POSESIÓN

 

Temas de Discordia

 

a)     concepción de la posesión fundamentalmente objetiva o subjetiva

b)     autonomía o dependencia de la propiedad

c)      su naturaleza jurídica como un  hecho o un derecho

d)     fundamento de la protección posesoria

 

CONCEPTOS

 

En esta materia el CC se inspira fundamentalmente en Pothier.

“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo "   ( Art. 700 ).

 

ELEMENTOS

 

                        De la definición que da el art. 700 se desprende que los elementos fundamentales de la posesión son : la tenencia de la cosa o corpus y el ánimo de señor o dueño o animus, parte de la doctrina agrega que también se incluye como elemento el que se ejerza sobre una cosa determinada. Ambos elementos DEBEN CONCURRIR COPULATIVAMENTE, salvo en el caso del Art. 722 que señala

"La posesión de la hacia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredo lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás ".

 

1.- La Tenencia o Corpus; es la aprehensión o contacto físico con la cosa, en cuya virtud se dispone materialmente de ella.

Se ha llegado a admitir, por la naturaleza de ciertos bienes ( especialmente inmuebles), que puede consistir en la sola posibilidad de disponer de la cosa, aunque no se tenga el contacto directo ( se relaciona con la formas simbólicas de tradición ).

 

2.- El Ánimo de Dueño o Animus; es el elemento intelectual, síquico, y consiste en tener la cosa como dueño, sintiéndose propietario de ella.

                        La doctrina no parece claro a cual de los elementos en el derecho nacional se le da mayor importancia. Sin embargo, la mayoría de los autores parece dar por entendido que se sigue entre nosotros una concepción más bien "subjetiva".

 

3.- UNA COSA DETERMINADA. Exige claramente este requisito el art.700. Esto significa que la cosa objeto de la posesión debe estar singularizada o individualizada como especie o cuerpo cierto, por lo tanto, no hay posesión respecto de géneros.

 

TEORÍAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN

Ø      TEORÍA SUBJETIVA para esta teoría, el elemento fundamental y característico de la posesión es la intención personal que debe concurrir y que se denomina animus. Es este animus el que le da a la detentación el carácter de posesión. Se señala que para que haya tenencia basta la detentación material de la cosa, pero para que haya posesión además s debe concurrir este elemento subjetivo que es el  ánimo de tener la cosa para sí¡. Luego, la existencia de la posesión va a depender de la voluntad de la persona que tiene la cosa. Si dicha persona tiene la cosa sin reconocer dominio ajeno, sino que la tiene para sí¡, hay posesión. En cambio, si tiene la cosa para otra persona, reconociendo que el derecho de dominio le pertenece a otro, no hay posesión, sino que solamente mera tenencia.

 

 

Pero, este animus no debe existir solamente en el fuero interno del individuo, porque si se mantiene allí¡ no existe mas evidencia de este  ánimo que la que manifiesta o declara quien se da o tiene la calidad de poseedor. El animus debe desprenderse del título mismo en virtud del cual el poseedor tiene la cosa en su poder. Es justamente en atención al título que a los meros tenedores no se les reconoce la calidad de señor o dueño, porque en el título mismo, en virtud del cual ellos tienen la tenencia de la cosa, están reconociendo el dominio de otro.

Para esta teoría, la idea misma de posesión exige el  ánimo de señor o dueño, o sea, requiere que la persona que tiene la cosa en su poder se conduzca como si fuera propietario de ella, pero no exige la convicción de tener derecho de dominio. Por ello, se dice que el ladrón de una cosa puede ser poseedor de ella porque, si bien él tiene la convicción de no ser dueño, tiene la intención de comportarse como tal y no reconoce dominio ajeno.

Esta teoría de Savigny atribuye a la voluntad un carácter preponderante como característica de la posesión.

Ø      TEORÍA OBJETIVA (Rudolf von Ihering) no pretende menoscabar de la posesión el elemento intelectual, sino que sostiene que no existe un animus especial o calificado, es decir, un  ánimo de señor y dueño, y que éste no es un requisito de la posesión.

Dice que toda relación de tenencia de una cosa implica necesariamente la existencia de un  ánimo en el detentador, porque incluso la mera tenencia supone la intención de tener la cosa. Luego, este elemento intencional se presenta tanto en la posesión como en la mera tenencia y no consiste este elemento en un  ánimo de ser dueño, sino que sólo en el propósito de servirse de la cosa para obtener la satisfacción de sus necesidades.

Para este autor, el corpus y el animus forman una sola unidad, porque en el hecho ambas cosas no son sino dos aspectos de una relación, porque el animus es la intención de servirse de la cosa y el corpus es la manifestación externa de esa intención. Por lo tanto, el corpus no es simplemente una relación material, sino que es la exteriorización de la voluntad del tenedor y no puede presentarse este corpus sin el animus respectivo. Es decir, no puede pretenderse una independencia entre corpus y animus, porque ésta se encuentra  contenida en el corpus y, por ello, toda detentación material, cualquiera que sea su calidad, comprende dos elementos y tendría siempre el carácter de posesión a menos que exista una ley expresa que le da solamente el carácter de detentación; en tanto no exista una ley que le imprima este carácter, todo aquel que tenga una cosa en su poder ser  poseedor de ella.

Como consecuencia de esto, dice que la persona que tiene una cosa en su poder en el litigio, le bastar  probar el corpus y a su contendor le va a corresponder acreditar que hay una ley expresa que a esa detentación le da el carácter  de mera tenencia.

Queda entonces claro el nombre de teoría objetiva porque ella se funda en su integridad en el aspecto exterior, material de la relación posesoria, reconociendo como poseedor a todo aquel que ejerce un poder físico sobre la cosa.

El CC acepta la teoría de Savigny, ya que le da un carácter preponderante al elemento sicológico (animus). Está  claro que para adquirir la posesión de una cosa el CC exige el corpus y el animus, pero para conservarla sólo exige el animus. El CC distingue entre posesión y mera tenencia atendiendo al  ánimo de comportarse o no como señor y dueño de la cosa (arts.700 y 714).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA POSESIÓN EN RELACIÓN CON EL DOMINIO

 

Ø      El dominio entrega al propietario un conjunto de facultades sobre la cosa, y para que pueda hacerlas efectivas necesitará tener la cosa a su disposición, bajo su dependencia y señorío.

§        Por lo tanto, el dominio trae como consecuencia necesaria el derecho a poseer ( JUS POSSIDENTI ), que viene a ser el ejercicio mismo del dominio.

 

Ø      Sin embargo, también es frecuente, que una persona detente una cosa con ánimo de señor, sin que sea el verdadero dueño de ella; aquí aparece la posesión como una figura autónoma, independiente de la propiedad, y se configura como una situación de hecho, a la que la ley da un conjunto de ventajas que forman el llamado " JUS POSSESSIONIS ".

 

                        Así en el primer caso se está ante un poseedor con derecho a poseer. En el segundo, ante un poseedor simplemente o sin derecho a poseer, generalmente en vías de ganar el dominio por prescripción. Implica también, entonces, la existencia de dueños que no tienen posesión y se llega así a un poseedor no dueño y un dueño no poseedor. Sin embargo, lo normal es que el jus possidenti y el jus possessionis vayan unidos; generalmente el propietario tiene la posesión; el que tiene derecho a poseer posee. Así se justifica la presunción (simplemente legal ), de que el poseedor es dueño ( 700, inc. 2°).

 

 

MERA TENENCIA

 

“Se llama MERA TENENCIA  la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

                        Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno " ( Art. 714 ).

