049_09-11_KK2 Manuel C.- Martínez M.
REFERENDOS
CONSULTIVO Y REVOCATORIO
De
entrada, los referendos CONSULTIVO y REVOCATORIOS, PREVISTOS EN LA
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos políticos
diferentes, en cuanto a sus expresas finalidades, según los artículos 71 y 72,
recogidos en ella, respectivamente. Su nombre mismo así los distingue entre sí.
Se revocan los cargos públicos o
se los ratifica mediante esas consultas del voto popular directo. La
ratificación prospera cuando quienes
disconformes con el funcionario en cuestión, no logren la cobertura numérica
prevista en el propio texto del artículo ad hoc.
Sólo se consulta, mediante votos,
aquellas materias de determinada trascendencia nacional o local o regional
(fusión de estados limítrofes, declaratoria de guerra con países vecinos,
venta de recursos energéticos y estratégicos, etc.).
Mal
puede revocarse, en cualquier momento, un cargo para cuyo ejercicio, durante
determinado intervalo de tiempo ininterrumpido, se votó. En cambio, sí se
puede convocar a una consulta referendumaria en cualquier instante, porque no
va dirigida a la posible remoción de ningún funcionario, y sí, a las decisiones
que estos pudieran tomar en determinado momento de su mandato y ejercicio como
tales funcionarios públicos.
Así,
la pretendida estrategia del referéndum consultivo , apoyada en el Art. 71 supra, con miras a solicitar
nuevas elecciones, sería obviamente anticonstitucional por el sencillo
hecho de que se estaría , en el fondo y a la larga, solicitando una revocatoria
de cargos públicos que sólo la prevé el artículo 72 ejusdem.
Está bueno de tanta necedad al respecto, de parte quienes insisten majaderamente en darles una interpretación tendenciosa e inconstitucionalmente particularizada.