LA PRESCRIPCIÓN

Art. 2492 CCLa prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”

 Está  tratada en el título XLII del libro IV del CC (arts.2492 y siguientes). Aquí el legislador reglamenta la prescripción adquisitiva (como modo de adquirir las cosas ajenas) y la prescripción extintiva (como modo de extinguir las acciones y derechos ajenos).

Pero, mediante esta prescripción no sólo se adquiere el dominio sino que también se pueden adquirir otros derechos reales, salvo los que la ley expresamente exceptúa (servidumbres discontinuas o continuas inaparentes arts.882, 2498 y 2513).

Como modo de adquirir la prescripción tiene un carácter originario porque el derecho se crea en el adquirente. Desde otro punto de vista, es un modo a título gratuito y por acto entre vivos.

La definición misma permite apreciar el distinto rol  que se asigna a cada una de las formas de prescripción. La prescripción adquisitiva hará  adquirir el dominio de una cosa por el hecho de haberse poseído  dicha cosa durante un cierto lapso de tiempo, existiendo inactividad del titular del derecho que prescribe por el mismo lapso. La prescripción extintiva produce la extinción de la acción de una persona por haberse mantenido el titular en la inactividad por un cierto lapso. Por ello es que el legislador, al referirse a los modos de adquirir, señala a la prescripción, como  también lo hace al referirse a los modos de extinguir obligaciones.

El hecho que el legislador trate en conjunto a ambos formas de prescripción no se debe a que estime que ambas son una misma cosa, sino que lo hace reconociendo las distinciones que existen entre ambas. EL LEGISLADOR LAS REGLAMENTA CONJUNTAMENTE POR VARIAS RAZONES:

1.    - Por los precedentes legislativos que tuvo en vista al dictar estas normas: entre estos precedentes está  el CC francés, que también trata ambas formas de prescripción en un solo título; igual situación se presenta en el CC español (1851) comentado por Florencio García Goyena.

2.    - Porque numerosas reglas  se aplican a ambas prescripciones, como son las contempladas en el párrafo 1 del título XLII.

Otro aspecto que ha preocupado a la doctrina es el determinar PORQUÉ SE TRATA A LA PRESCRIPCIÓN AL FINAL DEL CC y para ello se han dado las siguientes razones:

a)   El carácter consolidador de derecho que exhibe la prescripción como para concluir la obra codificadora, es decir, se quiso poner término al CC con una institución que da garantía y estabilidad a la totalidad de los derechos del CC.

b)   Por el precedente legislativo del CC francés, que también lo trata al final.

SE SEÑALAN COMO RAZONES PARA JUSTIFICAR SU IMPLANTACIÓN:

Principalmente, el carácter práctico y de certidumbre de los derechos. Para beneficio del orden social se procede  a consolidar situaciones luego de cierto lapso, que no podrían quedar indefinidamente inciertas.

La difícil prueba del dominio en nuestro derecho se ve  también facilitada mediante la prescripción adquisitiva.

 

 

 

Además, hay un fondo de justicia en reconocer el derecho a aquella persona que ha sabido cuidar  y conservar la cosa, que se ha servido de ella y la ha hecho producir; como también es justo sancionar a aquel propietario que se ha descuidado totalmente de la cosa que le pertenecía.

Uno de los fundamentos de la prescripción es la presunción de que quien no ejercita un derecho durante cierto lapso está haciendo abandono de él, porque no ha habido voluntad de conservarlo. Además, hay aquí una sanción a la negligencia del titular del derecho que no se preocupó de su ejercicio y conservación.

En Chile la INSCRIPCIÓN en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces NO CONSTITUYE PRUEBA DE DOMINIO, sino que el dominio se prueba por la prescripción, la que juega un rol eminentemente práctico. Si no fuera así, el actual poseedor para probar su derecho tendría que demostrar el derecho de dominio de sus antecesores en una cadena ininterrumpida, ello porque se le aplicaría el principio de que nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene; de modo que bastaría que uno de los antecesores no hubiera tenido el derecho para que hubieren carecido de él los sucesores, lo cual crearía un grave problema de incertidumbre respecto del derecho de dominio, además de serias e insalvables dificultades en cuanto a su prueba. Además, seria injusto desconocer el derecho de dominio del actual poseedor porque uno de los antecesores remotos carecía de ese derecho.

Todo esto, queda obviado por la prescripción, porque para acreditar el derecho de dominio bastar  con acompañar los títulos respectivos que abarquen un determinado plazo para acreditar el derecho que se alega -lo normal es exigir títulos que abarquen el plazo de 10 años (plazo máximo de prescripción)-.

 

ELEMENTOS ESENCIALES DE LA PRESCRIPCIÓN

1.- Titular De Un Derecho Que Permanece Inactivo.

2.- Transcurso De Cierto Lapso Durante El Cual Subsiste La Inactividad.

La prescripción normalmente es una sanción al titular negligente, a aquel que no ejerce su derecho y por ello se dice  que el derecho prescribe contra el titular.

3.- El derecho real (respecto de una cosa) o personal (respecto de una persona), en su caso, ha debido ejercerse y aquí aparece un tercer elemento de la prescripción que es distinto según la clase de la misma.

Tratándose de la prescripción adquisitiva es la POSESIÓN de la cosa por el prescribiente el cual no va a  adquirir el derecho de ella sino mediante la prescripción, porque sólo tiene una posesión sin derecho, pero al operar la prescripción justamente se va a producir la adquisición del derecho por el prescribiente. Tratándose de la prescripción  extintiva, el otro elemento es la OBLIGACIÓN del deudor que se extingue por la prescripción como consecuencia de la cual el deudor queda liberado de ella; lo que sucede es que no se extingue la obligación, sino lo que se extingue es la acción para exigir su cumplimiento (Art.2492 inc.2). De esta forma, la obligación civil (que es aquella que da acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo dado o pagado en razón de ella) se transforma en obligación natural (que es aquella que no da acción para exigir su cumplimiento, pero si excepción para retener  lo dado o pagado en razón de ella Art.1470 CC).

 

 

 

 

 

Luego, los elementos de la prescripción ADQUISITIVA son:

a) Inactividad del titular,

b) Transcurso del tiempo y

c) Posesión de la cosa por una persona distinta del dueño.

El efecto de esta prescripción es EXTINGUIR EN EL TITULAR EL DERECHO y hacerlo adquisitivo por el prescribiente.

 

Por su parte, la prescripción EXTINTIVA tiene como elementos:

a) Inactividad del titular,

b) Transcurso del tiempo y

c) Obligaciones del deudor.

El efecto de esta prescripción es LIBERAR AL DEUDOR DE SU OBLIGACIÓN y la obligación se transforma en natural (esta prescripción también se denomina liberatoria).

