
Introducción
El presente trabajo esta realizado con el fin de hacer un
estudio sobre nuestros Entes Públicos y los Funcionarios Públicos abogando en
ello diferentes conceptos y leyes que nos llevan a un estudio profundo de
aspectos importantes que debemos conocer para así desarrollar una carrera exitosa
y al margen de nuestras obligaciones.
En el sistema publico se observan muchas negativas una de
las mas importantes seria la corrupción es un problema cuya complejidad afecta
notoriamente la estabilidad y el desarrollo en nuestras sociedades, por cuanto desmejora
los valores de la democracia, erosiona la confianza en sus instituciones,
debilita la responsabilización de la gestión pública, conspira contra la
consolidación del Estado de derecho, y compromete seriamente el alcance de la
justicia social, distorsionando las economías y mermando la asignación de
recursos destinados al bienestar social.
Estudiaremos diferentes aspectos sobre los Entes Públicos
y las funciones como las sanciones de los Funcionarios Públicos en Venezuela.
Entes Públicos
A)
Aspectos más resaltantes sobre el Decreto
677 de 1985, relativo a las normas sobre Fundaciones y Sociedades Civiles
y el control de los aportes de dinero de las instituciones privadas similares.
Decreto 677. Normas
sobre Fundaciones y Sociedades Civiles:
Las fundaciones, son personas
jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento
de una finalidad de interés público, es decir, artístico, literario, científico
benéfico o social.
Las fundaciones no
gubernamentales, son constituidas por voluntad de los particulares, de
conformidad con lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Código
Civil. Se encuentran sometidas a la supervigilancia del Estado, pero no están
adscritas ni tuteladas por ningún ente gubernamental.
Las fundaciones
gubernamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo son aquellas en cuyo acto de constitución
haya participado cualquiera de los entes señalados en el artículo 2°, de tal
forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos
entes.
La administración de las
fundaciones de Estado debe prevalecer el voto de quienes representan a las
entidades públicas. Dichos personemos son de libre nombramiento y remoción por
parte del ente público al cual se haya asignado la tutela de la fundación.
Si la fundación de Estado desea
modificar sus Estatutos, no puede hacerlo sin el consentimiento del ente que el
Decreto de creación le ha impuesto como ente tutelar. Más aún, si la fundación
desea cambiar su objeto, requiere autorización del Presidente de la República
en Consejo de Ministros.
El patrimonio de las
fundaciones gubernamentales está constituido por: los aportes que realice el
Ejecutivo nacional, regional o municipal de conformidad con las normas
establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público; los aportes y contribuciones que reciba de instituciones públicas y
privadas; los bienes o ingresos provenientes del desarrollo de sus actividades
y por los demás bienes que adquieran por cualquier título.
Las fundaciones privadas
subsisten principalmente con los bienes e ingresos provenientes del desarrollo
de sus actividades, así como con los aportes y contribuciones que reciba de
instituciones públicas y privadas, y por los demás bienes que adquieran por
cualquier título.
B) Ley de Régimen Presupuestario referido a
los Entes Público.
Art. 55 Los Proyectos de Presupuestos de los
organismos sujetos a este Titulo se someterán a la aprobación del Presidente de
la República, en Consejo de Ministros, dentro del lapso comprendido entre el
primero (1º) de octubre y el treinta y uno (31) de diciembre del año
inmediatamente anterior al del ejercicio correspondiente al proyecto en consideración.
En caso de que la Asamblea Nacional modificare los aportes
previstos en el proyecto de Ley de Presupuesto para algún organismo, los
ajustes que deban realizarse seguirán idéntico al trámite anteriormente
indicado.
A los organismos referidos en
este Titulo se aplicarán las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley.
C) Actos administrativos.
Es la actividad del Estado que
ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa,
cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de
administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y
sociales.
D)
Institutos Autónomos, como se crean, capacidad funcional, aspectos de control
según la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
Los Institutos Autónomos son personas
jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley
nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas
de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los
distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las
competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.
Creación de los Institutos Autónomos:
Art. 96 La ley nacional, estadal, u ordenanza que cree
un instituto autónomo contendrá:
1. El señalamiento preciso de
su finalidad, competencias y actividades a su cargo.
2. La descripción de la
integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingresos.
3. Su estructura organizativa
interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y
señalamiento de su jerarquía y atribuciones.
4. Los mecanismos particulares
de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.
5. Los demás requisitos que
exija la presente Ley.
Capacidad funcional:
Art. 142 ejusdem,
los Institutos Autónomos solo podrán crearse por ley y que tales Instituciones,
así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier
naturaleza, estarán sujetos al control del estado, en la forma que la ley
establezca.
