UNIVERSIDAD YACAMBU
Carrera: Licenciatura en Contaduría
Pública
Asignatura: Legislación Laboral
Profesor: Norma González
Participante: Lurinalda Navarro CI 8.932.654
INTRODUCCION
En Venezuela contamos con diferentes Leyes para garantizar la estabilidad y
el derecho al trabajo de los venezolanos como son La Constitución Bolivariana
la cual garantiza el derecho y la fuente de trabajo que proporcione bienes y
servicios a la ciudadanía luego tenemos la Ley Orgánica del trabajo y su
reglamento que son las que rigen las normas para establecer la armonía entre
trabajador y patrono demarcando sus deberes y derechos igualmente tenemos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo que como su nombre lo indica se encarga de las
condiciones ambientales que rodean al trabajador. Adicionalmente nos
encontramos con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
que su relación con la Ley del Trabajo es en cuanto a los niños trabajadores,
su protección garantía de estudio y evitar la explotación a menores.
1.-Principios y metas del Estado
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
relación con el trabajo.
La Constitución Bolivariana de Venezuela
establece en sus Artículos 87 y 88 que:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Que el
Estado esta en la obligación de garantizar la fuente de trabajo que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho a todos los
ciudadanos y ciudadanas de este país. Igualmente debe garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras independientes, ofreciendo condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados a través de las distintas
instituciones que les competa. Igualmente se garantizara la igualdad de trabajo
en ambos sexos. Las amas de casa quedan protegidas por esta ley al ser
reconocido su trabajo y protegidas por la seguridad social. Art. 88
En el Artículo
89 encontramos los principios con relación al trabajo.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta
obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo
o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su
integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución
es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,
raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica y social.
1)
Principios establecidos en la Ley
Orgánica del Trabajo:
Territorialidad,
Artículo 10. Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial;
rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido
en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios
particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito
del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos
podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general
respetando su finalidad.
Artículo 11. Los
derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por
los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad
con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Irrenunciabilidad,
En ningún caso serán
renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Art. 3 L.O.T. y establece en
su Parágrafo Único que la
irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción
siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los
hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción
celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa
juzgada.
Gratuidad,
La
legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción
especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los
trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos
individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración
de justicia rápida, sencilla y gratuita. Art. 5 L.O.T.
Centralización Administrativa,
Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas
sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes,
ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las
disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que
presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la
legislación laboral. Art. 12 L.O.T.
El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias
facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y
a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su
alcance a determinada región o actividad del país. Art. 13 L.O.T.
Principio de favor establecido en
el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Regla de la norma más favorable o
principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la
aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al
trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en
su integridad.
3) La presunción de la relación de Trabajo,
El Contrato de trabajo,
Un contrato de trabajo es un acuerdo
entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados
servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una
retribución.
También podemos decir que es aquel mediante el cual
una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante
una remuneración y se obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias
que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Características de un contrato,
Debe existir un empleador y un
empleado
El contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de
palabra.
Un contrato de trabajo puede ser indefinido (fijo), o bien
tener una duración determinada (temporal).
Un contrato de trabajo supone unos derechos para el
trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo
tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de
su empresario.
Elementos del contrato de trabajo.
Según el Artículo 71 L.O.T.
el Contrato debe contener los elementos siguientes y constar de dos ejemplares
uno para el trabajador y otro para el patrono.
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y
domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará
con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es
por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se
contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo,
cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y
su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que
acuerden los contratantes.
En forma resumida existen tres elementos que identifican un contrato:
1.
Prestación personal del servicio. Esto significa que el
trabajo debe ser realizado única y exclusivamente por el trabajador contratado
y no por otra persona. El trabajador siempre será una persona física.
2.
Salario o remuneración, que es la suma de dinero que
recibe el trabajador de parte del patrono(a), a cambio del trabajo que realiza;
3.
Subordinación, es la dependencia o subordinación que existe entre el
patrono(a) y el trabajador(a), y que permite al primero dar instrucciones,
exigir buen rendimiento e imponer sanciones.
Principio de ajenidad.
Clasificación de los Contratos de
Trabajo según la LOT y su Reglamento;
La
clasificación más importante en la práctica es la que se hace según la duración
del contrato:
1. Contratos
de tiempo definido:
a. Contratos
a plazo fijo, por tener un plazo de terminación fijado de antemano; y
b.Contratos
por obra determinada, porque los servicios se contratan para la realización
de una obra específica.
