tercero que se guia por
ella no perjudica a nadie, no es dificil admitirla.
Pero frecuentemente tras la situaciòn aparente de la cual el tercero
parace haber adquirido un derecho, hay un titular verdadero de ese derecho.
Entonces conviene advertir que cuando se concede valor jurìdico a la
apariencia, el efecto es oponible tambien al verdadero titular. (ej. art.1576
inc.2º, se estima vàlido el pago efectuado al aparente acreedor, tal decisiòn
implica rechazar que màs tarde el verdadero acreedor pueda cobrarle al duedor
que ya pago; si el tercero adquirìo la cosa del dueño aparente, aplicar el
principio implica que el verdadero dueño perderà se dominio).
Al verdadero titular le quedara sòlo la
posibilidad de obtener del aparente titular, si es del caso, indemnizaciòn, o
el valor de la prestaciòn que como equivalente haya recibido el titular
aparente.
Incluso en ocaciones nacen obligaciones para aquel que por la lògica
jurìdica normal nada debìa (caso del seudo mandante que puede resultar obligado
por el mandatario aparente). Pero, como limite a este avance de la apariencia
se ha postulado, que su prevalencia se concede siempre que el acto del titular
aparente con el tercero sea oneroso.
La vigorosa protecciòn que nuestra Constituciòn confiere al derecho de
dominio (art.19 nº24), conduce al planteamiento de un conflicto.
Cuando se pretende aplicar la doctrina de la apariencia, con la referida
extinciòn del derecho del titular verdadero, èste podrìa plantear que al
procederse de ese modo se le està privando de la propiedad sobre su derecho y,
por tanto se està vulnerando esa regla constitucional.
Si la extinciòn del derecho la consagra o se desprende de una norma
legal, podrìa interponer un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de ella.
Y si la extinciòn se funda en el principio de la apariencia podrìa,
primero argumentar con el citado texto constitucional para convencer al juez
que no lo aplique y, aplicado por la sentencia, podrìa fundar en èl el recurso
pertinente.
En otro sentido, el titular aparente no puede aprovecharse de la
doctrina de la apariencia para su beneficio (por ej. el propietario aparente no
podrìa aducir la apariencia en contra de la acciòn reivindicatoria interpuesta
por el verdadero dueño).
Pero es dificil de aceptar esta doctrina cuando èl estaba de buena fe;
cuando creia que era verdadero titular (ej. el heredero aparente, que ignora la
existencia de parientes del causante con mejor derecho). Con todo, la soluciòn
se justifica por el fundamento de la doctrina: se trata de estimular a los
terceros a que actùen y de protejerlos si han efectivamente actuado guiàndose
por lo ostensible; se trata de contribuir a la seguridad dinàmica, no a obtener
beneficio de la situaciòn (estàtica) existente.
Cuando se trata de actos jurìdicos aparentes, la realidad oculta puede
tener valor entre sus autores. De ahì que, cuando se presenta esta
disconformidad, generalmente la consecuencia no es la nulidad del acto oculto.
Entoces, se trata de conjugar esa validez de la actuaciòn oculta con la
protecciòn a los terceros, quienes se guìan por la apariencia. Aqui surge el
concepto de "inoponibilidad": el acto oculto, que podrà ser eficaz
para sus autores (partes), para los terceros es inoponible (ineficaz); para
ellos, lo oponible es la actuaciòn ostensible, la aparente.
El CC. chileno exibe muchas disposiciones inspiradas en esta nociòn,
como en las siguientes materias:
- pago al tercero que està en posesiòn
del crèdito (art.1576 inc.2º).
- habilidad putativa de un testigo en
el testamento (art.1013).
- subsistencia de las enajenaciones y
demàs derechos reales constituidos antes de rescindirse el decreto de posesiòn
definitiva de los bienes del presuntivamente muerto (art.94 nº4).
- pago de lo no debido (art.2303)
- aceptaciòn tàcita de la herencia
(arts.1230, 1241, 1244).
- efecto de las contraescrituras
(art.1707).
- titulo del heredero aparente
(art.704).
- mandato aparente (art.2173).
C) Respeto a
los actos propios.
Consiste en el deber de
sometimiento a una conducta ya manifestada por el sujeto en sus actuaciones
anteriores, evitando asì la agresiòn a un interes ajeno, que provocarìa su
cambio.
Se trata de exigir a cada sujeto que en sus sucesivas actuaciones se
mantenga coherente o consecuente, de modo que las actuaciones posteriores vayan
guardando armonìa y no contradicciòn con las precedentes.
Esta exigencia se justifica en cuanto la conducta pretèrita del sujeto
crea a su alrededor una apariencia o cierta expectativa, que guiarà a los
terceros en sus propias actuaciones.
Puede verse asimismo que constituye una verdadera limitaciòn en el
ejercicio de los derechos, facultades y prerrogativas, o, una autolimitaciòn
derivada del propio comportamiento que se va adoptando.
Pero esta exigencia no debe exagerarse, no se trata de pedir una coherencia absoluta y eterna.
Por una parte, se trata de conductas relevantes y, por lo tanto
mediatas, siendo el juez quien tendrà que evaluarla con elementos como la forma
de la adopciòn de la conducta, la oportunidad, la posible reiteraciòn que, en
general, permitan comprobar cierta solidez. Considerando la vida cotidiana,
todos incurrimos en contradicciones, sin ànimo de defraudar o de obtener
provecho del pròjimo; y el sadulable ànimo de perfeccionamiento humano conduce
a adoptar conductas posteriores diversas y aun contradictorias con otras
anteriores.
Y por otra parte, como es importante el efecto de expectativa en los
terceros, transcurrido un tiempo prudente ha de entenderse que ese efecto ha
desaparecido.
En definitiva, establecida las conductas contradictorias, la fe (buena o
mala) del sujeto y la intensidad de la apariencia creada seràn antecedentes
importantes para formar la conclusiòn de aplicar o no el principio.
Los elementos que han de reunirse en una situaciòn para que proceda
aplicar este principio son los siguientes:
a) Que el sujeto efectùe
una actuaciòn. Se trata màs bien de una conducta. Constituye toda una adopciòn
de posiciones ante un estìmulo, compuesta por hechos (u omisiones) y
circunstancias.
Esta actuaciòn debe tener la caracterìstica de relevancia jurìdica, de
las que puedan afectar a otras personas; y conscientemente desplegada, de modo
que revele una definida actitud frente a ciertas circunstancias.
Con estos caracteres, suele llamarse "conducta vinculante", ya
que vincula o compromete al sujeto.
b) Una actuaciòn posterior
del mismo sujeto. Esta debe tener la caracterìstica de revelar una conducta
contradictoria con la anterior.
Y por otra parte, esta actuaciòn ha de importar una pretensiòn jurìdica.
c) Correlativamente, con la
segunda actuaciòn ha de resultar afectado un tercero.
Examinando los ejemplos ofrecidos por algunos autores, pueden
distinguirse dos categorias de situaciones:
- Una que se trata de simples revocaciones de actuaciones anteriores;
ej. un sujeto dona algo a otro y màs tarde pretende retener lo donado.
-Y otra en que se trata de una contradicciòn que se deduce; ej. un
sujeto en varias ocaciones da en arriendo su inmueble a arrendatarios que
mantienen animales domèsticos y, al fin, en una oprtunidad pretende terminar el
contrato poe esa circunstancia.
Estimamos que es esta ùltima en donde se desata esta doctrina. En los
primeros casos se trata de una contradicciòn inmediata y frontal; alli el
sujeto se esta retractando, por lo tanto, basta acudir a la regla de la
irrevocabilidad del acto que se trata o a la seriedad de la voluntad; en definitiva,
basta acudir al respeto de los derechos adquiridos, que no pueden ser
extingidos por la sola voluntad del sujeto que ya consintio.
En cambio en el segundo caso no aparece una negaciòn de una afirmaciòn
anterior o viceversa, sino se observa una conducta contradictoria con la anterior, siendo distintos los hechos
especìficos. Ej. si un banco cobra un interes de cierta tasa a sus deudores,
cuando màs tarde èl resulta deudor de uno de ellos (o de terceros) y pretende
pagar los intereses con una tasa inferior, se observa una actitud
contradictoria que puede ser reprimida con este principio.
D) El repudio
al abuso del Derecho.
Ejercer un derecho es ejecutar hechos o actividades a los cuales faculta
su contenido o derivados de èl.
Ese ejercicio puede adoptar diversas modalidades e intensidades, segùn
la naturaleza del derecho y las circunstancias en las que se ejerce.
Entonces el principio se enuncia como aquel en cuya virtud debe evitarse
el ejercicio abusivo de los derechos.
Una concepciòn individualista postula que cada sujeto puede ejercer
libremente su derecho, presindiendo de las consecuencias que le surjan al resto
de las personas debido a ese ejercicio. El planteamiento se resume en el adagio
"quien su derecho ejerce, a nadie ofende".
El crecimiento de la poblaciòn, el nacimiento urbano y la multitud y
complejidad de las relaciones econòmicas y sociales, lo que fue aumentando las
posibilidades de conflicto e imponiendo la necesidad de corregir ese principio
libertario.
Asì fue surguiendo el planteamiento del ejercicio controlado de los
derechos, en el sentido de que cada uno tiene que respetar el derecho de los
demàs.
Surge entonces la nociòn de "relatividad de los derechos" en
cuanto deben ejercitarse con la consideraciòn del resto de la comunidad y se
configura otro adagio: "el derecho termina donde el abuso comienza".
El evitar el abuso trae consigo el problema de determinar cuando hay
ejercicio abusivo.
La calificaciòn de ser abusivo o no cierto ejercicio de un derecho
dependerà de cada situaciòn, por lo mismo, parece apropiado entregar la
calificaciòn al juez.
Pero se han formulado algunas proposiciones al respecto, que orientan al
tribunal:
a) Se ha concebido al abuso del derecho
como un delito civil, quedando entonces asimilado al estatuto jurìdico de la
responsabilidad extracontractual. Es decir, hay ejercicio abusivo si al
ejercerse el derecho se hace con dolo o culpa y se causa daño.
b) Se ha propuesto que el fin social o
econòmico del derecho determina el lìmite de su ejercicio, de modo que ,
establecido el fin, cuando el titular ejerce el derecho separàndose de èl,
estarìa abusando.
Hay ocaciones en que es dificil establecer cùal es el fin de un derecho,
lo que implica una dificultad para aplicar este criterio
Si el daño es o no un elemento para que el ejercicio se estime abusivo
es discutible.
En la pràctica, la existencia de daño constituirà el gran impulso para
que el afectado acuda al trib. y se inicie la aplicaciòn de este principio.
Pero pudiere haber situaciones en que el daño no existe y pudiere ser justo ya
franquear el camino al afectado. Si demuestra un interes en impedir el
ejercicio abusivo, aunque no exiba un autèntico daño, parece apropiado
conferirle acciòn.
Por cierto, aquella tesis que concibe al ejercicio abusivo como un
ilìcito civil, por def. exige daño para que se configure.
Por otra parte, esta nociòn del ejercicio abusivo de un derecho puede
surgir no solamente entre sujetos desvinculados, sino tambien dentro de la esfera
contractual. Ej. si habiendo encargado la construcciòn de una casa, el
propietario constata que le falta cierto detalle constructivo que pudiere
pretender ejercer su derecho a pedir la resoluciòn del contrato por
incumplimiento. Podrìa el demandado acudir a este principio, sosteniendo que al
apoyarse en esa mìnima circunstancia el demandante està ejercitando
abusivamente su derecho a pedir el cumplimiento o la resoluciòn del contrato.
Cabe mencionar que el abuso de derecho esta relacionado con el "abuso
de autoridad".