 

REGLAS COMUNES A TODA PRESCRIPCIÓN

 

1°.- DEBE SER ALEGADA ( 2493 )

 

Esto es así por tratarse de un beneficio.

 

Se entiende también, que por el Art. 2513 la alegación no podrá plantearse sino:

·        en un “juicio " y

·        contra legítimo contradictor, con quien se sigue el juicio, que sería el

ü      dueño contra quien se prescribe en la adquisitiva y 

ü      acreedor contra el que se prescribe en la extintiva.

 

Por excepción, el juez puede declarar la prescripción de oficio tratándose de:

a)   Prescripción de la acción penal. ( 93 y sgtes. C. Penal )<

b)   Prescripción de la pena.

c)    Prescripción de la acción ejecutiva cuando la obligación conste en un título ejecutivo que tenga más de 3 años de antigüedad desde que se hizo exigible (Art.442 CPC). En estos casos se ha discutido eel carácter de prescripción o caducidad.

 

La alegación  de la prescripción adquisitiva ha suscitado problemas;

 

a.- SUSTANTIVAMENTE no existen términos sacramentales para alegarla; basta una manifestación de voluntad clara en tal sentido. Debe alegarse en términos concretos, aunque puede aceptarse una alegación tácita, si se deduce claramente de los argumentos del prescribiente. Debe sí, indicarse al juez los elementos esenciales que la configuran.

 

b.- EN LO PROCESAL, se ha planteado controversia en cuanto a la forma de alegarla.

 

 

 

 

1)      se ha sostenido que sólo procede alegarla como ACCIÓN es necesario obtener una declaración positiva del tribunal en orden a que habiéndose cumplido las exigencias, la cosa es del dominio del prescribiente; de modo que una pura excepción opuesta sobre la base de la prescripción sería insuficiente. Como el 310 del  CPC se refiere a la   " excepción de prescripción " y dispone que ella puede oponerse en cualquier estado del juicio, se estima que el Artículo  es sólo aplicable a la prescripción Extintiva. Así, si el prescribiente es demandante, en su demanda accionará de prescripción, si es demandado, al contestar deberá alegarla como acción, mediante una reconvención.

 

2)      Pero se ha negado esta alternativa sobre la base de que la acción nace de un derecho. Argumento no muy compartido. NO EXISTE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, porque es sólo un modo de adquirir el dominio. Así, lo que el prescribiente puede hacer es ejercer una acción que derive de su dominio (como la reivindicatoria), señalando como causa de pedir la prescripción, ya que se dirá dueño y por ello la prescripción, debiendo entonces probar dicha prescripción. Y si se le demanda, si podría excepcionarse mediante la prescripción ( según el Art.. 310 CPC: que no distingue entre prescripción adquisitiva y extintiva. SÓLO EXISTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN )

 

3)      Otros señalan que puede alegarse TANTO COMO ACCIÓN COMO EXCEPCIÓN. La acción y la excepción, dicen, sólo son simples medios o posiciones procesales que adoptan los derechos o intereses controvertidos; en ambas hay un derecho o interés que se hace valer y será la sentencia la que declarará cual merece la garantía legal. Incluso se objeta que sea correcto procesalmente permitir al demandado reconvenir, estimándose aceptable en tal caso sólo la vía de la excepción.

 

La Jurisprudencia no ha sido uniforme, parece inclinarse por la necesidad de que se acciones de prescripción.

 

La prescripción debe ser alegada de acuerdo al Art..2493 quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; esto significa que EL JUEZ NO PUEDE DECLARARLA DE OFICIO.

Ø      Esta disposición se funda en que el TIEMPO POR SÍ SOLO NO PRODUCE LA PRESCRIPCIÓN, sino que es necesario  que además concurran la posesión y la inactividad del titular, o la inactividad del titular y la existencia de la obligación.

Ø      Estas son circunstancias que no pueden ser conocidas ni comprobadas por el juez si no son alegadas por quien quiere  aprovecharse de ellas. Luego, una de las razones en que se funda este principio es que AL TRIBUNAL NO LE CONSTAN TODOS LOS ELEMENTOS de la prescripción, los que deben ser ALEGADOS y PROBADOS por quien quiere aprovecharse de ella.

Ø      Además, no cabe duda que otra razón que ha llevado al legislador a establecer esta regla es que aún con todas las ventajas que la prescripción presenta, NO PUEDE DESCONOCERSE QUE TIENE ALGO DE EXPROPIATORIO, desde que se priva a alguien de lo que le pertenece sin ninguna especie de compensación.

Ø      Por ello, el legislador ha estimado útil el DEJAR A LA CONCIENCIA DEL PRESCRIBIENTE EL APROVECHARSE O NO de esta institución y, por ello, impone la obligación de alegarla a quien pretende aprovecharse de ella.

 

 

 

 

Ø      Además, si el juez pudiera declararla de oficio estaría DEJANDO SIN APLICACIÓN lo dispuesto en el Art.2494 que establece el principio de que la prescripción PUEDE SER RENUNCIADA;

Ø      además, la declaración de oficio de los jueces iría contra el principio establecido en el Art.10 del COT, según el cual los tribunales de justicia, por REGLA GENERAL, NO ACTÚAN DE OFICIO sino que a petición de parte.

 

2°.- NO PUEDE RENUNCIARSE ANTICIPADAMENTE ( 2494 )

 

Se impide renunciar anticipadamente a ella porque hay un interés general comprometido ( Art. 12 ), si se permitiera se intentaría frecuentemente su renuncia, al celebrar actos y contratos ( su vigencia práctica se inhibiría ).

 

De acuerdo al 2492, antes de cumplirse las condiciones exigidas para que opere no puede renunciarse. Pero en la prescripción adquisitiva es necesario precisar; sin duda que antes de iniciarse no podría renunciarse. En esta prescripción esta renuncia es poco concebible, porque es contradictorio imaginar a un futuro poseedor de la cosa declarar que renuncia a ganarla por prescripción, para pretender luego poseerla. Además, es imposible impedir al poseedor que, luego de poseer una parte del lapso, deje de poseer. Así, tenía generalmente la irrenunciabilidad anticipada como una regla común, en la prescripción adquisitiva resulta muy poco consistente.

 

Podría tener aplicación en situaciones rebuscadas, como la siguiente;

A entrega a B un mueble en comodato, por 6 meses. Estipulan renuncia de la prescripción. Transcurren 12 años y B no restituye. A demanda restitución. B opone la prescripción adquisitiva fundada en el 2510 regla 3° ( sosteniendo que prevalece sobre el Art. 730 ). A aduce el pacto de renuncia; B contesta con la nulidad del pacto, con el Art. 2494.

 

Conclusión; lo que con la regla queda repudiado es el pacto en que se estipule la renuncia.