Contratos
de tiempo indefinido o indeterminado.
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo
indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Art. 72
L.O.T.
El contrato de trabajo se considerará celebrado por
tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en
forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por
tiempo determinado. Art. 73 L.O.T
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá
por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica
cuando fuese objeto de una prórroga. Art. 74 L.O.T.
Según los sujetos,
El
contrato de trabajo puede clasificarse según diversos criterios o
factores. Si se contrata un solo trabajador(a) se llama contrato
individual; pero si se contratan varios trabajadores se denomina contrato
colectivo de trabajo (en otros países se llama contrato de equipo).
Duración,
El contrato de trabajo se considerará celebrado por
tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en
forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por
tiempo determinado. Art. 73 L.O.T.
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá
por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica
cuando fuese objeto de una prórroga. Art. 74 L.O.T.
Forma de pago y remuneración.
La
remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y
no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de
igual naturaleza en la región y en la propia empresa.
El salario se estipulará libremente, pero en ningún
caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y
conforme a lo prescrito por la Ley. Art.129 L.O.T.
Para fijar el importe del salario en cada clase de
trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la
necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y
digna. Art.130 L.O.T.
Presunción de la relación del Trabajo y de la existencia de un contrato.
Cuando puede haber simulación de la
relación laboral (Buscar 2 Jurisprudencias del Tribunal Supremo
http://www.tsj.gov.ve Sala de Casación Social y en un
máximo de 15 líneas explicar como se produjo la simulación).
Caso 1:
EXPEDIENTE N°: 001620
PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES QUERELLADAS:
COLECTIVOS VALLES DE PACAIGUA,
C.A.: Estatutos Sociales Protocolizados en la oficina de Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en
fecha 27 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 2, Tomo 271-A-Pro.
TRANSPORTE
PETAQUERO C.A.: Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de
Marzo de 1.999, bajo el Nro. 83, Tomo 296 A Qto.
Señalan que del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia
claramente que la situación de sus representados y de todas las personas
implicadas en laborar en dicha línea de transporte, era una situación de
trabajo de naturaleza laboral, donde los trabajadores si bien aportaran el
valor de la unidad de transporte estaban sometidos a la subordinación de la
línea del sector.
Continúan los apoderados judiciales
de los accionantes en amparo, que sus representados fueron sorprendidos en su
buena fe por las maniobras del ciudadano Luis Petaquero y el profesional del
derecho Carmelo Salas Bonilla, que dichas maniobras tenían como objetivo burlar
la real situación de trabajo de sus representados, donde gozaban de la
protección de las Leyes Laborales y en especial del artículo 94 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para bajo engaño
hacerlos someterse a una relación “Mercantil” creando una empresa de dicha
naturaleza, convirtiéndolos en accionistas y borrando su condición y naturaleza
de trabajadores. Denuncian los recurrentes que de los hechos señalados se evidencia la
simulación y la ilicitud de los hechos cometidos en contra de sus representados
y que es de tal magnitud que ha sido administrada en forma fraudulenta la
compañía en sus perjuicio, lo cual tiene como único fin además de
perjudicarlos, llevar la supuesta figura mercantil prácticamente a la quiebra a
través de la mala gestión de la administración. Esta juzgadora de todo lo anteriormente señalado,
observa que los recurrentes indicaron ser accionistas minoritarios de una de
las Querelladas y que fueron convertidos en accionistas con el fin de burlar la
real situación de trabajo y que tal situación vulnera el derecho al trabajo,
ahora bien; la simulación de relación de trabajo, así como el pago de salarios,
prestaciones sociales y beneficios derivados de una relación de trabajo, así
como la declaración fraudulenta o inexistencia de la empresa Colectivos Valles
de Pacairigua C.A. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en
Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: In Limine Litis
Inadmisible el Amparo Constitucional solicitado.
Caso 2:
ASUNTO : BP02-L-2007-000383
PARTE ACTORA: YAJAIRA REYES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 4.027.586
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
RAFAEL NATERA, VICTOR GUEDEZ Y CARLOS PEDROZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo
los Nros. 55.192, 63.651 Y 38.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: K & C, KEIBI
CENTER, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
WILMER DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 80.577
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
Interpuesta por la ciudadana Yajaira
Reyes, quien sostiene que en fecha 01 de agosto de 1996 comenzó a laborar para la
empresa KE-IBI CENTER CLÍNICA DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL, C.A.
