DERECHO PENAL Y DERECHO CONSTITUCIONAL.

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LECTURAS.

LECTURA 1

LA TIPICIDAD.

En la clase de hoy y en las de las próximas cuatro semanas, nos ocuparemos del primero de los componentes del delito: la tipicidad.

Ya habíamos dicho que lo primero que el juzgador o el intérprete debe analizar es si se produjo una conducta que generó un resultado y si entre ésta y aquel hay un nexo de causalidad. Lo que debemos comprobar ahora es si esa conducta es típica de un hecho punible.

La tipicidad es la característica resultante de confrontar el actuar humano con las prohibiciones o mandatos consignados por el legislador en el texto legal.

El tipo penal es la descripción de la conducta hecha por el legislador, frecuentemente en la parte especial del Código Penal o en las leyes penales complementarias, de un supuesto de hecho al cual se le impone una sanción penal.

Para entender en qué consiste la tipicidad, analicemos la definición que sobre el tema trae Zaffaroni, ya que estamos convencidos que una de las formas de aproximarnos a un concepto es entender su definición. Para el tratadista italiano, la tipicidad debe entenderse como “el instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente conceptiva que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente prohibidas o mandadas”.

Debe ser un “instrumento legal”, ya que el tipo pertenece al texto legal en donde se encuentran sus diferentes especies, es pues, un dispositivo plasmado en la ley. Al respecto es suficiente con mirar cada uno de los títulos y capítulos de la Ley 599 de 2000, en donde el legislador plasma una serie de conductas (mandadas por demás) que corresponden a cada uno de los bienes jurídicos tutelados. Así por ejemplo, la violencia intrafamiliar (art. 229) corresponde al bien jurídico tutelado de “La Familia”; el turismo sexual (art. 219) a la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales”; la omisión de socorro (art. 131) a la “Vida y la Integridad Personal”.

Debe ser “lógicamente necesario” (ese instrumento) porque para saber si una conducta es delictuosa no se puede prescindir del tipo; así las cosas, la tipicidad refuerza el famoso aforismo de que “lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido”.

Ese instrumento también debe tener una naturaleza predominantemente descriptiva, porque a la hora de consignar el tipo, el legislador acude a palabras o a expresiones lingüísticas o a descripciones valiéndose de figuras lingüísticas que se perciben mediante los sentidos, como es el caso de matar para el homicidio (art. 103); arrebatar, sustraer, retener o ocultar en el secuestro (art. 168), causar daño en el cuerpo o en la salud para las lesiones (art. 111). El legislador a la hora de consignar el tipo también echa mano de juicios de valor de carácter jurídico, como en el caso de alimentos legalmente debidos para la inasistencia alimentaria (art. 233), documento público que pueda servir de prueba para la falsedad ideológica (art. 286), productos oficialmente considerados de primera necesidad para el acaparamiento (art. 297), que sea en actuación judicial o administrativa para el falso testimonio (art. 442), contrario a la ley para el tipo de prevaricato (art. 413); cosa mueble para el hurto (art. 239). En algunos casos el legislador suele acudir a juicios de valor de carácter extrajurídico, tal es el caso de las imputaciones deshonrosas para la injuria (art. 220), comercio carnal para la inducción a la prostitución (art. 213), y en algunos casos a elementos de índole puramente subjetivos, como sucede con el homicidio agravado por la sevicia (art. 104 num. 6º) o incluso el homicidio agravado por motivo abyecto o fútil (art. 104 num. 4º), el mantener en estado de zozobra para el tipo de terrorismo (art. 343).

Para terminar, el tipo penal debe tener por función la individualización de conductas humanas, ya que es el encargado de otorgar relevancia penal a los diferentes comportamientos valorados de manera negativa por el legislador.

La tipicidad, entonces, es la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador, es la adecuación típica de la conducta, la resultante afirmativa del juicio de tipicidad.