 

PRECEDENCIA

                        En el orden lógico y en el hecho ¿ qué es primero ? Posesión o propiedad. Se ha sostenido de que de la posesión se ha llegado a la propiedad, y si se aboliera la propiedad, subsistiría aquella. El CC. trata primero del dominio y algunos modos de adquirirlo y luego de la posesión, separada de la prescripción.

 

 

VENTAJAS DE LA POSESIÓN

1.- provecho material que el poseedor obtiene de la cosa posee.

2.- habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción    (683, 2498 y sgts. ).

3.- otorga una presunción legal de dominio ( 700, inciso 2° ).

4.- está protegida por las acciones posesorias ( 916 y sgts. ) y en ciertas situaciones con la acción reivindicatoria, llamada aquí acción publiciana.

5.- en ciertos casos puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída ( 907, inc. 3° ).

 

COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN

 

Ø      La posesión ha de recaer sobre una COSA DETERMINADA ( Art. 700 ), por lo tanto, no es posible concebirla sobre cosas inciertas o indicadas sólo por su género, lo cual no impide que dos o más personas poseen en común una cosa singular ( cada comunero tiene la posesión de su cuota ).

Históricamente la posesión parece haber tenido su origen en relación con las cosas corporales, que son propiamente aprehensibles, sin embargo los mismos romanos ya aplicaban la posesión a los derechos, mediante la llamada " cuasiposesión".

 

 

 

Ø      Sin embargo, es unánime en la doctrina la aceptación de la POSESIÓN SOBRE BIENES INCORPORALES y sobretodo la POSESIÓN DE DERECHOS PERSONALES.

·        tratándose de las cosas incorporales no precisó en que ha consistir esa posesión.

·        La doctrina entiende que la POSESIÓN SOBRE ESOS BIENES INCORPORALES consiste en el GOCE Y DISFRUTE DEL DERECHO respectivo.

 

En nuestro CC queda claro que se comprende a los bienes corporales como a los incorporales, por los arts. 700 y 715.

"La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal"(Art. 715).

 

 

COSAS NO SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN

 

1.- ALGUNAS COSAS CORPORALES ( 585, cosas comunes a todos los hombres ). Sin embargo, los arts. 948 y 949 hacen a algunos de estos bienes objeto de una suerte de protección posesoria (acción popular de vecinos y municipalidad sobre determinados bienes nacionales de uso público).

 

2.- en cuanto a las COSAS INCORPORALES,

 

Ø      los términos amplios del 715 inducen a concluir que pueden poseerse tanto los derechos reales como personales, pues ambos son cosas incorporales (565 y 576). Lo anterior se confirma con el art. 2456 y sobre todo por el Art. 1576 que habla de un poseedor de crédito: también así lo entienden algunos autores.

 

Ø      Sin embargo, la doctrina extranjera ha sostenido que NO ES POSIBLE EXTENDER LA POSESIÓN A LOS DERECHOS PERSONALES, que no permiten un ejercicio continuado, como es posible en los derechos reales. Aquéllos se agotan al ejercerlos (al cobrar el crédito. Aunque puede responderse que, al menos en créditos de dinero, podrían ejercerse actos de poseedor sin agotarse; por ejemplo, cobrando periódicamente los intereses ). Las legislaciones extranjeras también las limitan a los derechos reales.

                        Entre nosotros, Pescio, Alessandri; no aceptan la posesión de los derechos personales, estiman que el Art. 1576 se está refiriendo no propiamente a la posesión sino a un titular aparente del crédito; el mensaje en la sección respectiva, confirmaría su afirmación.

Art. 1576 inciso 2º “El pago hecho a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”

 

3.- Otro punto que se discute es si PUEDE HABER POSESIÓN SOBRE TODOS LOS DERECHOS REALES, luego de la generalidad del 715.

                        Pueden haber dudas acerca de si quedan excluidos algunos;

 

-         el 882 impide ganar  por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas inaparentes, con lo que se puede estimar que ello es porque no pueden poseerse.

 

-         917 excluye de la protección posesoria a los que excluye el 882.

 

-         el 922 parece limitar esa protección al usufructuario, al usuario y al habitador.

 

 

 

 

                        Finalmente no debe confundirse la dualidad de situaciones que pueden producirse respecto de los derechos reales; se es poseedor del derecho real, pero mero tenedor de la cosa sobre la que se ejerce ( poseo el derecho de usufructo, pero soy mero tenedor de la cosa fructuaria ).

 

CLASES DE POSESIÓN

 

I.-  POSESIÓN REGULAR

 

 Es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

 

ELEMENTOS

1.- Justo título,

2.- Buena Fe y

3.- Tradición cuando sea  títulos traslaticios

 

1.- JUSTO TÍTULO.

No lo define el Código,

 

Ø      pero puede entenderse por TÍTULO en materia posesoria el hecho o acto en que se funda  la  posesión.

 

Ø      Puede entenderse por JUSTO TITULO Es el que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo   auténtico, real y válido.La definición merece comentarios:  

·        Está orientada al dominio, el poseedor no se considera tal, sino dueño, relacionado  con la función de los  títulos traslaticios de dejar en posesión.

·        Las características de Auténtico, real y válido emanan del antónimo del Art 704.

 

Características:

1.- Es apto para atribuir el dominio

2.- Que sea verdadero o  real

3.- Que sea válido

 

Clasificaciones:

 

1.- Títulos Constitutivos de Dominio:                                                

     El C.C. denomina así a los Modos Originarios de Adquirir:

Ø      Dominio

Ø      Accesión                  

Ø      Prescripción

Ø      Ocupación                                                                                         

 

Se les adquiere a estos modos de adquirir el dominio el rol de títulos para poseer. Normalmente al operar permiten adquirir el dominio, y la posesión, pero puede ocurrir que no otorguen el dominio, ahí servirán de título para poseer.

Notas:

a)     Respecto de la Ocupación, Art 703 y 726, como título para poseer. Implicaría afirmar que se posee porque se ocupa = poseo porque poseo. Se estaría    autorizando poseer sin título, Arts 726 y 729.-

 

b)     Respecto a la Prescripción, se objeta porque ella supone posesión. No figuraba en los    proyectos de 1853 ni inédito, Claro Solar. Se ha tratado de justificar su inclusión en cuanto legitima la la situación a futuro del  poseedor irregular que ganó el dominio por Prescripción < Pescio >

 

 

c)      Respecto a la Accesión, la posesión de lo principal se extiende a las accesiones de ella,   varía un poco tratándose del Art 652 y accesión de mueble a mueble.

   

 

2.- Títulos Traslaticios de Dominio:

Ø      Son los que por su naturaleza sirven para transferirlo, Art 703 inc3º

 

Ø      El Art 703 inciso 6º precisa la situación de la TRANSACCIÓN, que es de estos títulos cuando se refiera a un OBJETO NO DISPUTADO.

 

Ø      Estos títulos aquí:

·        por un lado inician el proceso de transferencia de dominio,  

·        por  otro son títulos para poseer.-

 

Ø      Estos títulos:

·        la función que tienen ES TRANSFERIR EL DOMINIO,

·        pero en los casos en que ello no ocurra le SIRVE DE JUSTO TÍTULO a la contraparte PARA POSEER.

     

 

3.- Títulos Declarativos:

Son los que se limitan a reconocer, declarar  o  aclarar, una situación preexistente.

Son de esta clase:

a)     Las

·        sentencias judiciales sobre derechos litigiosos, 

·        las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos  preexistentes (Arts. 703 incisos 5º y 6º).

