POSESIÓN
Temas de
Discordia
a) concepción de la posesión fundamentalmente objetiva o subjetiva
b) autonomía o dependencia de la propiedad
c)
su naturaleza jurídica como un hecho o un derecho
d) fundamento de la protección posesoria
En esta
materia el CC se inspira fundamentalmente en Pothier.
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa
por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra
persona no justifica serlo " ( Art.
700 ).
De
la definición que da el art. 700 se desprende que los elementos fundamentales
de la posesión son : la tenencia de la cosa o corpus y el ánimo de señor o dueño
o animus, parte de la doctrina agrega que también se incluye como elemento el
que se ejerza sobre una cosa determinada. Ambos elementos DEBEN CONCURRIR
COPULATIVAMENTE, salvo en el caso del Art. 722 que señala
"La posesión de la hacia se adquiere desde el
momento en que es deferida, aunque el heredo lo ignore.
El que
válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás ".
1.- La Tenencia o Corpus; es la aprehensión o contacto físico con la
cosa, en cuya virtud se dispone materialmente de ella.
Se ha llegado a admitir, por la naturaleza de
ciertos bienes ( especialmente inmuebles), que puede consistir en la sola
posibilidad de disponer de la cosa, aunque no se tenga el contacto directo
( se relaciona con la formas simbólicas de tradición ).
2.- El Ánimo de Dueño o
Animus; es el elemento intelectual,
síquico, y consiste en tener la cosa como dueño, sintiéndose propietario de
ella.
La
doctrina no parece claro a cual de los elementos en el derecho nacional se le
da mayor importancia. Sin embargo, la mayoría de los autores parece dar por
entendido que se sigue entre nosotros una concepción más bien "subjetiva".
3.- UNA COSA DETERMINADA. Exige claramente este requisito el art.700. Esto significa que la cosa
objeto de la posesión debe estar singularizada o individualizada como especie o
cuerpo cierto, por lo tanto, no hay posesión respecto de géneros.
TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE
LA POSESIÓN
Ø TEORÍA SUBJETIVA para esta teoría, el elemento
fundamental y característico de la posesión es la intención personal
que debe concurrir y que se denomina animus. Es este animus el que le da
a la detentación el carácter de posesión. Se señala que para que haya tenencia
basta la detentación material de la cosa, pero para que haya posesión
además s debe concurrir este elemento subjetivo que es el ánimo de
tener la cosa para sí¡. Luego, la existencia de la posesión va a depender de la
voluntad de la persona que tiene la cosa. Si dicha persona tiene la cosa sin
reconocer dominio ajeno, sino que la tiene para sí¡, hay posesión. En cambio,
si tiene la cosa para otra persona, reconociendo que el derecho de dominio le
pertenece a otro, no hay posesión, sino que solamente mera tenencia.
Pero, este animus no debe existir solamente en el
fuero interno del individuo, porque si se mantiene allí¡ no existe mas
evidencia de este ánimo que la que manifiesta o declara quien se da o
tiene la calidad de poseedor. El animus debe desprenderse del título mismo
en virtud del cual el poseedor tiene la cosa en su poder. Es justamente en
atención al título que a los meros tenedores no se les reconoce la calidad de
señor o dueño, porque en el título mismo, en virtud del cual ellos tienen la
tenencia de la cosa, están reconociendo el dominio de otro.
Para esta teoría, la idea misma de posesión exige el
ánimo de señor o dueño, o sea, requiere que la persona que tiene la cosa
en su poder se conduzca como si fuera propietario de ella, pero no exige la
convicción de tener derecho de dominio. Por ello, se dice que el ladrón de una
cosa puede ser poseedor de ella porque, si bien él tiene la convicción de no
ser dueño, tiene la intención de comportarse como tal y no reconoce dominio
ajeno.
Esta teoría de Savigny atribuye a la voluntad un
carácter preponderante como característica de la posesión.
Ø
TEORÍA
OBJETIVA (Rudolf von
Ihering) no pretende menoscabar de la posesión el elemento intelectual, sino
que sostiene que no existe un animus especial o calificado, es decir, un
ánimo de señor y dueño, y que éste no es un requisito de la posesión.
Dice que toda relación de tenencia de una cosa
implica necesariamente la existencia de un ánimo en el detentador, porque
incluso la mera tenencia supone la intención de tener la cosa. Luego, este
elemento intencional se presenta tanto en la posesión como en la mera tenencia
y no consiste este elemento en un ánimo de ser dueño, sino que sólo
en el propósito de servirse de la cosa para obtener la satisfacción de sus
necesidades.
Para este autor, el corpus y el animus forman una
sola unidad, porque en el hecho ambas cosas no son sino dos aspectos de una
relación, porque el animus es la intención de servirse de la cosa y el corpus
es la manifestación externa de esa intención. Por lo tanto, el corpus no es
simplemente una relación material, sino que es la exteriorización de la
voluntad del tenedor y no puede presentarse este corpus sin el animus
respectivo. Es decir, no puede pretenderse una independencia entre corpus y
animus, porque ésta se encuentra contenida
en el corpus y, por ello, toda detentación material, cualquiera que sea su
calidad, comprende dos elementos y tendría siempre el carácter de posesión a
menos que exista una ley expresa que le da solamente el carácter de
detentación; en tanto no exista una ley que le imprima este carácter, todo
aquel que tenga una cosa en su poder ser poseedor de ella.
Como consecuencia de esto, dice que la persona que
tiene una cosa en su poder en el litigio, le bastar probar el corpus y a
su contendor le va a corresponder acreditar que hay una ley expresa que a esa
detentación le da el carácter de mera
tenencia.
Queda entonces claro el nombre de teoría objetiva
porque ella se funda en su integridad en el aspecto exterior, material de la
relación posesoria, reconociendo como poseedor a todo aquel que ejerce un poder
físico sobre la cosa.
El CC acepta la teoría de Savigny, ya que le da un
carácter preponderante al elemento sicológico (animus). Está claro que para adquirir la
posesión de una cosa el CC exige el corpus y el animus, pero para conservarla
sólo exige el animus. El CC distingue entre posesión y mera tenencia atendiendo
al ánimo de comportarse o no como señor y dueño de la cosa (arts.700 y
714).
Ø El dominio entrega al propietario un conjunto de
facultades sobre la cosa, y para
que pueda hacerlas efectivas necesitará tener la cosa a su disposición,
bajo su dependencia y señorío.
§
Por lo tanto, el dominio trae
como consecuencia necesaria el derecho a poseer ( JUS POSSIDENTI ), que
viene a ser el ejercicio mismo del dominio.
Ø Sin embargo, también es frecuente, que una persona
detente una cosa con ánimo de señor, sin que sea el verdadero dueño de ella; aquí
aparece la posesión como una figura autónoma, independiente de la propiedad, y
se configura como una situación de hecho, a la que la ley da un conjunto
de ventajas que forman el llamado " JUS POSSESSIONIS ".
Así
en el primer caso se está ante un poseedor con derecho a poseer. En el segundo,
ante un poseedor simplemente o sin derecho a poseer, generalmente en vías de
ganar el dominio por prescripción. Implica también, entonces, la existencia de
dueños que no tienen posesión y se llega así a un poseedor no dueño y un dueño
no poseedor. Sin embargo, lo normal es que el jus possidenti y el jus
possessionis vayan unidos; generalmente el propietario tiene la posesión; el
que tiene derecho a poseer posee. Así se justifica la presunción (simplemente
legal ), de que el poseedor es dueño ( 700, inc. 2°).