Es ùtil observar el "funcionamiento pràctico": asì, el que
llamaremos "afectado" estima que otro sujeto està incurriendo en el
ejercicio abusivo, ha de acudir al trib. describiendo la situaciòn y terminarà
pidiendo: que se ordene al demandado que cese en su conducta abusiva,
abteniendose de continuar en ella, si es del caso que se deshaga lo hecho y, si
es del caso, que se indemnice del perjuicio que se le ha causado.
Si el afectado demuestra que con el ejercicio abusivo de un derecho,
otro le esta privando, perturbando o amenazando algùn derecho de esos que
nuestra Cº ampara por el "recurso de protecciòn", podrìa emplearse
este instrumento en su favor.
En cuanto a la consagraciòn en textos positivos el cuadro es el siguiente:
a) En los codigos civiles de
este siglo aparece expresamente prohibido el ejercicio abusivo de los derechos,
habitualmente entre las normas de aplicaciòn general.
b) Tal como ocurre con otros
principios que se han expuesto, y con semejantes explicaciones de la actitud,
el codigo chileno no contiene norma general expresa que lo establezca.
Existen sì normas especìficas inspiradas en èl. Ej:
- art.2110 del CC,
- art.56 del C de A.,
- art.51 de la ley de Propiedad
horizontal
- normas del CPC. sobre denuncia o
querella calumniosa.
Con este panorama, al igual que los otros principios expuestos, puede
concluirse que està implicito en el ordenamiento. (recurso de protecciòn).
Por ùltimo deben mencionarse algunos derechos que, exepcionalmente, se
estiman absolutos; es decir, que el titular puede ejercitarlos libremente, sin
expresar causa, y que, escaparìan a la
vigencia del principio. Estos son:
- el derecho del ascendiente de negar
su consentimiento para el matrimonio del descendiente menor adulto (art.112);
- el derecho de todo comunero a pedir la divisiòn de la
comunidad, si no se ha estipulado lo contrario (art.1317);
-el derecho de la mujer a excusarse de
la guarda que le corresponderìa asumir (art.514 nº5);
- el derecho a adquirir la medianerìa
de una cerca o pared divisoria (art.854);
- el derecho de pedir que se corten las
ramas y cortar èl mismo las raices, que tiene el dueño cuando un àrbol penetra
en su predio (art.942);
- el derecho de testar y disponer de
los bienes, en lo que queda fuera de las asignaciones forzasas (arts.999 y
1184).
E) El repudio
al enriquesimiento sin causa.
Este tema es tratado en el pàrrafo de las fuentes de las obligaciones.
CAPITULO
II
LA
OBLIGACION
1.
Concepto.
Etimologicamente, obligaciòn proviene del tèrmino latino
"obligatio", y este de "obligare". De modo que significa
ligadura o sujeciòn.
El termino obligaciòn es frecuentemete empleado en un sentido muy
amplio.
a) En la vida del individuo
en sociedad existen obligaciones de variada naturaleza: religiosas, morales,
sociales, jurìdicas.
b) En sede jurìdica, en
primer lugar aparece la obligaciòn general de acatamiento a las normas.
c) Surgen luego obligaciones
particulares, que son consecuencia de una situaciòn o estado jurìdico general
en que se encuentra un individuo, como los deberes de los funcionarios
pùblicos, entre cònyuges, entre padres e hijos.
f) Finalmente, aparece la
obligaciòn en sentido de relaciòn vinculante entre dos personas, derivada de un
hecho particular, concreto y que entre ellos pudo acaecer o no.
La doctrina llama "deberes" a los tres primeros, reservando el
tèrmino "obligaciòn" para la ùltima.
Para diferenciar la obligaciòn de los deberes se pueden reconocer en
ella los siguientes caracteres:
1-
La obligaciòn asume una fisonomìa de "deuda", que trae siempre
consigo el correspondiente derecho subjetivo o poder jurìdico, que constituye
el "credito". Asì, sin uno no se concibe la otra y es esa correlatividad su primera
caracteristica.
2-
El deber, en la obligaciòn, es un deber de "prestaciòn", lo que
significa un comportamiento determinado. Asì, la prestaciòn, por una parte
limita la libertad del deudor, pero, por otra, la restringe sòlo en cierta
medida.
3-
La obligaciòn expresa por sì sola toda la relaciòn que existe entre los que
la contraen.
En tanto un deber entre cònyuges por ejemplo, es consecuencia de un
estado existente desde antes entre ellos y que importa otras consecuencias
jurìdicas ademàs de ese deber
En la obligaciòn, cumpliendose la prestaciòn, la obligaciòn se agota, se
extingue; mientras que cumpliendo el deber de familia no se termina la
relaciòn.
4-
Como consecuencia de los caracteres precedentes, pero particularmente del
de constituir una restricciòn de la libertad del individuo, la obligaciòn
resulta ser una relaciòn transitoria entre los vinculados, por eso prescribe.
5- Y tambien como consecuencia de
aquellas caracterìsticas, la obligaciòn constituye una situaciòn exepcional
entre los vinculados. Lo normal es que las personas no se encuentren atadas a
otras por vìnculos obligatorios.
Pese a lo dicho, conviene tener presente las siguientes observaciones
para llegar a una definiciòn:
- Puede definirse desde el punto de
vista puramente pasivo o, en tèrminos amplios.
- Toda def. serà suceptible de
impugnarse.
- Los codigos civiles prefieren evitar
una def. (cc. chileno).
- La expresiòn "vìnculo"
empleada tradicionalmente en la def., tiende a ser reemplazada por la de
"relaciòn".
Se ha definido, en la enseñanza, como "el vìnculo por el cual una
persona queda en la necesidad de efectuar para con otra cierta prestaciòn, que
puede consistir en dar, hacer o no hacer".
Tambien se ha def. como " la relaciòn jurìdica en virtud de la cual
una persona (deudor) debe una determinada prestaciòn a otra (acreedor), que
tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla".
Hay dos conceptos cercanos al de obligaciòn:
a) "derecho
potestativo" y
b) "carga".
a) Derecho potestativo es el
poder que tiene su sujeto para provocar, por su exclusiva voluntad un cambio en
la situaciòn jurìdica del suleto pasivo, el cual no puede sino resignarse a
soportar las consecuencias de aquella manifestaciòn de voluntad.
Ej: el derecho del comunero a pedir la particiòn de bienes, el derecho
del contratante cumplidor a pedir la resoluciòn por incumplimiento de la otra
parte (art.1489).
La calificaciòn de este poder como un autèntico "derecho" es
discutido en la doctrina.
- Una tesis niega su calificaciòn de "derecho", lo considera
solo como un elemeto o facultad de otros derechos. Asì como en el derecho de
propiedad el uso, el goce, la disposiciòn.
- En contra, se postula que es un
autèntico derecho, cuyo contenido es la potestad del titular de hacer o no
hacer algo para satisfacer su propio interes.
Pero en definitiva, lo que aquì importa es concluir que en èl la
situaciòn del sujeto pasivo no implica una "obligaciòn" en el sentido
de aquì se trata, sino sòlo una sujeciòn o sometimiento al poder del titular.
b) El tèrmino
"carga" tiene diversas acepciones, como tributo, limitaciòn de
libertad, necesidad a hacer algo bajo riesgo de consecuencia adversa, siendo
este ùltimo el que se deslinda del concepto de obligaciòn.
La carga importa la necesidad de adoptar alguna conducta si se quiere
lograr cierto resultado. Ej la carga de la prueba.
La diferencia fundamental entre carga y la obligaciòn es que esta ùltima
importa un sacrificio en interes ajeno y la carga, en interes propio.
2.
Evoluciòn.
Este tema ya ha quedado descrito, en
general, al reseñar la evoluciòn global del Derecho de obligaciones.
3.
Las dos concepciones.
Dentro de la evoluciòn anteriormente descrita, se han configurado dos
grandes concepciones de la obligaciòn las cuales se reflejan en muchas materias
especìficas.
a) Por una parte una
concepciòn "subjetiva", que concibe la obligaciòn como un deber
(deuda). Para ella, la obligaciòn recae basicamente en el comportamiento o
conducta del deudor dirigido a la prestaciòn; recae, concretamente, en un acto
que debe efectuar el deudor.
b) Por otra, una concepciòn
"objetiva", que concibe la obligaciòn basada en la responsabilidad.
Para ella, la obligaciòn recae en el sometimiento del patrimonio del deudor al
derecho del acreedor, a su facultad de agredirlo ante el incumplimiento.
Esta ùltima concepciòn explica que algunos autores, ofrezcan una def. de
obligaciòn como un vìnculo jurìdico entre el acreedor y el patrimonio del
deudor.
En suma, mientras a la primera le importa el "deber prestar, a la
segunda le importa el "deber recibir".
Con las descripciones anteriores queda formulada implìcitamente la
postura intermedia, asi, el deber de prestaciòn y la responsabilidad son
igualmente trascendentales y ambos conforman la estructura de la obligaciòn.
Primero surge el deber de prestaciòn y, si no se cumple, surge la
consecuencia de la agresiòn del acreedor al patrimonio del deudor para impetrar
la ejecuciòn forzasa o la indemnizaciòn correspondiente.
Anàlisis:
En cuanto al deber, presenta
un doble aspecto:
- Por una parte, importa desplegar el
comportamiento que supone la prestaciòn contraida;
- Y por otra, importa sujetarse, en ese
despliegue, a las normas generales de conducta (diligencia y buena fe).
En cuanto a la responsabilidad:
- En primer lugar surge porque se ha
asumido el deber de cumplir, lo que revela su conexiòn con el deber;
- Por otra parte, esta subordinado al
deber, es decir, el deudor no puede adoptar entre cumplir o responder; èl debe
cumplir; si no cumple se desencadena la responsabilidad (ejecuciòn forzosa,
resoluciòn, indemnizaciòn).
Quien participe de la primera concepciòn, tenderà a ser màs generoso con
la lista de inembargables y con las causales de inimputabilidad y tenderà a
interpretar las normas en esa misma direcciòn; y quien participe de la
concepciòn objetiva tenderà a adoptar la actitud opuesta.
4.
La tesis de la distinciòn entre el debito y la responsabilidad.
En los planteamientos precedentes se
debate cùal de los dos elementos es el central en torno al que debe construirse
el concepto de obligaciòn (o si ambos detentan igual trascendencia, en la
posiciòn intermedia).
Pero se ha avanzado màs todavia.
Ha surgido otra tesis que sisocia el concepto de obligaciòn, concibiendo
los dos elementos, el debito y la responsabilidad con autonomia; los concibe
como dos relaciones diferentes, independientes, que se presentan habitualmente
juntas, pero que tambien pueden aparecerse separadamente.
Para esta tesis, la obligaciòn sòlo contenìa el debito, el deber de
cumplir, de ejecutar la prestaciòn, y para que surja responsabilidad era
necesaria celebrar un acto distinto.
Asì:
a) Habria dèbito sin resp. en la
obligaciòn natural (arts.1470 y sgts.);
b) Habria resp. sin dèbito en la
fianza; el fiador responde, pero no debe; quien debe es el deudor principal;
c) Habrìa deuda con resp. limitada en
algunas hipòtesis permitidas en legislaciones extranjeras, como el caso del
tercer poseedor de la finca hipotecada, en que, ademas de que el poseedor de la
finca nada debe y responde, responde sòlo con la finca y no con el resto de su
patrimonio.
d) Habrìa resp. sin deuda actual, en
los casos de cauciones para garantizar obligaciones futuras.
Cada uno de estos casos ha sido rebatido, que implican negar que
signifiquen presencia autònoma ya de dèbito ya de resp.
En el Derecho moderno estan fundidos ambos elementos de modo que la
obligaciòn actual se estructura con ambos.
5.
Elementos.
Los elementos de la obligaciòn
son: dos sujetos, el vìnculo y el objeto (prestaciòn).