Se limitan a establecer una situación discutida o dudosa, que es o existe en ciertos términos    desde antes, desde que se originó.

Estos títulos no legitiman posesión, Art 2456 inciso final.

 

b)     También:

·        los actos procesales de partición. Sólo se daría entre los comuneros.

·        Sentencias de adjudicación en juicios divisorios. (Arts. 703 inciso 4º).

 

Respecto del dominio tiene efecto declarativo, Art 1344. Respecto de la Posesión se   discute:

Tesis A ( Julio Verdugo, David Stitchkin ) En materia posesoria se le asimila al título   traslaticio Art 703, Art 718 y 1344 se referirían al dominio.

                                                                                                   

Tesis B ( parte de la Jurisprudencia) en materia posesoria tendría efecto                                       declarativo Art 718 y Art 703 al considerarla traslaticia se estaría refiriendo a las    adjudicaciones a terceros en la partición, no entre comuneros.

 

Ejemplo:

 

 4.- Títulos Injustos:

No lo define el Código, da si una enumeración, que es taxativa, en el Art 704:

 

 

 

Ø      EL FALSIFICADO.

Si el título fue realmente otorgado por quienes aparecen, aunque sus declaraciones no  sean verdaderas, es siempre justo. < RDJ t.24 p.188, t.45 sec 2ª p.10; Arts 17 C.C. y Art 193 y ss C.P.>

             La adulteración puede referirse a:

·        las personas que aparecen interviniendo

·        al funcionario autorizante

·        a la substancia del acto

El mero error ortográfico no constituye falsificación, pero afecta su autenticidad.   

Si en un documento se incluyen varios actos jurídicos, la falsificación de uno de ellos sólo  anula esa parte del documento, el resto es justo, nulidad parcial. 

 

Ø      EL CONFERIDO POR UNA PERSONA COMO MANDATARIO-REPRESENTANTE LEGAL DE OTRO  SIN  SERLO.

 

·        También se incluye al título emanado de un representante  que actúa extralimitándose en     sus facultades ( Julio Verdugo ).

 

Casos no comprendidos en este supuesto:

v     Si alguien vende una cosa ajena como propia el título es justo.

 

v     Si un representante verdadero vende una cosa que no es del poderdante, es un título    justo porque NO está comprendida en este nº 2, sería sólo venta de cosa ajena.

 

Ø      EL NULO.

 

·        Es injusto sea si adolece de nulidad relativa o absoluta, pero en la relativa puede tener    aplicación la confirmación, Art 705.

 

·        Se discute sobre si ¿ es necesaria la declaración judicial de nulidad para considerar al  título como injusto ?.

 

ü      Tesis Afirmativa  la nulidad sólo produce efectos una vez declarada judicialmente. Problema : La nulidad relativa sólo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio está establecido. Puede ocurrir  que esa persona no tenga la acción de nulidad.

 

ü      Tesis Negativa  

 

1.      Se debe permitir A QUIEN TENGA INTERÉS en que                                                                 el título sea injusto, que invoque la nulidad                                                                 RELATIVA para el  SÓLO EFECTO DE TENERSE POR                                                                 INJUSTO,

 

2.      pero se mantendría el ACTO VÁLIDO PARA LOS DEMÁS EFECTOS LEGALES, los cuales se                                                                 EXTINGUIRÍAN SÓLO CUANDO SE ANULE  A PETICIÓN DE  QUIEN TENGA LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA.

                                                                   

 

Ø      EL MERAMENTE PUTATIVO.

Es el que se invoca sin existir realmente. Generalmente el poseedor tendrá el erróneo convencimiento de que lo tiene.

 

 

 

Se han señalado como ellos también :

 

Con este número serían inoficiosos los nº 1 y 3 que estarían comprendidos, pues en  ambos casos el poseedor queda sin título, entonces tendrá un título meramente putativo.

                                                  

Si el justo título es el acto testamentario reconocido judicialmente se aplicaría, según  Stitchkin y Verdugo, sólo al legatario de especie o cuerpo cierto, no al de género porque tiene un crédito contra la sucesión, y ellos no conciben la posesión de Dº personales.

 

Efectos del título  

 

 

2.- BUENA FE.

Es la convicción íntima de actuar lícitamente., concepto subjetivo, Chile.

El Código establece, con matiz subjetivo, lo que en materia posesoria constituye la buena fe, Art 706: " Es la conciencia de haberse adquirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio".

 

Concepto Objetivo Es una actitud ordinaria de comportamiento, según la conducta media de un hombre corriente y que, determinada con ciertos caracteres, es socialmente exigible a los particulares.

 

El establecer la buena o mala fe en un caso concreto es cuestión de hecho, RDJ t. 51 p.161,   t.27  p.336, t.70 p.3; en contra t.51 p.325.-

Se basó Bello en el Derecho Canónico que exigía la Buena fe para la posesión regular.

Prueba: Art 707 concede una presunción de buena fe, simplemente legal. Es de aplicación general. Hay sin embargo presunciones contrarias (Art 94 nº6, inc final, Art 2510 nº3 )

 

Normativa:

 

Ø      En los títulos traslaticios de dominio supone  la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla;                                                                    no haber habido fraude ni otro vicio en el acto 

 

Ø      JUSTO ERROR DE HECHO no se opone a la buena fe. El art 706 estima compatible con la buena fe un error de hecho que sea excusable en las apariencias, aunque la excusabilidad incide más en la prueba de la buena fe que en su existencia.

 

Ø      ERROR DE DERECHO se considera mala fe en materia posesoria, aplicación restrictiva.

                      

Momento en que se requiere la Buena Fe en la Posesión

En cuanto al momento en que se requiere concurrencia de la buena fe en la posesión Bello siguió la norma romana y francesa, consagrando en el Art 702 inciso 2º que se requiere ella al comienzo de la posesión aunque ella posteriormente desaparezca.

 

 

 

 

 

En Contra estaban los antecedentes de Derecho Canónico que exigía la buena fe para la posesión regular durante el curso de la posesión, para considerarla tal.

 

Sin embargo la PÉRDIDA DE LA BUENA FE EN CHILE ,aunque mantiene al poseedor como regular produce consecuencias interesantes que pasan a detallarse:

 

1.-  Art 906 inciso 2º   El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos.

 

2.-  Art 907 inciso 2º   Si no existen los frutos, naturales o civiles que debe restituir, no sólo los percibidos sino los que con mediana inteligencia hubiese podido obtener, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción. Se considerarán no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

 

3.- Art 913     La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras al tiempo en que fueron hechas.

 

Prueba De La Buena Fe

 

Se ha establecido una presunción simplemente legal de Buena Fe, en el Art 707.

“La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros la mala fe deberá probarse”

Si se quiere alegar posesión regular no es necesario probar la buena fe, sólo exhibir el justo título, presumiéndose la buena fe. La parte que impugne ésta deberá probar la mala fe del poseedor.

 

Casos en que la ley presume la mala fe

 

 1.- Art 94 regla 6ª constituye mala fe en los poseedores de los bienes del desaparecido el haber sabido y ocultado la verdadera muerte de éste o su existencia;

 

2.- Art 2510 regla 3ª   la existencia de un título de mera tenencia hace presumir la mala fe, y no da lugar a la prescripción extraordinaria, a menos de concurrir determinadas circunstancias;

 

3.- Art 706 inciso final el error de derecho constituye una presunción de mala fe, presunción que es de derecho.

