EL
CONTRATO
Secciòn primera
Concepto y elementos del
Contrato
1.- Definiciòn.
Aparece en el art.1438.
Sin embargo esta def. se ha criticado desde dos angulos:
a) Porque incurre en el mismo error del precepto anterior al enumerar
las fuentes de las obligaciones de confundir el contrato con la convensiòn. Los
hace terminos sinonimos.
b) El preceto, al definir contrato, mas bien da un concepto de
obligaciòn, aludiendo a su maxima clasificaciòn en dar, hacer o no hacer.
Por ello es que comunmente se
define el contrato como la convensiòn generadora de derechos y obligaciones, o
prescindiendo en la forma ya clasica del aspecto activo de los creditos, como
la convensiòn que da nacimiento a obligaciones.
2.- Elementos del contrato.
Al respecto hay que distinguir aquellos que son
comunes a todos los contratos en cuanto ellos son actos juridicos y los
elementos propios de cada uno en particular.
I) Elementos de todo
contrato.
Son dos los requisitos para
que se forme un contrato:
1) El acuerdo de voluntades de dos o mas personas, y
2) Que este acuerdo tenga la intenciòn de crear obligaciones.
1) Este acuerdo
de voluntades esta a su vez sometido a los requisitos legales que enuncia el art.1445 inc.1º.
La doctrina clasifica estos
elementos del acto juridico en requisitos de existencia y validez.
Asi, los requisitos de
existencia son: el consentimiento, el objeto, la causa, las solemnidades.
Los de validez son: la
ausencia de vicios en el consentimiento, la capacidad, el objeto licito y la
causa licita.
Enunciados en gral son:el
consentimiento exento de vicios, la capacidad, el objeto, la causa y las
solemnidades.
A) Consentimiento
exento de vicios:
La formaciòn del
consentimiento no esta reglamentada en el CC sino en el C de C en sus arts.97 a
108.
Consta de dos etapas: la
oferta que hace una persona a otra para celebrar un contrato, y la aceptaciòn
de la otra parte.
Se reglamenta el derecho del
oferente a retirar la oferta y la extinciòn de ella: esta se produce por la
retractaciòn del oferente antes de la aceptaciòn, quedando obligado a
indemnizar los daños sufridos por la persona a quien fue diriguida la oferta; y
por la caducidad en caso de muerte o incapacidad legal del proponente.
Si el oferente se hubiere
comprometido a esperar contestaciòn o a no disponer del objeto del contrato
ofrecido sino despues de desechada la oferta o transcurrido un termino, no
puede retractarse de la oferta, y si se produce la aceptaciòn, el
consentimiento se forma de todas maneras.
Respecto de la aceptaciòn, el
codigo distingue esgun si la oferta ha sido verbal o escrita: en el primer
caso, debe darse en el acto de ser conocida por la persona a quien va
diriguida; la oferta por escrito debe ser aceptada o rechazada dentro de 24
horas si la persona que la recibe estuviere en el mismo lugar que el
proponente, o a vuelta de correo, si estuviese en otro diverso.
En cuanto al lugar y momento
en que se entiende formado el consentimiento, se distingue entre presentes y
entre ausentes; en el primer caso se forma en el momento y lugar en que se da
aceptaciòn; y entre ausentes, el consentimiento se forma cuando y en lugar en
que el aceptante da su conformidad, exepto en la donaciòn que debe ser aceptada
y notificada.
Para la validez del contrato,
el consentimiento debe estar exento de vicios. Los vicios que pueden afectarlo
son: el error, la fuerza, el dolo y la lesiòn en los casos que la ley lo
establece, y que son: compraventa, y por ende permuta, clausula penal,
aceptaciòn de una herencia o legado, particiòn, mutuo y anticresis.
El error vicia el
consentimiento en los casos de los arts.1453 a 1555: si recae sobre la especie
del contrato de que se trata, o sobre la identidad especifica de la cosa, o en
la sustancia o cualidad esencial de ella, o en una accidental, si esta ha sido
determinante para la celebraciòn del contrato para algunas de las partes, y
ello es sabido por la otra, o si recae en la persona, cuando la consideraciòn
de esta ha sido la causa principal del contrato.
La fuerza es vicio del
consentimiento si es ilegitima, grave y determinante en la celebraciòn del
contrato (arts.1456 y 1457), y el dolo, si es obra de una de las partes y
determinante. (art.1458).
B) Capacidad,
causa, objeto y solemnidades
La capacidad puede ser de goce
y de ejercicio; de las primeras existen en los contratos en particular algunos
casos de incapacidades de goce especiales. (no hay generales).
Las incapacidades de
ejercicio pueden ser absolutas (demente, impuber y sodomudo, que no puede darse
a entender por escrito), y relativas (menor adulto y disipador interdicto).
2) La intenciòn de
obligarse.
Esto es que el acuerdo de voluntades se produzca con la intenciòn dar nacimiento a una obligaciòn, lo
que se expresa tambien de otro modo diciendo que el consentimiento debe ser
serio, o sea, con animo de producir efectos juridicos.
II) Los elementos propios de
cada contrato.
Los elementos que constituyen requisitos del
contrato son los esenciales (art1444), pues sin ellos el contrato no produce
efecto alguno o degenera en otro diferente.
III) Otros elementos del
contrato y exclusiòn de algunas figuras de la categoria de tales.
Fuera de los requisitos anteriormente expuestos
algunos autores han establecido otras condiciones para que un acuerdo de voluntades
constituya contrato. Ellos son:
1) Existencia de intereses contrapuestos, quedaria excluido el contrato
de sociedad.
2) El contrato solo rige situaciones transitorias de orden patrimonial,
quedan excluidas la sociedad, el matrimonio, la adopciòn, el contrato de
trabajo, etc.
3) Para que exista contrato, las partes deben estar en situaciòn de
igualdad, excluyendo los contratos de derecho publico y los contratos leyes.
Secciòn segunda
Clasificaciòn de los
Contratos
Parrafo
1º
Contratos
uni y bilaterales
1.- Concepto.
Esra clasificaciòn atiende a su contenido, o sea, a
los derechos y obligaciones que generan. Si resulta obligada una sola parte, el
contrato es unilateral; si ambas es bilateral.
Asi lo señala el art.1439
I) El contrato unilateral.
Para una de las partes nace una obligaciòn; uno de
los contratantes es acreedor y el otro deudor. Asi ocurre en la donaciòn,
mutuo, deposito, prenda, comodato, etc.
Esta clasificaciòn resulta
muy ligada con la nociòn de contratos reales, que se perfeccionan por la
entrega de la cosa. En tal caso la divisiòn que estudiamos perderia
importancia, quedando como unico contrato unilateral la donaciòn.
II) El contrato bilateral o
sinalagmatico.
En este ambas partes contraen obligaciones, como en
la compraventa, permuta, arrendamiento, etc.
Aqui ambas partes son
acreedoras reciprocamente.
III) Los contratos
sinalagmaticos imperfectos.
Son aquellos que en su nacimiento son unilaterales,
pues al celebrarse una sola de las partes contrae obligaciones, pero en el
curso del mismo pueden surguir obligaciones para la otra parte.
Asi, por ej el comodato es un
contrato unilateral, porque solo da lugar a la obligaciòn del comodatario de
restituir la cosa recibida en comodato. Pero la tenecia de la cosa puede
ocacionarle al comodatario perjuicios, que deben serle indemnizados por el
comodante y, en consecuencia, durante la vigencia del contrato ha nacido una
obligaciòn para este.
IV) Importancia de la
clasificaciòn.
Para la teoria clasica de la causa, en los contratos
bilaterales la obligaciòn de una de las partes es la causa de que la otra se
obligue a su vez; por esto hay una marcada interdependencia en las obliagciones
de las partes, lo cual no ocurre en los contratos unilaterales, en que hay deuda
para una sola de ellas. La subsistencia y exigibilidad de la obligaciòn de uno
de los contratantes esta muy ligada a la suerte que corra la obligaciòn de su
contraparte.
Esto se refleja en tres
aspectos:
1) La condiciòn resolutoria tacita. Art.1489.
2) La exepciòn de contrato no cumplido
3) La teoria del riesgo.Art 1550.
V) Los contratos
plurilaterales.
Resultan todas las partes obligadas, pero no en la
forma en que ocurre en los contratos bilaterales: la una en beneficio de la
otra, sino contrayendo todas ellas obligaciones analogas y con una finalidad
comun. Ej en la sociedad, en que todos los socios contraen la misma obligaciòn:
efectuar aportes.
La importancia que tiene
distinguirlos de los bilaterales, es que si la obligaciòn de alguna de las
partes no se cumple, ello no afecta a la relaciòn contractual entre las demas,
salvo que la intervenciòn de aquella sea esencial.
Parrafo
2º
Contratos
gratuitos y onerosos
1.- Concepto.
Art.1440. Esta clasificaciòn atiende al contenido del contrato,
los derechos y obligaciones que de el emanan.
Para distinguir si un
contrato es gratuito u oneroso, se mira la utilidad del negocio. Si la hay para
ambas las partes, sera oneroso, y si lo es solo procura beneficio a una de
ellas, es gratuito, de beneficiencia o mera liberalidad.
De ahi que el contrato
bilateral es siempre oneroso, y el unilateral puede ser gratuito u oneroso, y
asi, el mutuo puede tener uno u otro caracter segun si se han espitulado
intereses o no. Si no los hay, el mutuo es unilateral y gratuito. El mutuo con
interes sigue siendo unilateral, pues el unico obligado es el mutuario, solo
que tiene dos obligaciones: restituir la cantidad prestada y pagar los
intereses, y pasa a ser oneroso, porque va en utilidad de ambas partes, del mutuario
que utiliza el dinero prestado, y del mutuante que obtiene un interes por su
dinero.
El mas tipico de los
contratos gratuitos, la donaciòn, puede ser con carga o gravamen, como si el
donante da un inmueble a una persona por valor de $50000 con la obligaciòn de
entregar $10000 a un tercero; tal donaciòn es gratuita en cuanto la carga no
alcanca al beneficio que se recibe.
Muchas discrepancias existan
respecto a la hipoteca, prenda y fianza.
La prenda y la hipoteca
pueden constituirla el propio deudor o un tercero; en el primer caso, se las
considera como onerosas, pues ambos contratantes obtienen utilidad. Pero si se
constituyen con posterioridad al nacimiento de la obligaciòn, pasan a ser
gratuitas, en exclusivo beneficio del acreedor a quien se le cauciona su
credito.
Si la constituye un tercero,
podra ser gratuita u onerosa; si el tercero constituye la hipoteca, prenda o
fianza con el unico objeto de que el deudor principal obtenga su credito, el
contrato es gratuito, pero si se obliga porque se le ofrece una remuneraciòn
pasa a ser onerosa.
I) Contratos gratuitos:
donaciòn y contratos desinteresados.
Una sola de las partes
obtiene ventajas. Los contratos gratuitos son las donaciones, el comodato, el
mutuo si no se han convenido intereses, el deposito, el mandato no remunerado,
etc.
Pero entre ellos debe hacerse
una distinciòn entre la donaciòn por un lado, que es siempre esencialmente
gratuita, aun cuando lleve carga o gravamen, y los demas contratos gratuitos
que se suelen llamar mas bien desinteresados.
La diferencia fundamental
entre la donaciòn y estos contratos desinteresados es que en virtud de lo
dispuesto por los arts.1395 y 1398 es presupuesto indispensable de aquella el
empobrecimiento del patrimonio del donante y el reciproco enriquecimiento del
donante, esto es, desplazamiento de valores de uno a otro patrimonio que no
existe en los contratos desinteresados.
II) Contratos onerosos:
conmutativos y aleatorios.
El contrato oneroso puede ser conmutativo o
aleatorio: asi lo dice el art.1441.
La ley no exige una igualdad
al ciento por ciento, ya que en todo contrato oneroso ambas partes buscan su
propia utilidad y si la obtienen, las prestaciones no resultaran totalmente
equilibradas. El legislador solo interviene cuando la balanza se ha inclinado
fuertemente hacia uno de los contratantes, rompiendo la equivalencia de las
obligaciones, mediante la instituciòn de la lesiòn enorme.
El equilibrio existente a la
epoca de la celebraciòn del contrato, puede romperse posteriormente por causas
sobrevinientes, y entonces nos encontramos frente a la imprevisiòn o exesiva
onerosidad sobreviniente en la prestaciòn.
En el contrato aleatorio no
concurre esta supuesta igualdad en las prestaciones, sino que existe un azar,
una contingencia del cual dependera en definitiva la utilidad que las partes
obtienen del contrato.
Hay contratos que siempre son
aleatorios como el seguro, la renta vitalicia, la cesiòn de derechos litigiosos
y la apuesta y el juego.
Hay contratos que pueden ser
conmutativos o aleatorios segun la estipulaciòn de las partes es la venta a
futuro del art.1813, por el cual la regla gral de esta forma de compraventa es
conmutativa, pues las prestaciones se consideran equivalentes, y condicional,
sujeta a la condiciòn de que exista la cosa futura. A menos, agrega la
disposiciòn, que aparezca que se compro a la suerte, porque entonces el
contrato es puro y simple y aleatorio. Ej la persona que compra a un pescador
todo lo que salga de la red., celebra un contrato aleatorio, pero si le compra
un pez especifico, celebra un contrato conmutativo.
En definitiva la importancia
de esta subclasificaciòn de los contratos onerosos en conmutativos y aleatorios
es menor que las otras, y se refiere a dos aspectos:
- La lesiòn y la imprevisiòn pueden tener cabida en los contratos
conmutativos, pero nunca en los aleatorios.
- El legislador mira con malos ojos algunos contratos aleatorios,
especialmente el juego y la apuesta.
III) Importancia de la
clasificaciòn de los contratos onerosos y gratuitos.
Esta distinciòn adquiere importancia desde varios
aspectos:
1) Restricciones a las
liberalidades:
El legislador es estricto con
ellas, pues pueden llegar a dañar el patrimonio de quien las efectua, aunque
estas limitaciones atañen principalmente a la donaciòn y no tanto a los
contratos desinteresados.
2) El error en la persona:
Segun el art.1455 esta clase
de error no viacia el consentimiento a menos que la consideraciòn de esta
persona haya sido la causa determinate para la celebraciòn del contrato. Esto
no ocurre en los contratos onerosos que no se celebran en consideraciòn a la
contraparte, pero si en los gratuitos, en los que el error en la persona
acarrea la nulidad del contrato.
3) La responsabilidad del deudor:
En el contrato oneroso el
deudor responde de la culpa leve; en los gratuitos hay que distinguir, segun si
ha sido otorgado en beneficio del propio deudor o del acreedor. En el primer
caso, el obligado responde de la culpa levisima, y en el segundo de la grave.
4) Acciòn contra terceros en la acciòn pauliana y pago de lo no debido:
La primera deja sin efecto
los actos efectuados por el deudor en fraude de sus acreedores, y el pago de lo
no debido da acciòn para exiguir la restituciòn de lo cancelado indebidamente.
En ambos casos, para que estas acciones efecten a terceros que han contratado
con el deudor, el legislador distingue segun si estos actos se han otorgado a
titulo gratuito u oneroso.
5) Obligaciòn de garantia:
En los contratos onerosos
existe la obligaciòn de garantizar a la contraparte la evicciòn. Esta
obligaciòn no existe en los contratos gratuitos.
Parrafo
3º
Contratos
consensuales, reales y solemnes
1.- Concepto.
Lo define el art.1443.
Esta clasificaciòn atiende a la forma en que se perfecciona el contrato
I) Consensualismo y
formalismo.
El consensualiso se funda en la idea de que la
voluntad de las partes es soberana para crear y regular toda clase de
relaciones juridicas, y lo logico es que esa voluntad baste para formar el
contrato sin necesidad de otros requisitos o formalidades.
Dado que nuestro Codigo se
funda en esta doctrina, la regla gral es que todo contrato sea consensual, a
menos que una disposiciòn especial lo deje sujeto a formalidad; a falta de
ella, el contrato es consensual. De ahi que los mas frecuantes e importantes
contratos lo sean: compraventa de cosas muebles, arrendamiento, fianza,
transacciòn, sociedad civil, mandato, etc.
Sin embargo el consensualismo
no deja de tener inconvenientes, ya que el consentimiento puede prestarse en
forma precipitada, los terceros suelen ser perjudicados por su ignorancia del
contrato que se ha celebrado, y las mismas partes pueden encontar
inconvenientes para probar su existencia y sus estipulaciones. Asi estan los
arts 1708 y 1709.
De ahi que se ha vuelto al
formalismo, pero las solemnidades presentes no se fundan en formulas
sacramentales, sino que en gral basta la escrituraciòn privada y otras veces se
exige, inscripciòn en algun Registro.
II) Contratos solemnes.
De acuerdo al art.1443, el contrato es solemne
cuando esta sujeto a la observancia de ciertas solemnidades especiales, de
manera que sin ellas no produce efecto civil, esto es, es nulo absolutamente.
Ej en los contratos de
compraventa de bienes raices y la hipoteca que deben constar por escritura
publica, el contrato de promesa que debe hacerlo por escrito, etc. Los actos de
familia son por regla gral solemnes.
Hay varias categorias de
solemnidades:
1) La solemnidad
objetiva:
Es la que se exige en relaciòn
al acto en si mismo, y es igual para todos los contratos de la misma
naturaleza.
Estas solemnidades pueden ser
de varias clases: instrumentos publicos o privados, concurrencia de algun
funcionario publico y de testigos, etc.
En el contrato solemne este
solo puede quedar perfecto cuando se otorga la solemnidad.
La inobservancia de esta
solemnidad priva al contrato de efectos civiles por la via de la nulidad
absoluta.
2) La formalidad
habilitante:
Es la que se exige para la
realizaciòn de ciertos actos de los incapaces, como la autorizaciòn judicial
para la enajenaciòn de los bienes raices del hijo de familia. La sanciòn por su
inobservancia es la nulidad relativa.
La sola exigencia de estas
formalidades no transforma al acto en solemne, el contrato puede ser consensual
a menos que la ley exiga para este alguna formalidad.
3) Las
formalidades ad-probaionem:
Si no se cumplen con estas
formalidades no hay nulidad, ni otra sanciòn sino que las partes quedan
limitadas en cuanto a sus medios de prueba.
4) Las
formalidades de publicidad:
Estas se exigen en resguardo
de los intereses de terceros en los casos que puede verse efectados, y su
inobservancia no acarrea la nulidad del acto, sino su inoponibilidad a
terceros.
5) Las
formalidades convensionales:
De acuerdo al principio de la
autonomia de la voluntad, las partes pueden acordar que un determinado contrato
que van a celebrar no quede perfecto sin el otorgamiento de alguna formalidad,
que puede consistir en el otorgamiento de algun documento.
El contrato no pasa a ser
solemne.
III) Los contratos reales.
El art.1443
comete una impropiedad en el uso de los terminos, pues la tradiciòn es un modo
de adquirir el dominio, y no en todos los contratos reales hay transferencia
del dominio. Ello solo ocurre por exepciòn, pues la regla gral en los contratos
reales es que quien recibe la cosa quede como mero tenedor de ella, con la
obligaciòn de restituirla, y no como dueño ni poseedor. Asi el depositario, el
comodatario, el acreedor prenadario,etc. son meros tenedores, pues reconocen
dominio ajeno, y por exepciòn en el mutuo si que hay tradiciòn, porque el
mutuario se hace dueño de las cosas recibidas en mutuo, con cargo de restituir
otra de igual genero, cantidad y calidad.
Por ello es mas propio
definir el contrato real como el que se perfecciona por la entrega de la cosa.
Los contratos reales son
todos unilaterales, pues solo nace la obligaciòn del que recibe la cosa de
restituirla, pero pueden derivar en sinalagmaticos imperfectos.
IV) Importancia de la
clasificaciòn de los contratos en consensuales, solemnes y reales.
Ella reside en la determinaciòn del momento en que
se perfeccionan; para su validez, ya que la falta de solemnidades exigida por
la ley acarrea la nulidad absoluta del contrato, y para la prueba, conforme al
adagio de que el acto solemne se prueba por si solo.
Parrafo
4º
Contratos
principales y accesorios
1.- Concepto.
Esta enunciada en el art.1442. Esta clasificaciòn atiende a la manera como existen los
contratos: los principales no necesitan de otros para subsistir, y los
accesorios, como tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligaciòn
principal, no existen si no hay otra obligaciòn a la cual acceder.
En consecuencia, los
contratos accesorios son los de garantia, que tienen por objeto dar una
seguridad al credito al cual acceden, o de cauciòn como tambien se les llama
(art.46).
2.- Cauciòn y garantia.
No son lo mismo, la garantia es el genero, la
cauciòn la especie. La garantia es cualquier seguridad que se le otorga a un
credito, y de la cual no todos ellos gozan: toda garantia es un accesorio del
credito, pero no tiene vida propia, mientras que la cauciòn es una obligaciòn
accesoria: supone un contrato en que las partes constituyen esta seguridad para
un credito.
Asi constituyen una garantia
pero no cauciòn, la condiciòn resolutoria tacita, porque si el deudor no
cumple, le permite al acreedor obtener la restituciòn de lo dado o pagado o
inhibirse de cumplir su propia obligaciòn; la exepciòn del contrato no cumplido
y el derecho legal de retenciòn, porque tambien permiten al acreedor obtener el
cumplimiento presionado al deudor con el propio incumplimiento: los privilegios
y preferencias para el pago, ya que permiten al acreedor pagarse antes que los
demas acreedores, etc.
