EL CONTRATO

 

 

Secciòn primera

Concepto y elementos del Contrato

 

1.- Definiciòn.

 

   Aparece en el art.1438. Sin embargo esta def. se ha criticado desde dos angulos:

a) Porque incurre en el mismo error del precepto anterior al enumerar las fuentes de las obligaciones de confundir el contrato con la convensiòn. Los hace terminos sinonimos.

b) El preceto, al definir contrato, mas bien da un concepto de obligaciòn, aludiendo a su maxima clasificaciòn en dar, hacer o no hacer.

 

   Por ello es que comunmente se define el contrato como la convensiòn generadora de derechos y obligaciones, o prescindiendo en la forma ya clasica del aspecto activo de los creditos, como la convensiòn que da nacimiento a obligaciones.

 

 

2.- Elementos del contrato.

 

   Al respecto hay que distinguir aquellos que son comunes a todos los contratos en cuanto ellos son actos juridicos y los elementos propios de cada uno en particular.

 

I) Elementos de todo contrato.

   Son dos los requisitos para que se forme un contrato:

1) El acuerdo de voluntades de dos o mas personas, y

2) Que este acuerdo tenga la intenciòn de crear obligaciones.

 

1) Este acuerdo de voluntades esta a su vez sometido a los requisitos legales que enuncia el art.1445 inc.1º.

   La doctrina clasifica estos elementos del acto juridico en requisitos de existencia y validez.

   Asi, los requisitos de existencia son: el consentimiento, el objeto, la causa, las solemnidades.

   Los de validez son: la ausencia de vicios en el consentimiento, la capacidad, el objeto licito y la causa licita.

    Enunciados en gral son:el consentimiento exento de vicios, la capacidad, el objeto, la causa y las solemnidades.

 

A) Consentimiento exento de vicios:

   La formaciòn del consentimiento no esta reglamentada en el CC sino en el C de C en sus arts.97 a 108.

   Consta de dos etapas: la oferta que hace una persona a otra para celebrar un contrato, y la aceptaciòn de la otra parte.

   Se reglamenta el derecho del oferente a retirar la oferta y la extinciòn de ella: esta se produce por la retractaciòn del oferente antes de la aceptaciòn, quedando obligado a indemnizar los daños sufridos por la persona a quien fue diriguida la oferta; y por la caducidad en caso de muerte o incapacidad legal del proponente.

   Si el oferente se hubiere comprometido a esperar contestaciòn o a no disponer del objeto del contrato ofrecido sino despues de desechada la oferta o transcurrido un termino, no puede retractarse de la oferta, y si se produce la aceptaciòn, el consentimiento se forma de todas maneras.

   Respecto de la aceptaciòn, el codigo distingue esgun si la oferta ha sido verbal o escrita: en el primer caso, debe darse en el acto de ser conocida por la persona a quien va diriguida; la oferta por escrito debe ser aceptada o rechazada dentro de 24 horas si la persona que la recibe estuviere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviese en otro diverso.

   En cuanto al lugar y momento en que se entiende formado el consentimiento, se distingue entre presentes y entre ausentes; en el primer caso se forma en el momento y lugar en que se da aceptaciòn; y entre ausentes, el consentimiento se forma cuando y en lugar en que el aceptante da su conformidad, exepto en la donaciòn que debe ser aceptada y notificada.

 

   Para la validez del contrato, el consentimiento debe estar exento de vicios. Los vicios que pueden afectarlo son: el error, la fuerza, el dolo y la lesiòn en los casos que la ley lo establece, y que son: compraventa, y por ende permuta, clausula penal, aceptaciòn de una herencia o legado, particiòn, mutuo y anticresis.

   El error vicia el consentimiento en los casos de los arts.1453 a 1555: si recae sobre la especie del contrato de que se trata, o sobre la identidad especifica de la cosa, o en la sustancia o cualidad esencial de ella, o en una accidental, si esta ha sido determinante para la celebraciòn del contrato para algunas de las partes, y ello es sabido por la otra, o si recae en la persona, cuando la consideraciòn de esta ha sido la causa principal del contrato.

   La fuerza es vicio del consentimiento si es ilegitima, grave y determinante en la celebraciòn del contrato (arts.1456 y 1457), y el dolo, si es obra de una de las partes y determinante. (art.1458).

 

B) Capacidad, causa, objeto y solemnidades

   La capacidad puede ser de goce y de ejercicio; de las primeras existen en los contratos en particular algunos casos de incapacidades de goce especiales. (no hay generales).

   Las incapacidades de ejercicio pueden ser absolutas (demente, impuber y sodomudo, que no puede darse a entender por escrito), y relativas (menor adulto y disipador interdicto).

 

2) La intenciòn de obligarse.

  Esto es que el acuerdo de voluntades se produzca con la intenciòn dar nacimiento a una obligaciòn, lo que se expresa tambien de otro modo diciendo que el consentimiento debe ser serio, o sea, con animo de producir efectos juridicos.

 

II) Los elementos propios de cada contrato.

   Los elementos que constituyen requisitos del contrato son los esenciales (art1444), pues sin ellos el contrato no produce efecto alguno o degenera en otro diferente.

 

III) Otros elementos del contrato y exclusiòn de algunas figuras de la categoria de tales.

   Fuera de los requisitos anteriormente expuestos algunos autores han establecido otras condiciones para que un acuerdo de voluntades constituya contrato. Ellos son:

1) Existencia de intereses contrapuestos, quedaria excluido el contrato de sociedad.

2) El contrato solo rige situaciones transitorias de orden patrimonial, quedan excluidas la sociedad, el matrimonio, la adopciòn, el contrato de trabajo, etc.

3) Para que exista contrato, las partes deben estar en situaciòn de igualdad, excluyendo los contratos de derecho publico y los contratos leyes.

 

 

Secciòn segunda

Clasificaciòn de los Contratos

 

Parrafo 1º

Contratos uni y bilaterales

 

1.- Concepto.

 

   Esra clasificaciòn atiende a su contenido, o sea, a los derechos y obligaciones que generan. Si resulta obligada una sola parte, el contrato es unilateral; si ambas es bilateral.

   Asi lo señala el art.1439

 

I) El contrato unilateral.

   Para una de las partes nace una obligaciòn; uno de los contratantes es acreedor y el otro deudor. Asi ocurre en la donaciòn, mutuo, deposito, prenda, comodato, etc.

   Esta clasificaciòn resulta muy ligada con la nociòn de contratos reales, que se perfeccionan por la entrega de la cosa. En tal caso la divisiòn que estudiamos perderia importancia, quedando como unico contrato unilateral la donaciòn.

 

II) El contrato bilateral o sinalagmatico.

   En este ambas partes contraen obligaciones, como en la compraventa, permuta, arrendamiento, etc.

   Aqui ambas partes son acreedoras reciprocamente.

 

III) Los contratos sinalagmaticos imperfectos.

   Son aquellos que en su nacimiento son unilaterales, pues al celebrarse una sola de las partes contrae obligaciones, pero en el curso del mismo pueden surguir obligaciones para la otra parte.

   Asi, por ej el comodato es un contrato unilateral, porque solo da lugar a la obligaciòn del comodatario de restituir la cosa recibida en comodato. Pero la tenecia de la cosa puede ocacionarle al comodatario perjuicios, que deben serle indemnizados por el comodante y, en consecuencia, durante la vigencia del contrato ha nacido una obligaciòn para este.

 

IV) Importancia de la clasificaciòn.

   Para la teoria clasica de la causa, en los contratos bilaterales la obligaciòn de una de las partes es la causa de que la otra se obligue a su vez; por esto hay una marcada interdependencia en las obliagciones de las partes, lo cual no ocurre en los contratos unilaterales, en que hay deuda para una sola de ellas. La subsistencia y exigibilidad de la obligaciòn de uno de los contratantes esta muy ligada a la suerte que corra la obligaciòn de su contraparte.

   Esto se refleja en tres aspectos:

1) La condiciòn resolutoria tacita. Art.1489.

2) La exepciòn de contrato no cumplido

3) La teoria del riesgo.Art 1550.

 

V) Los contratos plurilaterales.

   Resultan todas las partes obligadas, pero no en la forma en que ocurre en los contratos bilaterales: la una en beneficio de la otra, sino contrayendo todas ellas obligaciones analogas y con una finalidad comun. Ej en la sociedad, en que todos los socios contraen la misma obligaciòn: efectuar aportes.

   La importancia que tiene distinguirlos de los bilaterales, es que si la obligaciòn de alguna de las partes no se cumple, ello no afecta a la relaciòn contractual entre las demas, salvo que la intervenciòn de aquella sea esencial.

 

 

Parrafo 2º

Contratos gratuitos y onerosos

 

1.- Concepto.

 

   Art.1440. Esta clasificaciòn atiende al contenido del contrato, los derechos y obligaciones que de el emanan.

   Para distinguir si un contrato es gratuito u oneroso, se mira la utilidad del negocio. Si la hay para ambas las partes, sera oneroso, y si lo es solo procura beneficio a una de ellas, es gratuito, de beneficiencia o mera liberalidad.

   De ahi que el contrato bilateral es siempre oneroso, y el unilateral puede ser gratuito u oneroso, y asi, el mutuo puede tener uno u otro caracter segun si se han espitulado intereses o no. Si no los hay, el mutuo es unilateral y gratuito. El mutuo con interes sigue siendo unilateral, pues el unico obligado es el mutuario, solo que tiene dos obligaciones: restituir la cantidad prestada y pagar los intereses, y pasa a ser oneroso, porque va en utilidad de ambas partes, del mutuario que utiliza el dinero prestado, y del mutuante que obtiene un interes por su dinero.

   El mas tipico de los contratos gratuitos, la donaciòn, puede ser con carga o gravamen, como si el donante da un inmueble a una persona por valor de $50000 con la obligaciòn de entregar $10000 a un tercero; tal donaciòn es gratuita en cuanto la carga no alcanca al beneficio que se recibe.

   Muchas discrepancias existan respecto a la hipoteca, prenda y fianza.

   La prenda y la hipoteca pueden constituirla el propio deudor o un tercero; en el primer caso, se las considera como onerosas, pues ambos contratantes obtienen utilidad. Pero si se constituyen con posterioridad al nacimiento de la obligaciòn, pasan a ser gratuitas, en exclusivo beneficio del acreedor a quien se le cauciona su credito.

   Si la constituye un tercero, podra ser gratuita u onerosa; si el tercero constituye la hipoteca, prenda o fianza con el unico objeto de que el deudor principal obtenga su credito, el contrato es gratuito, pero si se obliga porque se le ofrece una remuneraciòn pasa a ser onerosa.

 

I) Contratos gratuitos: donaciòn y contratos desinteresados.

   Una sola de las partes obtiene ventajas. Los contratos gratuitos son las donaciones, el comodato, el mutuo si no se han convenido intereses, el deposito, el mandato no remunerado, etc.

   Pero entre ellos debe hacerse una distinciòn entre la donaciòn por un lado, que es siempre esencialmente gratuita, aun cuando lleve carga o gravamen, y los demas contratos gratuitos que se suelen llamar mas bien desinteresados.

   La diferencia fundamental entre la donaciòn y estos contratos desinteresados es que en virtud de lo dispuesto por los arts.1395 y 1398 es presupuesto indispensable de aquella el empobrecimiento del patrimonio del donante y el reciproco enriquecimiento del donante, esto es, desplazamiento de valores de uno a otro patrimonio que no existe en los contratos desinteresados.

 

II) Contratos onerosos: conmutativos y aleatorios.

   El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio: asi lo dice el art.1441.

   La ley no exige una igualdad al ciento por ciento, ya que en todo contrato oneroso ambas partes buscan su propia utilidad y si la obtienen, las prestaciones no resultaran totalmente equilibradas. El legislador solo interviene cuando la balanza se ha inclinado fuertemente hacia uno de los contratantes, rompiendo la equivalencia de las obligaciones, mediante la instituciòn de la lesiòn enorme.

   El equilibrio existente a la epoca de la celebraciòn del contrato, puede romperse posteriormente por causas sobrevinientes, y entonces nos encontramos frente a la imprevisiòn o exesiva onerosidad sobreviniente en la prestaciòn.

   En el contrato aleatorio no concurre esta supuesta igualdad en las prestaciones, sino que existe un azar, una contingencia del cual dependera en definitiva la utilidad que las partes obtienen del  contrato.

   Hay contratos que siempre son aleatorios como el seguro, la renta vitalicia, la cesiòn de derechos litigiosos y la apuesta y el juego.

   Hay contratos que pueden ser conmutativos o aleatorios segun la estipulaciòn de las partes es la venta a futuro del art.1813, por el cual la regla gral de esta forma de compraventa es conmutativa, pues las prestaciones se consideran equivalentes, y condicional, sujeta a la condiciòn de que exista la cosa futura. A menos, agrega la disposiciòn, que aparezca que se compro a la suerte, porque entonces el contrato es puro y simple y aleatorio. Ej la persona que compra a un pescador todo lo que salga de la red., celebra un contrato aleatorio, pero si le compra un pez especifico, celebra un contrato conmutativo.

   En definitiva la importancia de esta subclasificaciòn de los contratos onerosos en conmutativos y aleatorios es menor que las otras, y se refiere a dos aspectos:

- La lesiòn y la imprevisiòn pueden tener cabida en los contratos conmutativos, pero nunca en los aleatorios.

- El legislador mira con malos ojos algunos contratos aleatorios, especialmente el juego y la apuesta.

 

III) Importancia de la clasificaciòn de los contratos onerosos y gratuitos.

   Esta distinciòn adquiere importancia desde varios aspectos:

1)  Restricciones a las liberalidades:

   El legislador es estricto con ellas, pues pueden llegar a dañar el patrimonio de quien las efectua, aunque estas limitaciones atañen principalmente a la donaciòn y no tanto a los contratos desinteresados.

2) El error en la persona:

   Segun el art.1455 esta clase de error no viacia el consentimiento a menos que la consideraciòn de esta persona haya sido la causa determinate para la celebraciòn del contrato. Esto no ocurre en los contratos onerosos que no se celebran en consideraciòn a la contraparte, pero si en los gratuitos, en los que el error en la persona acarrea la nulidad del contrato.

3) La responsabilidad del deudor:

   En el contrato oneroso el deudor responde de la culpa leve; en los gratuitos hay que distinguir, segun si ha sido otorgado en beneficio del propio deudor o del acreedor. En el primer caso, el obligado responde de la culpa levisima, y en el segundo de la grave.

4) Acciòn contra terceros en la acciòn pauliana y pago de lo no debido:

   La primera deja sin efecto los actos efectuados por el deudor en fraude de sus acreedores, y el pago de lo no debido da acciòn para exiguir la restituciòn de lo cancelado indebidamente. En ambos casos, para que estas acciones efecten a terceros que han contratado con el deudor, el legislador distingue segun si estos actos se han otorgado a titulo gratuito u oneroso.

5) Obligaciòn de garantia:

   En los contratos onerosos existe la obligaciòn de garantizar a la contraparte la evicciòn. Esta obligaciòn no existe en los contratos gratuitos.

 

 

Parrafo 3º

Contratos consensuales, reales y solemnes

 

1.- Concepto.

 

   Lo define el art.1443. Esta clasificaciòn atiende a la forma en que se perfecciona el contrato

 

I) Consensualismo y formalismo.

   El consensualiso se funda en la idea de que la voluntad de las partes es soberana para crear y regular toda clase de relaciones juridicas, y lo logico es que esa voluntad baste para formar el contrato sin necesidad de otros requisitos o formalidades.

   Dado que nuestro Codigo se funda en esta doctrina, la regla gral es que todo contrato sea consensual, a menos que una disposiciòn especial lo deje sujeto a formalidad; a falta de ella, el contrato es consensual. De ahi que los mas frecuantes e importantes contratos lo sean: compraventa de cosas muebles, arrendamiento, fianza, transacciòn, sociedad civil, mandato, etc.

   Sin embargo el consensualismo no deja de tener inconvenientes, ya que el consentimiento puede prestarse en forma precipitada, los terceros suelen ser perjudicados por su ignorancia del contrato que se ha celebrado, y las mismas partes pueden encontar inconvenientes para probar su existencia y sus estipulaciones. Asi estan los arts 1708 y 1709.

   De ahi que se ha vuelto al formalismo, pero las solemnidades presentes no se fundan en formulas sacramentales, sino que en gral basta la escrituraciòn privada y otras veces se exige, inscripciòn en algun Registro.

 

II) Contratos solemnes.

   De acuerdo al art.1443, el contrato es solemne cuando esta sujeto a la observancia de ciertas solemnidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil, esto es, es nulo absolutamente.

   Ej en los contratos de compraventa de bienes raices y la hipoteca que deben constar por escritura publica, el contrato de promesa que debe hacerlo por escrito, etc. Los actos de familia son por regla gral solemnes.

   Hay varias categorias de solemnidades:

1) La solemnidad objetiva:

   Es la que se exige en relaciòn al acto en si mismo, y es igual para todos los contratos de la misma naturaleza.

   Estas solemnidades pueden ser de varias clases: instrumentos publicos o privados, concurrencia de algun funcionario publico y de testigos, etc.

   En el contrato solemne este solo puede quedar perfecto cuando se otorga la solemnidad.

   La inobservancia de esta solemnidad priva al contrato de efectos civiles por la via de la nulidad absoluta.

2) La formalidad habilitante:

   Es la que se exige para la realizaciòn de ciertos actos de los incapaces, como la autorizaciòn judicial para la enajenaciòn de los bienes raices del hijo de familia. La sanciòn por su inobservancia es la nulidad relativa.

   La sola exigencia de estas formalidades no transforma al acto en solemne, el contrato puede ser consensual a menos que la ley exiga para este alguna formalidad.

3) Las formalidades ad-probaionem:

   Si no se cumplen con estas formalidades no hay nulidad, ni otra sanciòn sino que las partes quedan limitadas en cuanto a sus medios de prueba.

4) Las formalidades de publicidad:

   Estas se exigen en resguardo de los intereses de terceros en los casos que puede verse efectados, y su inobservancia no acarrea la nulidad del acto, sino su inoponibilidad a terceros.

5) Las formalidades convensionales:

   De acuerdo al principio de la autonomia de la voluntad, las partes pueden acordar que un determinado contrato que van a celebrar no quede perfecto sin el otorgamiento de alguna formalidad, que puede consistir en el otorgamiento de algun documento.

   El contrato no pasa a ser solemne.

 

III) Los contratos reales.

   El art.1443 comete una impropiedad en el uso de los terminos, pues la tradiciòn es un modo de adquirir el dominio, y no en todos los contratos reales hay transferencia del dominio. Ello solo ocurre por exepciòn, pues la regla gral en los contratos reales es que quien recibe la cosa quede como mero tenedor de ella, con la obligaciòn de restituirla, y no como dueño ni poseedor. Asi el depositario, el comodatario, el acreedor prenadario,etc. son meros tenedores, pues reconocen dominio ajeno, y por exepciòn en el mutuo si que hay tradiciòn, porque el mutuario se hace dueño de las cosas recibidas en mutuo, con cargo de restituir otra de igual genero, cantidad y calidad.

   Por ello es mas propio definir el contrato real como el que se perfecciona por la entrega de la cosa.

   Los contratos reales son todos unilaterales, pues solo nace la obligaciòn del que recibe la cosa de restituirla, pero pueden derivar en sinalagmaticos imperfectos.

 

IV) Importancia de la clasificaciòn de los contratos en consensuales, solemnes y reales.

   Ella reside en la determinaciòn del momento en que se perfeccionan; para su validez, ya que la falta de solemnidades exigida por la ley acarrea la nulidad absoluta del contrato, y para la prueba, conforme al adagio de que el acto solemne se prueba por si solo.

 

 

Parrafo 4º

Contratos principales y accesorios

 

1.- Concepto.

 

   Esta enunciada en el art.1442. Esta clasificaciòn atiende a la manera como existen los contratos: los principales no necesitan de otros para subsistir, y los accesorios, como tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligaciòn principal, no existen si no hay otra obligaciòn a la cual acceder.

   En consecuencia, los contratos accesorios son los de garantia, que tienen por objeto dar una seguridad al credito al cual acceden, o de cauciòn como tambien se les llama (art.46).

 

 

2.- Cauciòn y garantia.

 

   No son lo mismo, la garantia es el genero, la cauciòn la especie. La garantia es cualquier seguridad que se le otorga a un credito, y de la cual no todos ellos gozan: toda garantia es un accesorio del credito, pero no tiene vida propia, mientras que la cauciòn es una obligaciòn accesoria: supone un contrato en que las partes constituyen esta seguridad para un credito.

   Asi constituyen una garantia pero no cauciòn, la condiciòn resolutoria tacita, porque si el deudor no cumple, le permite al acreedor obtener la restituciòn de lo dado o pagado o inhibirse de cumplir su propia obligaciòn; la exepciòn del contrato no cumplido y el derecho legal de retenciòn, porque tambien permiten al acreedor obtener el cumplimiento presionado al deudor con el propio incumplimiento: los privilegios y preferencias para el pago, ya que permiten al acreedor pagarse antes que los demas acreedores, etc.