Entendemos por juicio de tipicidad la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley; es la operación mental llevada a cabo por el intérprete o por el juez, mediante la cual se constata o verifica la concordancia entre el comportamiento estudiado y el texto legal. De lo que se trata en el juicio de tipicidad es de averiguar sobre una determinada conducta para saber si se presentan los caracteres imaginados por el legislador para predicar de ella tipicidad o en caso contrario atipicidad.

Por ejemplo si estamos analizando la conducta de A por sustraer del comercio un determinado artículo o producto, se debe tener muy claro para predicar la tipicidad de la conducta de acaparamiento que el producto acaparado o sustraído del comercio sea oficialmente considerado de primera necesidad y que además la cuantía de lo acaparado sea superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de lo contrario la conducta realizada por A es atípica de delito de acaparamiento (art. 297).

LECTURA 2.

Pocos temas son tan polémicos como los que derivan de la “autoría y participación” en el delito. Si bien es cierto, existe una base legal que permite un consenso sobre algunos puntos discutidos anteriormente (p. ej.: admisibilidad, en nuestros países, de la “teoría diferenciadora”, diferenciación de tres formas distintas de “autoría”, accesoriedad de la participación, etc.), todavía existen vivas discusiones sobre algunos puntos: los criterios para distinguir entre autor y partícipe; entre autores directos, mediatos o coautores; entre autores mediatos e instigadores; entre cómplices (primarios) y coautores, etc. La discusión –condicionada en parte por la base legal existente- se vuelve mucho más complicada aún cuando se llega al terreno donde la base legal no es clara o ni siquiera existe. Ello ocurre cuando se trata de explicar la autoría y la participación en los llamados “delitos especiales”. A grandes rasgos se pueden dividir aquí las tendencias en dos grandes grupos: los que “tradicionalmente” aplican la tesis y las consecuencias del “dominio del hecho” también en este grupo de delitos; y los que parten de una concepción distinta abandonando el “dominio del hecho” para este grupo de delitos y centrándose más bien en la “infracción del deber”. A continuación se examinarán estas teorías, sus propuestas y consecuencias en la solución práctica de casos (especialmente en los delitos contra la administración pública), y se extraerán algunas conclusiones.

  Debe resaltarse, por lo demás, que el problema que se va a analizar no solamente tiene un mero interés teórico; su enorme relevancia práctica se hace patente una y otra vez en la tarea jurisprudencial y recién ha adquirido especial atención en la dogmática penal latinoamericana “gracias” a sonados casos judiciales contra exfuncionarios de regímenes corruptos, pues precisamente muchos tipos penales de delitos contra la administración pública tienen la estructura de “delitos especiales” (o de “infracción del deber”)[1].

             2.- Los delitos especiales

  Como es propio de la teoría diferenciadora, adoptada en la mayoría de los sistema penales de corte europeo-continental (Alemania, España, Suiza, Argentina, Perú), debe distinguirse entre “autores” y “partícipes” (y estos últimos a su vez entre “inductores” y “cómplices”). Para realizar esta distinción, la doctrina dominante se sirve de la teoría del dominio del hecho. Luego, “autor” será aquél que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho[2]; “partícipe”, aquél que colabore con éste en la ejecución de tales hechos sin poseer tal dominio del hecho. El “dominio del hecho”, según la teoría dominante[3], se manifiesta, a su vez, de tres maneras: a) como “dominio de la acción” propia del individuo (autoría directa); b) como “dominio de la voluntad” de un tercero utilizado como “instrumento” o “intermediario humano” (autoría mediata), y c) como “dominio funcional” del hecho, hecho que es ejecutado conjuntamente con otros (coautoría). Son conocidas las discusiones en la dogmática penal para diferenciar cada una de estas formas de autoría, así como, en concreto, para diferenciar los casos de autoría de los de participación (especialmente, en España y algunos países latinoamericanos, entre “complicidad primaria” y “coautoría”, y entre “complicidad primaria” y “complicidad secundaria”)[4]; todo esto no puede ser materia del presente trabajo ni interesa a los fines que se persiguen con él.