“Se llama MERA TENENCIA la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño. El acreedor
prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho
de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo
usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo
dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio
ajeno " ( Art. 714 ).
PRECEDENCIA
En
el orden lógico y en el hecho ¿ qué es primero ? Posesión o propiedad. Se ha
sostenido de que de la posesión se ha llegado a la propiedad, y si se aboliera
la propiedad, subsistiría aquella. El CC. trata primero del dominio y algunos
modos de adquirirlo y luego de la posesión, separada de la prescripción.
VENTAJAS DE LA POSESIÓN
1.- provecho
material que el poseedor obtiene de la cosa posee.
2.- habilita
para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción (683, 2498 y sgts. ).
3.-
otorga una presunción legal de dominio ( 700, inciso 2° ).
4.- está protegida
por las acciones posesorias ( 916 y sgts. ) y en ciertas situaciones con la
acción reivindicatoria, llamada aquí acción publiciana.
5.- en
ciertos casos puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída ( 907, inc. 3° ).
COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN
Ø La posesión ha de recaer sobre una COSA DETERMINADA
( Art. 700 ), por lo tanto, no es posible concebirla sobre cosas
inciertas o indicadas sólo por su género, lo cual no impide que dos o más
personas poseen en común una cosa singular ( cada comunero tiene la posesión de
su cuota ).
Históricamente la posesión parece haber tenido su
origen en relación con las cosas corporales, que son propiamente aprehensibles,
sin embargo los mismos romanos ya aplicaban la posesión a los derechos,
mediante la llamada " cuasiposesión".
Ø Sin embargo, es unánime en la doctrina la
aceptación de la POSESIÓN SOBRE BIENES INCORPORALES y sobretodo la POSESIÓN
DE DERECHOS PERSONALES.
·
tratándose de las cosas
incorporales no precisó en que ha consistir esa posesión.
·
La doctrina entiende que la
POSESIÓN SOBRE ESOS BIENES INCORPORALES consiste en el GOCE Y DISFRUTE DEL
DERECHO respectivo.
En nuestro CC queda claro que se comprende a los
bienes corporales como a los incorporales, por los arts. 700 y
715.
"La posesión de las cosas incorporales es
susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa
corporal"(Art. 715).
COSAS NO SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN
1.- ALGUNAS COSAS CORPORALES ( 585, cosas
comunes a todos los hombres ). Sin embargo, los arts. 948 y 949 hacen a algunos
de estos bienes objeto de una suerte de protección posesoria (acción popular de
vecinos y municipalidad sobre determinados bienes nacionales de uso público).
2.- en cuanto a las COSAS INCORPORALES,
Ø los términos amplios del 715 inducen a concluir que
pueden poseerse tanto los derechos reales como personales, pues ambos son
cosas incorporales (565 y 576). Lo anterior se confirma con el art. 2456 y
sobre todo por el Art. 1576 que habla de un poseedor de crédito: también así lo
entienden algunos autores.
Ø Sin embargo, la doctrina extranjera ha sostenido
que NO ES POSIBLE EXTENDER LA POSESIÓN A LOS DERECHOS PERSONALES, que no
permiten un ejercicio continuado, como es posible en los derechos reales.
Aquéllos se agotan al ejercerlos (al cobrar el crédito. Aunque puede
responderse que, al menos en créditos de dinero, podrían ejercerse actos de
poseedor sin agotarse; por ejemplo, cobrando periódicamente los intereses ).
Las legislaciones extranjeras también las limitan a los derechos reales.
Entre
nosotros, Pescio, Alessandri; no aceptan la posesión de los derechos
personales, estiman que el Art. 1576 se está refiriendo no
propiamente a la posesión sino a un titular aparente del crédito; el mensaje en
la sección respectiva, confirmaría su afirmación.
Art. 1576 inciso 2º “El pago hecho a la persona que estaba entonces en posesión del
crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le
pertenecía”
3.- Otro
punto que se discute es si PUEDE HABER POSESIÓN SOBRE TODOS LOS DERECHOS
REALES, luego de la generalidad del 715.
Pueden
haber dudas acerca de si quedan excluidos algunos;
-
el 882 impide ganar por prescripción las servidumbres
discontinuas y las continuas inaparentes, con lo que se puede estimar que ello
es porque no pueden poseerse.
-
917 excluye de la protección
posesoria a los que excluye el 882.
-
el 922 parece limitar esa
protección al usufructuario, al usuario y al habitador.
Finalmente
no debe confundirse la dualidad de situaciones que pueden producirse respecto
de los derechos reales; se es poseedor del derecho real, pero mero tenedor de
la cosa sobre la que se ejerce ( poseo el derecho de usufructo, pero soy mero
tenedor de la cosa fructuaria ).
Es la que procede de justo título y ha
sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida
la posesión.
1.- JUSTO TÍTULO.
No lo
define el Código,
Ø pero puede entenderse por TÍTULO en materia posesoria el hecho
o acto en que se funda la posesión.
Ø
Puede entenderse por JUSTO TITULO Es el que
por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido.La definición
merece comentarios:
·
Está orientada al dominio, el poseedor no se
considera tal, sino dueño, relacionado
con la función de los títulos
traslaticios de dejar en posesión.
·
Las características de Auténtico, real y válido
emanan del antónimo del Art 704.
Características:
1.- Es
apto para atribuir el dominio
2.- Que
sea verdadero o real
3.- Que
sea válido
Clasificaciones:
1.- Títulos Constitutivos de Dominio:
El C.C. denomina así a los Modos
Originarios de Adquirir:
Ø
Dominio
Ø
Accesión
Ø
Prescripción
Ø
Ocupación
Se les
adquiere a estos modos de adquirir el dominio el rol de títulos para poseer.
Normalmente al operar permiten adquirir el dominio, y la posesión, pero
puede ocurrir que no otorguen el dominio, ahí servirán de título para poseer.
Notas:
a) Respecto de la Ocupación, Art 703 y 726, como título para poseer.
Implicaría afirmar que se posee porque se ocupa = poseo porque poseo. Se
estaría autorizando poseer sin
título, Arts 726 y 729.-
b) Respecto a la Prescripción, se objeta porque ella supone
posesión. No figuraba en los
proyectos de 1853 ni inédito, Claro Solar. Se ha tratado de justificar
su inclusión en cuanto legitima la la situación a futuro del poseedor irregular que ganó el dominio por
Prescripción < Pescio >
c)
Respecto a la Accesión, la posesión de lo
principal se extiende a las accesiones de ella, varía un poco tratándose del Art 652 y accesión de mueble a
mueble.
2.- Títulos Traslaticios de Dominio:
Ø
Son los que por su naturaleza
sirven para transferirlo, Art 703 inc3º
Ø El Art 703 inciso 6º precisa la situación de la TRANSACCIÓN,
que es de estos títulos cuando se refiera a un OBJETO NO DISPUTADO.
Ø
Estos títulos aquí:
·
por un lado inician el proceso de transferencia de
dominio,
·
por otro son
títulos para poseer.-
Ø
Estos títulos:
·
la función que tienen ES TRANSFERIR EL DOMINIO,
·
pero en los casos en que ello no ocurra le SIRVE
DE JUSTO TÍTULO a la contraparte PARA POSEER.