Las cauciones pueden ser
personales o reales.
Las primeras garantizan al
acreedor, porque va a haber mas de un patrimonio respondiendo de la obligaciòn.
Asi ocurre en la fianza, solidaridad pasiva y clausula penal constituida por un
tercero, que son especies de cauciones personales.
En la cauciòn real hay una
mayor garantia aun, pues consiste en afectar un bien determinado, mueble o
inmueble, al cumplimiento de la obligaciòn. Son casos de ella la hipoteca, prenda
y anticresis. Son la maxima seguridad del pago, porque constituyen derechos
reales, y otorgan al acreedor facultad para perseguirlos en manos de quien se
encuentre la cosa dada en prenda o hipotecada, y sacarla a remate para pagarse
con el producto de la subasta.
3.- Importancia de la
clasificaciòn de los contratos en principales y accesorios.
Ella radica de acuerdo al aforismo, el contrato
accesorio sigue la suerte de lo principal, y asi extinguida la obligaciòn
principal igualmente se extingue la accesoria que la garantiza. Tambien
traspasado por acto entre vivos o por causa de muerte el credito a que acceden,
se traspasa con el sus cauciones.
A la misma regla se someten
todos los demas accesorios del credito: privilegios, intereses, etc.
4.- Los contratos
dependientes.
La doctrina ha agrupado algunos contratos
parecidos a los accesorios bajo la
denominaciòn de contratos dependientes. Son ellos los que necesitan tambien de
otro acto juridico para su existencia, en lo que se asemeja a los accesorios,
pero no aseguran el cumplimiento de la obligaciòn.
Un ej tipico es la novaciòn
que no puede nacer a la vida juridica si no existe una obligaciòn primitiva a
la cual extibgue para dar nacimiento a una nueva. Otro ej son las capitulaciones
matrimoniales.
Parrafo
5º
Clasificaciòn
doctrinaria de los contratos
I) Contratos preparatorios o
preliminares y definitivos.
El primero es el que tiene por objeto la celebraciòn
en el futuro de otro contrato: el definitivo. El caso mas tipico es el de la
promesa de celebrar un contrato que se denomina contrato de promesa (art.1554).
II) Contratos de libre
discusiòn y de adhesiòn.
En el primero las partes, de comun acuerdo,
establecen libremente las estipulaciones del convenio: hay ofertas y contraofertas,
conversaciones y finalmente el contrato es una forma de transacciòn de los
intereses de las partes.
El contrato de adhesiòn se
caracteriza porque la oferta la hace una de las partes conteniendo todas las
estipulaciones del mismo, sobre las cuales no acepta discusiòn ni regateo
alguno. Son ej tipicos el de seguro, el de transporte con una empresa, los
servicios de utilidad publica.
Esta falta de igualdad ha
permitido que se niegue a estos contratos la calidad de tales, pues no habria
acuerdo de voluntades, sino imposiciòn de una de ellas, y aun mas se ha
pretendido asimilarlos al Derecho Publico. Pero la verdad es que el interesado
siempre tiene relativa libertad de contratar o no y ademas en cualquier
contrato puede prersentarse la misma situaciòn.
No hay pues, tal falta de
consentimiento, pero si el peligro de que la parte debil del contrato se vea
obligado a suscribirlo. Por ello el Estado interviene en estos contratos, lo
que, lo que nos llevara a hablar en los numeros sgtes de los llamados contratos
diriguidos y forzosos.
A) El contrato diriguido:
El Estado interviene en los contratos en que existe
desigualdad econ de las partes, fijando todas o algunas estipulaciones de los
mismos: tarifas a las empresas deservicios, etc.
B) El contrato forzoso:
Las pertes estan obligadas a ligarse juridicamente
entre si por disposiciòn de la autoridad, aun cuando pueden libremente acordar
algunas o todas las condiciones de la convenciòn. Ej asegurar los riesgos que
provocan a terceros.
Pero cuando las partes estan
obligadas a una relaciòn juridica y ella se encuentra imperativa e integramente
reglamentada por el legislador estas son obligaciones legales y no contratos
forzosos. Ej las leyes de arrendamiento que permiten al arrendatario continuar
la ocupaciòn de la propiedad arrendada no obstante haberse extinguido el
arriendo.
III) Contratos individuales
y colectivos.
El individual es el unico conocido en el Codigo: es
aquel en que todos los que se obligan han concurrido a otorgar su
consentimiento y el contrato, en consecuencia, afecta unicamente a quienes han
intervenido en su celebraciòn.
El colectivo obliga a
personas que no han concurrido con su consentimiento al perfeccionamiento del
convenio.
Algunos casos de convenciones
colectivas son:
1) El convenio de acreedores,
2) El convenio colectivo de trabajo,
3) Propiedad horizontal.
IV) Contratos de ejecuciòn
instantanea y sucesiva.
Esta clasificaciòn atiende a la forma en que se
cumplen las obligaciones emanadas del contrato.
Este puede generar tres tipos
de obligaciones:
1) De ejecuciòn unica e instantanea:
Estas obligaciones se
ejecutan de una sola vez, extinguiendose ellas y el contrato mismo; ej en la
compraventa, la obligaciòn del vendedor se cumple entregando la cosa, y la del
comprador, pagando el precio.
2) De ejecuciòn unica pero postergada o fraccionada:
La diferencia con la anterior
es que alguna o todas las obligaciones se cumplen en epocas prefijadas o por
parcialidades, como en la compraventa, con la de pagar el precio; asi puede
estipularse que el precio se pague en 10 cuotas mensuales consecutivas iguales,
o la cosa generica vendida se entregue por parcialidades.
3) De ejecuciòn sucesiva o de tracto sucesivo:
Las obligaciones van naciendo
y extinguiendose sucesiva y periodicamente mientras dure la vigencia de ellos,
de manera que cumplida una de las obligaciones, nace otra de la misma
naturaleza y extinguida esta, la proxima, y asi sucesivamente.
El ej tipico es el contrato
de arrendamiento.
Esta clasificaciòn tiene
importancia porque todas las caracteristicas especiales para los contratos
bilaterales se dan en forma distinta en estos contratos, pues la extinciòn de
ellos, por cualquier causa legal, no afecta normalmente a las obligaciones ya
cumplidas, y asi:
a) La resoluciòn por incumplimiento:
En estos contratos la
resoluciòn toma el nobre de terminaciòn y opera unicamente hacia el futuro; las
obligaciones cumplidas quedan a firme.
b) El riesgo:
Si la obligacio de una de las
partes de este contrato se hace imposible por caso fortuito, se extingue y se
pone fin al contrato, pero esta finalizaciòn tampoco afecta a las obligaciones
ya cumplidas.
c) Extinciòn del contrato:
Por regla gral los contratos
no pueden quedar sin fecto por la sola voluntad de una de las partes; en los de
tracto sucesivo suele acptarse la revocaciòn unilateral si no hay plazo
prefijado.
d) La imprevisiòn:
Esta teoria pretende alterar
el contrato estipulado cuando su cumplimiento se ha vuelto muy gravoso para una
de las partes; ni aun en doctrina ella podria afectar en los contratos de
ejecuciòn unica e instantanea.
V) Contratos nominados e
innominados.
El criterio para
determinarlos es si se encuentran reglamentados por el legislador o no.
El problema que plantean los
contratos no reglamentados es doble: el primero, de su eficacia, el cual es
aceptada, y luego de determinar las reglas que los regiran.
En el contrato nominado, para
interpetrarlo debera calificarsele, esto es, deteminar de que contrato se
trata: compraventa, etc. y hecho esto, se aplicaran a falta de estipulaciòn de
las partes, las normas supletorias dadas por el legilador para el contrato de
que se trate.
En el innominado, lo primero
que debe atenerse es a la estipulaciòn de las partes en cuanto no infrinjan una
disposicion legal, el orden publico o las buenas costumbres. A falta de
estipulaciòn, deberan aplicarse las reglas grles de los contratos y por ultimo,
las de los contratos nominados que mas se asemejan a ellos.
VI) Otra categoria de
contratos.
1) Contratos traslaticios de
dominio y derechos reales:
Estos constituyen titulos
traslaticios de dominio y demas derechos reales.
El legislador los somete a
mayores exigencias, especialmente si versan sobre bienes raices, en que son
solemnes y sujetos a formalidades habilitantes.
Requieren tambien facultad de
disposiciòn, y esta supone:
a) Capacidad de ejercicio
b) El otorgamiento del contrato traslaticio por el titular del derecho
o su representante legal o contractual.
c) Que la disposiciòn no se encuentre prohibida o suspendida.
Secciòn tercera
Interpretaciòn del contrato
1.- Concepto y
reglamentaciòn.
El Codigo se refiere a ella
en el Titulo XIII arts.1560 a 1566.
2.- Sistema de
reglamentaciòn en la legislaciòn Chilena.
Nuestro Codigo recoge la
Doctrina Francesa (art.1560)
En consecuencia, en caso de
conflicto debera preferirse la intanciòn de las partes a la letra misma de las
estipulaciones. Al respecto pueden presentarse dos situaciones:
a) La redacciòn del contrato es ambigua, contradictoria ,etc, aqui no
hay duda que debera investigarse la intenciòn de las partes.
b) La letra del contrato es totalmente clara.
En tal caso no puede en ppio
desconocerse la letra de las estipulaciones. Pero si aparece claramente probada
la intenciòn de las partes distinta a lo estipulado, entonces podra darsele
preferencia.
3.- Operaciones que
comprende la interpretaciòn del contrato.
Para interpretar el contrato
se debe en primer lugar, atenerse a la intenciòn de las partes. En seguida esra
preciso calificar el contrato, determinar su naturaleza para saber las normas
legales que le son aplicables. Y regiran las restantes normas de interpretaciòn
de los arts.1561 a 1566.
A) Calificaciòn del
contrato:
Esto es determinar su
naturaleza juridica, esto es, desidir si es compraventa o permuta, inominado,
etc.
Esto permite establecer las
disposiciones que lo rigen y asi aplicar las prohibiciones legales y las normas
supletorias que gobiernan lo que las partes no consideran en sus
estipulaciones.
B) Complementaciòn del
contrato:
Calificado el contrato quedan
determinadas las normas legales que le son aplicables, incluso hay
disposiciones legales que se imponen a lo estipulado por las partes, como las
que fijan rentas de arrendamiento, precios, etc.
Igualmente, el contrato
comprende todo aquello que por su naturaleza le pertenece (art.1444), esto en
confotrmidad al art.1563.
C) Las restantes reglas de
interpretaciòn:
Las reglas de los arts1561 a 1566 contiene normas
particulares, algunas aplicaciones del ppio gral del art,1560 y otras
consagradas por la practica enla determinaciòn del sentido del contrato.
Estas reglas son facultativas
para el interprete y se pueden agruparasi:
a) Extenciòn del contrato: art.1561
b) Interpretaciòn con los elementos del contrato: arts.1562 y 1564
inc.2º
c) Interpretaciòn con elementos ajenos al contrato mismo: Art.1564
d) Clausulas ambiguas: art,1566.
Secciòn cuarta
Efecto Relativo y
Oponibilidad del Contrato
La
estipulaciòn a favor de otro
1.- Concepto.
La establece el art.1449.
Consiste en que un contrato
celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente
haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a el, llamado beneficiario.
Esta instituciòn constituye
una exepciòn al ppio que el contrato solo otorga derechos y obligaciones a las
partes contratantes.
Los
Contratos en Particular
Capitulo
I
Contratos
Consesuales y Solemnes
La
Promesa
1.- Concepto.
Es un contrato en que una o ambas partes se obligan
a celebrar en el futuro un determinado contrato.
La promesa y el contrato
prometido son dos actos juridicos diferentes, aunque medie entre ambos una
intima conexiòn.
La promesa tiene por objetivo
celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a
ambas a celebrarlo.
Ambos contratos se suceden;
la celebraciòn del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa
cuyos efectos, en consecuencia, se extinguen.
Sin embargo, ambos contratos
suelen confundirse.
2.- Requistos del contrato
de promesa. Art.1554.
Se aplica a cualquier clase de contrato, pero solo a
la promesa real o solemne por el art.1554 Nº4.
Nº1) Que la promesa sea por escrito;
Bastara escritura privada aun
cuando el contrato prometido requiera escritura publica, por que el legislador
no quiere someter a iguales solemnidades la promesa y el contrato prometido.
Nº2) Que el contrato prometido sea valido;
Osea no debe adolecer de
nulidad el contrato prometido por omisiòn de requisitos de fondo, pero no de
forma, porque estos son solamente importantes al momento de la celebraciòn del
contrato prometido.
Ej: es nula la promesa de
compraventa de bienes raices de conyuges no divorciados a perpetuidad. Esto
porque a ley prohibe este contrato (es requisito de fondo)
Es valida la promesa de
compraventa de bienes raices de bienes sin autorizaciòn judicial, porque la
autorizaciòn es requisito de forma.
Promesa de compraventa de bienes embargados.
El art.1464 Nº3 declara que hay objeto ilicito en la enajenaciòn de bienes embargados y el art.1810
señala que no pueden venderse las cosas cuya enajenaciòn esta prohibida por
ley.
La promesa es valida y debe
entenderse celebrada bajo la condiciòn de que los bienes pueden ser enajenados
en el momento de la celebraciòn del contrato prometido.
Nº3) Estipulaciòn de un
plazo o condiciòn.
La promesa supone que las
partes no pueden o no quieren celebrar de inmediato el contrato que proyectan y
que postergen su realizaciòn para un tiempo futuro. Las obligaciones del
contrato de promesa siempre quedaran diferidas para despues de su celebraciòn.
Es indispensables, por lo
mismo, establecer cuando deberan las partes cumplir las obligaciones que la
promesa les imponen, en que momento debe celebrarse el contrato prometido.
Este tiempo puede señalrse:
mediante la fijaciòn de un plazo o por medio de la estipulaciòn de una
condiciòn.
Basta que por medio de estas
modalidades se señale la "epoca" de su celebraciòn.
Estipùlaciòn de un plazo para fijar la epoca de la celebraciòn del
contrato prometido.
Esta es la forma mas certera para determinar la
epoca de la celebraciòn del contrato prometido.
El plazo posterga la
exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa y es, por tanto, un
plazo suspensivo. El contrato prometido debera verificarse una vez expirado el
plazo.
Vencido el plazo, los
contratantes podran deducir las acciones pertinentes para obtener que se
celebre el contrato prometido.
Estipulacion de una condiciòn para fijar la epoca de la
celebraciòn del contrato prometido.
La condiciòn debe ser tal que
sirva efectivamente para señalar esa epoca. La CS ha resuelto que esa condiciòn
debe ser determinada, esto es, que deba realizarse dentro de cierto plazo. Ha
negado valor a promesas en que se estipulo una condiciòn indeterminada.
Es aconcejable agregar a la
condiciòn un plazo.
Ej: La compraventa se
celebrara dentro de 30 dias contados desde que la municipalidad autorice la
divisiòn de los lotes.
Transcurrido dicho plazo,
cualquiera de las partes podra pedir al trib el cumplimiento del contrato o su
resoluciòn.
Nº4) Especificaciòn del
contrato prometido.
La promesa requiere que se
especifique de tal modo el contrato prometido que solo falte para que sea
perfecto, la tradiciòn de la cosa y las solemnidades legales en su caso.
La especificaciòn del
contrato significa que este se individualice de tal modo que se sepa de que
contrato se trata y se precisen sus caracteristicas para que no se confunda con
otro.
La especificaciòn del
contrato garantiza el cumplimiento de la obligaciòn de las partes y hace
posible, en su hora, su ejecuciòn compulsiva.
Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral.
La jurisprudencia ha discutido este punto.
Finalmente se ha inclinado
por la nulidad de tales promesas y parte de la doctrina la acompaña.
a) La ley exige que se especifique el contrato prometido de modo que
solo falte para su perfeccionamiento la tradiciòn o las solemnidades legales, y
esta especificaciòn no sera cabal si no consta en la promesa el proposito
reciproco de obligarse.
b) La promesa unilateral en que una de las partes no contrae oblgaciòn
alguna y tiene la prerrogativa de aceptar o no la celebraciòn del contrato
prometido, seria nula conforme al art.1478. Su obligaciòn estaria sujeta a
condiciòn potestativa dependiente de su sola voluntad.
La mayor parte de la doctrina
es adversa a esta tesis:
a) La especificaciòn del contrato prometido tiende a individualizarlo.
En una promesa unilateral de compraventa, individualizadas las partes, señalada
la cosa y fijado el precio, el contrato futuro queda especificado.
b) La exigencia de que la partes contraigan en la promesa obligaciones
que son propias del contrato prometido, importa asumir de antemano las
obligaciones de un contrato aun inexistente.
3.- Efectos de la promesa.
El art.1554 concluye que concurriendo los requisitos legales,
"habra lugar a lo prevenido en el art precedente".
Esta referncia al art.1553
pone de manifiesto que de la promesa nacen obligaciones de hacer. Por lo tanto
podra el acreedor instar po que se apremie al deudor para la ejecuciòn del
hecho convenido o para que se le indemnicen los perjuicios derivados de la
infracciòn del contrato.
La
Compraventa
I)
Generalidades
1.- Concepto.
Aparece definida en el art.1793. En suma es el cambio de una cosa por dinero.
2.- Caracteres del contrato
de compraventa.
1) Es bilateral; puesto que las partes contratantes se obligan
reciprocamente.
La definiciòn señala las
principales obligaciones del contrato, y estas son tan fundamentales que el
contrato genera para las partes; son de su esencia y sin ellas el contrato no
produce efectos civiles o degeneran en otro contrato diferente (art.1444).
2) Es oneroso, debido a las prestaciones mutuas que engendran.
Cada parte reporta en el
contrato utilidad de la obligaciòn que para con ella contrae y se grava con la
que toma a su cargo.
3) Es conmutativo, ya que las prestaciones a que respectivamente se
obligan se miran como equivalentes.
Por exepciòn el contrato
puede ser aleatorio, en la compraventa de cosas que no existen, pero se espera
que existan, a que se refiere el art.1813.
4) Es un contrato principal porque subsiste por si mismo.
5) En fin, salvas las exepciones legales, el contrato es consensual y
se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. (art.1801 inc.1º).
Por exepciòn la compraventa
es solemne, y esta consiste en el otorgamiento de excritura publica (art.1801 inc.2º).
3.- La compraventa es un
titulo traslaticio de dominio.
De acuerdo al art.675 y 703,
la compraventa es un titulo traslaticio de dominio, esto es, por su naturaleza
sirve para trasferirlo.
La compraventa no trasfiere
el dominio, el comprador no se hace dueño de la cosa vendida y el vendedor del
precio en virtud del contrato, sino de la tradiciòn subsiguiente. El contrato
solo genera obligaciones.
4.- Elementos del contrato.
La compraventa consiste,
esencialmente, en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio.
En el contrato hay tres
elementos esenciales:: el consentimiento de las partes, una cosa y un precio.
Son aplicables las normas
grales que reglan la formaciòn del
consentimiento, los vicios de que puede adolecer y sus consecuencias.
La cosa y el precio
constituyen el objeto de las obligaciones del comprador y vendedor y les son
aplicables las reglas grles de los arts.1460 y sgtes
Las personas que celebren el
contrato de compraventa deben ser legalmente capaces.
II)
Formas del Contrato de Compraventa
1.- La regla gral.
Es un contrato consensual, salvas las exepciones
legales, y se perfecciona, por tanto, por el solo consentimiento de las partes.
(art.1801 inc.1º).
a) El consentimiento debe recaer, en primer termino, sobre la cosa que
es objeto del contrato. No existira acuerdo sobre la cosa vendida cuando los
contratantes padezcan de error, sobre la identidad de la cosa especifica de que
se trata, o bien sobre la sustancia o calidad esencial de la misma.
b) El acuerdo de voluntades debe versar acerca del precio y se operara
cuando el precio en que una parte entiende comprar sea el mismo en que la otra
entiende vender.
c) El consentimiento debe recaer sobre la venta misma, esto es, sera
preciso que una de las partes quiera vender y la otra comprar.
2.- Por exepciòn la
compraventa es solemne.
Esto aparece en el art.1801. No sera suficiente que
las partes convengan en la cosa y en el precio para que el contrato se repute
perfecto, es menester, ademas, que se cumplan las solemnidades o requisitos de
forma que la ley prescriba.
3.- Clases de solemnidades.
Las solemnidades pueden ser
legales o voluntarias.
Las legales ordinarias son
aquellas de que por ley esta revestida la compraventa de cierta clase de
bienes, por ej, los bienes raices,
Las legales especiales son
aquellas que la ley exige para la compraventa en atenciòn a las circunstancias
particulares en que se celebra o a las personas que intervienen. Solemnidades
que acompañan la venta de bienes de los incapaces.
La solemnidades voluntarias
son aquellas que las establecen las partes, sea añadiendolas a las que
establece la ley, sea para hacer solemne una compraventa .
1)
Solemnidades legales
A) Solemnidades legales
ordinarias:
Estas consisten en el otorgamiento de escritura
publica. Esta es a la vez requisito para el perfeccionamiento del contrato, y
el unico medio de probar su existencia (art.1701).