  Ahora bien, existen determinados delitos que la doctrina (alemana) ha conocido tradicionalmente como delitos especiales (Sonderdelikte) para distinguirlos de los “delitos comunes” (Jedermannsdelikte). Mientras que en estos últimos, cualquiera puede ser autor del delito, en los primeros el círculo de autores está circunscrito solamente a un grupo de sujetos que reúnen una cualidad exigida en el tipo penal (los “intranei”)[5]. La cualidad puede estar expresamente mencionada en el tipo penal (p. ej. “funcionario público”, “accionista”, “testigo”, etc.) o puede deducirse de los demás elementos típicos (p. ej. el que ha participado en un accidente de tráfico, etc. ). Otros sujetos que participen en la comisión de estos delitos, al no poseer dicha cualidad –ya por decisión del legislador- no podrán ser nunca considerados como autores de estos delitos especiales (son “extranei”), así hayan tenido efectivamente un dominio del hecho. Además, se conoce todavía una subdivisión de los delitos especiales en “impropios” y “propios”. En los delitos especiales “impropios” -según la definición tradicional- la cualidad solamente equivale a un elemento adicional que agrava (o eventualmente atenúa) el injusto ya existente en un delito común, de tal manera que si el sujeto activo no tuviera la cualidad exigida por el tipo especial, siempre podrá serle de aplicación el tipo penal común; p. ej. la “concusión” (art. 382) [6], según la modalidad, en relación con los delitos de “coacciones” (art. 151) o la “estafa” (art. 196); el “peculado” (art. 387), en relación con el “hurto” (art. 185) o la “apropiación ilícita” (art. 190). En cambio en los delitos especiales “propios”, la cualidad del autor fundamenta el injusto penal; por lo tanto, no existe un tipo penal común similar que pueda aplicarse al sujeto en el caso de que éste no reuniera la cualidad exigida en el tipo especial. P. ej. son delitos especiales propios el “abuso de autoridad” (art. 376), la “malversación de fondos” (art. 389), el “cohecho pasivo” (art. 393), el “enriquecimiento ilícito” (art. 401), el “prevaricato” (art. 418).

  3.- La autoría y la participación en los delitos especiales

  El problema que se presenta aquí consiste en cómo deben aplicarse las reglas de “autoría y participación” en estos delitos cuando intervienen en la ejecución de los hechos tanto sujetos que reúnen la cualidad exigida por el tipo penal (intranei) como otros que no la poseen (extranei). Es esta participación del extraneus en los delitos especiales la que ha generado desde antiguo mucha polémica en la doctrina penal alemana (y algo más tarde en la hispanoamericana), llevando a soluciones de lo más dispares que van desde la impunidad total del extraneus (y en muchos casos también la del intraneus) hasta su punibilidad como partícipe del hecho punible del intraneus, o incluso como autor del delito común subyacente (en los delitos especiales impropios).

  En resumen existen dos posibilidades para llevar a cabo la delimitación de la autoría y la participación en los delitos especiales: emplear –como se hace en los delitos comunes- la teoría de “el dominio del hecho”, o recurrir a la relativamente nueva teoría de la “infracción del deber”. Ambas soluciones provienen de Alemania donde el problema mismo fue planteado por Johannes NAGLER ya en 1903 en su monografía “Die Teilnahme am Sonderverbrechen” (La participación en los delitos especiales). La segunda corriente fue fundada por Claus ROXIN en 1963 a través de su obra “Täterschaft und Tatherrschaft” (Autoría y dominio del hecho).

  La mayoría de los autores aplican, de distinta manera, los principios de la teoría del “dominio del hecho” también en los delitos especiales. Aquí hay se han planteado sobre todo dos posibilidades (que se describen con la terminología empleada en la doctrina hispana):