3.- Títulos Declarativos:
Son los
que se limitan a reconocer, declarar
o aclarar, una situación
preexistente.
Son de
esta clase:
a) Las
·
sentencias judiciales sobre derechos litigiosos,
·
las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o
declarar derechos preexistentes (Arts.
703 incisos 5º y 6º).
Se limitan
a establecer una situación discutida o dudosa, que es o existe en ciertos
términos desde antes, desde que se
originó.
Estos
títulos no legitiman posesión, Art 2456 inciso final.
b) También:
·
los actos procesales de partición. Sólo se daría
entre los comuneros.
·
Sentencias de adjudicación en juicios divisorios. (Arts.
703 inciso 4º).
Respecto del dominio tiene efecto declarativo, Art 1344. Respecto de la
Posesión se discute:
Tesis A (
Julio Verdugo, David Stitchkin ) En materia posesoria se le asimila al
título traslaticio Art 703, Art
718 y 1344 se referirían al dominio.
Tesis B (
parte de la Jurisprudencia) en materia posesoria tendría efecto
declarativo Art 718 y Art 703 al considerarla traslaticia se estaría
refiriendo a las adjudicaciones a
terceros en la partición, no entre comuneros.
Ejemplo:
4.-
Títulos Injustos:
No lo
define el Código, da si una enumeración, que es taxativa, en el Art 704:
Ø EL FALSIFICADO.
Si el
título fue realmente otorgado por quienes aparecen, aunque sus declaraciones
no sean verdaderas, es siempre justo. < RDJ t.24 p.188, t.45 sec 2ª p.10; Arts 17 C.C. y
Art 193 y ss C.P.>
La adulteración puede referirse
a:
·
las personas que aparecen interviniendo
·
al funcionario autorizante
·
a la substancia del acto
El mero
error ortográfico no constituye falsificación, pero afecta su autenticidad.
Si en un
documento se incluyen varios actos jurídicos, la falsificación de uno de ellos
sólo anula esa parte del documento, el
resto es justo, nulidad parcial.
Ø EL CONFERIDO POR UNA PERSONA COMO MANDATARIO-REPRESENTANTE LEGAL DE
OTRO SIN SERLO.
·
También se incluye al título emanado de un representante que actúa extralimitándose en sus facultades ( Julio Verdugo ).
Casos no comprendidos en este supuesto:
v
Si alguien vende una cosa ajena como propia el
título es justo.
v
Si un representante verdadero vende una cosa que
no es del poderdante, es un título
justo porque NO está comprendida en este nº 2, sería sólo venta
de cosa ajena.
Ø
EL NULO.
·
Es injusto sea si adolece de nulidad relativa o
absoluta, pero en la relativa puede tener
aplicación la confirmación, Art 705.
·
Se discute sobre si ¿ es necesaria la declaración
judicial de nulidad para considerar al
título como injusto ?.
ü
Tesis Afirmativa la nulidad sólo produce
efectos una vez declarada judicialmente. Problema : La nulidad relativa
sólo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio está establecido. Puede
ocurrir que esa persona no tenga la
acción de nulidad.
ü
Tesis Negativa
1.
Se debe permitir A QUIEN TENGA INTERÉS en
que el
título sea injusto, que invoque la nulidad
RELATIVA para el SÓLO
EFECTO DE TENERSE POR
INJUSTO,
2.
pero se mantendría el ACTO VÁLIDO PARA LOS DEMÁS
EFECTOS LEGALES, los cuales se EXTINGUIRÍAN
SÓLO CUANDO SE ANULE A PETICIÓN DE QUIEN TENGA LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.
Ø
EL MERAMENTE PUTATIVO.
Es el que
se invoca sin existir realmente. Generalmente el poseedor
tendrá el erróneo convencimiento de que lo tiene.
Se han
señalado como ellos también :
Con este
número serían inoficiosos los nº 1 y 3 que estarían comprendidos, pues en ambos casos el poseedor queda sin título,
entonces tendrá un título meramente putativo.
Si el
justo título es el acto testamentario reconocido judicialmente se
aplicaría, según Stitchkin y Verdugo, sólo
al legatario de especie o cuerpo cierto, no al de género porque tiene un
crédito contra la sucesión, y ellos no conciben la posesión de Dº personales.
Efectos
del título
2.- BUENA FE.
Es la
convicción íntima de actuar lícitamente., concepto
subjetivo, Chile.
El Código
establece, con matiz subjetivo, lo que en materia posesoria constituye la buena
fe, Art 706: " Es la conciencia de haberse
adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro
vicio".
Concepto
Objetivo Es una actitud ordinaria de comportamiento, según la conducta media
de un hombre corriente y que, determinada con ciertos caracteres, es
socialmente exigible a los particulares.
El
establecer la buena o mala fe en un caso concreto es cuestión de hecho, RDJ t.
51 p.161, t.27 p.336, t.70 p.3; en contra t.51 p.325.-
Se basó
Bello en el Derecho Canónico que exigía la Buena fe para la posesión regular.
Prueba: Art 707 concede una presunción de buena fe, simplemente legal.
Es de aplicación general. Hay sin embargo presunciones contrarias (Art 94 nº6,
inc final, Art 2510 nº3 )
Normativa:
Ø
En los títulos traslaticios de dominio supone la persuasión de haberse recibido la cosa de
quien tenía la facultad de enajenarla;
no haber habido fraude ni otro vicio en el acto
Ø
JUSTO ERROR DE HECHO no se opone a
la buena fe. El art 706 estima compatible con la buena fe un
error de hecho que sea excusable en las apariencias, aunque la excusabilidad
incide más en la prueba de la buena fe que en su existencia.
Ø
ERROR DE DERECHO se considera mala fe en materia posesoria, aplicación
restrictiva.
Momento en que se requiere la Buena Fe en la Posesión
En cuanto
al momento en que se requiere concurrencia de la buena fe en la posesión Bello
siguió la norma romana y francesa, consagrando en el Art 702 inciso 2º que se
requiere ella al comienzo de la posesión aunque ella posteriormente
desaparezca.
En Contra
estaban los antecedentes de Derecho Canónico que exigía la buena fe para la
posesión regular durante el curso de la posesión, para considerarla tal.
Sin
embargo la PÉRDIDA DE LA BUENA FE EN CHILE ,aunque mantiene al poseedor
como regular produce consecuencias interesantes que pasan a detallarse:
1.- Art 906 inciso 2º El poseedor de buena fe, mientras
permanece en ella, no es responsable de los deterioros por su hecho o
culpa ha sufrido la cosa, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos.
2.- Art 907 inciso 2º Si no existen los frutos, naturales o
civiles que debe restituir, no sólo los percibidos sino los que con mediana
inteligencia hubiese podido obtener, deberá el valor que tenían o hubieran
tenido al tiempo de la percepción. Se considerarán no existentes los que se
hayan deteriorado en su poder.
3.- Art
913 La buena o mala fe del
poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la
percepción, y relativamente a las expensas y mejoras al tiempo en
que fueron hechas.
Se ha
establecido una presunción simplemente legal de Buena Fe, en el Art
707.
“La buena
fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción
contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”
Si se
quiere alegar posesión regular no es necesario probar la buena fe, sólo
exhibir el justo título, presumiéndose la buena fe. La parte que impugne
ésta deberá probar la mala fe del poseedor.
