COMUNIDAD
CONCEPTOS
Comunidad: cuando 2 o + sujetos tienen un derecho de idéntica
naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto
Copropiedad : cuando 2 o más sujetos tienen el dominio sobre la
totalidad de un mismo objeto
En
la que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común
En
la que el derecho de cada sujeto recae sobre una parte físicamente determinada
del objeto de que se trata, ejerciéndolo exclusivamente sobre esa parte, y
además se extiende a otros sectores de la cosa en que hay efectiva comunión con
los otros comuneros; estas partes comunes unen las distintas secciones exclusivas
de los indivisarios.
Es
la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el
objeto de la comunidad
Ø pueden ser iguales o desiguales, a falta de prueba en contrario han de entenderse iguales (Arts. 1098 y 2307)
Ø se expresan generalmente en porcentajes o fracciones
Ø el comunero puede disponer libremente de su cuota,
por acto entre vivos (P/E: arts. 1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (Art.
1110)
Ø puede ser embargada (Art. 524 CPC)
Ø sin perjuicio de los actos materiales que los
comuneros pueden ejecutar en la cosa común (Arts. 2305 y 2081)
Ø pudiendo cualquiera pedir el cese del goce gratuito
que de la cosa común hace otro comunero (Art. 655 CPC)
Tiene
lugar cuando 2 o + personas detentan con ánimo de dueño, poseen, un mismo
objeto Arts. 718 y 687
Ø el ánimo de dueño debe inspirar a todos los
coposeedores, aunque no todos detenten materialmente la cosa que en común se
posee, basta que uno de ellos la posea a nombre de todos
Ø puede o no ir acompañada de dominio
Concepto: Consiste en la facultad que cada comunero tiene de
impedir las actuaciones de los otros en la cosa común
-
Considerar al comunero que
actúa como un Agente Oficioso de los demás
-
Mandato Tácito Recíproco: se
entiende que entre los comuneros existe un mandato:
·
tácito (no formulado
expresamente) y
·
recíproco (cada uno lo
ha recibido de los demás)
con el cual cualquiera puede efectuar actos de administración de la cosa común.
-
modalidad del dominio, cada
comunero tiene
·
una cuota – parte en la
cosa común (abstracto ideal, no se
halla dividida materialmente sólo se concibe intelectualmente) y además
·
derecho a la cosa en su
totalidad.
-
Ningún comunero puede
ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento de
todos los otros
- Muchas legislaciones que toman esta concepción permiten administrar con mayoría.
- Es contradictorio un dominio exclusivo y a la vez plural
-
propiedad colectiva, en que el
objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente, como un
solo titular
-
todos tienen un derecho de
goce sobre el objeto:
·
igual,
·
pero parcial (limitada
por derecho de los demás)
CLASE DE UNIVERSALIDADES SOBRE LAS QUE PUEDE HABER COMUNIDAD
A.-
De Hecho y de Derecho
B.-
No puede haber sobre Universalidades Jurídicas / de Derecho
Arts. 1354 y 2306 habiendo 2 o + comuneros el pasivo está siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los copartícipes
CC. CHILE SIGUIÓ DOCTRINA ROMANA, PERO ELLA PRESENTA 2
CARACTERÍSTICAS, ¿TAMBIÉN SE ACOGIERON?
1.-
EFECTO ATRIBUTIVO DE LA ADJUDICACIÓN
-
concepto Efecto Atributivo:
cuando a un comunero se adjudica un bien, es dueño desde adjudicación
-
concepto Efecto Declarativo:
“, desde día en que se originó la comunidad
CC.
Chile = Efecto Declarativo de la Adjudicación Arts. 1344 y 718 (este último
discutido)
2.-
COMUNICACIÓN CUOTA Y BIENES
-
la cuota en la universalidad
se Imprime o Aplica a cada uno de los bienes
-
la naturaleza de los bienes se
Refleja en la cuota
Doctrina
Mayoritaria (Somarriva): en Chile NO HAY Comunicación Cuota /
parte:
-
el derecho del comunero recae
sobre el todo común, abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes
materiales del mismo
· 1909 cedente del derecho de herencia no responde de existencia de bienes determinados, sino sólo de su calidad de heredero
· 686 cuando ordena inscripción de dominio y derechos reales cuando recaen sobre inmuebles no exige inscribir derecho real de herencia, porque recae sobre una abstracción, no es inmueble.
-
Efecto Declarativo de la
Adjudicación Arts. 1344 y 718, opuesto al Atributivo, es contrario a la comunicación.
Doctrina
Minoritaria: en Chile SI HAY Comunicación Cuota / parte:
-
al adoptar concepción Romana,
la comunicación, característica de ella, también habría sido aceptada
-
lo que tienen los
herederos son bienes, no mera abstracciones jurídicas
·
Art. 951 inciso 2º “El TÍTULO ES UNIVERSAL cuando se sucede al
difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una
cuota de ellos...”
·
Art. 580 “Los derechos
y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que
han de ejercerse, o que se debe...”
-
el efecto Declarativo de la
partición no puede ser un argumento concluyente porque la comunidad puede terminar de otras formas
1.-
Según el objeto sobre que recae
a)
sobre una universalidad
b)
sobre una cosa singular
2.-
Según su origen, puede derivar de
a)
un hecho ( comunidad
hereditaria, que nace con el hecho de la muerte del causante)
b)
de la voluntad del
titular ( P/E: 2 o + personas adquieren en común un bien determinado, o propietario
enajena una cuota)
c)
de la ley (medianería,
servidumbre, copropiedad – propiedad horizontal)
3.-
Según su duración:
a)
Temporales, por regla
general indeterminada duración en el tiempo, salvo determinada por “pacto de
indivisión” máximo 5 años, renovable Art. 1317
b)
Perpetuas, las
establece la ley, derivan de la naturaleza misma de las cosas.
4.-
Comunidades
a)
Activas: constituyen
una masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada actividad
económica
b)
Pasivas: conjunto de
bienes que estáticamente esperan la remoción de algún obstáculo para ser
divididos entre los comuneros