 

4.- También se presume la mala fe después que el poseedor ha contestado la demanda (art.907 inc.1 y 707 inc.1).  

 

Poitier concedía la presunción sólo cuando se tenía un justo título.

La presunción de Mala Fe para quien aduce error de Derecho es de aplicación exclusiva a la materia posesoria. < Gaceta de 1895  t.1  p.583, RDJ  t.83  secc.2  p.7 >

 

La presunción de Buena Fe, no obstante su ubicación, se tiene entendido que es de aplicación general. Esta solución se ha sostenido tanto por la doctrina < Somarriva, Derecho de familia > como por la jurisprudencia< RDJ t.29 p.73, t.68 secc.2ª p.7, t. 11 secc.1ª p.294 y 298 >.-

 

 

3.- TRADICIÓN, si el título es traslaticio de dominio, Art 702 inciso 3º.

 

 
 
Cuando es requisito de la Posesión Regular

 

Como señala el Art 702 inciso 3º la tradición es requisito de la Posesión Regular cuando la posesión emana de un título traslaticio de dominio.

Explicación:

 

1.- Se exige cuando la posesión emana de un título traslaticio por cuanto éstos sólo dan un Dº personal para exigir la tradición, siendo ella la que deja la cosa en poder del adquirente, el título sólo concede un derecho personal para exigir la entrega de la cosa y entregada empieza a poseer.

 

2.- No se exige cuando la posesión emana de un título constitutivo por cuanto ellos no requieren tradición porque él importa un modo de adquirir que por sí mismo da la posesión,  puesto que dejan al sujeto en posesión de la cosa.

 

Presunción de Tradición

 

Existiendo distintas formas de efectuar la tradición de los MUEBLES, muchas veces de difícil   prueba, se ha establecido una presunción de tradición en el Art 702 inciso 4º que señala:

"la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título."

 

Entonces al tenor del texto esta presunción se aplicaría a los bienes muebles y las servidumbres, pues su tradición no se efectúa por la inscripción de un título.

 

La presunción de tradición es inaplicable al dominio de los bienes raíces y a los derechos reales constituidos en ellos, que deben transferirse por la inscripción del título respectivo en el Registro del Conservador, único medio para realizar su tradición. Algunos agregan que tampoco se aplicaría a la tradición del Dº de servidumbre por ser solemne, no podría probarse sin esa solemnidad.

 

Ventajas de la Posesión Regular

      1.- Arribará al dominio mediante la prescripción ordinaria, más breve;

      2.- Dispone de la acción reivindicatoria, publiciana Art 894.

 

 

II.- POSESIÓN IRREGULAR

 

Es la posesión a la que falta el justo título, o la buena fe, o la tradición si se es un título traslaticio de dominio.Art 708

Podrán faltar uno o más de los requisitos de la posesión regular, pero han de concurrir los elementos indispensables que signifiquen tenencia y ánimo de dueño. Habrá que analizar el o los elementos que falten para concluir lo que procede.

 

III.- POSESIÓN VICIOSA

 

Es la que adolece de un vicio de VIOLENCIA o CLANDESTINIDAD

 

Hay que distinguir:

 

POSESIÓN VIOLENTA: Es la que se ADQUIERE POR LA FUERZA, Art 710 inciso 1º    Normas:

 

1.- Es poseedor violento el que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y al volver   este lo repele, Art 711

 

 

 

2.- Existe vicio de violencia   se haya empleado contra el

 

3.- Que la violencia se ejecute 

Ø      por

·        una persona o

·        sus agentes

Ø      ya sea

·        con su consentimiento o

·        se ratifique después

 

4.- En este aspecto el legislador atiende al momento de la adquisición de la posesión y si se adquiere por fuerza  se cataloga de violenta. Este fuerza tiene que tener requisitos:

·      Debe ser grave (art.1456),

·      No necesita ser una fuerza actual,

·      Tampoco tiene importancia la persona que ejerce la fuerza y contra de quien se ejerce, puede ser dueño o poseedor (art.710 y 711).

 

Discusión Doctrinaria, Caracteres de Relatividad y Temporalidad

 

A.     ( Claro Solar, Barros Errázuriz) Se podría ser poseedor violento respecto de aquel  contra quien se ha utilizado , pero no frente  a otros que disputaren posteriormente   la posesión, vicio relativo.

Desde que cesa la violencia deja de ser viciosa, vicio temporal.

 

B.     ( Guillermo Borda, Arg.) la posesión es violenta cuando se adquiere con violencia  en  las personas, no en las cosas, salvo que fuere delito.

 

 

POSESIÓN CLANDESTINA: Es la que se ejerce OCULTÁNDOLA a los que tienen DERECHO A OPONERSE  a  ella, Art 713.

 

Normas:

 

1.- Es clandestina aunque sea pública respecto de la generalidad, si se oculta al interesado.

 

2.- Se trata de un vicio Relativo, sólo respecto de ciertas personas.

 

3.- Se trata de un vicio Temporal, se puede dejar de ser posesión  clandestina cesando la  clandestinidad.

 

4.- Ejemplo de posesión clandestina respecto de un inmueble: recurrir a actos    posesorios subterráneos para lograr la ocultación.

 

Utilidad de la Posesión Viciosa:

 

Tradicionalmente se relaciona posesión regular e irregular a que sean útiles porque conducen a la prescripción, en tanto que las viciosas serían inútiles para ello.

 

 

 

 

 

Se ha discutido al sostenerse, <Eduardo Belmar, RDJ t.45, 1ª parte, p.34> que los vicios de la posesión son compatibles con su utilidad. Por consiguiente se podría concebir  posesión irregular, incluso regular, con clandestinidad, y en ciertos casos con violencia.

 

Por ejemplo:

·      venta de cosa ajena, comprador poseedor regular, justo título y presunción de    tradición.                 

·      Tiempo después sabe que era ajena, empieza a poseer ocultándola de dueño.

·      Terminó su buena fe, pero si la tuvo al comienzo.

·      Sería posesión regular y clandestina.         

 

IV.- POSESIÓN NO VICIOSA

 

es la exenta de los vicios de violencia o clandestinidad

 

 

TRANSFERENCIA Y TRANSMISIÓN DE LA POSESION

 

Desde un punto de vista teórico, la posibilidad de transferencia y transmisión de la posesión depende de la naturaleza de la posesión, concebida como un hecho o como un derecho.

 

I.- TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN

 

Existe acuerdo mayoritario en el Derecho nacional que según nuestros textos LA POSESIÓN NO SE TRANSMITE. Se trata, se afirma, de un hecho, por lo que no pasa del causante a su heredero, infacta non est successio .Argumentos:

 

1.- Art 688 " En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero". Es la ley la que da la posesión al heredero y como no la recibe de su causante, comienza en él  ( posesión legal ).

 

2.- Art 722 " La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore".

El proyecto de 1853 decía que se transmitía, se reemplazó por se adquiere, con lo cual el legislador se pronunció en contra de la sucesión en la posesión.

 

3.- Art 717 " Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores ".

Si aquí él Código declara que la posesión "principia" en el sucesor, evidente es que a éste no se transmite la posesión del causante.

 

Sin embargo, no puede dejar de mencionarse los arts. 2500, inciso 2°, y 919, que INDUCEN A LA TRANNSMISIBILIDAD.

 

Art. 919 “El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese”.