 

La estipulación de renuncia anticipada es NULA ABSOLUTAMENTE. Se estaría infringiendo una ley prohibitiva ( 2494 ) y entonces el acto carece de objeto, con lo que sería inexistente o al menos nulo absolutamente ( 1461, inciso final; 1444; 1682 ). Se llega también a la conclusión de la nulidad absoluta estimando que tiene objeto pero ilícito, con los arts. 1466 prescripción final y 1682.

 

En cuanto a la prescripción adquisitiva hay que precisar:

 

La renuncia supone dos elementos:

a)   Que la prescripción está cumplida, pues, si no lo esta, el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular constituye una interrupción natural de la prescripción y no una renuncia de la misma (Art.2518).

b)   Capacidad de enajenar en el prescribiente (Art.2495), porque la renuncia de la prescripción priva de la adquisición de un derecho y ello se asemeja a la enajenación.

 

Cumplidos los requisitos para que opere, para renunciar a ella se exige:

·        PODER DE DISPOSICIÓN DEL DERECHO de que se trata ( 2495 );

·        además, plena capacidad de ejercicio.

 

 

 

 

El precepto cobra importancia tratándose de la renuncia efectuada por representantes ( legales o voluntarios ), por cuanto si ciertos bienes ( inmuebles, por ejemplo ) pueden ser enajenados por el representante sólo previas ciertas formalidades, puede estimarse que ellas serían necesarias también para renunciar a la prescripción adquisitiva cumplida a favor del representado, respecto de esa clase de bienes.

                              

La renuncia de la prescripción puede ser:

·      Expresa es la que se hace en términos formales y explícitos.

·      Tácita consiste en el reconocimiento que el prescribiente hace del derecho del titular (Art.2494 inc.2).

El efecto de la renuncia es que el PRESCRIBIENTE NO ADQUIERE EL DERECHO, el cual permanece íntegramente en el patrimonio del titular, no operando el modo de adquirir o extinguir en su caso.

Pero este efecto de la renuncia es relativo, porque afecta sólo al prescribiente (renunciante); y si los prescribientes son varios y renuncia uno de ellos no haciéndolo los demás, aquellos que no renunciaron pueden perfectamente invocar la prescripción sin que pueda oponérseles la renuncia que hizo uno de ellos (Art.2496).

 

3°.- LAS REGLAS SON IGUALES PARA TODAS LAS PERSONAS ( 2497 )

 

Así, se terminó con las reglas de privilegio existentes a favor de ciertas entidades (iglesia, fisco ) en materia de prescripción.

 

Tampoco se contempla la llamada acción rescisoria del dominio, al dueño que le habían ganado la cosa por prescripción, podría pedir que se rescindiera el dominio ganado por el prescribiente, probando que había estado imposibilitado de impedir esa prescripción

 

Si existe el beneficio de la suspensión de la prescripción en favor de ciertas personas.

 

La prescripción corre por igual y con los mismos plazos a favor y contra toda clase de personas no importa el que sea persona natural o jurídica (y si son de derecho público o privado). Actualmente no existe entre nosotros la prescripción de cortísimo tiempo con que antes se favorecía a las personas jurídicas de derecho público (Art.2497).

 

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

 

1°.- ES UN MODO DE ADQUIRIR ORIGINARIO.

Aun cuando el objeto tenía un propietario anterior, el prescribiente no lo recibe de aquél; lo adquiere independientemente.

 

2°.- PERMITE ADQUIRIR EL DOMINIO Y LOS DEMÁS DERECHOS REALES.

 

Excepción: las servidumbres

·        discontinuas y

·        continuas inaparentes.

 

 

 

 

 

 

 

En cuanto a la posibilidad de adquirir por prescripción los derechos personales, el tema se inicia con una polémica: la posesión en esta clase de derechos ( se vió antes que el punto es discutido ). Y esta controversia es básica, porque si se:

·        rechaza que exista posesión de derechos personales, se tendrá que rechazar, en consecuencia, su prescripción adquisitiva. 

·        admite, podrán ganarse por prescripción. Pero pudiere estimarse que, aunque es posible poseerlos no puedan ganarse por prescripción ( sería uno de los casos de cosa poseíble, pero no prescriptible, que ya se verán ).

 

En el C. los arts. 2498 y 2512, concernientes al objeto que se prescribe, aparecen dirigidos sólo a los derechos reales. Estos artículos constituyen el argumento para el rechazo de la prescripción de derechos personales, sea que se repudie o se admita su posesión.

 

El 2517 indica que " toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, lo cual se aplica, sin duda, a los derechos y acciones reales” ( se relaciona con la acción reivindicatoria ). Pues bien, si se estima que los derechos personales

 

·        no pueden ganarse por prescripción, este Art. 2517 está entendido como reducido sólo a los derechos y acciones reales.

 

·        se admite la prescripción de ellos, se le está entendiendo como aplicable a toda clase de derechos y acciones, tanto reales como personales.

 

3°.- ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO SINGULAR.

Excepción: la posibilidad de ganar por prescripción una herencia.

 

4°.- ES UN MODO DE ADQUIRIR A TÍTULO GRATUITO Y POR ACTO ENTRE VIVOS.

                       

 

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

A.    POSESIÓN

 

B.     PLAZO*

 

C.     A estos elementos, se le suele agregar, como otra exigencia, el QUE SE TRATE DE UNA COSA SUSCEPTIBLE DE PRESCRIPCIÓN. En relación con ese punto debe observarse que el antecedente básico lo impone la posesión.

 

Si la cosa no es susceptible de posesión, no podrá adquirirse por prescripción; y la regla general es que todas las cosas que pueden poseerse pueden ganarse por prescripción. La duda surge si pretende tenerse esto por regla absoluta ¿ es concebible la posesión, con la imposibilidad de ganar por prescripción ? En otros términos, ¿ PUEDE HABER POSESIÓN SIN PRESCRIPCIÓN ?

 

Lógicamente no se vé obstáculo. Así una ley puede disponer que cierto objeto puede poseerse, pero que es imprescriptible.

 

Autores ven esta situación en varias materias del C.; por ejemplo,

 

a)      en la posesión viciosa, según generalmente se opina y que tendría aplicación específica en el 729.

 

 

 

 

b)     También en la posesión irregular de inmuebles inscritos, que podrían poseerse sin inscripción, pero no podrían adquirirse por prescripción sin inscribirse, por el 2505.

 

c)      Igual cosa en las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes, por el 882, pero cabría estimar que si pueden poseerse.

 

d)     En cuanto a los derechos personales, pueden poseerse pero no ganarse por prescripción.

 

 

PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS

 

Punto que siempre ha sido discutido. El C. no lo soluciona. Hay que ver diferentes situaciones que pueden darse.