  a)      La teoría de la ruptura del título de imputación. Según ella, los tipos penales de delitos especiales solamente se referirían a los intranei; por lo tanto, los extranei solamente serían punibles sobre la base de los tipos penales comunes que concurran (“cada uno responde por su propio injusto”). Los partidarios de esta teoría[7] se apoyan para esta afirmación en un supuesto apoyo legal contenido en la regla de la “comunicabilidad de circunstancias personales” (art. 26 C . P. peruano, art. 65 C . P. español), la cual exigiría que la “cualidad” de los tipos especiales no deba nunca servir de base para la tipicidad (y la pena) de los partícipes extranei. P. ej. cuando un funcionario público, con dominio del hecho, se apropia de caudales que debe administrar, con ayuda de un particular, el primero será autor de “peculado (art. 387), mientras que el segundo solamente autor o cómplice (según su dominio del hecho) de un “hurto” (art. 185). Al revés, cuando el “dominio del hecho” lo haya tenido el extraneus y el funcionario intraneus únicamente haya colaborado con aquél sin dominio del hecho en el apoderamiento de los caudales, la consecuencia lógica será que el primero responda como autor de “hurto” y el segundo” como partícipe de “peculado”. En el caso de los “delitos especiales propios”, aplicando consecuentemente esta teoría, siempre habría impunidad en el extraneus, pues no existe ningún delito común subyacente aplicable a éste. P. ej. en el caso del particular que colabora dolosamente con el funcionario público que da una orden abusiva e idónea para perjudicar intereses de terceros (art. 376, segunda alternativa); o incluso, en el “cohecho pasivo propio” (art. 393), el sujeto que, con dominio del hecho, recibe para el funcionario dádivas de un tercero a quien se quiere favorecer en un asunto administrativo, no podría ser considerado ni autor de un cohecho pasivo (le falta la cualidad de sujeto activo), ni cómplice de este delito (faltaría un injusto principal por defecto del tipo penal de cohecho pasivo); y sería discutible su responsabilidad por “tráfico de influencias” (art. 399) pues su conducta no estriba propiamente en una “venta de influencias” sino en una colaborar en la recepción de sobornos (cohecho pasivo). Ciertamente, en muchos casos la impunidad del extraneus se verá atenuada por el hecho de que el C.P. prevé otros tipos penales autónomos o de distinta naturaleza que podrían abarcar la conducta de los extranei. P. ej. en el caso del “cohecho pasivo propio” (art. 393) uno podría considerar al colaborador del funcionario como partícipe de “cohecho activo” (art. 398); en el “enriquecimiento ilícito” (art. 401), el testaferro podría ser considerado como autor del delito de encubrimiento real (art. 405), etc. Pero el defecto esencial de esta teoría está en que atenta contra la “accesoriedad” de la participación, pues en los casos en los cuales quien haya tenido el dominio del hecho hubiera sido el intraneus, la punibilidad del partícipe extraneus no va a depender del “hecho principal” punible (el delito especial), sino de otro que en realidad no se ha cometido (el delito común). Y también al revés, cuando el domino del hecho lo hubiera tenido el extraneus, el intraneus resultaría punible como partícipe de un “delito especial” que no se ha cometido en realidad, pues al extraneus se le imputa el delito común. Por último, en los casos de “delitos especiales propios”, donde no existen delitos comunes aplicables, habría siempre impunidad del extraneus y, en los casos en que éste ejecute los hechos, por accesoriedad, también sería impune el intraneus.