 

 

 

 

Art. 2500 inciso 2º “la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”

 

 

II.- TRANSFERENCIA DE LA POSESIÓN

 

Se sostiene que LA POSESIÓN NO SE TRANSFIERE POR ACTO ENTRE VIVOS. Argumentos:

 

1.- Art 717 al decir que la posesión del sucesor principia en él, sea que se suceda a título universal o singular, no distingue si el sucesor a título singular sucede por

 

2.- Art 2500  inciso 1º "Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art 717",

o sea la  POSESIÓN DE QUE SE APROPIA EL ÚLTIMO ES CON LAS MISMAS CALIDADES Y VICIOS QUE TENÍA EN EL ANTECESOR.

Tampoco este artículo distingue por causa de muerte o acto entre vivos.

 

3.- Art 683 señala que la tradición da   al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el Dº de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese Dº.

P/E: El poseedor violento no puede adquirir por prescripción ordinaria, pero si ese poseedor violento transfiere la cosa, el adquirente de buena fe puede ganar el dominio de la cosa por prescripción ordinaria, porque su posesión es independiente de la del poseedor violento.

 

  

III.- NORMAS COMUNES A LO ANTERIOR

 

Ø   Ventaja del carácter intransmisible e intransferible

 

Finalmente se estima que la negación de la transmisión y transferencia de la posesión contribuye al mejoramiento de los títulos de dominio, en cuanto evita que un sucesor enturbie su posesión, que puede haber adquirido legítimamente, con vicios presentes en la de su antecesor. Y los beneficios que puede obtener sumado a la suya la posesión exenta de vicios de su antecesor, se pueden lograr con la facultativa agregación de posesiones.

 

Ø   Disposiciones que estarían en pugna con el sistema según el cual la posesión no se transmite ni transfiere

 

1.- Art 696 señala la "TRANSFERENCIA" de la posesión. Se discute:

  1. según algunos es un desliz del legislador hablar de transferencia de la posesión.

b.      otros dicen que no hay tal desliz por cuanto no señala que se traslada la posesión propias del tradente al adquirente, sólo significaría que se transfiere la posesión en sí misma   considerada.

La verdad es que debió decirse sólo "no darán", suprimiéndose las palabras "o transferirán".

 

2.- Art 2500 inciso 2º "La posesión principiada por una persona difunta CONTINÚA en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero". Críticas:

 

 

 

Ø      induce a calificar a la herencia yacente como persona jurídica, pues se la considera capaz poseer a nombre del heredero, y sólo se puede en las personas naturales o jurídicas.

 

Ø      si la herencia yacente se entiende poseer a nombre del heredero, significa que detenta a nombre ajeno, y  en ese caso no sería más que un mero tenedor , y como tal incapaz de poseer por cuenta de otro.

 

Ø      Rompe la unidad del sistema que consagra la intransmisibilidad de la posesión, pues dice   que la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente.

 

En síntesis lo que quedría decir el Art 2500 inciso 2º es que la herencia, después de muerto el causante, no queda sin posesión, por el hecho de permanecer yacente; terminada la posesión del causante, empieza inmediatamente la del heredero.

 

3.-  Podría pensarse que el Art 725 contradice el principio de que los hechos no se transfieren ni transmiten, al decir que

" el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquier otro título no traslaticio de dominio".

 

Pero se ha observado que en este caso el legislador ha usado la palabra transfiera en su sentido vulgar; ha querido decir que el poseedor conserva la posesión, aunque pase, lleve o entregue la tenencia, de sus manos a las del arrendatario, comodatario, etc.

 

4.- Art 919 " El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese". Da a entender que la posesoón del heredero es la misma que la del causante.

Ello se entiende porque no se cambió éste artículo  luego de desecharse el criterio del Proyecto de 1853, que reconocía la transmisión de la posesión.

Somarriva para salvar la antinomía cree que hay que limitar la aplicación del Art 919 al caso en que el heredero hace uso del Dº de agregar a su propia posesión la del causante.

 

 

ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

 

CUESTIONES GENERALES

 

1.- CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN

 

Art. 723 " Los que no pueden adminisstrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros " ( 723 ).

 

Entonces;

a.- la  posesión de los MUEBLES  puede  ADQUIRIRLA TODA PERSONA.

 

·        EXCEPCIÓN:  los dementes y los infantes (carecen por completo de voluntad)

 

 

 

 

 

·        En cuanto a los INCAPACES, pueden adquirir la posesión de los MUEBLES, pero no pueden ejercer actos de poseedores ( prestar la cosa, darla en arriendo ) sino con la correspondiente autorización.

 

b.- la posesión de los INMUEBLES  no está sometida a norma especial. Su adquisición y ejercicio se regula por las NORMAS GENERALES; los relativamente incapaces podrán adquirirla y ejercerla mediante sus representantes legales o autorizados por ellos.

 

 

2.- ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN POR INTERMEDIO DE OTRO:

 

Art 720 Se permite por medio de :

 

 - Representante Legal o Mandatario Art 721 inciso 1º,  “Si una persona toma la posesión    de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es Mandatario o Representante Legal, la posesión del mandante   o  representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento”

Representante legal, sus actos ejecutados dentro de sus atribuciones se reputan actos del representado. En el caso del Mandatario, el Mandato supone la voluntad del Mandante.

 

- Agente Oficioso Art 721 inciso 2º, la persona no adquiere la posesión sino con su     conocimiento y aceptación, pero se retrotrae  ella al momento en que fue tomada a su    nombre.

 

3.- PRINCIPIO BÁSICO:

 

Ø      La posesión se adquiere cuando se reúnen sus dos elementos constitutivos:     Corpus y  Animus, lo que constituye la regla general en las cosas corporales.

 

Ø      Sin embargo la Posesión de la Herencia hace excepción:

·        por que ella se adquiere por el ministerio de la ley, aunque el heredero lo ignore.

·        Si este válidamente la repudia ella  se entiende no hablerla poseído jamás.

 

Ø      Adquisición de la Posesión en las cosas incorporales respecto de derechos reales como  usufructo, uso y habitación cuando recaen sobre inmueble, censo e hipoteca, la regla es    que las cosa cuya tradición debe hacerse por inscripción de la misma manera se adquiere   posesión( Art 724 y 686).

        

 

BIENES MUEBLES

 

1.- ADQUISICIÓN:

 

Se adquiere la Posesión de estas cosas concurriendo el Corpus y el Animus.

Se adquiere desde el momento en que concurre la voluntad de poseer y la aprehensión  material o ficta.

Se configurará el Corpus ya por la aprehensión material                                                  acto que signifique que quede sometida a su potestad

 

 

 

 

 

 

 

2.- CONSERVACIÓN:

Ø      Según Alessandri, Somarriva y Vodanovic la posesión se conserva MIENTRAS SUBSISTA EL ANIMUS, aunque    momentaneamente no se tenga el corpus.

 

Ø      Art 727 “La posesión de una cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore actualmente su paradero.” Con ello la ley presume que se mantiene la voluntad mientras no se exprese la voluntad contraria.

 

Ø      Conservación de la posesión a pesar de transferirse la mera tenencia Art 725

“EL poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o cualquiera otro título traslaticio de dominio”

 

         

3.- PÉRDIDA:

 

La posesión se pierde al perderse cualquiera de sus elementos constitutivos o ambos.

 

Ø      Se pierde el CORPUS Y EL ANIMUS cuando el poseedor:

 

·        abandona la cosa o

 

·        la   enajena.