 

1.      Situación del que adquiere la cosa común en manos de un comunero, que la vende dándose por dueño exclusivo.

 

El adquirente ( comprador ) no adquiere más derechos que los que tenía su vendedor ( comunero ), por lo que SE HACE DUEÑO SÓLO DE LA CUOTA DE ÉSTE, pasando a ser comunero con los demás; pero la venta de cosa ajena es válida y él, ignorando la existencia de la comunidad, posee toda la cosa exclusivamente; parece no haber inconveniente en ello y puede llegar a adquirir el dominio exclusivo por prescripción, incluso ordinaria. La doctrina generalmente lo acepta, como también la Jurisprudencia ( el caso es frecuente en ventas efectuadas por el marido de Bienes de la comunidad quedada al disolverse la sociedad conyugal ).

 

2.      Situación de los comuneros que lo son inicialmente;

 

A.- se ha NEGADO LA PRESCRIPCIÓN entre comuneros. Fundamento :

 

a)      la imprescriptibilidad de la acción de partición ( 1317 );

 

b)     la falta de exclusividad de la posesión, cada uno posee toda la cosa;

 

c)      en antecedentes históricos, Bello en algunos proyectos permitía expresamente la posibilidad, que en definitiva no quedó;

 

d)     en el principio que fluye del 730 es contrario a esta posibilidad.

 

B.- En contra se ha sostenido que SI ES POSIBLE. Fundamento;

 

                                i.            el 1317, permite pedir la partición, siempre que exista comunidad, lo que no impediría esta solución;

 

                             ii.            sobre todo porque no hay que rechazar el evento de que un comunero, cambiando las circunstancias y con un cambio de actitud, empiece a poseer exclusivamente, que es el principio que fluye del 2510 regla 3°;

 

                           iii.            se debe proteger al comunero que efectivamente labora por largo tiempo la cosa común mientras los otros se han desatendido de ella.

 

LA JURISPRUDENCIA SE HA INCLINADO POR NEGAR LA PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS. De aceptarse, generalmente se requeriría si, de prescripción extraordinaria ( el comunero estará de mala fe y su posesión será, por tanto, irregular ).

 

 

 

Requisitos  o  Elementos de la prescripción adquisitiva

1.- COSA SUSCEPTIBLE de adquisición por prescripción.

2.- POSESIÓN ÚTIL Y CONTINUA.

3.- TIEMPO de posesión.

 

1.- COSA SUSCEPTIBLE DE ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN.

Pueden adquirirse por prescripción  todas las cosas comerciables y que puedan ser objeto de dominio y demás derechos reales (Art.2498 CC). Por lo tanto, quedan excluidos:

·        los derechos personales que jamás se adquieren por prescripción, sólo pueden extinguirse por la prescripción extintiva.

·        servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes;

·        las cosas incomerciables.

 

2.- POSESIÓN ÚTIL Y CONTINUA.

La posesión de la cosa corporal mueble o inmueble cuyo dominio se va a adquirir por prescripción (o en su caso, tratándose de la prescripción del respectivo derecho real) es un elemento fundamental de la prescripción adquisitiva (arts.2492 y 2498). Debe tenerse presente lo siguiente:

a)   Si se trata de un inmueble inscrito la posesión sólo puede adquirirse mediante la inscripción (arts.724 y 2505).

Respecto de los inmuebles no inscritos la doctrina está  dividida, exigiendo algunos la inscripción y otros no la requieren, bastándoles sólo la aprehensión material.

b)   La posesión puede ser regular o irregular: ambas formas de posesión sirven para que opere la prescripción adquisitiva; la única diferencia es que cuando la posesión es irregular el tiempo de prescripción es más largo.

c)    La persona que está  prescribiendo para completar el plazo de prescripción puede agregar a su posesión la de una serie continua e ininterrumpida de antecesores, pero debe hacerlo con todas sus calidades y vicios (arts.717 y 2500 CC).

d)  El Art.2499 da una regla relativa a la omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia, y señala que la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

Actos de mera facultad: son los que cada cual puede en lo suyo sin necesidad del consentimiento de otro.

El hecho de que una persona no ejecute un acto para el cual está facultada nada puede significar en favor de terceros extraños; de la omisión de esos actos no puede concluirse que hay una inactividad del titular que permita la prescripción  de la cosa por un tercero extraño.

 

 

 

 

 

 

·      Los actos de mera tolerancia no han sido definidos por el legislador; por ello se dice que tienen tal carácter los que  un propietario benévolo puede permitir o tolerar en lo suyo a un extraño, siempre que ello no signifique un gravamen para el propietario (el Art.2499 da un ejemplo).

Es obvio que la regla del Art.2499 tiene un objeto muy claro, cual es el de facilitar una amigable convivencia, porque de no existir esta regla todo propietario estaría obligado permanentemente a velar porque nadie realice ni aun el acto m s insignificante que con el tiempo pudiera menoscabar o disminuir sus derechos y, de esta manera, los hombres vivirían en un constante estado de desconfianza y recelo.

La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción alguna.

Así el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o paso.

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro

 

A veces resulta dudoso calificar un acto como de mera facultad o de tolerancia, en lugar de acto posesorio propiamente; es una cuestión de hecho que habrá que analizar en cada caso, considerando la conducta del dueño y de su contrincante. La magnitud objetiva de tales actos, su frecuencia, su exclusividad, su publicidad, etc...

Para que opere la prescripción la posesión tiene que reunir las características de:

·        ÚTIL y

·        CONTINUA;

así, las posesiones violentas y clandestinas no sirven para prescribir (arts.2507 y 2510 n.2).

 

3.- PLAZO O TIEMPO DE POSESIÓN PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN

Para ganar por prescripción debe poseerse por determinado tiempo. Esto depende de la naturaleza de la cosa y de la clase de prescripción de que se trate. Hay también que tener presente todo lo dicho en relación con la agregación de posesiones y las normas  sobre cómputo de los plazos ( 48 y sgtes. ).

 

Es necesario que:

·        el POSEEDOR HAYA POSEÍDO la cosa por un cierto lapso de tiempo que indica la ley y

·        que el DUEÑO ESTÁ INACTIVO por el mismo plazo.

Este plazo es breve para la posesión regular y más largo para la posesión irregular.

En el caso de la posesión regular hay que distinguir si el bien es mueble (2 años) o si el bien es inmueble .(5 años )Art.2508.

En tanto que en la posesión irregular el plazo de prescripción es de 10 años tanto para los muebles como para los inmuebles (posesión adquisitiva extraordinaria, arts.2506 y 2510).

 

 

 

 

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

 

Es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho a que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes de que el lapso para prescribir se cumpla. El CC. Distingue: interrupción  natural y civil ( 2502 y sgtes. ).

 

La interrupción de la prescripción es una situación impeditiva de ella, obsta a que haya prescripción porque la posesión debe ser continua. Por ello, se señala que la interrupción de la prescripción  perjudica al prescribiente y beneficia al titular: lo que realmente  sucede es que la interrupción de la posesión es a la vez interrupción de la prescripción.