1.- Art 94 regla 6ª constituye mala fe en los
poseedores de los bienes del desaparecido el haber sabido y ocultado la verdadera
muerte de éste o su existencia;
2.- Art
2510 regla 3ª la existencia de un
título de mera tenencia hace presumir la mala fe, y no da lugar a la
prescripción extraordinaria, a menos de concurrir determinadas circunstancias;
3.- Art
706 inciso final el error de derecho constituye una presunción de mala fe,
presunción que es de derecho.
4.- También se presume la mala fe después que el poseedor ha contestado
la demanda (art.907 inc.1 y 707 inc.1).
Poitier
concedía la presunción sólo cuando se tenía un justo título.
La
presunción de Mala Fe para quien aduce error de Derecho es de aplicación
exclusiva a la materia posesoria. < Gaceta de 1895 t.1 p.583, RDJ t.83
secc.2 p.7 >
La
presunción de Buena Fe, no obstante su ubicación, se tiene entendido que es de
aplicación general. Esta solución se ha sostenido
tanto por la doctrina < Somarriva, Derecho de familia > como por la
jurisprudencia< RDJ t.29 p.73, t.68 secc.2ª p.7, t. 11 secc.1ª p.294 y 298
>.-
3.- TRADICIÓN, si el
título es traslaticio de dominio, Art
702 inciso 3º.
Como
señala el Art 702 inciso 3º la tradición es requisito de la Posesión
Regular cuando la posesión emana de un título traslaticio de dominio.
Explicación:
1.- Se
exige cuando la posesión emana de un título traslaticio por cuanto éstos sólo
dan un Dº personal para exigir la tradición, siendo ella la que deja la cosa en
poder del adquirente, el título sólo concede un derecho personal para exigir
la entrega de la cosa y entregada empieza a poseer.
2.- No se
exige cuando la posesión emana de un título constitutivo por cuanto ellos no
requieren tradición porque él importa un modo de adquirir que por sí mismo da
la posesión, puesto que dejan al sujeto
en posesión de la cosa.
Existiendo
distintas formas de efectuar la tradición de los MUEBLES, muchas veces
de difícil prueba, se ha establecido una presunción de tradición en el Art
702 inciso 4º que señala:
"la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a
entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido
efectuarse por la inscripción del título."
Entonces al tenor del texto esta presunción se aplicaría a los bienes
muebles y las servidumbres, pues su tradición no se efectúa por la inscripción
de un título.
La
presunción de tradición es inaplicable al dominio de los bienes raíces y a los
derechos reales constituidos en ellos, que deben transferirse por la
inscripción del título respectivo en el Registro del Conservador, único medio
para realizar su tradición. Algunos agregan que tampoco se aplicaría a la
tradición del Dº de servidumbre por ser solemne, no podría probarse sin esa
solemnidad.
1.- Arribará al dominio mediante la prescripción ordinaria, más breve;
2.- Dispone de la acción
reivindicatoria, publiciana Art 894.
II.- POSESIÓN IRREGULAR
Es la
posesión a la que falta el justo título, o la buena fe, o la tradición si se es
un título traslaticio de dominio.Art 708
Podrán
faltar uno o más de los requisitos de la posesión regular, pero han de
concurrir los elementos indispensables que signifiquen tenencia y ánimo de
dueño. Habrá que analizar el o los elementos que falten para concluir lo que
procede.
Es la que adolece de un vicio de VIOLENCIA o CLANDESTINIDAD
Hay que distinguir:
POSESIÓN VIOLENTA: Es la
que se ADQUIERE POR LA FUERZA, Art 710 inciso 1º Normas:
1.- Es
poseedor violento el que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y al
volver este lo repele, Art 711
2.- Existe
vicio de violencia se haya empleado
contra el
3.- Que
la violencia se ejecute
Ø
por
·
una persona o
·
sus agentes
Ø
ya sea
·
con su consentimiento o
·
se ratifique después
4.- En este aspecto el legislador atiende al momento
de la adquisición de la posesión y si se adquiere por fuerza se cataloga de violenta. Este fuerza
tiene que tener requisitos:
·
Debe ser grave (art.1456),
·
No necesita ser una fuerza actual,
·
Tampoco tiene importancia la persona que ejerce la fuerza
y contra de quien se ejerce, puede ser dueño o poseedor (art.710 y 711).
A. ( Claro Solar, Barros Errázuriz) Se podría ser poseedor violento respecto
de aquel contra quien se ha utilizado ,
pero no frente a otros que
disputaren posteriormente la posesión,
vicio relativo.
Desde que cesa la violencia deja de ser viciosa, vicio temporal.
B. ( Guillermo Borda, Arg.) la posesión es violenta cuando se adquiere
con violencia en las personas, no en las cosas, salvo que
fuere delito.
POSESIÓN CLANDESTINA: Es la
que se ejerce OCULTÁNDOLA a los que tienen DERECHO A OPONERSE a
ella, Art 713.
Normas:
1.- Es
clandestina aunque sea pública respecto de la generalidad, si se oculta
al interesado.
2.- Se
trata de un vicio Relativo, sólo respecto de ciertas personas.
3.- Se
trata de un vicio Temporal, se puede dejar de ser posesión clandestina cesando la clandestinidad.
4.-
Ejemplo de posesión clandestina respecto de un inmueble: recurrir a actos posesorios subterráneos para lograr la
ocultación.
Utilidad de la Posesión Viciosa:
Tradicionalmente
se relaciona posesión regular e irregular a que sean útiles porque conducen a
la prescripción, en tanto que las viciosas serían inútiles para ello.
Se ha
discutido al sostenerse, <Eduardo Belmar, RDJ t.45, 1ª
parte, p.34> que los vicios de la posesión son compatibles con su
utilidad. Por consiguiente se podría concebir posesión irregular, incluso regular, con clandestinidad, y en
ciertos casos con violencia.
Por
ejemplo:
·
venta de cosa ajena, comprador poseedor regular,
justo título y presunción de
tradición.
·
Tiempo después sabe que era ajena, empieza a poseer
ocultándola de dueño.
·
Terminó su buena fe, pero si la tuvo al comienzo.
·
Sería posesión regular y clandestina.
es la exenta de los vicios de violencia o clandestinidad
Desde un punto de vista teórico, la posibilidad de
transferencia y transmisión de la posesión depende de la naturaleza de la
posesión, concebida como un hecho o como un derecho.
I.- TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN
Existe
acuerdo mayoritario en el Derecho nacional que según nuestros textos LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE. Se trata,
se afirma, de un hecho, por lo que no pasa del causante a su heredero, infacta
non est successio .Argumentos:
1.- Art 688 " En el
momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el
ministerio de la ley al heredero". Es la ley la que da la posesión al
heredero y como no la recibe de su causante, comienza en él ( posesión
legal ).
2.- Art 722 " La
posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque
el heredero lo ignore".
El
proyecto de 1853 decía que se transmitía, se reemplazó por se adquiere, con lo
cual el legislador se pronunció en contra de la sucesión en la posesión.
3.- Art 717 " Sea
que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia
en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal
caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá
agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no
interrumpida de antecesores ".
Si aquí él
Código declara que la posesión "principia" en el sucesor, evidente
es que a éste no se transmite la posesión del causante.