 

   Las cauciones pueden ser personales o reales.

   Las primeras garantizan al acreedor, porque va a haber mas de un patrimonio respondiendo de la obligaciòn. Asi ocurre en la fianza, solidaridad pasiva y clausula penal constituida por un tercero, que son especies de cauciones personales.

   En la cauciòn real hay una mayor garantia aun, pues consiste en afectar un bien determinado, mueble o inmueble, al cumplimiento de la obligaciòn. Son casos de ella la hipoteca, prenda y anticresis. Son la maxima seguridad del pago, porque constituyen derechos reales, y otorgan al acreedor facultad para perseguirlos en manos de quien se encuentre la cosa dada en prenda o hipotecada, y sacarla a remate para pagarse con el producto de la subasta.

 

 

3.- Importancia de la clasificaciòn de los contratos en principales y accesorios.

  

   Ella radica de acuerdo al aforismo, el contrato accesorio sigue la suerte de lo principal, y asi extinguida la obligaciòn principal igualmente se extingue la accesoria que la garantiza. Tambien traspasado por acto entre vivos o por causa de muerte el credito a que acceden, se traspasa con el sus cauciones.

   A la misma regla se someten todos los demas accesorios del credito: privilegios, intereses, etc.

 

 

4.- Los contratos dependientes.

 

   La doctrina ha agrupado algunos contratos parecidos  a los accesorios bajo la denominaciòn de contratos dependientes. Son ellos los que necesitan tambien de otro acto juridico para su existencia, en lo que se asemeja a los accesorios, pero no aseguran el cumplimiento de la obligaciòn.

   Un ej tipico es la novaciòn que no puede nacer a la vida juridica si no existe una obligaciòn primitiva a la cual extibgue para dar nacimiento a una nueva. Otro ej son las capitulaciones matrimoniales.

 

 

Parrafo 5º

Clasificaciòn doctrinaria de los contratos

 

I) Contratos preparatorios o preliminares y definitivos.

 

   El primero es el que tiene por objeto la celebraciòn en el futuro de otro contrato: el definitivo. El caso mas tipico es el de la promesa de celebrar un contrato que se denomina contrato de promesa (art.1554).

 

 

II) Contratos de libre discusiòn y de adhesiòn.

 

   En el primero las partes, de comun acuerdo, establecen libremente las estipulaciones del convenio: hay ofertas y contraofertas, conversaciones y finalmente el contrato es una forma de transacciòn de los intereses de las partes.

   El contrato de adhesiòn se caracteriza porque la oferta la hace una de las partes conteniendo todas las estipulaciones del mismo, sobre las cuales no acepta discusiòn ni regateo alguno. Son ej tipicos el de seguro, el de transporte con una empresa, los servicios de utilidad publica.

   Esta falta de igualdad ha permitido que se niegue a estos contratos la calidad de tales, pues no habria acuerdo de voluntades, sino imposiciòn de una de ellas, y aun mas se ha pretendido asimilarlos al Derecho Publico. Pero la verdad es que el interesado siempre tiene relativa libertad de contratar o no y ademas en cualquier contrato puede prersentarse la misma situaciòn.

   No hay pues, tal falta de consentimiento, pero si el peligro de que la parte debil del contrato se vea obligado a suscribirlo. Por ello el Estado interviene en estos contratos, lo que, lo que nos llevara a hablar en los numeros sgtes de los llamados contratos diriguidos y forzosos.

 

A) El contrato diriguido:

   El Estado interviene en los contratos en que existe desigualdad econ de las partes, fijando todas o algunas estipulaciones de los mismos: tarifas a las empresas deservicios, etc.

   

B) El contrato forzoso:

   Las pertes estan obligadas a ligarse juridicamente entre si por disposiciòn de la autoridad, aun cuando pueden libremente acordar algunas o todas las condiciones de la convenciòn. Ej asegurar los riesgos que provocan a terceros.

   Pero cuando las partes estan obligadas a una relaciòn juridica y ella se encuentra imperativa e integramente reglamentada por el legislador estas son obligaciones legales y no contratos forzosos. Ej las leyes de arrendamiento que permiten al arrendatario continuar la ocupaciòn de la propiedad arrendada no obstante haberse extinguido el arriendo.

 

 

III) Contratos individuales y colectivos.

 

   El individual es el unico conocido en el Codigo: es aquel en que todos los que se obligan han concurrido a otorgar su consentimiento y el contrato, en consecuencia, afecta unicamente a quienes han intervenido en su celebraciòn.

   El colectivo obliga a personas que no han concurrido con su consentimiento al perfeccionamiento del convenio.

   Algunos casos de convenciones colectivas son:

1) El convenio de acreedores,

2) El convenio colectivo de trabajo,

3) Propiedad horizontal.

 

 

IV) Contratos de ejecuciòn instantanea y sucesiva.

 

   Esta clasificaciòn atiende a la forma en que se cumplen las obligaciones emanadas del contrato.

   Este puede generar tres tipos de obligaciones:

1) De ejecuciòn unica e instantanea:

   Estas obligaciones se ejecutan de una sola vez, extinguiendose ellas y el contrato mismo; ej en la compraventa, la obligaciòn del vendedor se cumple entregando la cosa, y la del comprador, pagando el precio.

 

2) De ejecuciòn unica pero postergada o fraccionada:

   La diferencia con la anterior es que alguna o todas las obligaciones se cumplen en epocas prefijadas o por parcialidades, como en la compraventa, con la de pagar el precio; asi puede estipularse que el precio se pague en 10 cuotas mensuales consecutivas iguales, o la cosa generica vendida se entregue por parcialidades.

 

3) De ejecuciòn sucesiva o de tracto sucesivo:

   Las obligaciones van naciendo y extinguiendose sucesiva y periodicamente mientras dure la vigencia de ellos, de manera que cumplida una de las obligaciones, nace otra de la misma naturaleza y extinguida esta, la proxima, y asi sucesivamente.

   El ej tipico es el contrato de arrendamiento.

 

   Esta clasificaciòn tiene importancia porque todas las caracteristicas especiales para los contratos bilaterales se dan en forma distinta en estos contratos, pues la extinciòn de ellos, por cualquier causa legal, no afecta normalmente a las obligaciones ya cumplidas, y asi:

a) La resoluciòn por incumplimiento:

   En estos contratos la resoluciòn toma el nobre de terminaciòn y opera unicamente hacia el futuro; las obligaciones cumplidas quedan a firme.

b) El riesgo:

   Si la obligacio de una de las partes de este contrato se hace imposible por caso fortuito, se extingue y se pone fin al contrato, pero esta finalizaciòn tampoco afecta a las obligaciones ya cumplidas.

c) Extinciòn del contrato:

   Por regla gral los contratos no pueden quedar sin fecto por la sola voluntad de una de las partes; en los de tracto sucesivo suele acptarse la revocaciòn unilateral si no hay plazo prefijado.

d) La imprevisiòn:

   Esta teoria pretende alterar el contrato estipulado cuando su cumplimiento se ha vuelto muy gravoso para una de las partes; ni aun en doctrina ella podria afectar en los contratos de ejecuciòn unica e instantanea.

 

 

V) Contratos nominados e innominados.

 

   El criterio para determinarlos es si se encuentran reglamentados por el legislador o no.

   El problema que plantean los contratos no reglamentados es doble: el primero, de su eficacia, el cual es aceptada, y luego de determinar las reglas que los regiran.

   En el contrato nominado, para interpetrarlo debera calificarsele, esto es, deteminar de que contrato se trata: compraventa, etc. y hecho esto, se aplicaran a falta de estipulaciòn de las partes, las normas supletorias dadas por el legilador para el contrato de que se trate.

   En el innominado, lo primero que debe atenerse es a la estipulaciòn de las partes en cuanto no infrinjan una disposicion legal, el orden publico o las buenas costumbres. A falta de estipulaciòn, deberan aplicarse las reglas grles de los contratos y por ultimo, las de los contratos nominados que mas se asemejan a ellos.

 

 

VI) Otra categoria de contratos.

 

1) Contratos traslaticios de dominio y derechos reales:

   Estos constituyen titulos traslaticios de dominio y demas derechos reales.

   El legislador los somete a mayores exigencias, especialmente si versan sobre bienes raices, en que son solemnes y sujetos a formalidades habilitantes.

   Requieren tambien facultad de disposiciòn, y esta supone:

a) Capacidad de ejercicio

b) El otorgamiento del contrato traslaticio por el titular del derecho o su representante legal o contractual.

c) Que la disposiciòn no se encuentre prohibida o suspendida.

 

 

Secciòn tercera

Interpretaciòn del contrato

 

1.- Concepto y reglamentaciòn.

 

   El Codigo se refiere a ella en el Titulo XIII  arts.1560 a 1566.

 

 

2.- Sistema de reglamentaciòn en la legislaciòn Chilena.

 

   Nuestro Codigo recoge la Doctrina Francesa (art.1560)

   En consecuencia, en caso de conflicto debera preferirse la intanciòn de las partes a la letra misma de las estipulaciones. Al respecto pueden presentarse dos situaciones:

a) La redacciòn del contrato es ambigua, contradictoria ,etc, aqui no hay duda que debera investigarse la intenciòn de las partes.

b) La letra del contrato es totalmente clara.

   En tal caso no puede en ppio desconocerse la letra de las estipulaciones. Pero si aparece claramente probada la intenciòn de las partes distinta a lo estipulado, entonces podra darsele preferencia.

 

 

3.- Operaciones que comprende la interpretaciòn del contrato.

 

   Para interpretar el contrato se debe en primer lugar, atenerse a la intenciòn de las partes. En seguida esra preciso calificar el contrato, determinar su naturaleza para saber las normas legales que le son aplicables. Y regiran las restantes normas de interpretaciòn de los arts.1561 a 1566.

 

A) Calificaciòn del contrato:

   Esto es determinar su naturaleza juridica, esto es, desidir si es compraventa o permuta, inominado, etc.

   Esto permite establecer las disposiciones que lo rigen y asi aplicar las prohibiciones legales y las normas supletorias que gobiernan lo que las partes no consideran en sus estipulaciones.

 

B) Complementaciòn del contrato:

   Calificado el contrato quedan determinadas las normas legales que le son aplicables, incluso hay disposiciones legales que se imponen a lo estipulado por las partes, como las que fijan rentas de arrendamiento, precios, etc.

   Igualmente, el contrato comprende todo aquello que por su naturaleza le pertenece (art.1444), esto en confotrmidad al art.1563.

 

C) Las restantes reglas de interpretaciòn:

   Las reglas de los arts1561 a 1566 contiene normas particulares, algunas aplicaciones del ppio gral del art,1560 y otras consagradas por la practica enla determinaciòn del sentido del contrato.

   Estas reglas son facultativas para el interprete y se pueden agruparasi:

a) Extenciòn del contrato: art.1561

b) Interpretaciòn con los elementos del contrato: arts.1562 y 1564 inc.2º

c) Interpretaciòn con elementos ajenos al contrato mismo: Art.1564

d) Clausulas ambiguas: art,1566.

 

 

Secciòn cuarta

Efecto Relativo y Oponibilidad del Contrato

 

La estipulaciòn a favor de otro

 

1.- Concepto.

 

   La establece el art.1449.

   Consiste en que un contrato celebrado entre dos partes que reciben el nombre de estipulante y promitente haga nacer un derecho a favor de un tercero ajeno a el, llamado beneficiario.

   Esta instituciòn constituye una exepciòn al ppio que el contrato solo otorga derechos y obligaciones a las partes contratantes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los Contratos en Particular

 

 

Capitulo I

Contratos Consesuales y Solemnes

 

La Promesa

 

1.- Concepto.

 

   Es un contrato en que una o ambas partes se obligan a celebrar en el futuro un determinado contrato.

 

   La promesa y el contrato prometido son dos actos juridicos diferentes, aunque medie entre ambos una intima conexiòn.

   La promesa tiene por objetivo celebrar otro contrato y produce el efecto de obligar a una de las partes o a ambas a celebrarlo.

   Ambos contratos se suceden; la celebraciòn del contrato prometido importa el cumplimiento de la promesa cuyos efectos, en consecuencia, se extinguen.

   Sin embargo, ambos contratos suelen confundirse.

 

 

2.- Requistos del contrato de promesa. Art.1554.

 

   Se aplica a cualquier clase de contrato, pero solo a la promesa real o solemne por el art.1554 Nº4.

Nº1) Que la promesa sea por escrito;

   Bastara escritura privada aun cuando el contrato prometido requiera escritura publica, por que el legislador no quiere someter a iguales solemnidades la promesa y el contrato prometido.

 

Nº2) Que el contrato prometido sea valido;

   Osea no debe adolecer de nulidad el contrato prometido por omisiòn de requisitos de fondo, pero no de forma, porque estos son solamente importantes al momento de la celebraciòn del contrato prometido.

   Ej: es nula la promesa de compraventa de bienes raices de conyuges no divorciados a perpetuidad. Esto porque a ley prohibe este contrato (es requisito de fondo)

   Es valida la promesa de compraventa de bienes raices de bienes sin autorizaciòn judicial, porque la autorizaciòn es requisito de forma.

 

 Promesa de compraventa de bienes embargados.

  El art.1464 Nº3 declara que hay objeto ilicito en la enajenaciòn de bienes embargados y el art.1810 señala que no pueden venderse las cosas cuya enajenaciòn esta prohibida por ley.

   La promesa es valida y debe entenderse celebrada bajo la condiciòn de que los bienes pueden ser enajenados en el momento de la celebraciòn del contrato prometido.

 

 

Nº3) Estipulaciòn de un plazo o condiciòn.

   La promesa supone que las partes no pueden o no quieren celebrar de inmediato el contrato que proyectan y que postergen su realizaciòn para un tiempo futuro. Las obligaciones del contrato de promesa siempre quedaran diferidas para despues de su celebraciòn.

   Es indispensables, por lo mismo, establecer cuando deberan las partes cumplir las obligaciones que la promesa les imponen, en que momento debe celebrarse el contrato prometido.

   Este tiempo puede señalrse: mediante la fijaciòn de un plazo o por medio de la estipulaciòn de una condiciòn.

   Basta que por medio de estas modalidades se señale la "epoca" de su celebraciòn.

 

 Estipùlaciòn de un plazo para fijar la epoca de la celebraciòn del contrato prometido.

   Esta es la forma mas certera para determinar la epoca de la celebraciòn del contrato prometido.

   El plazo posterga la exigibilidad de las obligaciones derivadas de la promesa y es, por tanto, un plazo suspensivo. El contrato prometido debera verificarse una vez expirado el plazo.

   Vencido el plazo, los contratantes podran deducir las acciones pertinentes para obtener que se celebre el contrato prometido.

 

 Estipulacion de una condiciòn para fijar la epoca de la celebraciòn del contrato prometido.

   La condiciòn debe ser tal que sirva efectivamente para señalar esa epoca. La CS ha resuelto que esa condiciòn debe ser determinada, esto es, que deba realizarse dentro de cierto plazo. Ha negado valor a promesas en que se estipulo una condiciòn indeterminada.

 

   Es aconcejable agregar a la condiciòn un plazo.

   Ej: La compraventa se celebrara dentro de 30 dias contados desde que la municipalidad autorice la divisiòn de los lotes.

   Transcurrido dicho plazo, cualquiera de las partes podra pedir al trib el cumplimiento del contrato o su resoluciòn.

 

Nº4) Especificaciòn del contrato prometido.

   La promesa requiere que se especifique de tal modo el contrato prometido que solo falte para que sea perfecto, la tradiciòn de la cosa y las solemnidades legales en su caso.

   La especificaciòn del contrato significa que este se individualice de tal modo que se sepa de que contrato se trata y se precisen sus caracteristicas para que no se confunda con otro.

   La especificaciòn del contrato garantiza el cumplimiento de la obligaciòn de las partes y hace posible, en su hora, su ejecuciòn compulsiva.

 

 Promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral.

   La jurisprudencia ha discutido este punto.

   Finalmente se ha inclinado por la nulidad de tales promesas y parte de la doctrina la acompaña.

a) La ley exige que se especifique el contrato prometido de modo que solo falte para su perfeccionamiento la tradiciòn o las solemnidades legales, y esta especificaciòn no sera cabal si no consta en la promesa el proposito reciproco de obligarse.

b) La promesa unilateral en que una de las partes no contrae oblgaciòn alguna y tiene la prerrogativa de aceptar o no la celebraciòn del contrato prometido, seria nula conforme al art.1478. Su obligaciòn estaria sujeta a condiciòn potestativa dependiente de su sola voluntad.

 

   La mayor parte de la doctrina es adversa a esta tesis:

a) La especificaciòn del contrato prometido tiende a individualizarlo. En una promesa unilateral de compraventa, individualizadas las partes, señalada la cosa y fijado el precio, el contrato futuro queda especificado.

b) La exigencia de que la partes contraigan en la promesa obligaciones que son propias del contrato prometido, importa asumir de antemano las obligaciones de un contrato aun inexistente.

 

 

3.- Efectos de la promesa.

 

   El art.1554 concluye que concurriendo los requisitos legales, "habra lugar a lo prevenido en el art precedente".

   Esta referncia al art.1553 pone de manifiesto que de la promesa nacen obligaciones de hacer. Por lo tanto podra el acreedor instar po que se apremie al deudor para la ejecuciòn del hecho convenido o para que se le indemnicen los perjuicios derivados de la infracciòn del contrato.

 

 

 

La Compraventa

 

I) Generalidades

 

1.- Concepto.

 

   Aparece definida en el art.1793. En suma es el cambio de una cosa por dinero.

 

 

2.- Caracteres del contrato de compraventa.

 

1) Es bilateral; puesto que las partes contratantes se obligan reciprocamente.

   La definiciòn señala las principales obligaciones del contrato, y estas son tan fundamentales que el contrato genera para las partes; son de su esencia y sin ellas el contrato no produce efectos civiles o degeneran en otro contrato diferente (art.1444).

2) Es oneroso, debido a las prestaciones mutuas que engendran.

   Cada parte reporta en el contrato utilidad de la obligaciòn que para con ella contrae y se grava con la que toma a su cargo.

3) Es conmutativo, ya que las prestaciones a que respectivamente se obligan se miran como equivalentes.

   Por exepciòn el contrato puede ser aleatorio, en la compraventa de cosas que no existen, pero se espera que existan, a que se refiere el art.1813.

4) Es un contrato principal porque subsiste por si mismo.

5) En fin, salvas las exepciones legales, el contrato es consensual y se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. (art.1801 inc.1º).

   Por exepciòn la compraventa es solemne, y esta consiste en el otorgamiento de excritura publica (art.1801 inc.2º).

 

 

3.- La compraventa es un titulo traslaticio de dominio.

 

   De acuerdo al art.675 y 703, la compraventa es un titulo traslaticio de dominio, esto es, por su naturaleza sirve para trasferirlo.

   La compraventa no trasfiere el dominio, el comprador no se hace dueño de la cosa vendida y el vendedor del precio en virtud del contrato, sino de la tradiciòn subsiguiente. El contrato solo genera obligaciones.

 

 

4.- Elementos del contrato.

 

   La compraventa consiste, esencialmente, en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio.

   En el contrato hay tres elementos esenciales:: el consentimiento de las partes, una cosa y un precio.

   Son aplicables las normas grales  que reglan la formaciòn del consentimiento, los vicios de que puede adolecer y sus consecuencias.

   La cosa y el precio constituyen el objeto de las obligaciones del comprador y vendedor y les son aplicables las reglas grles de los arts.1460 y sgtes

   Las personas que celebren el contrato de compraventa deben ser legalmente capaces.

 

 

II) Formas del Contrato de Compraventa

 

1.- La regla gral.

 

   Es un contrato consensual, salvas las exepciones legales, y se perfecciona, por tanto, por el solo consentimiento de las partes. (art.1801 inc.1º).

a) El consentimiento debe recaer, en primer termino, sobre la cosa que es objeto del contrato. No existira acuerdo sobre la cosa vendida cuando los contratantes padezcan de error, sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, o bien sobre la sustancia o calidad esencial de la misma.

b) El acuerdo de voluntades debe versar acerca del precio y se operara cuando el precio en que una parte entiende comprar sea el mismo en que la otra entiende vender.

c) El consentimiento debe recaer sobre la venta misma, esto es, sera preciso que una de las partes quiera vender y la otra comprar.

 

 

2.- Por exepciòn la compraventa es solemne.

 

   Esto aparece en el art.1801. No sera suficiente que las partes convengan en la cosa y en el precio para que el contrato se repute perfecto, es menester, ademas, que se cumplan las solemnidades o requisitos de forma que la ley prescriba.

 

 

3.- Clases de solemnidades.

 

   Las solemnidades pueden ser legales o voluntarias.

   Las legales ordinarias son aquellas de que por ley esta revestida la compraventa de cierta clase de bienes, por ej, los bienes raices,

   Las legales especiales son aquellas que la ley exige para la compraventa en atenciòn a las circunstancias particulares en que se celebra o a las personas que intervienen. Solemnidades que acompañan la venta de bienes de los incapaces.