Casos en que la ley exige
escritura publica para la validez de la venta.
La establece el
art.1801 inc2º.
Compraventa por intermedio
de mandatarios.
Se concluye que no es necesario que el mandato
revista las mismas formas que el contrato encomendado al mandatario.
El art.2123 destaca el
caracter consensual del mandato. El mandato debe constar de escritura publica
cuando la ley exige esta formalidad., de este modo la pretenciòn de que conste
por escritura publica el mandato para comprar o vender los biees que señala el
art.1801 inc.2º, importa la exigencia de una solemnidad no prescrita por la
ley.
Es solemne solo la venta de
inmuebles por su naturaleza.
a) El art.1801 inc3º señala
que es meramente sonsensual la compraventa de bienes muebles por anticipciòn
que se reputan tales, aun antes de su separaciòn, para los efectos de
constituir un derecho en favor de otra persona que el dueño.
b) Es tambien consensual las venta por destinaciòn. Vendidos
separadamente del inmueble y puesto que dejan de estar destinados al uso,
cultivo y beneficio del mismo, recobran su calidad natural de muebles.
B) Solemnidades legales
especiales:
a) Se someten a formalidades especiales las ventas forzadas ante la
justicia. La venta se hace, previa tasaciòn del inmueble y la publicaciòn de
avisos, en publica subasta ante el juez.
b) Las ventas de bienes pertenecientes a incapaces, las solemnidades
que acompañan son la autorizaciòn judicial y la subasta publica.
2)
Las solemnidades voluntarias
Solemnidades estipuladas por
las partes.
Estas pueden consistir en el otorgamiento de
escritura publica o privada cuando la compraventa es puramente consensual.
El art.1802 señala que si los
contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el
inc.2º del art.1801 no se repute perfecta hasta el otorgaiento de escritura
publica o privada.
Es menester que las partes
estipulen expresamente que el contrato no se repute perfecto sino se otorga
escritura publica o privada, por lo que se podra retractar mientras no ocurra
esto o hasta que haya principiado la entrega de la cosa vendida.
3)
Las arras
Concepto de las arras y sus
clases.
Estas consisten en una cantidad de dinero u otras
cosas muebles que se dan en garantia de la celebraciòn del contrato, o bien en parte del precio o en señal de
quedar convenidos.
Las arras pueden ser de dos
clases y tener una doble finalidad:
a) Sirve como garantia de la celebraciòn o ejecuciòn del contrato
b) Se dan como parte del precio o en señal de quedar las partes
convenidas.
Las arras como garantia.
Es decir, las partes
mutuamente se reservan la facultad de desdecirse perdiendo su valor. El
contrato se celebra bajo una condiciòn negativa y suspensiva, que consiste en
que las partes no hagan uso de la facultad de retractaciòn.
Tiempo en que las partes
pueden retractarse.
a) La facultad de retractarse solo puede ejercitarse en el plazo fijado
por las partes y, a falta de estipulaciòn, en el plazo de dos meses contados
desde la convensiòn.
c) Pero la facultad de retractarse puede extinguirse antes de los
plazos indicados cuando el contrato se reduce a escritura publica o ha
comenzado a efectuarse la entrega.
Las arras en señal de quedar
convenidos o como parte del precio.
Esta clase de arras
constituyen un testimonio de la celebraciòn definitiva del contrato; en otras
palabras constituyen un medio de prueba de su celebraciòn.
Las partes carecen de la
facultad de retractarse porque el contrato de compraventa ha quedado perfecto,
a menos que requiera el otorgamiento de escritura publica.
Para que las arras se
entiendan dadas en señal de quedar convenidaos o como parte del precio es
necesario:
a) Que las partes lo convengan expresamente
b) Que este convenio conste por escrito.
Si no fuere asi, se entinden
las arras dadas en garantia y facultan a las partes para retractarse.
4)
Gastos del contrato de compraventa
Los gastos son de cargo del
vendedor.
Supone el legislador que los gastos que demande el
contrato de compraventa han sido tomados en cuenta en el precio y establece
queson de cargo del vendedor, salvo estipulaciòn contraria.
III)
La Cosa Vendida
1.- La cosa vendida,
requisito esencial de la compraventa.
La compraventa consiste esencialmente en el cambio
de una cosa por dinero.
Si falta la cosa venida, la
obligaciòn del vendedor careceria de objeto; tal obligaciòn no podria existir
y, por lo mismo, careceria de causa la obligaciòn del comprador.
2.- Requisitos de la cosa
vendida.
Debe reunir los requisitos
propios del objeto de toda declaraciòn de voluntad: ser licito, determinado y
existir o esperarse que exista.
Ademas de estos , debe reunir
los requisitos peculiares para el contrato de compraventa, que son cuatro:
a) Debe ser comerciable;
b) Debe ser singular y determinada
c) Debe existir o esperarse que exista;
d) No debe pertenecer al comprador.
1) La cosa vendida debe ser
comerciable:
Puede ser objeto del contrato
de compraventa, en gral, todas las cosas, tanto corporales como incorporales,
con tal que la ley no prohiba su enejenaciòn. Art.1810.
La compraventa no es
propiamente un acto de enjenaciòn puesto que no transfiere el dominio; la cosa
se hace ajena por la tradiciòn subsiguiente.
Si no mediara esta norma,
podria entenderse que la venta de bienes cuya enejenaciòn la ley prohibe seria
valida, y nula solamente la tradiciòn.
La compraventa de cosas cuya
enajenaciòn esta prohibida es nula, de nulidad absoluta, porque adolece de
ilicitud en el objeto.
De esta manera no pueden
venderse las cosas enumeradas en el art.1464.
2) La cosa vendida debe ser
determinada y singular:
La cosa vendida debe ser determinada especifica o
genericamente.
Cuando la cosa vendida se
determine genericamente debe igualmente determinarse la cantidad.
Pero la cantidad puede ser
inicialmente incierta, esto es, ser solamente determinable. La determinaciòn
posterior, sin embargo, no podra quedar entregada a un nuevo acuerdo de las
partes, sino que debera verificarse de acuerdo con las normas señaladas en el
contrato mismo.
La cosa vendida debe ser
singular, y asi no es valida la venta de una universalidad juridica.
Sin embargo, es valida la
venta de todos los bienes de una persona, especificandolos, en escritura
publica, con tal que no comprendan objetos ilicitos.
3) La cosa vendida ha de
existir o esperarse que exista:
Pueden venderse las cosas presentes o futuras, esto
es, las que existen al tiempo de celebrarse el contrato y aquellas cuya
existencia se espera en el porvenir.
La inexistencia de la cosa al
tiempo del contrato sin que se espere que llegue a existir produce
consecuencias diversas, segun que falte total o parcialmente.
a) Si la cosa no existe en absoluto, no hay ni puede haber compraventa.
b) Si la cosa existe solo parcialmente, el contrato es viable. Pero le
otorga un derecho opcional al comprador, el cual podra desistirse del contrato,
o darlo por subsistente, abonado el precio a justa tasaciòn.
La buena o mala fe del
comprador y vendedor (su conocimiento o ignorancia de la existencia de la cosa)
no influye en la validez del contrato.
Pero si tiene importancia
para otros efectos. Si el vendedor supo que la cosa no existia debe reparar los
perjuicios al comprador que lo ignoraba.
Cuando se vende una cosa
futura (no existe al tiempo del contrato, pero se supone que existira)o que se
espera que exista, la compraventa se entiende verificada bajo condiciòn
suspensiva de que la cosa llegue a existir, fallida la condiciòn la compraventa
no se habra perfeccionado.
Hay casos en que lo vendido
no es la cosa que se espera que exista, sino la suerte o esperanza. Aqui la
venta no es condicional, sino pura y simple. El contrato, en esta hipotesis, es
aleatorio.
4) La cosa no debe pertencer
al comprador:
La compra de cosa propia no vale, en tal caso el
comprador tendra derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.
La compra de cosa ajena vale.
Asi lo establece el art.1815.
La disposiciòn es
consecuencia de ser la compraventa, en nuestro derecho, simplemente productiva
de obligaciones.
Los efectos de la venta de
cosa ajena deben considerarse desde el punto de vista del verdadero dueño y
desde el punto de vista de las relaciones entre vendedor y comprador.
En el primer caso, el
contrato le es totalmente extraño y a su respecto no produce efecto alguno.
El dueño no contrae
obligaciòn alguna y conserva su derecho de propiedad, mientras el comprador no
haya llegado a adquirirlo por prescripcion.
El derecho del dueño
consistira en reivindicar la cosa contra el comprador, que sera regularmente
quien la posea.
En cuanto a los efectos que
se producen entre los contratantes de venta de cosa ajena, estos son:
a) La compraventa, seguida de la tradiciòn, no dara al comprador el
dominio de que el vendedor carecia. Unicamente le transfiere los derechos
trasferibles del vendedor sobre la cosa.
Pero el comprador adquirira
la posesiòn de la cosa y podra ganarla por prescripcion
b) El comprador podra verse en la imposibilidad de entregarla. En tal
caso el comprador tiene derecho a ddar el cumplimiento del contrato o su
resoluciòn, con indemnizaciòn de perjuicios.
c) Si entregada la cosa al comprador, el dueño de ella la reivindica,
el vendedor esta obligado a sanear la evicciòn.
El vendedor no puede trasferir un dominio de que carece, pero si
el dueño de la cosa vendida ratifica el contrato, adquirira el comprador el
dominio retroactivamente.
Iguales efectos produce la
adquisiciòn por el vendedor del dominio de la cosa vendida, despues de
celebrado el contrato. Es decir el vendedor que vende cosa ajena y despues
adquiere el deminio de la misma, se mirara al comprador como verdadero dueño
desde la fecha de la tradiciòn.
IV)
El Precio
El precio es esencial en la
compraventa (art.1793). Si falta el precio,carece de objeto la obligaciòn del
comprador; no puede existir su obligaciòn y, como consecuencia, careceria de
causa la obligaciòn del vendedor.
1.- Requisitos del precio.
El precio debe reunir los sgtes requisitos o
cualidades:
1) Debe ser consistir en dinero;
2) Debe ser real y serio, y
3) Debe ser determinado.
1) El precio debe consistir
en dinero:
Asi lo establece el art.1793.
Si el precio no se estipula
en dinero no hay compraventa sino otro contrato diverso.
No obsta para que exista
compraventa la circunstancia de que el precio se pacte en dinero, pero se pague
con otra cosa.
Si el precio no consiste en
dinero, el contrato sera de permuta. Pero para que haya compraventa no es
menester que el precio consista integramente en dinero.
Cuando el precio se estipula
parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato sera compraventa o permuta,
segun la relaciòn que exista entre sus respectivos valores. El art.1794
previene que en este caso se entendera permuta si la cosa vale mas que el
dinero; y venta en el caso contrario.
2) El precio debe ser real:
El precio debe ser real y serio, es decir, que
exista efectivamente una suma de dinero que se pague a cambio de la cosa.
No es real el precio
simulado; no es serio el precio cuando es irrisorio.
La realidad o seriedad del
precio debe existir tanto en relaciòn a la voluntad de las partes (intenciòn de
pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor), como en relaciòn con
la cosa que se reputa equivalente (no haya desproporciòn entre la cosa y el
precio).
No es necesario que el precio
sea justo.
3) El precio debe ser
determinado:
La determinaciòn del precio es el señalamiento de la
precisa cantidad que el comprador debe pagar por la cosa comprada.
Al respecto hay tres reglas
fundamentales que rigen la materia:
a) La determinaciòn del precio puede hacerse por acuerdo de las partes:
Esta es la forma normal de
determinar el precio. Esta se hara regularmente en el contrato, pero puede
determinarse a posteriori, sobre las bases señaladas en el contrato.
b) El precio puede tambien ser determinado por un tercero:
Esto puesto que su mandato
arranca de la voluntad de las partes, se considera como si ellas hubieran hecho
la determinaciòn.
c) La determinaciòn del precio no puede dejarse al arbitrio de una de
las partes.
V)
Capacidad para Celebrar el Contrato de Compraventa
1.- Reglas generales.
Estas aparecen en los arts.1445 y 1446.
Para la compraventa como para
todo contrato, la capacidad es la regla gral y la incapacidad la exepciòn. Asi
el art.1795 dispone que son habiles para el contrato de venta todas las
personas que la ley no declara inhabiles para celebrarlo.
Al respecto:
a) Son incaoaces para celebrar el contrato de compraventa, las personas
efectas a una incapacidad general para contratar. (art.1447 inc.1º y 3º).
b) Son incapaces, ademas, aquellas personas afectas a ciertas
incapacidades particulares del contrato de compraventa. (art.1447 inc.4º).
2.- Clasificaciòn de las
incapacidades.
Las incapacidades especiales del contrato de
compraventa pueden ser dobles o simples.
A ciertas personas les esta
prohibido en absoluto celebrar el contrato, es decir, comprar y vender. A otras
les esta prohibido solamente compara o vender.
A) Incapacidad de comprar y
vender.
1) Compraventa entre conyuges:
Lo señala el art.1796. Asi
esta nulidad afecta a los conyuges casados en el regimen normal de matrimonio o
bajo el regimen de separaciòn de bienes, aunque fuere total.
Solamente el licito celebrar
entre si el contrato de compraventa a los conyuges perpetuamente divorciados.
2) Compraventa entre el padre y el hijo de familia:
Lo señala el art.1796. Se
llaman hijos de familia los hijos no emancipados. Sobre tales el padre o madre
ejercen la patria potestad.
Sin embargo es valido entre
el hijo de familia y el padre o madre el contrato de compraventa, cuando verse
sobre bienes que forman parte del peculio profesional o industrial del primero.
B) Incapacidades para
vender.
1) Prohibiciòn a los administradores de establecimientos publicos:
C) Incapacidades para
comprar:
1) Prohibiciòn a los empleados publicos:
Es necesario para esta
prohibiciòn, que quien vende sea funcionario publico y que la venta se efectue
por su ministerio, esto, aunque la venta se haga en publica subasta.
2) Prohibiciòn a los jueces y funcionarios del orden judicial:
Se exige para que se aplique
esta prohibiciòn que, el comprador sea juez, abogado, procurador o escribano,
que las cosas se vendan a consecuencia de un litigio y que las personas
referidas hayan intervenido en el litigio.
3) Incapacidad de los tutores y curadores:
Esto respecto de los bienes
de sus pupilos.
4) Incapacidad de los mandatarios, sindicos y albaceas:
Hay que distinguir:
a) Art.2144, para el mandato:
- No puede el mandatario comprar bienes de propiedad del mandante, cuya
venta ha encomendado.
- No puede vender el mandatario bienes suyos al mandante que le ha
encargado comprar.
b) Respecto de los sindicos la disposiciòn anterior es tambien
aplicable.
c) En cuanto a los albaceas, no podra este ni personas ligadas a el,
comprar bienes muebles de la suseciòn sino con anuencia de otros albaceas, y
los bienes inmuebles en ningun caso.
VI)
Modalidades del Contrato de Compraventa
1.- Generalidades.
El contrato de compraventa es suceptible de
modalidades, por lo tanto puede ser condicional, a plazo, modal, etc.
Pero existen ademas ciertas
modalidades especiales de la compraventa .
1) Venta a peso, cuanta o
medida:
La venta de cosas que se aprecian segun su cantidad
puede hacerse en bloque o al peso, cuenta o medida.
La venta es en bloque cuando
no es necesario peasr, contar o medir para llegar a determinar, en caso
contrario es a peso, cuenta o medida.
2) Venta a prueba o al
gusto:
Esta constituye una exepciòn a la regla de que la
compraventa se perfecciona desde que las partes estan de acuerdo en la cosa y
en el precio.
En este caso, se estipula que
se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la
cosa de que se trata, y la perdida o deterioro o mejora pertence entre tanto al
vendedor.
VII)
Efectos del Contrato de Compraventa
1.- Generalidades.
Los efectos de este son los derechos y obligaciones
que genera para las partes contratantes. Como el contrato es bilateral, ambas
partes contraen obligaciones reciprocas.
Las obligaciones las enuncia
el art.1793: dar el vendedor la cosa y pagar el precio el comprador.
Sin necesidad de estipulaciòn
expresa, las partes contraen otras obligaciones (de la naturaleza del
contrato): por ej, el vendedor esta obligado al saneamienro de la evicciòn y de
los vicios redhibitorios.
Por medio de un convenio
expreso, las partes pueden imponerse obligaciones accidentales.
1)
Obligaciones del vendedor
1.- Enunciaciòn.
La establece el art.1824.
La obligaciòn de saneamiento
comprende dos aspectos: el saneamiento de la evicciòn y de los vicios
redhibitorios.
A) Obligaciòn de entregar la
cosa vendida.
1) Alcance de la obligaciòn
del vendedor:
¿ Se obliga a hacer al comprador dueño de la cosa, o
se obliga solamente a procurarle una posesiòn pacifica y util?
Alessandri y la afirmaciòn
tradicional en el Dº Chileno es que el vendedor no esta obligado a transferir
el dominio de la cosa vendida, y solo esta obligado a mantener al comprador en
la posesiòn pacifica y tranquila de la cosa vendida.
El fundamento de esta
afirmaciòn es el art.1815, que
proclama la validez de la venta de cosa ajena; vendida la cosa ajena, el
vendedor cumplira su obligaciòn entregandola, poniendola a disposiciòn del
comprador para que la goce util y pacificamente. El comprador no adquirira el
dominio porque el vendedor no era dueño.
Mientras el dueño no reclame
y haga valer sus derechos de dueño, ningun cargo puede formular el comprador al
vendedor puesto que el derecho del dueño no le turba en el goce de la cosa
comprada.
Por consiguiente carece el
comprador del derecho de pedir la resoluciòn del contrato, pretextando que el
vendedor no le ha hecho dueño de la cosa.
En nuestra opinion, es
obligaciòn del vendedor la de trasferir el dominio al comprador, esto por las
sgtes razones:
a) El art.1793 señala "obligaciòn de dar", y esto es
trasferir el dominio o constituir un derecho real sobre ella.
b) El art.1824, que establece la obligaciòn de entrega o tradiciòn, y
el art.670 que señala que la tradicion es un modo de adquirir el dominio.
c) El art.1837
d) Por el sentido comun de la sociedad.
2) Forma de la entrega:
Esta se efectua de acuerdo a las disposiciones que
rigen a la tradiciòn, por lo tanto hay que distinguir segun si se trata de
bienes muebles (art.684) o inmuebles (art.686)
Respecto de este ultimo hay
exepciones:
a) La tradiciòn del derecho de servidumbre se verifica por escritura
publica en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo. Sin
embargo la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos debe inscribirse.
b) La tradiciòn de las minas debe hacerse por la inscripcion en el
Registro de Propiedades del Conservador de Minas.
3) Obligaciòn de entregar
materialmente la cosa:
La cosa vendida debe ser puesta materialmente a
disposiciòn del comprador; y no se entiende cumplida la obligaciòn por el hecho
de inscribirse el titulo en el Registro.
La falta de entrega real o
material autoriza al comprador para reclamarla o para pedir la resoluciòn del contrato.
4) Epoca en que debe
efectuarse la entrega:
Esta debe ser en la epoca estipulada; a falta de
estipulaciòn, la entrega es exigible inmediatamente de celebrado el contrato.
5) Derecho de retenciòn del
vendedor:
Es decir, no esta obligado a entregar la cosa y
carece el comprador del derecho de reclamarla. Esta situaciòn se presenta :
1) Cuando el comprador no ha pagado o no esta dispuesto a pagar el
precio.
Para que el vendedor goce de
este derecho legal de retenciòn es necesario:
a) que la cosa no haya sido entregada
b) que el comprador no haya pagado el precio, a no ser que èste este pronto a pagarla.
c) que no se haya fijado plazo para el pago.
2) Que aunque se haya convenido un plazo para el pago del precio, puede
el vendedor retener la cosa, cuando se vea en peligro de perderlo como consecuencia
de una disminuciòn considerable de la fortuna del comprador.
6) Lugar de la entrega:
A falta de disposiciòn especial, rigen las normas
grles de los arts.1587, 1588 y 1589.
La entrega en primer termino
se debe hacer en el lugar convenido. En defecto de estipulaciòn y si la cosa es
una especie o cuerpo cierto, la entrega se hara en el lugar en que se
encontraba al tiempo del contrato; si se trata de cosas genericas, deben
entregarse en el domicilio del deudor, salvo disposiciòn en contrario.
7) Gastos de la entrega:
Estos son de cargo del deudor; por lo tanto, seran
de cargo del vendedor los que demande la entrega en el lugar debido. En cambio sera del comprador los gastos en
que sea menester incurrir para trasportar la cosa ya entregada.
8) Que comprende la entrega:
Por aplicaciòn del art.1569 el vendedor esta
obligado a entregar lo que reza en el contrato. La cosa vendida debe ser
entregada con todos sus accesorios y frutos.
9) Frutos de la cosa
vendida:
La cosa vendida debe ser entregada al comprador con
aquellos frutos que, segun la ley, le pertenecen. Entonces:
a) Pertencen al comprador los frutos naturales pendientes al tiempo del
contrato.
No debe el comprador ninguna
indemnizaciòn al vendedor por los gastos hechos para producirlos.
b) Pertenecen al comprador los frutos, tanto naturales como civiles,
que la cosa vendida produzca despues de celebrado el contrato. Esto salvo
algunas exepciones:
- cuando las partes han señalado un plazo para la entrega porque los
frutos pertencen al vendedor, en tal caso, hasta el vencimiento del plazo.
