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Pocos temas son tan polémicos como los
que derivan de la “autoría y participación” en el delito. Si bien es
cierto, existe una base legal que permite un consenso sobre algunos
puntos discutidos anteriormente (p. ej.: admisibilidad, en nuestros
países, de la “teoría diferenciadora”, diferenciación de tres formas
distintas de “autoría”, accesoriedad de la participación, etc.),
todavía existen vivas discusiones sobre algunos puntos: los
criterios para distinguir entre autor y partícipe; entre autores
directos, mediatos o coautores; entre autores mediatos e
instigadores; entre cómplices (primarios) y coautores, etc. La
discusión –condicionada en parte por la base legal existente- se
vuelve mucho más complicada aún cuando se llega al terreno donde la
base legal no es clara o ni siquiera existe. Ello ocurre cuando se
trata de explicar la autoría y la participación en los llamados
“delitos especiales”. A grandes rasgos se pueden dividir aquí las
tendencias en dos grandes grupos: los que “tradicionalmente” aplican
la tesis y las consecuencias del “dominio del hecho” también en este
grupo de delitos; y los que parten de una concepción distinta
abandonando el “dominio del hecho” para este grupo de delitos y
centrándose más bien en la “infracción del deber”. A continuación se
examinarán estas teorías, sus propuestas y consecuencias en la
solución práctica de casos (especialmente en los delitos contra la
administración pública), y se extraerán algunas conclusiones.
Debe resaltarse, por lo demás, que el problema que se va a analizar
no solamente tiene un mero interés teórico; su enorme relevancia
práctica se hace patente una y otra vez en la tarea jurisprudencial
y recién ha adquirido especial atención en la dogmática penal
latinoamericana “gracias” a sonados casos judiciales contra
exfuncionarios de regímenes corruptos, pues precisamente muchos
tipos penales de delitos contra la administración pública tienen la
estructura de “delitos especiales” (o de “infracción del deber”).
2.- Los delitos especiales
Como es propio de la teoría diferenciadora, adoptada en la
mayoría de los sistema penales de corte europeo-continental
(Alemania, España, Suiza, Argentina, Perú), debe distinguirse entre
“autores” y “partícipes” (y estos últimos a su vez entre
“inductores” y “cómplices”). Para realizar esta distinción, la
doctrina dominante se sirve de la teoría del dominio del hecho.
Luego, “autor” será aquél que ejecute los hechos típicos con dominio
del hecho;
“partícipe”, aquél que colabore con éste en la ejecución de tales
hechos sin poseer tal dominio del hecho. El “dominio del hecho”,
según la teoría dominante,
se manifiesta, a su vez, de tres maneras: a) como “dominio de la
acción” propia del individuo (autoría directa); b) como “dominio de
la voluntad” de un tercero utilizado como “instrumento” o
“intermediario humano” (autoría mediata), y c) como “dominio
funcional” del hecho, hecho que es ejecutado conjuntamente con otros
(coautoría). Son conocidas las discusiones en la dogmática penal
para diferenciar cada una de estas formas de autoría, así como, en
concreto, para diferenciar los casos de autoría de los de
participación (especialmente, en España y algunos países
latinoamericanos, entre “complicidad primaria” y “coautoría”, y
entre “complicidad primaria” y “complicidad secundaria”);
todo esto no puede ser materia del presente trabajo ni interesa a
los fines que se persiguen con él.
Ahora bien, existen determinados delitos que la doctrina (alemana)
ha conocido tradicionalmente como delitos especiales (Sonderdelikte)
para distinguirlos de los “delitos comunes” (Jedermannsdelikte).
Mientras que en estos últimos, cualquiera puede ser autor del
delito, en los primeros el círculo de autores está circunscrito
solamente a un grupo de sujetos que reúnen una cualidad exigida en
el tipo penal (los “intranei”).