A)
Dos sujetos.
Son llamados "acreedor" y
"deudor". El primero es quien puede exiguir la prestaciòn al segundo;
el segundo es quien debe ejecutar la prestaciòn para el primero.
Tambien se les suele llamar
"sujeto activo" y "sujeto pasivo", o "titular del
credito" y "titular de la deuda".
Cada posiciòn puede estar integrada por
màs de una persona y de ambas categorias.
Con frecuencia ambos sujetos se
encuentran simultaneamente y recìprocamente en ambas posiciones; son recìprocamente
acreedores y deudores.
Ya se ha dicho que actualmente se
admite su cambio (con gran facilidad el de acreedor, màs limitadamente el de
deudor).
Se ha relatado la posibilidad de la
indeterminaciòn del acreedor (a traves de los titulos de credito) y del
caracter ambulatorio del deudor.
B)
El vìnculo.
Constituye la relaciòn jurìdica entre
el acreedor y el deudor.
C)
El objeto.
Considerando las obligaciones de origen contractual, se tiene entendido
que el objeto del contrato son los derechos y obligaciones que de èl surgen y
el objeto de la obligaciòn es aquello que se ha de dar, hacer o no hacer.
En otros tèrminos se expresa que puede consistir en una cosa, un
servicio o una abstenciòn.
De este planteamiento surge una crìtica, sosteniendose que es
inaceptable que las cosas (y los hechos) puedan formar parte de las relaciones
jurìdicas. Estas se configuran exclusivamente entre personas.
Asi las cosas quedan fuera del objeto (y por lo tanto, de la relaciòn).
El objeto de la relaciòn jurìdica es el comportamiento del deudor,o la
prestaciòn.
Màs tarde han surgido enmiendas a esta tesis de la
prestaciòn,(eclèctica) en que se da alas cosa un lugar en la relaciòn.
Se señala que cuando la obligaciòn se refiere a dar o entregar una cosa, ella pasa a
integrar el objeto. Si no se refiere a una cosa ( se refiere a hechos o
abstenciones), entonces el objeto es sòlo la conducta del deudor.
En suma, segùn este postulado,el objeto de la obligaciòn es la
prestaciòn, la cual es: conducta màs cosa o conducta sola, segùn la obligaciòn
de que se trate.
Tambien se ha propuesto que el objeto "inmediato" es la
prestaciòn; y el "mediato", la cosa, hecho o abstenciòn.
En cuanto al anàlisis de este elemento (objeto) y sus requisitos, hay
diferencias sistematicas entre nosotros y la doctrina extranjera.
- Por una parte, entre nosotros esta
materia, en sus conceptos y normas legales, es tratada en la teotìa general del
acto jurìdico, en tanto que en la doctrina extranjera es tratada aquì.
- Y, por otra, entre nosotros, para
establecer los requisitos del objeto, se distingue si el objeto consiste en dar
una cosa (debe ser real, comerciable y determinado), o en un hecho o abstenciòn
(debe ser determinado, fisica y moralmente posible). En la doctrina extranjera
se pide como requisito, en general, que sea: posible, determinado, lìcito.
Problema de la patrimonialidad de la
prestaciòn.
Se ha discutido si para que se configure una obligaciòn, en el sentido
jurìdico, se requiere o no que la prestaciòn tenga naturaleza patrimonial (o
valor econòmico).
a) El planteamiento clàsico
postula que sì, que sòlo las prestaciones patrimoniales configuran
obligaciones, sino, el vinculo serà moral o de otra naturaleza.
Se señala como argumento que que la falta de este requisito provocarìa
la imposibilidad de ejecuciòn forzosa y aùn de indemnizaciòn de perjuicios en
caso de incumplimiento.
Se recuerda que el derecho de las obligaciones es una rama del Derecho
patrimonial.
b) Se ha difundido ampliamente
la tesis opuesta. La patrimonialidad no es suficiente no es requisito de la
prestaciòn para que configure una obligaciòn. Sòlo basta que exista en el
acreedor un interes digno de tutela o protecciòn jurìdica.
En cuanto a los efectos por incumplimiento, la sentencia de condena
pecunaria, ademàs de la funciòn reparadora puede cumplir tambien una funciòn de
pena.
c) Posteriormente se ha
desarrollado una posiciòn intermedia, en la que perciben a lo menos dos
matices.
- Por una parte se ha sostenido que
debe distinguirse entre el interes que el acreedor tiene en la prestaciòn y la
prestaciòn misma. Se estima que la prestaciòn debe ser siempre de naturaleza
patrimonial, de lo contrario no pueden producirse los efectos propios de una
obligaciòn, como la ejecuciòn forzosa; pero el interes del acreedor puede no
ser patrimonial, sino religioso, moral, etc.
- Por otra, acudiendo a la distinciòn
entre dèbito y resp., se ha propuesto que para la conformaciòn de una
obligaciòn basta que se tenga un interes digno de tutela jurìdica, de modo que
si el contenido de la prestaciòn no es patrimonial, ella constituye un dèbito
jurìdico. Como tal no puede ser ejecutado en el patrimonio del deudor, no lleva
aparejada resp. Entonces si voluntariamente se conviene una pena (clausula
penal) de naturaleza patrimonial, surge una obligaciòn completa: dèbito y resp.
Asì, la validez de la pena se funda en la validez del dèbito.
En el Derecho chileno (cc), como en la mayoria de los codigos de su
època, no contiene norma al respecto, pero la opinion dominante es que es
perfectamente admisible una obligaciòn cuya prestaciòn no tenga naturaleza
patrimonial.
En cuanto al alcanse de los arts.1461 inc.1º y 1464 estos preceptos
exigen la comerciabilidad del objeto, pero esta exigencia debe comprenderse en
el sentido de excluir las cosas que no pueden apropiarse o poseerse por los
particulares, y no en el de que exija patrimonialidad en la prestaciòn.
Respecto a las reglas para la indemnizaciòn por incumplimiento, las nº
estan dictadas considerando la violaciòn de prestaciones con contenido
patrimonial, pero eso sòlo significa que existe laguna legal para las que
carecen de ese contenido.
CAPITULO
III
LAS
FUENTES
1. Concepto.
Las fuentes de las obligaciones son los hechos o actos de donde las
obligaciones surgen.
El termino equivale a la "causa eficiente", por otra parte, el
termino esta empleado aqui en el sentido de antecedente inmediato.
2.
Proposiciones Doctrinarias.
Estas, en cuanto a cuales son las fuentes de las obligaciones.
- Gayo en el digesto proclama que las
obligaciones nacen del contrato, del delito y de ptras varias causas.
- En las Institutas se
especifica la ùltima expresiòn con situaciones semejantes a las primeras y
quedan las cuatro que se mantuvieron por muchos siglos; contrato,
cuasicontrato, delito, cuasidelito.
- El codigo frances menciona esas
cuatro y luego hace referencia a la ley.(CC.chileno tambien).
Hay un gran debate, ofreciendose amplias formulas con nuevos puntos de
vista, criterios y expresiones. En esta apertura han influido diversos
factores:
a) La complejidad de la vida
moderna ha inducido a juristas a concebir fuentes de obligaciones antes no
aceptadas.
Entre ellas, la declaraciòn unilateral de voluntad, el enriquesimiento
sin causa, los hechos que, sin ser ilìcitos, obligan a indemnizar.
b) La crisis de la nociòn de
cuasi-contrato.
Estos factores provocan directa objeciòn a la fòrmula pentapartita y al
mismo tiempo incitan a nuevas proposiciones.
- Con criterio sintetico logrò bastante difusiòn la reducciòn a dos: el
contrato y la ley. Sin embargo ha sudo reprochada, en cuanto no siempre hay
categorica disyuntiva; a veces se llega a apreciar una contribuciòn de ambas,
como en los contratos forzosos y en los dirigidos. Y persiste, ademas, la
observaciòn de nuevos hechos o situaciones que se van admitiendo como
generadoras de obligaciones.
- Avanzan criterios màs analiticos, derivada de la observaciòn de la
realidad y que crea marco adecuado para hechos generadores de obligaciones que
presenta la vida actual:
1- La voluntad con la cooperaciòn de la
ley. La norma coopera a la voluntad al reconocer eficacia al acto de voluntad
para obligar, y coopera tambien al tipificar el contrato y al suplir o integrar
la voluntad cuando esta no se ha desarrollado completamente.
2- La ley a partir de un presupuesto de
voluntad. Aqui no hay voluntad de obligarse, pero la ley, ante un acto
voluntario del hombre, viene a establecer que de ahì surge una obligaciòn.
3- Y la ley puramente. Aqui el
ordenamiento jurìdico considera otros datos (no 1 y 2).
Parte de una situaciòn de hecho producida, sin importar que haya
existido voluntad. Ante esto la ley hace surgir una obligaciòn tendiente a
corregir consecuencias gravosas que derivan de ella para una de las partes
interesadas.
3. La
desiciòn del codigo chileno.
El CC. en el art.1437 adoptò el
enunciado tradicional.
Pero no deben omitirse otros dos preceptos:
a) El art.2284 da a entender que solo
son tres: la convensiòn, la ley y el hecho voluntario (subdividiendo en este:
el licito, que lo hace equivalente al cuasi-contrato y el ilicito, que puede
ser delito o cuasidelito).
b) El art.578, que tambien parece
constituir un enunciado de fuentes: el "hecho suyo" y la "ley".
La doctrina nacional cita al art.1437 como texto que en nuestro Derecho
enuncia las fuentes de las obligaciones.
La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de considerar la enumeraciòn del art.1437 como taxativa.
Sin embargo hay otros antecedentes que debilitan ese efecto:
a) Hay preceptos legales que consagran,
para casos concretos, la declaraciòn
unilateral de voluntad como fuente de obligaciones.
b) Hay jurisprudencia que ha resuelto
que surge obligaciòn de una declaraciòn unilateral sin ley especifica que lo
disponga, apoyandose en la redacciòn del 1437. Entiende que la segunda fuente
allì señalada es el "hecho voluntario" y que lo que luego hace el
texto es dar dos ej.; uno especìfico (la aceptaciòn de una herencia o legado) y
otro genèrico (los cuasicontratos).
Tambien en la expresiòn "hecho suyo" del 578 seria una
declaraciòn unilateral de voluntad.
c) Hay varios preceptos legales que
aparece claramente inspirados en otra fuente mencionada por la doctrina: el
enriquesimiento sin causa.
d) Hay jurisprudencia que ha resuelto
que surge obligaciòn en cierto caso, dando como fundamento el enriquesimiento
sin causa, el cual esta implìcito en el ordenamiento jurìdico.
Con lo anterior se esta de acuerdo en la taxatividad del 1437, pero con
la advertencia de que las expresiones "hecho suyo" y "hecho
voluntario" dejan aquella enumeraciòn en un caracter flexible entregada a
la prudencia del juez, para admitir o repudiar las nuevas fuentes que la
doctrina viene concibiendo.
4. Dos
fuentes no contempladas (expresamente).
A)
El enriquecimiento sin causa.
I.- Planteamiento basico.
Debe tenerse en cuenta que estamos en presencia de un principio y, a lo
menos en tesis, de una fuente de obligaciòn.
II.- Concepto y descripciòn
general.
Para el concepto, conviene recurir a su distinciòn.
- En cuanto principio, consiste en que el Derecho repudia el
enriquecimiento a expensas de otro sin una causa que lo justifique.
- En cuanto fuente de oblig. consiste en una atribuciòn patrimonial sin
una justificaciòn que la explique, de modo que, constatado, se impone la
obligaciòn de restituir.
En cuanto al fundamento, su justificaciòn radica en la equidad, que
impone la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa
de otro.
III.- Su estructura como
fuente.