Quienes pueden alegar la interrupción de la prescripción

La interrupción NATURAL puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello, porque se funda en hechos materiales de carácter objetivo y plenamente susceptibles de prueba.

La interrupción CIVIL sólo puede alegarse por el titular o dueño que ha intentado la demanda judicial, ello porque  esta forma de interrupción se basa en la relación procesal de carácter relativo y, por lo tanto, sólo concierne a las partes litigantes (Art.2503 n.2).

Lo que sucede con la interrupción de la prescripción cuando se trata de la posesión de una sola persona es muy claro, pero es distinto cuando dice relación con el condominio o coposesión.

En el CONDOMINIO existen varios dueños y la  interrupción

·        natural de la prescripción va a beneficiar a la totalidad de los propietarios, porque es objetiva e importa un impedimento o pérdida de la posesión.

·        civil, la demanda intentada por un copropietario produce la interrupción de la prescripción en beneficio de la totalidad de los copropietarios, porque esta demanda es un acto de conservación dentro de la comunidad y como tal beneficia directamente a todos los comuneros (Art.2504).

Si hay COPOSESIÓN, la interrupción

·        Civil: o sea, el caso en que la demanda ha sido deducida solo contra uno de los co-posesores,  dicha interrupción no perjudica a los demás co-posesores porque la interrupción civil, por ser una relación procesal, es de efectos relativos y sólo afectar  a quienes se notifique la demanda.

·        Natural, por ser natural y objetiva afecta a todos los co-posesores, porque la posesión se pierde o impide para todos ellos.

 

I.- INTERRUPCION NATURAL( 2502 )

 

·        Es todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre, que hace perder la posesión de la cosa.

 

·        Es de esta clase si el hecho interrumpido, por su naturaleza material, impide seguir poseyendo. Están señaladas la situaciones y sus efectos.

 

De acuerdo al Art.2502 la interrupción es natural en los siguientes casos:

 

 

 

 

2502 n° 1Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada

Este número debe relacionarse con el 653 (Accesión) . Pero, en relación a este ejemplo hay que tener presente que si la heredad ha sido permanentemente inundada por un plazo que no pase de 5 años, ella vuelve a su primitivo dueño; si esta inundación dura más de 5 años, cuando termina esa inundación el poseedor anterior a la inundación pierde la posesión de la cosa, pero aún más, no sólo pierde la posesión sino también el dominio de ésta, el cual no vuelve al antiguo propietario sino que pasa a los propietarios riberanos quienes adquieren este derecho por accesión.

 

Se ha discutido si tiene aplicación tratándose de los inmuebles inscritos; la solución la decide la posición que se adopte respecto del valor de la inscripción como símbolo de posesión ( ya visto ).

 

Ø      Algunas opiniones señalan que ello NO seria posible porque la inscripción representa el corpus y el animus, los que no se perderían sino que subsistirían no obstante cualquier impedimento material mientras subsista la inscripción.

Ø      Otros  sostienen que esta forma de interrupción natural de la prescripción también ES APLICABLE a los inmuebles inscritos, para ello se fundan en:

·         que esta disposición no distingue entre inmuebles inscritos y no inscritos y, además,

·        consideran el tenor literal del Art.2502 inc.2 del que aparece que hay interrupción natural de la prescripción cuando por hecho de  la naturaleza es imposible el ejercicio de actos posesorios materiales y esto no depende de si el inmueble esté o no inscrito, sino de la naturaleza misma de los actos que se producen.

Esta forma de interrupción  natural de la prescripción tiene también importancia por otros aspectos; así, ella no produce el efecto propio de toda interrupción de la prescripción, el efecto general es que se hace inútil, haciendo perder todo el tiempo transcurrido con anterioridad a la interrupción; en cambio, esta forma de interrupción del n.1 del art.2502 sólo tiene como EFECTO EL DESCONTAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DURANTE EL TIEMPO QUE DURA LA INTERRUPCIÓN.

 

 

2502 Nº2  CUANDO SE HA PERDIDO LA POSESIÓN POR HABER ENTRADO EN ELLA OTRA PERSONA : es claro que se deja de poseer una cosa cuando otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley  (Art.726).

Art. 2502 n° 2, debe relacionarse con la recuperación de la posesión ( 731 ) y título de las acciones posesorias. Además el tema se relaciona con las controversias sobre adquisición y pérdida de la posesión.

 

Art. 731 “el que recupera legalmente la posesión, se entenderá haberla tenido durante el tiempo intermedio”

 

A este respecto, y mientras subsista la inscripción, los actos de apoderamiento material del inmueble no confieren posesión ni ponen fin a la existente (Art.728); luego, tratándose de inmuebles inscritos, los actos de apoderamiento material no constituyen interrupción de la prescripción.

 

 

El efecto que produce esta forma de interrupción de la prescripción es el propio de todas ellas, o sea, SE PIERDE EL TIEMPO ANTERIOR a la interrupción a menos que el poseedor recupere legalmente la posesión, pues en tal caso se entiende que no hay interrupción y la prescripción continúa durante el lapso de duración de la interrupción (arts.731 y 2502 inc. final).

 

II.- INTERRUPCION  CIVIL ( 2503 )

 

Significa la cesación de la pasividad del sujeto  en contra de quien se prescribe. Los tribunales han precisado:

 

·        que se trata del ejercicio de una acción, de un juicio,

 

·        no produce el efecto de interrumpir una pura gestión no contenciosa o extrajudicial

 

·        Interrumpe la prescripción la demanda efectuada ante tribunal incompetente puesto que el titular ha salido de su inactividad.

·        uniformemente sostiene que la interrupción se produce al notificarse legalmente la demanda

·          hay interrupción aunque quien demanda sea relativamente incapaz y por este hecho se anule posteriormente lo demandado por éste, ello porque el incapaz al demandar ha salido de su inactividad y ha quedado claramente demostrada su intención de reclamar para sí la cosa poseída por otro.

 

Ø    Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Ø    Se produce por todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor.

Lo que sucede es que el dueño abandona su inactividad y demanda al poseedor, notificándosele antes de que transcurra el plazo de prescripción.

El problema se origina en la redacción del Art.2503, porque en él se habla de recurso judicial. Se ha entendido que al emplear este término se está  refiriendo a una acción que el dueño interpone contra el poseedor, debiendo esta acción estar necesariamente fundada en el derecho de dominio; no puede, por lo tanto, tener una causa distinta del derecho de dominio.