   La solemnidades voluntarias son aquellas que las establecen las partes, sea añadiendolas a las que establece la ley, sea para hacer solemne una compraventa .

 

1) Solemnidades legales

 

A) Solemnidades legales ordinarias:

   Estas consisten en el otorgamiento de escritura publica. Esta es a la vez requisito para el perfeccionamiento del contrato, y el unico medio de probar su existencia (art.1701).

 

Casos en que la ley exige escritura publica para la validez de la venta.

   La establece el art.1801 inc2º.

 

Compraventa por intermedio de mandatarios.

   Se concluye que no es necesario que el mandato revista las mismas formas que el contrato encomendado al mandatario.

   El art.2123 destaca el caracter consensual del mandato. El mandato debe constar de escritura publica cuando la ley exige esta formalidad., de este modo la pretenciòn de que conste por escritura publica el mandato para comprar o vender los biees que señala el art.1801 inc.2º, importa la exigencia de una solemnidad no prescrita por la ley.

 

Es solemne solo la venta de inmuebles por su naturaleza.

a) El art.1801 inc3º señala que es meramente sonsensual la compraventa de bienes muebles por anticipciòn que se reputan tales, aun antes de su separaciòn, para los efectos de constituir un derecho en favor de otra persona que el dueño.

b) Es tambien consensual las venta por destinaciòn. Vendidos separadamente del inmueble y puesto que dejan de estar destinados al uso, cultivo y beneficio del mismo, recobran su calidad natural de muebles.

 

B) Solemnidades legales especiales:

a) Se someten a formalidades especiales las ventas forzadas ante la justicia. La venta se hace, previa tasaciòn del inmueble y la publicaciòn de avisos, en publica subasta ante el juez.

b) Las ventas de bienes pertenecientes a incapaces, las solemnidades que acompañan son la autorizaciòn judicial y la subasta publica.

 

2) Las solemnidades voluntarias

 

Solemnidades estipuladas por las partes.

   Estas pueden consistir en el otorgamiento de escritura publica o privada cuando la compraventa es puramente consensual.

   El art.1802 señala que si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inc.2º del art.1801 no se repute perfecta hasta el otorgaiento de escritura publica o privada.

   Es menester que las partes estipulen expresamente que el contrato no se repute perfecto sino se otorga escritura publica o privada, por lo que se podra retractar mientras no ocurra esto o hasta que haya principiado la entrega de la cosa vendida.

 

3) Las arras

 

Concepto de las arras y sus clases.

   Estas consisten en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantia de la celebraciòn del contrato, o  bien en parte del precio o en señal de quedar convenidos.

   Las arras pueden ser de dos clases y tener una doble finalidad:

a) Sirve como garantia de la celebraciòn o ejecuciòn del contrato

b) Se dan como parte del precio o en señal de quedar las partes convenidas.

 

Las arras como garantia.

   Es decir, las partes mutuamente se reservan la facultad de desdecirse perdiendo su valor. El contrato se celebra bajo una condiciòn negativa y suspensiva, que consiste en que las partes no hagan uso de la facultad de retractaciòn.

 

Tiempo en que las partes pueden retractarse.

a) La facultad de retractarse solo puede ejercitarse en el plazo fijado por las partes y, a falta de estipulaciòn, en el plazo de dos meses contados desde la convensiòn.

c) Pero la facultad de retractarse puede extinguirse antes de los plazos indicados cuando el contrato se reduce a escritura publica o ha comenzado a efectuarse la entrega.

 

Las arras en señal de quedar convenidos o como parte del precio.

    Esta clase de arras constituyen un testimonio de la celebraciòn definitiva del contrato; en otras palabras constituyen un medio de prueba de su celebraciòn.

   Las partes carecen de la facultad de retractarse porque el contrato de compraventa ha quedado perfecto, a menos que requiera el otorgamiento de escritura publica.

   Para que las arras se entiendan dadas en señal de quedar convenidaos o como parte del precio es necesario:

a) Que las partes lo convengan expresamente

b) Que este convenio conste por escrito.

   Si no fuere asi, se entinden las arras dadas en garantia y facultan a las partes para retractarse.

 

4) Gastos del contrato de compraventa

 

Los gastos son de cargo del vendedor.

   Supone el legislador que los gastos que demande el contrato de compraventa han sido tomados en cuenta  en el precio y establece queson de cargo del vendedor, salvo estipulaciòn contraria.

 

 

III) La Cosa Vendida

 

1.- La cosa vendida, requisito esencial de la compraventa.

 

   La compraventa consiste esencialmente en el cambio de una cosa por dinero.

   Si falta la cosa venida, la obligaciòn del vendedor careceria de objeto; tal obligaciòn no podria existir y, por lo mismo, careceria de causa la obligaciòn del comprador.

 

 

2.- Requisitos de la cosa vendida.

 

   Debe reunir los requisitos propios del objeto de toda declaraciòn de voluntad: ser licito, determinado y existir o esperarse que exista.

   Ademas de estos , debe reunir los requisitos peculiares para el contrato de compraventa, que son cuatro:

a) Debe ser comerciable;

b) Debe ser singular y determinada

c) Debe existir o esperarse que exista;

d) No debe pertenecer al comprador.

 

1) La cosa vendida debe ser comerciable:

   Puede ser objeto del contrato de compraventa, en gral, todas las cosas, tanto corporales como incorporales, con tal que la ley no prohiba su enejenaciòn. Art.1810.

   La compraventa no es propiamente un acto de enjenaciòn puesto que no transfiere el dominio; la cosa se hace ajena por la tradiciòn subsiguiente.

   Si no mediara esta norma, podria entenderse que la venta de bienes cuya enejenaciòn la ley prohibe seria valida, y nula solamente la tradiciòn.

   La compraventa de cosas cuya enajenaciòn esta prohibida es nula, de nulidad absoluta, porque adolece de ilicitud en el objeto.

   De esta manera no pueden venderse las cosas enumeradas en el art.1464.

 

2) La cosa vendida debe ser determinada y singular:

    La cosa vendida debe ser determinada especifica o genericamente.

   Cuando la cosa vendida se determine genericamente debe igualmente determinarse la cantidad.

   Pero la cantidad puede ser inicialmente incierta, esto es, ser solamente determinable. La determinaciòn posterior, sin embargo, no podra quedar entregada a un nuevo acuerdo de las partes, sino que debera verificarse de acuerdo con las normas señaladas en el contrato mismo.

   La cosa vendida debe ser singular, y asi no es valida la venta de una universalidad juridica.

   Sin embargo, es valida la venta de todos los bienes de una persona, especificandolos, en escritura publica, con tal que no comprendan objetos ilicitos.

 

3) La cosa vendida ha de existir o esperarse que exista:

   Pueden venderse las cosas presentes o futuras, esto es, las que existen al tiempo de celebrarse el contrato y aquellas cuya existencia se espera en el porvenir.

   La inexistencia de la cosa al tiempo del contrato sin que se espere que llegue a existir produce consecuencias diversas, segun que falte total o parcialmente.

a) Si la cosa no existe en absoluto, no hay ni puede haber compraventa.

b) Si la cosa existe solo parcialmente, el contrato es viable. Pero le otorga un derecho opcional al comprador, el cual podra desistirse del contrato, o darlo por subsistente, abonado el precio a justa tasaciòn.

   La buena o mala fe del comprador y vendedor (su conocimiento o ignorancia de la existencia de la cosa) no influye en la validez del contrato.

   Pero si tiene importancia para otros efectos. Si el vendedor supo que la cosa no existia debe reparar los perjuicios al comprador que lo ignoraba.

   Cuando se vende una cosa futura (no existe al tiempo del contrato, pero se supone que existira)o que se espera que exista, la compraventa se entiende verificada bajo condiciòn suspensiva de que la cosa llegue a existir, fallida la condiciòn la compraventa no se habra perfeccionado.

   Hay casos en que lo vendido no es la cosa que se espera que exista, sino la suerte o esperanza. Aqui la venta no es condicional, sino pura y simple. El contrato, en esta hipotesis, es aleatorio.

 

4) La cosa no debe pertencer al comprador:

   La compra de cosa propia no vale, en tal caso el comprador tendra derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

   La compra de cosa ajena vale. Asi lo establece el art.1815.

   La disposiciòn es consecuencia de ser la compraventa, en nuestro derecho, simplemente productiva de obligaciones.

   Los efectos de la venta de cosa ajena deben considerarse desde el punto de vista del verdadero dueño y desde el punto de vista de las relaciones entre vendedor y comprador.

   En el primer caso, el contrato le es totalmente extraño y a su respecto no produce efecto alguno.

   El dueño no contrae obligaciòn alguna y conserva su derecho de propiedad, mientras el comprador no haya llegado a adquirirlo por prescripcion.

   El derecho del dueño consistira en reivindicar la cosa contra el comprador, que sera regularmente quien la posea.

 

   En cuanto a los efectos que se producen entre los contratantes de venta de cosa ajena, estos son:

a) La compraventa, seguida de la tradiciòn, no dara al comprador el dominio de que el vendedor carecia. Unicamente le transfiere los derechos trasferibles del vendedor sobre la cosa.

   Pero el comprador adquirira la posesiòn de la cosa y podra ganarla por prescripcion

b) El comprador podra verse en la imposibilidad de entregarla. En tal caso el comprador tiene derecho a ddar el cumplimiento del contrato o su resoluciòn, con indemnizaciòn de perjuicios.

c) Si entregada la cosa al comprador, el dueño de ella la reivindica, el vendedor esta obligado a sanear la evicciòn.

 

   El vendedor no puede  trasferir un dominio de que carece, pero si el dueño de la cosa vendida ratifica el contrato, adquirira el comprador el dominio retroactivamente.

   Iguales efectos produce la adquisiciòn por el vendedor del dominio de la cosa vendida, despues de celebrado el contrato. Es decir el vendedor que vende cosa ajena y despues adquiere el deminio de la misma, se mirara al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradiciòn.

 

 

IV) El Precio

 

   El precio es esencial en la compraventa (art.1793). Si falta el precio,carece de objeto la obligaciòn del comprador; no puede existir su obligaciòn y, como consecuencia, careceria de causa la obligaciòn del vendedor.

 

 

1.- Requisitos del precio.

 

   El precio debe reunir los sgtes requisitos o cualidades:

1) Debe ser consistir en dinero;

2) Debe ser real y serio, y

3) Debe ser determinado.

 

1) El precio debe consistir en dinero:

   Asi lo establece el art.1793.

   Si el precio no se estipula en dinero no hay compraventa sino otro contrato diverso.

   No obsta para que exista compraventa la circunstancia de que el precio se pacte en dinero, pero se pague con otra cosa.

   Si el precio no consiste en dinero, el contrato sera de permuta. Pero para que haya compraventa no es menester que el precio consista integramente en dinero.

   Cuando el precio se estipula parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato sera compraventa o permuta, segun la relaciòn que exista entre sus respectivos valores. El art.1794 previene que en este caso se entendera permuta si la cosa vale mas que el dinero; y venta en el caso contrario.

 

2) El precio debe ser real:

   El precio debe ser real y serio, es decir, que exista efectivamente una suma de dinero que se pague a cambio de la cosa.

   No es real el precio simulado; no es serio el precio cuando es irrisorio.

   La realidad o seriedad del precio debe existir tanto en relaciòn a la voluntad de las partes (intenciòn de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor), como en relaciòn con la cosa que se reputa equivalente (no haya desproporciòn entre la cosa y el precio).

   No es necesario que el precio sea justo.

 

3) El precio debe ser determinado:

   La determinaciòn del precio es el señalamiento de la precisa cantidad que el comprador debe pagar por la cosa comprada.

   Al respecto hay tres reglas fundamentales que rigen la materia:

a) La determinaciòn del precio puede hacerse por acuerdo de las partes:

   Esta es la forma normal de determinar el precio. Esta se hara regularmente en el contrato, pero puede determinarse a posteriori, sobre las bases señaladas en el contrato.

b) El precio puede tambien ser determinado por un tercero:

   Esto puesto que su mandato arranca de la voluntad de las partes, se considera como si ellas hubieran hecho la determinaciòn.

c) La determinaciòn del precio no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

 

 

V) Capacidad para Celebrar el Contrato de Compraventa

 

1.- Reglas generales.

 

   Estas aparecen en los arts.1445 y 1446.

   Para la compraventa como para todo contrato, la capacidad es la regla gral y la incapacidad la exepciòn. Asi el art.1795 dispone que son habiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhabiles para celebrarlo.

   Al respecto:

a) Son incaoaces para celebrar el contrato de compraventa, las personas efectas a una incapacidad general para contratar. (art.1447 inc.1º y 3º).

b) Son incapaces, ademas, aquellas personas afectas a ciertas incapacidades particulares del contrato de compraventa. (art.1447 inc.4º).

 

 

2.- Clasificaciòn de las incapacidades.

 

   Las incapacidades especiales del contrato de compraventa pueden ser dobles o simples.

   A ciertas personas les esta prohibido en absoluto celebrar el contrato, es decir, comprar y vender. A otras les esta prohibido solamente compara o vender.

 

A) Incapacidad de comprar y vender.

1) Compraventa entre conyuges:

   Lo señala el art.1796. Asi esta nulidad afecta a los conyuges casados en el regimen normal de matrimonio o bajo el regimen de separaciòn de bienes, aunque fuere total.

   Solamente el licito celebrar entre si el contrato de compraventa a los conyuges perpetuamente divorciados.

2) Compraventa entre el padre y el hijo de familia:

   Lo señala el art.1796. Se llaman hijos de familia los hijos no emancipados. Sobre tales el padre o madre ejercen la patria potestad.

   Sin embargo es valido entre el hijo de familia y el padre o madre el contrato de compraventa, cuando verse sobre bienes que forman parte del peculio profesional o industrial del primero.

 

B) Incapacidades para vender.

1) Prohibiciòn a los administradores de establecimientos publicos:

  

C) Incapacidades para comprar:

1) Prohibiciòn a los empleados publicos:

   Es necesario para esta prohibiciòn, que quien vende sea funcionario publico y que la venta se efectue por su ministerio, esto, aunque la venta se haga en publica subasta.

2) Prohibiciòn a los jueces y funcionarios del orden judicial:

   Se exige para que se aplique esta prohibiciòn que, el comprador sea juez, abogado, procurador o escribano, que las cosas se vendan a consecuencia de un litigio y que las personas referidas hayan intervenido en el litigio.

3) Incapacidad de los tutores y curadores:

   Esto respecto de los bienes de sus pupilos.

4) Incapacidad de los mandatarios, sindicos y albaceas:

   Hay que distinguir:

a) Art.2144, para el mandato:

- No puede el mandatario comprar bienes de propiedad del mandante, cuya venta ha encomendado.

- No puede vender el mandatario bienes suyos al mandante que le ha encargado comprar.

b) Respecto de los sindicos la disposiciòn anterior es tambien aplicable.

c) En cuanto a los albaceas, no podra este ni personas ligadas a el, comprar bienes muebles de la suseciòn sino con anuencia de otros albaceas, y los bienes inmuebles en ningun caso.

 

 

VI) Modalidades del Contrato de Compraventa

 

1.- Generalidades.

 

   El contrato de compraventa es suceptible de modalidades, por lo tanto puede ser condicional, a plazo, modal, etc.

   Pero existen ademas ciertas modalidades especiales de la compraventa .

 

1) Venta a peso, cuanta o medida:

   La venta de cosas que se aprecian segun su cantidad puede hacerse en bloque o al peso, cuenta o medida.

   La venta es en bloque cuando no es necesario peasr, contar o medir para llegar a determinar, en caso contrario es a peso, cuenta o medida.

 

2) Venta a prueba o al gusto:

   Esta constituye una exepciòn a la regla de que la compraventa se perfecciona desde que las partes estan de acuerdo en la cosa y en el precio.

   En este caso, se estipula que se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la perdida o deterioro o mejora pertence entre tanto al vendedor.

 

 

 

VII) Efectos del Contrato de Compraventa

 

1.- Generalidades.

 

   Los efectos de este son los derechos y obligaciones que genera para las partes contratantes. Como el contrato es bilateral, ambas partes contraen obligaciones reciprocas.

   Las obligaciones las enuncia el art.1793: dar el vendedor la cosa y pagar el precio el comprador.

   Sin necesidad de estipulaciòn expresa, las partes contraen otras obligaciones (de la naturaleza del contrato): por ej, el vendedor esta obligado al saneamienro de la evicciòn y de los vicios redhibitorios.

   Por medio de un convenio expreso, las partes pueden imponerse obligaciones accidentales.

 

 

1) Obligaciones del vendedor

 

1.- Enunciaciòn.

 

   La establece el art.1824.

   La obligaciòn de saneamiento comprende dos aspectos: el saneamiento de la evicciòn y de los vicios redhibitorios.

 

 

A) Obligaciòn de entregar la cosa vendida.

 

1) Alcance de la obligaciòn del vendedor:

   ¿ Se obliga a hacer al comprador dueño de la cosa, o se obliga solamente a procurarle una posesiòn pacifica y util?

   Alessandri y la afirmaciòn tradicional en el Dº Chileno es que el vendedor no esta obligado a transferir el dominio de la cosa vendida, y solo esta obligado a mantener al comprador en la posesiòn pacifica y tranquila de la cosa vendida.

   El fundamento de esta afirmaciòn es el art.1815, que proclama la validez de la venta de cosa ajena; vendida la cosa ajena, el vendedor cumplira su obligaciòn entregandola, poniendola a disposiciòn del comprador para que la goce util y pacificamente. El comprador no adquirira el dominio porque el vendedor no era dueño.

   Mientras el dueño no reclame y haga valer sus derechos de dueño, ningun cargo puede formular el comprador al vendedor puesto que el derecho del dueño no le turba en el goce de la cosa comprada.

   Por consiguiente carece el comprador del derecho de pedir la resoluciòn del contrato, pretextando que el vendedor no le ha hecho dueño de la cosa.

 

   En nuestra opinion, es obligaciòn del vendedor la de trasferir el dominio al comprador, esto por las sgtes razones:

a) El art.1793 señala "obligaciòn de dar", y esto es trasferir el dominio o constituir un derecho real sobre ella.

b) El art.1824, que establece la obligaciòn de entrega o tradiciòn, y el art.670 que señala que la tradicion es un modo de adquirir el dominio.

c) El art.1837

d) Por el sentido comun de la sociedad.

 

2) Forma de la entrega:

   Esta se efectua de acuerdo a las disposiciones que rigen a la tradiciòn, por lo tanto hay que distinguir segun si se trata de bienes muebles (art.684) o inmuebles (art.686)

   Respecto de este ultimo hay exepciones:

a) La tradiciòn del derecho de servidumbre se verifica por escritura publica en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo. Sin embargo la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos debe inscribirse.

b) La tradiciòn de las minas debe hacerse por la inscripcion en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas.

 

3) Obligaciòn de entregar materialmente la cosa:

   La cosa vendida debe ser puesta materialmente a disposiciòn del comprador; y no se entiende cumplida la obligaciòn por el hecho de inscribirse el titulo en el Registro.

   La falta de entrega real o material autoriza al comprador para reclamarla o para  pedir la resoluciòn del contrato.

 

4) Epoca en que debe efectuarse la entrega:

   Esta debe ser en la epoca estipulada; a falta de estipulaciòn, la entrega es exigible inmediatamente de celebrado el contrato.

 

5) Derecho de retenciòn del vendedor:

   Es decir, no esta obligado a entregar la cosa y carece el comprador del derecho de reclamarla. Esta situaciòn se presenta :

1) Cuando el comprador no ha pagado o no esta dispuesto a pagar el precio.

  Para que el vendedor goce de este derecho legal de retenciòn es necesario:

a) que la cosa no haya sido entregada

b) que el comprador no haya pagado el precio, a no ser  que èste este pronto a pagarla.

c) que no se haya fijado plazo para el pago.

2) Que aunque se haya convenido un plazo para el pago del precio, puede el vendedor retener la cosa, cuando se vea en peligro de perderlo como consecuencia de una disminuciòn considerable de la fortuna del comprador.

 

6) Lugar de la entrega:

   A falta de disposiciòn especial, rigen las normas grles de los arts.1587, 1588 y 1589.

   La entrega en primer termino se debe hacer en el lugar convenido. En defecto de estipulaciòn y si la cosa es una especie o cuerpo cierto, la entrega se hara en el lugar en que se encontraba al tiempo del contrato; si se trata de cosas genericas, deben entregarse en el domicilio del deudor, salvo disposiciòn en contrario.

 

7) Gastos de la entrega:

   Estos son de cargo del deudor; por lo tanto, seran de cargo del vendedor los que demande la entrega  en el lugar debido. En cambio sera del comprador los gastos en que sea menester incurrir para trasportar la cosa ya entregada.

 

8) Que comprende la entrega:

   Por aplicaciòn del art.1569 el vendedor esta obligado a entregar lo que reza en el contrato. La cosa vendida debe ser entregada con todos sus accesorios y frutos.

 

9) Frutos de la cosa vendida:

   La cosa vendida debe ser entregada al comprador con aquellos frutos que, segun la ley, le pertenecen. Entonces:

a) Pertencen al comprador los frutos naturales pendientes al tiempo del contrato.