Aquì hay una fuerte discrepancia.
- La concepciòn tradicional exige:
enriquecimiento de un sujeto, empobresimiento de otro, correlatividad entre
ambos y ausencia de causa del enriquecimiento.
- En èpocas màs recientes se exige
solamente: enriquecimiento y ausencia de causa.
a)
Enriquecimiento de un sujeto.
Es toda ventaja patrimonial, provecho o
beneficio adquirido. Se entiende en un sentido amplio, que incluye la
adquisiciòn de cosas, materiales o inmateriales, corporales o incorporales (dº
reales y personales), aumento de valor de un objeto que ya se tiene, y tambien
la liberaciòn de una obligaciòn o carga a que se estaba sometido.
Se admite como suficiente incluso un enriquecimiento fisico o intelectual
de la persona.
Es discutida la situaciòn del enriquecimiento meramente moral, pero se
estima insuficiente el enriquecimiento futuro o una simple esperanza.
En otro sentido, el enriquecimiento puede producirse ya por aumento del
patrimonio ya por evitarse un gasto. Surge aqui la nociòn de un "ahorro de
gasto" la cual, con el complemento de que se trate de un gasto
"necesario", en la practica se erige para estos efectos en una
importante manifestaciòn de enriquecimiento.
Un punto interesante es el del enriquecimiento con daño simultaneo.
Puede ocurrir que la actividad del empobrecido, al mismo tiempo que enriquece,
cause daño al enriquecido.
En tal situaciòn el enriquecido demandado podria reconvenir, denunciando
el daño que tambien se le ha propinado. Aqui parace procedente una
compensaciòn.
b)
Empobrecimiento de otro.
Aqui hay discrepancia.
La concepciòn tradicional exige esto. Este es el sujeto que sostiene la
pretensiòn de reembolso.
Este empobrecimiento puede ser, por ej. la perdida de una cosa, un
derecho o ventaja cualquiera, y aun la perdida de una ganancia segura a la
cual, para concretarla, sòlo falta el transcurso del tiempo.
De aceptarse el enriquecimiento moral, tambien se aceptaria el
empobrecimiento moral (ej. gracias a que un sujeto se expuso al descrèdito,
otro logrò un beneficio).
En contra, se ha estimado que el empobrecimineto no puede constituir
medida de la restituciòn y, nisiquiera es indispensable.(por lo mismo no puede
exigirse el elmento correlatividad).
Lo desisivo es determinar "la medida del enriquecimiento".
En las acciones indemnizatorias por daños, el empobrecimineto, el daño,
fija la medida de la indemnizaciòn, pero no el enriquecimiento sin causa. Es
una atribuciòn patrimonial, por lo mismo no se trata de cubrir un
empobrecimiento (el cual fija el limite en la acciòn) A propòsito del
enriquecimiento sin causa ha surgido una discordia acerca de si:
- la nociòn de causa se descompone en
dos vertientes, una en cuanto elemento del negicio jurìdico y otra en cuanto
elemento que ha de faltar para configurarse el enriquecimiento sin causa,
- o si es una sola en toda situaciòn.
La doctrina a llegado al resultado que el concepto de causa es unitario.
Deben tratarse tambien otras tres
exigencias, o màs bien requisitos para que opere en un caso concreto: ausencia
de culpa del pretendido titular de la acciòn (empobrecido), ausencia de interes
del mismo y ausencia de otra acciòn ("caracter subsidiario").
- Ausencia de
culpa.
Hay controversia si la culpa del que pretende la restituciòn obsta o no
a su peticiòn.
Al respecto hay algunas puntualizaciones:
a) Si la situaciòn se produjo mediando
una ilicitud del empobrecido, el principio ha de ser negarle la acciòn.
b) Si la situaciòn se produjo con pleno
conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su actuaciòn, hay que
entender que lo asumìa y por lo tanto no puede pretender despues restituciòn.
- Ausencia de
interes.
Puede ocurrir que el que pretende la restituciòn haya desplegado
actividades persiguiendo un propio interes, pero con esas actividades haya
terminado beneficiando a otro.
Se ha propuesto que en tales situaciones no puede aspirar a la
restituciòn. (pag.158).
- Ausencia de
otra acciòn. El caracter subsidiario.
Como fuente de obligaciones, la mayoria de la doctrina reserva su
aplicaciòn para situaciones en que falta una regla especìfica que soluciones el
conflicto.
Sin embargo la doctrina francesa y alemana, se portula que lo razonable
es permitir que el perjudicado pueda eleguir el camino que le parezca para
protejer sus derechos; sea la acciòn comùn que le derive de las reglas
especìficas o sea la acciòn derivada del enriquecimiento sin causa.
Al respecto: si el empobrecido dispone de otra acciòn admisible, la
conclusiòn generalizada es de que debe ejercitar esa y, por lo tanto carece de
la del enriquecimiento sin causa. Sin embargo aqui puede surguir una duda en
ciertas circuntancias.
Si la otra acciòn prescribio, es tambien generalizada la decisiòn de
negar la acciòn de enriquecimiento
Es digna de atenciòn la situaciòn del que no reune todos los requisitos
para el ejercicio de otra acciòn.
Lo prudente es examinar porque no los reune.
Asì, si no los reune porque en su situaciòn el orden jurìdico niega la
acciòn, entonces tampoco tendrà la in rem verso; es decir, si se puede concluir
que lo que el legislador quiere es negar toda otra acciòn si no se cumplen las
exigencias por èl requeridas.
Ej. si en Chile un sujeto vendio una cosa mueble en menos de la mitad
del justo precio, no reune los requisitos para accionar por lesiòn enorme (la
cosa debe ser inmueble); no parece razonable permitirle que acuda al
enriquecimiento sin causa; aqui el
orden jurìdico no quiere que un contrato como ese sea alterado, y tolera la
desproporciòn.
En cambio si se concluye que con la otra acciòn el orden jurìdico ha
establecido solamente una posiciòn ventajosa y clara para quien reuna los
requisitos que describe, entonces, si èl no reune los requisitos para ella, es
aceptable conferirle la del enriquecimiento sin causa.
Ej. si el que presta unos servicios a otro no reune los requisitos de la
acciòn que emana de contrato de trabajo, es aceptable conferirle la del
enriquecimiento sin causa.
IV.-
Efectos.
En cuanto fuente de obligaciones, el efecto fundamental es que el
enriquecido injustamente queda obligado a restituir la ventaja, provecho o
beneficio obtenido.
Se configura para ello la denominada acciòn "in rem verso".
La restituciòn serà en especie, y, en subsidio, en un valor equivalente.
Si se trata de restituir cosa, tendran que efectuarse las actuaciones
nesesarias conforme a las reglas respectivas.
Si debido al enriquecimiento el beneficiario debe restituir un inmueble,
tendrà que extenderse la respectiva escritura pùblica y la inscripciòn.
Si debe restituirse un mueble, se efectuara la tradiciòn conforme al
art.684.
En ambos casos el antecedente jurìdico o titulo de esa tradiciòn serà
"el enriquecimiento sin causa", que conduce a la restituciòn.
En cuanto a la determinaciòn del monto de la restituciòn, frecuentemente
se tratara de un desplazamiento de valor, en cuyo caso bastarà examinar el
monto ya desde el angulo del empobrecido ya del enriquecido.
Si sòlo puede cuantificarse uno, o es màs facil en uno, bastarà regirse
por el.
Si es imposible o dificil cuantificarlo en ambos, parace aceptable
entregar a la prudencia del juez la fijaciòn del monto conforme al merito del
proceso.
Surge dificultad cuando se observa que la cuantia del empobrecimiento es
distinta de la del enriquecimiento. La pregunta es cual habrà de considerarse.
En la concepciòn tradicional parece dominar la respuesta de que debe
atenderse al monto menor. Si el empobrecimiento es el menor debe atenderse a
èl, porque se dice que la acciòn, teniendo una finalidad indemnizatoria, no
puede significar un enriquecimiento para el indemnizado.
Y si el enriquecimiento es el menor,
debe atenderse a èl ya que, por la misma razòn, la acciòn no puede llegar
a significar un daño al enriquecido.
La posiciòn actual, señala que la medida de la restituciòn la da el
enriquecimiento. De lo que se trata es de restituir por quien no tiene acusa
para retener. Y debe restituir todo, no porque tal sea el monto del eventual
empobrecimiento, sino porque, establecida la titularidad, ese valor corresponde
al actor. Sea que el actor se empobrecio correlativamente (desplazamiento de
valor) o sea porque es riqueza creada que a èl le pertenece. En suma hay una
atribuciòn patrimonial impropia, que debe cirregirse restituyendosela a quien
le pertenece.
En cuanto a la epoca a la cual debe atenderse para determinar si existe
o no el enriquecimiento, tambien hay discusiòn.
Se ha sostenido que debe atenderse al dia de la notificaciòn de la
demanda.
Tambien se sostiene que no es exigible una època o fecha; que lo que
importa es que el enriquecimiento se haya producido; en cualquier tiempo, sea
instantaneamente al acaecer el hecho generador, o despues (y antes de la demanda).
V.
Las
diferencias con la indemnizaciòn de perjuicios.
a) La acciòn indemnizatoria se dirige
al autor del perjuicio;
la de reembolso por enriquecimiento sin
causa al beneficiado (que pudiere no coincidir con el autor del hecho o acto
que ha cado la situaciòn).
b) La indemnizaciòn de perjuicios
requiere del elemento imputabilidad, culpa o dolo (menos resp. objetiva);
en la acciòn de reembolso por
enriquecimiento no es necesario.
Aquel elemento es decisivo en la acciòn indemnizatoria, que tiene acà,
como equivalente, otra exigencia: la ausencia de causa del enriquecimiento.
VI.
Su acogida en
las legislaciones extranjeras.
Hay dos etapas:
En los codigos del siglo pasado no aparece reconocido en terminos
generales. Sì numerosas disposociones estàn inspiradas en el.
Entre los codigos de este siglo la situaciòn es distinta, ya que hay un
reconocimiento expreso y de aplicaciòn general.
VII.
Su recepciòn
en el Derecho chileno.
Afirmaciones elementales:
1) El codigo C. no contiene una regla
expresa y general que acoja el enriquecimiento sin causa, ni como principio ni
como fuente de obligaciones.
2) Es conveniente establecerlo y en los
tèrminos generales.
3) La doctrina nacional se ha mostrado
debil en este reclamo.
El examen del cuadro legal permite deducir que:
a) En nuestro ordenamiento se
encuentran numerosas disposiciones que constituyen realizaciòn concreta de este
principio. Por lo tanto tienen acciòn especìfica, y por lo mismo, no requieren
de una nº o principio general.
Esta aqui frecuentemente presente el elemento imputabilidad (dolo o
culpa).
b) En nuestro codigo se consignan otras
instituciones o preceptos que aparecen claramente inspirados en el principio
pero en las que no se requiere el elemento culpa o dolo y se pretende
restablecer un equilibrio roto porque la equidad lo impone.
Ej: el pago de lo no debido, la agencia oficiosa, la accesiòn de una
cosa mueble a otra, los reembolsos a que tiene derecho el poseedor que
restituye, las recompensas de la sociedad conyugal.
c) Hay una hipotesis, de situaciones en
que se configura un enriquecimiento sin causa sin regla en la que asilarse para
obtener un reembolso y para las cuales servirìa una nº general que el codigo no
tiene (expresamente).
Asì, se han señalado tres situaciones tipificadas en la ley, que, al no
tener acciòn especìfica, encontrarìan inbjetable soluciòn aplicando esta fuente
de obligaciones.
- La del que reivindica una cosa mueble
que el poseedor la adquirio en establecimiento abierto pùblico y, por lo tanto,
debe reembolsarse lo que èste gasto en adquirirla, repararla y mejorarla
(art.890 inc.2º). Alli queda como empobrecido el dueño y como enriquecido
injustamente el que la vendio al poseedor.