Sin embargo, no puede dejar de mencionarse los
arts. 2500, inciso 2°, y 919, que INDUCEN A LA TRANNSMISIBILIDAD.
Art. 919 “El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que
tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese”.
Art. 2500
inciso 2º “la posesión principiada por una persona difunta
continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”
II.- TRANSFERENCIA DE LA POSESIÓN
Se sostiene que LA POSESIÓN NO SE
TRANSFIERE POR ACTO ENTRE VIVOS. Argumentos:
1.- Art 717 al decir que la
posesión del sucesor principia en él, sea que se suceda a título universal o
singular, no distingue si el sucesor a título singular sucede por
2.- Art 2500 inciso 1º "Si una cosa ha sido
poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del
antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el
Art 717",
o sea la POSESIÓN DE QUE SE APROPIA EL ÚLTIMO ES CON
LAS MISMAS CALIDADES Y VICIOS QUE TENÍA EN EL ANTECESOR.
Tampoco
este artículo distingue por causa de muerte o acto entre
vivos.
3.- Art 683 señala que la tradición da al
adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el Dº de ganar por
la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no
haya tenido ese Dº.
P/E: El
poseedor violento no puede adquirir por prescripción ordinaria, pero si ese
poseedor violento transfiere la cosa, el adquirente de buena fe puede ganar el
dominio de la cosa por prescripción ordinaria, porque su posesión es
independiente de la del poseedor violento.
Ø
Ventaja del carácter intransmisible e intransferible
Finalmente se estima que la negación de la
transmisión y transferencia de la posesión contribuye al mejoramiento de los
títulos de dominio, en cuanto evita que un sucesor enturbie su posesión,
que puede haber adquirido legítimamente, con vicios presentes en la de su
antecesor. Y los beneficios que puede obtener sumado a la suya la posesión
exenta de vicios de su antecesor, se pueden lograr con la facultativa
agregación de posesiones.
Ø
Disposiciones que estarían en pugna con el sistema según el cual la
posesión no se transmite ni transfiere
1.- Art 696 señala la "TRANSFERENCIA"
de la posesión. Se discute:
b.
otros dicen que no hay tal desliz por cuanto no
señala que se traslada la posesión propias del tradente al adquirente, sólo
significaría que se transfiere la posesión en sí misma considerada.
La verdad
es que debió decirse sólo "no darán", suprimiéndose las palabras
"o transferirán".
2.- Art 2500 inciso
2º "La posesión principiada por una persona difunta
CONTINÚA en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del
heredero". Críticas:
Ø
induce a calificar a la herencia
yacente como persona jurídica, pues se la considera
capaz poseer a nombre del heredero, y sólo se puede en las personas naturales o
jurídicas.
Ø
si la herencia yacente se entiende poseer a nombre
del heredero, significa que detenta a nombre ajeno, y en ese caso no sería más que un mero tenedor
, y como tal incapaz de poseer por cuenta de otro.
Ø
Rompe la unidad del sistema que
consagra la intransmisibilidad de la posesión, pues
dice que la posesión principiada por
una persona difunta continúa en la herencia yacente.
En
síntesis lo que quedría decir el Art 2500 inciso 2º es que la herencia, después
de muerto el causante, no queda sin posesión, por el hecho de permanecer
yacente; terminada la posesión del causante, empieza inmediatamente la del
heredero.
3.- Podría pensarse que el Art 725 contradice el principio de que
los hechos no se transfieren ni transmiten, al decir que
" el
poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa,
dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquier otro
título no traslaticio de dominio".
Pero se ha
observado que en este caso el legislador ha usado la palabra transfiera
en su sentido vulgar; ha querido decir que el poseedor conserva la
posesión, aunque pase, lleve o entregue la tenencia, de sus manos a las del
arrendatario, comodatario, etc.
4.- Art 919 " El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias
que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese". Da a entender
que la posesoón del heredero es la misma que la del causante.
Ello se entiende porque no se cambió éste artículo luego de desecharse el criterio del Proyecto
de 1853, que reconocía la transmisión de la posesión.
Somarriva
para salvar la antinomía cree que hay que limitar la aplicación del Art 919 al
caso en que el heredero hace uso del Dº de agregar a su propia posesión la del
causante.
ADQUISICIÓN,
CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
Art. 723 " Los que no pueden adminisstrar libremente lo suyo, no necesitan
de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal
que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no
pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que
competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de
adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros " (
723 ).
Entonces;
a.- la
posesión de los MUEBLES
puede ADQUIRIRLA TODA PERSONA.
·
EXCEPCIÓN: los dementes
y los infantes (carecen por completo de voluntad)
·
En cuanto a los INCAPACES,
pueden adquirir la posesión de los MUEBLES, pero no pueden ejercer actos
de poseedores ( prestar la cosa, darla en arriendo ) sino con la
correspondiente autorización.
b.- la posesión de los INMUEBLES no está sometida a norma especial. Su
adquisición y ejercicio se regula por las NORMAS GENERALES; los
relativamente incapaces podrán adquirirla y ejercerla mediante sus
representantes legales o autorizados por ellos.
2.- ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN POR INTERMEDIO DE OTRO:
Art 720 Se permite por medio de :
- Representante Legal o Mandatario Art
721 inciso 1º, “Si una persona toma
la posesión de una cosa en lugar o a
nombre de otra de quien es Mandatario o Representante Legal, la posesión del
mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su
conocimiento”
Representante legal, sus actos ejecutados dentro de sus atribuciones se
reputan actos del representado. En el caso del Mandatario, el Mandato supone la
voluntad del Mandante.
- Agente
Oficioso Art 721 inciso 2º, la persona no adquiere
la posesión sino con su conocimiento
y aceptación, pero se retrotrae
ella al momento en que fue tomada a su nombre.
3.- PRINCIPIO BÁSICO:
Ø
La posesión se adquiere cuando se reúnen sus dos
elementos constitutivos: Corpus y Animus, lo que constituye la regla general en
las cosas corporales.
Ø
Sin embargo la Posesión de la Herencia hace
excepción:
·
por que ella se adquiere por el ministerio de la
ley, aunque el heredero lo ignore.
·
Si este válidamente la repudia
ella se entiende no hablerla poseído
jamás.
Ø
Adquisición de la Posesión en las cosas
incorporales respecto de derechos reales como usufructo, uso y habitación cuando recaen
sobre inmueble, censo e hipoteca, la regla es que las cosa cuya tradición debe hacerse por inscripción de
la misma manera se adquiere posesión(
Art 724 y 686).
BIENES MUEBLES
1.- ADQUISICIÓN:
Se
adquiere la Posesión de estas cosas concurriendo el Corpus y el Animus.
Se
adquiere desde el momento en que concurre la voluntad de poseer y la
aprehensión material o ficta.
Se configurará el Corpus ya por la aprehensión material
acto que signifique que quede sometida a su potestad
2.- CONSERVACIÓN:
Ø Según Alessandri, Somarriva y Vodanovic la posesión se conserva
MIENTRAS SUBSISTA EL ANIMUS, aunque
momentaneamente no se tenga el corpus.
Ø
Art 727 “La posesión de una cosa mueble no se entiende perdida mientras se
halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore actualmente su paradero.”
Con ello la ley presume que se mantiene la voluntad mientras no se exprese
la voluntad contraria.
