Universidad Yacambu

Legislacion Laboral

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Trabajo No. 3

 

Por,  

 

Maria Isabel Ramirez

 

 

 

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Introducción

 

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un novel instrumento del que dispone el nuevo estado venezolano, recién reinventado de forma democrática en 1999. No es todo en cuanto a ley y a derechos aspiramos los trabajadores y las trabajadoras, pero recoge viejos anhelos y muchos deseos del movimiento sindical honesto venezolano.

 

Los trabajadores y las trabajadoras como sujeto social creadores de riquezas o, transformadores de la naturaleza en bienes de riquezas, siempre tendremos que estar para que en la sociedad impere la justicia. Para garantía de ello, por tal razón, los elementos más conscientes de ese hecho, estamos por la igualdad social. La apropiación indebida de una minoría de la fuerza del trabajo de otros y otras (quienes formamos la mayoría), crea la desigualdad y esta es la partera de la injusticia.

 

 

Principios y metas del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

 

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

 

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

 

*    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

*    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

*    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

*    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

*    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

*    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

 

Principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo

 

Territorialidad: Este principio rigen a venezolanos y extranjeros con tiempo del trabajo hecho o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Irrenunciabilidad: El principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social aún cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene una naturaleza jurídica diferente a la laboral.

 

Gratuidad: Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

 

Centralización Administrativa:

 

Consiste en la dirección por parte de un órgano superior (ente gubernamental con  funciones nacionales) de las funciones, dirección, administración y control de los demás órganos que integran su competencia.

 

Principio de favor establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

 


El Contrato de Trabajo

 

 

La presunción de la relación de Trabajo

 

Según el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta ley es una normativa laboral donde el Legislador no define la relación de trabajo sino que establece dos forma como pueda presumirse la existencia de la relación de trabajo.  La presunción es una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas solo al hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Esto se define como: que no es necesaria la existencia de un Contrato de Trabajo (documento escrito) para que exista la relación de trabajo.

 

 El Contrato de trabajo

 

Según el Art. 67, un contrato de trabajo es el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada. 

 

Características:

 

*      Es personalismo

*      Consensual

*      Interés Patrimonial

*      Es Bilateral

*      Oneroso

*      Comunicativo

*      Es de tracto sucesivo o goce sucesivo

*      Es un contrato principal

*      Es un contrato informal

*      Licito

 

Elementos del contrato de trabajo:

 

*      Un hecho jurídico capaz de producir la conexión o relación jurídica correspondiente.

*      Un objeto que constituye el contenido de la obligación del sujeto pasivo y al propio tiempo del Derecho del sujeto pasivo.

*      Nexo jurídico que vincula los sujetos con relación al objeto. 

 

Principio de ajenidad:

 

El trabajador por cuenta ajena es aquel que no disfruta los frutos de su lugar de trabajo, él simplemente recibe una remuneración a cambio de sus labores. Por esta razón, el trabajador no se puede ver perjudicado en sus beneficios laborales si la empresa está quebrada, es decir, la situación del trabajador no se puede ver afectada por las posibilidades económicas de su lugar de trabajo, él debe continuar percibiendo su remuneración y sus beneficios de la manera en que estaba estipulado en el contrato laboral. La situación del lugar de trabajo es problema del patrono, quien pase lo que pase debe pagarle a sus trabajadores, es decir, si hay ajenidad en los beneficios, también hay ajenidad en los riesgos.

 

 

Clasificación de los Contratos de Trabajo según la LOT y su Reglamento:

 

*      Contrato de trabajo por tiempo Determinado

 

El contrato definido es aquel en el cual se culmina la relación de servicios en una fecha previamente acordada entre las partes.

Según el Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta modalidad es: “El contrato celebrado por tiempo determinado que concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”.

 

Se menciona también en este estatuto, indica, que después de dos prórrogas consecutivas, el contrato pasará a ser indefinido, con la salvedad de que las partes renueven la relación laboral en el mes siguiente al vencimiento del último acuerdo. Asimismo, los trabajadores no podrán ofrecer sus servicios por un período mayor a los tres (3) años, quedando distribuido de la siguiente manera:

. Obreros: No más de un (1) año.