La cualidad puede estar expresamente mencionada en el tipo penal (p.
ej. “funcionario público”, “accionista”, “testigo”, etc.) o puede
deducirse de los demás elementos típicos (p. ej. el que ha
participado en un accidente de tráfico, etc. ). Otros sujetos que
participen en la comisión de estos delitos, al no poseer dicha
cualidad –ya por decisión del legislador- no podrán ser nunca
considerados como autores de estos delitos especiales (son “extranei”),
así hayan tenido efectivamente un dominio del hecho. Además, se
conoce todavía una subdivisión de los delitos especiales en
“impropios” y “propios”. En los delitos especiales “impropios”
-según la definición tradicional- la cualidad solamente equivale a
un elemento adicional que agrava (o eventualmente atenúa) el injusto
ya existente en un delito común, de tal manera que si el sujeto
activo no tuviera la cualidad exigida por el tipo especial, siempre
podrá serle de aplicación el tipo penal común; p. ej. la “concusión”
(art. 382), según la
modalidad, en relación con los delitos de “coacciones” (art. 151) o
la “estafa” (art. 196); el “peculado” (art. 387), en relación con el
“hurto” (art. 185) o la “apropiación ilícita” (art. 190). En cambio
en los delitos especiales “propios”, la cualidad del autor
fundamenta el injusto penal; por lo tanto, no existe un tipo penal
común similar que pueda aplicarse al sujeto en el caso de que éste
no reuniera la cualidad exigida en el tipo especial. P. ej. son
delitos especiales propios el “abuso de autoridad” (art. 376), la
“malversación de fondos” (art. 389), el “cohecho pasivo” (art. 393),
el “enriquecimiento ilícito” (art. 401), el “prevaricato” (art.
418).
3.- La autoría y la participación en los
delitos especiales
El problema que se presenta aquí consiste en cómo deben aplicarse
las reglas de “autoría y participación” en estos delitos cuando
intervienen en la ejecución de los hechos tanto sujetos que reúnen
la cualidad exigida por el tipo penal (intranei) como otros que no
la poseen (extranei). Es esta participación del extraneus en los
delitos especiales la que ha generado desde antiguo mucha
polémica en la doctrina penal alemana (y algo más tarde en la
hispanoamericana), llevando a soluciones de lo más dispares que van
desde la impunidad total del extraneus (y en muchos casos también la
del intraneus) hasta su punibilidad como partícipe del hecho punible
del intraneus, o incluso como autor del delito común subyacente (en
los delitos especiales impropios).
En resumen existen dos posibilidades para llevar a cabo la
delimitación de la autoría y la participación en los delitos
especiales: emplear –como se hace en los delitos comunes- la teoría
de “el dominio del hecho”, o recurrir a la relativamente nueva
teoría de la “infracción del deber”. Ambas soluciones provienen de
Alemania donde el problema mismo fue planteado por Johannes NAGLER
ya en 1903 en su monografía “Die Teilnahme am Sonderverbrechen” (La
participación en los delitos especiales). La segunda corriente fue
fundada por Claus ROXIN en
1963 a
través de su obra “Täterschaft und Tatherrschaft” (Autoría y dominio
del hecho).
La mayoría de los autores aplican, de distinta manera, los
principios de la teoría del “dominio del hecho” también en los
delitos especiales. Aquí hay se han planteado sobre todo dos
posibilidades (que se describen con la terminología empleada en la
doctrina hispana):
a)
La teoría de la ruptura del título de imputación.
Según ella, los tipos penales de delitos especiales solamente se
referirían a los intranei; por lo tanto, los extranei solamente
serían punibles sobre la base de los tipos penales comunes que
concurran (“cada uno responde por su propio injusto”). Los
partidarios de esta teoría
se apoyan para esta afirmación en un supuesto apoyo legal contenido
en la regla de la “comunicabilidad de circunstancias personales”
(art. 26 C . P. peruano, art.
65 C . P.
español), la cual exigiría que la “cualidad” de los tipos especiales
no deba nunca servir de base para la tipicidad (y la pena) de los
partícipes extranei. P. ej. cuando un funcionario público, con
dominio del hecho, se apropia de caudales que debe administrar, con
ayuda de un particular, el primero será autor de “peculado (art.
387), mientras que el segundo solamente autor o cómplice (según su
dominio del hecho) de un “hurto” (art. 185). Al revés, cuando el
“dominio del hecho” lo haya tenido el extraneus y el funcionario
intraneus únicamente haya colaborado con aquél sin dominio del hecho
en el apoderamiento de los caudales, la consecuencia lógica será que
el primero responda como autor de “hurto” y el segundo” como
partícipe de “peculado”. En el caso de los “delitos especiales
propios”, aplicando consecuentemente esta teoría, siempre habría
impunidad en el extraneus, pues no existe ningún delito común
subyacente aplicable a éste. P. ej. en el caso del particular que
colabora dolosamente con el funcionario público que da una orden
abusiva e idónea para perjudicar intereses de terceros (art. 376,
segunda alternativa); o incluso, en el “cohecho pasivo propio” (art.