Ø Conservación de la posesión a pesar de transferirse la mera tenencia Art 725
“EL
poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa,
dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o cualquiera otro
título traslaticio de dominio”
3.- PÉRDIDA:
La
posesión se pierde al perderse cualquiera de sus elementos constitutivos o
ambos.
Ø
Se pierde el CORPUS Y EL ANIMUS cuando el
poseedor:
·
abandona la cosa o
·
la enajena.
Ø
Se pierde la posesión al perderse el CORPUS.
Casos
·
CUANDO OTRO SUJETO SE APODERA DE
LA COSA CON ÁNIMO DE HACERLA SUYA Art 726
·
Cuando sin pasar la posesión a
otras manos, SE HACE IMPOSIBLE EL EJERCICIO DE ACTOS POSESORIOS. Ejemplos: Art 2502 nº1 heredad permanentemente inundada
Art 619 animal bravío que
recobra libertad
Art 608inc 2º animal domesticado
que pierde costumbre de volver
·
CUANDO LAS COSAS MATERIALMENTE
PERDIDAS NO SE HALLAN BAJO EL PODER DEL POSEEDOR
Ø
Se pierde el ANIMUS en el Constituto
Posesorio, el vendedor se constituye poseedor a nombre ajeno.
Ø
Otro caso sería el del Art 730 por el cual se pierde la posesión cuando el MERO
TENEDOR USURPA la cosa y la ENAJENA A
NOMBRE PROPIO.
4.- PRUEBA DE LA POSESIÓN:
Se reduce
a la demostración de los dos elementos:
Ø
Tenencia: implica demostrar que el objeto respectivo se le:
·
tiene aprehendido físicamente, o
·
gobierna o
·
tiene a disposición.
Ø Ánimo de Dueño: Ha de demostrar que se
comporta respecto de la cosa como un
dueño.
v
El que alega la Posesión debe
probarla.
v
El código establece algunas
presunciones, que son simplemente legales y por ello admiten prueba en contrario:
1.- Si se
ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión
ha continuado hasta el momento en que
se alega Art 719 inc 1º
2.- Si se
ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la
continuación del mismo orden de cosas <
rr. 719 inc 2º y 716 >
3.- Si alguien
prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio Art 719
inc 3º.
4.- El que
recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido
durante todo el tiempo intermedio <
rr. Art 731 y 2502 >
Como se
trata de la prueba de hechos, son idóneos todos los
medios de prueba de admisión general
< Arts 1698 C.C. y Art 341 C.P.C.>
Respecto
de los MUEBLES REGISTRABLES la inscripción de un vehículo constituye
una presunción de dominio, pero no de
posesión. Por lo cual no basta la sola prueba documental.
I.- INMUEBLES
NO INSCRITOS
1.- Adquisición de la Posesión:
Se
admitiría la posesión de imuebles por el apoderamiento material Art 729 y 726; el art 724 sólo se aplicaría a los inmuebles
inscritos.< Humberto Trucco; A, S. y V.>
Esa
ocupación no funcionará como modo de adquirir el dominio, puesto que
tiene dueño, pero servirá ( en lenguaje del C.C.) de título para
poseer < Pescio >
<Carlos Aguirre Vargas> en este caso exigen inscripción, Argumentos
Arts 686, 724, 696, 728 y 2505.
< Juan
Williams Ibañez > El puro apoderamiento pondría fin a la posesión del que la
tenía, pero no la adquiriría el usurpador.
Como
conclusión: Podrían adquirirse la posesión de inmuebles no inscritos por
simple apoderamiento material, no
es necesaria la inscripción y dicha posesión es irregular, puesto que estará de
mañla fe sabiendo que el inmueble tiene dueño.
Para tener posesión de lo accesorio deben ejercitarses actos posesorios
sobre lo accedido.
B SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: si se invoca para adquirir la posesión NO es necesaria la inscripción,
el heredero adquiere por el ministerio de la ley la posesión de la herencia desde el momento en
que le es diferida. Las inscripciones del Art. 688 habilitan al heredero
para disponer de los inmuebles, pero no son las que le confieren la posesión.
C TÍTULO TRASLATICIO DE
DOMINIO:
i Posesión Regular Se ha sostenido que es
indispensable, sin inscripción no hay
posesión
de inmuebles.Art 702, 686, 696 y 724.
ii Posesión Irregular
* Algunos
estiman necesaria la inscripción, argumentos:
* <
Claro Vial > No sería necesaria la inscripción para adquirir la posesión iregular de un inmueble no inscrito cuando
se hace valer un título traslaticio. Argumentos:
2.- Conservación y Pérdida:
Se CONSERVA
mientras persistan sus elementos constitutivos Animus y Corpus.
Se PIERDE cuando se pierde corpus, animus o ambos.
Casos en que el poseedor no inscrito
puede perder su posesión:
Caso en
que se discute una persona sabedora
que el poseedor de un inmueble no lo tiene inscrito , otorgue o celebre un acto
o contrato y el adquirente inscriba a su favor el título que comprende dicho
predio no inscrito, ¿ por virtud de la inscripción perdería su posesión
el poseedor no inscrito, a pesar de no haber intervenido para nada en el acto o
contrato constitutivo del título que se inscribió?
II.- INMUEBLES INSCRITOS
Teoría de la Posesión Inscrita
Conjunto
de principios y disposiciones legales diseminadas a través del Código Civil y
que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los
inmuebles.
1.- Art
686 Tradición de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos, se
hace por la inscripción en el registro del Conservador.
2.- Art
696 Los títulos cuya inscripción se señala en arts anteriores no darán o
transferirán la posesión efectiva del respecivo derecho, mientras no se efectúe
la inscripción.
3.- Art
702 inciso final, El que tiene la cosa a ciencia y paciencia del que se
obligó a entregarla, hace presumir la tradición, a menos que esta se haya
debido hacer por inscripción.
4.- Art
724 Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción
no se puede adquirir la posesión sino por ese medio.
5.- Art
728 Para que cese la posesión inscrita es necesario que se cancele por
la voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor
inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. No se perdería
mientras exista la inscripción.
6.- Art 730 Si se usurpa no se pierde ni gana la
posesión. Si el usurpador enajena a su nombre no se pierde ni gana sin
inscripción.
7.- Art
2505 No hay prescripción contra título inscrito sino por otro título
inscrito, y la prescripción comienza a correr desde la inscripción.
8.- Art
924 La posesión de derechos inscritos se prueba mediante la inscripción,
mientras subsista, que haya durado un año a lo menos, no se aceptará prueba
que pretenda impugnarla.
Inaplicabilidad
de las disposiciones sobre posesión inscrita a los inmuebles por destinación
< Art 724, 728 y 924 C.C. > sólo se aplica a los
inmuebles por naturaleza.
Fines de la
Inscripción La
inscripción sirve como Requisito y Prueba de la posesión de
bienes raíces inscritos.
1.- Adquisición:
A.- TÍTULO NO
TRASLATICIO DE DOMINIO
< rr con lo dicho para los
inmueble no inscritos >
ocupación, además de lo ahí dicho, algunos estiman que en tal caso es posible
adquirir por apoderamiento la posesión, incluso de inmuebles inscritos:
Art 724 la
exigencia de inscripción queda restringida a estos títulos.
¿ Es posible adquirir la posesión regular sin necesidad de inscripción?