- cuando la cosa debe entregarse cumplida una condiciòn
- cuando las partes han estipulado clausulas especiales, en cuyo caso
los frutos pertenceran al comprador o vendedor.
10) Riesgos de la cosa
vendida:
De acuerdo al art.1550, el riesgo de la especie o
cuerpo cierto cuya entrega se debe es decargo del acreedor. El art.1820 aplica esta norma y pone los
riesgos a cargo del comprador.
Por consiguiente la perdida
de la cosa vendida proveniente de un caso fortuito, extingue la obligaciòn del
vendedor de entregarla; pero el comprador debera pagar el precio.
Si la cosa se ha deteriorado
o perecido parcialmente, debe el comprador soportar igualmente el deterioro
porque habra de recibirla en el estado que se encuentre. Por lo mismo pertencen
al comprador las mejoras y sus frutos.
La regla tiene si algunas
exepciones:
a) En la compraventa subordinada a condiciòn suspensiva, la perdida
fortuita de la cosa debe soportarla el vendedor, cuando esta sobreviene
pendiente la condiciòn.
La perdida fortuita parcial o
deterioro pertence al comprador porque debe recibir la cosa en el estado de
deterioro en que se encuentre.
b) En la venta a peso, cuenta o medida en que las operaciones de pesar,
contar o medir tiene por objeto determinar la cosa vendida, la perdida,
deterioro o mejoras pertencen al comprador solo desde que tales operaciones se
verifiquen.
c) En la compraventa a gusto, los riesgos son de cargo del comprador
desde que se ha expresado que le agradan y mientras tanto corresponde al
vendedor.
11) La entrega en la venta
de predios rusticos:
El predio rustico puede venderse con relaciòn a la
cabida o como especie o cuerpo cierto.
Si se vende un predio con
relaciòn a la cabida o superficie, pueden surgir dificultades con motivo que de
que la cabida real sea mayor o menor que la expresada en el contrato.
Se vende con relaciòn a la
cabida, siempre que esta se exprese de cualquier modo en el contrato, siempre
que no sea de un modo meramente ilustrativo, y en todos los demas casos se
entendera venderse el predio como cuerpo cierto.
12) Efectos de la venta con
relaciòn a la cabida:
En este caso podra plantearse una de estas dos
cuestiones: que la cabida real del predio sea mayor o menor que la cabida
declarada en el contrato.
a) Si la cabida real, esto es, la superficie que realmente mide el
predio, es mayor que la expresada en el contrato, podra ser un poco o mucho
mayor.
- Es mucho mayor cuando el
precio del sobrante exede de la decima parte del precio de la verdadera cabida:
En este caso queda al
arbitrio del comprador desistir del contrato o aumentar el precio
proporcionalmente.
- Es poco mayor cuando el
precio del sobrante no exede de la decima parte del precio de la verdaera
cabida:
En este caso, el vendedor
tendra derecho a que se le aumente proporcionalmente el precio.
b) Si la cabida real es menor que la declarada en el contrato, del
mismo modo podra ser poco o mucho menor.
- Es mucho menor cuando el
precio de la cabida que falte exeda de la decima parte del precio de la cabida
declarada:
En este caso podra el
comprador aceptar la disminuciòn del precio o desistir del contrato.
- Es poco menor cuando el
precio de la cabida que falte no exeda de la decima parte del precio de la
cabida declarada:
Aqui debera el vendedor
completarla o sufrir la disminuciòn proporcional a su precio.
13) Efectos de la venta de
un predio como cuerpo cierto:
Aqui no habra derecho del comprador ni del vendedor
para pedir rebaja o aumento del precio sea cual fuere la cabida del predio.
El vendedor debera entregar
todo lo que se comprende en sus deslindes.
14) Consecuencias de la
falta de entrega de la cosa vendida:
El incumplimiento de la obligacion del vendedor de
entregar la cosa produce las consecuencias del art.1489. Esta regla aparece
reproducida para la compraventa en el art.1826
inc.2º.
Las condiciones para que el
comprador pueda optar por el ejercicio de estos derechos son:
a) Es preciso que el vendedor retarde la entrega por su hecho o culpa,
o que se encuentre en mora de cumplir.
b) Es preciso, ademas, que el comprador haya pagado o este pronto a
pagar el precio o haya estipulado pagarlo a plazo.
B) Obligaciòn de
saneamiento:
1) Ideas generales:
La señala el art.1824 como segunda obligaciòn del
vendedor.
No basta que el vendedor
entregue la cosa vendida; es preciso que la entregue en condiciones tales que
el comprador pueda gozar de ella tranquila y utilmente.
No lograra el comprador una
posesiòn tranquila o pacifica de la cosa vendida cuando se vea turbado en dica
posesiòn a consecuencia de los derechos que terceros hagan valer con relaciòn a
ella.
No obtendra una posesiòn util
si la cosa adolece de defectos que la hacen inadecuada para el objeto que tuvo
en vista al comprarla.
En virtud de este contrato,
el vendedor se obliga a garantizar al comprador la posesiòn tranquila y util de la cosa que vebde. Se
obliga, en otros terminos , al saneamiento. Asi lo señala el art.1837.
2) Caracteres de la
obligaciòn de saneamiento:
La obligaciònde saneamiento presenta dos caracteres
fundamentales:
a) La obligaciòn de saneamiento es de la naturaleza del contrato de
compraventa; le pertence sin necesidad de estipulaciòn, pero puede ser
modificada u aun abolida.
La obligaciòn de entregar la
cosa vendida, en cambio, es de la esencia del contrato de compraventa.
b) La obligaciòn de saneamiento tiene un caracter eventual. Se hace
exigible a condiciòn de que ocurran ciertos hechos que pueden suceder o no.
Mientras tanto la obligaciòn permanece en un estado latente, se
torna exigible si el comprador es turbado en la posesiòn de la cosa
(saneamiento de la evicciòn9o si el comprador no logra un adecuado provecho de
la cosa por los defectos de que adolece (saneamiento de vicios redhibitorios).
a)
Saneamiento de la evicciòn
1) Objeto de esta
obligaciòn:
Esta tiene por objeto, como lo señala el art.1837,
"amparar al comprador en el dominio y posesiòn pacifica de la cosa
vendida".
Por tanto la obligaciòn de
saneamiento de la evicciòn persigue dos fines o se desarrolla en dos etapas:
a) Defender al comprador contra terceros que reclaman derechos sobre la
cosa;
b) Indemnizar al comprador si la evicciòn, no obstante, se produce.
2) Naturaleza de la
obligaciòn de saneamiento:
La obligaciòn de saneamiento de evicciòn, en cuanto
se traduce en defender al comprador, es una obligaciòn de hacer. Por lo tanto
es indivisible.
En cuanto la obligaciòn de
saneamiento se convierte en la de indemnizar al comprador evicto, es una
obligaciòn de dar. Por lo tanto es divisible.
3) Requisitos para que sea
exigible la obligaciòn de saneamiento:
Para esto es necesario que el comprador sea turbado
en dicho dominio y posesiòn, y ademas que el comprador haga saber al vendedor
la turbaciòn de que es victima para que acuda en su defensa. En otras palabras
que el vendedor sea citado de evicciòn.
4) Concepto de la evicciòn:
Es la privaciòn que experimenta el comprador de todo
o parte de la cosa comprada, en virtud de una senetncia judicial, por causa
anterior a la venta.
5) Elementos de la evicciòn:
a) Que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa vendida;
b) Que esta privaciòn tenga lugar por una senetncia judicial, y
c) Que la privaciòn provenga de una causa anterior a la compraventa.
a) Privaciòn total o
parcial:
Cualquiera que sea la magnitud de la turbaciòn que
sufra el comprador tiene derecho al saneamiento.
b) Necesidad de una
sentencia judicial:
- Los reclamos extrajudiciales que terceros formulen al comprador no
hacen exigible la obligaciòn de saneamiento.
- El abandono voluntario que haga el comprador al tercero, de todo o
parte de la cosa, no obliga al vendedor al saneamiento.
Sin embargo puede darse un
caso de que se produzca la evicciòn sin una sentencia judicial, como lo
establece el art.1856. Este establece que el plazo de rescripciòn de la acciòn
de saneamiento se contara desde la fecha de la sentencia o, "si esta no
hubiere llegado a pronunciarse", desde que se restituye la cosa.
Este es el caso en que el
vendedor citado al juicio, acepta la dda y se allana a la evicciòn y el
comprador, reconociendo igualmente la justicia de las pretensiones del tercero,
restituye la cosa.
- Solamente esta obligado el vendedor al saneamiento de las turbaciones
de derecho de que el comprador sea victima.
c) La evicciòn debe tener
una causa anterior a la venta:
Las evicciones motivadas por
causas posteriores a la venta las soporta el comprador.
6) Citaciòn de evicciòn:
Para que el vendedor acuda en defnsa del comprador y
quede obligado a indemnizarle, es menester que tenga noticia del juicio que
amenaza con privarle total o parcialmente de la cosa.
La falta de citaciòn exonera
totalmente de resp al vendedor.
7) Formas y oportunidad de
la citaciòn:
La reglamenta
el CPC:
a) La citaciòn debe solicitarse por el comprador y para que el juez la
ordene debera acompañarse antecedentes que hagan aceptable la csolicitud.
b) La citaciòn debe hacerse antes de la contestaciòn de la dda.
c) Decretada la citaciòn, el juicio se paraliza por 10 dias.
8) Actitudes que puede
adoptar el vendedor que comparece al jucio:
Puede percatarse de la justicia de la dda, de la
esterilidad de sus esfuerzos y allanrse a la evicciòn.
En tal caso, el comprador
puede seguir por su cuenta. Si sobreviene la evicciòn el vendedor debera
indemnizarle, pero no se comprenden las costas, ni los frutos precibidos
durante el litigio.
El vendedor puede considerar
injusta la agresiòn de que se ha hecho victima al comprador y asumir su defensa
en el litigio.
9) Obligaciòn de indemnizar
al comprador evicto:
a) Si la sentencia es adversa para el tercero y favorable al comprador,
el vendedor queda eximido de indemnizar los daños que la dda hubiere ocasionado
al comprador.
b) Si la sentencia es adversa para el comprador, se producira la
evicciòn. y a la obligaciòn de defender sucede la de indemnizarle de la
evicciòn.
Las indemnizaciones que debe
el vendedor al comprador son diversas segun que la evicciòn sea total o
parcial.
Si es total, es decir, el
comprador es privado integramente de la cosa , la indemnizaciòn comprende:
- la restituciòn de la cosa
- el pago de las costas del contrato
- el pago de los frutos
- el pago de las costas del juicio
- el pago del aumento de valor de la cosa.
Si la evicciòn es parcial, es decir, se priva al comprador solamente de
parte de la cosa vendida, sus consecuencias son diversas segun la magnitud de
la evicciòn.
Se distinguen dos
situaciones:
- Si la evicciòn es de considerable magnitud, hay derecho a pedir la
rescinsiòn del contrato.
- Si la evicciòn no es de tanta magnitud o el comprador no quiera pedir
la rescinsiòn de contrato, el comprador tendra derecho para exigir el
saneamiento de la evicciòn parcial con arreglo a los arts.1847 y sgtes.
10) Extinciòn de la acciòn
de saneamiento:
Esta acciòn puede extinguirse total o parcialmente.
Si es total, el vendedor queda por completo liberado; si es parcial, su resp se
limita a ciertas prestaciones unicamente.
La acciòn de saneamiento por
evicciòn se extingue por renuncia (si el vendedor esta de buena fe),
prescripciòn (en cuanto se convierte en la indemnizaciòn en 4 años) y en casos
especiales previstos por la ley.
b)
Saneamiento de los vicios redhibitorios
1) Objeto de la obligaciòn
de saneamiento de estos vicios:
Esta obligaciòn pone al vendedor en la necesidad de
responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, llamados vicios
redhibitorios. (art.1837).
Debe el vendedor procurar al
comprador pa posesiòn util de la cosa vendida y entregarla, por tanto, en
estado de servir para los fines que determinaron su adquisiciòn.
Si la cosa adolece de vicios
o defectos que la hacen inutil o aminoran su utilidad, habra violado el
vendedor su obligaciòn. El comprador podra presentarle este incumplimiento, en
terminos que dependen de la magnitud de los vicios de la cosa y de la medida
que la hagan inapta para proprcionar las ventajas que persiguia ael comprador.
Dispone el comprador de la
"acciòn redhibitoria", cuya finalidad señala el art.1857.
2) Concepto de vicios
redhibitorios:
El Codigo no lo define, pero el art.1858 señala sus
caracteristicas.
Asi, para merecer el
calificativo de vicios redhibitorios, los defectos de la cosa deben ser:
a) Contemporaneo a la venta;
b) Graves; es decir, ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva
para su uso normal o sirva imperfectamente, o que conocidos estos hechos por el
comprador, sea presumible que no hubiera comprado o hubiera pagado un precio
mucho menor.
c) Ocultos; esto es, ignorados por el comprador.
El comprador ignorara estos
vicios cuando el vendedor no se los haya dado a conocer. Sin embargo, el
comprador no habra de tenerse a lo que el vendedor le exprese. Debera examinar
la cosa vendida y si omite este examen incurrira en grave negligencia.
En resumen el vicio no es
oculto cuando:
- el vendedor lo dio a
conocer al comprador;
- el comprador lego lo ha
ignorado por grave negligencia suya, y
- el comprador experto, en
razon de su oficio pudo facilmente conocerlo.
No obstante las partes pueden
atribuir el caracter de redhibitorios a vicios que no reunen estos requisitos.
3) Efectos de los vicios
redhibitorios:
Estos autorizan al comoprador para ejercitar la
acciòn redhibitoria para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente
el precio. (art.1857).
En verdad se trata de dos
acciones diversas:
a) La acciòn propiamente redhibitoria que es una acciòn resolutoria del
contrato de compraventa.
b) La acciòn denominada "aestimatoria" para pedir la restituciòn
de una parte del precio, proporcional a la disminuciòn de valor resultante del
vicio de la cosa.
El art.1860 reitera que el
comprador dispone de ambas acciones y puede elegir una y otra, a su arbitrio.
4) Casos de exepciòn:
El art.1860 señala la regla gral, pero en casos
exepcionales el comprador solo puede ejercer
la acciòn de rebaja del precio o pedir, ademas, que se le paguen los
perjuicios sufridos.
Esto en los sgtes casos:
a) Si los vicios no revisten los caracteres de gravedad; el comprador
tiene derecho a pedir solo rebaja del precio
b) Si el vededor ignoro los vicios y no eran tales que por su profesiòn
u oficio debiera conocerlos solo sera obligado a la restituciòn o la rebaja del
precio.
c) Si la cosa viciosa parece despues de entregada la cosa, aunque haya
perecido en poder del comprador y por su culpa, el comprador no pierde su
derecho a pedir la rebaja del precio.
5) Caso en que el objeto
vedido se compone de varias cosas:
Si son varias las cosas vendidas conjuntamente y
algunas de entre ellas adolezca de vicios, solo habra lugar a la acciòn
redhibitoria por la cosa viciosa.
6) Extinciòn de la
obligaciòn de saneamiento por vicios redhitorios:
La obligaciòn de saneamiento de los vicios
redhibitorios se extingue por la renuncia y por la prescripciòn.
Tambien cesa esta obligaciòn
en las ventas forzadas.
7) Renuncia del saneamiento
de los vicios redhibitorios:
Se puede renunciar a esta obligaciòn sin que por
ello el contrato deje de existir o degenere en otro diferente.
La renuncia solo produce efectos si el vendedor esta de buena fe.
Se entiende que esta de mala fe cuando conocia la existencia del vicio y no los
dio a conocer al comprador.
8) Ventas forzadas:
En ppio el vendedor
no esta obligado al saneamiento de los vicios redhibitorios en las
ventas forzadas.
Pero la circunstancia de
tratarse de una venta forzada no exonera al vendedor de la obligaciòn de dar a
conocer al comprador la existencia de los vicios si, por su parte, los
ignoraba.
9) Prescripciòn de las
acciones que originan los vicios redhibitorios:
La ley señala plazos de prescripciòn diversos para
la acciòn redhibitoria propiamente tal y para la acciòn encaminada a pedir la
rebaja del precio, y estos plazos varian segun sea raiz o mueble la cosa
vendida.
La acciòn redhibitoria durara
6 meses respecto de los muebles y 1 año respecto de los inmuebles.
La acciòn para pedir rebaja
de precio, prescribe en 1 año para los muebles y en 18 meses para los
inmuebles.
Es menester tener presente:
a) Que el plazo de la prescripciòn se cuenta desde la entrega real de
la cosa;
b) Que las partes pueden restribgir y aun ampliar el plazo de
prescripciòn de la acciòn redhibitoria;
c) Que la acciòn de indemnizaciòn de perjuicios prescribe segun las
reglas generales.
2)
Obligaciones del comprador
1.- Enunciaciòn.
La obligaciòn fundamental de este es pagar el
precio, pero como logica contrapartida de la obligaciòn del vendedor de
entregar la cosa, tiene el comprador la obligaciòn de recibirla.
A) Obligacion de recibir la
cosa comprada.
1) En que consiste esta
obligaciòn:
Consiste en hacerse cargo de la misma, tomando
posesiòn de ella.
2) Mora de recibir la cosa
comprada:
Esta le produce dos efectos al comprador:
a) Debe abonar al vededor los perjuicios que sean consecuencia de la
mora.
b) El vededor queda descargado del cuidado ordinario de la cosa y solo
responde de los estragos que sufra por su culpa lata o dolo.
B) Obligaciòn de pagar el
precio.
1) Pagar el precio,
obligaciòn fundamental del comprador:
Esta obligaciòn es de la esencia del contrato.
2) Lugar y epoca del pago
del precio:
El pago debe hacerse en el lugar y tiempo señalado
por la convensiòn y, a falta de estipulaciòn, en el lugar y tiempo de la
entrega.
3) Derecho del comprador
para suspender el pago del precio:
El comprador puede excusarse de pagar el precio en
la epoca convenida o fijada por la ley, en suma,cuando se ve expuesto a perder
la cosa.
Son dos las causas que
justifican la suspensiòn por el comprador del pago del precio:
a) Que sea turbado en la posesiòn de la cosa
b) Que pruebe que existe contra la cosa una acciòn real de que el
vendedor no le dio noticia antes de celebrado el contrato.
Pero el comprador no queda
faultado, por estas circunstancias, para retener el precio en su poder. Debe
ser depositado, en virtud de una autorizaciòn judicial.
El proposito termina:
- por la cesaciòn de la
turbaciòn
- por el otorgamiento de una
cauciòn que asegure las resultas del litigio.
4) Consecuancias de la falta
de pago del precio:
El incumplimiento de la obligaciòn de pagar del
precio, conforme al art.1489, autoriza al vendedor para pedir la resoluciòn o
su cumplimiento con indemnizaciòn de perjuicios.
El art.1873 repite esta norma.
No estara en mora el
comprador cuando el vendedor no ha entregado o estado llano a entregar la cosa.
5) Efectos de la resoluciòn
del contrato por falta de pago del precio:
Aqui hay que distinguir:
a) Efectos entre las partes:
Resuelto el contrato, las partes tienen derecho a
que se las restituya al estado anterior a su celebraciòn. Con tal objeto, el
comprador debe al vendedor determinada prestaciones:
a) Tiene derecho el vendedor a que se le restituya la cosa.
b) El vendedor tiene derecho a que se le restituyan los frutos que el
comprador hubiera percibido mientras tuvo la cosa en su poder. Estos se deben
restituir integramente si el comprador no pago ninguna parte del precio o en
proporciòn a la parte insoluta del mismo.
c) En caso de haberse dado arras, el vendedor tiene derecho para
retener las arras, o exigirlas dobladas.
d) Tiene derecho el vendedor para que el comprador le indemnice los
deterioros que haya experimentado la cosa.
e) En fin le asiste al vendedor el derecho de ddar la indemnizaciòn de
los perjuicios.
Por su parte, el vendedor
debe realizar ciertas prestaciones en favor del comprador:
a) El comprador tiene derecho para que se le restituya la parte que
hubiere pagado del precio.
b) Tiene derecho para que se le abonen las mejoras reputandosele, como
poseeedor de mala fe.
b) Efectos respecto de
terceros:
La resoluciòn del contrato no
afecta a terceros de buena fe. El art.1876 aplica a la compraventa los ppios
generales de los arts.1490 y 1491.
En consecuencia, si la cosa
vendida es mueble, los terceros deben estar de mala fe, o sea conocer el hecho
que el comprador adeudaba parte del precio. Si la cosa es inmueble, sera
necesario que en el titulo respectivo,
inscrito u otorgado por escritura publica, conste la existencia de dicho
saldo de precio.
6) Declaraciòn en la
escritura de venta de haberse pagado el precio:
El art.1876 señala
que si ocurre esto, no se admitira prueba alguna en contrario sino la nulidad o
falsificaciòn de la escritura y, solo en virtud de esta prueba habra acciòn
contra terceros poseedores.
Cuando en la escritura se
declara integramente pagado el precio, la buena fe de los terceros es
indudable, y por tanto no se admite que el vendedor puedan accionar contra
terceros, aunque este y el comprador convengan en que el precio no fue
realmente pagado.