   No debe el comprador ninguna indemnizaciòn al vendedor por los gastos hechos para producirlos.

b) Pertenecen al comprador los frutos, tanto naturales como civiles, que la cosa vendida produzca despues de celebrado el contrato. Esto salvo algunas exepciones:

- cuando las partes han señalado un plazo para la entrega porque los frutos pertencen al vendedor, en tal caso, hasta el vencimiento del plazo.

- cuando la cosa debe entregarse cumplida una condiciòn

- cuando las partes han estipulado clausulas especiales, en cuyo caso los frutos pertenceran al comprador o vendedor.

 

10) Riesgos de la cosa vendida:

   De acuerdo al art.1550, el riesgo de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se debe es decargo del acreedor. El art.1820 aplica esta norma y pone los riesgos a cargo del comprador.

   Por consiguiente la perdida de la cosa vendida proveniente de un caso fortuito, extingue la obligaciòn del vendedor de entregarla; pero el comprador debera pagar el precio.

   Si la cosa se ha deteriorado o perecido parcialmente, debe el comprador soportar igualmente el deterioro porque habra de recibirla en el estado que se encuentre. Por lo mismo pertencen al comprador las mejoras y sus frutos.

   La regla tiene si algunas exepciones:

a) En la compraventa subordinada a condiciòn suspensiva, la perdida fortuita de la cosa debe soportarla el vendedor, cuando esta sobreviene pendiente la condiciòn.

   La perdida fortuita parcial o deterioro pertence al comprador porque debe recibir la cosa en el estado de deterioro en que se encuentre.

b) En la venta a peso, cuenta o medida en que las operaciones de pesar, contar o medir tiene por objeto determinar la cosa vendida, la perdida, deterioro o mejoras pertencen al comprador solo desde que tales operaciones se verifiquen.

c) En la compraventa a gusto, los riesgos son de cargo del comprador desde que se ha expresado que le agradan y mientras tanto corresponde al vendedor.

 

11) La entrega en la venta de predios rusticos:

   El predio rustico puede venderse con relaciòn a la cabida o como especie o cuerpo cierto.

   Si se vende un predio con relaciòn a la cabida o superficie, pueden surgir dificultades con motivo que de que la cabida real sea mayor o menor que la expresada en el contrato.

   Se vende con relaciòn a la cabida, siempre que esta se exprese de cualquier modo en el contrato, siempre que no sea de un modo meramente ilustrativo, y en todos los demas casos se entendera venderse el predio como cuerpo cierto.

 

12) Efectos de la venta con relaciòn a la cabida:

   En este caso podra plantearse una de estas dos cuestiones: que la cabida real del predio sea mayor o menor que la cabida declarada en el contrato.

a) Si la cabida real, esto es, la superficie que realmente mide el predio, es mayor que la expresada en el contrato, podra ser un poco o mucho mayor.

   - Es mucho mayor cuando el precio del sobrante exede de la decima parte del precio de la verdadera cabida:

   En este caso queda al arbitrio del comprador desistir del contrato o aumentar el precio proporcionalmente.

   - Es poco mayor cuando el precio del sobrante no exede de la decima parte del precio de la verdaera cabida:

   En este caso, el vendedor tendra derecho a que se le aumente proporcionalmente el precio.

b) Si la cabida real es menor que la declarada en el contrato, del mismo modo podra ser poco o mucho menor.

   - Es mucho menor cuando el precio de la cabida que falte exeda de la decima parte del precio de la cabida declarada:

   En este caso podra el comprador aceptar la disminuciòn del precio o desistir del contrato.

   - Es poco menor cuando el precio de la cabida que falte no exeda de la decima parte del precio de la cabida declarada:

   Aqui debera el vendedor completarla o sufrir la disminuciòn proporcional a su precio.

 

13) Efectos de la venta de un predio como cuerpo cierto:

   Aqui no habra derecho del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio sea cual fuere la cabida del predio.

   El vendedor debera entregar todo lo que se comprende en sus deslindes.

 

14) Consecuencias de la falta de entrega de la cosa vendida:

   El incumplimiento de la obligacion del vendedor de entregar la cosa produce las consecuencias del art.1489. Esta regla aparece reproducida para la compraventa en el art.1826 inc.2º.

   Las condiciones para que el comprador pueda optar por el ejercicio de estos derechos son:

a) Es preciso que el vendedor retarde la entrega por su hecho o culpa, o que se encuentre en mora de cumplir.

b) Es preciso, ademas, que el comprador haya pagado o este pronto a pagar el precio o haya estipulado pagarlo a plazo.

 

 

B) Obligaciòn de saneamiento:

 

1) Ideas generales:

   La señala el art.1824 como segunda obligaciòn del vendedor.

   No basta que el vendedor entregue la cosa vendida; es preciso que la entregue en condiciones tales que el comprador pueda gozar de ella tranquila y utilmente.

   No lograra el comprador una posesiòn tranquila o pacifica de la cosa vendida cuando se vea turbado en dica posesiòn a consecuencia de los derechos que terceros hagan valer con relaciòn a ella.

   No obtendra una posesiòn util si la cosa adolece de defectos que la hacen inadecuada para el objeto que tuvo en vista al comprarla.

   En virtud de este contrato, el vendedor se obliga a garantizar al comprador la posesiòn  tranquila y util de la cosa que vebde. Se obliga, en otros terminos , al saneamiento. Asi lo señala el art.1837.

 

2) Caracteres de la obligaciòn de saneamiento:

   La obligaciònde saneamiento presenta dos caracteres fundamentales:

a) La obligaciòn de saneamiento es de la naturaleza del contrato de compraventa; le pertence sin necesidad de estipulaciòn, pero puede ser modificada u aun abolida.

   La obligaciòn de entregar la cosa vendida, en cambio, es de la esencia del contrato de compraventa.

b) La obligaciòn de saneamiento tiene un caracter eventual. Se hace exigible a condiciòn de que ocurran ciertos hechos que pueden suceder o no.

   Mientras tanto la obligaciòn permanece en un estado latente, se torna exigible si el comprador es turbado en la posesiòn de la cosa (saneamiento de la evicciòn9o si el comprador no logra un adecuado provecho de la cosa por los defectos de que adolece (saneamiento de vicios redhibitorios).

 

 

a) Saneamiento de la evicciòn

 

1) Objeto de esta obligaciòn:

   Esta tiene por objeto, como lo señala el art.1837, "amparar al comprador en el dominio y posesiòn pacifica de la cosa vendida".

   Por tanto la obligaciòn de saneamiento de la evicciòn persigue dos fines o se desarrolla en dos etapas:

a) Defender al comprador contra terceros que reclaman derechos sobre la cosa;

b) Indemnizar al comprador si la evicciòn, no obstante, se produce.

 

2) Naturaleza de la obligaciòn de saneamiento:

   La obligaciòn de saneamiento de evicciòn, en cuanto se traduce en defender al comprador, es una obligaciòn de hacer. Por lo tanto es indivisible.

   En cuanto la obligaciòn de saneamiento se convierte en la de indemnizar al comprador evicto, es una obligaciòn de dar. Por lo tanto es divisible.

 

3) Requisitos para que sea exigible la obligaciòn de saneamiento:

   Para esto es necesario que el comprador sea turbado en dicho dominio y posesiòn, y ademas que el comprador haga saber al vendedor la turbaciòn de que es victima para que acuda en su defensa. En otras palabras que el vendedor sea citado de evicciòn.

 

4) Concepto de la evicciòn:

   Es la privaciòn que experimenta el comprador de todo o parte de la cosa comprada, en virtud de una senetncia judicial, por causa anterior a la venta.

 

5) Elementos de la evicciòn:

a) Que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa vendida;

b) Que esta privaciòn tenga lugar por una senetncia judicial, y

c) Que la privaciòn provenga de una causa anterior a la compraventa.

 

a) Privaciòn total o parcial:

   Cualquiera que sea la magnitud de la turbaciòn que sufra el comprador tiene derecho al saneamiento.

 

b) Necesidad de una sentencia judicial:

- Los reclamos extrajudiciales que terceros formulen al comprador no hacen exigible la obligaciòn de saneamiento.

- El abandono voluntario que haga el comprador al tercero, de todo o parte de la cosa, no obliga al vendedor al saneamiento.

   Sin embargo puede darse un caso de que se produzca la evicciòn sin una sentencia judicial, como lo establece el art.1856. Este establece que el plazo de rescripciòn de la acciòn de saneamiento se contara desde la fecha de la sentencia o, "si esta no hubiere llegado a pronunciarse", desde que se restituye la cosa.

   Este es el caso en que el vendedor citado al juicio, acepta la dda y se allana a la evicciòn y el comprador, reconociendo igualmente la justicia de las pretensiones del tercero, restituye la cosa.

- Solamente esta obligado el vendedor al saneamiento de las turbaciones de derecho de que el comprador sea victima.

 

c) La evicciòn debe tener una causa anterior a la venta:

   Las evicciones motivadas por causas posteriores a la venta las soporta el comprador.

 

6) Citaciòn de evicciòn:

   Para que el vendedor acuda en defnsa del comprador y quede obligado a indemnizarle, es menester que tenga noticia del juicio que amenaza con privarle total o parcialmente de la cosa.

   La falta de citaciòn exonera totalmente de resp al vendedor.

 

7) Formas y oportunidad de la citaciòn:

   La reglamenta el CPC:

a) La citaciòn debe solicitarse por el comprador y para que el juez la ordene debera acompañarse antecedentes que hagan aceptable la csolicitud.

b) La citaciòn debe hacerse antes de la contestaciòn de la dda.

c) Decretada la citaciòn, el juicio se paraliza por 10 dias.

 

8) Actitudes que puede adoptar el vendedor que comparece al jucio:

   Puede percatarse de la justicia de la dda, de la esterilidad de sus esfuerzos y allanrse a la evicciòn.

   En tal caso, el comprador puede seguir por su cuenta. Si sobreviene la evicciòn el vendedor debera indemnizarle, pero no se comprenden las costas, ni los frutos precibidos durante el litigio.

   El vendedor puede considerar injusta la agresiòn de que se ha hecho victima al comprador y asumir su defensa en el litigio.

 

9) Obligaciòn de indemnizar al comprador evicto:

a) Si la sentencia es adversa para el tercero y favorable al comprador, el vendedor queda eximido de indemnizar los daños que la dda hubiere ocasionado al comprador.

b) Si la sentencia es adversa para el comprador, se producira la evicciòn. y a la obligaciòn de defender sucede la de indemnizarle de la evicciòn.

   Las indemnizaciones que debe el vendedor al comprador son diversas segun que la evicciòn sea total o parcial.

 

   Si es total, es decir, el comprador es privado integramente de la cosa , la indemnizaciòn comprende:

- la restituciòn de la cosa

- el pago de las costas del contrato

- el pago de los frutos

- el pago de las costas del juicio

- el pago del aumento de valor de la cosa.

 

   Si la evicciòn es parcial, es decir, se priva al comprador solamente de parte de la cosa vendida, sus consecuencias son diversas segun la magnitud de la evicciòn.

   Se distinguen dos situaciones:

- Si la evicciòn es de considerable magnitud, hay derecho a pedir la rescinsiòn del contrato.

- Si la evicciòn no es de tanta magnitud o el comprador no quiera pedir la rescinsiòn de contrato, el comprador tendra derecho para exigir el saneamiento de la evicciòn parcial con arreglo a los arts.1847 y sgtes.

 

10) Extinciòn de la acciòn de saneamiento:

   Esta acciòn puede extinguirse total o parcialmente. Si es total, el vendedor queda por completo liberado; si es parcial, su resp se limita a ciertas prestaciones unicamente.

   La acciòn de saneamiento por evicciòn se extingue por renuncia (si el vendedor esta de buena fe), prescripciòn (en cuanto se convierte en la indemnizaciòn en 4 años) y en casos especiales previstos por la ley.

 

 

b) Saneamiento de los vicios redhibitorios

 

1) Objeto de la obligaciòn de saneamiento de estos vicios:

   Esta obligaciòn pone al vendedor en la necesidad de responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, llamados vicios redhibitorios. (art.1837).

   Debe el vendedor procurar al comprador pa posesiòn util de la cosa vendida y entregarla, por tanto, en estado de servir para los fines que determinaron su adquisiciòn.

   Si la cosa adolece de vicios o defectos que la hacen inutil o aminoran su utilidad, habra violado el vendedor su obligaciòn. El comprador podra presentarle este incumplimiento, en terminos que dependen de la magnitud de los vicios de la cosa y de la medida que la hagan inapta para proprcionar las ventajas que persiguia ael comprador.

   Dispone el comprador de la "acciòn redhibitoria", cuya finalidad señala el art.1857.

 

2) Concepto de vicios redhibitorios:

   El Codigo no lo define, pero el art.1858 señala sus caracteristicas.

   Asi, para merecer el calificativo de vicios redhibitorios, los defectos de la cosa deben ser:

a) Contemporaneo a la venta;

b) Graves; es decir, ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso normal o sirva imperfectamente, o que conocidos estos hechos por el comprador, sea presumible que no hubiera comprado o hubiera pagado un precio mucho menor.

c) Ocultos; esto es, ignorados por el comprador.

   El comprador ignorara estos vicios cuando el vendedor no se los haya dado a conocer. Sin embargo, el comprador no habra de tenerse a lo que el vendedor le exprese. Debera examinar la cosa vendida y si omite este examen incurrira en grave negligencia.

   En resumen el vicio no es oculto cuando:

   - el vendedor lo dio a conocer al comprador;

   - el comprador lego lo ha ignorado por grave negligencia suya, y

   - el comprador experto, en razon de su oficio pudo facilmente conocerlo.

   No obstante las partes pueden atribuir el caracter de redhibitorios a vicios que no reunen estos requisitos.

 

3) Efectos de los vicios redhibitorios:

   Estos autorizan al comoprador para ejercitar la acciòn redhibitoria para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio. (art.1857).

   En verdad se trata de dos acciones diversas:

a) La acciòn propiamente redhibitoria que es una acciòn resolutoria del contrato de compraventa.

b) La acciòn denominada "aestimatoria" para pedir la restituciòn de una parte del precio, proporcional a la disminuciòn de valor resultante del vicio de la cosa.

   El art.1860 reitera que el comprador dispone de ambas acciones y puede elegir una y otra, a su arbitrio.

 

4) Casos de exepciòn:

   El art.1860 señala la regla gral, pero en casos exepcionales el comprador solo puede ejercer  la acciòn de rebaja del precio o pedir, ademas, que se le paguen los perjuicios sufridos.

   Esto en los sgtes casos:

a) Si los vicios no revisten los caracteres de gravedad; el comprador tiene derecho a pedir solo rebaja del precio

b) Si el vededor ignoro los vicios y no eran tales que por su profesiòn u oficio debiera conocerlos solo sera obligado a la restituciòn o la rebaja del precio.

c) Si la cosa viciosa parece despues de entregada la cosa, aunque haya perecido en poder del comprador y por su culpa, el comprador no pierde su derecho a pedir la rebaja del precio.

 

5) Caso en que el objeto vedido se compone de varias cosas:

   Si son varias las cosas vendidas conjuntamente y algunas de entre ellas adolezca de vicios, solo habra lugar a la acciòn redhibitoria por la cosa viciosa.

 

6) Extinciòn de la obligaciòn de saneamiento por vicios redhitorios:

   La obligaciòn de saneamiento de los vicios redhibitorios se extingue por la renuncia y por la prescripciòn.

   Tambien cesa esta obligaciòn en las ventas forzadas.

 

7) Renuncia del saneamiento de los vicios redhibitorios:

   Se puede renunciar a esta obligaciòn sin que por ello el contrato deje de existir o degenere en otro diferente.

   La renuncia solo produce efectos si el vendedor esta de buena fe. Se entiende que esta de mala fe cuando conocia la existencia del vicio y no los dio a conocer al comprador.

 

8) Ventas forzadas:

   En ppio el vendedor  no esta obligado al saneamiento de los vicios redhibitorios en las ventas forzadas.

   Pero la circunstancia de tratarse de una venta forzada no exonera al vendedor de la obligaciòn de dar a conocer al comprador la existencia de los vicios si, por su parte, los ignoraba.

 

9) Prescripciòn de las acciones que originan los vicios redhibitorios:

   La ley señala plazos de prescripciòn diversos para la acciòn redhibitoria propiamente tal y para la acciòn encaminada a pedir la rebaja del precio, y estos plazos varian segun sea raiz o mueble la cosa vendida.

   La acciòn redhibitoria durara 6 meses respecto de los muebles y 1 año respecto de los inmuebles.

   La acciòn para pedir rebaja de precio, prescribe en 1 año para los muebles y en 18 meses para los inmuebles.

   Es menester tener presente:

a) Que el plazo de la prescripciòn se cuenta desde la entrega real de la cosa;

b) Que las partes pueden restribgir y aun ampliar el plazo de prescripciòn de la acciòn redhibitoria;

c) Que la acciòn de indemnizaciòn de perjuicios prescribe segun las reglas generales.

 

 

 

2) Obligaciones del comprador

 

1.- Enunciaciòn.

 

   La obligaciòn fundamental de este es pagar el precio, pero como logica contrapartida de la obligaciòn del vendedor de entregar la cosa, tiene el comprador la obligaciòn de recibirla.

 

 

A) Obligacion de recibir la cosa comprada.

 

1) En que consiste esta obligaciòn:

   Consiste en hacerse cargo de la misma, tomando posesiòn de ella.

 

2) Mora de recibir la cosa comprada:

   Esta le produce dos efectos al comprador:

a) Debe abonar al vededor los perjuicios que sean consecuencia de la mora.

b) El vededor queda descargado del cuidado ordinario de la cosa y solo responde de los estragos que sufra por su culpa lata o dolo.

 

 

B) Obligaciòn de pagar el precio.

 

1) Pagar el precio, obligaciòn fundamental del comprador:

   Esta obligaciòn es de la esencia del contrato.

 

2) Lugar y epoca del pago del precio:

   El pago debe hacerse en el lugar y tiempo señalado por la convensiòn y, a falta de estipulaciòn, en el lugar y tiempo de la entrega.

 

3) Derecho del comprador para suspender el pago del precio:

   El comprador puede excusarse de pagar el precio en la epoca convenida o fijada por la ley, en suma,cuando se ve expuesto a perder la cosa.

   Son dos las causas que justifican la suspensiòn por el comprador del pago del precio:

a) Que sea turbado en la posesiòn de la cosa

b) Que pruebe que existe contra la cosa una acciòn real de que el vendedor no le dio noticia antes de celebrado el contrato.

   Pero el comprador no queda faultado, por estas circunstancias, para retener el precio en su poder. Debe ser depositado, en virtud de una autorizaciòn judicial.

   El proposito termina:

   - por la cesaciòn de la turbaciòn

   - por el otorgamiento de una cauciòn que asegure las resultas del litigio.

 

4) Consecuancias de la falta de pago del precio:

   El incumplimiento de la obligaciòn de pagar del precio, conforme al art.1489, autoriza al vendedor para pedir la resoluciòn o su cumplimiento con indemnizaciòn de perjuicios.

   El art.1873 repite esta norma.

   No estara en mora el comprador cuando el vendedor no ha entregado o estado llano a entregar la cosa.

 

5) Efectos de la resoluciòn del contrato por falta de pago del precio:

   Aqui hay que distinguir:

a) Efectos entre las partes:

   Resuelto el contrato, las partes tienen derecho a que se las restituya al estado anterior a su celebraciòn. Con tal objeto, el comprador debe al vendedor determinada prestaciones:

a) Tiene derecho el vendedor a que se le restituya la cosa.

b) El vendedor tiene derecho a que se le restituyan los frutos que el comprador hubiera percibido mientras tuvo la cosa en su poder. Estos se deben restituir integramente si el comprador no pago ninguna parte del precio o en proporciòn a la parte insoluta del mismo.

c) En caso de haberse dado arras, el vendedor tiene derecho para retener las arras, o exigirlas dobladas.

d) Tiene derecho el vendedor para que el comprador le indemnice los deterioros que haya experimentado la cosa.

e) En fin le asiste al vendedor el derecho de ddar la indemnizaciòn de los perjuicios.

 

   Por su parte, el vendedor debe realizar ciertas prestaciones en favor del comprador:

a) El comprador tiene derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.

b) Tiene derecho para que se le abonen las mejoras reputandosele, como poseeedor de mala fe.

 

b) Efectos respecto de terceros:

   La resoluciòn del contrato no afecta a terceros de buena fe. El art.1876 aplica a la compraventa los ppios generales de los arts.1490 y 1491.

   En consecuencia, si la cosa vendida es mueble, los terceros deben estar de mala fe, o sea conocer el hecho que el comprador adeudaba parte del precio. Si la cosa es inmueble, sera necesario que en el titulo respectivo,  inscrito u otorgado por escritura publica, conste la existencia de dicho saldo de precio.

 

6) Declaraciòn en la escritura de venta de haberse pagado el precio:

   El art.1876 señala que si ocurre esto, no se admitira prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificaciòn de la escritura y, solo en virtud de esta prueba habra acciòn contra terceros poseedores.