393), el sujeto que, con dominio del hecho, recibe para el
funcionario dádivas de un tercero a quien se quiere favorecer en un
asunto administrativo, no podría ser considerado ni autor de un
cohecho pasivo (le falta la cualidad de sujeto activo), ni cómplice
de este delito (faltaría un injusto principal por defecto del tipo
penal de cohecho pasivo); y sería discutible su responsabilidad por
“tráfico de influencias” (art. 399) pues su conducta no estriba
propiamente en una “venta de influencias” sino en una colaborar en
la recepción de sobornos (cohecho pasivo). Ciertamente, en muchos
casos la impunidad del extraneus se verá atenuada por el hecho de
que el C.P. prevé otros tipos penales autónomos o de distinta
naturaleza que podrían abarcar la conducta de los extranei. P. ej.
en el caso del “cohecho pasivo propio” (art. 393) uno podría
considerar al colaborador del funcionario como partícipe de “cohecho
activo” (art. 398); en el “enriquecimiento ilícito” (art. 401), el
testaferro podría ser considerado como autor del delito de
encubrimiento real (art. 405), etc. Pero el defecto
esencial de esta teoría está en que atenta contra la “accesoriedad”
de la participación, pues en los casos en los cuales quien haya
tenido el dominio del hecho hubiera sido el intraneus, la
punibilidad del partícipe extraneus no va a depender del “hecho
principal” punible (el delito especial), sino de otro que en
realidad no se ha cometido (el delito común). Y también al revés,
cuando el domino del hecho lo hubiera tenido el extraneus, el
intraneus resultaría punible como partícipe de un “delito especial”
que no se ha cometido en realidad, pues al extraneus se le imputa el
delito común. Por último, en los casos de “delitos especiales
propios”, donde no existen delitos comunes aplicables, habría
siempre impunidad del extraneus y, en los casos en que éste ejecute
los hechos, por accesoriedad, también sería impune el intraneus.
b)
En cambio para la teoría de la unidad del título de
imputación, el extraneus sí puede ser partícipe del delito
especial, pues si bien no es ni puede ser considerado autor, nada
impidiría que pueda sea abarcado como cómplice o instigador de dicho
delito. También al extraneus se dirigiría la norma subyacente al
tipo penal, pues se trataría de proteger un interés determinado (un
bien jurídico) y la protección no solamente sería de interés para
todos, sino crearía también el deber, dirigido a todos, de no
atentar contra esta protección.
Los partidarios de esta tesis refutan el argumento de que la regla
de la “comunicabilidad de circunstancias personales” exigiría la
“ruptura del título de imputación” cuando el delito haya sido
cometido conjuntamente por intranei y extranei. Esta regla
precisamente diría lo contrario de lo que se argumenta: consagraría
la “accesoriedad” de la participación respecto de la autoría, y la
imposibilidad de la punibilidad del extraneus como autor del delito
especial; pero no diría que el extraneus no pueda ser partícipe de
un delito especial. Luego, el partícipe siempre lo será en relación
con un hecho punible cometido por el autor y no con un hecho
inexistente. Además, el extraneus que colabora con el intraneus en
la comisión de un delito especial impropio, en realidad, no
realizaría un injusto del delito común, sino uno más grave que éste:
el del delito especial.
Luego, en los delitos especiales, propios e impropios, solamente el
intraneus (el funcionario público, en el caso analizado) podría ser
autor del delito, pero los extranei (particulares u otros
funcionarios sin la función específica exigida por el tipo, si fuera
el caso) serían partícipes del mismo delito incluso cuando
fácticamente hayan tenido el dominio del hecho.
La imputación (única) de la autoría (sobre cuya base se construirá
la participación) dependerá de quién haya ejecutado los hechos con
“dominio del hecho”. Si este “dominio del hecho” lo tenía el
intraneus y el extraneus solamente ha colaborado con un aporte menos
importante, este último será “partícipe” del primero en el delito
especial. Si el dominio del hecho lo tuvo el extraneus y el
intraneus no, el delito cometido será el “común” y el intraneus será
partícipe en este delito común. P. ej. en el caso del “peculado”,
aplicando esta regla, en el primer caso el funcionario sería autor
de peculado y el particular cómplice de peculado; en el segundo
caso, el funcionario solamente sería cómplice de un delito de hurto
cometido por el particular. Aunque la teoría de la
“unidad del título de imputación” haya dominado en los últimos años
tanto en la doctrina alemana como en la española, ella no deja
tampoco de tener vacíos. Es especialmente insatisfactoria cuando se
trata de fundamentar la autoría del intraneus que se vale de un
“extraneus” que actúa voluntaria y conscientemente (y por lo tanto,
en realidad, sin las características del “intermediario” de la
autoría mediata tradicional) en la ejecución del delito. Este caso
se conoce en la doctrina como el de un instrumento doloso no
cualificado.