7) Clausula de no trasferir
el dominio sino por el pago del precio:
Al respecto se refiere el art.680 inc.2º.
Pero este precepto esta
contradecido claramente con el art.1874. que dispone que la clausula de no transferirse
el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producira otro efecto que
el de la dda alternativa enunciada en el art.1873.
De este modo, mientras el
art.680 establece que si el vendedor se reserva expresamente el dominio hasta
que el precio se pague, la tradiciòn no hara dueño al comprador, el art.1874
declara, que tal reserva no obsta para la adquisiciòn de la propiedad por el
adquirente.
El comprador adquiere el
dominio expuesto a resolverse si, constituido en mora de pagar el precio, el
vendedor opta por pedir la resoluciòn del contrato.
VIII)
Pactos Accesorios del Contrato de Compraventa
1.- Generalidades.
Pueden agregarse al contrato de compraventa diversos
pactos accesorios.
El CC reglamenta tres pactos:
1) El pacto comisorio
2) El pacto de retroventa
3) El pacto de retracto.
1)
Pacto comisorio
Es la condiciòn resolutoria
de no cumplirse lo pactado, expresamente esyipulado.
Puede ser simple o con
clausula de resoluciòn ipso facto, que tambien se denomina calificado.
El pacto simple es aquel en
que se estipula lisa y llanamente, que se resolvera el contrato si no se cumple
lo pactado.
En este caso el contrato no
se resuelve de pleno derecho. El comprador y el vendedor tienen el derecho
alternativo de pedir el cumplimiento o la resoluciòn del contrato.
El pacto comisorio calificado
es aquel en que se estipula que el incumplimiento resolvera ipso facto, en el
acto o sin mas tramite, el contrato de compraventa.
Tampoco resuelve el contrato
de pleno derecho; el acreedor podra aun pedir el cumplimiento. El deudor podra
enervar la acciòn resolutoria pagando dentro de las 24 horas sgtes a la
notificaciòn judicial de la dda.
2)
Pacto de retroventa
1) Concepto:
Lo señala el art.1881.
Ej: A vende a B un predio en
$40000 y se reserva el derecho de recuperarlo, reembolsando dicha suma, en el
plazo de 2 años.
El pacto importa una
condiciòn resolutoria del contrato de compraventa. El contrato esta expuesto a
desaparecer por el hecho futuro e incierto consistente en que el vendedor haga
valer su opciòn de recobrar la cosa vendida.
Es una condiciòn meramente
potestativa, porque depende de la sola voluntad del vendedor.
2) Requisitos del pacto de
retroventa:
Para que el pacto produzca
efectos, es necesario que concurran los sgtes requisitos:
a) Que el vendedor se reserve la facultad de recomprar la cosa vendida.
La estipulaciòn de la reserva
debe hacerse en el mismo contrato de compraventa, sino seria promesa de
compraventa.
b) El vendedor debe reembolsar al comprador el precio que se estipulare
y, a falta de estipulaciòn, el mismo precio de la venta.
c) Un plazo para que el vendedor ejercite su derecho, el cual no puede
exeder los 4 años desde la fecha del contrato.
3) Condiciones para
ejercitar el derecho que emana del pacto de retroventa:
a) Que el vendedor haga valer judicialmente su derecho
b) Que en el acto de hacer valer su derecho, el vendedor debe pagar el
precio
c) Que el derecho se haga valer en tiempo oportuno, esto es, dentro del
plazo convenido, que no sera superior a 4 años.
d) Que se de el correspondiente aviso al comprador, el cual no bajara
de 6 meses para los bienes raices y de 15 dias para los muebles.
El derecho que nace del pacto
de retroventa no puede cederse.
4) Efectos del pacto de
retroventa:
Estos son diversos segun el vendedor haya o no
ejercitado oportunamente su derecho.
a) Si el vendedor no ejercito su derecho en el plazo convenido o legal,
fallara la condiciòn resolutoria del contrato de venta. Caducaran los derechos del
vendedor y los del comprador se consolidaran definitivamente.
b) Si el vendedor ejercita su acciòn en la oportunidad debida, se habra
cumplido la condiciòn resolutoria, se resolvera el contrato de venta.
Cumplida la condiciòn
resolutoria, sera menester examinar los efectos entre las partes y con relaciòn
a los terceros.
5) Efectos entre las partes:
Comprador y vendedor se deben
prestaciones mutuas:
a) El comprador esta obligado a restituir la cosa con sus accesorios
b) El comprador debe indemnizar al vendedor por los deterioros de la
cosa.
c) El vendedor debe pagar al comprador las mejoras introducidas en la
cosa.
6) Efectos contra terceros:
El pacto de retroventa en sus
efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los arts.1490 y 1491. Es
decir, solo les afecta si estan de mala fe.
3)
Pacto de retracto
Es aquel en que las partes
convienen que se resolvera la venta si, en un plazo determinado, se presenta un
nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones mas ventajosas que el comprador
primitivo.
El plazo para mejorar la
compra no puede exeder de 1 año.
Para evitar la resoluciòn, el
comprador o la persona que hubiera adquirido de el la cosa puede mejorar la
compra en los mismos terminos que el nuevo comprador.
Entre las partes y respecto
de terceros el pacto de retracto produce los mismos efectos que el de
retroventa..
IX)
De la Rescisiòn de la Venta por Lesiòn Enorme
1.- Concepto de la lesiòn
enorme.
La lesiòn es el perjuicio pecuniario que las partes
sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones
reciprocas de un contrato conmutativo.
2.- Requisitos de la
rescisiòn por lesiòn enorme.
Tiene lugar esta siempre que concurran los sgtes
requisitos:
1) Que la venta sea suceptible de rescindirse por causa de lesiòn
2) Que la lesiòn sea enorme
3) Que la cosa no haya perecido en poder del comprador
4) Que el comprador no haya enajenado la cosa
5) Que la acciòn correspondiente se entable en tiempo oportuno.
1) Ventas rescindibles por
causa de lesiòn:
La rescinsiòn por causa de lesiòn tiene cabida solo
en los actos que la ley expresamente señala. Por esto el art.1888 señala que el
contrato de compraventa podra rescindirse por lesiòn enorme. Pero solo en la
compraventa de bienes raices.
Asi no procede acciòn rescisoria por lesiòn enorme:
a) En las ventas de muebles
b) En las ventas hechas por el ministerio de la justicia
c) En las ventas de minas.
2) Cuando la lesiòn es
enorme:
Es enorme cuando la desproporciòn entre las
prestaciones de comprador y vendedor sea monstruosa.
Sufre lesiòn enorme el
vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad del precio justo de la
cosa que vende.
Sufre lesiòn enorme el
comprador cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa.
Para determinar el justo
precio debe atenerse al tiempo de la celebraciòn de la venta.
La prueba de la lesiòn
incumbe a aquel de los contratantes que deduce la acciòn correspondiente.
3) Perdida de la cosa por el
comprador:
Para que proceda la rescisiòn por lesiòn enorme es
preciso que la cosa no haya perecido en poder del comprador.
4) Enajenaciòn de la cosa
por el comprador:
Ninguno de los contratantes podra pedir la rescisiòn
de la venta si el comprador hubiere enajenado la cosa.
5) Prescripciòn de la acciòn
rescisoria por lesiòn enorme:
Para que proceda la rescisiòn por lesiòn enorme es
preciso que se deduzca la acciòn correspondiente en tiempo oportuno.
Esta acciòn expira en 4 años,
contados desde la fecha del contrato
La ley proclama que la acciòn rescisoria es
irrenunciable, y cualquier estipulaciòn en contrario es nula.
3.- Efectos de la rescisiòn
por lesiòn enorme.
El objeto de esta acciòn es
invalidar la compraventa. Sus efectos son los propios de la nulidad, en suma el
vendedor recupera la cosa y el comprador el precio pagado por ella.
Sin embargo, los efectos de
la rescisiòn seran diversos segun que el ddo opte por evitar que el contrato se
rescinda o por aceptar la rescisiòn.
1) Efectos si el ddo opta por
evitar la rescisiòn:
El comprador y vendedor, victimas de lesiòn enorme,
tienen derecho a pedir la rescisiòn del contrato.
Pronunciada la rescisiòn,
nace para los contratantes el derecho de enervar el fallo, aumentando el precio
el comprador o restituyendo parte del mismo el vendedor.
Al respecto se observa:
a) Que la facultad del comprador o vendedor ddos de aceptar o evitar la
rescisiòn pueden ejercerla a su arbitrio.
El ddte no puede pedir sino
la rescisiòn del contrato.
b) La opciòn del ddo nace una vez fallado el pleito y declarada la
nulidad.
c) Fija la ley la cantidad que debe pagar el ddo para evitar la
rescisiòn.
No estan obligados el
comprador y el vendedor a completar el primero el justo precio ni a restituir
el segundo el exeso sobre el precio justo. El comprador debe pagar y el
vendedor restituir una decima parte menos.
Ej: el justo precio es $1000,
el comprador (que pago $400) debe completar $900. Y si el justo precio es $1000
el vendedor (que recibio $2500) debe restituir $1400.
El comprador o el vendedor
deben abonar frutos e intereses, pero solo desde la fecha de la dda.
2) Efectos si el ddo
consiente en la rescisiòn del contrato:
a) El vendedor debe restituir la cosa y el comprador el precio, con
intereses y frutos, pero solo desde la fecha de la dda.
b) Las partes no estan obligadas a pagar las expensas del contrato
c) El vendedor no podra pedir cosa alguna en razon de los deterioros
que haya sufrido la cosa
d) La rescisiòn de la venta por lesion enorme no afecta a los terceros
adquirentes.
e) La rescisiòn no afecta a los terceros en cuyo favor hubiere
constituido el comprador algun derecho real.
La
Permuta
1.- Definiciòn.
La establece el art.1897
Esta definiciòn no es exacta,
ya que no solo es permuta el contrato
en que se cambia una cosa por otra; lo es el cambio de una cosa por otra y
dinero, si vale mas que el dinero.
2.- La permuta se rige por
las reglas de la compraventa.
a) Por regla gral, el contrato de permuta es consensual..De acuerdo al
art.1889, el cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento.
b) Por exepciòn la permuta es solemne cuando una de las cosas que se
cambian o ambas sean bienes raices o derechos de sucesiòn hereditaria, en tal
caso se perfecciona por escritura publica.
c) Las cosas que no pueden venderse tampoco pueden permutarse.
d) No son habiles para celebrar el contrato de permuta las personas que
no son habiles para el contrato de compraventa.
Esto se concluye con lo
dispuesto en el art.1900.
La
Cesiòn de Derechos
1)
Cesiòn de Creditos Personales
1.- Concepto.
Lo señala el art.578.
Ha querido significar el
legislador con la expresiòn "creditos personales" cierto tipo de
creditos en que se encuantra precisamente determinado el acreedor, denominados,
por lo mismo, "nominativos".
2.- Creditos nominativos, a
la orden y al portador.
Son nominativos aquellos en
que se indica con toda precisiòn la persona del acreedor y que no son pagaderos
sino precisamente a la persona designada.
Ej el credito del vendedor
contra el comprador por el precio de la compraventa.
Solo estos estan regidos por
el CC.
Son a la orden los pagaderos
a la persona designada o a quien esta designe.
Son al portador aquellos en
que no se designa la persona del acreedor o llevan la expresiòn "al
portador".
3.- Formalidades de la
cesiòn.
Hay que distinguir entre las partes y respecto de
terceros.
1) Perfeccionamiento de la
cesiòn entre las partes:
El solo acuerdo de las partes (solo contrato) no es
suficiente para que se perfeccione la cesiòn.
Como no se concive la entrega
del credito, el legislador la ha reemplazado por la entrega del titulo.(art.1901).
Al efectuarse la entrega
debera anotarse en el documento mismo el traspaso del derecho, con designaciòn
del nombre del cesionario y bajo la firma del cedente.(art.1903).
Si el credito no consta por
escrito, la escritura de cesiòn en que se especifique el credito servira de
titulo que habra de entregar al cesionario.
2) Perfeccionamiento de la
cesiòn respecto del deudor y terceros:
Para que la cesiòn se perfeccione respecto del
deudor cedido y de terceros, es necesario que se notifique al deudor o este
acepte la cesiòn
Mientras no intervenga la
notificaciòn o aceptaciòn, para el deudor y terceros el titular del credito
continua siendo el cedente.
Se considera existir el
credito en manos del cedente respecto del deudor y terceros, y por lo tanto:
a) El deudor podra pagar validamante al cedente
b) Los acreedores del cedente podran embargar el credito que se reputa
pertenecerle.
En suma, mientras no medien
la notificaciòn o aceptaciòn, la cesiòn es inoponible al deudor y a terceros.
3) Formas de perfeccionarse
la cesiòn respecto del deudor cedido y de terceros:
La establece el art.1902.
Estos requisitos no son
copulativos, basta la notificaciòn del deudor o la aceptaciòn del mismo.
a) Notificaciòn del deudor:
a) La notificaciòn ha de ser judicial
b) La iniciativa de la notificaciòn del deudor corresponde al
cesionario
c) La notificaciòn debe practicarse cumpliendo con los requisitos grles
de toda notificaciòn personal., ademas con lo dispuesto en el art.1903.
b) Aceptaciòn del deudor:
Esta puede ser expresa o
tacita.
La primera consistira en una
explicita declaraciòn del deudor de que aprueba la cesiòn; la segunda consiste
en un hecho que la suponga, como la litiscontestacion con el cesionario.
4.- Efectos de la cesiòn.
Estos se deben considerar en
dos aspectos:
1) Extenciòn de la cesiòn:
La establece el art.1906.
En suma, el cesionario gozara
del credito en los mismos terminos que el cedente. Sin embargo la cesiòn no
trasfiere las exepciones personales del cedente.
El deudor que acepta sin
reserva alguna la cesiòn que el acreedor haya hecho de sus derechos a un
tercero, no podra opner en compensaciòn al cesionario los creditos que antes de
la aceptaciòn hubiere podido opner al cedente.
2) Responsabilidad del
cedente:
Esta depende si la cesiòn el titulo es gratuito u
oneroso.
La resp del cedente cuando la
cesiòn es a titulo oneroso se refiere el art.1907.
De este modo por el solo
hecho de la cesiòn onerosa y sin necesidad de especial estipulaciòn, el cedente
responde de que era efectivamente acreedor al tiempode efectuarse.
Si es a titulo gratuito no le
cave ninguna resp al cedente.
2)
Cesiòn del Derecho de Herencia
1.- Presupuesto necesario y
maneras de efctuarla.
La cesiòn de un derecho de herencia o legado
presupone que se haya abierto la sucesiòn.
La cesiòn puede hacer de dos
maneras:
a) Especificando los bienes comprendidos en la cesiòn
b) Sin especificar los bienes de que se componen la herencia o legado.
Las reglas del parrafo 2º de
la "cesiòn de derechos" son aplicables solo cuando falte la
especificaciòn. Se transfiere el derecho de suceder a titulo de heredero o
legatario.
2.- Efectos de la cesiòn.
Por la cesiòn el cesionario
adquiere todos los derechos y contrae todas las responsabilidades del cedente.
Asi, desde el momento de la
apertura de la sucesiòn el heredero o legatario cesionario queda le derivan las
sgtes consecuencias:
a) El cedente debe al cesionario todos los elementos activos de la
sucesiòn
b) El cedente debe al cesionario los frutos que haya percibido, los
creditos que haya cobrado, los precios recibidos por la enajenaciòn de los bienes
sucesorios.
c) El cesionario debera reembolsar al cedente los costos necesarios o
prudenciales que haya hecho el cedente en razon de la herencia.
3.- Responsabilidad del
cedente.
Esta depende de que la cesiòn
se verifique a titulo gratuito u oneroso.
El cedente a titulo gratuito
no contrae responsabilidad ninguna.
En cuanto a la cesiòn onerosa
se refiere el art.1909.
En cuanto la responsabilidad del cesionario ante
terceros, este se hace responsable del pasivo de la herencia o legado, respecto
del cedente.
Pero, ante terceros, el
cedente continua siendo responsable. Los acreedores pueden siempre diriguirse
contra el cedente y hacer abstracciòn de la cesiòn.
4.- Tradiciòn del derecho de
herencia.
La jurisprudencia se ha inclinado a rechazar de que
cuando el derecho de herencia este integrado por inmuebles se requiera la inscripcion en el Registro de Bienes
Raices.
Esto porque la ley no lo ha
establecido expresamente y porque a herencia es una universalidad juridica,
independiente de las cosas que la componen.
Conestas premisas se concluye
que la tradiciòn se verifica por cualquier medio que importe ejercicio del
derecho de dominio por el cesionario, como la provocaciòn del juicio de
particiòn o la intervenciòn en el.
3)
Cesiòn de Derechos Litigiosos
1.- Concepto.
Se llaman derechos litigiosos aquellos derechos que
son objeto de una contraversia judicial, cuya existencia es discutida en
juicio.
El Codigo lo señala en el art.1911.
De este modo el derecho
litigiosos supone dos condiciones:
a) Es preciso que se deduzca una dda sobre el derecho de que se trata
b) Es necesario que se haya judicialmente notificado la dda.
La notificaciòn marca el
momento en que el derecho comienza a ser litigioso. Subsistira este caracter
mientras no se pronuncie una desiciòn judicial, pasada en autoridad de cosa
juzgada.
2.- Cuando hay cesiòn de
derechos litigioso.
La cesiòn versa sobre la expectativa del cedente de
ganar o perder el pleito. Por lo tanto la cesiòn tiene un caracter
eminentemente aleatorio, puesto que el equivalente de la prestaciòn que
suministre el cesionario envuelve unacontingencia de ganacia o perdida.
Los derechos sobre los cuales
se litiga pueden ser reales o personales.
Solo el ddte en el juicio puede
efectuar la cesiòn de derechos litigiosos
3.- Forma de la cesiòn.
El Codigo no ha establecido la forma de egectuar la
cesiòn. No es aplicable el art.1901 que requiere entrega del titulo, ya que el
evento incierto de la litis no consta de ningun titulo.
Practicamente se entiende
hecha la cesiòn por el hecho de apersonarse el cesionario al juicio,
acompañando el titulo de la cesiòn.
Para que la cesiòn produzca
efecto respecto del deudor, es menester que este sea notificado.
4.- Efectos de la cesiòn.
Hay que distinguir:
a) Entre cedente y cesionario
b) Respecto del deudor y ddo.
a) Efectos entre el cedente
y cesionario:
a) El cedente se desprende de los derechos que le correspondian como
ddte en el juicio y el cesionario adquiere tales derechos.
b) No debe el cedente al cesionario ninguna garantia por la suerte del
juicio.
b) Efectos de la cesiòn
respecto del ddo:
El mas importante efecto
respecto del ddo es el derecho de rescate o retracto litigioso.
Este es la facultad del ddo
de liberarse de la prestaciòn a que ha sido condenado en el juicio,
reembolsando al cesionario lo que este hubiera pagado al cedente como precio de
la cesiòn.
La facultad de rescate
persigue la doble finalidad de impedir la especulaciòn de los adquirentes de
litigios y de disminuir el numero de pleitos.
5.- Requisitos para que
proceda el derecho de retracto litigioso.
Es decir, para que el ddo
pueda ejercitar el derecho de rescate se requiere:
a) Que la cesiòn se haya efectuado a titulo oneroso
b) El derecho de rescate debe invocarlo el deudor en el plazo
perentorio que señala el art.1914 (no puede oponerlo despues de transcurridos 9
dias desde la notificaciòn del decreto que manda ejecutar la sentencia).
6.- Casos en que no procede
el beneficio de retracto.
a) En las cesiones enteramente gratuitas
b) En las cesiones que se hagan por el ministerio de la justicia
c) En las cesiones que van comprendidas en la enajenaciòn de una cosa
de que el derecho litigioso forma una parte o accesiòn.
d) En la cesiòn que se hace a un coheredero de un derecho que es comun
a los dos.
e) En la cesiòn que se hace a un acreedor en pago de lo que le debe el
cedente
El
Arrendamiento
1.- Definiciòn.
La establece el art.1915.
De esta definiciòn resulta
que el arrendamiento puede tener un triple objeto:
a) La concesiòn del goce de una cosa;
b) La ejecuciòn de una obra
c) La prestaciòn de un servicio.
2.- Caracteres generales del
contrato.
a) Es , en sus diversas formas, un contrato consensual. Se perfecciona
por el solo consentimiento de las partes, acoredes en el precio y en la cosa,
obra o servicio.
b) Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo.
I)
Arrendamiento de Cosas
1.-
Ideas generales
1) Concepto.
El arrendamiento de cosas es el contrato en que una
de las partes se obliga a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por
este goce un determinado precio.
La parte que confiere el goce
de la cosa se denomina arrendador y la que debe pagar el precio arrendatario.
El arrendatario de predio urbano:
inquilino; de predio rusticos: colono.
2) Diferencias entre
arrendamiento de cosas y la compraventa:
Las semejanzas son que ambos contratos son
consensuales, bilaterales, onerosos y conmutativos; requieren ambos de
elementos esenciales, cosa, precio y consentimiento de las partes contratantes;
en fin en ambos contratos una parte se obliga a entregar una cosa y a procurar
a la otra un goce pacifico y util, respondiendo del saneamientode la evicciòn y
de los vicios redhibitorios.