 

Ø      Se pierde la posesión al perderse el CORPUS. Casos

 

·        CUANDO OTRO SUJETO SE APODERA DE LA COSA CON ÁNIMO DE HACERLA SUYA Art 726

 

·        Cuando sin pasar la posesión a otras manos, SE HACE IMPOSIBLE EL EJERCICIO DE ACTOS POSESORIOS. Ejemplos: Art 2502 nº1 heredad permanentemente inundada

Art 619 animal  bravío que recobra libertad

Art 608inc 2º animal domesticado  que pierde costumbre de volver

 

·        CUANDO LAS COSAS MATERIALMENTE PERDIDAS NO SE HALLAN BAJO EL PODER DEL POSEEDOR

 

Ø      Se pierde el ANIMUS en el Constituto Posesorio, el vendedor se constituye poseedor a       nombre ajeno.

 

Ø      Otro caso sería el del Art 730 por el  cual se pierde la posesión cuando el MERO TENEDOR   USURPA la cosa y la ENAJENA A NOMBRE PROPIO.            

 

4.- PRUEBA DE LA POSESIÓN:

Se reduce a la demostración de los dos elementos:

 

Ø      Tenencia: implica demostrar que el objeto respectivo se le:

·        tiene aprehendido físicamente, o

·        gobierna o

·        tiene a disposición.

 

 

 

 

Ø      Ánimo de Dueño: Ha de demostrar que se comporta respecto de la cosa como un    dueño.

 

v     El que alega la Posesión debe probarla.

 

v     El código establece algunas presunciones, que son simplemente legales y por ello  admiten prueba en contrario:

 

1.- Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha  continuado hasta el momento en que se alega Art 719 inc 1º

 

2.- Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación   del mismo orden de cosas < rr. 719 inc 2º y 716 >

 

3.- Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la   posesión en el tiempo intermedio Art 719 inc 3º.

 

4.- El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante   todo el tiempo intermedio < rr. Art 731 y 2502 >

           

Como se trata de la prueba de hechos, son idóneos todos los medios de prueba de   admisión general < Arts 1698 C.C. y Art 341 C.P.C.>

 

Respecto de los MUEBLES REGISTRABLES la inscripción de un vehículo constituye una   presunción de dominio, pero no de posesión. Por lo cual no basta la sola prueba   documental.

 

 

BIENES INMUEBLES

 

I.- INMUEBLES NO INSCRITOS

      

1.- Adquisición de la Posesión:

 

A  Títulos Constitutivos
  1. Cuando se invoca OCUPACIÓN, o el simple apoderamiento de la cosa con ánimo de  señor  y dueño.

Se admitiría la posesión de imuebles por el apoderamiento material Art 729 y 726; el art 724 sólo se aplicaría a los inmuebles inscritos.< Humberto Trucco; A, S. y V.>

 

Esa ocupación no funcionará como modo de adquirir el dominio, puesto que tiene dueño, pero servirá ( en lenguaje del C.C.) de título para poseer < Pescio >

 

<Carlos Aguirre Vargas> en este caso exigen inscripción, Argumentos Arts 686, 724, 696, 728 y 2505.

 

< Juan Williams Ibañez > El puro apoderamiento pondría fin a la posesión del que la tenía, pero no la adquiriría el usurpador.

 

Como conclusión: Podrían adquirirse la posesión de inmuebles no inscritos por simple   apoderamiento material, no es necesaria la inscripción y dicha posesión es irregular, puesto que estará de mañla fe sabiendo que el inmueble tiene dueño.

 

 

 

 

 

 

 

  1. ACCESIÓN, no es necesaria la inscripción, si se reconoce la posesión sin inscripción de lo principal, no podría exigirse la inscripción; al poseerse lo principal se posee lo   accesorio sin un acto especial.

Para tener posesión de lo accesorio deben ejercitarses actos posesorios sobre lo   accedido.

 

  1. PRESCRIPCIÓN, no podría considerarse comno título para poseer ya que a ella se llega    precisamente en virtud de la posesión.

 

 

B  SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE: si se invoca para adquirir la posesión NO es necesaria la inscripción, el heredero adquiere por el ministerio de la ley la   posesión de la herencia desde el momento en que le es diferida. Las inscripciones del Art. 688 habilitan al heredero para disponer de los inmuebles, pero no son las que le confieren la posesión.

 

 

C  TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO:

 

i  Posesión Regular    Se ha sostenido que es indispensable, sin inscripción no hay

posesión de inmuebles.Art 702, 686, 696 y 724.

 

ii  Posesión Irregular

* Algunos estiman necesaria la inscripción, argumentos:

 

* < Claro Vial > No sería necesaria la inscripción para adquirir la posesión   iregular de un inmueble no inscrito cuando se hace valer un título traslaticio.                        Argumentos:

 

 

2.- Conservación y Pérdida:

 

Se CONSERVA mientras persistan sus elementos constitutivos Animus y Corpus.      

 

Se PIERDE  cuando se pierde corpus, animus o ambos. Casos en que el poseedor no   inscrito puede perder su posesión:

 

 

Caso en que se discute  una persona sabedora que el poseedor de un inmueble no lo tiene inscrito , otorgue o celebre un acto o contrato y el adquirente inscriba a su favor el título que comprende dicho predio no inscrito, ¿ por virtud de la inscripción perdería su posesión el poseedor no inscrito, a pesar de no haber intervenido para nada en el acto o contrato constitutivo del título que se inscribió?

 

 

 

 

 

  1. Los que piensan que la inscripción es una ficción legal que representa los elementos de la  posesión responden    La inscripción hace adquirir la posesión.

 

  1. Los que sostienen que la inscripción es sólo una garantía de la posesión responden   la inscripción es un requisito legal para solemnizar la tenencia con ánimo de dueño, y si esa    tenencia no existe la inscripción nada significa ( de papel ).       

 

 

II.- INMUEBLES INSCRITOS

    

Teoría de la Posesión Inscrita

 

Conjunto de principios y disposiciones legales diseminadas a través del Código Civil y que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles.

 

1.- Art 686 Tradición de inmuebles o derechos reales constituidos en ellos, se hace por la inscripción en el registro del Conservador.

 

2.- Art 696 Los títulos cuya inscripción se señala en arts anteriores no darán o transferirán la posesión efectiva del respecivo derecho, mientras no se efectúe la inscripción.

 

3.- Art 702 inciso final, El que tiene la cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hace presumir la tradición, a menos que esta se haya debido hacer por inscripción.

 

4.- Art 724 Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción no se puede adquirir la posesión sino por ese medio.

 

5.- Art 728 Para que cese la posesión inscrita es necesario que se cancele por la voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. No se perdería mientras exista la inscripción.

 

6.- Art 730 Si se  usurpa no se pierde ni gana la posesión. Si el usurpador enajena a su nombre no se pierde ni gana sin inscripción.

 

7.- Art 2505 No hay prescripción contra título inscrito sino por otro título inscrito, y la prescripción comienza a correr desde la inscripción.

 

8.- Art 924 La posesión de derechos inscritos se prueba mediante la inscripción, mientras subsista, que haya durado un año a lo menos, no se aceptará prueba que pretenda impugnarla.

 

Inaplicabilidad de las disposiciones sobre posesión inscrita a los inmuebles por destinación < Art 724, 728 y 924 C.C. > sólo se aplica a los inmuebles por naturaleza.

 

Fines de la Inscripción   La inscripción sirve como Requisito y Prueba de la posesión de bienes raíces inscritos.

 

1.- Adquisición:

         

A.-   TÍTULO NO TRASLATICIO DE DOMINIO

           < rr con lo dicho para los inmueble no inscritos >

 

 

 

 

ocupación, además de lo ahí dicho, algunos estiman que en tal caso es posible adquirir por apoderamiento la posesión, incluso de inmuebles inscritos:

          

B.-  TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO

 

Art 724 la exigencia de inscripción queda restringida a estos títulos.