. Empleados y los obreros calificados: No más de tres (3) años

 

*      Contrato de trabajo por tiempo Indeterminado

 

Son aquellos que no fijan fecha para el inicio o fin de la relación laboral. Sin embargo, una vez que se renueva por 3 veces consecutivas el trabajador pasa a ser fijo y empieza a ser amparado por la inamovilidad laboral y prestaciones sociales.

El artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que un contrato se considerará indefinido cuando ninguna de las partes exprese abiertamente una relación de servicios basada en una obra determinada en un tiempo preestablecido.

 

*      Contrato de trabajo para una obra en particular.

 

En este tipo de contrato, es imprescindible que se especifique el tipo de actividad o labor que realizará el trabajador. El tiempo de duración del contrato no tendrá límite, y se extenderá durante el tiempo que sea necesario hasta finalizar la obra, considerándose culminada cuando se cumpla el trabajo encomendado.

 

Es necesario que antes de firmar este contrato las partes comprueben los siguientes datos: obra que se realizará, cantidad y forma de pago, tiempo específico de duración de la relación, entre otros.

 

Según  la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75 establece que si una vez culminado este tipo de contrato, se celebra otro para una obra diferente se entenderá que las partes quisieron comprometerse, considerándose como un contrato de tiempo indefinido. Sin embargo, en la industria de la construcción no importa el número de contratos que se firmen consecutivamente, siempre calificarán dentro de esta categoría.

 

 

Según la modalidad de la clasificación de los Contratos de Trabajos:

 

*      Oral

*      Escrita

 

 

Presunción de la relación del Trabajo y de la existencia de un contrato.

 

Un aspecto importante a resaltar en la evolución del Derecho del Trabajo es la presunción de existencia de una relación de trabajo en la legislación laboral. Para la doctrina se trata de una presunción iuris tamtun, es decir, que admite prueba en contrario. Como presunción que favorece al trabajador, solo le bastaría con probar la prestación de servicio personal. Al patrono entonces corresponde como establece la legislación (Art. 65 LOT) desvirtuar la existencia de tal presunción, demostrando si fuere su convicción la inexistencia de la subordinación y la ajenidad. Esto opera aún no existiendo contrato formal escrito. Para probar la relación de trabajo debe la persona que así lo requiera, demostrar la existencia de los elementos esenciales a la relación de trabajo. Es decir, demostrar en primer momento que existe subordinación y dependencia.

 

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza.

 

 

 

Simulación de la relación laboral

 

Jurisprudencia del Tribunal Supremo  Exp. Nº 0316-250308-08320

 

En esta sentencia se observa una demanda hecha por la ciudadana ANAHIS DEL VALLE LINARES PEREZ, contra las Compañías: Consorcio Cima e Inversiones RHO, Agropecuaria, C. A. y Mercantil Servicios Financieros las cuales hace juicio de cobro de prestaciones sociales  y otros conceptos laborales.

 

Se menciona a favor de la ciudadana la decisión tomada por los Jueces donde la favorecen según su demanda a las Compañías Cima e Inversiones RHO, Agropecuaria, C. A., llevando a la Compañía Mercantil Servicios Financieros a una nueva acusación siendo esta ganada por la demandante ya que acreditaba con sus derechos lo que le correpondia.

 

 

 

 

 

El Patrono o Empleador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Jurisprudencia Venezolana

 

Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores en virtud de un contrato o relación de trabajo

 

Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo

 

Se denomina Empleado de Dirección a la persona que puede sustituir y ser representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros,  en todo o en parte, en sus funciones. Este empleado de Dirección   interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, según el Artículo 42 de la LOT.

                                 

Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, según Articulo 54 de la LOT.

 

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio, según Articulo 56 de la LOT.

 

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella, según Artículo 57 de la LOT.

 

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, según el artículo 88 de LOT.