   Cuando en la escritura se declara integramente pagado el precio, la buena fe de los terceros es indudable, y por tanto no se admite que el vendedor puedan accionar contra terceros, aunque este y el comprador convengan en que el precio no fue realmente pagado.

 

7) Clausula de no trasferir el dominio sino por el pago del precio:

   Al respecto se refiere el art.680 inc.2º.

   Pero este precepto esta contradecido claramente con el art.1874. que dispone que la clausula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no producira otro efecto que el de la dda alternativa enunciada en el art.1873.

   De este modo, mientras el art.680 establece que si el vendedor se reserva expresamente el dominio hasta que el precio se pague, la tradiciòn no hara dueño al comprador, el art.1874 declara, que tal reserva no obsta para la adquisiciòn de la propiedad por el adquirente.

   El comprador adquiere el dominio expuesto a resolverse si, constituido en mora de pagar el precio, el vendedor opta por pedir la resoluciòn del contrato.

 

 

 

VIII) Pactos Accesorios del Contrato de Compraventa

 

1.- Generalidades.

 

   Pueden agregarse al contrato de compraventa diversos pactos accesorios.

   El CC reglamenta tres pactos:

1) El pacto comisorio

2) El pacto de retroventa

3) El pacto de retracto.

 

1) Pacto comisorio

 

   Es la condiciòn resolutoria de no cumplirse lo pactado, expresamente esyipulado.

   Puede ser simple o con clausula de resoluciòn ipso facto, que tambien se denomina calificado.

   El pacto simple es aquel en que se estipula lisa y llanamente, que se resolvera el contrato si no se cumple lo pactado.

   En este caso el contrato no se resuelve de pleno derecho. El comprador y el vendedor tienen el derecho alternativo de pedir el cumplimiento o la resoluciòn del contrato.

   El pacto comisorio calificado es aquel en que se estipula que el incumplimiento resolvera ipso facto, en el acto o sin mas tramite, el contrato de compraventa.

   Tampoco resuelve el contrato de pleno derecho; el acreedor podra aun pedir el cumplimiento. El deudor podra enervar la acciòn resolutoria pagando dentro de las 24 horas sgtes a la notificaciòn judicial de la dda.

 

 

2) Pacto de retroventa

 

1) Concepto:

   Lo señala el art.1881.

   Ej: A vende a B un predio en $40000 y se reserva el derecho de recuperarlo, reembolsando dicha suma, en el plazo de 2 años.

   El pacto importa una condiciòn resolutoria del contrato de compraventa. El contrato esta expuesto a desaparecer por el hecho futuro e incierto consistente en que el vendedor haga valer su opciòn de recobrar la cosa vendida.

   Es una condiciòn meramente potestativa, porque depende de la sola voluntad del vendedor.

 

2) Requisitos del pacto de retroventa:

   Para que el pacto produzca efectos, es necesario que concurran los sgtes requisitos:

a) Que el vendedor se reserve la facultad de recomprar la cosa vendida.

   La estipulaciòn de la reserva debe hacerse en el mismo contrato de compraventa, sino seria promesa de compraventa.

b) El vendedor debe reembolsar al comprador el precio que se estipulare y, a falta de estipulaciòn, el mismo precio de la venta.

c) Un plazo para que el vendedor ejercite su derecho, el cual no puede exeder los 4 años desde la fecha del contrato.

 

3) Condiciones para ejercitar el derecho que emana del pacto de retroventa:

a) Que el vendedor haga valer judicialmente su derecho

b) Que en el acto de hacer valer su derecho, el vendedor debe pagar el precio

c) Que el derecho se haga valer en tiempo oportuno, esto es, dentro del plazo convenido, que no sera superior a 4 años.

d) Que se de el correspondiente aviso al comprador, el cual no bajara de 6 meses para los bienes raices y de 15 dias para los muebles.

   El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

 

4) Efectos del pacto de retroventa:

   Estos son diversos segun el vendedor haya o no ejercitado oportunamente su derecho.

a) Si el vendedor no ejercito su derecho en el plazo convenido o legal, fallara la condiciòn resolutoria del contrato de venta. Caducaran los derechos del vendedor y los del comprador se consolidaran definitivamente.

b) Si el vendedor ejercita su acciòn en la oportunidad debida, se habra cumplido la condiciòn resolutoria, se resolvera el contrato de venta.

   Cumplida la condiciòn resolutoria, sera menester examinar los efectos entre las partes y con relaciòn a los terceros.

 

5) Efectos entre las partes:

   Comprador y vendedor se deben prestaciones mutuas:

a) El comprador esta obligado a restituir la cosa con sus accesorios

b) El comprador debe indemnizar al vendedor por los deterioros de la cosa.

c) El vendedor debe pagar al comprador las mejoras introducidas en la cosa.

 

6) Efectos contra terceros:

   El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta a lo dispuesto en los arts.1490 y 1491. Es decir, solo les afecta si estan de mala fe.

 

 

3) Pacto de retracto

 

   Es aquel en que las partes convienen que se resolvera la venta si, en un plazo determinado, se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones mas ventajosas que el comprador primitivo.

   El plazo para mejorar la compra no puede exeder de 1 año.

   Para evitar la resoluciòn, el comprador o la persona que hubiera adquirido de el la cosa puede mejorar la compra en los mismos terminos que el nuevo comprador.

   Entre las partes y respecto de terceros el pacto de retracto produce los mismos efectos que el de retroventa..

 

 

 

IX) De la Rescisiòn de la Venta por Lesiòn Enorme

 

 

1.- Concepto de la lesiòn enorme.

 

   La lesiòn es el perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de la falta de equivalencia de las prestaciones reciprocas de un contrato conmutativo.

 

 

2.- Requisitos de la rescisiòn por lesiòn enorme.

 

   Tiene lugar esta siempre que concurran los sgtes requisitos:

1) Que la venta sea suceptible de rescindirse por causa de lesiòn

2) Que la lesiòn sea enorme

3) Que la cosa no haya perecido en poder del comprador

4) Que el comprador no haya enajenado la cosa

5) Que la acciòn correspondiente se entable en tiempo oportuno.

 

1) Ventas rescindibles por causa de lesiòn:

   La rescinsiòn por causa de lesiòn tiene cabida solo en los actos que la ley expresamente señala. Por esto el art.1888 señala que el contrato de compraventa podra rescindirse por lesiòn enorme. Pero solo en la compraventa de bienes raices.

   Asi no procede acciòn rescisoria por lesiòn enorme:

a) En las ventas de muebles

b) En las ventas hechas por el ministerio de la justicia

c) En las ventas de minas.

 

2) Cuando la lesiòn es enorme:

   Es enorme cuando la desproporciòn entre las prestaciones de comprador y vendedor sea monstruosa.

   Sufre lesiòn enorme el vendedor cuando recibe un precio inferior a la mitad del precio justo de la cosa que vende.

   Sufre lesiòn enorme el comprador cuando paga un precio superior al doble del justo precio de la cosa.

   Para determinar el justo precio debe atenerse al tiempo de la celebraciòn de la venta.

   La prueba de la lesiòn incumbe a aquel de los contratantes que deduce la acciòn correspondiente.

 

3) Perdida de la cosa por el comprador:

   Para que proceda la rescisiòn por lesiòn enorme es preciso que la cosa no haya perecido en poder del comprador.

 

4) Enajenaciòn de la cosa por el comprador:

   Ninguno de los contratantes podra pedir la rescisiòn de la venta si el comprador hubiere enajenado la cosa.

 

5) Prescripciòn de la acciòn rescisoria por lesiòn enorme:

   Para que proceda la rescisiòn por lesiòn enorme es preciso que se deduzca la acciòn correspondiente en tiempo oportuno.

   Esta acciòn expira en 4 años, contados desde la fecha del contrato

 

   La ley proclama que la acciòn rescisoria es irrenunciable, y cualquier estipulaciòn en contrario es nula.

 

 

3.- Efectos de la rescisiòn por lesiòn enorme.

 

   El objeto de esta acciòn es invalidar la compraventa. Sus efectos son los propios de la nulidad, en suma el vendedor recupera la cosa y el comprador el precio pagado por ella.

   Sin embargo, los efectos de la rescisiòn seran diversos segun que el ddo opte por evitar que el contrato se rescinda o por aceptar la rescisiòn.

 

1) Efectos si el ddo opta por evitar la rescisiòn:

   El comprador y vendedor, victimas de lesiòn enorme, tienen derecho a pedir la rescisiòn del contrato.

   Pronunciada la rescisiòn, nace para los contratantes el derecho de enervar el fallo, aumentando el precio el comprador o restituyendo parte del mismo el vendedor.

   Al respecto se observa:

a) Que la facultad del comprador o vendedor ddos de aceptar o evitar la rescisiòn pueden ejercerla a su arbitrio.

   El ddte no puede pedir sino la rescisiòn del contrato.

b) La opciòn del ddo nace una vez fallado el pleito y declarada la nulidad.

c) Fija la ley la cantidad que debe pagar el ddo para evitar la rescisiòn.

   No estan obligados el comprador y el vendedor a completar el primero el justo precio ni a restituir el segundo el exeso sobre el precio justo. El comprador debe pagar y el vendedor restituir una decima parte menos.

   Ej: el justo precio es $1000, el comprador (que pago $400) debe completar $900. Y si el justo precio es $1000 el vendedor (que recibio $2500) debe restituir $1400.

   El comprador o el vendedor deben abonar frutos e intereses, pero solo desde la fecha de la dda.

 

2) Efectos si el ddo consiente en la rescisiòn del contrato:

a) El vendedor debe restituir la cosa y el comprador el precio, con intereses y frutos, pero solo desde la fecha de la dda.

b) Las partes no estan obligadas a pagar las expensas del contrato

c) El vendedor no podra pedir cosa alguna en razon de los deterioros que haya sufrido la cosa

d) La rescisiòn de la venta por lesion enorme no afecta a los terceros adquirentes.

e) La rescisiòn no afecta a los terceros en cuyo favor hubiere constituido el comprador algun derecho real.

 

 

 

La Permuta

 

 

1.- Definiciòn.

 

   La establece el art.1897

   Esta definiciòn no es exacta, ya que no solo es permuta  el contrato en que se cambia una cosa por otra; lo es el cambio de una cosa por otra y dinero, si vale mas que el dinero.

 

 

2.- La permuta se rige por las reglas de la compraventa.

 

a) Por regla gral, el contrato de permuta es consensual..De acuerdo al art.1889, el cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento.

b) Por exepciòn la permuta es solemne cuando una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raices o derechos de sucesiòn hereditaria, en tal caso se perfecciona por escritura publica.

c) Las cosas que no pueden venderse tampoco pueden permutarse.

d) No son habiles para celebrar el contrato de permuta las personas que no son habiles para el contrato de compraventa.

   Esto se concluye con lo dispuesto en el art.1900.

 

 

 

La Cesiòn de Derechos

 

 

1) Cesiòn de Creditos Personales

 

1.- Concepto.

 

   Lo señala el art.578.

   Ha querido significar el legislador con la expresiòn "creditos personales" cierto tipo de creditos en que se encuantra precisamente determinado el acreedor, denominados, por lo mismo, "nominativos".

 

 

2.- Creditos nominativos, a la orden y al portador.

 

   Son nominativos aquellos en que se indica con toda precisiòn la persona del acreedor y que no son pagaderos sino precisamente a la persona designada.

   Ej el credito del vendedor contra el comprador por el precio de la compraventa.

   Solo estos estan regidos por el CC.

   Son a la orden los pagaderos a la persona designada o a quien esta designe.

   Son al portador aquellos en que no se designa la persona del acreedor o llevan la expresiòn "al portador".

 

 

3.- Formalidades de la cesiòn.

 

   Hay que distinguir entre las partes y respecto de terceros.

 

1) Perfeccionamiento de la cesiòn entre las partes:

   El solo acuerdo de las partes (solo contrato) no es suficiente para que se perfeccione la cesiòn.

   Como no se concive la entrega del credito, el legislador la ha reemplazado por la entrega del titulo.(art.1901).

   Al efectuarse la entrega debera anotarse en el documento mismo el traspaso del derecho, con designaciòn del nombre del cesionario y bajo la firma del cedente.(art.1903).

 

   Si el credito no consta por escrito, la escritura de cesiòn en que se especifique el credito servira de titulo que habra de entregar al cesionario.

 

2) Perfeccionamiento de la cesiòn respecto del deudor y terceros:

   Para que la cesiòn se perfeccione respecto del deudor cedido y de terceros, es necesario que se notifique al deudor o este acepte la cesiòn

   Mientras no intervenga la notificaciòn o aceptaciòn, para el deudor y terceros el titular del credito continua siendo el cedente.

   Se considera existir el credito en manos del cedente respecto del deudor y terceros, y por lo tanto:

a) El deudor podra pagar validamante al cedente

b) Los acreedores del cedente podran embargar el credito que se reputa pertenecerle.

   En suma, mientras no medien la notificaciòn o aceptaciòn, la cesiòn es inoponible al deudor y a terceros.

 

3) Formas de perfeccionarse la cesiòn respecto del deudor cedido y de terceros:

   La establece el art.1902.

   Estos requisitos no son copulativos, basta la notificaciòn del deudor o la aceptaciòn del mismo.

 

a) Notificaciòn del deudor:

a) La notificaciòn ha de ser judicial

b) La iniciativa de la notificaciòn del deudor corresponde al cesionario

c) La notificaciòn debe practicarse cumpliendo con los requisitos grles de toda notificaciòn personal., ademas con lo dispuesto en el art.1903.

 

b) Aceptaciòn del deudor:

   Esta puede ser expresa o tacita.

   La primera consistira en una explicita declaraciòn del deudor de que aprueba la cesiòn; la segunda consiste en un hecho que la suponga, como la litiscontestacion con el cesionario.

 

 

4.- Efectos de la cesiòn.

 

   Estos se deben considerar en dos aspectos:

1) Extenciòn de la cesiòn:

   La establece el art.1906.

   En suma, el cesionario gozara del credito en los mismos terminos que el cedente. Sin embargo la cesiòn no trasfiere las exepciones personales del cedente.

   El deudor que acepta sin reserva alguna la cesiòn que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podra opner en compensaciòn al cesionario los creditos que antes de la aceptaciòn hubiere podido opner al cedente.

 

2) Responsabilidad del cedente:

   Esta depende si la cesiòn el titulo es gratuito u oneroso.

   La resp del cedente cuando la cesiòn es a titulo oneroso se refiere el art.1907.

   De este modo por el solo hecho de la cesiòn onerosa y sin necesidad de especial estipulaciòn, el cedente responde de que era efectivamente acreedor al tiempode efectuarse.

  Si es a titulo gratuito no le cave ninguna resp al cedente.

 

 

2) Cesiòn del Derecho de Herencia

 

1.- Presupuesto necesario y maneras de efctuarla.

 

   La cesiòn de un derecho de herencia o legado presupone que se haya abierto la sucesiòn.

   La cesiòn puede hacer de dos maneras:

a) Especificando los bienes comprendidos en la cesiòn

b) Sin especificar los bienes de que se componen la herencia o legado.

   Las reglas del parrafo 2º de la "cesiòn de derechos" son aplicables solo cuando falte la especificaciòn. Se transfiere el derecho de suceder a titulo de heredero o legatario.

 

 

2.- Efectos de la cesiòn.

 

   Por la cesiòn el cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las responsabilidades del cedente.

   Asi, desde el momento de la apertura de la sucesiòn el heredero o legatario cesionario queda le derivan las sgtes consecuencias:

a) El cedente debe al cesionario todos los elementos activos de la sucesiòn

b) El cedente debe al cesionario los frutos que haya percibido, los creditos que haya cobrado, los precios recibidos por la enajenaciòn de los bienes sucesorios.

c) El cesionario debera reembolsar al cedente los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razon de la herencia.

 

 

3.- Responsabilidad del cedente.

 

   Esta depende de que la cesiòn se verifique a titulo gratuito u oneroso.

   El cedente a titulo gratuito no contrae responsabilidad ninguna.

   En cuanto a la cesiòn onerosa se refiere el art.1909.

 

   En cuanto la responsabilidad del cesionario ante terceros, este se hace responsable del pasivo de la herencia o legado, respecto del cedente.

   Pero, ante terceros, el cedente continua siendo responsable. Los acreedores pueden siempre diriguirse contra el cedente y hacer abstracciòn de la cesiòn.

 

 

4.- Tradiciòn del derecho de herencia.

 

   La jurisprudencia se ha inclinado a rechazar de que cuando el derecho de herencia este integrado por inmuebles se requiera  la inscripcion en el Registro de Bienes Raices.

   Esto porque la ley no lo ha establecido expresamente y porque a herencia es una universalidad juridica, independiente de las cosas que la componen.

   Conestas premisas se concluye que la tradiciòn se verifica por cualquier medio que importe ejercicio del derecho de dominio por el cesionario, como la provocaciòn del juicio de particiòn o la intervenciòn en el.

 

 

3) Cesiòn de Derechos Litigiosos

 

1.- Concepto.

 

   Se llaman derechos litigiosos aquellos derechos que son objeto de una contraversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio.

   El Codigo lo señala en el art.1911.

   De este modo el derecho litigiosos supone dos condiciones:

a) Es preciso que se deduzca una dda sobre el derecho de que se trata

b) Es necesario que se haya judicialmente notificado la dda.

   La notificaciòn marca el momento en que el derecho comienza a ser litigioso. Subsistira este caracter mientras no se pronuncie una desiciòn judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

 

2.- Cuando hay cesiòn de derechos litigioso.

 

   La cesiòn versa sobre la expectativa del cedente de ganar o perder el pleito. Por lo tanto la cesiòn tiene un caracter eminentemente aleatorio, puesto que el equivalente de la prestaciòn que suministre el cesionario envuelve unacontingencia de ganacia o perdida.

   Los derechos sobre los cuales se litiga pueden ser reales o personales.

 

   Solo el ddte en el juicio puede efectuar la cesiòn de derechos litigiosos

 

 

3.- Forma de la cesiòn.

 

   El Codigo no ha establecido la forma de egectuar la cesiòn. No es aplicable el art.1901 que requiere entrega del titulo, ya que el evento incierto de la litis no consta de ningun titulo.

   Practicamente se entiende hecha la cesiòn por el hecho de apersonarse el cesionario al juicio, acompañando el titulo de la cesiòn.

   Para que la cesiòn produzca efecto respecto del deudor, es menester que este sea notificado.

 

 

4.- Efectos de la cesiòn.

 

Hay que distinguir:

a) Entre cedente y cesionario

b) Respecto del deudor y ddo.

 

a) Efectos entre el cedente y cesionario:

a) El cedente se desprende de los derechos que le correspondian como ddte en el juicio y el cesionario adquiere tales derechos.

b) No debe el cedente al cesionario ninguna garantia por la suerte del juicio.

 

b) Efectos de la cesiòn respecto del ddo:

   El mas importante efecto respecto del ddo es el derecho de rescate o retracto litigioso.

   Este es la facultad del ddo de liberarse de la prestaciòn a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que este hubiera pagado al cedente como precio de la cesiòn.

   La facultad de rescate persigue la doble finalidad de impedir la especulaciòn de los adquirentes de litigios y de disminuir el numero de pleitos.

 

 

5.- Requisitos para que proceda el derecho de retracto litigioso.

 

   Es decir, para que el ddo pueda ejercitar el derecho de rescate se requiere:

a) Que la cesiòn se haya efectuado a titulo oneroso

b) El derecho de rescate debe invocarlo el deudor en el plazo perentorio que señala el art.1914 (no puede oponerlo despues de transcurridos 9 dias desde la notificaciòn del decreto que manda ejecutar la sentencia).

 

 

6.- Casos en que no procede el beneficio de retracto.

 

a) En las cesiones enteramente gratuitas

b) En las cesiones que se hagan por el ministerio de la justicia

c) En las cesiones que van comprendidas en la enajenaciòn de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesiòn.

d) En la cesiòn que se hace a un coheredero de un derecho que es comun a los dos.

e) En la cesiòn que se hace a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente

 

 

 

 

El Arrendamiento

 

 

1.- Definiciòn.

 

   La establece el art.1915.

   De esta definiciòn resulta que el arrendamiento puede tener un triple objeto:

a) La concesiòn del goce de una cosa;

b) La ejecuciòn de una obra

c) La prestaciòn de un servicio.

 

 

2.- Caracteres generales del contrato.

 

a) Es , en sus diversas formas, un contrato consensual. Se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, acoredes en el precio y en la cosa, obra o servicio.

b) Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo.

 

 

I) Arrendamiento de Cosas

 

1.- Ideas generales

 

1) Concepto.

   El arrendamiento de cosas es el contrato en que una de las partes se obliga a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar por este goce un determinado precio.

   La parte que confiere el goce de la cosa se denomina arrendador y la que debe pagar el precio arrendatario.

   El arrendatario de predio urbano: inquilino; de predio rusticos: colono.