(KEI-BI CENTER, C.A.), desempeñando el cargo de terapeuta integral, labor que realizaba bajo la
supervisión y dirección de la administradora ciudadana Francis Cabrices, quien
en fecha 22 de julio de 1997 conjuntamente con la ciudadana Sandra Giannone
Solarino constituyen la compañía K & C, C.A., que no hubo interrupción
cuando se cambió la persona jurídica, laborándose en la misma sede, con los
mismos materiales y equipos y ejerciendo la misma actividad comercial, fue
despedida en fecha 5 de diciembre del 2006, es por ello que ocurre a esta
instancia y demanda la cantidad de Bs.73.927.434,69, intereses de mora costas y
costos. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo
acto correspondió celebrase en fecha 28 de noviembre del presente año, momento
en el cual incompareció la demandada, por lo que se declaró la confesión de los
hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
debiendo el tribunal revisar el derecho pretendido conforme a las pruebas
admitidas. Ahora, si
bien la parte demandada quedó confesa en cuanto a la prestación del servicio,
tal como lo sostiene la parte actora, ésta pretende que se le cancelen sus
prestaciones sociales, en razón que prestó servicios como terapeuta para la
empresa KE-IBI CENTER CLÍNICA DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL, C.A.,
desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 05 de diciembre del 2005, momento en el
cual fue despedida injustificadamente, y siendo que de las pruebas consignadas
por las partes, la accionante se limitó a traer una documental privada mediante
la cual se observa que la hoy demandante fue despedida por…sic “1.-
Incumplimiento con el horario 2.-Hacer esperar a los clientes 3.- No
cumplimiento del uniforme 4.-Tomarse atribuciones que no corresponden, sin
tomar en cuenta los riesgos que esto conlleva, específicamente con cirujanos
plásticos.” Así las cosas, de la referida documental se concluye que la
ciudadana Yajaira Reyes reconoce que fue despedida justificadamente, puesto que
las causales mencionadas se subsumen a las previstas en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo, y aunque tal despido no fue participado por ante los
órganos jurisdiccionales, ello no exime a la empresa de demostrar que el
despido lo hizo con justa causa, siendo así, bajo el principio de la comunidad
de la prueba, no es procedente la indemnización del artículo 125 de la ley in
commento, ni las vacaciones fraccionadas a tenor de lo establecido en el
artículo 225 ibídem, y así se establece.-
Con respecto
al tiempo de servicios, no se evidencia en autos que la accionante haya
prestado el servicio por diez años y cuatro meses, mas por el contrario la empresa
consignó un contrato de honorarios profesionales (que a todas luces configura
una simulación de la relación de trabajo) por un lapso de tiempo desde el 15 de
junio al 14 de diciembre del 2006, razón por la cual este es el período por el
cual se ordena calcular las prestaciones sociales, y así se declara.-
4) El Patrono o Empleador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la
Jurisprudencia Venezolana;
Quien puede ser representante del
patrono;
Puede ser representante del patrono los directores, gerentes,
administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes
de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración además obligarán a su representado para
todos los fines derivados de la relación de trabajo. Art. 51 L.O.T.
El Patrono frente a las empresas
contratistas e intermediarias.
Se entiende por intermediario la persona que en nombre
propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El
intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos
trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario
responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere
autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono beneficiario. Art. 54 L.O.T.
Cuando puede haber sustitución del
Patrono.
Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la
propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona
natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Art.
88 L.O.T.
Se considerará que hay sustitución del patrono cuando
el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo
personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de
titularidad de la empresa. Art. 89 L.O.T.
5) Defina:
El trabajador obrero o empleado en
la Ley Orgánica del trabajo;
Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor
predomina el esfuerzo manual o material. Art. 43 L.O.T.
Se entiende
por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no
manual. Art. 41 L.O.T.
Menores y adolescentes (LOPNA);
Definición de niño y de adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de
edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho
años de edad. Art. 2 LOPNA.
Aprendiz;
Se considerarán aprendices los menores sometidos a
formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que
previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho
oficio. Art. 267 L.O.T.
Trabajadores Domésticos;
Se entiende por trabajadores domésticos los que
prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona
determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes
particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros
oficios de esta misma índole. Art. 274 L.O.T.