  b)      En cambio para la teoría de la unidad del título de imputación, el extraneus sí puede ser partícipe del delito especial, pues si bien no es ni puede ser considerado autor, nada impidiría que pueda sea abarcado como cómplice o instigador de dicho delito. También al extraneus se dirigiría la norma subyacente al tipo penal, pues se trataría de proteger un interés determinado (un bien jurídico) y la protección no solamente sería de interés para todos, sino crearía también el deber, dirigido a todos, de no atentar contra esta protección[8]. Los partidarios de esta tesis refutan el argumento de que la regla de la “comunicabilidad de circunstancias personales” exigiría la “ruptura del título de imputación” cuando el delito haya sido cometido conjuntamente por intranei y extranei. Esta regla precisamente diría lo contrario de lo que se argumenta: consagraría la “accesoriedad” de la participación respecto de la autoría, y la imposibilidad de la punibilidad del extraneus como autor del delito especial; pero no diría que el extraneus no pueda ser partícipe de un delito especial. Luego, el partícipe siempre lo será en relación con un hecho punible cometido por el autor y no con un hecho inexistente. Además, el extraneus que colabora con el intraneus en la comisión de un delito especial impropio, en realidad, no realizaría un injusto del delito común, sino uno más grave que éste: el del delito especial[9]. Luego, en los delitos especiales, propios e impropios, solamente el intraneus (el funcionario público, en el caso analizado) podría ser autor del delito, pero los extranei (particulares u otros funcionarios sin la función específica exigida por el tipo, si fuera el caso) serían partícipes del mismo delito incluso cuando fácticamente hayan tenido el dominio del hecho[10]. La imputación (única) de la autoría (sobre cuya base se construirá la participación) dependerá de quién haya ejecutado los hechos con “dominio del hecho”. Si este “dominio del hecho” lo tenía el intraneus y el extraneus solamente ha colaborado con un aporte menos importante, este último será “partícipe” del primero en el delito especial. Si el dominio del hecho lo tuvo el extraneus y el intraneus no, el delito cometido será el “común” y el intraneus será partícipe en este delito común. P. ej. en el caso del “peculado”, aplicando esta regla, en el primer caso el funcionario sería autor de peculado y el particular cómplice de peculado; en el segundo caso, el funcionario solamente sería cómplice de un delito de hurto cometido por el particular. Aunque la teoría de la “unidad del título de imputación” haya dominado en los últimos años tanto en la doctrina alemana como en la española, ella no deja tampoco de tener vacíos. Es especialmente insatisfactoria cuando se trata de fundamentar la autoría del intraneus que se vale de un “extraneus” que actúa voluntaria y conscientemente (y por lo tanto, en realidad, sin las características del “intermediario” de la autoría mediata tradicional) en la ejecución del delito. Este caso se conoce en la doctrina como el de un instrumento doloso no cualificado[11]. Aplicando aquí estrictamente la teoría del “dominio del hecho” tendría que, en los delitos especiales impropios, aplicarse al extraneus la pena por autoría del delito común y, al intraneus, solamente una sanción penal como partícipe de este delito común; y en los delitos especiales propios sería inevitable la impunidad de ambos (bajo cualquiera de las dos teorías antes analizadas): la conducta del extraneus sería atípica y, por accesoriedad limitada, la del intraneus también lo sería[12].

Para evitar la impunidad en estos casos, en Alemania se barajan otras soluciones que justifiquen el dominio del hecho del intraneus. Una de ellas es la que admite excepcionalmente la “autoría mediata” del intraneus que no ejecutó por sí mismo los hechos y se valió del “instrumento doloso no cualificado”, pues aquí existiría –se argumenta- debido al deber especial del primero (sin el cual no sería posible el delito), un “dominio normativo-psicológico del hecho”[13]. Pero esta solución no deja de ser artificial pues se aleja de la base “real” del “dominio del hecho” redefiniéndolo de manera dudosa[14]. Otra posibilidad consistiría en admitir una autoría por “omisión impropia” del intraneus, pero esta interpretación supondría transformar la “cualidad especial” en fundamento de la posición de garante y, con ello, al tipo mixto de dominio y de infracción del deber (el problema se presenta en estos) en uno de “pura infracción del deber”, eliminando así, contra legem, la exigencia típica de una acción determinada[15]. En realidad, una aplicación consecuente de la teoría del “dominio del hecho” tendría que llevar a la impunidad en estos casos, pues por más que el tipo penal exija una cualidad para la autoría –cualidad que no tiene el instrumento doloso que ejecuta el delito- esto no podría eliminar la exigencia típica de dominio del hecho en el ejecutor (que sí tendría, en el caso expuesto, el extraneus), salvo en los casos en los que el tipo penal pueda interpretarse en el sentido de que no exige ningún dominio del hecho[16].