- La del que pierde la posesiòn debido
a que el usurpador la enajenò y, por tanto, el adquirente tiene ahora la
posesiòn (art.730). Alli queda como empobrecido el desposeido y como
enriquecido injustamente el que enajenò como dueño sin serlo.
- La del que pierde su crèdito porque
el duedor pagò de buena fe al poseedor aparente de dicho crèdito (art.1576).
Alli queda como empobrecido el acreedor y como enriquecido injustamente el
poseedor aparente del crèdito.
En los casos en que no se puede atribuir dolo o culpa, porque cuando los
hay, al menos se puede intentar el camino de la indemnizaciòn por la via de la
resp. extracontractual.
Como principio, las numerosas disposiciones del codigo claramente
inspiradas en èl permiten concluir que esta acogido y, en consecuencia, puede
ser empleado cada vez que resulte pertinente.
Como fuente de obligaciones, no se dispone de regla general que lo
consagre expresamente. Con todo, junto al fundamento de la equidad, le
encontramos asidero legal. Los textos son, los arts.578 ("hecho suyo")
y 1437("hecho voluntario").
VIII. La obligaciòn y la
acciòn.
Para confeccionar una fisonomìa general de la obligaciòn nacida de esta
fuente conviene destacar que en ella la voluntad no tiene relevancia. Tampoco
la tiene la voluntad. Y tampoco la culpa.
Esta obligaciòn presenta los siguientes rasgos especìficos.
- El acreedor es el sujeto a quien
corresponde la atribuciòn patrimonial que impropiamente ha recibido el
enriquecido, y el deudor es el enriquecido.
- Se trata generalmente de una
obligaciòn de dar.
- En cuanto a su forma, no constara en
titulo ejecutivo, el que tendrà que constituirse mediante el juicio declarativo
correspondiente, ejercitandose la acciòn de enriquecimiento.
- Si, como es en el caso nuestro, no se
dispone de un estatuto completo que regule los variados aspectos de esta
obligaciòn surge la interrogante de por cuales normas ha de regirse. La
soluciòn se encuentra en otra interrogante: en Chile, cual es la resp. de
Derecho comùn?.
Como disponemos de dos estatutos, los de la resp. contractual y de la
resp. por hechos ilicitos, la interrogante se concreta en si la regla general
es una o la otra.
Entre nosotros este punto es discutido, predominando la respuesta de que
la resp. de Derecho comùn es la contractual.
Pero es concebible una tercera alternativa: puede sostenerse que cada
estatuto se aplica solamente a su campo y que las obligaciones derivadas de las
demàs fuentes (entre ellas la del enriquecimiento sin causa) carecen de normas,
y que corresponde al juez colmarlo, en base a la equidad.
La acciòn es la que se confiere al titular de la atribuciòn que
impropiamente ha recibido el enriquecido, para obtener que el enriquecido sin
causa justificada le restituya el valor respectivo.
Caracterìsticas de la acciòn:
a) Es personal; sòlo puede diriguirse
por el titular en contra del enriquecido.
b) Es patrimonial; persigue la
restituciòn de una cosa o de un valor. Por tanto, es: renunciable,
transmisible, cedible, prescriptible.
IX.
La relaciòn
con el àmbito contractual.
- Como principio, funciona aquì para la soluciòn de variados conflictos
en diversas etapas y en diversas materias.
- Como fuente de obligaciones, no es posible su aplicaciòn directa,
porque estamos dentro del àmbito del contrato.
Con esta expresiòn se manifiesta que, a propòsito de la ejecuciòn de un
contrato, pueden surgir situaciones que, estrictamente, queden fuera de la
esfera del contrato y que, no pueden encontrar soluciòn en èl.
Entonces, si se cumplen los requisitos, surgirà como fuente de
obligaciones, independientemente de la fuente contrato.
Nos encontramos nuevamente, con el caracter subsidiario. Imponiendose
este caracter, su aplicaciòn queda inhibida por la existencia de las
correspondientes acciones contractuales y si, como se sostiene por sus
decididos partidarios, esas acciones se pierden por negligencia del interesado,
no podrà acudir al enriquecimiento sin causa para lograr la restituciòn.
X.
Sìntesis de
su funcionamiento en la pràctica, con la recepciòn jurisprudencial.
- Como principio jurìdico, ha funcionado:
a) En una labor
preventiva, como argumento para evitar que cierta situaciòn se configure.
En ese sentido, se propone por alguna de las partes que debe acogerse o
rechazarse cierta peticiòn porque, de no ser asì, se producirà un
enriquecimiento sin causa, el cual es repudiado por el Derecho.
b) Como elemento de
interpretaciòn de normas oscuras, que podrìa consagrar un enriquecimiento sin
causa.
- Como fuente de obligaciones.
Tiene una funciòn correctora, rectificadora de situaciones injustas ya
consumadas, semejante con la lesiòn y la imprevisiòn.
B)
La declaraciòn unilateral de voluntad.
I.
Concepto.
Es la fuente por la cual la manifestaciòn de voluntad de un sujeto
genera una obligaciòn para èl, sin necesidad de la voluntad de un correlativo
acreedor.
II.
Delimitaciòn
del tema.
El acto jurìdico unilateral (voluntad unilateral) genera variadas
consecuencias de Derecho: permite testar, reconocer un hijo como natural,
adquirir el domonio (por ocupaciòn), renunciar derechos.
Aqui se trata de determinar si esta "voluntad unilateral" es
idonea para generar obligaciones.
Asì, la declaraciòn unilateral de voluntad como fuente de obligaciones
es distinta de esos otros actos jurìdicos unilaterales, en cuanto estos no
producen obligaciones, y si las produce aquella.
En ocaciones, luego de celebrarse un acto jurìdico unilateral surgen
obligaciones que, incluso, se apoyan en èl. Ej. al reconocer a un hijo como
natural, surge la obligaciòn alimenticia.(pero esta surge de la ley).
Se entiende que esa obligaciòn llegarà a ser eficaz cuando alguien
adquiera la calidad de acreedor, para lo cual serà necesaria su voluntad.
Asì queda claro que èsta figura jurìdica es distinta del contrato
unilateral.
En el contrato unilateral, como hay contrato, existe un acuerdo de
voluntades, luego no hay voluntad de una sola parte.
En las declaraciones unilaterales como fuente de obligaciones, existe
sòlo una parte, y eso basta para que de ella nazcan obligaciones.
III.
Evoluciòn del
debate.
Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que la declaraciòn
unilateral de voluntad pueda crear obligaciones.
Luego surgio una corriente extrema que postula que "es ùnica fuente
voluntaria de obligaciones", sustituyendo al contrato.
a) Por una parte, se estima que desde
que un sujeto emite, declara, una voluntad estimula el interes, la actividad y
la confianza de los demàs, de modo que no es propio tolerar que luego el
promitente pueda desvincularse a su arbitrio.
b) Por otra parte, el aparecimiento de
mecanismos jurìdicos, como los titulos al portador, la estipulaciòn a favor de
otro, el acto fundacional inducen a la admisiòn de la declaraciòn unilateral de
vinculante.
Los opositores a esto señalan, que si la voluntad es libre para
obligarse, entonces tambien es libre para desligarse sola, y asi no puede
surgir obligaciòn definitiva.
Se ha dicho que este argumento es aparente, ya que el sujeto tiene la
libertad para obligarse o no, pero es perfectamente concebible que se obligue y
al hacerlo ya limito su libertad.
IV.
Estado
doctrinario actual.
Aparecen configuradas tres alternativas:
a) la del rechazo absoluto;
b) la de su aceptaciòn amplia, en
terminos de que cada vez que se pruebe los hechos respectivos el trib. tendrìa
que constatarla teniendo por creada la obligaciòn correspondiente desde el dia
de la emisiòn de voluntad; y
c) la de su rechazo como principio
general pero admitiendo excepciones.
Esta ùltima tendencia es la que aparece predominar, y se señalan como
excepciones: la promesa pùblica de recompensa y el concurso con premio.
Tambien se admite como excepciòn la nociòn de ptotecciòn a la confianza
en la apariencia, a la que se le agregan dos exigencias: que no se comprometa
la seguridad del credito y que no se configure otra fuente de obligaciones.
En este postulado, el fundamento de admitirla como fuente es la
influencia que la declaraciòn ha ejercido en laconducta del resto de las
personas, las cuales se han guiado por esa declaraciòn.
V.
Un elemento
justificante y dos caracteres.
a) La substacia de la voluntad ha sido
enriquecida con la exigencia de una justa causa.
La necesidad de este elemento
sugiere dos abservaciones:
- Por una parte, confiere oportunidad
de confirmar que la nociòn de causa supera las fronteras contractuales,
presentandose en la generalidad de las atribuciones patrimoniales, provengan de
contratos o de otras fuentes, como es el caso del enriquecimiento injustificado
y la declaraciòn unilateral de voluntad.
- Y por otra, la nociòn de causa viene
a constituir una limitaciòn en la vigencia de esta fuente. Ya no podrà
admitirse tan facilmente que ha nacido una obligaciòn a partir de una
declaraciòn unilateral. Es necesario que se demuestre la existencia de una
causa que explique esa obligaciòn que se pretende.
b) Por su naturaleza, afloran dos
caracterìsticas: la irrevocabilidad y la retroactividad.
VI.
El panorama
legislativo extranjero.
Los codigos del siglo pasado no la contemplan.
Los codigos del presente silglo la acogen.
VII.
El Derecho
chileno.
Hay constataciones primarias que exponer.
1) El codigo no anuncia expresa y
formalmente a la declaracion unilateral de vol. como fuente de obligaciones
(arts.1437, 578 y 2284).
2) La doctrina concluye que no
constituye fuente, aduciendo que:
a) Aquella cirscunstancia de falta de
texto expreso.
b) En la epoca de dictaciòn del codigo
se descartaba.
c) El art.1437 estaria negando validez
a estas declaraciones unilaterales.
Si se reconoce en situaciones especìficas en que la ley impone la
existencia de una obligaciòn a partir de la sola declaraciòn unilateral, no es
esta la fuente de la obligaciòn, sino la ley.
No postulamos la admisiòn indiscriminada de la declaraciòn unilateral
como fuente de obligaciones, pero tampoco compartimos un rechazo generalizado
con unas solas exepciones de textos especificos, sino preferimos su admisiòn
màs alla de las puras autorizaciones expresas, facultando al juez para su
reconocimiento en casos concretos, sujeto a que:
- Sea indispensable para dar al caso
una soluciòn justa considerando el impacto social que la declaraciòn de vol.
provocò con las exigencias ya anotadas, y
- Previa la demostraciòn de: la emisiòn
clara y completa de la vol., y la seria intenciòn de obligarse.
La jurisprudencia presenta alguna
inclinaciòn a aceptarla.
En cuanto a las situaciones en que la ley consagra a la declaraciòn
unilateral de vol. como fuente de obligaciones, se apuntan las sgtes:
1) La oferta con plazo de
espera.
La trata el art.99 del C de C. Primero dispone que el oferente puede
retractarse despues de formulada la oferta, y agrega: "salvo que al
hacerlo se hubiera comprometido a esperar contestaciòn o a no disponer del
objeto del contrato, sino despues de desechada o transcurrido un determinado
plazo".
Se entiende que aqui, por la sola vol. unilateral, el oferente quedò
obligado a lo que el texto señala.
Otros estiman que es un precontrato, constituida por la oferta a plazo y
la aceptaciòn tàcita del destinatario.
Nosotros consideramos que no es un caso de fuente, porque son mecanismos
diseñados para construir un consentimiento, la cual, genera un contrato y este
es fuente de obligaciòn.