 

2) Diferencias entre arrendamiento de cosas y la compraventa:

   Las semejanzas son que ambos contratos son consensuales, bilaterales, onerosos y conmutativos; requieren ambos de elementos esenciales, cosa, precio y consentimiento de las partes contratantes; en fin en ambos contratos una parte se obliga a entregar una cosa y a procurar a la otra un goce pacifico y util, respondiendo del saneamientode la evicciòn y de los vicios redhibitorios.

 

   Median entre ambos contratos las sgtes diferencias:

a) La compraventa es u  titulo traslaticio de dominio;

   El arrendamiento es un titulo de mera tenecia, el arrendatario no adquiere el dominio, ni siquiera la posesiòn de la cosa arrendada, ya que reconoce dominio ajeno.

b) El goce de la cosa que el vendedor se obliga a procurar al comprador es un goce definitivo.

   El goce que el arrendador debe conceder al arrendatario es  temporal.

 

3) El arrendamiento de cosas y el derecho de usufructo.

   Tanto el arrendamiento como el usufructo se concede a una persona la facultad de gozar de una cosa ajena.

   Pero la diferencia entre ambos derechos es consecuencia de que el usufructo es un derecho real, mientras que el derecho resultante para el arrendatario es personal.

   El usufructuario tiene un derecho real de goce que no impone al nudo propietario ninguna obligaciòn correlativa, como no sea la de dejar gozar al usufructuario. El arrendatario, en cambio, tiene un credito contra el arrendador para que le proporcione el goce de la cosa.

 

 

2.- Elementos del contrato

 

a) El consentimiento

 

1) El arrendamiento de cosas es consensual:

   Es consensual y se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca de la cosa y el precio.

   No es necesario un acto escrito para que el contrato se repute perfecto, pero el otorgamiento por escrito reviste una gran importancia practica:

a) Un acto escrito facilita la prueba del contrato. Ya que no podra probarse por testigos si el precio exede de 2 UTM.

b) Es de gran convenecia que se otorgue por escritura publica y aun que se inscriba en el Registro Conservatorio. (art.53 Nº2 del Reglamento).

   De esta manera las partes pueden disponer de un titulo ejecutivo para reclamar compulsivamente el cumplimiento de sus mutuas obligaciones.

 

2) Solemnidades especiales del contrato:

   Estas solemnidades no son exigidas por la ley en consideraciòn al contrato mismo; sino en atenciòn a la calidad de las personas que lo celebran.

   Asi, para dar en arrendamiento los bienes raices de la mujer, por mas de 5 años si son predios urbanos y por mas de 8 años si se trata de predios rusticos, el maridonecesita el consentimiento de la mujer.

 

3) Solemnidades voluntarias:

   Las partes pueden estipular las solemnidades que estimen convenientes y dar al contrato un caracter solemne.

 

 

b) La cosa arrendada

 

1) Requisitos de la cosa arrendada:

   La cosa debe reunir los requisitos generales del objeto de toda declaraciòn de voluntad: ser licito, determinado y existir o esperarse que exista.

   Asi, pueden arrendarse los bienes raices y muebles, las cosas corporales e incorporales. Por ej puede arrendarse un derecho de usufructo, el derecho derivado del contrato de arrendamiento mediante un subarriendo.

 

   Solamente no son suceptibles de arrendamiento:

a) Las cosas cuyo arriendo la ley prohibe

b) Los derechos personalisimos (de habitaciòn y de uso)

c) Las cosas consumibles de las que no puede hacerse un uso acorde con su naturaleza sin que se destruyan.

   Pueden arrendarse la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe, esto es, el que ignoraba la circunstancia de ser ajena la cosa, tendra acciòn de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicciòn.

 

 

c) El precio

 

1) Caracteres del precio:

   El precio debe ser real o serio y determinado.

   Si el precio fuera fingido, simulado o irrisorio, el arrendamiento degeneraria en un contrato gratuito.

   Que el precio sea determinado quiere decir que la cantidad a que asciende puede ser incierta con tal que en el contrato se fijen normas o datos que sirvan para determinarlo

.

   El precio puede consistir en dinero o en frutos naturales de la cosa arrendada.

    En caso de pagarse el precio en frutos de la cosa, puede fijarse una cantidad determinada o una cuota o parte de los frutos de cada cosecha (medieria).

 

   El precio puede fijarse en una cantidad alzada o en una cantidad periodica. "Llamase renta cuando se paga periodicamente".

 

2) Forma de determinar el precio:

   El precio puede fijarse de los mismos modos que en la compraventa.

   En consecuencia, el precio puede fijarse por las partes o por un tercero; y no puede dejrse al arbitrio de una de las partes.

 

 

3.- Obligaciones del arrendador

 

1) Enunciaciòn:

   El arrendador se obliga como lo expresa el art.1915 a conceder al arrendatario el goce de la cosa arrendada.

   Esta obligaciòn es compleja y se descompone en varias obligaciones que señala el art.1924.

 

1º) Obligaciòn de entregar la cosa

 

   Esta obligaciòn es de la esencia del contrato, ya que solo mediante la entrega puede el arrendatario lograr el goce que persigue.

   Las demas obligaciones son de la naturaleza del contrato y suceptibles de ser alteradas convensionalmente.

 

1) Forma de la entrega:

   La entrega podra hacerse bajo cualquiera de las formas de tradiciòn reconocidas por la ley.

   Esto vale plenamente para los muebles (art.684) y para los creditos (art.1901).

   Pero cuando la cosa arrendada es un inmueble, la entrega obviamente no podra verificarse por medio de la inscrpciòn en el Registro. La entrega a que se obliga al arrendador es la entrega material de la cosa que permite al arrendatario gozarla.

   Asi, la entrega del inmueble se verifica poniendolo materialmente a disposiciòn del arrendatario o, simbolicamente, entregandole, por ej, las llaves.

 

2) Tiempo y lugar de la entrega:

a) La entrega debera verificarse en la epoca señalada por las partes y, a falta de estipulaciòn, inmediatamente despues de celebrado el contrato.

b) La entrega se hara, en primer termino, en el lugar convenido; ante el silencio de las partes, en el lugar en que se encontraba la cosa al tiempo del contrato o en el domicilio del arrebdador, segun se trate de cosa especifica o generica.

 

3) Estado en que debe entregrase la cosa:

   La cosa debe entregarse en estado servir para el fin para el cual fue arrendada. De otro modo el arrendatario no podra obtener el decuado goce de la cosa que se propuso al contratar.

   Por sonsiguiente son de cargo del arrendador las reparaciones de todo genero que sea menester efectuar antes de la entrega.

 

4) Garantia por los vicios de la cosa:

   La obligaciòn de entregar la cosa se habra cumplido imperfectamente si adolece de vicios o defectos que no permitan obtener de ella el provecho a que esta naturalmente destinada.

   La responsabilidada del arrendador ante estos vicios, dependen de la magnitud de estos y de su conocimiento por las partes:

a) Si el mal estado o calidad de la cosa impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, tiene derecho el arrendatario para pedir la terminaciòn del contrato de arrendamiento.

   Puede ejercitar este derecho sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo de contratar y aun despues de haber empezado a existir el vicio despues del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

b) Si el mal estado o calidad de la cosa impide parcialmente el goce o la cosa se destruye en parte, el juez decidira si debe tener lugar la terminaciòn del arrendamiento o concederle la rebaja del precio o renta.

c) Ademas de este derecho del arrendatario de pedir la terminaciòn o rebaja del precio, suele  tener derecho a que se le indemnice los perjuicios.

   Esta indemnizaciòn solo comprende los daños emergentes, pero si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato o tal que debio preveerlo o por su profesiòn conocerlo, se incluira en la indemnizaciòn el lucro cesante.

d) El arrendatario no tiene derecho a indemnizaciòn de perjuicios si:

   - contrato a sabiendas del vicio y no se obligo el arrendador a sanearlo

   - si el vicio era tal que no pudo ignorarlo sin grave negligencia de su parte

   - si renuncio a la acciòn de saneamiento por el vicio.

 

5) Incumplimiento de la obligaciòn de entregar:

   Este acarrea las consecuancias de todo incumplimiento.

   Es indispensable averiguar la causa determinante del incumplimiento (hecho o culpa del arrendador o caso fortuito).

   Si es por hecho o culpa del arrendador, el arrendatario tiene derecho para desistir del contrato, con indemnizaciòn de perjuicios.

   Carece el arrendatario del derecho de ddar indemnizaciòn de perjuicios y solo puede ddar terminaciòn del contrato, cuando tuvo conocimiento de la imposibilidad del arrendador de entregar la cosa o ella proviene de fuerza mayor o caso fortuito.

 

6) Mora en el cumplimiento de la obligaciòn de entregar:

   La mora del arrendador debida al hecho o culpa suya o de sus dependientes da derecho al arrendatario a ddar indemnizaciòn de perjuicios.

   Pero si a consecuencia de la mora se disminuye considerablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, podra ddar la terminaciòn del contrato con derecho para que, ademas, se le resarzan los perjuicios sufridos.

 

 

2º) Obligaciòn de mantener la cosa en estado de servir para el fin del arrendamiento

 

1) Contenido de esta obligaciòn.

   El arrendador debe entregar la cosa en estado de servir, pero no basta con que la cosa sea inicialmente apta; la obligaciòn del arrendador de procurar el goce de la cosa se prolonga por el tiempo de duraciòn del arrendamiento.

   Esta obligaciòn consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a exepciòn de la locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

   Con todo, el arrendador debera efectuar las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provienen de caso fortuito o mala calidad de la cosa arrendada.

   Las estipulaciones de las partes pueden alterar estas reglas.

 

2) Reparaciones necesarias:

   Estas son las indispensables para mantener la cosa en estado de servir para el objeto para el que se la arrendo.

   Toca al arrendador efectuarlas, pero en determinadas circunstancias puede efectuarla el arrendatario por cuenta del arrendador.

   Asi, el derecho del arrendatario para que se le reembolse el costo de las reparaciones necesarias requiere:

a) Que el arrenadatario no las haya hecho indespensables por su culpa

b) Que haya dado pronta noticia al arrendador para que las efectue

c) Que el arrendador no haya tratado de hacerlas oportunamente

d) Que el arrendatario pruebe la necesidad de las reparaciones de que se trata.

 

3) Mejoras utiles:

   Las mejoras utiles introducidas por el arrendatario, son las que aumentan el valor de la cosa.

   El arrendador es obligado a reembolsar el costo de las mejoras utiles, siempre que haya consentido en que se efectuen con la expresa condiciòn de abonarlas.

   De este modo, para que el arrendatario tenga derecho a reclamar el pago de las mejoras utiles es preciso:

a) Que el arrendador le haya autorizado para efectuarlas

b) Que se haya comprometido expresamente a pagarlas.

   En caso contrario (de a y b) el arrendatario podra separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador este dispuesto a abonarle lo que valdrian los materiales consideradolos separados.

 

 

3º) Obligaciòn de librar al arrendatario de toda turbaciòn en el goce

 

1) Contenido de la obligaciòn:

   No solo debe procurarle al arrendatario el goce de la cosa, sino que este goce ha de ser tranquilo o pacifico.

   Asi, esta obligaciòn se dscompone en dos obligaciones:

a) Obligaciòn del arrendador de no turbar el arriendo

b) Obligaciòn del arrendador de garantizar al arrendatario de turbaciones de terceros.

 

a) Obligaciòn de no turbar el arrendador al arrendatario:

   Debe abstenerse el arrendador de turbar al arrendatario en el goce de la cosa. Cualquier turbaciòn que sea obra del arrendador da derecho al arrendatario a reclamar indemnizaciòn de perjuicios.

 

   El legislador se ha ocupado, en especial, de las turbaciones que provengan de mutaciones en la forma de la cosa o de la ejecuciòn de trabajos en ella.

   Asi el arrendador en virtud de esta obligaciòn, no podra, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

 

   Pero podra suceder que la cosa necesite urgentes reparaciones. Las consecuencias son diversas segun la magnitud de tales repaciones y la medida en que turben el goce.

   Si tales reparaciones causan una turbaciòn de poca importancia, debe soportarlas el arrendatario, pero puede pedir rebaja del precio a proprciòn de la parte que sufre.

   Si las reparaciones causen turbaciòn considerable, podra el arrendatario ddar la terminaciòn del contrato.

   Ambas acciones (rebaja del precio y terminaciòn del contrato) pueden sumarse la de indemnizaciòn de perjuicios.

   Tendra el arrendatario derecho a que se le indemnice perjuicios:

a) Si las reparaciones provienen de causa que ya existia al tiempo del contrato, desconocida del arrendatario, pero que el arrendador conocio o debio conocer.

b) Si las reparaciones han de dificultar el goce por mucho tiempo, de manera que causan grave molestia.

 

b) Obligaciòn de sanear las turbaciones que sean obra de terceros:

   Estas turbaciones pueden ser de hecho o de derecho.

   Turbaciòn de hecho es la que proviene de vias de hecho de terceros que no pretenden derechos sobre la cosa arrendada.

   Turbaciòn de derecho es aquella que se produce por vias de derecho, esto es, por acciones que terceros entablen alegando derechos sobre la cosa arrendada.

 

b.1) Turbaciones de hecho:

   Son las resultantes de ejcucion de actos materiales que no importan pretensiòn de derechos, no imponen al arrendador ninguna responsabilidad.

   Estas las debe repeler el arrendatario.

 

b.2) Turbaciones de derecho:

   Estas son por ej que un tercero pretende ejercer en la cosa un derecho de usufructo o servidumbre, o deduce una acciòn judicial para reclamar todo o parte de ella.

   De tales turbaciones es responsable el arrendador, porque provienen de la mala calidad de su derecho.

   Como el derecho del arrendador queda en tela de juicio, el debe intervenir; el arrendatario no tiene calidad para representarle en el debate, por este motivo la acciòn de terceros que pretenden derecho a la cosa arrendada, se dirigue contra el arrendador.

   Pero el arrendatario tiene la obligaciòn de dar noticia al arrendador de las turbaciones que reciba de terceros; y la omisiòn o tardanza de esto le hara responsable de los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

 

   Para determinar los derechos del arrendatario turbado en el goce, es necesario indagar la importancia de la turbaciòn:

a) Cuando la turbaciòn es de relativamente escasa importancia, el arrendatario tiene derecho a una rebaja del precio.

b) Si la turbaciòn fuere considerable, el arrendatario puede pedir la terminaciòn del contrato.

   Las acciones referidas pueden aparejarse de un cobro de perjuicios(por parte del arrendatario), esto cuando:

   - Si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debio ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no le fue del arrendatario

   - Si la causa del derecho del tercero no era ni debia ser conocida del arrendador al tiempo del contrato no sera obligado a abonar el lucro cesante.

 

2) Derecho de retenciòn del arrendatario:

   Para seguridad de las indemnizaciones que se le adeuden, goza el arrendatario del derecho legal de retenciòn.

   Este derecho se traduce en que no puede el arrendatario ser privado de la cosa arrendada, mientras tales indemnizaciones no se le pague por el arrendador o se le asegure.

   El arrendatario podra retener la cosa cuando se le deban indemnizaciones en razon de:

a) De la mutaciòn de forma de la cosa arrendada o de los trabajos o reparaciones del arrendador, que le turbe el goce.

b) De las turbaciones de que sea victima a consecuencia de los derechos que terceros justifiquen sobre la cosa arrendada.

c) Del mal estado de la cosa arrendada;

d) De las mejoras utiles introducidas en la cosa, con el consentimiento del arrendador, con la expresa condiciòn de abonarlas.

 

 

 

4.- Obligaciones del arrendatario

 

1) Enunciaciòn:

   Como contrato bilateral que es, las obligaciones del arrendatario son:

1º) A pagar el precio o renta; (de la esencia)

2º) A usar de la cosa segun los terminos o espiritu del contrato;

3º) A cuidar de la cosa como buen padre de familia;

4º) A efectuar las reparaciones locativas;

5º) A restutir la cosa al termino del arrendamiento, (de la esencia).

 

 

1º) Obligaciòn de pagar el precio

 

1) Pago del precio:

   Es de la esencia del contrato y su determinaciòn se sujeta a las mismas reglas que la compraventa..

 

2) Fijaciòn del precio en caso de discordancia de las partes:

   Esto inpide que el contrato llegue a generarse. Pero el legislador desecha esta conclusiòn cuando las partes discuerdan acerca del precio, pero se ha efectuado la entrega de la cosa arrendada.

   En este caso se estara al justo precio de peritos, y los costos de esta operacion se dividiran entre errendador y arrendatario por partes iguales.

 

3) Epoca del pago del precio:

   El precio o renta debe pagarse en el tiempo convenido; a falta de estipulaciòn, se observan las sgtes reglas:

a) La renta de predios urbanos se pagara por meses y la de predios rusticos por años.

b) Si se arrienda una cosa mueble por cierto numero de años, meses o dias, la renta se debera inmediatamente despues de expirado el respectivo año, mes, dia.

c) Si se arrienda por una suma alzada se debera esta luego que termine el arrendamiento.

 

4) Falta de pago del precio o renta:

   Esta confiere al arrendador el derecho alternativo de pedir el cumplimiento del contrato o su terminaciòn.

   Cada vez que se pone termino por culpa del arrendatario, debe este pagar los perjuicios que resulten para el arrendador.

   Esta indemnizaciòn comprende el pago de la renta por el tiempo que falte hasta el dia en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

 

 

2º) Obligaciòn de usar la cosa segun los terminos o el espiritu del contrato

 

1) Forma de usar la cosa:

   Esta forma sera, en primer termino, la que las partes convengan expresamente. A falta de estipulaciòn, el goce del arrendatario debera ajustarse a la presunta intenciòn de los contratantes y al natural destino de la cosa.

   En caso de contrversia le corresponde al juex decidir cual es el destino que debe dar el arrendatario a la cosa.

   La infracciòn a esta obligaciòn da derecho al arrendador a pedir la terminaciòn del arrendamiento, con indemnizaciòn de perjuicios.

 

 

3º) Obligaciòn de cuidar de la cosa como un buen padre de familia

 

1) Grado de cuidado que debe emplear el arrendatario:

   Puesto que el arrendamiento es un contrato que beneficia a ambas partes, el arrenadatario es responsable de la culpa leve.

 

2) Sanciòn del incumplimiento de esta obligaciòn:

   El incumplimiento de esta obligaciòn hace responsable al arrendatario, de los perjuicios que su conducta ocasione, y ademas tiene derecho el arrendador para poner termino al arrendamiento, en el caso de grave y culpable deterioro.

 

3) Cesiòn y subarriendo:

   Consecuencia de la obligaciòn de cuidar de la cosa es la prohibiciòn que la ley impone al arrendatario de subarrendar o ceder el arriendo, a menos que se le autorice expresamente para ello.

 

 

4º) Obligaciòn de efctuar las reparaciones locativas

 

1) Concepto y alcance de esta obligaciòn:

   Son reparaciones locativas las que tienen por objeto subsanar aquellos deterioros que son una consecuencia normal del goce que el arrendatario tiene de la cosa.

   Aparece definida en el art.1940 inc.2º.

 

 

5º) Obligaciòn de restituir la cosa arrendada

 

1) Caracter temporal del goce del arrendatario:

   El goce del arrendatario es necesariamente temporal, por consiguiente debe restituir la cosa al arrendador al termino del contrato.

 

2) Estado en que debe restituirse la cosa:

   Debe restituirse en el estado en que le fue entregada, tomanado en cuanta el deterioro ocasionado por el uso y goce legitimos.

 

3) Forma de la restituciòn:

   La restituciòn de la cosa raiz se verificara desocupandola enteramente, poniendola a disposiciòn del arrendador y entregandole las llaves.

 

4) Incumplimiento de la obligaciòn de restituir:

   Terminado el arriendo, el arrendatario debe restituir la cosa; se hace exigible su obligaciòn.

   Pero para que el arrendatario quede constituido en mora es necesario que sea requerido o reconvenido por el arrendador.

   Asi la expiraciòn del plazo estipulado no es suficiente, se requiere que este constituido en mora.

   Constituido en mora el arrendatario, sera condenado al resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a los demas que contra el completa como injusto detentador.

 

5) Derecho legal de retenciòn del arrendador:

   Se le concede de este derecho para seguridad del pago del precio o renta y de las indemnizaciones que , el arrendatario le adeude.

   El arrendador puede hacer valer este derecho para garantia de lo que se le deba como consecuencia:

a) De usar el arrendatario de la cosa contrariamente a ls termimos o el espiritu del contrato;

b) De los deterioros que cause por no cuidar la cosa como un buen padre de familia;

c) Del hecho de incurrir el arrendatario en mora en restuticiòn de la cosa;

d) De la terminaciòn del contrato por culpa del arrendatario;

e) Por concepto de precio o renta.

   Este derecho reace sobre todos los frutos existentes en la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado.

 

 

 

5.- Expiraciòn del contrato de arrendamiento

 

1) Causales de extinciòn del arriendo:

   La señala el art.1950.

   A estas se le suma el desahucio, la circunstancia de necesitar el arrendador de la cosa para efectuar reparaciones en ella, etc.