SÓLO EL QUE HA INTENTADO ESTE RECURSO PODRÁ  ALEGAR LA INTERRUPCIÓN; Y

NI AUN ÉL EN LOS CASOS SIGUIENTES, porque el legislador contempla 3 casos en que NO OBSTANTE EXISTIR UNA DEMANDA JUDICIAL del titular, el ejercicio de esta acción fundada en el derecho de dominio NO PRODUCE LA INTERRUPCIÓN CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN:

·      Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

·      Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o de declaró abandonada la instancia;

·      Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entender  no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

 

 

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN

 

Ø      Por la interrupción SE PIERDE TODO EL TIEMPO QUE SE LLEVABA POSEYENDO,

 

Ø      salvo excepción 2502 n° 1 sólo tiene como EFECTO EL DESCONTAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DURANTE EL TIEMPO QUE DURA LA INTERRUPCIÓN.

( se recupera que en el caso del 2502 n° 2 puede tener aplicación el 731 ).

 

De tal manera que si la posesión empezara nuevamente, se iniciaría también un nuevo plazo distinto e independiente del que corría con anterioridad y todo el tiempo de posesión anterior no tendría eficacia.

 

En cuanto a la interrupción civil, debe tenerse presente que en ciertos casos, aun cuando se actuó judicialmente no queda interrumpida la prescripción ( 2503 ); debe tenerse presente también la regla especial del 2504.

Art. 2504 “Si la posesión pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras”

 

La interrupción procede respecto de la prescripción ordinaria y extraordinaria.

Finalmente,  puede apreciarse que más propiamente que interrupción de la prescripción, lo que queda interrumpido por el acto respectivo es la posesión.

 

 

CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA   2506                      

·        adquisitiva ordinaria

·        adquisitiva extraordinaria

 

Con posesión regular se llega al dominio por la prescripción ordinaria, que impone al prescribiente un plazo de posesión inferior al necesario para prescribir si se tiene posesión irregular.

 

I.-) PRESCRIPCIÓN . ADQUISITIVA ORDINARIA

 

Se requiere posesión regular por:

2  años para los muebles y 

5 años para los bienes inmuebles ( 2507 - 2508 ).

 

La Ley 16.952 del 68 derogó las reglas por las cuales si la persona contra la cual se prescribiría residía en el extranjero, cada dos días se contaban por uno.

 

Este plazo comienza a correr en el momento en que se inicia la posesión y corre hasta cumplirse su curso legal; por ello, siempre que por alguien se alegue la  prescripción, es necesario  que se indique cuándo empezó a  correr dicha prescripción, porque sin ello no se sabría desde cuándo debe computarse el plazo y hasta cuándo debe hacerse.

 

SUSPENSIÓN:

Que es un beneficio por el cual ciertas personas que son dueños o titulares del derecho que va a extinguirse por prescripción se ven favorecidos en el sentido de que no corre en su contra la prescripción, sino que detiene su curso mientras dichas personas estuvieran en algunas de las  situaciones del Art.2509.

 

 

 

 

 

 

Consiste en la detención del cómputo del plazo para ganarles una cosa por prescripción. Cesando la causa continua corriendo el plazo de prescripción, sin perderse el tiempo antes transcurrido.

El C. no define la suspensión, pero señala las personas en cuyo favor opera y los efectos que produce ( 2509, taxativo ).

 

El efecto de la suspensión de la prescripción es impedir que ella continúe o comience a correr; de modo que, si había corrido algún plazo antes de la suspensión, dicho plazo se va a computar después, una vez que la causal de suspensión termine.

Hay una distinción notoria entre la interrupción y la suspensión de la prescripción, porque en la interrupción el efecto es hacer perder todo el tiempo que había transcurrido antes de la interrupción, salvo el caso del Art.2502 n.1. 

En cambio, cuando hay suspensión de la prescripción el curso del plazo de prescripción se detiene mientras subsista la causal que originó la suspensión, o bien no empieza a correr y terminado el motivo que dio lugar a la suspensión el  plazo continua corriendo o comienza a correr.

 

                        Puntualizaciones:

 

1.- la suspensión se aplica sólo a la prescripción ordinaria ( 2509 y 2511 ).

 

2.- en cuanto a los menores, nada importa que estén emancipados.

 

3.- respecto de los dementes y sordomudos, no se exige declaración de interdicción.

 

4.- menciona también la herencia yacente ( 1240 y ss. ); con lo que se ha pretendido sostener que la herencia yacente sería persona jurídica ( no hay base suficiente para ello ).

 

Esta suspensión de la prescripción opera en favor de ciertas personas a que se refiere el Art.2509:

·        menores, dementes, sordomudos y todos los que están bajo  potestad paterna o bajo tutela o curatela;

·        también opera en favor de la herencia yacente y

·        entre  los cónyuges.

En relación con la mujer casada la prescripción no se suspende en favor de la mujer divorciada perpetuamente y de aquellas separadas totalmente de bienes (las separadas parcialmente no se suspende respecto de los bienes que ella administra).

Cuando opera la suspensión en la prescripción ordinaria ella no puede durar m s de 10 años, porque cumplido dicho lapso de tiempo el poseedor puede alegar la prescripción extraordinaria respecto de la cual no hay suspensión  conforme al Art.2511.

 

 

 

 

 

 

 

                        LA SUSPENSIÓN ENTRE CÓNYUGES: 2509 INCISO FINAL.

 

La ley dice que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, o sea, que los cónyuges no pueden adquirir por prescripción el uno los bienes del otro, entendiéndose que toda prescripción esta suspendida entre cónyuges, sea que el régimen sea de sociedad conyugal, de separación de bienes o de participación en los gananciales .

Razones por las cuales se establece la suspensión entre cónyuges;

a.- el mantenimiento de la armonía en el matrimonio;

b.- el título de mera tenencia que significa para el marido el usufructo legal sobre los bienes de la mujer;

c.- el evitar que se celebren donaciones irrevocables encubiertas entre los cónyuges;

d.- en general, velar por el adecuado funcionamiento de la sociedad conyugal.

 

Ø    Se ha sostenido que SÓLO en la prescripción ORDINARIA, argumentos:

 

1)      el precepto está ubicado al tratar el C. la prescripción ordinaria.

 

2)      el 2511 insiste en que la prescripción extraordinaria no se suspende a favor de las personas enumeradas en el 2509, y se entienden no sólo las enumeradas ( con números ) sino a todas las mencionadas allí.

 

3)      la suspensión es un beneficio excepcional, por lo tanto, debe tener una interpretación restrictiva.

 

4)      cuando se dispone que la prescripción se suspende "siempre entre cónyuges", no se refiere la ley a que ello rige en la ordinaria y en la extraordinaria, sino (regulando la ordinaria ) se suspende entre cónyuges sin importar el régimen de bienes en que vivan, tema al que se estaba recién refiriendo el inciso anterior.

 

Ø    Se ha sostenido la suspensión en TODA CLASE de prescripción;

 

a)    las razones para dicha suspensión se presentan en ambas situaciones.