  En España, últimamente REBOLLO VARGAS (quien parte del “dominio del hecho”), analizando casos de delitos especiales impropios, propone una solución diferenciada de casos de “instrumento doloso”: según si el instrumento doloso no tuviera realmente el dominio del hecho aunque tenga el conocimiento de lo que pretende el hombre de atrás, o si, en realidad, sí tiene el dominio del hecho en el sentido de poder decidir finalmente sobre la ejecución de los hechos (caso que se puede distinguir según si tal dominio es compartido o no con el hombre de atrás). En el primer caso, el hombre de atrás sería “autor mediato” del delito especial, y el extraneus, partícipe en éste; en el segundo caso, el ejecutor inmediato sería autor (“inducido”) y el hombre de atrás un “inductor”. Llevada esta tesis a los delitos especiales, cuando el “intraneus” emplee un instrumento doloso no cualificado (“extraneus”), aquél sería autor mediato del delito especial y éste autor o partícipe del delito común. Al revés, si el extraneus indujera al intraneus, aquél sería autor mediato del delito común, mientras que éste sería autor del delito especial. Con esto, REBOLLO VARGAS postula en definitiva una “ruptura” del título de imputación en los casos de “delitos especiales impropios”, pues los resultados que proponen afectan al injusto mismo de la conducta del extraneus. Así, el instigador extraneus del funcionario público que ha torturado sería punible como “autor” del delito común de “trato degradante” (art. 173 C . P. español), mientras que el funcionario público inducido sería autor de “torturas” (art. 176)[17]. Pero aquí cabría preguntarse si la diferenciación en dos grupos de “instrumento doloso no cualificado” tiene sentido. Y es que si el “instrumento” tiene el dominio del hecho, en realidad dejaría de ser “instrumento” y lo lógico sería -desde la perspectiva del dominio del hecho y de la unidad del título de imputación- que la imputación por autoría se dirija a él y ya no al intraneus. Y con ello se llegaría a impunidades intolerables en los delitos especiales propios, cuando el extraneus ejecute los hechos; si los “dominó”, el intraneus tendría que ser impune (y el extraneus también por falta de injusto común); si no los dominó, habría siempre impunidad del extraneus pero el intraneus sería autor mediato[18]. Y en los delitos especiales impropios, la ruptura del título de imputación que se produce es siempre criticable por los motivos ya indicados arriba[19]. Más bien la diferenciación comprensible que propone REBOLLO VARGAS debería incidir en la “medición de la pena” según el “quantum” de injusto de la conducta del extraneus, tal como se analiza más abajo (ver 6, al final).

  Otro problema dificilísimo discutido por la doctrina es el caso del empleo, por parte del extraneus, de un instrumento cualificado no doloso o (intraneus imprudente o que actúe bajo error), para ejecutar un delito especial. P. ej. el extraneus engaña al funcionario público para que éste le revele un secreto, le entregue (o entregue a un tercero) bienes del Estado, prevarique, se aleje del lugar del accidente que ha causado, etc. En estos casos, si se tratara de delitos especiales propios (¡y en muchas legislaciones, los tipos correspondientes lo son!), dado que el extraneus solamente podría resultar punible accesoriamente en relación con el hecho punible del intraneus, y como éste resultaría mayormente impune (no suelen haber tipos especiales imprudentes o podría ser injusto el reproche de imprudencia), el extraneus resultaría también siempre impune.

  Por lo demás, en legislaciones penales como la peruana, el problema práctico de aplicar la teoría de la “unidad del título de imputación” está en que en algunos casos llevaría a intolerables consecuencias dada la existencia de tipos penales especiales en la cuales la “cualidad” tiene que ver con características personalísimas del autor y que prevén, además, penas o muy severas o muy benignas: el “parricidio” (art. 107) y el “infanticidio” (art. 110) (ver al respecto 6).