 

1º) Destrucciòn total de la cosa arrendada

 

   La perdida o destrucciòn de la cosa debe ser total. Asi, no podra el arrendador procurar al arrendatario el goce de la misma; el arrendatario quedara liberado de la obligaciòn de pagar el precio.

   Tanto de que la perdida sea fortuita o culpable, solamente la destrucciòn total y culpable (arrendatario) de la cosa hara responsable al arrendatario de los consiguientes perjuicios.

   Debe indemnizar el pago de la renta por el tiempo que falte hasta la expiraciòn del plazo estipulado o hasta que, mediante desahucio, hubiera podido cesar el contrato.

   Si la destrucciòn es parcial, el juez debera decidir si tendra lugar la terminaciòn o se concede rebaja de precio.

 

 

2º) Expiraciòn del tiempo estipulado

 

1) Contratos por tiempo determinado:

   Esto cuando:

a) Si las partes han convenido expresamente un termino;

b) Cuando el tiempo es determinado por la naturaleza del servicio a que la cosa se destina

c) Cuando el tiempo es determinado por la costumbre del pais.

   En tales casos la expiraciòn pone fin al contrato ipso jure, sin que sea  menester un aviso o declaraciòn de voluntad (desahucio).

 

2) Contrato por tiempo indeterminado:

   Cuando no se cumple lo anterior, el contrato durara indefinidamente mientras las partes no expresen su voluntad de ponerle fin.

   Arrendador y arrendatario deben darse mutuo aviso de su intenciòn de no perseverar en el contrato. Este aviso se denomina desahucio.

 

 El desahucio:

   Es el aviso anticipado que una de las partes da a la otra de su voluntad de poner fin al contrato.

   Este desahucio es un acto unilateral y la aceptaciòn de la parte a quien se dirige carece de importancia.

   El desahucio puede judicial o extrajudicial.

   El extrajudicial podraser verbal o escrito, pero tiene serios defectos en cuanto a prueba.

   El desahucio judicial es el que se da por medio de una notificaciòn judicial.

   Notificado de desahucio, dispone de 10 dias para oponerse

   El desahucio es irrevocable.

   La anticipaciòn con que se debe dar el desahucio, se ajustara al periodo o medida de tiempo que regula los pagos.

 

3) Momento en que se extingue el contrato:

   Cuando el contrato se ha celebrado por tiempo determinado, se extingue cuando expira dicho termino. Si es procedente el desahucio, el contrato termina en el momento en que expira el plazo del mismo.

   Asi, hasta esa epoca, subsiste el derecho del arrendador de percibir el precio o renta.

 

4) Tacita reconducciòn:

   Si terminado el arriendo, el arrendatario continua detentando la cosa, sin protesta del arrendador, no significa que las partes hayan entendido prorrogar el contrato.

   El Codigo no admite, sino en terminos muy restringuidos, la tacita reconducciòn, esto es, la renovaciòn del contrato.

   Asi solo se entiende la renovaciòn cuando las partes asi lo convengan expresamente.

 

5) Casos en que tiene lugar la tacita reconducciòn:

   Se require que:

a) La cosa arrendada sea inmueble

b) Que el arrendatario conserve la tenencia de la cosa

c) Que el arrendatario haya pagado, con el beneplacito del arrendador, la renta correspondiente a un periodo posterior a la extinciòn., o las partes hayan ejecutado otros hechos demostrativos de su inequivoca intenciòn de perseverar en el arriendo.

   La reconducciòn importa celebrar un nuevo contrato de arriendo.

   Cualquiera que haya sido la duraciòn del arriendo que termino, el nuevo arrendatario durara hasta tres meses si el bien es urbano, y si es rustico hasta que se puedan recoger los frutos pendientes.

 

 

3º) Extinciòn del derecho del arrendador

 

   Las causas que extinguen el derecho del arrendador pueden ser por su hecho o culpa o por causas indepedientes a su voluntad.

   Esta distinciòn solo tiene importancia para las indemnizaciones a que puede estar obligado el arrendador

 

1) Efectos de la extinciòn involuntaria:

   Esta supone que otra persona adquiere este derecho. Es decir, que los terceros adquiern los derechos que el arrendador perdio no estan obligados a respetar el arrendamiento.

   Esto puede ser si: el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del dia en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fidecomisario

 

 Responsabilidad del arrendador:

   Si expira el contrato por causas ajenas a su voluntad la resp se traduce en el pago de perjuicios, pero es necesario distinguir si estaba de buena o mala fe.

   Si estaba de mala fe, es decir, contrato a sabiendas del caracter incierto de su derecho:

a) No habra lugar a la indemnizaciòn de perjuicios por la cesaciòn del arriendo

b) Si el arrendador estaba de mala fe sera obligado a indemnizar al arrendatario

 

 Extinciòn por causa de expropiaciòn:

a) Debera otorgarse al arrendatario el tiempo necesario para utilizar las labores principales y coger los frutos pendientes

b) Si no fuere posible esto, por causas urgentes, se le debera indemnizar los perjuicios

c) Si la expropiaciòn abarca solo una parte de la cosa arrendada, podra pedir terminaciòn del contrato.

   Por consiguiente la expropiaciòn que pone fin al contrato debe ser total

 

 

2) Extinciòn del derecho del arrendador por causa que le es imputable:

   Cuando el arrendador enajena la cosa arrendada o por no pagar el precio se declara resuelto el contrato de compraventa que le sirvio de titulo para su adquisiciòn.

   Para los efectos hay que distinguir si el sucesor en los derechos del arrendador debe o no respetar el arriendo.

 

Consecuencias si el sucesor no esta obligado a respetar el arriendo:

   Cada vez que se extinga el derecho del arrendador y su causahabiente no este obligado a respetar el arriendo, deberan indemnizarse al arrendatario los perjuicios que la extinciòn del contrato le ocacione.

 

Obligaciòn del causahabiente del arrendador de respetar el arriendo:

   Si el sucesor del arrendador debe respetar el arriendo, subsiste el contrato, y el arrendatario no tiene derecho a reclamar perjuicios.

   En determinados casos el sucesor del arrendador debe respetar el arriendo. El arrendamiento es oponible al adquirente, como una servidumbre, usufructo o hipoteca constituidos por su causante.

   Queda el arrendatario a cubierto de que se le expulse por extinguirse el derecho del arrendador y, seguro en el goce de la cosa por el tiempo convenido para la duraciòn del contrato.

 

Casos en que el sucesor debe respetar el arriendo:(art.1962)

a) Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador a titulo gratuito; esto es, herederos, legatarios y donatarios del arrendador.

b) Todo aquel a quien se trasfiere a titulo oneroso el derecho del arrendador, si el arrendamiento ha sido celebrador por escritura publica, exepto los acreedores hipotecarios.

c) Los acreedores hipotecarios, si el arriendo se ha otorgado por escritura publica, inscrita con anterioridad a la inscripciòn hipotecaria.

 

 

3) Embargo de la cosa arrendada:

   El embargo trabado por acreedores del arrendador sobre la cosa arrendada no pone fin al arriendo.

   Si la cosa embaragada lo ha sido a instancias de un acreedor hipotecario que se la adjudica, debe respetar el arriendo inscrito con anterioridad a la hipoteca; si el subastador es otro acreedor que no sea hipotecario, habra de respetar el arriendo que conste por escritura publica

 

 

4º) Otras causas de extinciòn del arrendamiento

 

1) Sentencia judicial de terminaciòn del arriendo:

   Asi ocurre cuando por infracciòn de las diversas obligaciones que para las partes derivan del arrendamiento se pronuncia por el juez la terminaciòn del contrato.

   Tambien terminara cuando el juez declarejudicialmente nulo o rescindido el contrato.

 

2) Insolvencia del arrendatario:

   La insolvencia del arrendatario suele poner fin al arriendo. Tiene derecho arrenadador para dar por concluido el arrendamiento y para que el arrendatario le indemnice los perjuicios.

   Los acreedores del arrendatario, interesados en la subsistencia del contrato, podran sustituirse en al arrendatario, rindiendo cauciòn a satisfacciòn del arrendador.

 

3) Caso en que deben hacerse reperaciones en la cosa arrendada:

   Expira el arrendamiento cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que impiden total o parcialmente el goce del arrendatario. En este caso el arrendatario tiene derecho a que se le rebaje proporcionalmente el precio o renta y, eventualmente que se le indemnicen los perjuicios.

 

 

 

II) Contratos para la Confecciòn de una Obra Material

 

1.- Concepto.

 

   Es aquel en que las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra y la otra a pagar por ella un precio determinado. (art.1915).

   La persona que toma a su cargo la ejecuciòn de la obra se denomina artifice.

 

 

2.- El contrato importa compraventa o errendamiento, segun circunstancias.

 

a) Si el artifice suministra los materiales para la confecciòn de la obra, el contrato es de venta.

b) Si la materia es suministrada por la persona que encargo la obra, el contrato es de arrendamiento.

c) Si ambas partes suministran la materia, el contrato sera de compraventa o arrendamiento, segun cual de ellas suministre la parte principal.

 

 

3.- Confecciòn de obra material y compraventa.

 

   Suministrada la materia integramente o en su parte principal, el contrato es de compraventa.

   El contrato es de venta de cosa futura y, por lo tanto, condicional.

   Se entiende hecha la venta bajo la condiciòn de que la obra sera bien confeccionada, condiciòn que se entendera cumplida cuando el que encargo la obra la ha recibido y aprobado.

   Por esto, el contrato no se reputa perfecto, sino por la aprobaciòn del que ordeno la obra.

   La consecuencia mas importante dice relaciòn con el riesgo. Si la cosa perece, el artifice pierde no solamente la materia, sino que el precio de su trabajo.

   Los riesgos se invierten si el que encargo la obra se constituye en mora de expresar si la acepta o rechaza.

 

 

4.- Confecciòn de obra material y el arrendamiento.

 

   Si el que encargo la obra le proporciona la totalidad o la parte principal de los materiales, el contrato es de arrendamiento.

   Este arrendamiento se sujeta  a las reglas generales del arrendamiento, salvas algunas normas especiales.

   El problema de los riesgos se plantea de diversa manera. La  perdida de la materia recae sobre el dueño (ordeno la obra).

a) Sin embargo, el artifice sera responsable cuando la materia perece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

b) Pero el artifice, aunque la cosa perezca sin culpa suya o de sus depedientes, pierde su trabajo, o sea, no puede reclamar precio.

c) El riesgo es integramente de cargo del que ordeno la obra cuando:

   - Si la obra ha sido reconocida y aprobada

   - Si la cosa no ha sido reconocida y aprobada por mora del que la encargo

   - Si la cosa perece por un vicio de la materia suministrada por el que la encargo.

 

 

5.- Fijaciòn del precio.

 

   Si no se ha fijado precio, se presumira que las partes han convenido el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra y, a falta de este por el que estimare equitativo a jucio de peritos.

   Las partes pueden confiar a un tercero la fijaciòn del precio

 

 

6.- Obligaciònes de las partes.

 

   El contrato es bilateral y engendra obligaciones reciprocas.

   El que encarga la obra contrae sustancialmente dos obligaciones:

a) Pagar el precio

b) Declarar si aprueba o rechaza la obra.

   El artifice contrae la obligaciòn de ejecutar la obra fiel y oportunamente.

 

1) Obligaciones del que encarga la obra:

a) Obligacion de pagar el precio:

   El precio debe pagarse en la forma convenida. A falta de estipulaciòn, sera exigible una vez concluida, reconocida y aprobada la obra.

 

b) Obligaciòn de declarar la aprobaciòn o rechazo de la obra:

    El incumplimiento de esta obligaciòno la mora del que encargo la obra, trae como consecuencia que sean de su cargo los riesgos y que deba pagar el precio, aunque la cosa haya perecido.

 

2) Obligaciòn del artifice, de ejecutar fiel y oportunamente la obra:

   En caso de pretender el que encargo la obra que no se ha ejecutado debidamente, se nombrara por las partes peritos que decidan.

 

 

7.- Incumplimiento de las obligaciones de las partes.

 

   Habra lugar a reclamaciòn de perjuicios siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecuciòn.

   Si no se ha ejecutado debidamente la obra, el arifice podra ser obligado, a elecciòn del que encargo la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnizaciòn de perjuicios.

 

 

8.- Extinciòn del contrato.

 

   Se señalan dos causales:

1) La manifestaciòn unilateral de voluntad del que encargo la obra

2) La muerte del artifice.

 

1) Extinciòn por voluntad del que encargo la obra:

   Aun en el caso de haberse estipulado un precio unico y total por ella, podra hacerla cesar, reembolsando al artifice todos los costos y, dandole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar en la otra.

 

2) Extinciòn por muerte del artifice:

   La consideracion de esta, es de suma imprtancia y, por lo mismo su fallecimiento pone fin al contrato.

   El que encargo la obra debe pagar el valor de los materiales preperados, que puedan ser utiles para la obra de que se trata. Y debera pagar igualmente el valor de los trabajos realizados. que se calcucara proporcionalmente.

 

 

 Contratos para la construcciòn de edificios.

 

   Este esta sujeto a reglas especiales cuando concurren las sgtes circunstancias:

a) Que se trate de un contratista general que se encargue de toda la obra

b) Que el contrato sea a precio alzado, a un precio unico prefijado. En otros terminos, debe convenirse que la obra se realice por un precio global e invariable de antemano.(art.2003).

 

1) Modificaciones en el precio:

   El precio no sufrira alteraciones por alzas de materiales y jormales o la ejecuciòn de nuevas obras.

   Para que la ejecuciòn de obras adicionales confiera derecho al empresario para ddar un mayor precio,  sera menester que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

 

2) Modificaciones de precio por imprevistos:

   Si circunstancias desconocidas, como un vicio en el suelo, ocasionare costos que no pudieron preveerse, debera el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño.

   Por consiguiente, no es licito al empresario realizar los mayores gastos imprevistos sin autorizaciòn del que encargo la obra.

 

3) Responsabilidad posterior a la recepciòn de la obra:

   Por regla gral, la resp del artifice cesa cuando la obra ha sido reconocida y aprobada. La ley ha establecido una responsabilidad especial para el constructor en caso de que la construcciòn adolezca de defectos que atañen a su solidez y estabilidad.

   El recibo otorgado por el dueño, despues de concluida la obra, solo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y no eximen al empresario de la responsabilidad que establece el art.2003, Nº3.

 

4) Responsabilidad por los vicios que afectan a la estabilidad del edificio:

   La resp del empresario subsiste, hasta por 5 años subsgtes a la entrega, si el eduficio perece o amenaza ruina por alguna de las sgtes causas:

a) Por vicios o defectos de la construcciòn

b) Por vicios del suelo que el empresario o las personas empleadas por el hayan debido conocer en razon de su oficio

c) Por vicio de los materiales. (art.2003 Nº3)

   Si los materiales fueron sumistrados por el que encargo la obra, solo es responsable el empresario cuando adolezcan de vicios que debio conocer por su oficio, o que conociendolos no dio aviso oportuno.

   El plazo de 5 años se cuenta desde la entrega de la obra.

 

5) Responsabilidad subsidiaria del que encargo la obra:

   El art.2003 Nº5 establece que los artifices y obreros que han contratado directamente con el que encargo la obra por sus respectivas pagas, se miraran como contratistas independientes y tendran acciòn directa contra el dueño. En cambio, si han contratado con el empresario, no tendran acciòn contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que este deba al empresario.

   El art.16 del C del T. ha reformado esta norma y establece:

a) Se refiere solamente a los obreros y la resp del propietario no queda limitada a lo que este adeude al contratista; el propietario es resp del total de las obligacines insatisfechas del contratista.

b) No responde subsidiariamente el dueño si es una persona natural y la obra se contrato por un precio unico prefijado.

 

6) Responsabilidad de los arquitectos:

   El art.2004 dispone que las reglas 3, 4 y 5 del art.2003 se extienden a los arquitectos.

   Este ademas, es responsable de los vicios o errores de os planos.

   Las acciones contra arquitectos, ingenieros o constructores, por las resp que les pueden afectar prescribiran en 5 años contados desde la fecha de la recepciòn de la obra por la Direcciòn de Obras Municipales.

 

 

 

III) Arrendamiento de Servicios Inmateriales

 

1.- Generalidades.

 

   Arrendamientos de servicios inmateriales es el de aquellos en que predomina la inteligencia sobre el esfuerzo puramente manual.

   La ley distingue tres clases de arrendamiento de servicios.

1) Servicios aislados en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano

2) Servicios que consisten en una larga serie de actos

3) Servicios prestados por profesionales.

 

1) Obra intelectual aislada:

   Consiste en la ejecuciòn de una obra en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano.

   Ej: la composiciòn literaria o musical, o la correcciòn tipografica de un impreso.

   Son aplicables a esta forma de arrendamiento las normas relativos a la confecciòn de una obra material y que se refiere a:

- La fijaciòn del precio;

- A los perjuicios que debe resarcir las partes en caso de incumplimiento;

- A la facultad del que encargo la obra de poner termino al contrato mediante el pago de los gastos, del valor del trabajo realizado y de la ganacia que habria reportado a la otra parte;

- A las consecuencias de la indebida ejecuciòn del trabajo.

 

2) Servicios que consisten en una larga serie de actos:

   Estos consisten en una larga serie de actos, como los de escritores asalariados para la prensa. secretarios de personas privadas, etc.

   Los servicios de estas personas les dan regularmente la calidad de empleados particulares, y se deben regir por el C del T.

 

3) Servicios profesionales:

   Estos servicios constituye un verdadero mandato.

   Pero generalmente, los profesionales carecen de esta facultad.

   Estos servicios se sujetan a las reglas del mandato, y subsidiariamente a las del arrendamiento de servicios.

 

 

 

IV) Arrendamiento de Transporte

 

1.- Generalidades.

 

   Este es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer trasportar una persona o cosa de un paraje a otro.

   La persona que se encarga de trasportar se llama acarreador, la que encarga el trasporte se llama consignante, cargador o remitente.

   La persona a quien se envia la mercaderia se llama consignatario.

   Este contrato se rige por el C de C, y las normas del CC son subsidiarias o supletorias.

 

 

2.- Obligaciones de las partes.

 

1) Obligacion del acarreador:

a) Debe presentarse a recibir la carga o pasajeros en el lugar y tiempo estipulado.

b) Debe efectuar el trasporte, y solo se podra eximir de esta obligaciòn por fuerza mayor o caso fortuito.

c) Debe velar por las personas o cosas que transporta..

 

2) Obligaciones del cargador o consignante:

a) Debe presentar los pasajeros y carga para su transporte, so pena de pagar la mitad del precio o flete.

b) Debe reparar los daños ocasionados por hecho o culpa delpasajero o de su familia, o por el vicio de la carga.

 

 

 

 

El Mandato

 

 

I) Caracteres del Mandato

 

1.- Definiciòn.

 

   La define el art.2116.

 

 

2.- Caracteres del mandato.

 

   Es un contrato generalmente consensual, por su naturaleza onerosa y bilateral. Rasgo caracteristico del mandato es que el mandatario actue por cuanta y riesgo del mandante.

 

1) El mandato es generalmente consensual:

   Se perfecciona por el solo consentimiento de mandante y mandatario. Tambien esta voluntad se puede manifestar tacitamente.

a) El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura publica o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y tacitamente.

b) El encargo debe ser aceptado por el mandatario.

   La aceptaciòn puede ser expresa o tacita. Importa aceptaciòn tacita todo acto en ejecuciòn del mandato. Asi el silencio no constituye aceptaciòn.

   Exepcionalmente el silencio importa aceptaciòn del encargo, asi el art.2115 señala que las personas que por su profesiòn u oficio se encargan de negocios ajenos, estan obligadas a declarar lo mas pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace, y transcurrido un termino razonable, su silencio se mira como aceptaciòn.

c) Aunque perfecto el mandato por la aceptaciòn del mandatario, puede este retractarse.

 

2) El mandato solemne:

   El art.2123 en concordancia con el art.1701 establece que no se admitira escritura privada para acreditarlo cuando las leyes requieran un instrumento autentico.

a) Es solemne el mandato judicial

b) Es solemne el mandato para contraer matrimonio, que debe constar por escritura publica

c) Debe constar por escritura publica, el mandato que confiera la mujer casada para expresar su consentimiento para la enajenaciòn de bienes raices sociales o inmuebles suyos que el marido este o pueda estar obligado a restituirle en especie.

 

3) Mandato para ejecutar actos solemnes:

   El mandato para la ejecuciòn de un acto solemne debe estar revestido de las mismas solemnidades que este. Asi el mandato para comprar o vender un bien raiz debe otorgarse por escritura publica.

   Sin embargo esta doctrina se discute.

 

4) El mandato es oneroso por su naturaleza:

   El mandato puede ser gratuto u remunerado, eto es, oneroso.

a) El mandato es generalmente oneroso: el mandante debe pagar una remuneraciòn al mandatario, aunque no medie una expresa estipulaciòn.

b) La remuneraciòn del mandatario, denominada honorario, se determina, en primer termino, por acuerdo de las partes, anterior o posterior al contrato. Puede determinarse tambien por la ley, la costumbre o el jez.

c) La circunstancia de ser el mandato remunerado influye en la responsabilidad del mandatario. Responsable de culpa leve.