Aspectos de control según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Art. 75 El
Contralor General de la República, mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictará las normas
destinadas a fomentar la participación de los ciudadanos, haciendo especial
énfasis en los siguientes aspectos:
1. Atender las iniciativas de
la comunidad en el proceso de participación ciudadana en el control fiscal.
2. Ordenar, dirigir,
sistematizar y evaluar las denuncias ciudadanas.
3. Establecer estrategias de
promoción de la participación ciudadana para coadyuvar a la vigilancia de la
gestión fiscal.
4. Promover mecanismos de
control ciudadano en proyectos de alto impacto económico, financiero y social.
Los Funcionarios Públicos en Venezuela
A) Función Pública
Art. 19 La Ley sobre Función Pública establece que los
funcionarios públicos son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Funcionarios de carrera son “quienes habiendo ganado el
concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento,
presten servicios remunerados con carácter permanente” (ibidem).
La condición de funcionarios públicos de carrera asegura a
éstos derechos exclusivos (Capítulo III, Título III, Arts. 30 al 32), entre los
que figuran los derechos colectivos laborales.
Se califican como funcionarios de libre nombramiento y
remoción “aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin
otras limitaciones que las establecidas en la Ley” (ibidem).
B) En cuanto al elemento subjetivo
del procedimiento administrativo con relación a los aspectos de imparcialidad, la
inhibición, causas, oportunidad para
inhibirse, consecuencias y la responsabilidad de los Funcionarios Públicos.
Capitulo IV
Deberes de los Funcionarios Públicos
Art. 39 Además de los deberes que impongan las leyes y los
reglamentos, los funcionarios públicos están obligados a:
10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya
competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o
concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta
con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.
c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en
el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios hubieren
manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar
la resolución del asunto; o, tratándose de un recurso administrativo, que
hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
d. Cuando tuvieren relación de subordinación con
funcionarios directamente interesados en el asunto.
C) Aspectos de la responsabilidad
penal de los funcionarios:
a)
Peculado: Se
refiere a la distracción de los recursos públicos para beneficio de los
particulares: desde el simple robo hasta la utilización de los bienes del
Estado para goce privado.
Art. 54 “El funcionario
público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a
los previstos en las leyes (…) utilice (…) bienes del patrimonio público o en
poder de algún organismo público (…) cuya administración, tenencia o custodia
se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años”.
El peculado se encuentra tipificado y sancionado en el
Art. 257 del Código Penal y es el Delito Propio, porque es de sujetos activos
cualificados con cualidad exigida de naturaleza jurídica, como es la
investidura y la función del empleado público encargado por razón de su cargo
del manejo de caudales, así este delito hasta antes de la vigencia de la actual
Constitución Política, esto es desde el 11 de agosto de 1998, era delito
propio, a partir de esa fecha, también los particulares pueden ser sujetos
activos de esta infracción penal, de acuerdo al Art.121 de la Constitución.
b) Concusión: El
delito de concusión se le aplica a funcionarios públicos, nuestro código penal
manifiesta que: Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a
alguna persona a que de o prometa a el mismo o a un tercero alguna suma de
dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de
dieciocho meses a cinco años.
Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de
poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.
c)
Corrupción: Es
una es una relación bilateral, es decir, una acción donde participan dos
sujetos, uno en posición activa -el que corrompe- y el otro en posición pasiva
-el corrompido-. Además estos sujetos puedeen intercambiar esas posiciones
indistintamente; para nuestro caso sólo vamos a tomar en cuenta la acción
corrupta del agente público, pues es él el centro de nuestro análisis.
Otra definición es que el agente público solicita o
acepta, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para
otra persona o entidad, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto
en el ejercicio de sus funciones públicas
Abuso de autoridad: Art. 203. Todo funcionario público que
abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier
acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una
disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si
obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.
Con la misma pena se castigará al funcionario público que
en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes
o las medidas tomadas por la autoridad.
Actos arbitrarios: Art.182 «Todo funcionario público
encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada,
que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por
los reglamentos del caso, será castigado con prisión de quince días a veinte
meses. Y en la misma pena incurrirá el funcionario público que investido, por
razón de sus funciones, de autoridad respecto de dicha persona, ejecute con
ésta alguno de los actos indicados.
Se castigarán con prisión de tres a seis años los
sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos
físicos o morales cometidos en persona detenida por parte de sus guardianes o
carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los
derechos individuales reconocidos en el numeral 2 del artículo 46 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».
D) Incumplimiento de los deberes de
los funcionarios según el Código Penal dentro de los delitos contra la cosa
pública.
Art. 836 Peculado culposo.