2) La promesa pùblica de
recompensa.
Art.632, inc.2º del CC.
Se entiende que la obligaciòn del promitente queda formada en el acto de
emitir su promesa de recompensa.
Tambien se ha sostenido que que no es una aplicaciòn de ella, sino un
contrato.
Suele señalarse tambien:
- La emisiòn de titulos al portador;
- El acto fundacional;
- La estipulaciòn a favor de otro.
VIII.
Conclusiòn
a) Es concebible la sola vol. del sujeto como fuente de
obligaciones.
De modo que el debate se ha trasladado a la amplitud del principio.
b) Esa amplitud, esta dejando su
acogida legal y jurisprudencial en un estado de admisiòn prudente.
c) Son las necesidades de la pràctica
las que han empujado a su admisiòn, enriquecida con la nociòn de causa.
LAS
OBLIGACIONES
CAPITULO
I
DIVERSAS
CLASIFICACIONES
1.
Importancia y enunciaciòn.
No todas las obligaciones se gobiernan por las mismas normas; difieren
entre si respecto a su nacimiento, sus efectos, e incluso su extinciòn; de ahì
la importancia del estudio de su clasificaciòn.
2.
Clasificaciones.
A) En cuanto al origen:
Contractuales y extracontractuales.
B) En cuanto a la eficacia:
Civiles y naturales.
C) En cuanto a su objeto:
- Obligaciones de dar, hacer y no hacer (restituciòn).
- Obligaciones positivas y negativas.
Esta clasificaciòn carece de mayor importancia jurìdica: consisten las
primeras en que el deudor ejecute una acciòn, y comprenden las de dar, hacer y
restituir.
La obligaciòn de no hacer es negativa.
- Obligaciones patrimoniales y extrapatrimoniales.
- Obligaciones principales, accesorias y dependientes.
- Obligaciones ordinarias y reales o propter rem.
Hay dos criterios para esta clasificaciòn:
Para algunos equivales las obligaciones propter rem a los gravamenes y
obligaciones que derivan de un derecho real sobre la cosa; son las cargas que
lleva aparejado el derecho real.
Para otros, la obligaciòn es de este orden siempre que el deudor limite
su resp. mientras sea poseedor o dueño de la cosa que esta afectada a la deuda;
en la ordinaria, el deudor responde con todos sus haberes. Se produce asi la
separaciòn entre la deuda y la coacciòn. En la ordinaria el deudor esta sujeto
a ambas, mientras en la propter rem, unicamente a la coacciòn y mientras
mantenga el dominio o posesiòn.
Ej. de esta concepciòn. Si un tercero ha constituido una hipoteca en un
bien propio para garantizar una deuda ajena (fiador real) y respecto del
adquirente de un bien gravado con hipoteca. Estas personas responden sòlo hasta
el valor de la cosa hipotecada, y si ella no alcanza para pagar toda la
deuda no tienen màs resp.
- Obligaciones de objeto unico y objeto multiple.
- Obligaciones determinadas o de resultado, y de medios o generales de
prudencia y diligencia.
- Obligaciones especìficas y genèricas.
- Clasificaciones segùn el objeto de la prestaciòn.
Los objetos del derecho admiten numerosas clasificaciones, las cuales
repercuten en las obligaciones que en ellos recaen; asi hay obligaciones
muebles e inmuebles, de cosa consumible e inconsumible, fungible e infungible,
etc.
D) En cuanto al sujeto:
Simples, conjuntas, solidarias e indivisibles.
E) En cuanto a los efectos:
Aquì hay dos òrdenes de clasificaciones:
- Obligaciones de ejecuciòn ùnica, instantanea o postergada y de tracto
sucesivo.
- Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidades.
F) En cuanto a la causa:
Causales y abstractas.
El art.1467 declara que toda obligaciòn debe tener una causa real y
lìcita, aunque no es necesario que se exprese.
En consecuencia, esta clasificaciòn no atiende a si la obligaciòn tiene
o carece de causa; se llama abstracta o formales aquellas que son
independientes del contrato de que emana.
CAPITULO
II
OBLIGACIONES
NATURALES
1.
Reglamentaciòn.
El codigo destina a la clasificaciòn de las obligaciones naturales el
titulo III, del libro IV "De las obligaciones civiles y de las meramente
naturales", arts.1470 y 1472.
Secciòn
primera
Concepto
de Obligaciòn Natural
1.
Definiciòn.
Art.
1470 inc.1º, 2º y 3º.
La def. destaca la caracterìstica fundamental de la obligaciòn natural
que, a diferencia de la civil, no es completa, pues no otorga acciòn, sino
unicamente exepciòn para retener lo que se ha dado o pagado por ella.
2.
Origen y evoluciòn.
Proviene del Derecho Romano, luego en el codigo frances sòlo se mencionò
de paso esta clase de obligaciones. Nuestro codigo efectuo una reglamentaciòn
completa de ellas, pero, segùn veremos, la concepciòn moderna de la legislaciòn
natural es mucho màs amplia que la de nuestra legislaciòn.
3.
Obligaciòn civil, natural y deber moral.
El legislador establece la obligaciòn
natural por razones de moralidad: en muchos casos por haberse infringido
ciertas disposiciones legales, no puede amparar al acreedor dàndole acciòn para
exigir el cumplimiento; pero si el deudor, por imperativo de su conciencia, y
siendo plenamente capaz, paga, cumple un deber moral y la ley no le permite el
arrepentimiento y que pretenda recuperar lo dado o pagado.
En el campo de la obligaciòn puede representarse como un trazo, en uno
de sus extremos esta la obligaciòn civil, en el otro el deber moral, y entre
ambos queda ubicada la obligaciòn natural.
En la obligaciòn civil estàn plenamente determinados o son determinables
los sujetos del acreedor y deudor y la prestaciòn, y goza tanto de acciòn para
exigir el cumplimiento como de exepciòn para retener èste.
En el deber moral no es precisa la determinaciòn, ni tampoco hay acciòn
de cumplimiento.
La obligaciòn natural participa de caracteres de ambos: asi las partes y
la prestaciòn son determinadas (como en la civil), pero no hay acciòn de
cumplimiento (como el deber moral). Pero se distancia de èl, pues por tratarse
de un vìnculo jurìdico, produce efectos de derecho: retener lo pagado.
Asì, quien cumple un mero deber moral, efectua una liberalidad; quien
cumple una obligaciòn natural, paga, cumple una obligaciòn, aunque no sea
plena. Pero en ambos casos el pago se hace por un deber de conciencia.
4.
Distintas concepciones de la obligaciòn natural.
Concepciòn clàsica que sigue la tradiciòn romana, y la doctrina y
jurisprudencia francesas, que inspira las legislaciones contemporaneas.
En el trazo imaginario con que hemos representado la obliagaciòn, la
doctrina romana coloca a la natural màs cerca de la civil, porque la concibe
como una de ellas que se ha desvirtuado o llegado a ser nula. Supone la
obligaciòn natural la existencia previa de un vìnculo jurìdico, una obligaciòn
civil que por causa diversas degenerò en meramente natural.
Esta es la doctrina que inspira nuestro codigo civil.
La doctrina francesa ha elavorado una concepciòn de la obligaciòn
natural que acerca mucho màs a èsta al deber moral. Las obligaciones naturales
no son unicamente civiles desvirtuadas, sino que se presentan en el
cumplimiento de cualquier deber moral, a condiciòn de que èste sea preciso y de
aceptaciòn general y se haya cumplido con la conciencia de ser tal.
Nuestra Corte Suprema, prescindiendo de lo que hemos dicho sobre nuestra
legislaciòn, aplico la doctrina francesa en el siguiente caso: un homicida fue
indultado con la condiciòn de pagar una renta vitalicia a la viuda del difunto;
tras pagarla un tiempo, el indultado
pretendio la restituciòn de lo que habia dado en cumplimiento de dicha
condiciòn, pero la Corte S. nego lugar a ella, fundado en que el pago importaba
el cumplimiento de una obligaciòn natural.
5.
Naturaleza jurìdica de la obligaciòn natural.
Se discute en torno al problema de determinar si la obligaciòn natural
es jurìdica o no.
Sin ànimo de terciar el debate, parece evidente el caracter jurìdico de
la obligaciòn natural, desde el momento que merece la tutela de la ley, no tan
perfecta como en la civil, pero suficiente para permitirle producir importantes
efectos civiles.
En la doctrina alemana la obligaciòn natural se caracteriza porque en
ella sòlo existe deuda, pero no hay coacciòn contra el deudor ni resp. alguna
por el incumplimiento.
Para algunos autores la obligaciòn natural es ùnicamente una causa de
justificaciòn del pago.
Secciòn
Segunda
Los
casos de Obligaciòn Natural
1.
Enunciaciòn.
Despues de def. las obligaciones
naturales el art.1470 enumera, tras
decir "tales son", cuatro categorias de ellas.
La doctrina las divide en dos grupos estos cuatro casos:
1º Obligaciones nulas o rescindibles,
es decir, correspondientes a obligaciones civiles afectas a ciertos vicios de
nulidad: casos del nùmero 1º y 3º del 1470, y
2º Obligaciones naturales que han sido
obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas: casos del nùmero 2º y 4º del 1470.
Finalmente se ha discutido si esta enumeraciòn es o no taxativa.
Parrafo
1º
Obligaciones
nulas o rescindibles
1.
Enunciaciòn
Son dos casos:
A) El Nº1, referente a
ciertas obligaciones contraidas por algunos incapaces, y
B) El Nº3, relativo a la
falta de solemnidades en ciertos actos.
A) Obligaciones contraidas
por ciertos incapaces.(Nº1).
El precepto ha plantesdo dos problemas de interpretaciòn:
a) Actos e incapaces a que
se aplica, y
b) Desde cuando existe la
obligaciòn natural.
a) Actos e incapaces a que
se aplica el Nº1 del 1470.
El precepto sòlo se puede aplicar a las obligaciones de los incapaces
relativos, porque:
- exige en quienes han contraido la
obligaciòn juicio y disernimiento suficientes, del que los absolutamente
incapaces carecen, y
- el inc.2º del 1447 dispone que los
actos de los incapaces absolutos no producen ni aun obligaciòn natural.
Asì, la disposiciòn se refiere exclusivamente a los incapaces relativos,
y el problema es determinar cuales de ellos quedan incluidos.
No hay duda respecto del menor adulto. Queda unicamente pendiente
resolver el caso del disipador interdicto.
La mayoria de los autores señala que no se le aplica, porque si el
disipador esta bajo interdicciòn es precizamente porque no tiene suficiente
juicio y discernimiento.
Se contraargumenta diciendo que el precepto menciona al menor adulto a
titulo de ej., y si eliminamos al disipador interdicto, de ejemplar la enumeraciòn
pasa a ser taxativa.
b) Desde cuando existe la
obligaciòn natural.
Aqui la doctrina esta dividida:
- Una corriente sostiene que la obligaciòn pasa a ser natural una vez
que la resciciòn ha sido judicialmente declarada, porque antes del acto se
considera vàlido y produce obligaciòn civil.
- Otra, que compartimos, considera que la obligaciòn natural existe
desde la celebraciòn del acto por los incapaces relativos sin la intervenciòn
de sus representantes legales.
Esta ùltima interpretaciòn se ajusta màs a los textos legales:
1º Porque el propio Nº1 del 1470 dice
que son obligaciones naturales las "contraidas" por estas personas,
esto es, se refiere al momento en que nace la obligaciòn, y
2º Porque el art.2375, Nº1 niega acciòn
de reembolso, que es la deuda que corresponde al fiador que ha pagado al
acreedor para que el deudor principal le restituya lo dado o pagado,
"cuando la obligaciòn del deudor principal es puramente natural, y no se
ha validado por la ratificaciòn o por el lapso del tiempo".