 

 

El trabajador obrero o empleado en la Ley Orgánica del trabajo

 

 

Trabajador Obrero: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

 

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

 

 

Empleado: Es el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

 

Según, la LOPNA

 

Niño o Menores:

 

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.

 

Adolescentes:

 

Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad

 

Aprendiz:

 

Los que se comprometen a trabajar para un patrono, a cambio de que este les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les de la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo.

 

Trabajadores Domésticos:

 

Son los que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, asistencia y demás labores propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importe lucro o negocio para el patrono.

 

Conserjes:

 

Los conserjes, a saber, los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, según Artículo 282, de la LOT.

 

Trabajadores a Domicilio:

 

Son los que elaboran artículos en su hogar o en otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o dirección inmediata del patrono o del representante de éste.

 

Deportistas Profesionales:

 

Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas, según Artículo 302, de la LOT.

 

Trabajadores Rurales:

 

Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario, según Artículo 315, de la LOT.

 

Conductores y Chóferes:

 

Son los trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, según Artículo 327, de la LOT.

 

Navegación Marítima fluvial y lacustre:

 

Son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de esta y a cambio de la manutención, y del salario que hayan convenido.

 

Transporte Aéreo:

 

Son los tripulantes de aerolíneas civiles.

Minusválidos ó Personas Discapacitadas:

Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.

Motorizados:

 

Son las personas que prestan servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes, según Artículo 371, de la LOT.

 

Actores, Músicos, Folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales.

 

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad, según el  Artículo 374, de la LOT.

 

 

Maquilas se asocia a precariedad laboral, falta de libertad sindical y de negociación, salarios de hambre, largas y agotadoras jornadas de trabajo y -nota muy importante- primacía de la contratación de mujeres.

 

En ésta modalidad, los patronos ofrecen a los trabajadores una prima adicional sobre el salario, en caso de que alcancen determinada meta o cantidad de producción y con la esperanza de mejorar sus salarios, los trabajadores hacen grandes esfuerzos y en muchos casos, permanecen al servicio del patrono, más allá de sus jornadas ordinarias de trabajo, para poder alcanzar las metas fijadas.    

 

Al momento en que se alcanzan las metas, los trabajadores perciben míseras primas sobre sus salarios, por los esfuerzos realizados para alcanzar las metas.

 

 

 


Obligaciones del Patrono frente al Trabajador

 

La obligación que pesa sobre todo empleador, de garantizar la vida y salud física y mental de los trabajadores, según Artículo 87 de LOT:

“(…) El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Dicha norma se encuentra en estrecha relación con las previsiones de los artículos: 83 (El Estado debe Responder en Materia de Salud), 84 (Derecho a la Salud), 85 (Financiamiento del Sistema Público de la Salud), 86 (Seguridad Social), del mismo cuerpo normativo.

 

Obligaciones laborales del Patrono frente al Trabajador:

 

*      Pago del salario mínimo

*      Cumplimiento de la Jornada de trabajo

*      Pago oportuno de prestaciones

*      Disfrute oportuno de vacaciones

*      Respeto al Fuero Maternal

*      Beneficio de Guardería

*      Inscripción y pago oportuno del INCE

*      Pago oportuno de las cotizaciones de CONAVI (política habitacional

 

 

Obligaciones del  Trabajador frente al Patrono 

 

Un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de su empresario.

 

Los derechos del trabador son:

 

*      Ocupación efectiva durante la jornada de trabajo.

*      Promoción y formación en el trabajo.

*      No ser discriminados para acceder a un puesto de trabajo.

*      Integridad física y a la intimidad.

*      Percibir puntualmente la remuneración pactada.

*      Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo.

 

Sus deberes son:

 

*      Cumplir las obligaciones concretas del puesto de trabajo conforme a los principios de la buena fe y diligencia.

*      Cumplir las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

*      Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de su función directiva.

*      No realizar la misma actividad que la empresa en competencia con ella.

*      Contribuir a mejorar la productividad.

*      Los demás que se establezcan en el contrato de trabajo

 

 


Suspensión de la relación de trabajo

 

 

La suspensión de la relación de trabajo es cuando una o las dos partes que forman la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente, durante un tiempo, algunas de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación de trabajo y pago de salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.