8.- Conclusiones

  Hasta la actualidad no se ha encontrado todavía una solución plenamente satisfactoria para tratar con justicia todos los casos de autoría y participación en delitos especiales (o de “infracción del deber”). La teoría del “dominio del hecho”, por sí sola, ha demostrado ser insuficiente pues, aplicada consecuentemente, llega a soluciones político-criminalmente intolerables, en especial: la impunidad para intraneus y extraneus, cuando este último ejecute los hechos como un “instrumento doloso no cualificado”, o la impunidad del extraneus que emplee al intraneus como “instrumento cualificado no doloso”. Las tesis que modifican el entendimiento del “dominio del hecho” para lograr la punibilidad de ambos sujetos tienden a desnaturalizar el concepto y más bien dan la impresión de ser “soluciones de emergencia”. La tesis de ROXIN de la “infracción del deber” se está imponiendo tanto por su sencillez como por ofrecer mejores soluciones prácticas. Pero también ha tenido críticas no despreciables, si bien los últimos trabajos de los seguidores de esta tesis la han reforzado considerablemente. En todo caso, por ahora, ya puede considerarse doctrina dominante la aceptación de la existencia de “delitos de deber” (diferentes de los “delitos de dominio”) y la aplicación de principios distintos para definir la autoría y la participación en estos. La discusión continúa en cuanto a la definición y delimitación misma de los “delitos de infracción del deber”: ¿cuáles son? ¿abarcan a todos los delitos especiales impropios? ¿qué sucede cuando el tipo prevee –además de la cualidad- una conducta típica determinada? En el período de transición, debido a las peculiaridades de la realidad latinoamericana, resulta recomendable preferir por ahora la “solución mixta” (admisión parcial de tipos puros de “infracción del deber”, sin renunciar, en otros casos, al “dominio del hecho” cuando el tipo penal lo exija).

  De todo lo analizado se puede constatar que todavía queda mucho camino por recorrer para desentrañar el gran problema teórico y práctico que representa la autoría y la participación en los delitos especiales (comoquiera que se los defina). Como acertadamente decía BOTTKE al analizar críticamente las tesis de Roxin: “Si, pese a la teoría pionera de Roxin del dominio del hecho, la queja de que la teoría de la participación punible sería ‘el capítulo más oscuro y difuso de la ciencia penal alemana’ todavía albergara una pizca de verdad, ello ocurriría en el caso de la teoría de la autoría y la participación en los delitos especiales”[81].

 

 
       
       
       
       
       
   

LECTURA 3

En el camino del delito distinguimos:
a.- Fase Interna.
b.- Fase Externa.

a.- Fase Interna: Es la que se desarrolla en la psiquis del individuo y en ella se presenta la etapa de ideación, deliberación y resolución; estas etapas se desarrollan en el transcurso del tiempo.

b.- Fase Externa: En esta etapa se comprende los actos preparatorios y los de ejecución.
b.1. actos Preparatorios: Estos comprenden todas aquellas conductas en que si bien la voluntad se ha exteriorizado mediante actos, ellos no llegan todavía a representar un comienzo de ejecución del delito mismo.
b.2.- Actos de Ejecución: Estos actos constituyen el conato o tentativa en sentido amplio. La línea divisoria entre los actos preparatorios y la tentativa es de extrema importancia, dado que señala el límite entre la conducta impune y la conducta punible.

La fase interna del delito no tiene sanción penal. El solo pensar en la comisión de un delito no conlleva la aplicación de una pena.

b.1) LOS ACTOS PREPARATORIOS dentro de la fase externa, por regla general, tampoco tienen sanción penal, excepcionalmente llevan una sanción legal:
- Hay actos preparatorios penados que en sí son constitutivos de delito, constituyen un tipo penal; por ser delitos de peligro. Dos casos en el art. 445 y 481, C.P. (llaves, ganzúas, etc. bombas  explosivas).
- La proposición que se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito propone su ejecución a otra u otras personas. Es un acto preparatorio, pero excepcionalmente se castiga. (art. 8).
- La conspiración o complot, que existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito (art. 8).

b.2) ACTOS DE EJECUCIÓN
Estos actos comienzan con la tentativa del delito. Más allá de ésta encontramos el delito frustrado y posteriormente el consumado, (art. 7).
Art. 7.- Son punibles no sólo el crimen o simple delito consumado sino el frustrado y la tentativa.
Las faltas los autores las excluyen, y se ha señalado que de acuerdo al art. 9 del C.P. las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.