Son estas ùltimas las ùnicas formas de sanear la nulidad relativa y
suponen forzosamente que ella no se ha sido judicialmente declarada.
Saneada la nulidad, la obligaciòn pasa a ser civil, y en consecuencia si
la disposiciòn no exige que ello no haya ocurrido, es porque no es requisito de
la obligaciòn natural que la rescisiòn estè judicialmente declarada.
B) Omisiòn de solemnidades
legales (Nº3).
El precepto presenta dos problemas:
a) A que clase de actos se
refiere, y
b) Desde cuando existe la
obligaciòn natural.
a) A que actos se refiere.
Se ha discutido si el Nº3 se refiere unicamente a los actos unilaterales
(actos en sentido restringido) o tambien a los bilaterales o convensiòn (actos
en sentido amplio).
Parece tener màs asidero la opinion restringida, por las siguientes
razones:
1º Porque el ej. del codigo del
testamento que no se ha otorgado en forma debida, es de un acto jurìdico
unilateral, y de acuerdo al Mensaje del codigo los ejemplos ponen a la vista el
verdadero sentido y espiritu de una ley en sus aplicaciones.
2º Porque si bien es cierto que el
codigo suele utilizar el termino "acto", tambien en un sentido
amplio, normalmente, normalmente cuando quiere involucrar a los uni y
bilaterales, habla de acto o contrato.
3º Por un argumento històrico, tomado
de la tradiciòn romana, las partidas y el proyecto del codigo español, todos
limitan al acto jurìdico unilateral, y
4º Porque resultarìa absurdo e injusto
en muchos casos aplicar la disposiciòn a los actos bilaterales.
b) Desde cuando existe la
obligaciòn natural.
Para algunos la obligaciòn natural nace con la sentencia judicial que
declara la nulidad obsoluta.
Para otros existe desde que la obligaciòn se contrae.
La conclusiòn en nuestro concepto es èsta ùltima por razones de texto
legal semejantes a las señaladas anteriormente, con las siguientes variantes:
En el Nº3 del 1470 se refiere a las obligaciones que
"proceden" del acto nulo y no que provienen de la declaraciòn de la
nulidad.
El art.2375 Nº1, en cuanto permite la validaciòn por el tiempo
(inaplicable a la ratificaciòn de nulidad absoluta), es igualmente argumento
para este caso.
Parrafo
2º
Obligaciones
civiles desvirtuadas
1.
Enunciaciòn
Los Nº2 y Nº4 del art.1470 contemplan dos casos de obligacion natural,
que teniendo inicialmente el caracter de civil, lo han perdido, por haberse
extinguido la acciòn por prescripciòn, o no haberse podido acreditar en juicio
A) La prescripciòn.(Nº2).
Existe una pequeña incorrecciòn en el lenguaje porque èsta no extingue
la obligaciòn, sino la acciòn ; esta claro en todo caso lo que el codigo quiso
decir: la obligaciòn naciò perfecta, pudo exigirse su cumplimiento y no se
hizo, por lo que ya carece de acciòn, pero si se cumple a pesar de la prescripciòn, no cabe solicitar la
restituciòn.
Por eso,se dice que se trata de una obligaciòn civil desvirtuada o
degenerada.
Lo que se ha extinguido entonces a la obligaciòn es su caracter civil, y
ha pasado a ser natural.
¿Cuando nace la obligaciòn natural?.
Lo màs logico es concluir que nace desde que transcurre el tiempo
necesario para que la acciòn se extinga por prescripciòn, no siendo
indispensable que ella haya sido judicialmente declarada.
Pero ello choca con el inconveniente de que en tal caso el cumplimiento
de la obligaciòn natural se confundirìa con la renuncia de la prescripciòn. En
efecto, la prescripciòn debe ser alegada y no puede el juez declararla de
oficio; si no opera de pleno derecho, quiere decir que la obligaciòn subsiste
como civil, asi, ella puede ser renunciada expresa o tacitamente una vez
cumplida.
En consecuencia, la prescripciòn cumplida se renuncia antes de ser
declarada, y si una vez ocurrido esto ùltimo se paga la obligaciòn, entonces se
ha solucionado una obligaciòn natural.
B) Obligaciones civiles no
reconocidas en juicio por falta de prueba.(Nº4).
Tambien en este caso la obligaciòn fue civil, perfecta con acciòn para
exigir el cumplimiento, pero al serlo asì el acreedor fue vencido por no haber
podido acreditar suficientemente la existencia de ella; esta degenera entonces
en una natural.
Para que la obligaciòn natural exista se requiere la concurrencia de
tres requisitos:
1º Que haya habido un pleito;
2º Que el deudor haya sido absuelto, y
3º Que la absoluciòn se haya fundado en
que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligaciòn.
La C.S. aplico este disposiciòn en el sgte caso:
Un corredor de propiedades cobrò judicialmente a unos comuneros su
comisiòn por su intervenciòn en la enajenaciòn de un fundo, que en definitiva
no se habìa efectuado por oposiciòn de algunos de los comuneros, pero perdio el
pleito por no haber acreditado la orden de venta emanada de todos ellos. Sin
embargo, posteriormente estos se la pagaron, y pretendieron repetir lo pagado,
rechazandose su demanda por aplicaciòn del Nº4 del art.1470.
Parrafo
3º
¿Existen en
el Codigo otros casos de obligacion natural?
1.
Caracter taxativo o enunciativo del art.1470.
Se discute.
Hay quienes sostienen que el precepto no es taxativo, pues la expresiòn
"tales son" es meramente enunciativa.
Pero aqui las opiniones se desvian considerablemente, desde quienes
aceptan unicamente un caso màs, hasta los que enumeran 5 o màs casos.
Asi, se ha sostenido que hay obligaciòn natural en todos aquellos casos
en que el codigo prohibe la repeticiòn:
a) La multa en los
esponsales;
b) Lo dado o pagado por un
objeto ilicito a sabiendas;
c) En el beneficio de
inventario, en cuanto se paga màs alla de lo recibido por herencia, y otras
situaciones semejantes;
d) En el pago de intereses
estipulados;
e) En lo pagado en el juego
y apuesta.
a) La multa en los
esponsales.
Esponsales o desposorios son: la promesa de matrimonio mutuamente
aceptada (art.98).
El mismo precepto agrega que constituye
un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del
individuo, y que no produce obligaciòn alguna ante la ley civil.
Si se estipula una multa para el caso de no cumplirse la palabra de
matriminio, no puede ella exigirse, pero si se hubiere pagado la multa, no
podrà pedirse su devoluciòn (art.99).
Algunos opinan que es un caso de obligaciòn natural.
En contra (nosotros), se estima que si bien se asemeja esta situaciòn a
una obligaciòn natural en su fundamento moral y en su efecto principal, no
podrìa producir los efectos secundarios de novarse o caucionarse, pues la
ley ha negado a los esponsales todo
efecto ante la ley civil.
La verdad es que el pago de una multa en los esponsales no puede ser
obligaciòn natural en la concepciòn clasica (nuestro codigo), puesto que el
art.98 ha declarado que ellos no producen obligaciòn alguna (civiles y
naturales).
En la doctrina moderna, esta es un caso tìpico de obligaciòn natural en
cumplimiento de un deber moral.
b) Pago por un objeto o
causa ilicitos a sabiendas.
De acuerdo al art.1468 "no podrà repetirse lo que se haya dado o
pagado por un objeto o causa ilicita a sabiendas".
Aparece tambien el efecto tipico de la obligaciòn natural, pero el
fundamento es justamente el contrario: no hay cumplimiento de un deber moral,
no se trata de moralizar los actos jurìdicos, sino que una sanciòn de la ley al
que celebro el acto ilicito, impidiendole repetir lo que haya pagado a
sabiendas de la ilicitud, de acuerdo al aforismo de que nadie puede alegar su
propia torpeza o fraude.
c) Beneficio de inventario,
competencia, convenio, etc.
En los dos primeros casos el deudor no puede ser obligado a pagar màs
alla de lo que buenamente pueda. Tambien en virtud de un convenio con los acredores
puede haber limitado sus deudas a una parte de ellas.
Se ha sostenido que si el deudor paga màs alla de lo que esta obligado,
estarìa cumpliendo una obligaciòn natural.
Esto no es asi, lo que pasa es que el deudor renuncia al beneficio de inventario,
de competencia o del convenio, y cumple una obligaciòn civil.
d) Pago de intereses no
estipulados.
El art.2208 refiriendose al mutuo dispone: "si se han pagado
intereses, aunque no estipulados, no podran repetirse ni imputarse al
capital"
Concurren en este caso
tanto el fundamento, ya que hay deber moral de retribuir el valor del prestamo
recibido sin intereses, como el efecto principal de la oblig. natural: derecho
a retener lo pagado.
Pero a pesar de ello es discutible el caracter de oblig. natural en
nuestra legislaciòn, porque no existe una oblig civil previa y no es posible
novaciòn ni cauciòn, ya que si las hubiere habria estipulaciòn de las partes.
En la concepciòn moderna si habria oblig. natural.
e) Juego y apuesta.
Arts.2259 y sgtes.: segùn ellos, se pueden clasificar en juegos de azar,
de destreza corporal y de inteligencia.
Respecto de los juegos de azar, el art.2259 se remite al 1466, o sea, en
ellos existe objeto ilicito, aplicandosele el art.1468, por tanto no se podra
repetir lo pagado o dado por juegos de azar a sabiendas.
Respecto de los juegos de destreza corporal se refiere el art.2263, y
dispone que produciran acciòn con tal que no contravengan a las leyes y a los
reglamentos de policia. En consecuencia generan una oblig. civil perfecta,
provista de acciòn.
Alos juegos de inteligencia, se les aplica el art.2260 que
dispone:"el juego y la apuesta no acciòn sino solamente exepciòn. El que
gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde paga, no puede repetir lo
pagado, a menos que se haya ganado con dolo".
En consecuencia sòlo se aplica a los de inteligancia y a la apuesta
licita.
Y constituye un caso tipico de oblig. natural en la concepciòn clasica.
Ello confirma que el 1470 no es enteramente taxativo, y cuando menos hay
un caso de oblig. natural ajeno a el.
Secciòn
tercera
Efectos
de la Obligaciòn Natural
1.
Enunciaciòn
El efecto fundamental de la obligaciòn
natural es que constituye causa suficiente del pago, y no puede repetirse lo
que se ha dado o solucionado por ella.
Produce otros efectos tambien:
1º La obligaciòn natural
como causa suficiente del pago:
Es el efecto de la obligaciòn natural señalada en el art.1470, pero
visto desde el pago.
Asi quien paga no puede repetir,
constituye la unica defensa del acreedor que carece de acciòn.
Asi, quien cumple una obligaciòn natural voluntariamente, paga. En
consecuencia, en primer lugar, no hay pago indebido en el cumplimiento de una
oblig. natural. Y en segundo, quien cumple una oblig. natural no dona, paga.
En la primera se cumple una oblig. civil, proveniente de un contrato
valido, mientras que en la segunda no hay deber jurìdico de cumplimiento
coercible.
Pero para que el pago produzca el efecto que comentamos es necesario que
se haya hecho voluntariamente por el que tenia la libre administraciòn de sus
bienes (1470 inc f).
De ahi que para la irrepetibilidad del pago deben concurrir dos
circunstancias copulativas:
a) El pago debe ser voluntario, es
decir, debe ser libre y espontanea por parte del deudor y, ademas con la
convicciòn de estar cumpliendo una oblig. natural.
b) El que paga debe tener la libre
administraciòn de sus bienes, es decir,ademas debe ser plenamente capaz, y la
cosa no debe estar sujeta a prohibiciòn, embargo, etc.
2º La obligaciòn natural
puede ser novada.