Conserjes;
Son los trabajadores que tienen a su cargo la custodia
de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo
la protección de esta Ley. Art. 282 L.O.T.
Trabajadores a Domicilio;
Es Toda persona
que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta
un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su
vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o
suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio.
Art. 291 L.O.T.
Se entenderá por miembros de la familia del trabajador
a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de
afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo. Art. 292
L.O.T.
Tele-trabajadores;
Los tele trabajadores. Son
profesionales innovadores capaces de adaptarse a las nuevas necesidades que
exige el mercado laboral y con perfiles muy vinculados a las llamadas Nuevas
Tecnologías, pueden ser diseñadores, creativos multimedia, administrativos,
periodistas, traductores etc.
Deportistas Profesionales;
Los deportistas que actúen con carácter profesional,
mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o
entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados
deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos,
cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas. Art. 302 L.O.T.
Trabajadores Rurales;
Se entiende por trabajador rural el que presta
servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden
cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice
labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las
ejecute en un fundo agrícola o pecuario. Art. 315 L.O.T.
Conductores y Choferes;
El trabajo
de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de
transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros,
de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de
las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las
modifiquen. Art. 327 L.O.T.
Navegación Marítima fluvial y
lacustre;
El trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un
buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo
de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las
disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les
sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá
inscribirlos en el rol de tripulantes. Art. 333 L.O.T.
Transporte Aéreo;
El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves
civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en
tierra, Art. 358 L.O.T. Se considerará representante del patrono al
gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe
de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas. Art. 359 L.O.T
Minusválidos ó Personas Discapacitadas;
Se entenderá por minusválida toda persona cuyas
posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de
progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia
física o mental. Art. 375 L.O.T.
Motorizados;
Los trabajadores motorizados que prestan servicios
como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes, estarán
protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en
materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus
actividades. Art.371 L.O.T.
Actores Músicos, Folkloristas y demás trabajadores
intelectuales y culturales.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o
por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y
modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas
y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad. Art.374
L.O.T.
A que se le llaman “Maquilas” y porque
es perjudicial para los trabajadores:
Son las empresas
multinacionales y sus filiales de diferentes países que se instalan en las fronteras donde exista zona franca para
efectuar el comercio donde trabajan
mujeres o niños/as en condiciones de explotación y con sueldos bajos,
Aprovechando que no tienen que pagar impuestos y no hay legislación sindical,
ni medioambiental.
La mano de obra
es preferencialmente femenina, joven, sin experiencia y con poca formación
sobre sus derechos laborales y constitucionales. En muchos casos, las mujeres
provienen de zonas rurales. El trabajo maquilador es monótono y repetitivo, se
hacen horas extras obligatorias, ambientes insalubres, se impide y reprime la
sindicalización. Esta explotación es posible debido al alto índice de desempleo
nacional, combinado con la competencia entre las empresas y países para
producir más a menos costo.
6) Obligaciones del trabajador frente al patrono y obligaciones del
patrono frente al trabajador (LOT) Aclaratoria:
Obligaciones
del patrono o patrona:
a.- Pagar el salario al trabajador o trabajadora, en
los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento,
explotación o faena.
b.- Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el
trabajador o trabajadora sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión
de la prestación de sus servicios.
c.- Garantizar al trabajador o trabajadora ocupación
efectiva y adecuada a su calificación
profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que
fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad
productiva.
d.- Respetar la dignidad del trabajador o trabajadora
y, por tanto, su intimidad y libertad de
conciencia.
e.- Brindar igualdad de trato y oportunidades a los
trabajadores o trabajadoras.
Obligaciones
del trabajador o trabajadora:
a.- Prestar el servicio en las condiciones y términos
pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.
b.- Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el
modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y
c.- Prestar
fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar
prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que
pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.
Los mencionados en el punto (5) de
este trabajo.