 

b)   cuando el 2509 concluye que se suspende " siempre " entre cónyuges, se entiende la expresión referida a que se suspende sea ordinaria o extraordinaria la prescripción. Alessandri y José Clemente Fabres

 

c)    cuando 2511, regulando la prescripción extraordinaria, dispone que esta prescripción no se suspende a favor de las personas enumeradas en el 2509, se entiende la expresión " enumeradas " literalmente, es decir, sólo a las de los n° 1, 2 y 3.  Situación de  los cónyuges no está en la enumeración.

 

Fuera de las argumentaciones de textos y literales, permanece como muy fuerte la razón de fondo de la suspensión, por las características de la institución del matrimonio, que valen para toda forma de prescripción. Por esto último, la última alternativa parece ser la mayoritariamente seguida.

 

Con respecto a esta discusión nuestra jurisprudencia no se ha pronunciado; sin embargo, la Corte Suprema de Colombia, en sentencia de 6 de marzo de 1969, declaró: Lo dispuesto en el último inciso del Art.2530 del CC (correspondiente al 2509 del CC chileno), sobre suspensión de la prescripción entre cónyuges, es aplicable tanto a la ordinaria como a la extraordinaria.

 

 

 

 

II.-) PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

 

Requisitos:   

- posesión regular

- posesión por 10 años, trátese de bienes muebles o inmuebles (arts.2510 y 2511).

Esta prescripción corre contra toda persona y no se suspende en favor de nadie, salvo en el caso de los cónyuges (discutible) Art. 2511

En esta materia se ha sostenido que aunque basta la posesión irregular, la posesión debe ser útil, es decir, no viciosa. Y se debe tener presente la doctrina sobre la utilidad de las posesiones viciosas.

 

Posesión irregular: cuando faltan uno o más requisitos de la regular ( 708 ) pero esta regla no puede extremarse. Pues en casos, faltando algún requisito, menos que la posesión irregular, puede incurrir que simplemente no haya posesión.

 

Caso del Art. 2510 r. 3:

“Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir Mala Fe, y no dará lugar a prescripción, a menos de concurrir estas 2 circunstancias :

1ª que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción;

2ª Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”

 

La doctrina y los textos ( 716 ) establecen que la mera tenencia es inmutable, el simple lapso de tiempo no la muda en posesión, y no obstante que el 716 pareciere anunciar una excepción en el 2510, r.3°, puede observarse que no lo es propiamente, pues aquí  se exige, para que llegue a estimarse poseedor, que concurran otras circunstancias además del puro lapso de tiempo. Pero desde otro punto de vista, también resulta que esta misma regla viene a debilitar el rigor del principio de que el mero tenedor no podría nunca transformarse en poseedor ( 730, inc. 1°, prescripción parte ).

 

·      En relación con el mero tenedor, este no se transforma en poseedor por el mero transcurso del tiempo (Art.716), por lo tanto respecto de él no opera la prescripción.

Si el mero tenedor por un acto suyo desconoce el dominio ajeno y se transforma en poseedor podrá  prescribir, siempre que su posesión no sea violenta ni clandestina (Art.2510 n.3).

·      En relación con la tradición:

ü       NO  es necesaria la inscripción para la adquisición de la posesión irregular de bienes inmuebles no inscritos, según un sector de la doctrina.

ü      Pero hay quienes estiman que la posesión irregular de un inmueble:

Ø       no inscrito  se puede adquirir por actos de simple apoderamiento y sin inscripción;

Ø      inscritos, sea la posesión regular o irregular, ser  necesaria la respectiva inscripción (arts.724, 728 y 730 inc.2). Por lo tanto, está  fuera de discusión que para adquirir por esta prescripción un inmueble inscrito siempre es necesaria la inscripción del poseedor presuntivo, porque sin ella no habría posesión y, por lo tanto, no podría operar la prescripción adquisitiva.

 

 

Es por ello que el Art.2505 exige la inscripción en el poseedor cuando se trata de un predio inscrito y se sostiene que el Art.2505 es aplicable tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria.

En relación con la prescripción adquisitiva extraordinaria ella se puede interrumpir natural o civilmente.-

 

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

1.- Su efecto fundamental es producir la ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y OTROS DERECHOS REALES.

Declarada ella judicialmente  opera, no desde que se cumple el plazo necesario, sino retroactivamente desde que se inició su posesión

Por consiguiente, la misma sentencia es declarativa y retrotrae sus efectos al comienzo de la prescripción; por ello, los frutos percibidos durante el plazo de prescripción pertenecen al prescribiente aún cuando está de mala fe; se consolidan los gravámenes constituidos por el prescribiente y caducan los del anterior propietario.

La sentencia que declara la prescripción adquisitiva debe inscribirse en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, como un requisito de oponibilidad frente a terceros (Art.2513 CC).

 La doctrina da diferentes fundamentos a esta retroactividad, como la presunción de que anterior propietario abdicó de su dominio antes de iniciarse la posesión, que debe protegerse a terceros que ya durante la posesión contrataron con el poseedor teniéndolo por dueño, etc...

 

Consecuencias de esta retroactividad:

 

a.- el poseedor queda dueño de los frutos producidos durante la posesión, aunque haya estado de mala fe;

 

b.- quedan firmes los gravámenes o cargas que haya constituido en este tiempo; y, estrictamente, le han de ser inoponibles a los que haya constituido el propietario en la misma época. En la práctica es difícil que tengan lugar relaciones jurídicas entre el dueño y terceros, por cuanto el tercero exigiría entrar en contacto con la cosa en cumplimiento de dichas relaciones, y quedará patente la existencia de un poseedor de ella.

En estas relaciones entre poseedor prescribiente y anterior propietario, puede observarse que la prescripción adquisitiva lleva consigo un efecto extintivo respecto del dueño contra el que se ganó por prescripción. De ahí los arts. 2517 y 1815 ( venta de cosa ajena )

 

2.- EFECTO LIBERATORIO

 

Fuera de lo anterior, se ha planteado en la doctrina, que la prescripción adquisitiva provoca un efecto extintivo de las cargas o derechos reales constituidos sobre la cosa por el anterior dueño, antes de entrar a poseerla el que la adquirió por prescripción. Al poseer la cosa poseía asimismo estos derechos reales, de modo que al adquirirla, los adquirió también, y simultáneamente con la adquisición, quedaron extinguidos, porque esos derechos reales sólo se conciben en cosa ajena. A tal efecto suele llamarse " usucapión liberatorio ".

 

 

 

 

 

 

 

 

LA SENTENCIA

 

Ø      A la sentencia que declara la prescripción adquisitiva se le atribuye la calidad de requisito de eficacia, sobretodo por lo dispuesto en el 2513; " La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción”.