El funcionario que por culpa inexcusable diere ocasión a que otra persona
cometa el delito tipificado en el artículo anterior, será penado con prisión de
uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, siempre que
hubiere recaído sentencia firme en contra del que cometió el peculado doloso.
Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente
reparado antes del inicio de la investigación, se le impondrá prisión de tres a
veintiún meses y multa de cincuenta a ciento setenta y cinco unidades
tributarias.
Igualmente se impondrá la inhabilitación para el ejercicio
del cargo por un tiempo igual al de la condena y una vez cumplida ésta.
E) Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos:
Enriquecimiento ilícito: Art. 46
Incurre en enriquecimiento ilícito el
funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un
incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no
pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.
Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las
personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en
relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en
el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos
con algún ente público.
Responsabilidad civil por hecho ilícito. Constitucionalmente, por
excepción, si se trata de acciones para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal, administrativa y disciplinaria en que hubieran incurrido los
funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, la
legitimación procesal corresponde al Ministerio público.
En materia de responsabilidad civil derivada de delitos
contra el patrimonio público, según la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio público, la acción civil ha de ejercerse conjuntamente con la penal,
consagrándose así el denominado sistema de la confusión de las acciones, por
cuanto el Fiscal del Ministerio público competente, está obligado a proponer
dicha acción en un capitulo separado del escrito de cargos (11).
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo
121 de la constitución, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica
del Patrimonio público, y con el artículo 1.185 del código Civil, los
funcionarios públicos responden civilmente cuando con intención, negligencia,
imprudencia o abuso de poder causen un daño al patrimonio público, quedando
obligados a reparar el daño que hubieren ocasionado. En estos casos, de
responsabilidad civil no proveniente de delitos, el ejercicio de la acción para
determinarla también corresponde al Ministerio público, y no a la procuraduría
General de la república, de acuerdo al ordinal 5º del artículo 220 del Texto
Fundamental, y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 31
de la citada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio público, en
concordancia con el ordinal 7º del artículo 7º de la Ley Orgánica del
Ministerio público.
F) La responsabilidad
administrativa de los funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de
diseñar y ejecutar las políticas sociales, es responsable de sus decisiones y
acciones y, debe someterse al escrutinio correspondiente; también debe tener
capacidad para valorar las consecuencias que sus decisiones pueden tener para
la meta que persigue su actividad profesional y por ende, para los afectados
por ella. Se refiere a una responsabilidad convencida y creativa, que permita
enfrentarse adecuadamente a situaciones de incertidumbre y cambios.
Art. 139 El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución
o de la ley.
Art. 140 El Estado responderá patrimonialmente por los daños que
sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
Art. 143 Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos,
sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en
materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y
a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la
materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No
se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad
Ley de Carrera Administrativa
La presente Ley regula los
derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la
Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de
administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base
de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas
situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con
exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político,
social, religioso o de cualquier otra índole.
Art. 30 Los funcionarios o funcionarias
públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el
desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del
servicio por las causales contempladas en la presente Ley.
Art. 31 Los funcionarios o funcionarias
públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en
los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Art. 32 Los funcionarios o funcionarias
públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a
organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la
convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de
los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales
diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales
competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica
Art. 1 La presente Ley tiene por
objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el
Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el
ejercicio de la función contralora.
Tipos de sanciones.
Art. 100 El funcionario o empleado público
responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley,
será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento
(50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la
infracción, según la gravedad de la falta.
Art. 101 La sanción prevista en el
artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o
administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás
sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
Art. 102 Para la imposición de las multas
señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la
Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.
Art. 103 La multa prevista en el artículo
100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del
sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so
pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de
Carrera Administrativa.
Art. 104 Las sanciones establecidas en
esta Ley se aplicarán mediante resolución motivada.
Art. 105 Las resoluciones que impongan
multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días
siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de
los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá
recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Art. 106 De la aplicación de la presente
Ley quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa
del Estado.
Infografias
http://www.defensoria.gob.ve/detalle.asp?sec=160404&id=1165&plantilla=8
http://www.monografias.com/trabajos10/actad/actad.shtml#defi
http://www.cga.gov.ve/prensa17.htm
http://www.mintra.gov.ve/legal/leyesorganicas/leycontraloria.html
http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0798-14062005006000004&lng=es&nrm=iso
http://web.laoriental.com/leyes/L015N/L015nT4Cap0.htm
http://www.noticierodigital.com/forum/viewtopic.php?t=363962
http://www.defensoria.gob.ve/detalle.asp?sec=140504&id=984&plantilla=8
http://www.leyesvenezolanas.com/cp.htm
http://www.zur2.com/fp/otras_public_procu/duquesumma.htm
http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0798-14062006006000006&lng=es&nrm=iso