Median entre ambos contratos
las sgtes diferencias:
a) La compraventa es u titulo
traslaticio de dominio;
El arrendamiento es un titulo
de mera tenecia, el arrendatario no adquiere el dominio, ni siquiera la
posesiòn de la cosa arrendada, ya que reconoce dominio ajeno.
b) El goce de la cosa que el vendedor se obliga a procurar al comprador
es un goce definitivo.
El goce que el arrendador
debe conceder al arrendatario es
temporal.
3) El arrendamiento de cosas
y el derecho de usufructo.
Tanto el arrendamiento como
el usufructo se concede a una persona la facultad de gozar de una cosa ajena.
Pero la diferencia entre
ambos derechos es consecuencia de que el usufructo es un derecho real, mientras
que el derecho resultante para el arrendatario es personal.
El usufructuario tiene un
derecho real de goce que no impone al nudo propietario ninguna obligaciòn
correlativa, como no sea la de dejar gozar al usufructuario. El arrendatario,
en cambio, tiene un credito contra el arrendador para que le proporcione el
goce de la cosa.
2.-
Elementos del contrato
a)
El consentimiento
1) El arrendamiento de cosas
es consensual:
Es consensual y se perfecciona por el solo
consentimiento de las partes acerca de la cosa y el precio.
No es necesario un acto
escrito para que el contrato se repute perfecto, pero el otorgamiento por
escrito reviste una gran importancia practica:
a) Un acto escrito facilita la prueba del contrato. Ya que no podra
probarse por testigos si el precio exede de 2 UTM.
b) Es de gran convenecia que se otorgue por escritura publica y aun que
se inscriba en el Registro Conservatorio. (art.53 Nº2 del Reglamento).
De esta manera las partes
pueden disponer de un titulo ejecutivo para reclamar compulsivamente el
cumplimiento de sus mutuas obligaciones.
2) Solemnidades especiales
del contrato:
Estas solemnidades no son exigidas por la ley en
consideraciòn al contrato mismo; sino en atenciòn a la calidad de las personas
que lo celebran.
Asi, para dar en
arrendamiento los bienes raices de la mujer, por mas de 5 años si son predios
urbanos y por mas de 8 años si se trata de predios rusticos, el maridonecesita
el consentimiento de la mujer.
3) Solemnidades voluntarias:
Las partes pueden estipular las solemnidades que
estimen convenientes y dar al contrato un caracter solemne.
b)
La cosa arrendada
1) Requisitos de la cosa
arrendada:
La cosa debe reunir los requisitos generales del
objeto de toda declaraciòn de voluntad: ser licito, determinado y existir o
esperarse que exista.
Asi, pueden arrendarse los
bienes raices y muebles, las cosas corporales e incorporales. Por ej puede
arrendarse un derecho de usufructo, el derecho derivado del contrato de
arrendamiento mediante un subarriendo.
Solamente no son suceptibles
de arrendamiento:
a) Las cosas cuyo arriendo la ley prohibe
b) Los derechos personalisimos (de habitaciòn y de uso)
c) Las cosas consumibles de las que no puede hacerse un uso acorde con
su naturaleza sin que se destruyan.
Pueden arrendarse la cosa
ajena, y el arrendatario de buena fe, esto es, el que ignoraba la circunstancia
de ser ajena la cosa, tendra acciòn de saneamiento contra el arrendador, en
caso de evicciòn.
c)
El precio
1) Caracteres del precio:
El precio debe ser real o serio y determinado.
Si el precio fuera fingido,
simulado o irrisorio, el arrendamiento degeneraria en un contrato gratuito.
Que el precio sea determinado
quiere decir que la cantidad a que asciende puede ser incierta con tal que en
el contrato se fijen normas o datos que sirvan para determinarlo
.
El precio puede consistir en
dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada.
En caso de pagarse el precio en
frutos de la cosa, puede fijarse una cantidad determinada o una cuota o parte
de los frutos de cada cosecha (medieria).
El precio puede fijarse en
una cantidad alzada o en una cantidad periodica. "Llamase renta cuando se
paga periodicamente".
2) Forma de determinar el
precio:
El precio puede fijarse de los mismos modos que en
la compraventa.
En consecuencia, el precio
puede fijarse por las partes o por un tercero; y no puede dejrse al arbitrio de
una de las partes.
3.-
Obligaciones del arrendador
1) Enunciaciòn:
El arrendador se obliga como lo expresa el art.1915 a conceder al arrendatario el
goce de la cosa arrendada.
Esta obligaciòn es compleja y
se descompone en varias obligaciones que señala el art.1924.
1º)
Obligaciòn de entregar la cosa
Esta obligaciòn es de la
esencia del contrato, ya que solo mediante la entrega puede el arrendatario
lograr el goce que persigue.
Las demas obligaciones son de
la naturaleza del contrato y suceptibles de ser alteradas convensionalmente.
1) Forma de la entrega:
La entrega podra hacerse bajo cualquiera de las
formas de tradiciòn reconocidas por la ley.
Esto vale plenamente para los
muebles (art.684) y para los creditos (art.1901).
Pero cuando la cosa arrendada
es un inmueble, la entrega obviamente no podra verificarse por medio de la
inscrpciòn en el Registro. La entrega a que se obliga al arrendador es la
entrega material de la cosa que permite al arrendatario gozarla.
Asi, la entrega del inmueble
se verifica poniendolo materialmente a disposiciòn del arrendatario o,
simbolicamente, entregandole, por ej, las llaves.
2) Tiempo y lugar de la
entrega:
a) La entrega debera verificarse en la epoca señalada por las partes y,
a falta de estipulaciòn, inmediatamente despues de celebrado el contrato.
b) La entrega se hara, en primer termino, en el lugar convenido; ante
el silencio de las partes, en el lugar en que se encontraba la cosa al tiempo
del contrato o en el domicilio del arrebdador, segun se trate de cosa
especifica o generica.
3) Estado en que debe
entregrase la cosa:
La cosa debe entregarse en
estado servir para el fin para el cual fue arrendada. De otro modo el
arrendatario no podra obtener el decuado goce de la cosa que se propuso al
contratar.
Por sonsiguiente son de cargo
del arrendador las reparaciones de todo genero que sea menester efectuar antes
de la entrega.
4) Garantia por los vicios
de la cosa:
La obligaciòn de entregar la cosa se habra cumplido
imperfectamente si adolece de vicios o defectos que no permitan obtener de ella
el provecho a que esta naturalmente destinada.
La responsabilidada del
arrendador ante estos vicios, dependen de la magnitud de estos y de su
conocimiento por las partes:
a) Si el mal
estado o calidad de la cosa impide hacer de ella el uso para que ha sido
arrendada, tiene derecho el arrendatario para pedir la terminaciòn del contrato
de arrendamiento.
Puede ejercitar este derecho
sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al
tiempo de contratar y aun despues de haber empezado a existir el vicio despues
del contrato, pero sin culpa del arrendatario.
b) Si el mal
estado o calidad de la cosa impide parcialmente el goce o la cosa se destruye
en parte, el juez decidira si debe tener lugar la terminaciòn del arrendamiento
o concederle la rebaja del precio o renta.
c) Ademas de este
derecho del arrendatario de pedir la terminaciòn o rebaja del precio,
suele tener derecho a que se le
indemnice los perjuicios.
Esta indemnizaciòn solo
comprende los daños emergentes, pero si el vicio era conocido del arrendador al
tiempo del contrato o tal que debio preveerlo o por su profesiòn conocerlo, se
incluira en la indemnizaciòn el lucro cesante.
d) El
arrendatario no tiene derecho a indemnizaciòn de perjuicios si:
- contrato a sabiendas del
vicio y no se obligo el arrendador a sanearlo
- si el vicio era tal que no
pudo ignorarlo sin grave negligencia de su parte
- si renuncio a la acciòn de
saneamiento por el vicio.
5) Incumplimiento de la
obligaciòn de entregar:
Este acarrea las consecuancias de todo
incumplimiento.
Es indispensable averiguar la
causa determinante del incumplimiento (hecho o culpa del arrendador o caso
fortuito).
Si es por hecho o culpa del
arrendador, el arrendatario tiene derecho para desistir del contrato, con
indemnizaciòn de perjuicios.
Carece el arrendatario del
derecho de ddar indemnizaciòn de perjuicios y solo puede ddar terminaciòn del
contrato, cuando tuvo conocimiento de la imposibilidad del arrendador de
entregar la cosa o ella proviene de fuerza mayor o caso fortuito.
6) Mora en el cumplimiento
de la obligaciòn de entregar:
La mora del arrendador debida al hecho o culpa suya
o de sus dependientes da derecho al arrendatario a ddar indemnizaciòn de
perjuicios.
Pero si a consecuencia de la
mora se disminuye considerablemente para el arrendatario la utilidad del
contrato, podra ddar la terminaciòn del contrato con derecho para que, ademas,
se le resarzan los perjuicios sufridos.
2º)
Obligaciòn de mantener la cosa en estado de servir para el fin del
arrendamiento
1) Contenido de esta
obligaciòn.
El arrendador debe entregar la
cosa en estado de servir, pero no basta con que la cosa sea inicialmente apta;
la obligaciòn del arrendador de procurar el goce de la cosa se prolonga por el
tiempo de duraciòn del arrendamiento.
Esta obligaciòn consiste en
hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a exepciòn de la
locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Con todo, el arrendador
debera efectuar las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho
necesarias provienen de caso fortuito o mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de las
partes pueden alterar estas reglas.
2) Reparaciones necesarias:
Estas son las indispensables
para mantener la cosa en estado de servir para el objeto para el que se la
arrendo.
Toca al arrendador efectuarlas,
pero en determinadas circunstancias puede efectuarla el arrendatario por cuenta
del arrendador.
Asi, el derecho del
arrendatario para que se le reembolse el costo de las reparaciones necesarias
requiere:
a) Que el arrenadatario no las haya hecho indespensables por su culpa
b) Que haya dado pronta noticia al arrendador para que las efectue
c) Que el arrendador no haya tratado de hacerlas oportunamente
d) Que el arrendatario pruebe la necesidad de las reparaciones de que
se trata.
3) Mejoras utiles:
Las mejoras utiles
introducidas por el arrendatario, son las que aumentan el valor de la cosa.
El arrendador es obligado a
reembolsar el costo de las mejoras utiles, siempre que haya consentido en que
se efectuen con la expresa condiciòn de abonarlas.
De este modo, para que el arrendatario tenga derecho a reclamar el pago
de las mejoras utiles es preciso:
a) Que el arrendador le haya autorizado para efectuarlas
b) Que se haya comprometido expresamente a pagarlas.
En caso contrario (de a y b)
el arrendatario podra separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la
cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que
valdrian los materiales consideradolos separados.
3º)
Obligaciòn de librar al arrendatario de toda turbaciòn en el goce
1) Contenido de la
obligaciòn:
No solo debe procurarle al arrendatario el goce de
la cosa, sino que este goce ha de ser tranquilo o pacifico.
Asi, esta obligaciòn se
dscompone en dos obligaciones:
a) Obligaciòn del arrendador de no turbar el arriendo
b) Obligaciòn del arrendador de garantizar al arrendatario de
turbaciones de terceros.
a) Obligaciòn de no turbar
el arrendador al arrendatario:
Debe abstenerse el arrendador
de turbar al arrendatario en el goce de la cosa. Cualquier turbaciòn que sea
obra del arrendador da derecho al arrendatario a reclamar indemnizaciòn de
perjuicios.
El legislador se ha ocupado,
en especial, de las turbaciones que provengan de mutaciones en la forma de la
cosa o de la ejecuciòn de trabajos en ella.
Asi el arrendador en virtud
de esta obligaciòn, no podra, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la
forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que
puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
Pero podra suceder que la
cosa necesite urgentes reparaciones. Las consecuencias son diversas segun la
magnitud de tales repaciones y la medida en que turben el goce.
Si tales reparaciones causan
una turbaciòn de poca importancia, debe soportarlas el arrendatario, pero puede
pedir rebaja del precio a proprciòn de la parte que sufre.
Si las reparaciones causen
turbaciòn considerable, podra el arrendatario ddar la terminaciòn del contrato.
Ambas acciones (rebaja del
precio y terminaciòn del contrato) pueden sumarse la de indemnizaciòn de
perjuicios.
Tendra el arrendatario
derecho a que se le indemnice perjuicios:
a) Si las reparaciones provienen de causa que ya existia al tiempo del
contrato, desconocida del arrendatario, pero que el arrendador conocio o debio
conocer.
b) Si las reparaciones han de dificultar el goce por mucho tiempo, de
manera que causan grave molestia.
b) Obligaciòn de sanear las
turbaciones que sean obra de terceros:
Estas turbaciones pueden ser
de hecho o de derecho.
Turbaciòn de hecho es la que
proviene de vias de hecho de terceros que no pretenden derechos sobre la cosa
arrendada.
Turbaciòn de derecho es
aquella que se produce por vias de derecho, esto es, por acciones que terceros
entablen alegando derechos sobre la cosa arrendada.
b.1) Turbaciones de hecho:
Son las resultantes de ejcucion de actos materiales
que no importan pretensiòn de derechos, no imponen al arrendador ninguna
responsabilidad.
Estas las debe repeler el
arrendatario.
b.2) Turbaciones de derecho:
Estas son por ej que un tercero pretende ejercer en
la cosa un derecho de usufructo o servidumbre, o deduce una acciòn judicial
para reclamar todo o parte de ella.
De tales turbaciones es
responsable el arrendador, porque provienen de la mala calidad de su derecho.
Como el derecho del
arrendador queda en tela de juicio, el debe intervenir; el arrendatario no
tiene calidad para representarle en el debate, por este motivo la acciòn de
terceros que pretenden derecho a la cosa arrendada, se dirigue contra el arrendador.
Pero el arrendatario tiene la
obligaciòn de dar noticia al arrendador de las turbaciones que reciba de
terceros; y la omisiòn o tardanza de esto le hara responsable de los perjuicios
que de ello se sigan al arrendador.
Para determinar los derechos
del arrendatario turbado en el goce, es necesario indagar la importancia de la
turbaciòn:
a) Cuando la turbaciòn es de relativamente escasa importancia, el
arrendatario tiene derecho a una rebaja del precio.
b) Si la turbaciòn fuere considerable, el arrendatario puede pedir la
terminaciòn del contrato.
Las acciones referidas pueden
aparejarse de un cobro de perjuicios(por parte del arrendatario), esto cuando:
- Si la causa del derecho
justificado por el tercero fue o debio ser conocida del arrendador al tiempo
del contrato, pero no le fue del arrendatario
- Si la causa del derecho del
tercero no era ni debia ser conocida del arrendador al tiempo del contrato no
sera obligado a abonar el lucro cesante.
2) Derecho de retenciòn del
arrendatario:
Para seguridad de las indemnizaciones que se le
adeuden, goza el arrendatario del derecho legal de retenciòn.
Este derecho se traduce en
que no puede el arrendatario ser privado de la cosa arrendada, mientras tales
indemnizaciones no se le pague por el arrendador o se le asegure.
El arrendatario podra retener
la cosa cuando se le deban indemnizaciones en razon de:
a) De la mutaciòn de forma de la cosa arrendada o de los trabajos o
reparaciones del arrendador, que le turbe el goce.
b) De las turbaciones de que sea victima a consecuencia de los derechos
que terceros justifiquen sobre la cosa arrendada.
c) Del mal estado de la cosa arrendada;
d) De las mejoras utiles introducidas en la cosa, con el consentimiento
del arrendador, con la expresa condiciòn de abonarlas.
4.-
Obligaciones del arrendatario
1) Enunciaciòn:
Como contrato bilateral que es, las obligaciones del
arrendatario son:
1º) A pagar el precio o renta; (de la esencia)
2º) A usar de la cosa segun los terminos o espiritu del contrato;
3º) A cuidar de la cosa como buen padre de familia;
4º) A efectuar las reparaciones locativas;
5º) A restutir la cosa al termino del arrendamiento, (de la esencia).
1º)
Obligaciòn de pagar el precio
1) Pago del precio:
Es de la esencia del contrato y su determinaciòn se
sujeta a las mismas reglas que la compraventa..
2) Fijaciòn del precio en
caso de discordancia de las partes:
Esto inpide que el contrato llegue a generarse. Pero
el legislador desecha esta conclusiòn cuando las partes discuerdan acerca del
precio, pero se ha efectuado la entrega de la cosa arrendada.
En este caso se estara al
justo precio de peritos, y los costos de esta operacion se dividiran entre
errendador y arrendatario por partes iguales.
3) Epoca del pago del
precio:
El precio o renta debe pagarse en el tiempo
convenido; a falta de estipulaciòn, se observan las sgtes reglas:
a) La renta de predios urbanos se pagara por meses y la de predios
rusticos por años.
b) Si se arrienda una cosa mueble por cierto numero de años, meses o
dias, la renta se debera inmediatamente despues de expirado el respectivo año,
mes, dia.
c) Si se arrienda por una suma alzada se debera esta luego que termine
el arrendamiento.
4) Falta de pago del precio
o renta:
Esta confiere al arrendador
el derecho alternativo de pedir el cumplimiento del contrato o su terminaciòn.
Cada vez que se pone termino
por culpa del arrendatario, debe este pagar los perjuicios que resulten para el
arrendador.
Esta indemnizaciòn comprende
el pago de la renta por el tiempo que falte hasta el dia en que desahuciando
hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado
sin desahucio.
2º)
Obligaciòn de usar la cosa segun los terminos o el espiritu del contrato
1) Forma de usar la cosa:
Esta forma sera, en primer termino, la que las
partes convengan expresamente. A falta de estipulaciòn, el goce del
arrendatario debera ajustarse a la presunta intenciòn de los contratantes y al
natural destino de la cosa.
En caso de contrversia le
corresponde al juex decidir cual es el destino que debe dar el arrendatario a
la cosa.
La infracciòn a esta
obligaciòn da derecho al arrendador a pedir la terminaciòn del arrendamiento,
con indemnizaciòn de perjuicios.
3º)
Obligaciòn de cuidar de la cosa como un buen padre de familia
1) Grado de cuidado que debe
emplear el arrendatario:
Puesto que el arrendamiento es un contrato que
beneficia a ambas partes, el arrenadatario es responsable de la culpa leve.
2) Sanciòn del
incumplimiento de esta obligaciòn:
El incumplimiento de esta obligaciòn hace
responsable al arrendatario, de los perjuicios que su conducta ocasione, y
ademas tiene derecho el arrendador para poner termino al arrendamiento, en el
caso de grave y culpable deterioro.
3) Cesiòn y subarriendo:
Consecuencia de la obligaciòn de cuidar de la cosa
es la prohibiciòn que la ley impone al arrendatario de subarrendar o ceder el
arriendo, a menos que se le autorice expresamente para ello.
4º)
Obligaciòn de efctuar las reparaciones locativas
1) Concepto y alcance de
esta obligaciòn:
Son reparaciones locativas las que tienen por objeto
subsanar aquellos deterioros que son una consecuencia normal del goce que el
arrendatario tiene de la cosa.
Aparece definida en el
art.1940 inc.2º.
5º)
Obligaciòn de restituir la cosa arrendada
1) Caracter temporal del
goce del arrendatario:
El goce del arrendatario es necesariamente temporal,
por consiguiente debe restituir la cosa al arrendador al termino del contrato.
2) Estado en que debe
restituirse la cosa:
Debe restituirse en el estado en que le fue
entregada, tomanado en cuanta el deterioro ocasionado por el uso y goce
legitimos.
3) Forma de la restituciòn:
La restituciòn de la cosa raiz se verificara
desocupandola enteramente, poniendola a disposiciòn del arrendador y
entregandole las llaves.
4) Incumplimiento de la
obligaciòn de restituir:
Terminado el arriendo, el arrendatario debe
restituir la cosa; se hace exigible su obligaciòn.
Pero para que el arrendatario
quede constituido en mora es necesario que sea requerido o reconvenido por el
arrendador.
Asi la expiraciòn del plazo
estipulado no es suficiente, se requiere que este constituido en mora.
Constituido en mora el
arrendatario, sera condenado al resarcimiento de todos los perjuicios de la
mora, y a los demas que contra el completa como injusto detentador.
5) Derecho legal de
retenciòn del arrendador:
Se le concede de este derecho para seguridad del
pago del precio o renta y de las indemnizaciones que , el arrendatario le
adeude.
El arrendador puede hacer
valer este derecho para garantia de lo que se le deba como consecuencia:
a) De usar el arrendatario de la cosa contrariamente a ls termimos o el
espiritu del contrato;
b) De los deterioros que cause por no cuidar la cosa como un buen padre
de familia;
c) Del hecho de incurrir el arrendatario en mora en restuticiòn de la
cosa;
d) De la terminaciòn del contrato por culpa del arrendatario;
e) Por concepto de precio o renta.
Este derecho reace sobre
todos los frutos existentes en la cosa arrendada, y todos los objetos con que
el arrendatario la haya amoblado.
5.-
Expiraciòn del contrato de arrendamiento
1) Causales de extinciòn del
arriendo:
La señala el art.1950.
A estas se le suma el desahucio, la circunstancia de
necesitar el arrendador de la cosa para efectuar reparaciones en ella, etc.