 

Características de la Suspensión de la relación de trabajo:

 

*    No se rompe el vínculo ni se paralizan los efectos jurídicos.

*    Establecidas en la LOT (Art. 94) y RLOT (33, 34 y 223)

 

 

Las causas para que se ejecute la Suspensión de la relación de trabajo, son:

 

*    El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.

*    La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo

*    El servicio militar obligatorio

*    El descanso pre y postnatal

*    El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley

*    La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique

*    La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés

*    Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

 

Efectos Jurídicos y Patrimoniales:

 

*    Se suspende la obligación de prestar el servicio y pagar el salario.

*    Existe inamovilidad (94 LOT)   y  223 (LOT)

*    Antigüedad:  - Desde el inicio de la relación hasta la causa de suspensión

-      Desde la reincorporación hasta la extinción de la relación

                                                                                  

 

 

Jornada de trabajo

 

La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

 

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad, según Artículo 189 de la LOT.

 

Jornadas de trabajos:

 

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

 

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

 

Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

 

Jornada de Trabajo a Menores y Aprendices:

 

Artículo 254. La jornada de trabajo de los menores de diez y seis (16) años no podrá exceder de seis (6) horas diarias y deberá dividirse en dos (2) períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro (4) horas. Entre esos dos (2) períodos, los menores disfrutarán de un descanso no menor de dos (2) horas, durante el cual deberán retirarse del lugar de trabajo. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta (30) horas.

 

Artículo 255. Cuando se trate de labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia, los menores de diez y seis (16) años podrán permanecer en su trabajo hasta un límite de ocho (8) horas diarias, pero tendrán derecho dentro de ese período a un descanso mínimo de una (1) hora.

 

Artículo 256. Los menores que presten servicios en labores domésticas gozarán diariamente de un descanso continuo no menor de doce (12) horas.

 

Artículo 257. La jornada de trabajo de los menores de diez y ocho (18) años solo podrá prestarse en las horas comprendidas entre las seis (6:00) de la mañana y las siete (7:00) de la noche.

 

Jornada de Trabajo de los Trabajadores Domésticos:

 

Artículo 275. Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205.

 

Artículo 276. Los trabajadores domésticos gozarán de un (1) día de descanso, por lo menos, cada semana.

 

Jornada de Trabajo de los Conserjes:

 

Artículo 285. El conserje deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.

 

Jornada de Trabajo de los Trabajadores a Domicilio:

 

Artículo 294. A los trabajadores a domicilio, dada la naturaleza especial de sus labores, no se les aplicarán las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.

 

Jornada de Trabajo de los Del Trabajo de los Deportistas Profesionales:

 

Artículo 306. La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad. El tiempo requerido para el entrenamiento se reputará como parte de la jornada, la cual no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

En caso de que se exceda la jornada semanal, el patrono establecerá compensaciones especiales.

 

Artículo 307. Cuando los deportistas profesionales, por la índole de sus labores, no disfruten del descanso semanal en día domingo, la empresa o entidad deportiva a la cual prestan sus servicios deberá concederles el correspondiente día de descanso compensatorio.

 

Jornada de Trabajo de los Del Trabajadores Rurales:

 

Artículo 325. La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.

 

Sin embargo, cuando la naturaleza de la labor así lo exija, la jornada de trabajo podrá elevarse por el tiempo que duren las circunstancias que motivan esa elevación, sin exceder de sesenta (60) horas semanales.

 

En estos casos el patrono, a requerimiento de las autoridades del Trabajo, deberá comprobar debidamente las causas que motivaron la elevación de la jornada.

 

El trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (1) hora.

 

Artículo 326. Para el trabajo rural se considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las cuatro de la mañana (4:00 a.m.).

 

Jornada de Trabajo de los Trabajadores del Transporte Terrestre:

 

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

 

Jornada de Trabajo de los Trabajadores en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre:

 

Artículo 339. La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará conforme a lo previsto en el artículo 154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las vacaciones del trabajador.