Ø
No es
posible, conceden + valor a la inscripción, por seguridad del Registro.
Ø
Si, sin
inscripción se alcanzaría posesión, al menos irregular
2.- Conservación y pérdida de la
posesión de inmuebles inscritos
Destaca el 728 " Para que cese la posesión
inscrita, es necesario que la inscripción se cancele ", y se precisan las
fuentes de la cancelación;
1°.- POR VOLUNTAD DE LAS PARTES; cuando dos contratantes entrre los cuales se ha transferido el
dominio ( compraventa con la que el inmueble se ha inscrito a nombre del
comprador ) acuerdan dejar sin efecto la transferencia.
Deberá mostrarse al Conservador un instrumento
auténtico en que conste la voluntad de las partes en orden a dejar sin efecto
la inscripción existente a nombre de uno de ellos ( comprador ), con lo que cobrará
vigencia la precedente ( vendedor ); bastará una subinscripción al margen
en que se indique que se cancela ( 91 rgmto ), y el inmueble quedará sometido a
la inscripción anterior. Por tanto, la cancelación mediante subinscripción se
realiza materialmente en el registro.
2°.- POR DECRETO JUDICIAL;/b> una
sentencia puede disponer que se cancele una inscripción, cesa así la posesión
inscrita existente a nombre de una de las partes litigantes. El juicio
reivindicatorio puede concluir con ese resultado.
Se exhibe copia del fallo, y el conservador cancelará
la inscripción. Lo hará materialmente mediante una subinscripción (
91 ) y cobrará vigencia la precedente, si la había, sin perjuicio de que el
mismo fallo ordene practicar una nueva inscripción a nombre del otro litigante
) puede ocurrir también en juicios sobre nulidad o acción resolutoria.
La Jurisprudencia:
cuando un particular, por negativa del conservador a cancelar una
inscripción, acude al juez, si bien generalmente el procedimiento es no
contencioso, cuando la decisión va a comprometer intereses de terceros, el
asunto es contencioso y debe ventilarse en la tramitación que corresponda.
3°.- POR UNA NUEVA INSCRIPCIÓN EN QQUE EL POSEEDOR INSCRITO TRANSFIERE SU
DERECHO A OTRO; es el caso
más frecuente. Quien tiene inscrito un inmueble a su nombre lo vende; el comprador exhibe dicho título al
conservador; con el que éste inscribe el inmueble ahora a nombre del comprador; la sola inscripción cancela
automáticamente la anterior ( por esto se le denomina cancelación virtual ),
sin que sea necesaria para la cancelación una subinscripción en la anterior. En
esta última inscripción debe hacerse referencia a la anterior.
CANCELACIÓN EN VIRTUD DE UN TÍTULO INJUSTO
El
punto ha sido discutido. Si se tiene un título injusto ( 704 ), en base al cual
se inscribió un inmueble a nombre de quien correspondía según dicho título,
luego se establece que dicho título es injusto, la inscripción que él motivó ¿
tuvo el mérito de cancelar la precedente ?
·
Algunos fallos señalan que no,
el título no transfirió el derecho, como los dispone el 728.
·
también se ha aceptado,
por que:
ü
los arts. 728 y 2505 no distinguen la justicia o injusticia del
título, y
ü
el 730 da por cancelada la
inscripción, basada en un título particularmente injusto; el del usurpador.
CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN POR
UNA NUEVA, DESCONECTADO DE LA ANTERIOR
Si el mero tenedor de una cosa, simplemente se da
por dueño, no adquiere posesión ni cesa la anterior, PERO SI DÁNDOSE POR DUEÑO LA ENAJENA, CESA
AQUÉLLA Y EL ADQUIRENTE ENTRA EN POSESIÓN ( 730, inciso 1° ) y dicha regla se aplica a los inmuebles y a los
inmuebles no inscritos.
Si el bien del que se da por dueño y enajena es un
inmueble inscrito, el art. 730, inciso 2°, pretende resolver el punto; para que cese la
posesión del poseedor inscrito y el adquirente entre en posesión, es necesaria
"COMPETENTE INSCRIPCIÓN ".
¿ Qué se
entiende por competente inscripción ? Es un problema clásico en esta mmateria;
A.-
Algunos estiman que lo es aquella que se ha practicado observando
formalmente la ritualidad de las inscripciones, según el reglamento, los
arts. 2506 y 2513 apoyarían esto, también el art. 683. No puede entenderse que
lo sea la que emana del poseedor inscrito por que a esa situación ya se habría
referido el art. 728. De seguirse este predicamento, estaríamos en un evento en
que una inscripción desligada completamente de la anterior, la cancelaría.
B.- Para
otros, sería la que emana del poseedor inscrito, se está refiriendo a la
misma que ya indica el art. 728, sólo así queda protegida la continuidad del
registro. La exigencia de que aun en el caso del usurpador se exija que la inscripción emana del poseedor
inscrito puede aplicarse en varias hipótesis; cuando el poseedor inscrito
ratifica la venta hecha por el usurpador ( 1818 ); el del usurpador que después
adquiere ( 1819 ). Se acepta incluso como competente inscripción la que
aparentemente emana del poseedor inscrito, como ocurre en títulos injustos como
el nulo o el otorgado por un mandatario que no lo es; en tales casos al menos
se observaría una continuidad registral.
La Jurisprudencia se ha inclinado por ambas
posiciones.
El fondo de la controversia.
Basta asomarse a cualquiera de las posibilidades de
adquirir posesión de inmuebles ( conservación y pérdida ) y surgen de inmediato
contradictores, para exigir o no la inscripción conservatoria, distinguiéndose
inscritos y no inscritos, posesión regular o irregular, título que se invoca,
etc... Los argumentos giran siempre en torno a los mismos preceptos. Lo cual es
demostración de una insuficiencia de los textos legales pertinentes.
En lo anterior ha influido la pretensión del
codificador, expuesta en el mensaje, de que en materia de inmuebles con el
tiempo se llegaría a identificar en la realidad los conceptos de dominio,
inscripción y posesión, que continua postergada no sólo por la falta de
obligatoriedad de la incorporación al registro, sino también, por un sistema de
escasa legalidad registral, y por lo mismo, poco seguro.
Del examen de
las distintas posiciones, se pueden ver dos tendencias centrales: o se concede
preponderancia fundamental a la inscripción, o se atiende más bien a la
posesión material.
A.- DOCTRINA DEE LA INSCRIPCIÓN FICCIÓN:
La inscripción es una ficción legal, que
representa la concurrencia de dos elementos que integran la posesión (
tenencia y ánimo de señor ); es el símbolo de la tradición y de la posesión. Tal
ficción es invulnerable, si la inscripción ha durado un año completo ( por el
924 ); y por lo mismo, sin inscripción en nuestro derecho no hay posesión de
inmuebles.
B.- DOCTRINA INNSCRIPCIÓN GARANTÍA:
La calidad de inmueble del objeto no altera la
naturaleza de la posesión , que es la tenencia con ánimo de dueño; no se
concibe posesión de inmuebles sin la concurrencia de estos dos elementos. La
inscripción no es más que garantía de este hecho posesión que ha de existir en
la realidad; la inscripción solemniza este hecho, de modo que si éste no
existe, queda transformada en forma vacía; los beneficios de prueba y garantía
de posesión que concede la inscripción sólo los alcanza el que tiene la
posesión material del inmueble.