1º)
Destrucciòn total de la cosa arrendada
La perdida o destrucciòn de la cosa debe ser total. Asi, no podra el
arrendador procurar al arrendatario el goce de la misma; el arrendatario
quedara liberado de la obligaciòn de pagar el precio.
Tanto de que la perdida sea
fortuita o culpable, solamente la destrucciòn total y culpable (arrendatario)
de la cosa hara responsable al arrendatario de los consiguientes perjuicios.
Debe indemnizar el pago de la
renta por el tiempo que falte hasta la expiraciòn del plazo estipulado o hasta
que, mediante desahucio, hubiera podido cesar el contrato.
Si la destrucciòn es parcial,
el juez debera decidir si tendra lugar la terminaciòn o se concede rebaja de
precio.
2º)
Expiraciòn del tiempo estipulado
1) Contratos por tiempo
determinado:
Esto cuando:
a) Si las partes han convenido expresamente un termino;
b) Cuando el tiempo es determinado por la naturaleza del servicio a que
la cosa se destina
c) Cuando el tiempo es determinado por la costumbre del pais.
En tales casos la expiraciòn
pone fin al contrato ipso jure, sin que sea
menester un aviso o declaraciòn de voluntad (desahucio).
2) Contrato por tiempo
indeterminado:
Cuando no se cumple lo anterior, el contrato durara
indefinidamente mientras las partes no expresen su voluntad de ponerle fin.
Arrendador y arrendatario
deben darse mutuo aviso de su intenciòn de no perseverar en el contrato. Este
aviso se denomina desahucio.
El desahucio:
Es el aviso anticipado que una de las partes da a la
otra de su voluntad de poner fin al contrato.
Este desahucio es un acto
unilateral y la aceptaciòn de la parte a quien se dirige carece de importancia.
El desahucio puede judicial o
extrajudicial.
El extrajudicial podraser
verbal o escrito, pero tiene serios defectos en cuanto a prueba.
El desahucio judicial es el
que se da por medio de una notificaciòn judicial.
Notificado de desahucio,
dispone de 10 dias para oponerse
El desahucio es irrevocable.
La anticipaciòn con que se debe dar el desahucio, se
ajustara al periodo o medida de tiempo que regula los pagos.
3) Momento en que se
extingue el contrato:
Cuando el contrato se ha celebrado por tiempo
determinado, se extingue cuando expira dicho termino. Si es procedente el
desahucio, el contrato termina en el momento en que expira el plazo del mismo.
Asi, hasta esa epoca,
subsiste el derecho del arrendador de percibir el precio o renta.
4) Tacita reconducciòn:
Si terminado el arriendo, el arrendatario continua
detentando la cosa, sin protesta del arrendador, no significa que las partes
hayan entendido prorrogar el contrato.
El Codigo no admite, sino en
terminos muy restringuidos, la tacita reconducciòn, esto es, la renovaciòn del
contrato.
Asi solo se entiende la
renovaciòn cuando las partes asi lo convengan expresamente.
5) Casos en que tiene lugar
la tacita reconducciòn:
Se require que:
a) La cosa arrendada sea inmueble
b) Que el arrendatario conserve la tenencia de la cosa
c) Que el arrendatario haya pagado, con el beneplacito del arrendador,
la renta correspondiente a un periodo posterior a la extinciòn., o las partes
hayan ejecutado otros hechos demostrativos de su inequivoca intenciòn de
perseverar en el arriendo.
La reconducciòn importa
celebrar un nuevo contrato de arriendo.
Cualquiera que haya sido la
duraciòn del arriendo que termino, el nuevo arrendatario durara hasta tres
meses si el bien es urbano, y si es rustico hasta que se puedan recoger los
frutos pendientes.
3º)
Extinciòn del derecho del arrendador
Las causas que extinguen el derecho del arrendador
pueden ser por su hecho o culpa o por causas indepedientes a su voluntad.
Esta distinciòn solo tiene
importancia para las indemnizaciones a que puede estar obligado el arrendador
1) Efectos de la extinciòn
involuntaria:
Esta supone que otra persona adquiere este derecho.
Es decir, que los terceros adquiern los derechos que el arrendador perdio no
estan obligados a respetar el arrendamiento.
Esto puede ser si: el
arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el
arrendamiento por la llegada del dia en que debe cesar el usufructo o pasar la
propiedad al fidecomisario
Responsabilidad del arrendador:
Si expira el contrato por causas ajenas a su
voluntad la resp se traduce en el pago de perjuicios, pero es necesario
distinguir si estaba de buena o mala fe.
Si estaba de mala fe, es
decir, contrato a sabiendas del caracter incierto de su derecho:
a) No habra lugar a la indemnizaciòn de perjuicios por la cesaciòn del
arriendo
b) Si el arrendador estaba de mala fe sera obligado a indemnizar al
arrendatario
Extinciòn por causa de expropiaciòn:
a) Debera otorgarse al arrendatario el tiempo necesario para utilizar
las labores principales y coger los frutos pendientes
b) Si no fuere posible esto, por causas urgentes, se le debera
indemnizar los perjuicios
c) Si la expropiaciòn abarca solo una parte de la cosa arrendada, podra
pedir terminaciòn del contrato.
Por consiguiente la
expropiaciòn que pone fin al contrato debe ser total
2) Extinciòn del derecho del
arrendador por causa que le es imputable:
Cuando el arrendador enajena la cosa arrendada o por
no pagar el precio se declara resuelto el contrato de compraventa que le sirvio
de titulo para su adquisiciòn.
Para los efectos hay que
distinguir si el sucesor en los derechos del arrendador debe o no respetar el
arriendo.
Consecuencias si el sucesor
no esta obligado a respetar el arriendo:
Cada vez que se extinga el derecho del arrendador y
su causahabiente no este obligado a respetar el arriendo, deberan indemnizarse
al arrendatario los perjuicios que la extinciòn del contrato le ocacione.
Obligaciòn del causahabiente
del arrendador de respetar el arriendo:
Si el sucesor del arrendador debe respetar el
arriendo, subsiste el contrato, y el arrendatario no tiene derecho a reclamar
perjuicios.
En determinados casos el
sucesor del arrendador debe respetar el arriendo. El arrendamiento es oponible
al adquirente, como una servidumbre, usufructo o hipoteca constituidos por su
causante.
Queda el arrendatario a
cubierto de que se le expulse por extinguirse el derecho del arrendador y,
seguro en el goce de la cosa por el tiempo convenido para la duraciòn del
contrato.
Casos en que el sucesor debe
respetar el arriendo:(art.1962)
a) Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador a titulo
gratuito; esto es, herederos, legatarios y donatarios del arrendador.
b) Todo aquel a quien se trasfiere a titulo oneroso el derecho del
arrendador, si el arrendamiento ha sido celebrador por escritura publica,
exepto los acreedores hipotecarios.
c) Los acreedores hipotecarios, si el arriendo se ha otorgado por
escritura publica, inscrita con anterioridad a la inscripciòn hipotecaria.
3) Embargo de la cosa
arrendada:
El embargo trabado por acreedores del arrendador
sobre la cosa arrendada no pone fin al arriendo.
Si la cosa embaragada lo ha
sido a instancias de un acreedor hipotecario que se la adjudica, debe respetar
el arriendo inscrito con anterioridad a la hipoteca; si el subastador es otro
acreedor que no sea hipotecario, habra de respetar el arriendo que conste por
escritura publica
4º)
Otras causas de extinciòn del arrendamiento
1) Sentencia judicial de
terminaciòn del arriendo:
Asi ocurre cuando por infracciòn de las diversas
obligaciones que para las partes derivan del arrendamiento se pronuncia por el
juez la terminaciòn del contrato.
Tambien terminara cuando el
juez declarejudicialmente nulo o rescindido el contrato.
2) Insolvencia del
arrendatario:
La insolvencia del arrendatario suele poner fin al
arriendo. Tiene derecho arrenadador
para dar por concluido el arrendamiento y para que el arrendatario le indemnice
los perjuicios.
Los acreedores del
arrendatario, interesados en la subsistencia del contrato, podran sustituirse
en al arrendatario, rindiendo cauciòn a satisfacciòn del arrendador.
3) Caso en que deben hacerse
reperaciones en la cosa arrendada:
Expira el arrendamiento cuando la cosa arrendada
necesita de reparaciones que impiden total o parcialmente el goce del
arrendatario. En este caso el arrendatario tiene derecho a que se le rebaje
proporcionalmente el precio o renta y, eventualmente que se le indemnicen los
perjuicios.
II)
Contratos para la Confecciòn de una Obra Material
1.- Concepto.
Es aquel en que las partes se obligan mutuamente, la
una a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio determinado. (art.1915).
La persona que toma a su
cargo la ejecuciòn de la obra se denomina artifice.
2.- El contrato importa
compraventa o errendamiento, segun circunstancias.
a) Si el artifice suministra los materiales para la confecciòn de la
obra, el contrato es de venta.
b) Si la materia es suministrada por la persona que encargo la obra, el
contrato es de arrendamiento.
c) Si ambas partes suministran la materia, el contrato sera de
compraventa o arrendamiento, segun cual de ellas suministre la parte principal.
3.- Confecciòn de obra
material y compraventa.
Suministrada la materia integramente o en su parte
principal, el contrato es de compraventa.
El contrato es de venta de
cosa futura y, por lo tanto, condicional.
Se entiende hecha la venta
bajo la condiciòn de que la obra sera bien confeccionada, condiciòn que se
entendera cumplida cuando el que encargo la obra la ha recibido y aprobado.
Por esto, el contrato no se
reputa perfecto, sino por la aprobaciòn del que ordeno la obra.
La consecuencia mas importante
dice relaciòn con el riesgo. Si la cosa perece, el artifice pierde no solamente
la materia, sino que el precio de su trabajo.
Los riesgos se invierten si
el que encargo la obra se constituye en mora de expresar si la acepta o
rechaza.
4.- Confecciòn de obra
material y el arrendamiento.
Si el que encargo la obra le
proporciona la totalidad o la parte principal de los materiales, el contrato es
de arrendamiento.
Este arrendamiento se
sujeta a las reglas generales del
arrendamiento, salvas algunas normas especiales.
El problema de los riesgos se
plantea de diversa manera. La perdida
de la materia recae sobre el dueño (ordeno la obra).
a) Sin embargo, el artifice sera responsable cuando la materia perece
por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.
b) Pero el artifice, aunque la cosa perezca sin culpa suya o de sus
depedientes, pierde su trabajo, o sea, no puede reclamar precio.
c) El riesgo es integramente de cargo del que ordeno la obra cuando:
- Si la obra ha sido
reconocida y aprobada
- Si la cosa no ha sido
reconocida y aprobada por mora del que la encargo
- Si la cosa perece por un
vicio de la materia suministrada por el que la encargo.
5.- Fijaciòn del precio.
Si no se ha fijado precio, se
presumira que las partes han convenido el que ordinariamente se paga por la
misma especie de obra y, a falta de este por el que estimare equitativo a jucio
de peritos.
Las partes pueden confiar a
un tercero la fijaciòn del precio
6.- Obligaciònes de las
partes.
El contrato es bilateral y engendra obligaciones
reciprocas.
El que encarga la obra
contrae sustancialmente dos obligaciones:
a) Pagar el precio
b) Declarar si aprueba o rechaza la obra.
El artifice contrae la
obligaciòn de ejecutar la obra fiel y oportunamente.
1) Obligaciones del que
encarga la obra:
a) Obligacion de pagar el
precio:
El precio debe pagarse en la forma convenida. A
falta de estipulaciòn, sera exigible una vez concluida, reconocida y aprobada
la obra.
b) Obligaciòn de declarar la
aprobaciòn o rechazo de la obra:
El
incumplimiento de esta obligaciòno la mora del que encargo la obra, trae como
consecuencia que sean de su cargo los riesgos y que deba pagar el precio,
aunque la cosa haya perecido.
2) Obligaciòn del artifice,
de ejecutar fiel y oportunamente la obra:
En caso de pretender el que encargo la obra que no se ha ejecutado
debidamente, se nombrara por las partes peritos que decidan.
7.- Incumplimiento de las
obligaciones de las partes.
Habra lugar a reclamaciòn de perjuicios siempre que
por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado
su ejecuciòn.
Si no se ha ejecutado
debidamente la obra, el arifice podra ser obligado, a elecciòn del que encargo
la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizaciòn de perjuicios.
8.- Extinciòn del contrato.
Se señalan dos causales:
1) La manifestaciòn unilateral de voluntad del que encargo la obra
2) La muerte del artifice.
1) Extinciòn por voluntad
del que encargo la obra:
Aun en el caso de haberse estipulado un precio unico
y total por ella, podra hacerla cesar, reembolsando al artifice todos los
costos y, dandole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar
en la otra.
2) Extinciòn por muerte del
artifice:
La consideracion de esta, es de suma imprtancia y,
por lo mismo su fallecimiento pone fin al contrato.
El que encargo la obra debe
pagar el valor de los materiales preperados, que puedan ser utiles para la obra
de que se trata. Y debera pagar igualmente el valor de los trabajos realizados.
que se calcucara proporcionalmente.
Contratos para la construcciòn de edificios.
Este esta sujeto a reglas especiales cuando
concurren las sgtes circunstancias:
a) Que se trate de un contratista general que se encargue de toda la obra
b) Que el contrato sea a precio alzado, a un precio unico prefijado. En
otros terminos, debe convenirse que la obra se realice por un precio global e
invariable de antemano.(art.2003).
1) Modificaciones en el
precio:
El precio no sufrira alteraciones por alzas de
materiales y jormales o la ejecuciòn de nuevas obras.
Para que la ejecuciòn de
obras adicionales confiera derecho al empresario para ddar un mayor
precio, sera menester que se haya
ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.
2) Modificaciones de precio
por imprevistos:
Si circunstancias desconocidas, como un vicio en el
suelo, ocasionare costos que no pudieron preveerse, debera el empresario
hacerse autorizar para ellos por el dueño.
Por consiguiente, no es
licito al empresario realizar los mayores gastos imprevistos sin autorizaciòn
del que encargo la obra.
3) Responsabilidad posterior
a la recepciòn de la obra:
Por regla gral, la resp del artifice cesa cuando la
obra ha sido reconocida y aprobada. La ley ha establecido una responsabilidad
especial para el constructor en caso de que la construcciòn adolezca de
defectos que atañen a su solidez y estabilidad.
El recibo otorgado por el
dueño, despues de concluida la obra, solo significa que el dueño la aprueba,
como exteriormente ajustada al plan y no eximen al empresario de la
responsabilidad que establece el art.2003, Nº3.
4) Responsabilidad por los
vicios que afectan a la estabilidad del edificio:
La resp del empresario subsiste, hasta por 5 años
subsgtes a la entrega, si el eduficio perece o amenaza ruina por alguna de las
sgtes causas:
a) Por vicios o defectos de la construcciòn
b) Por vicios del suelo que el empresario o las personas empleadas por
el hayan debido conocer en razon de su oficio
c) Por vicio de los materiales. (art.2003 Nº3)
Si los materiales fueron
sumistrados por el que encargo la obra, solo es responsable el empresario
cuando adolezcan de vicios que debio conocer por su oficio, o que conociendolos
no dio aviso oportuno.
El plazo de 5 años se cuenta
desde la entrega de la obra.
5) Responsabilidad
subsidiaria del que encargo la obra:
El art.2003 Nº5 establece que los artifices y
obreros que han contratado directamente con el que encargo la obra por sus
respectivas pagas, se miraran como contratistas independientes y tendran acciòn
directa contra el dueño. En cambio, si han contratado con el empresario, no
tendran acciòn contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo
que este deba al empresario.
El art.16 del C del T. ha
reformado esta norma y establece:
a) Se refiere solamente a los obreros y la resp del propietario no
queda limitada a lo que este adeude al contratista; el propietario es resp del
total de las obligacines insatisfechas del contratista.
b) No responde subsidiariamente el dueño si es una persona natural y la
obra se contrato por un precio unico prefijado.
6) Responsabilidad de los
arquitectos:
El art.2004 dispone que las reglas 3, 4 y 5 del
art.2003 se extienden a los arquitectos.
Este ademas, es responsable
de los vicios o errores de os planos.
Las acciones contra
arquitectos, ingenieros o constructores, por las resp que les pueden afectar
prescribiran en 5 años contados desde la fecha de la recepciòn de la obra por
la Direcciòn de Obras Municipales.
III)
Arrendamiento de Servicios Inmateriales
1.- Generalidades.
Arrendamientos de servicios inmateriales es el de
aquellos en que predomina la inteligencia sobre el esfuerzo puramente manual.
La ley distingue tres clases
de arrendamiento de servicios.
1) Servicios aislados en que predomina la inteligencia sobre la obra de
mano
2) Servicios que consisten en una larga serie de actos
3) Servicios prestados por profesionales.
1) Obra intelectual aislada:
Consiste en la ejecuciòn de una obra en que
predomina la inteligencia sobre la obra de mano.
Ej: la composiciòn literaria
o musical, o la correcciòn tipografica de un impreso.
Son aplicables a esta forma
de arrendamiento las normas relativos a la confecciòn de una obra material y
que se refiere a:
- La fijaciòn del precio;
- A los perjuicios que debe resarcir las partes en caso de
incumplimiento;
- A la facultad del que encargo la obra de poner termino al contrato
mediante el pago de los gastos, del valor del trabajo realizado y de la ganacia
que habria reportado a la otra parte;
- A las consecuencias de la indebida ejecuciòn del trabajo.
2) Servicios que consisten
en una larga serie de actos:
Estos consisten en una larga
serie de actos, como los de escritores asalariados para la prensa. secretarios
de personas privadas, etc.
Los servicios de estas
personas les dan regularmente la calidad de empleados particulares, y se deben
regir por el C del T.
3) Servicios profesionales:
Estos servicios constituye un verdadero mandato.
Pero generalmente, los
profesionales carecen de esta facultad.
Estos servicios se sujetan a
las reglas del mandato, y subsidiariamente a las del arrendamiento de
servicios.
IV)
Arrendamiento de Transporte
1.- Generalidades.
Este es un contrato en que una parte se compromete,
mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer trasportar una persona o
cosa de un paraje a otro.
La persona que se encarga de
trasportar se llama acarreador, la que encarga el trasporte se llama consignante,
cargador o remitente.
La persona a quien se envia
la mercaderia se llama consignatario.
Este contrato se rige por el
C de C, y las normas del CC son subsidiarias o supletorias.
2.- Obligaciones de las
partes.
1) Obligacion del acarreador:
a) Debe presentarse a recibir la carga o pasajeros en el lugar y tiempo
estipulado.
b) Debe efectuar el trasporte, y solo se podra eximir de esta
obligaciòn por fuerza mayor o caso fortuito.
c) Debe velar por las personas o cosas que transporta..
2) Obligaciones del cargador
o consignante:
a) Debe presentar los pasajeros y carga para su transporte, so pena de
pagar la mitad del precio o flete.
b) Debe reparar los daños ocasionados por hecho o culpa delpasajero o
de su familia, o por el vicio de la carga.
El
Mandato
I)
Caracteres del Mandato
1.- Definiciòn.
La define el art.2116.
2.- Caracteres del mandato.
Es un contrato generalmente
consensual, por su naturaleza onerosa y bilateral. Rasgo caracteristico del
mandato es que el mandatario actue por cuanta y riesgo del mandante.
1) El mandato es
generalmente consensual:
Se perfecciona por el solo consentimiento de
mandante y mandatario. Tambien esta voluntad se puede manifestar tacitamente.
a) El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura
publica o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible
y tacitamente.
b) El encargo debe ser aceptado por el mandatario.
La aceptaciòn puede ser
expresa o tacita. Importa aceptaciòn tacita todo acto en ejecuciòn del mandato.
Asi el silencio no constituye aceptaciòn.
Exepcionalmente el silencio
importa aceptaciòn del encargo, asi el art.2115 señala que las personas que por
su profesiòn u oficio se encargan de negocios ajenos, estan obligadas a
declarar lo mas pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona
ausente les hace, y transcurrido un termino razonable, su silencio se mira como
aceptaciòn.
c) Aunque perfecto el mandato por la aceptaciòn del mandatario, puede
este retractarse.
2) El mandato solemne:
El art.2123 en concordancia con el art.1701
establece que no se admitira escritura privada para acreditarlo cuando las
leyes requieran un instrumento autentico.
a) Es solemne el mandato judicial
b) Es solemne el mandato para contraer matrimonio, que debe constar por
escritura publica
c) Debe constar por escritura publica, el mandato que confiera la mujer
casada para expresar su consentimiento para la enajenaciòn de bienes raices
sociales o inmuebles suyos que el marido este o pueda estar obligado a
restituirle en especie.
3) Mandato para ejecutar
actos solemnes:
El mandato para la ejecuciòn de un acto solemne debe
estar revestido de las mismas solemnidades que este. Asi el mandato para
comprar o vender un bien raiz debe otorgarse por escritura publica.
Sin embargo esta doctrina se
discute.
4) El mandato es oneroso por
su naturaleza:
El mandato puede ser gratuto
u remunerado, eto es, oneroso.
a) El mandato es generalmente oneroso: el mandante debe pagar una
remuneraciòn al mandatario, aunque no medie una expresa estipulaciòn.
b) La remuneraciòn del mandatario, denominada honorario, se determina,
en primer termino, por acuerdo de las partes, anterior o posterior al contrato.