Aplicando aquí estrictamente la teoría del “dominio del hecho”
tendría que, en los delitos especiales impropios, aplicarse al
extraneus la pena por autoría del delito común y, al intraneus,
solamente una sanción penal como partícipe de este delito común; y
en los delitos especiales propios sería inevitable la impunidad de
ambos (bajo cualquiera de las dos teorías antes analizadas): la
conducta del extraneus sería atípica y, por accesoriedad limitada,
la del intraneus también lo sería.
Para evitar la impunidad en estos
casos, en Alemania se barajan otras soluciones que justifiquen el
dominio del hecho del intraneus. Una de ellas es la que admite
excepcionalmente la “autoría mediata” del intraneus que no ejecutó
por sí mismo los hechos y se valió del “instrumento doloso no
cualificado”, pues aquí existiría –se argumenta- debido al deber
especial del primero (sin el cual no sería posible el delito), un
“dominio normativo-psicológico del hecho”.
Pero esta solución no deja de ser artificial pues se aleja de la
base “real” del “dominio del hecho” redefiniéndolo de manera dudosa.
Otra posibilidad consistiría en admitir una autoría por “omisión
impropia” del intraneus, pero esta interpretación supondría
transformar la “cualidad especial” en fundamento de la posición de
garante y, con ello, al tipo mixto de dominio y de infracción del
deber (el problema se presenta en estos) en uno de “pura infracción
del deber”, eliminando así, contra legem, la exigencia típica de una
acción determinada.
En realidad, una aplicación consecuente de la teoría del “dominio
del hecho” tendría que llevar a la impunidad en estos casos, pues
por más que el tipo penal exija una cualidad para la autoría
–cualidad que no tiene el instrumento doloso que ejecuta el delito-
esto no podría eliminar la exigencia típica de dominio del hecho en
el ejecutor (que sí tendría, en el caso expuesto, el extraneus),
salvo en los casos en los que el tipo penal pueda interpretarse en
el sentido de que no exige ningún dominio del hecho.
En España, últimamente REBOLLO VARGAS (quien parte del “dominio del
hecho”), analizando casos de delitos especiales impropios, propone
una solución diferenciada de casos de “instrumento doloso”: según si
el instrumento doloso no tuviera realmente el dominio del hecho
aunque tenga el conocimiento de lo que pretende el hombre de atrás,
o si, en realidad, sí tiene el dominio del hecho en el sentido de
poder decidir finalmente sobre la ejecución de los hechos (caso que
se puede distinguir según si tal dominio es compartido o no con el
hombre de atrás). En el primer caso, el hombre de atrás sería “autor
mediato” del delito especial, y el extraneus, partícipe en éste; en
el segundo caso, el ejecutor inmediato sería autor (“inducido”) y el
hombre de atrás un “inductor”. Llevada esta tesis a los delitos
especiales, cuando el “intraneus” emplee un instrumento doloso no
cualificado (“extraneus”), aquél sería autor mediato del delito
especial y éste autor o partícipe del delito común. Al revés, si el
extraneus indujera al intraneus, aquél sería autor mediato del
delito común, mientras que éste sería autor del delito especial. Con
esto, REBOLLO VARGAS postula en definitiva una “ruptura” del título
de imputación en los casos de “delitos especiales impropios”, pues
los resultados que proponen afectan al injusto mismo de la conducta
del extraneus. Así, el instigador extraneus del funcionario público
que ha torturado sería punible como “autor” del delito común de
“trato degradante” (art.
173 C . P. español), mientras que el
funcionario público inducido sería autor de “torturas” (art. 176).
Pero aquí cabría preguntarse si la diferenciación en dos grupos de
“instrumento doloso no cualificado” tiene sentido. Y es que si el
“instrumento” tiene el dominio del hecho, en realidad dejaría de ser
“instrumento” y lo lógico sería -desde la perspectiva del dominio
del hecho y de la unidad del título de imputación- que la imputación
por autoría se dirija a él y ya no al intraneus. Y con ello se
llegaría a impunidades intolerables en los delitos especiales
propios, cuando el extraneus ejecute los hechos; si los “dominó”, el
intraneus tendría que ser impune (y el extraneus también por falta
de injusto común); si no los dominó, habría siempre impunidad del
extraneus pero el intraneus sería autor mediato.