La Jurisprudencia:
Los
tribunales han oscilado entre las posiciones mencionadas. En ocasiones han
sentenciado en favor de quien exhibía mas razonables antecedentes para sus
pretensiones. No es fácil constatar un estado actual. Puede observarse una
inclinación en favor de la inscripción. Pero una posesión material muy
prolongada ha llegado a prevalecer. Y, en todo caso, sin llegarse al
extremo de proteger inscripciones de papel, en que injustificadamente no hay
indicios de posesión material.
La prueba de la posesión de muebles se reduce a demostrar la tenencia y el ánimo de dueño.
El que alega posesión debe probarla. El C.
establece algunas presunciones ( 719 ) y hasta una ficción ( 731 en relación
con el art. 2502 ).
Como se trata
de la prueba de hechos, son idóneos todos los medios de prueba de admisión
legal ( 1698 C. y 341 CPC )
En cuanto a los muebles registrables; la
inscripción de un vehículo motorizado terrestre constituye presunción de
dominio, pero no de posesión. De ahí que se ha resuelto que para probar
posesión no basta la sola prueba documental.
La prueba de la posesión de los inmuebles se trata
al efecto en la acciones posesorias.
El Art 717 permite al
poseedor agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores. La doctrina llama a esta posibilidad: unión,
accesión, adjunción, conjunción de posesiones.
Los arts. 920 y 2500 hacen también referencia esta
situación.
Se encuentra establecida tanto para el poseedor a
título singular como cosa universal.
Contribuye:
Procedencia: Es necesario que la
Posesión del poseedor que se agrega sea “CONTIGUA” CON LA ANTERIOR,
y si son varias, todas ellas deben ser contiguas, sin solución de continuidad.
Por ejemplo: cosa poseída, sucesivamente por A, B,
C y D, no puede pretender agregar a la suya la posesión de C y A, excluyendo la
de B.
La agregación tampoco procede si en
la cadena de poseedores tuvo lugar una interrupción de la posesión ( natural
o civil ):
1.
Natural;
·
imposibilidad de ejecutar actos
posesorios ( 2502 n° 1 ).
·
por haber pasado la posesión a
otras manos ( 2502 n° 2 ), en este caso podrá tener luugar la agregación, si la posesión se
recuperó por medios legales ( 2502, inciso final y 731 ).
2.
Civil; podrá oponerse a la agregación sólo el que
procedió a interrumpirla (Art.2503 ).
La
Agregación se efectúa con las calidades o vicios.
Las normas
que tratan la AGREGACIÓN se refieren al suceso que lo sea a CUALQUIER TÍTULO
RESPECTO DE UN ANTECESOR < Arts
717 y 2500 >. Con ello se rechaza la posibilidad de que un ladrón o
usurpador pudieren agregar posesiones, al no ser sucesores por algún título,
sino que han obtenido por un mero hecho.
DISOCIACIÓN
DE LA POSESIÓN. También se ha sostenido que si alguien tiene una POSESIÓN
DEFECTUOSA y ve que la de su ANTECESOR ERA REGULAR y había completado el plazo
de prescripción ordinaria, podría " disociar " su posesión de la del
antecesor y UTILIZAR SÓLO LA DE ÉSTE, ALEGANDO PRESCRIPCIÓN ORDINARIA BASADA EN
ELLA.
La agregación
se refiere a un sucesor que lo sea a " cualquier título " respecto de
un antecesor ( 717 y 2500 ). Luego el ladrón o el usurpador no podrán agregar
posesiones ya que han obtenido por un mero hecho.
Da lugar a conjeturas la situación que se produce
cuando el título es declarado nulo o resuelto por sentencia judicial. Como durante un lapso, que puede ser extenso, la
cosa estuvo siendo poseída por el que la recibió debido al contrato nulo o resuelto
e incluso por terceros adquirentes, puede resultar conveniente determinar quien
podría beneficiarse con esa posesión mediante la agregación. El punto es motivo
de discusión en la doctrina.
Por ejemplo,
A vende a B; luego de un año B vende a C; y luego de otro año A obtiene la
nulidad o resolución de su contrato con B; el plazo de posesión de B puede
pretender agregársele acudiendo al art. 717; y también lo reclama A, no tanto
por ese mismo precepto, sino más bien por los arts. 1687 y 1487.
Hay varios casos en que es también discutida la
procedencia de la agregación.
Por ejemplo,
·
el interesante del reivindicante
triunfante respecto del poseedor vencido,
·
el del que obtiene en la acción
de petición de herencia y
·
el del que recoge la herencia
por repudiación de otro.
En cuanto a la situación producida luego de la
división de una comunidad, hay un precepto especial, que constituye una
consecuencia del efecto declarativo y ( por lo mismo ) retroactivo de la
partición ( 718 ). Puede señalarse que es FACULTATIVO para el adjudicatario
agregar el tiempo de la indivisión, en circunstancias de que en términos
estrictos el efecto declarativo impondría forzosamente esa extensión
(Nótese que durante la indivisión no poseyó un antecesor adjudicatario, sino él
junto a otros comuneros, por lo que no es del todo claro que estemos aquí ante
una auténtica agregación de posesiones ).
Es la transformación de la posesión en mera
tenencia o de ésta en aquella.
- posesión en mera tenencia; 684 n° 5 y 2494.
- mera tenencia en posesión; 716, 2510, regla 3°, 719 inciso 2° y 730.
En vez de interversión podría hablarse simplemente
de cambios en el título o causa.
A.-) Mutación de la mera tenencia en poseedor. De acuerdo a los artículos aplicables, resulta que
el puro lapso de tiempo es insuficiente para la transformación de la mera
tenencia en posesión ( 716 ).
Excepción a lo anterior; 730 y 2510 regla 3°. En estos casos es necesaria la concurrencia de
otros antecedentes, que se suman al lapso de tiempo:
·
730 caso del que recibe del tenedor usurpador (enajena a nombre propio) el que adquiere la posesión;
·
2510 regla 3° las exigencias de esta regla demuestra un cambio
evidente tanto en la conducta del que era mero tenedor como del propietario.
“Art. 2510
regla 3º Pero la existencia de un título de mera tenencia
hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir
estas 2 circunstancias:
1ª que el que se pretende dueño no pueda probar que
en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por
el que alega la prescripción;
2ª que el que alega la prescripción pruebe haber
poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de
tiempo”
Desde otro punto de vista, puede observarse cierta
contradicción entre el 730, inciso 1°, y 2510, en cuanto el primero immpide al mero tenedor transformarse en
poseedor en términos absolutos, mientras el art. 2510 se lo permite, probando
las circunstancias que indica la regla 3°.
Finalmente si el tenedor adquiere el dominio de la
cosa de parte de quien se la había entregado en era tenencia ( traditio brevi
manu ) o de un tercero, si ese tercero era dueño, más que de intervención, se
estaría en presencia de una adquisición de posesión por tradición.
B.-) Transformación del poseedor en mero tenedor. Esto se contempla en el 684 n° 5,
llamado CONSTITUTO POSESORIO.
La doctrina
menciona también el evento de que el poseedor efectúe, expresa o tácita, un
reconocimiento del propietario al que verdaderamente lo es; en tal caso se
transformaría en mero tenedor; los efectos serían los de una interrupción de la
prescripción.