 

5) El mandato es un contrato bilateral:

   El mandato remunerado es bilateral. Pero tambien lo es el gratuito. Se obliga el mandatario a cumplir el encargo y a rendir cuantas de su gestiòn y el mandante, a su vez, contrae la obligaciòn de proveerle de los medios necesarios para el desempeño de su cometido.

   El mandante puede, ademas, resultar obligado por circunstancias posteriores, por ej, a reembolsar al mandatario los anticipos que haya hecho y los perjuicios que haya sufrido, sin culpa, por causa del mandato.

 

6) El mandato obra por cuenta y riesgo del mandante:

   Este es el rasgo caracteristico del mandato.

   El mandatario gestiona el negocio encomendado como algo ajeno, de manera que seran para el mandante los beneficios que la gestiòn reporte y soportara las perdidas, como si la gestiòn la realizara personalmente.

   La gestiòn del mandatario convierte al mandante en acreedor o deudor; personalmente aquel no se obliga para con terceros ni los obliga para con el.

 

 

3.- Mandato y representaciòn.

 

   La representaciòn, en cambio, no es de la esencia del mandato.

   En el desempeño de su cometido, el mandatario puede obrar a su propio nombre y, en tal evento, no representa al mandante; para ello es indispensable que lo haga en nombre del mandante.

   El mandato confiere al mandatario la facultad de representar al mandante; se le entiende facultado para obligarle directamente, y como dicha facultad no requiere de una especial menciòn, ha de concluirse que la representaciòn es de naturaleza del mandato.

   Si el mandatario obra a su propionombre, se obliga el y no obliga al mandante. Pero como pese a las apariencias el mandatario actua por cuanta ajena, sus relaciones con el mandante se rigen por las reglas del mandato. Para los terceros, el mandatario es el titular de los derechos emergentes del acto realizado; frente al mandante, continua siendo mandatario.

 

 

II) Requisitos del Mandato

 

1.- Objeto del mandato.

 

   El encargo que constituye el objeto del mandato debe consistir en la ejecuciòn de actos juridicos.

 

1) Servicios profesionales:

   Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que esta unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

 

2) Actos juridicos a que es aplicable el mandato:

   En ppio, todos los actos juridicos pueden ejecutarse por medio de mandatarios.

   La regla tiene contadas exepciones. La mas calificada es el testamento, que es idelegable.

 

3) El negocio no debe interesar solo al mandatario:

   Si el negocio es de mutuo interes para mandante y mandatario, del mandante y de un tercero, o de un tercero exclusivamente, habra verdadero mandato. En caso de que el mandante obre sin autorizaciòn del tercero mediara entre ambos un cuasicontrato de agencia oficiosa.

   Pero no existe mandato siel negocio interesa solamente al mandatario; semejante mandato es un mero consejo, que no produce obligaciòn alguna.

 

 

2.- Capacidad de las partes.

 

1) Capacidad del mandante:

   Al respecto la ley no ha señalado normas especiales, y el vacio es llenado por los ppios generales.

   Basta considerar que es juridicamente el mandante quien celebra el acto y que el mandatario es solo un instrumento suyo, su representante. Por lo tanto, el mandante debe tener la capacidad necesaria para ejecutar el acto a que el mandato se refiere.

 

2) Capacidad del mandatario:

   Este puede ser incapaz. En las relaciones del mandante con terceros no tiene ninguna influencia la incapacidad del mandatario: se obliga el mandante para con terceros y estos se obligan para con el.

   En las relaciones del mandatario con el mandante y terceros si influye la incapacidad del mandatario. A menos que en la aceptaciòn del mandato haya intervenido la autorizaciòn de representante legal del incapaz.

 

 

III) Diversas Clases de Mandato

 

1.- Clases de mandato.

 

   Atendida la extenciòn de los negocios confiados, el mandato puede ser general o especial.

   Desde el punto de vista de las facultades conferidas al mandatario, puede el mandato ser concebido en terminos definidos o indefinidos.

 

1) Mandato general y especial:

   Los establece el art.2130. Esta clasificaciòn interesa para conocer en que clase de negocios puede legitimamente intervenor el mandatario.

 

2) Mandato definido e indefinido:

   Puede el mandato estar concebido en terminos generales o indefinidos, sin precisar los poderes o facultades conferidos al mandatario. Ej A confiere poder a B para que administre sus negocios o tal o cual negocio.

   Puede el mandato, estar concebido en terminos mas o menos precisos y definirse con algunas exactitud las atribuciones del mandatario. Ej A otorga a B un mandato para comprar, vender o hipotecar tales o cuales bienes o en gral los del mandante.

 

 

2.- Facultades del mandatario.

 

   El mandato concebido en terminos generales o indefinidos plantea el problema de saber cuales son las atribuciones que confiere al mandatario.

   El art.2132 resuelve la cuestiòn diciendo que el mandato no confiere naturalmente al mandatario mas que el poder de efectuar los actos de administraciòn; y para todos los actos que salgan de estos limites, necesitara poder especial.

   La clausula de libre administraciòn confiere solo al mandatario la facultad de ejecutar los actos que las leyes designan como autorizados por dicha clausula.

   En suma, por genrales que sean los terminos del mandato, y aunque empleen terminos enfaticos que sugieran una gran latitud de poderes, no se confiere al mandatario sino la facultad para ejecutar actos de administraciòn.

 

 

3.- Concepto del acto de administraciòn.

 

   Administrar es adoptar las medidas de caracter material o juridico tendientes a conservar los bienes, a incremetarlos y obtener las ventajas que pueden procurar.

   De este modo la administraciòn comprende la ejecuciòn de actos de conservaciòn, esto es, encaminados a impedir  la perdida o menoscabo de los bienes.

   Los actos conservativos pueden ser materiales o juridicos. Es un acto material de conservaciòn efectuar las reparaciones que requiera un edificio que se administra; es un acto juridico de conservaciòn la interposicion de una querella posesoria, la interrupciòn de la prescripcion que corre contra el mandante.

   La acciòn de administrar tambien abarca la ejecuciòn de actos que tiendan a obtener de los bienes administrados el provecho o rendimiento que estan llamados  ordinariamente a brindar.

  

   Un limite no muy definido separa los actos de administraciòn de los actos de disposiciòn, caracterizados estos ultimos porque cambian o alteran la composiciòn del patrimonio.

 

 

4.- Actos que requieren un poder especial.

 

   La ley ha señalado casos en que el otorgamiento de un poder especial es indispensable:

a) Un poder especial es necesario para transigir, con especificaciòn de los bienes, derechos y acciones sobre que debe versar la transacciòn.

b) El art.7 del CPC señala que no se entienden conferidas al mandatario sin especial menciòn, las facultades de desistir en 1º inst. de la acciòn deducida, aceptar la dda, absolver posiciones, renunciar los recursos o los terminos legales, transigir, comprometer, otorgar a los arbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y precibir.

 

 

5.- Faculatades especiales que el Codigo reglamenta.

 

a) El art.2141 establece que la facultad de trasigir no comprende la de comprometer y viceversa

b) La facultad de vender comprende la facultad de recibir el precio.

 

 

 

IV) Obligaciones del Mandatario

 

1.- Enunciaciòn.

 

   Son dos obligaciones fundamentales:

1) Cumplir el mandato

2) Rendir cuentas de su gestiòn.

 

1) Obligaciòn de cumplir el mandato

 

1) Ejecuciòn del mandato:

   El Codigo no lo dice expresamente, pero es obvio que debe cumplir el encargo que se le ha confiado.

   Toda vex que de la inejecuciòn se siga un perjuicio para el mandante, tendra drecho para que el mandatario le indemnice.

 

2) El mandatario debe ceñirse a los terminos del mandato:

   Para que se entienda que el mandatario se ciñe a las instrucciones del mandante, debe emplear los medios que el mandante ha querido que se empleen para logar los fines del mandato.

 

3) Exepciones:

   La ley suele autorizar al mandatario para que no se ciña estrictamente a los terminos del mandato, bien porque las instrucciones recibidas resultan impracticables, bien porque de su rigurosa aplicaciòn se puede seguir un daño al mandante.

 

4) Pluralidad de mandatarios:

   Esto plantea la cuestiòn de averiguar en que terminos dividen entre ellos la gestiòn del mandato.

   Si el mandante ha previsto la forma en que debe dividirse la gestiòn, se estara a la voluntad del mandante.

   Pero si este no ha expresado su voluntad, podran los mandatarios dividir entre ellos la gestiòn, a menos que el mandante haya dispuesto que deberan obrar de consumo.

 

5) Prohibiciones del mandatario en la ejecuciòn del mandato:

a) No puede comprar para si lo que el mandante le ha ordenado vender y vender de lo suyo al mandante lo que se le ha ordenado comprar.

   Esta prohibiciòn no es absoluta; la compra o venta son viables con la aprobaciòn del mandante. (art.2144)

b) Puede el mandatario prestar dinero al mandante que le ha encargado tomar dinero prestado, al interes fijado o, en su efecto, al interes corriente.

   Pero le esta vedado, a la inversa, tomar para si el dinerocuya colocaciòn el mandante le ha confiado, a  menos que medie la autorizaciòn de este.(art.2145)

c) Sin la expresa autorizaciòn del mandante, no es licito al mandatario colocar a interes dineros del mandante.

   En caso de colocar el dinero del mandante a un interes superior al designado por este, debe el mandatario abonarselo, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso. (art.2146)

d) Con tal que no se aparte de los terminos del mandato, puede el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar el encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante.

   Pero se le prohibe apropiarse lo que exeda el beneficio o disminuya el gravamen designado por el mandante. (art.2147).

 

6) Responsabilidades del mandatario:

   Este debe emplear en la ejecuciòn del mandato la diligencia de un buen padre de familia. Asi responde hasta de la culpa leve.

   Las circunstancias del mandato, sin embargo, influyen para agravar o atenuar la resp del mandatario. Esta recaera mas estrictamente sobre el mandatario remunerado y sera menor si este ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto forzado a aceptarlo.

 

7) Responsabilidad del mandatario por la insolvencia de los deudores:

   El mandatario, por regla gral, no es resp del incumplimiento por los terceros de las obligaciones contraidas para con el mandante por su intermedio; en otros terminos no responde de la insolvencia de los deudores.

   Sin embargo, en virtud de una expresa estipulaciòn, puede el mandatario tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.

   En verdad, en tal caso, no existe un verdadero  mandato, puesto que el mandatario no actua por cuanta y riesgo del mandante.

   Como consecuencia de este pacto el mandatario se constituye en principal deudor para con el mandante y son de su cuanta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

 

8) Delegaciòn del mandato:

   Esta esta permitida salvo expresa estipulaciòn en contrario por el mandante; pero las consecuencias de la delegaciòn son diversas, segun que el mandane no la haya prohibido o bien que la haya autorizado de un modo expreso.

a) La delegaciòn no ha sido autorizada no prohibida por el mandante. El mandatario puede delegar el mandato, pero los terceros carecen de acciòn contra el mandante por los actos del delegado.

b) La delegaciòn ha sido autorizada sin indicaciòn de la persona del delegado. Aqui el mandatario no es responsable de los actos del delegado.

c) La delegaciòn ha sido autorizada con indicaciòn de la persona del delegado. No responde el mandatario de los actos del delegado porque se entiende constituir un nuevo mandato.

d) La delegaciòn ha sido prohibida por el mandante. Los actos del delegado no obligan al mandante, a menos que este ratifique.

 

9) Delegaciòn del mandato judicial:

   La delegaciòn del mandato, que no ha sido autorizada, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado, a menos que aquel ratifique en forma expresa o tacita.

   En la delegaciòn del mandato es diferente. El mandatario judicial puede delegar,a menos que se e haya prohibido, y los actos del delegado obligan al mandante.

 

 

2) Obligaciòn de rendir cuenta

 

1) Rendiciòn de cuenta:

   El mandante debe ser enterado de la forma como se ha gestionado sus negocios.

   Las partidas importantes de la cuenta deben ser documentadas, si el mandante no ha relevado al mandatario de esta obligaciòn.

 

2) El mandatario debe restituir al mandante cuanto hubiere recibido por el, en el desempeño del mandato:

   La restituciòn comprende aun lo que el mandatario recibio y que no se debia al mandante. Toca al mandante decidir la suerte de lo que recibio el mandatario y que no se le debia.

   La restituciòn debe incluir lo que el mandatario ha dejado de recibir por su culpa.

 

3) Suerte de las especies metalicas que el mandatario tiene por cuenta del mandante:

   El mandatario debe restituir al mandante las especies metalicas que tuviere en su poder, por cuenta del mandante.

   El mandatario es depositario de los dineros del mandante.

 

4) Interes que debe el mandatario:

   Debe el mandatario intereses sobre los dineros del mandante que haya empleado en su propio beneficio y sobre el saldo que en su contra arroje la cuenta.

a) El mandatario debe intereses corrientes por los dineros del mandante que haya empleado en utilidad propia.

b) Debe el mandatario los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

 

 

V) Obligaciones del Mandante

 

1.- Enunciaciòn.

 

   Estas emanan del contrato mismo o de circunstancias posteriores, derivadas de su ejecuciòn.

   Estas obligaciones son:

1) Cumplir las obligaciones contraidas por el mandatario;

2) Proveer al mandatario de lo necesario para cumplir el mandato;

3) Indemnizarle los gastos y perjuicios en que haya incurrido por causa del mandato

4) Pagar la remuneraciòn convenida o usual.

 

 

1) Cumplimiento de las obligaciones contraidas por el mandatario

 

1) Condiciones para cumplir esta obligaciòn:

   Esta obligaciòn debe reunir dos condiciones para cumplirse:

a) Que el mandatario obre a nombre del mandante

b) Que actue dentro de los limites del mandato.

 

2) Efectos de la extralimitacion del mandato:

   Establecido que el mandatario que se extralimite no obliga al mandante para terceros, cabe averiguar si resulta obligado el mismo personalmente.

   En principio, el mandatario tampoco se obliga personalmente, o no es resp ante terceros.

   Para que responda ante terceros es necesario que:

a) Que se haya obligado personalmente

b) Que no les haya dado suficiente conocimiento de sus poderes.

 

3) Casos en que el mandatario se convierte en agente oficioso:

a) Si ejecuta de buena fe un mandato nulo

b) Si excede los limites del mandato por causa de una imperiosa necesidad.

 

4) Ejecuciòn parcial del mandato:

   Esta no obliga al mandante, sino en cuento del cumplimiento del encargo reportare beneficio.

   Ademas el mandatario debera indemnizar al mandante los perjuicios que la ejecuciòn parcial le arroje.

 

 

2) Provisiòn de lo necesario para cumplir el mandato

 

1) Provisiòn de fondos:

   No esta obligado el mandatario a emplear recursos propios en el cumplimiento del encargo. La falta de provisiòn autoriza al mandatario para desistir del encargo.

 

 

3) Obligaciòn de indemnizar al mandatario

 

1) Contenido de esta obligaciòn:

   La indemnizaciòn comprende:

a) El reembolso de los gastos razonables causados por la ejecuciòn del mandato

b) El reintegro de las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes

c) El pago de las perdidas en que haya incurrido sin culpa y por causas del mandato.

 

 

4) Obligaciòn de remunerar al mandatario

 

   La infracciòn de esta obligaciòn autoriza al mandatario para excusarse del desempeño del cargo.

   Para garantizar al mandatario sus creditos por el concepto de gastos, anticipos, perdidas y honorarios, laley le otorga el derecho legal de retenciòn.

   Asi, podra el mandatario retener los efectos que se le haya entregado por cuanta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.

 

 

VI) Extinciòn del Mandato

 

1.- Causales de extinciòn del mandato.

 

   El art.2163 señala las causales de extinciòn del mandato.

1º) Cumplimiento del encargo:

  

2º) Llegada del plazo o cumplimiento de la condiciòn prefijados:

 

3º) Revocaciòn del mandato:

   El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio.

a) En cuanto a su forma, la revocaciòn puede ser expresa o tacita, total o parcial.

   Es tacita cuando se produce por el encargo del mismo negocio a distinta prsona.

   Es parcial si ella se refiere solo a una parte de los negocios confiados al mandatario..

b) La revocaciòn, bien expresa o tacita, produce su efecto desde el dia en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.(notificaciòn judicial). Tambien es conveniente notificar a terceros.

c) Revocado el mandato, el mandante tiene derecho a reclamar la restituciòn de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecuciòn del encargo.

 

4º) Renuncia del mandatario:

  Esta debe ponerse en conocimiento del mandante por cualquier medio.

 

5º) Muerte del mandante o del mandatario:

   La muerte del mandatario pone siempre termino al mandato; la muerte del mandante pone fin  al mandato, salvas exepciones:

a) El mandato llamado a ejecutarse despues de la muerte del mandante; los herederos suceden en los derechos y obligaciones del mandante.

b) Tampoco termina por la muerte del mandante el mandato judicial.

 

6º) Quiebra o insolvencia del mandante o mandatario:

 

7º) Interdicciòn del mandante o del mandatario:

 

8º) Por la cesaciòn de las funciones en cuyo ejercicio se otorgo el mandato.

 

   A estas causales se le deben añadir la falta de uno de los mandatrios conjuntos

 

 

2.- Actos ejecutados por el mandatario despues de expirado el mandato.

 

   Los actos ejecutados por el mandatario despues que este ha tenido fin, no obligan al mandante, no le son opnibles.

   Esta regla gral tiene exepciones fundadas en la buena fe de los terceros con quienes el mandatario contrata:

a) Si el mandatario ignora que ha expirado el mandato y cree que este subsiste, los actos que ejecute obligaran al mandante para con terceros, si tambien estan de buena fe.

b) Si el mandatario no ignoraba la expiraciòn del mandato pero esta circunstancia era ignarada por los terceros, se obliga el mandante.

   Pero este tiene derecho a ddar perjuicios al mandatario de mala fe.

 

 

 

 

La Transacciòn

 

I) Generalidades

 

1.- Concepto.

 

   La define el art.2446.

 

 

2.- Elementos caracteristicos del contrato de transacciòn.

 

   Debe reunir los requisitos propios de todo contrato y, ademas algunos propios de el. Estos son:

1) Que exista un derecho dudoso

2) Que las partes hagan mutuas concesiones o sacrificios.

 

 

3.- Naturaleza del contrato.

 

   Es un contrato consensual, oneroso y bilateral.

a) Es consensual porque la ley no lo ha revestido de ninguna forma externa, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.

b) Es bilateral como consecuencia de las reciprocas concesiones que se hacen las partes

c) Es oneroso puesto que cada parte hace sacrificios en provecho de la otra.

   De la prestaciòn que las partes se obligen dependera que el contrato sea conmutativo o aleatorio.

 

 

II) Quien puede Transigir

 

1.- Capacidad para transigir.

 

   No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacciòn.

   Si se trnsa pormedio de mandatario, este necesita un poder especial para ello.

 

 

III) Objeto de la Transacciòn

 

   El objeto de la transacciòn debe ser comerciable.

   La transacciòn puede recaer sobre la acciòn civil que bace de un delito; pero sin perjuicio de la acciòn penal.

   No puede transigir sobre el estado civil de las parsonas,, tampoco sobre el derecho de alimentos, que es incomerciable.

   No vale la transacciòn sobre derechos ajenos o inexistentes.

 

 

IV) Nulidad de las Transacciones

 

1.- Principios generales.

 

   La transacciòn es nula por causas que geralmente invalidan los contratos.

   Asi es nula la transacciòn producida por dolo o violencia y error.

   En cuanto al error, hay que disinguir:

   El error de calculo no invalida la transacciòn, solo da derecho a que se rectifique el calculo.

   El error en la persona invalida la transacciòn.

 

   Es nula la transacciòn celebrada en consideraciòn a un titulo nulo. Tambien es nula la transacciòn obtenida por titulos falsificados.

   Es nula la transacciòn si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminada el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

 

V) Efectos de la Transacciòn

 

1.- Principio general.

 

   Produce efectos solo entre partes.

   De este ppio se desprenden dos consecuencias:

a) Si son varios los interesados en el negocio sobre el cual se transige, a transacciòn consentida por uno no aprovecha ni perjudica a los otros.

b) Si se transige con el poseedor aparente de un derecho no puede alegarse esta trasacciòn contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

 

 

2.- Relatividad de los efectos de la transacciòn en cuanto al objeto.

 

   Los efectos de la transacciòn se limitan a los derechos sobre que se ha transigido.

   Dos consecuencias particulares de esta regla gral ha establecido el Codigo expresamente:

a) Si la transacciòn recae sobre uno o mas objetos especificos, la renuncia de todo derecho, acciones o pretenciones debera solo entenderse de los derechos, acciones o pretenciones relativas al objeto sobre el que se transige.

b) Si una de las partes ha renunciado al derecho que le correspondia a un determinado titulo y despues adquiere a otro titulo derecho sobre el mismo objeto la transacciòn no la priva del derecho posteriomente adquirido.

 

 

3.- La transacciòn  produce cosa juzgada.

 

 

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