1.- Tentativa: Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero falta uno o más para su complemento (art. 7).
Los requisitos de la tentativa son:
a.- Requisitos objetivos:
a.1.- Realización de hechos externos: Este requisito es semejante al de los actos preparatorios; sin él no nos encontraríamos en la fase externa del delito.
a.2.- Estos hechos deben representar un comienzo de ejecución, por que de lo contrario serían actos preparatorios.
a.3.- El tercer factor, será la consideración de la virtud causal del acto ejecutado con relación al resultado que se desea evitar. La virtud causal debe apreciarse según el criterio general de causalidad, según la previsibilidad objetiva del resultado situándonos en el momento y circunstancias del acto realizado. Esto será juzgado por el observado externo.
a.4.- Estos hechos deben ser idóneos para la obtención del resultado. No lo exige en forma expresa el texto legal, pero ello se desprende de la definición de tentativa como el comienzo de ejecución de un crimen o simple delito. Estos últimos están  definidos como acciones u omisiones voluntarias penadas por la Ley. Luego, no puede decirse que ha comenzado a ejecutar, que está ejecutando, una acción penada por la Ley (cualquiera sea su intención) quien realiza actos que jamás podrán llegar a producir el resultado constitutivo de tal acción penada por la ley. Se habla de aptitud causal del hecho y por eso si no concurre este requisito se habla de delito imposible o tentativa inidónea.
a.5.- Para la producción del resultado debe faltar todavía uno o más actos. No basta que el resultado no se haya verificado, porque esto ocurre también en el delito frustrado. Es necesario que el delincuente todavía no haya realizado todos los actos que él debía ejecutar para la producción del resultado.
Se ha planteado un problema. La interrupción de la actividad del agente que determina la existencia de la tentativa puede deberse a dos factores diferentes:
- A una determinación voluntaria del que obra,
- A la intervención de elementos extraños a él (persona o cosas).
En el último caso no hay duda que la tentativa es sancionada, punible. Pero en el primer caso estamos ante el desistimiento de la tentativa o tentativa abandonada, que en la generalidad de las legislaciones y en la doctrina no es punible.
El desistimiento debe ser voluntario y se acepta aún cuando sea motivado por temor a ser descubierto o por temor a fallar en el fin perseguido.

b.- Requisitos subjetivos: Se exige en el sujeto representación del resultado (con cualquier grado de probabilidad); propósito dirigido a su obtención, y motivación formal (exigibilidad). Es decir, se exige la voluntad finalista calificada de dolo directo. El texto legal es claro al requerir que existan hechos directos, o sea, dirigidos hacia el resultado. La voluntad finalista debe haberse determinado precisamente teniendo en vista la obtención del resultado.
Se ha señalado que el dolo en la tentativa desempeña una función indiciaria del fin perseguido, ya que como no hay resultado será su intención la que califique la tentativa y por ello no hay tentativa en los cuasidelitos.
La penalidad de la tentativa está en general determinada en función de la penalidad del delito consumado respectivo. Por ello la tentativa en los delitos, en cuanto a la pena, tiene dos grados menos que el delito consumado.

2.- Delito Frustrado: Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Se dice que desde un punto de vista subjetivo hay delito consumado.
En la frustración el agente realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, ya que no queda nada más por hacer. El delito está subjetivamente consumado, ha terminado la intervención del individuo.
El resultado no se produce por causas independientes de su voluntad. No hay consumación por causas ajenas al hechor.
Ej.1.- en un robo el individuo ha entrado a una casa rompiendo el vidrio de una ventana ha llenado una bolsa con cosas y cuando está cerrando la puerta del antejardín es sorprendido por la policía que lo detiene.
2.- En un homicidio un sujeto que quiere matar a otro al verlo sentado le apunta con un rifle y le dispara. En ese preciso momento, la eventual víctima se para del asiento y la bala no le da, pegando en el respaldo de la silla.
El delito frustrado se castiga  con un grado de pena menor que el consumado y las faltas frustradas no se castigan.
Hay determinados delitos como por ej. el robo con violencia, el robo por sorpresa y el robo con fuerza cometido en lugar habitado que se castigan como consumados desde que están en estado de tentativa.

3.- Delito Consumado: Es la etapa superior del iter criminis, corresponde a la plena y total realización de la descripción legal de cada figura delictiva.