Y en los delitos especiales impropios, la ruptura del título de
imputación que se produce es siempre criticable por los motivos ya
indicados arriba.
Más bien la diferenciación comprensible que propone REBOLLO VARGAS
debería incidir en la “medición de la pena” según el “quantum” de
injusto de la conducta del extraneus, tal como se analiza más abajo
(ver 6, al final).
Otro problema dificilísimo discutido por la doctrina es el caso del
empleo, por parte del extraneus, de un instrumento cualificado no
doloso o (intraneus imprudente o que actúe bajo error), para
ejecutar un delito especial. P. ej. el extraneus engaña al
funcionario público para que éste le revele un secreto, le entregue
(o entregue a un tercero) bienes del Estado, prevarique, se aleje
del lugar del accidente que ha causado, etc. En estos casos, si se
tratara de delitos especiales propios (¡y en muchas legislaciones,
los tipos correspondientes lo son!), dado que el extraneus solamente
podría resultar punible accesoriamente en relación con el hecho
punible del intraneus, y como éste resultaría mayormente impune (no
suelen haber tipos especiales imprudentes o podría ser injusto el
reproche de imprudencia), el extraneus resultaría también siempre
impune.
Por lo demás, en legislaciones penales como la peruana, el problema
práctico de aplicar la teoría de la “unidad del título de
imputación” está en que en algunos casos llevaría a intolerables
consecuencias dada la existencia de tipos penales especiales en la
cuales la “cualidad” tiene que ver con características
personalísimas del autor y que prevén, además, penas o muy severas o
muy benignas: el “parricidio” (art. 107) y el “infanticidio” (art.
110) (ver al respecto 6).
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8.- Conclusiones
Hasta la actualidad no se ha encontrado todavía una
solución plenamente satisfactoria para tratar con
justicia todos los casos de autoría y participación en
delitos especiales (o de “infracción del deber”). La
teoría del “dominio del hecho”, por sí sola, ha
demostrado ser insuficiente pues, aplicada
consecuentemente, llega a soluciones
político-criminalmente intolerables, en especial: la
impunidad para intraneus y extraneus, cuando este último
ejecute los hechos como un “instrumento doloso no
cualificado”, o la impunidad del extraneus que emplee al
intraneus como “instrumento cualificado no doloso”. Las
tesis que modifican el entendimiento del “dominio del
hecho” para lograr la punibilidad de ambos sujetos
tienden a desnaturalizar el concepto y más bien dan la
impresión de ser “soluciones de emergencia”. La tesis de
ROXIN de la “infracción del deber” se está imponiendo
tanto por su sencillez como por ofrecer mejores
soluciones prácticas. Pero también ha tenido críticas no
despreciables, si bien los últimos trabajos de los
seguidores de esta tesis la han reforzado
considerablemente. En todo caso, por ahora, ya puede
considerarse doctrina dominante la aceptación de la
existencia de “delitos de deber” (diferentes de los
“delitos de dominio”) y la aplicación de principios
distintos para definir la autoría y la participación en
estos. La discusión continúa en cuanto a la definición y
delimitación misma de los “delitos de infracción del
deber”: ¿cuáles son? ¿abarcan a todos los delitos
especiales impropios? ¿qué sucede cuando el tipo prevee
–además de la cualidad- una conducta típica determinada?
En el período de transición, debido a las peculiaridades
de la realidad latinoamericana, resulta recomendable
preferir por ahora la “solución mixta” (admisión parcial
de tipos puros de “infracción del deber”, sin renunciar,
en otros casos, al “dominio del hecho” cuando el tipo
penal lo exija).
De todo lo analizado se puede constatar que todavía queda mucho camino por
recorrer para desentrañar el gran problema teórico y
práctico que representa la autoría y la participación en
los delitos especiales (comoquiera que se los defina).
Como acertadamente decía BOTTKE al analizar críticamente
las tesis de Roxin: “Si, pese a la teoría pionera de
Roxin del dominio del hecho, la queja de que la teoría
de la participación punible sería ‘el capítulo más
oscuro y difuso de la ciencia penal alemana’ todavía
albergara una pizca de verdad, ello ocurriría en el caso
de la teoría de la autoría y la participación en los
delitos especiales”.
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