 

Artículo 340. Todo oficial o tripulante, para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el desempeño de su turno, salvo cuando se trate de la iniciación del contrato de enganche o de una situación de emergencia.

 

Artículo 341. El tripulante tiene derecho a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de esta disposición a los buques de poco porte, en los que se podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.

 

Jornada de Trabajo de los Trabajadores en el Transporte Aéreo:

 

Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

 

Horas extraordinarias:

 

Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, según Artículo 155, de la LOT.

 

Recargo:

 

Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

 

Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

 

Descanso semanal:

 

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

 

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

 

Días feriados:

 

Artículo 212.   Son días feriados:

 

a) Los domingos;

 

b) El 1° de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

 

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

 

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

 

Cálculo de recargo por trabajo en días de descanso y feriados:

 

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

 

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

 

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

 

 

 

Estabilidad en el trabajo

 

 

La estabilidad en el trabajo es  un derecho humano fundamental que se desdobla en dos vertientes una el derecho al trabajo y otra el deber de trabaja.

Esta ley tiene por objeto, garantizar y regular la estabilidad en el trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras que se rigen por las normas contempladas en la legislación del trabajo ordinaria, quienes no podrán ser despedidos trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin que previamente haya sido autorizados por la autoridad administrativa competente.

 

Todos los trabajadores y trabajadoras gozan de estabilidad. El empleador o empleadora únicamente podrá finalizar la relación laboral cuando cumpla con los procedimientos consagrados en esta ley y obtenga la autorización formal para ello, emanada del Inspector o

Inspectora del Trabajo con competencia en la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora preste sus servicios, según Artículo 5, de la LOET.

 

Todos los trabajadores y trabajadoras permanentes, regidos por la legislación del trabajo, con más de tres meses ininterrumpidos al servicio de un empleador o empleadora, quedan amparados por esta ley.

En los caso de los trabajadores y trabajadoras del sector privado que sean afectados por una reducción de personal por circunstancias económicas, de progreso o modificaciones tecnológicas, y de aquellos que presten sus servicios para un empleador o empleadora con menos 8 de veinte trabajadores o trabajadoras, se aplicarán los procedimientos especiales previstos en esta ley.

 

Diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad.

 

Las diferencias entre la inamovilidad y la estabilidad es relativa, ambas protecciones contra el despido consagradas por la LOT, en cuanto al alcance o intensidad de la protección, están en que la inamovilidad, prohíbe el despido sin causa justa, por lo que la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo competente, compele al patrono al reenganche, mientras que la sentencia del juez de juicio laboral ordenando el reenganche del trabajador amparado de estabilidad relativa, despedido sin causa, puede ser obviada en su cumplimiento por el patrono, siempre que pague al trabajador afectado las indemnizaciones de ley por el despido injustificado.

 

Finalidad del Procedimiento de Estabilidad y de solicitud despido justificado:

 

La finalidad LOET tiene por objeto garantizar y regular la estabilidad en el trabajo de todos los trabajadores, quienes no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin autorización previa emitida por la Inspectoría del Trabajo con competencia en la jurisdicción donde el trabajador preste sus servicios.

Se entenderá como nulo, todo despido efectuado sin la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo competente.

 

Efectos de la Providencia Administrativa:

 

Agotamiento de la vía administrativa: Las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo con ocasión al procedimiento de estabilidad en el trabajo, agotan la vía administrativa. Contra las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo, las partes podrán ejercer recurso de nulidad por ante el juez de juicio con competencia en materia del trabajo.

 

 

 

De la Terminación de la Relación de Trabajo

 

 

Despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, según Articulo 99 de la LOT.

 

Retiro es la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, según Artículo 100, de la LOT.

 

El Abandono de trabajo se puede determinar según las siguientes manifestaciones:

 

*      La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente

*      La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

*      No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud

*      La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

 

Despido indirecto, se puede considerar de las siguientes maneras:

 

*      La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.

*      La reducción del salario

*      El traslado del trabajador a un puesto inferior

*      El cambio arbitrario del horario de trabajo

*      Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

 

Despido justificado es cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley

 

Despido injustificado es cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

 

Participación del despido: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido, según Articulo 105 de la LOT.