          

¿ Es posible adquirir la posesión regular sin necesidad de inscripción?

 

Ø   No es posible, conceden + valor a la inscripción, por seguridad del  Registro.

 

Ø   Si, sin inscripción se alcanzaría posesión, al menos irregular

 

 

2.- Conservación y pérdida de la posesión de inmuebles inscritos

 

Destaca el 728 " Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele ", y se precisan las fuentes de la cancelación;

 

1°.- POR VOLUNTAD DE LAS PARTES; cuando dos contratantes entrre los cuales se ha transferido el dominio ( compraventa con la que el inmueble se ha inscrito a nombre del comprador ) acuerdan dejar sin efecto la transferencia.

Deberá mostrarse al Conservador un instrumento auténtico en que conste la voluntad de las partes en orden a dejar sin efecto la inscripción existente a nombre de uno de ellos ( comprador ), con lo que cobrará vigencia la precedente ( vendedor ); bastará una subinscripción al margen en que se indique que se cancela ( 91 rgmto ), y el inmueble quedará sometido a la inscripción anterior. Por tanto, la cancelación mediante subinscripción se realiza materialmente en el registro.

 

2°.- POR DECRETO JUDICIAL; una sentencia puede disponer que se cancele una inscripción, cesa así la posesión inscrita existente a nombre de una de las partes litigantes. El juicio reivindicatorio puede concluir con ese resultado.

Se exhibe copia del fallo, y el conservador cancelará la inscripción. Lo hará materialmente mediante una subinscripción ( 91 ) y cobrará vigencia la precedente, si la había, sin perjuicio de que el mismo fallo ordene practicar una nueva inscripción a nombre del otro litigante ) puede ocurrir también en juicios sobre nulidad o acción resolutoria.

 

La Jurisprudencia:  cuando un particular, por negativa del conservador a cancelar una inscripción, acude al juez, si bien generalmente el procedimiento es no contencioso, cuando la decisión va a comprometer intereses de terceros, el asunto es contencioso y debe ventilarse en la tramitación que corresponda.

 

 

 

 

 

 

3°.- POR UNA NUEVA INSCRIPCIÓN EN QQUE EL POSEEDOR INSCRITO TRANSFIERE SU DERECHO A OTRO; es el caso más frecuente. Quien tiene inscrito un inmueble  a su nombre lo vende; el comprador exhibe dicho título al conservador; con el que éste inscribe el inmueble  ahora a nombre del comprador; la sola inscripción cancela automáticamente la anterior ( por esto se le denomina cancelación virtual ), sin que sea necesaria para la cancelación una subinscripción en la anterior. En esta última inscripción debe hacerse referencia a la anterior.

 

 

CANCELACIÓN EN VIRTUD DE UN TÍTULO INJUSTO

 

                        El punto ha sido discutido. Si se tiene un título injusto ( 704 ), en base al cual se inscribió un inmueble a nombre de quien correspondía según dicho título, luego se establece que dicho título es injusto, la inscripción que él motivó ¿ tuvo el mérito de cancelar la precedente ?

·        Algunos fallos señalan que no, el título no transfirió el derecho, como los dispone el 728.

 

·        también se ha aceptado, por que:

 

ü         los arts. 728 y 2505 no distinguen la justicia o injusticia del título, y

 

ü        el 730 da por cancelada la inscripción, basada en un título particularmente injusto; el del usurpador.

 

 

CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN POR UNA NUEVA, DESCONECTADO DE LA ANTERIOR

 

Si el mero tenedor de una cosa, simplemente se da por dueño, no adquiere posesión ni cesa la anterior, PERO SI DÁNDOSE POR DUEÑO LA ENAJENA, CESA AQUÉLLA Y EL ADQUIRENTE ENTRA EN POSESIÓN ( 730, inciso 1° ) y dicha regla se aplica a los inmuebles y a los inmuebles no inscritos.

 

Si el bien del que se da por dueño y enajena es un inmueble inscrito, el art. 730, inciso 2°, pretende resolver el punto; para que cese la posesión del poseedor inscrito y el adquirente entre en posesión, es necesaria "COMPETENTE INSCRIPCIÓN ".

 

¿ Qué  se entiende por competente inscripción ? Es un problema clásico en esta mmateria;

 

A.-  Algunos estiman que lo es aquella que se ha practicado observando formalmente la ritualidad de las inscripciones, según el reglamento, los arts. 2506 y 2513 apoyarían esto, también el art. 683. No puede entenderse que lo sea la que emana del poseedor inscrito por que a esa situación ya se habría referido el art. 728. De seguirse este predicamento, estaríamos en un evento en que una inscripción desligada completamente de la anterior, la cancelaría.

 

B.- Para otros, sería la que emana del poseedor inscrito, se está refiriendo a la misma que ya indica el art. 728, sólo así queda protegida la continuidad del registro. La exigencia de que aun en el caso del usurpador se exija  que la inscripción emana del poseedor inscrito puede aplicarse en varias hipótesis; cuando el poseedor inscrito ratifica la venta hecha por el usurpador ( 1818 ); el del usurpador que después adquiere ( 1819 ). Se acepta incluso como competente inscripción la que aparentemente emana del poseedor inscrito, como ocurre en títulos injustos como el nulo o el otorgado por un mandatario que no lo es; en tales casos al menos se observaría una continuidad registral.

 

 

 

 

La Jurisprudencia se ha inclinado por ambas posiciones.

 

El fondo de la controversia.

 

Basta asomarse a cualquiera de las posibilidades de adquirir posesión de inmuebles ( conservación y pérdida ) y surgen de inmediato contradictores, para exigir o no la inscripción conservatoria, distinguiéndose inscritos y no inscritos, posesión regular o irregular, título que se invoca, etc... Los argumentos giran siempre en torno a los mismos preceptos. Lo cual es demostración de una insuficiencia de los textos legales pertinentes.

 

En lo anterior ha influido la pretensión del codificador, expuesta en el mensaje, de que en materia de inmuebles con el tiempo se llegaría a identificar en la realidad los conceptos de dominio, inscripción y posesión, que continua postergada no sólo por la falta de obligatoriedad de la incorporación al registro, sino también, por un sistema de escasa legalidad registral, y por lo mismo, poco seguro.

 

Del examen de las distintas posiciones, se pueden ver dos tendencias centrales: o se concede preponderancia fundamental a la inscripción, o se atiende más bien a la posesión material.

 

A.- DOCTRINA DEE LA INSCRIPCIÓN FICCIÓN:

La inscripción es una ficción legal, que representa la concurrencia de dos elementos que integran la posesión ( tenencia y ánimo de señor ); es el símbolo de la tradición y de la posesión. Tal ficción es invulnerable, si la inscripción ha durado un año completo ( por el 924 ); y por lo mismo, sin inscripción en nuestro derecho no hay posesión de inmuebles.

 

B.- DOCTRINA INNSCRIPCIÓN GARANTÍA:

La calidad de inmueble del objeto no altera la naturaleza de la posesión , que es la tenencia con ánimo de dueño; no se concibe posesión de inmuebles sin la concurrencia de estos dos elementos. La inscripción no es más que garantía de este hecho posesión que ha de existir en la realidad; la inscripción solemniza este hecho, de modo que si éste no existe, queda transformada en forma vacía; los beneficios de prueba y garantía de posesión que concede la inscripción sólo los alcanza el que tiene la posesión material del inmueble.