 

Ø      En contrario se ha sostenido que basta con que se cumplan las exigencias para que la prescripción produzca sus efectos, y así, si después de ello se celebran actos de dueño, serán ellos eficaces;

 

Ø      Pero puede replicarse que esa validez y eficacia la tendrán siempre que, al objetarse, un fallo posterior declare la prescripción, fallo que al operar retroactivamente justifica esa validez y la eficacia de aquellos actos, y si es adverso quedarán sin efecto.

 

La sentencia debe inscribirse ( 689, 2513; 52 n° 1 ). Como el modo es la prescripción,  la inscripción no es tradición; se establece para mantener la historia del inmuebles y como medida de publicidad.

                       

 

PRESCRIPCIÓN CONTRA TÍTULO INSCRITO

 

Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo "; (Art. 2505 )

 

Este Artículo  da lugar a dos problemas:

 

a.- es o no necesario que el título inscrito del prescribiente está vinculado al del poseedor inscrito anterior. si se puede adquirir por prescripción un predio inscrito sin título de posesión y sólo con la posesión material.

Esto se vió al examinar la cancelación de la posesión inscrita y donde se comentó lo que ha de entenderse por " competente inscripción ". Este precepto se relaciona con el 728 y 730.

 

b.- el precepto es aplicable a toda prescripción o sólo a la ordinaria.

 

Visto al tratar la adquisitiva y pérdida de la posesión de inmuebles inscritos, allí ha de encontrarse la solución. Si se acepta que es posible adquirir posesión de inmuebles sin inscripción ( irregular ), se entiende que el 2505 no es aplicable  a la prescripción extraordinaria y, a la inversa, si para inmuebles inscritos se exige siempre inscripción, se entiende que el precepto es aplicable a toda forma de prescripción. ( vale también la posición que se adopte, ya en favor de la inscripción registral, ya que la posesión material ).

Los tribunales se inclinan mayoritariamente por proteger la inscripción, de modo que resulta muy difícil lograr prescripción contra un título inscrito. Tal es la tendencia, pero como habitualmente se han considerado los antecedentes del caso, no es posible efectuar afirmaciones perentorias; y no debe olvidarse tampoco, que los tribunales frecuentemente han restado mérito a las inscripciones ( " de papel " ) que no exhiben un antecedente de posesión material. Debe recordarse además, que por la legislación de saneamiento de títulos ( DL 2695) es posible inscribir inmuebles antes inscritos, con consecuencias muy controvertidas (ya vistas ).

 

 

 

A.- Hay autores que estiman que el Art.2505 sólo es aplicable a la prescripción adquisitiva ORDINARIA, de tal manera que por prescripción  adquisitiva extraordinaria podría adquirirse un predio inscrito sin necesidad de inscripción y teniendo sólo la posesión material; en apoyo de su posición dan los siguientes argumentos:

a)   Del mensaje del CC se concluye con mediana claridad que la idea es que los derechos se consoliden una vez extinguido el plazo de prescripción extraordinaria.

b)   El Art.2510 no exige título alguno para la prescripción extraordinaria y como ella sólo requiere de posesión irregular no seria necesaria la inscripción siempre que haya posesión material. Este artículo tampoco exige tradición y como ésta, tratándose de un inmueble (especialmente inscrito), es la inscripción puede omitirse cuando se trata de la posesión irregular, operando as¡ el Art.2510.

c)    En caso contrario, jamás tendría aplicación la prescripción extraordinaria contra título inscrito sin nueva inscripción, protegiéndose de esta manera al poseedor ficto que tiene sólo una inscripción a su favor en contra de aquel que realmente tiene la posesión material del inmueble, que lo explota y lo hace producir.

 

B.- Sin embargo, otros sostienen que el Art.2505 se refiere a AMBAS CLASES DE PRESCRIPCIÓN, de modo que por la prescripción  adquisitiva extraordinaria no puede adquirirse el dominio de un predio inscrito, sino mediante la competente inscripción  de un nuevo título, no siendo suficiente por lo tanto que el prescribiente tenga posesión material de la cosa durante 10 años. Los argumentos de quienes sostienen esta posición son los siguientes:

·      El Art.2505 no distingue entre ambas formas de prescripción y, por lo tanto, debe aplicarse a las dos, siempre que se está prescribiendo contra un poseedor que tenga título inscrito.

·      El Art.2505 está ubicado antes de la norma que distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria, con lo cual se estaría indicando que es una regla común a ambos tipos de prescripción. En el Proyecto de CC (1853) el Art.2505  estaba situado entre las reglas aplicables a la prescripción adquisitiva ordinaria solamente, pero en la redacción definitiva se le dio su actual ubicación quedando como regla común a ambos tipos de prescripción.

·      Al existir oposición entre el Art.2505, que exige título inscrito al prescribiente, y el Art.2510, que no exige título alguno y por lo tanto tampoco exige inscripción, debe recurrirse a la norma del Art.13 CC, debiendo prevalecer el Art.2505 por ser una norma especial para los predios inscritos, en tanto que el Art.2510 es una norma de general aplicación, ya que abarca todos los bienes sin especificación.

·      Dentro del elemento lógico de interpretación deben concordar, para que exista la debida correspondencia y armonía, el Art.2505 con los arts.724, 728 y 730, porque para prescribir hay que poseer y si se trata de un inmueble inscrito nadie puede adquirir su posesión, ni aun irregular, sino por este medio (inscripción), inscripción que cancela la del poseedor anterior (arts.728 y 730).

·      No es efectivo que jamás operaría la prescripción adquisitiva extraordinaria contra título inscrito, de aceptarse la opinión anterior, porque tendría aplicación cuando existe posesión irregular por falta de justo título o buena fe, pero no podría tener lugar tratándose de la falta de inscripción que motivase la posesión irregular.

 

 

 

·      En cuanto a la crítica de la posición contraria en orden a que se  dejaría sin protección al poseedor material frente al ficto o simbólico, ella no es efectiva porque conforme al Art.730 inc.2 si el poseedor material ha practicado la competente inscripción va a tener la posesión regular o irregular según el caso y va a poder ganar el dominio por prescripción.

 

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE OTROS DERECHOS REALES

Los derechos reales distintos del dominio se adquieren por prescripción de acuerdo a las mismas reglas del derecho de dominio (Art.2512), salvo las excepciones siguientes:

1.    - El derecho real de herencia se adquiere por la prescripción :

·        extraordinaria de 10 años (Art.2512 n.1),

·        ordinaria de 5 años cuando el heredero aparente tiene auto de posesión efectiva en su favor (arts.1269 y 704 inc. final).

2.    - El derecho de censo se adquiere por prescripción extraordinaria de 10 años.

3.    - El derecho de servidumbre cuando la servidumbre es continua y aparente, se adquiere por prescripción única de 5 años, sin entrar a distinguir si es regular o irregular (arts.2512 y 882).

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