 

 

La extinción de la relación de trabajo: La relación de trabajo termina o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación existente entre trabajador y patrono haciendo cesar sus efectos.

 

Causas de extinción:

 

*      Extinción por voluntad de ambas partes

*      Extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes

*      Extinción por voluntad del patrono o trabajador

 

Autoridad  que conoce sobre los problemas  planteados entre el patrono y el trabajador que no goza de ningún fuero: El Inspector del Trabajo.

 

Lapsos para solicitar el reenganche: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, según Artículo 454, de la LOT.

 

Lapsos para solicitar la calificación de despido: (5) días hábiles.

 

Decreto Presidencial sobre la Estabilidad Laboral:

 

Decreto Nº 5.752, mediante el cual se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

 

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

 

Artículo 5°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 6°. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad, con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 7°. El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

 

 

 

 

Protección de la Maternidad y la Familia

 

Régimen de permisos a la madre y el padre:

 

Permisos de la Madre: Seis (6) semanas antes del parto y podrán reincorporarse nuevamente a sus labores Doce (12) semanas después del parto.

 

Permisos del Padre: Duración: Catorce (14) días continuos a partir del nacimiento de su hijo.

 

Protección del Estado:

 

Demostrando el interés del Estado venezolano porque se cumplan las disposiciones de la maternidad y la familia, se consagra en la Ley Orgánica del Trabajo las facilidades para la vigilancia de la normas.

 

 

Descanso de la mujer embarazada en el período de Lactancia:

 

Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva, según Artículo 393, de la LOT.

 

 

Descanso de la mujer en casos de adopción:  

 

La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción, según Artículo 387, de la LOT.

 

Obligación de la Guardería:

 

Si no hubiere guardería los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno, según Artículo 393, de la LOT.

 

 

 

Conclusión

 

En Venezuela las principales maneras de llevar a cabo las contrataciones del personal de una empresa son mediante la Ley del Trabajo o por contrato Colectivo. La primera es implementada por las organizaciones principalmente públicas, mientras que la segunda es aplicada por el sector de la empresa privada.

 

Un empleo decente y estable no es una preocupación. Es un derecho humano. Un salario digno y el cumplimiento de las leyes y derechos que nos amparan  no son simples exigencias de la retórica contestaría. Son derechos que garantizan el acceso objetivo, a los bienes y servicios mínimos que todo ser humano requiere para su sobrevivencia. Una pensión de vejez honorable o el retiro adjudicable a una cuestión de salud o muerte, no tienen por qué conceptualizarse como la respuesta dadivosa del empleador.

 

Son respuestas solidarias que la sociedad debe interiorizar, como una forma de retribución, para quien ha dado su esfuerzo y dedicación de toda una vida, a una empresa o a una institución. Si bien todo lo anterior se ubica en el campo de principios universales, no es menos cierto que un país como Venezuela, el llamado para la preservación de estas leyes estos derechos hoy adquieren su plena justificación.

 

Es una realidad aún más grave, para quien no está amparado por un contrato legal registrado. De la vigencia de los derechos laborales básicos, dependerá la estabilidad de la democracia en el país. En la búsqueda de una opción técnica que se ajuste a los nuevos requerimientos de los tiempos que se avecinan y, sin lesionar los más elementales derechos laborales de los ciudadanos, está la clave del bienestar general. Ese es uno de los retos de primer orden que Venezuela está obligada a asumir en el presente.

 

 

 

 

Infografias

 

 

 

*      http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lot.html

 

*      http://consigueempleo.com/formativo.php?id_formativ=19

 

*      http://www.aporrea.org/actualidad/a8902.html

 

*      http://www.lafuerzalaboral.com/guatemala/noticiasguatemala/sal_produc.html

 

*      http://www.castilloserrano.com/loet.pdf

 

*      http://www.ucab.edu.ve/ucabnuevo/postgrado/recursos/Manuel%20Rodriguez%20Costa.pdf

 

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