 

La Jurisprudencia:

 

                        Los tribunales han oscilado entre las posiciones mencionadas. En ocasiones han sentenciado en favor de quien exhibía mas razonables antecedentes para sus pretensiones. No es fácil constatar un estado actual. Puede observarse una inclinación en favor de la inscripción. Pero una posesión material muy prolongada ha llegado a prevalecer. Y, en todo caso, sin llegarse al extremo de proteger inscripciones de papel, en que injustificadamente no hay indicios de posesión material.

 

Prueba

 

La prueba de la posesión de muebles  se reduce a demostrar la tenencia  y el ánimo de dueño.

El que alega posesión debe probarla. El C. establece algunas presunciones ( 719 ) y hasta una ficción ( 731 en relación con el art. 2502 ).

Como se trata de la prueba de hechos, son idóneos todos los medios de prueba de admisión legal ( 1698 C. y 341 CPC )

 

 

 

 

 

 

En cuanto a los muebles registrables; la inscripción de un vehículo motorizado terrestre constituye presunción de dominio, pero no de posesión. De ahí que se ha resuelto que para probar posesión no basta la sola prueba documental.

 

La prueba de la posesión de los inmuebles se trata al efecto en la acciones posesorias.

 

TEMAS RELACIONADOS CON LA POSESION

 

AGREGACIÓN DE LA POSESIÓN

 

El Art 717 permite al poseedor agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores. La doctrina llama a esta posibilidad: unión, accesión, adjunción, conjunción de posesiones.

Los arts. 920 y 2500 hacen también referencia esta situación.

Se encuentra establecida tanto para el poseedor a título singular como cosa universal.

Contribuye: 

 

 

POSESIONES CONTIGUAS

 

Procedencia:  Es necesario que la Posesión del poseedor que se agrega sea “CONTIGUA” CON LA ANTERIOR, y si son varias, todas ellas deben ser contiguas, sin solución de continuidad.

 

Por ejemplo: cosa poseída, sucesivamente por A, B, C y D, no puede pretender agregar a la suya la posesión de C y A, excluyendo la de B.

 

La agregación tampoco procede si en la cadena de poseedores tuvo lugar una interrupción de la posesión ( natural o civil ):

1.      Natural;

·        imposibilidad de ejecutar actos posesorios ( 2502 n° 1 ).

·        por haber pasado la posesión a otras manos ( 2502 n° 2 ), en este caso podrá tener luugar la agregación, si la posesión se recuperó por medios legales ( 2502, inciso final y 731 ).

2.      Civil; podrá oponerse a la agregación sólo el que procedió a interrumpirla (Art.2503 ).

     

La Agregación se efectúa con las calidades o vicios.

 

Las normas que tratan la AGREGACIÓN se refieren al suceso que lo sea a CUALQUIER TÍTULO RESPECTO DE  UN  ANTECESOR < Arts 717 y 2500 >. Con ello se rechaza la posibilidad de que un ladrón o usurpador pudieren agregar posesiones, al no ser sucesores por algún título, sino que han obtenido por un mero hecho.

 

DISOCIACIÓN DE LA POSESIÓN.  También se ha sostenido que si alguien tiene una POSESIÓN DEFECTUOSA y ve que la de su ANTECESOR ERA REGULAR y había completado el plazo de prescripción ordinaria, podría " disociar " su posesión de la del antecesor y UTILIZAR SÓLO LA DE ÉSTE, ALEGANDO PRESCRIPCIÓN ORDINARIA BASADA EN ELLA.

 

 

 

 

 

 

 

La agregación se refiere a un sucesor que lo sea a " cualquier título " respecto de un antecesor ( 717 y 2500 ). Luego el ladrón o el usurpador no podrán agregar posesiones ya que han obtenido por un mero hecho.

 

 

DISOLUCIÓN DEL TÍTULO

 

Da lugar a conjeturas la situación que se produce cuando el título es declarado nulo o resuelto por sentencia judicial. Como durante un lapso, que puede ser extenso, la cosa estuvo siendo poseída por el que la recibió debido al contrato nulo o resuelto e incluso por terceros adquirentes, puede resultar conveniente determinar quien podría beneficiarse con esa posesión mediante la agregación. El punto es motivo de discusión en la doctrina.

 

Por ejemplo, A vende a B; luego de un año B vende a C; y luego de otro año A obtiene la nulidad o resolución de su contrato con B; el plazo de posesión de B puede pretender agregársele acudiendo al art. 717; y también lo reclama A, no tanto por ese mismo precepto, sino más bien por los arts. 1687 y 1487.

 

Hay varios casos en que es también discutida la procedencia de la agregación.

Por ejemplo,

·        el interesante del reivindicante triunfante respecto del poseedor vencido,

·        el del que obtiene en la acción de petición de herencia y

·        el del que recoge la herencia por repudiación de otro.

 

En cuanto a la situación producida luego de la división de una comunidad,  hay un precepto especial, que constituye una consecuencia del efecto declarativo y ( por lo mismo ) retroactivo de la partición ( 718 ). Puede señalarse que es FACULTATIVO para el adjudicatario agregar el tiempo de la indivisión, en circunstancias de que en términos estrictos el efecto declarativo impondría forzosamente esa extensión (Nótese que durante la indivisión no poseyó un antecesor adjudicatario, sino él junto a otros comuneros, por lo que no es del todo claro que estemos aquí ante una auténtica agregación de posesiones ).

 

INTERVERSIÓN DE LA POSESIÓN

 

Es la transformación de la posesión en mera tenencia o de ésta en aquella.

 

-  posesión en mera tenencia; 684 n° 5 y 2494.

 

-  mera tenencia en posesión; 716, 2510, regla 3°, 719 inciso 2° y 730.

 

En vez de interversión podría hablarse simplemente de cambios en el título o causa.

 

A.-) Mutación de la mera tenencia en poseedor. De acuerdo a los artículos aplicables, resulta que el puro lapso de tiempo es insuficiente para la transformación de la mera tenencia en posesión ( 716 ).

 

Excepción a lo anterior; 730 y 2510 regla 3°. En estos casos es necesaria la concurrencia de otros antecedentes, que se suman al lapso de tiempo:

 

·        730 caso del que recibe del tenedor usurpador  (enajena a nombre propio) el  que adquiere la posesión;

 

·        2510 regla 3° las exigencias de esta regla demuestra un cambio evidente tanto en la conducta del que era mero tenedor como del propietario.

 

 

 

 

“Art. 2510  regla  Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas 2 circunstancias:

1ª que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;

2ª que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”

 

Desde otro punto de vista, puede observarse cierta contradicción entre el 730, inciso 1°, y 2510, en cuanto el primero immpide al mero tenedor transformarse en poseedor en términos absolutos, mientras el art. 2510 se lo permite, probando las circunstancias que indica la regla 3°.

 

Finalmente si el tenedor adquiere el dominio de la cosa de parte de quien se la había entregado en era tenencia ( traditio brevi manu ) o de un tercero, si ese tercero era dueño, más que de intervención, se estaría en presencia de una adquisición de posesión por tradición.

 

B.-) Transformación del poseedor en mero tenedor. Esto se contempla en el 684 n° 5, llamado CONSTITUTO POSESORIO.

La doctrina menciona también el evento de que el poseedor efectúe, expresa o tácita, un reconocimiento del propietario al que verdaderamente lo es; en tal caso se transformaría en mero tenedor; los efectos serían los de una interrupción de la prescripción.

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