Puede determinarse tambien por la ley, la costumbre o el jez.
c) La circunstancia de ser el mandato remunerado influye en la
responsabilidad del mandatario. Responsable de culpa leve.
5) El mandato es un contrato
bilateral:
El mandato remunerado es bilateral. Pero tambien lo
es el gratuito. Se obliga el mandatario a cumplir el encargo y a rendir cuantas
de su gestiòn y el mandante, a su vez, contrae la obligaciòn de proveerle de
los medios necesarios para el desempeño de su cometido.
El mandante puede, ademas,
resultar obligado por circunstancias posteriores, por ej, a reembolsar al
mandatario los anticipos que haya hecho y los perjuicios que haya sufrido, sin
culpa, por causa del mandato.
6) El mandato obra por
cuenta y riesgo del mandante:
Este es el rasgo caracteristico del mandato.
El mandatario gestiona el
negocio encomendado como algo ajeno, de manera que seran para el mandante los
beneficios que la gestiòn reporte y soportara las perdidas, como si la gestiòn
la realizara personalmente.
La gestiòn del mandatario
convierte al mandante en acreedor o deudor; personalmente aquel no se obliga
para con terceros ni los obliga para con el.
3.- Mandato y
representaciòn.
La representaciòn, en cambio,
no es de la esencia del mandato.
En el desempeño de su
cometido, el mandatario puede obrar a su propio nombre y, en tal evento, no
representa al mandante; para ello es indispensable que lo haga en nombre del
mandante.
El mandato confiere al
mandatario la facultad de representar al mandante; se le entiende facultado
para obligarle directamente, y como dicha facultad no requiere de una especial
menciòn, ha de concluirse que la representaciòn es de naturaleza del mandato.
Si el mandatario obra a su
propionombre, se obliga el y no obliga al mandante. Pero como pese a las
apariencias el mandatario actua por cuanta ajena, sus relaciones con el
mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario
es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al
mandante, continua siendo mandatario.
II)
Requisitos del Mandato
1.- Objeto del mandato.
El encargo que constituye el objeto del mandato debe
consistir en la ejecuciòn de actos juridicos.
1) Servicios profesionales:
Los servicios de las profesiones y carreras que
suponen largos estudios, o a que esta unida la facultad de representar y
obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del
mandato.
2) Actos juridicos a que es
aplicable el mandato:
En ppio, todos los actos juridicos pueden ejecutarse
por medio de mandatarios.
La regla tiene contadas
exepciones. La mas calificada es el testamento, que es idelegable.
3) El negocio no debe
interesar solo al mandatario:
Si el negocio es de mutuo interes para mandante y
mandatario, del mandante y de un tercero, o de un tercero exclusivamente, habra
verdadero mandato. En caso de que el mandante obre sin autorizaciòn del tercero
mediara entre ambos un cuasicontrato de agencia oficiosa.
Pero no existe mandato siel
negocio interesa solamente al mandatario; semejante mandato es un mero consejo,
que no produce obligaciòn alguna.
2.- Capacidad de las partes.
1) Capacidad del mandante:
Al respecto la ley no ha señalado normas especiales,
y el vacio es llenado por los ppios generales.
Basta considerar que es
juridicamente el mandante quien celebra el acto y que el mandatario es solo un
instrumento suyo, su representante. Por lo tanto, el mandante debe tener la
capacidad necesaria para ejecutar el acto a que el mandato se refiere.
2) Capacidad del mandatario:
Este puede ser incapaz. En las relaciones del
mandante con terceros no tiene ninguna influencia la incapacidad del
mandatario: se obliga el mandante para con terceros y estos se obligan para con
el.
En las relaciones del
mandatario con el mandante y terceros si influye la incapacidad del mandatario.
A menos que en la aceptaciòn del mandato haya intervenido la autorizaciòn de
representante legal del incapaz.
III)
Diversas Clases de Mandato
1.- Clases de mandato.
Atendida la extenciòn de los negocios confiados, el
mandato puede ser general o especial.
Desde el punto de vista de
las facultades conferidas al mandatario, puede el mandato ser concebido en
terminos definidos o indefinidos.
1) Mandato general y
especial:
Los establece el art.2130. Esta clasificaciòn interesa para conocer en que clase de
negocios puede legitimamente intervenor el mandatario.
2) Mandato definido e
indefinido:
Puede el mandato estar concebido en terminos
generales o indefinidos, sin precisar los poderes o facultades conferidos al
mandatario. Ej A confiere poder a B para que administre sus negocios o tal o
cual negocio.
Puede el mandato, estar
concebido en terminos mas o menos precisos y definirse con algunas exactitud
las atribuciones del mandatario. Ej A otorga a B un mandato para comprar, vender
o hipotecar tales o cuales bienes o en gral los del mandante.
2.- Facultades del
mandatario.
El mandato concebido en
terminos generales o indefinidos plantea el problema de saber cuales son las
atribuciones que confiere al mandatario.
El art.2132 resuelve la
cuestiòn diciendo que el mandato no confiere naturalmente al mandatario mas que
el poder de efectuar los actos de administraciòn; y para todos los actos que
salgan de estos limites, necesitara poder especial.
La clausula de libre administraciòn
confiere solo al mandatario la facultad de ejecutar los actos que las leyes
designan como autorizados por dicha clausula.
En suma, por genrales que
sean los terminos del mandato, y aunque empleen terminos enfaticos que sugieran
una gran latitud de poderes, no se confiere al mandatario sino la facultad para
ejecutar actos de administraciòn.
3.- Concepto del acto de
administraciòn.
Administrar es adoptar las medidas de caracter
material o juridico tendientes a conservar los bienes, a incremetarlos y
obtener las ventajas que pueden procurar.
De este modo la
administraciòn comprende la ejecuciòn de actos de conservaciòn, esto es,
encaminados a impedir la perdida o
menoscabo de los bienes.
Los actos conservativos
pueden ser materiales o juridicos. Es un acto material de conservaciòn efectuar
las reparaciones que requiera un edificio que se administra; es un acto
juridico de conservaciòn la interposicion de una querella posesoria, la
interrupciòn de la prescripcion que corre contra el mandante.
La acciòn de administrar
tambien abarca la ejecuciòn de actos que tiendan a obtener de los bienes
administrados el provecho o rendimiento que estan llamados ordinariamente a brindar.
Un limite no muy definido
separa los actos de administraciòn de los actos de disposiciòn, caracterizados
estos ultimos porque cambian o alteran la composiciòn del patrimonio.
4.- Actos que requieren un
poder especial.
La ley ha señalado casos en
que el otorgamiento de un poder especial es indispensable:
a) Un poder especial es necesario para transigir, con especificaciòn de
los bienes, derechos y acciones sobre que debe versar la transacciòn.
b) El art.7 del CPC señala que no se entienden conferidas al mandatario
sin especial menciòn, las facultades de desistir en 1º inst. de la acciòn
deducida, aceptar la dda, absolver posiciones, renunciar los recursos o los
terminos legales, transigir, comprometer, otorgar a los arbitros facultades de
arbitradores, aprobar convenios y precibir.
5.- Faculatades especiales que
el Codigo reglamenta.
a) El art.2141 establece que la facultad de trasigir no comprende la de
comprometer y viceversa
b) La facultad de vender comprende la facultad de recibir el precio.
IV)
Obligaciones del Mandatario
1.- Enunciaciòn.
Son dos obligaciones fundamentales:
1) Cumplir el mandato
2) Rendir cuentas de su gestiòn.
1)
Obligaciòn de cumplir el mandato
1) Ejecuciòn del mandato:
El Codigo no lo dice expresamente, pero es obvio que
debe cumplir el encargo que se le ha confiado.
Toda vex que de la
inejecuciòn se siga un perjuicio para el mandante, tendra drecho para que el
mandatario le indemnice.
2) El mandatario debe
ceñirse a los terminos del mandato:
Para que se entienda que el mandatario se ciñe a las
instrucciones del mandante, debe emplear los medios que el mandante ha querido
que se empleen para logar los fines del mandato.
3) Exepciones:
La ley suele autorizar al mandatario para que no se
ciña estrictamente a los terminos del mandato, bien porque las instrucciones recibidas
resultan impracticables, bien porque de su rigurosa aplicaciòn se puede seguir
un daño al mandante.
4) Pluralidad de
mandatarios:
Esto plantea la cuestiòn de averiguar en que
terminos dividen entre ellos la gestiòn del mandato.
Si el mandante ha previsto la
forma en que debe dividirse la gestiòn, se estara a la voluntad del mandante.
Pero si este no ha expresado
su voluntad, podran los mandatarios dividir entre ellos la gestiòn, a menos que
el mandante haya dispuesto que deberan obrar de consumo.
5) Prohibiciones del
mandatario en la ejecuciòn del mandato:
a) No puede
comprar para si lo que el mandante le ha ordenado vender y vender de lo suyo al
mandante lo que se le ha ordenado comprar.
Esta prohibiciòn no es
absoluta; la compra o venta son viables con la aprobaciòn del mandante.
(art.2144)
b) Puede el
mandatario prestar dinero al mandante que le ha encargado tomar dinero
prestado, al interes fijado o, en su efecto, al interes corriente.
Pero le esta vedado, a la
inversa, tomar para si el dinerocuya colocaciòn el mandante le ha confiado,
a menos que medie la autorizaciòn de
este.(art.2145)
c) Sin la expresa
autorizaciòn del mandante, no es licito al mandatario colocar a interes dineros
del mandante.
En caso de colocar el dinero
del mandante a un interes superior al designado por este, debe el mandatario
abonarselo, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.
(art.2146)
d) Con tal que no
se aparte de los terminos del mandato, puede el mandatario aprovecharse de las
circunstancias para realizar el encargo con mayor beneficio y menor gravamen
para el mandante.
Pero se le prohibe apropiarse
lo que exeda el beneficio o disminuya el gravamen designado por el mandante.
(art.2147).
6) Responsabilidades del
mandatario:
Este debe emplear en la ejecuciòn del mandato la diligencia de un
buen padre de familia. Asi responde hasta de la culpa leve.
Las circunstancias del
mandato, sin embargo, influyen para agravar o atenuar la resp del mandatario.
Esta recaera mas estrictamente sobre el mandatario remunerado y sera menor si
este ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto forzado a aceptarlo.
7) Responsabilidad del
mandatario por la insolvencia de los deudores:
El mandatario, por regla gral, no es resp del incumplimiento por los
terceros de las obligaciones contraidas para con el mandante por su intermedio;
en otros terminos no responde de la insolvencia de los deudores.
Sin embargo, en virtud de una
expresa estipulaciòn, puede el mandatario tomar sobre su responsabilidad la
solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
En verdad, en tal caso, no
existe un verdadero mandato, puesto que
el mandatario no actua por cuanta y riesgo del mandante.
Como consecuencia de este
pacto el mandatario se constituye en principal deudor para con el mandante y
son de su cuanta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.
8) Delegaciòn del mandato:
Esta esta permitida salvo expresa estipulaciòn en
contrario por el mandante; pero las consecuencias de la delegaciòn son
diversas, segun que el mandane no la haya prohibido o bien que la haya
autorizado de un modo expreso.
a) La delegaciòn no ha sido autorizada no prohibida por el mandante. El
mandatario puede delegar el mandato, pero los terceros carecen de acciòn contra
el mandante por los actos del delegado.
b) La delegaciòn ha sido autorizada sin indicaciòn de la persona del
delegado. Aqui el mandatario no es responsable de los actos del delegado.
c) La delegaciòn ha sido autorizada con indicaciòn de la persona del
delegado. No responde el mandatario de los actos del delegado porque se
entiende constituir un nuevo mandato.
d) La delegaciòn ha sido prohibida por el mandante. Los actos del
delegado no obligan al mandante, a menos que este ratifique.
9) Delegaciòn del mandato
judicial:
La delegaciòn del mandato, que no ha sido
autorizada, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del
delegado, a menos que aquel ratifique en forma expresa o tacita.
En la delegaciòn del mandato es
diferente. El mandatario judicial puede delegar,a menos que se e haya
prohibido, y los actos del delegado obligan al mandante.
2)
Obligaciòn de rendir cuenta
1) Rendiciòn de cuenta:
El mandante debe ser enterado de la forma como se ha
gestionado sus negocios.
Las partidas importantes de
la cuenta deben ser documentadas, si el mandante no ha relevado al mandatario
de esta obligaciòn.
2) El mandatario debe
restituir al mandante cuanto hubiere recibido por el, en el desempeño del
mandato:
La restituciòn comprende aun lo que el mandatario
recibio y que no se debia al mandante. Toca al mandante decidir la suerte de lo
que recibio el mandatario y que no se le debia.
La restituciòn debe incluir
lo que el mandatario ha dejado de recibir por su culpa.
3) Suerte de las especies
metalicas que el mandatario tiene por cuenta del mandante:
El mandatario debe restituir al mandante las
especies metalicas que tuviere en su poder, por cuenta del mandante.
El mandatario es depositario
de los dineros del mandante.
4) Interes que debe el
mandatario:
Debe el mandatario intereses sobre los dineros del
mandante que haya empleado en su propio beneficio y sobre el saldo que en su
contra arroje la cuenta.
a) El mandatario debe intereses corrientes por los dineros del mandante
que haya empleado en utilidad propia.
b) Debe el mandatario los intereses del saldo que de las cuentas
resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.
V)
Obligaciones del Mandante
1.- Enunciaciòn.
Estas emanan del contrato mismo o de circunstancias
posteriores, derivadas de su ejecuciòn.
Estas obligaciones son:
1) Cumplir las obligaciones contraidas por el mandatario;
2) Proveer al mandatario de lo necesario para cumplir el mandato;
3) Indemnizarle los gastos y perjuicios en que haya incurrido por causa
del mandato
4) Pagar la remuneraciòn convenida o usual.
1)
Cumplimiento de las obligaciones contraidas por el mandatario
1) Condiciones para cumplir
esta obligaciòn:
Esta obligaciòn debe reunir dos condiciones para
cumplirse:
a) Que el mandatario obre a nombre del mandante
b) Que actue dentro de los limites del mandato.
2) Efectos de la
extralimitacion del mandato:
Establecido que el mandatario que se extralimite no
obliga al mandante para terceros, cabe averiguar si resulta obligado el mismo
personalmente.
En principio, el mandatario
tampoco se obliga personalmente, o no es resp ante terceros.
Para que responda ante
terceros es necesario que:
a) Que se haya obligado personalmente
b) Que no les haya dado suficiente conocimiento de sus poderes.
3) Casos en que el
mandatario se convierte en agente oficioso:
a) Si ejecuta de buena fe un mandato nulo
b) Si excede los limites del mandato por causa de una imperiosa
necesidad.
4) Ejecuciòn parcial del mandato:
Esta no obliga al mandante,
sino en cuento del cumplimiento del encargo reportare beneficio.
Ademas el mandatario debera
indemnizar al mandante los perjuicios que la ejecuciòn parcial le arroje.
2)
Provisiòn de lo necesario para cumplir el mandato
1) Provisiòn de fondos:
No esta obligado el mandatario a emplear recursos
propios en el cumplimiento del encargo. La falta de provisiòn autoriza al
mandatario para desistir del encargo.
3)
Obligaciòn de indemnizar al mandatario
1) Contenido de esta
obligaciòn:
La indemnizaciòn comprende:
a) El reembolso de los gastos razonables causados por la ejecuciòn del
mandato
b) El reintegro de las anticipaciones de dinero con los intereses
corrientes
c) El pago de las perdidas en que haya incurrido sin culpa y por causas
del mandato.
4)
Obligaciòn de remunerar al mandatario
La infracciòn de esta obligaciòn autoriza al
mandatario para excusarse del desempeño del cargo.
Para garantizar al mandatario
sus creditos por el concepto de gastos, anticipos, perdidas y honorarios, laley
le otorga el derecho legal de retenciòn.
Asi, podra el mandatario
retener los efectos que se le haya entregado por cuanta del mandante para la
seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.
VI)
Extinciòn del Mandato
1.- Causales de extinciòn
del mandato.
El art.2163 señala las
causales de extinciòn del mandato.
1º) Cumplimiento del
encargo:
2º) Llegada del plazo o
cumplimiento de la condiciòn prefijados:
3º) Revocaciòn del mandato:
El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio.
a) En cuanto a su forma, la revocaciòn puede ser expresa o tacita,
total o parcial.
Es tacita cuando se produce
por el encargo del mismo negocio a distinta prsona.
Es parcial si ella se refiere
solo a una parte de los negocios confiados al mandatario..
b) La revocaciòn, bien expresa o tacita, produce su efecto desde el dia
en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.(notificaciòn judicial).
Tambien es conveniente notificar a terceros.
c) Revocado el mandato, el mandante tiene derecho a reclamar la
restituciòn de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecuciòn
del encargo.
4º) Renuncia del mandatario:
Esta debe ponerse en
conocimiento del mandante por cualquier medio.
5º) Muerte del mandante o
del mandatario:
La muerte del mandatario pone siempre termino al
mandato; la muerte del mandante pone fin
al mandato, salvas exepciones:
a) El mandato llamado a ejecutarse despues de la muerte del mandante;
los herederos suceden en los derechos y obligaciones del mandante.
b) Tampoco termina por la muerte del mandante el mandato judicial.
6º) Quiebra o insolvencia
del mandante o mandatario:
7º) Interdicciòn del
mandante o del mandatario:
8º) Por la cesaciòn de las
funciones en cuyo ejercicio se otorgo el mandato.
A estas causales se le deben añadir la falta de uno
de los mandatrios conjuntos
2.- Actos ejecutados por el
mandatario despues de expirado el mandato.
Los actos ejecutados por el
mandatario despues que este ha tenido fin, no obligan al mandante, no le son
opnibles.
Esta regla gral tiene
exepciones fundadas en la buena fe de los terceros con quienes el mandatario
contrata:
a) Si el mandatario ignora que ha expirado el mandato y cree que este
subsiste, los actos que ejecute obligaran al mandante para con terceros, si
tambien estan de buena fe.
b) Si el mandatario no ignoraba la expiraciòn del mandato pero esta
circunstancia era ignarada por los terceros, se obliga el mandante.
Pero este tiene derecho a
ddar perjuicios al mandatario de mala fe.
La
Transacciòn
I)
Generalidades
1.- Concepto.
La define el art.2446.
2.- Elementos
caracteristicos del contrato de transacciòn.
Debe reunir los requisitos propios de todo contrato
y, ademas algunos propios de el. Estos son:
1) Que exista un derecho dudoso
2) Que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios.
3.- Naturaleza del contrato.
Es un contrato consensual,
oneroso y bilateral.
a) Es consensual porque la ley no lo ha revestido de ninguna forma
externa, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
b) Es bilateral como consecuencia de las reciprocas concesiones que se
hacen las partes
c) Es oneroso puesto que cada parte hace sacrificios en provecho de la
otra.
De la prestaciòn que las
partes se obligen dependera que el contrato sea conmutativo o aleatorio.
II)
Quien puede Transigir
1.- Capacidad para
transigir.
No puede transigir sino la persona capaz de disponer
de los objetos comprendidos en la transacciòn.
Si se trnsa pormedio de
mandatario, este necesita un poder especial para ello.
III)
Objeto de la Transacciòn
El objeto de la transacciòn debe ser comerciable.
La transacciòn puede recaer
sobre la acciòn civil que bace de un delito; pero sin perjuicio de la acciòn
penal.
No puede transigir sobre el
estado civil de las parsonas,, tampoco sobre el derecho de alimentos, que es
incomerciable.
No vale la transacciòn sobre
derechos ajenos o inexistentes.
IV)
Nulidad de las Transacciones
1.- Principios generales.
La transacciòn es nula por causas que geralmente
invalidan los contratos.
Asi es nula la transacciòn
producida por dolo o violencia y error.
En cuanto al error, hay que
disinguir:
El error de calculo no
invalida la transacciòn, solo da derecho a que se rectifique el calculo.
El error en la persona
invalida la transacciòn.
Es nula la transacciòn
celebrada en consideraciòn a un titulo nulo. Tambien es nula la transacciòn
obtenida por titulos falsificados.
Es nula la transacciòn si, al
tiempo de celebrarse, estuviere ya terminada el litigio por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada.
V)
Efectos de la Transacciòn
1.- Principio general.
Produce efectos solo entre partes.
De este ppio se desprenden
dos consecuencias:
a) Si son varios los interesados en el negocio sobre el cual se
transige, a transacciòn consentida por uno no aprovecha ni perjudica a los
otros.
b) Si se transige con el poseedor aparente de un derecho no puede
alegarse esta trasacciòn contra la persona a quien verdaderamente compete el
derecho.
2.- Relatividad de los
efectos de la transacciòn en cuanto al objeto.
Los efectos de la transacciòn
se limitan a los derechos sobre que se ha transigido.
Dos consecuencias
particulares de esta regla gral ha establecido el Codigo expresamente:
a) Si la transacciòn recae sobre uno o mas objetos especificos, la
renuncia de todo derecho, acciones o pretenciones debera solo entenderse de los
derechos, acciones o pretenciones relativas al objeto sobre el que se transige.
b) Si una de las partes ha renunciado al derecho que le correspondia a
un determinado titulo y despues adquiere a otro titulo derecho sobre el mismo
objeto la transacciòn no la priva del derecho posteriomente adquirido.
3.- La transacciòn produce cosa juzgada.