La novaciòn es un modo de extinguir la obligaciòn reemplazandola por
otra.
El art.1630 dispone que "para que sea valida la novaciòn es
necesario que tanto la oblig. primitiva como el contrato de novaciòn sean
validos, a lo menos naturalmente".
Esto ya que la novaciòn equivale al pago y produce su mismo efecto:
extinguir la oblig. con el consentimiento del acreedor.
3º La obligaciòn natural y
otros modos de extinciòn de obligaciones.
Los otros modos de extinguir obligaciòn equivalentes al pago, son la
compensaciòn, confusiòn y daciòn en pago.
La compensaciòn legal no puede tener lugar entre una oblig. civil y una
natural, porque es requisito de ella la exigibilidad de las deudas que se
extinguen y ademas porque en la oblig. natural se exige cumplimiento
voluntario, y la compensaciòn opera de pleno derecho, aunque debe ser alegada.
Respecto de la confusiòn, carece de importancia y aplicaciòn, porque
nadie se va a cumplir voluntariamente a si mismo.
En la daciòn en pago, no hay problema alguno para que el deudor cumpla
su oblig. natural con un objeto distinto al debido, si ello es aceptado por el
acreedor. No se podra exigir la restituciòn, siempre que haya dado en pago voluntariamente
y teniendo la libre administraciòn de sus bienes.
4º La obligaciòn natural
puede ser caucionada.
El art.1472 dispone de la suerte de las cauciones contraidas para
garantizar una obligaciòn natural, y dice: "las fianzas, hipotecas, prendas
y clausulas penales constituidas por
terceros para seguridad de estas obligaciones, valdràn".
De acuerdo a este precepto hay que distinguir:
a) Las cauciones constituidas por el
propio deudor no quedan incluidas en èl, ya que si el acreedor no puede exigir
el cumplimiento de lo principal, menos podrà hacerlo con lo accesorio.
b) Las constituidas por terceros son
las que tienen plena eficacia y el acreedor, si no puede exiguir el
cumplimiento al deudor, podrà hacerlo, por ejemplo al fiador, negando a èste el
beneficio de excuciòn y el de reembolso, a menos que la obligaciòn natural haya
sido validado por la ratificaciòn o el tiempo.
Es lògico que asi sea, pues de lo contrario se estarìa persiguiendo al
deudor de una oblig. natural, lo que no puede hacerse.
5º La sentencia que rechaza
la acciòn no extingue la obligaciòn natural.
Asi lo dice el art.1471.
Esta disposiciòn es innecesaria, porque si la oblig. natural carece de
acciòn la sentencia judicial que rechaza la demanda se limita a aplicar este
caracter declara que no hay oblig. civil exigible, pero no impide que
posteriormente opere el efecto propio de ella, que es la retenciòn de lo
voluntariamente pagado por el deudor.
Este es el caso del corredor de propiedades que no pudo probar su
obligaciòn. El juicio le fue adverso, pero pudo retener lo pagado en virtud de
lo dicho.
6º ¿Puede la obligaciòn
natural convertirse en civil?
Se ha discutido en doctrina si la promesa efectuada por el deudor de una
obligaciòn natural de pagarla, da derecho a exigir el cumplimiento.
El problema se soluciona segùn la concepciòn que se tenga de la
obligaciòn natural.
En la doctrina de la obligaciòn natural-deber moral no hay inconveniente
para aceptarlo asi: si la obligaciòn natural puede ser pagada voluntariamente,
el logico que tambien el deudor pueda comprometerse a hacerlo.
En Chile, una corte, declarò que si el testador reconociò deber una
obligaciòn natural y la sucesiòn tiene bienes suficientes para ello, debe
cumplirla.
Sin embargo, creemos que en la doctrina de la obligaciòn civil
desvirtuada, que acepta nuestro codigo, es necesario distinguir.
Siempre la obligaciòn natural puede convertirse en civil por la via de
la novaciòn, de acuerdo al art.1630, y segùn vimos anteriormente, pero en el
caso de la oblig. natural primitiva se extingue y da nacimiento a una nueva
obligaciòn, en que alguno de los elementos esenciales (acreedor, deudor, causa
u objeto) debe ser diferente. Asi no hay propiamente conversiòn de la oblig.
natural en civil.
En los demàs casos, ella serà posible unicamente cuando la ley permite
sanear el efecto de la obligaciòn, y en tal caso la promesa de pago se confunde
con dicho saneamiento y debe cumplir sus requisitos.
Asi, en el caso del Nº1 del 1470 (menor adulto) serìa la confirmaciòn de
la nulidad relativa; en el del Nº2, una renuncia a la prescripciòn, y en el del
Nº4, una renuncia a la coza juzgada del pleito en que se rechazo la acciòn por
falta de prueba.
Pero en el Nº3 vendrìa a significar una ratificaciòn de una nulidad
absoluta, que esta prohibida (art.1683).
CAPITULO
III
CLASIFICACIONES
SEGUN EL OBJETO
1.
Enunciaciòn.
Nos avocaremos en tres sucesivas secciones destinadas a:
1º Las obligaciones de dar, hacer y no
hacer;
2º Las de gènero y especie, y
3º Las deobjeto simple y mùltiple.
Secciòn
primera
Obligaciones
de Dar, Hacer y No Hacer
1.
Obligaciòn de dar.
En esta materia el codigo se confundio
en el uso de los tèrminos, porque refundio en ella la de entrega. Para
clarificar, la estudiaremos a traves de los sgtes. aspectos:
A) Concepto doctrinario de
la obligaciòn de dar;
B) Obligaciòn de entregar, y
C)Demostraciòn de que en
nuestro codigo la obligaciòn de dar comprende la de entregar.
A) Concepto doctrinario de
la obligaciòn de dar.
La obligaciòn de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o
constituir un derecho real. Ej. en la compraventa, en que el vendedor se obliga
a dar una cosa al comprador,esto es, transferir el dominio de ella.
B) La obligaciòn de entregar.
En doctrina tambien, la obligaciòn de entregar es la que tiene por
objeto el simple traspaso material de una cosa, de su tenencia, lo cual es un
hecho. Asi la obligaciòn de entregar es de hacer.
En el arrendamiento queda claro su diferencia con la de dar: en este
contrato el arrendador tiene una obligaciòn de entregar, pero no de dar, porque
el arrendamiento es un titulo de mera tenecia, donde el arrendatario no
adquiere derecho real alguno.
C) En nuestro codigo, la
obligaciòn de entregar esta incluida en la de dar.
Nuestro codigo confundiò los conceptos, y en consecuencia, la obligaciòn
de entregar queda incluida en la de dar, y no constituye obligaciòn de hacer.
Asi la obligaciòn de dar tiene por objeto transferir el dominio de una
cosa, constituir un derecho real en ella, o traspasar su mera tenencia.
Tal conclusiòn fluye de:
1º El art.1548 dispone:"la
obligaciòn de dar contiene la de entregar la cosa".
Esto quiere decir que en la obligaciòn de dar hay dos operaciones
involucradas en ella:
- una es la entrega jurìdica, que es la
obligaciòn de dar propiamente tal, y que consiste en efectuar la tradiciòn de
la cosa (686 inmuebles o 684 muebles).
- debe hacerse el traspaso material de
la propiedad, entregàndola fisicamente al adquirente, y èsta, que es obligaciòn
de entrega propiamente tal, queda incluida en la de dar.
2º En la compraventa el legislador, a
la obligaciòn del vendedor de dar la cosa, la denomina indistintamente como de
dar y de entregar la cosa.
Tambien el art.1924 señala que el arrendador està obligado a
"entregar" la cosa arrendada, o sea, tiene la misma obligaciòn que el
vendedor.
Todo ello prueba que el legislador utiliza indistintamente ambas
expresiones: dar y entregar.
3º Los derechos y acciones se reputan
muebles o inmuebles segùn lo sea la cosa que se debe o en que se han de
ejercerse (art.580). y los hechos que se deben se reputan muebles (art.581).
El 580 señala como ej:"la acciòn del comprador para que se le
entregue la finca comprada es inmueble".
Si la obligaciòn de entregar fuere de hacer, serìa mueble de acuerdo al
581, por lo que no es obligaciòn de hacer.
4º Como se dejò constancia en la
historia fidedigna del CPC el procedimiento para exigir judicialmente el
cumplimiento de las obligaciones de dar, incluye las de entregar.
D) Posiciòn intermedia.
Segùn este planteamiento hay que distinguir, debido al art.1548.
Si la obligaciòn de entregar es consecuencia de una de dar, parece del
caso aplicar el 1548, pero cuando ella surga sola, no hay fundamento para traer
a colaciòn el 1548.
Asi, la entrega surge junta a la de dar, en la compraventa, en que la
obligaciòn del vendedor es dar la cosa y ello implica entregarla fisicamente.
Alli puede aplicarse el 1548.
En cambio surge sola, por ej. en el arrendamiento, comodato, en que no
tiene sentido aplicar el 1548.
2.
Obligaciòn de restituir.
Una forma especial de la obligaciòn de
entregar es la de restituir, que normalmente corresponde al que ha recibido una
cosa a titulo de mera tenencia y el agotamiento del contrato, en cuya virtud la
detenta, debe devolverla a su legitimo dueño o poseedor o incluso mero tenedor,
segùn quien sea el que le haya traspasado la tenencia material.
Tipicamente entonces, la obligaciòn de restituir tiene lugar en los
contratos de mera tenencia, y asi, en el arrendamiento, comodatario,
depositario, acreedor prendario, etc., a la expiraciòn de los contratos
respectivos, deben restituir la cosa arrendada, dada en comodato, depositada o
dada en prenda, a quien se la entregò previamente.
Tambien la obligaciòn de restituir se presenta en otras situaciones,
como ocurre en en el pago de lo indebido, en que debe restituirse lo pagado sin
previa obligaciòn, en la acciòn de rem verso, por efectos de la resoluciòn del
contrato, etc.
Finalmente tambien se presenta en los derechos reales, y asi, a la
expiraciòn del usufructo el usufructuario debe restituir la cosa fructuaria, y
el poseedor vencido en el ejercicio de la acciòn reivindicatoria, de peticiòn
de herencia, etc.
La diferencia con los casos anteriores es que aquì existe una acciòn
real para la restituciòn, mientras en los primeros hay una acciòn personal, proveniente del contrato o acto
en cuya virtud el acreedor previamente entregò la cosa.
La obligaciòn de restituir puede corresponder a la misma cosa que fue
entregada si ella es infungible, pero puede ser equivalente a ella cuando el
restituyente se ha hecho dueño de la cosa. Asi si la cosa es fungible la
obligaciòn de restituir es siempre de dar (mutuo sobre cosa fungible).
En consecuencia, la obligaciòn de restituir puede ser de dar o de
entregar, sin que tal distinciòn tenga importancia en nuestra legislaciòn.
3.
Obligaciòn de hacer.
Doctrinariamente, obligaciòn de hacer
es la que tiene por objeto la ejecuciòn de un hecho; pero de acuerdo a lo
expresado este hecho en nuestra legislaciòn no serà nunca la entrega de una
cosa, porque en tal caso la obligaciòn no es de hacer, sino de dar.
Ejemplos de obligaciòn de hacer: construir un edificio, transportar
mercaderias defender un pleito, otorgar una escritura pùblica.
4.
Obligaciòn de no hacer.
El objeto de èsta es una omisiòn: abstenerse de ejecutar un hecho que de
no existir la obligaciòn podrìa hacerse.
Ej. la que contrae una persona al enajenar
un establecimiento de comercio de no colocar otro de igual giro en la misma
plaza.
Ciertas obligaciones de no hacer se asemejan a las servidumbres
negativas, pero se distinguen de ellas por su caràcter personal, mientras que
la servidumbre es un derecho real.