|
TIPO TRABAJADOR |
O
B L I
G A C
I O N
E S |
|
|
|
TRABAJADOR |
PATRONO |
|
Menores y adolescentes y Aprendiz |
- Cumplir con las labores
asignadas. -Cumplir con su horario
de trabajo. |
-Integridad Física y garantizar Educación. -Exigir certificado de salud -Deben facilitarles la continuidad en Su formación profesional. |
|
Trabajadores Domésticos |
- Cumplir con las labores asignadas. -Cumplir con su horario de trabajo. |
-Conceder un día de descanso -Traslado del trabajador en caso de enfermedad contagiosa. |
|
Conserjes |
- Cumplir con las labores asignadas. -Cumplir con su horario de trabajo. |
Debe proveer al conserje de los implementos y
útiles indispensables para el desempeño de sus labores. El
conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el
Inspector del Trabajo. |
|
Trabajadores a Domicilio |
- Cumplir con las labores asignadas. -Cumplir con su horario de trabajo. |
Todo
patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de
registro. El patrono
proveerá gratuitamente una libreta al
trabajador sellada por el inspector del trabajo. Fijar en
lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las
tarifas de salarios que paguen por esas labores. |
|
Deportistas Profesionales |
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a
las modalidades y características de la respectiva actividad. Esta
prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a
los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo
o a los jugadores contrarios. |
-Establecer contrato por escrito -Cuando
las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para
el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de
una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio. |
|
Trabajadores Rurales |
Si el trabajador ha ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste
puede retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño
sufrido. |
-El 80% de los trabajadores deben se Venezolanos. -Obligación de llevar libro cuando contrate mas de 20 trabajadores |
|
Conductores y Choferes |
-No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas mientras maneja. -Cumplir con la Ley de Transito. -Cumplir con Jornada estipulada según contrato. |
Cumplir
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de
seguridad. |
|
Navegación Marítima fluvial y lacustre |
Los
tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo. Toda la
tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque
haya sido declarado en cuarentena. El
trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas
destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad
con lo que determinen las leyes respectivas. |
-El
patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes. -Llevar un
registro de horas extraordinarias. -Proporcionarles
a bordo alojamiento, alimentación, salud. Concederles tiempo para votar en
caso de elecciones. |
|
Transporte Aéreo |
No
efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la
exclusividad de sus servicios con un patrono. No ingerir bebidas alcohólicas,
ni drogas en las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que
les esté asignado y durante la prestación del servicio; Mantener
vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio. |
-Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras
permanezca fuera y dentro de su base por razones de servicio. -Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea. |
|
Motorizados |
No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas mientras maneja. -Cumplir con la Ley de Transito. -Cumplir con Jornada estipulada según contrato. -Cumplir con las labores asignadas. |
El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los
gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del
servicio. El patrono
debe proporcionar una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de
seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores. |
7) Suspensión de la relación de trabajo,
Concepto,
La suspensión está regulada en el
art. 93 L.O.T, supone la cesación temporal de las prestaciones básicas (trabajo
y salario) por trabajador y empresario.
Causas y efectos.
Artículo 94. Serán
causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que
inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que
no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive
una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al
trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al
establecido en el literal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con
esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación
judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la
justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono
para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como
consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las
labores.
Durante la suspensión, el trabajador no estará
obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Art. 95 L.O.T.
8) Jornada de trabajo norma general sobre su limitación,
Jornada en los casos establecidos en el punto (5) de este trabajo.
|
TIPO TRABAJADOR |
JORNADA LABORAL |
|
Menores y adolescentes y
Aprendiz |
6 horas diarias,
divididas en 2 partes y sin exceder de 4 horas una de ellas ni de 30
semanales. |
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Trabajadores Domésticos |
No están sujetos a horario, pero deben tener un descanso continuo de 10
horas y 1 día de descanso semanal. |
|
Conserjes |
Deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas
a partir de las diez (10:00) de la noche. |
|
Trabajadores a Domicilio |
No se les aplicarán las
disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y
trabajo nocturno. |
|
Deportistas Profesionales |
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a
las modalidades y características de la respectiva actividad y no podrá
exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. |
|
Trabajadores Rurales |
La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no
excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por
semana. Art. 325 L.O.T. |
|
Conductores y Choferes |
Quedara establecida mediante la
convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los
ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. |
|
Navegación Marítima
fluvial y lacustre |
Será de (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente,
siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso
de ocho (8) semanas, no exceda de (44) horas por semana. |
|
Transporte Aéreo |
Quedara establecida mediante la
convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los
ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. |
|
Motorizados |
No podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44)
semanales. |
Horas extraordinarias:
Es cuando la jornada ordinaria se prolonga
para la prestación de servicio. Y deben notificarse ante la Inspectoria
del Trabajo. No pueden excederse de 2 diarias ni de 10 horas semanales ni más de 100 en el año.
Art. 207 L.O.T.
Recargo:
Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta
por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la
jornada ordinaria. Art. 155 L.O.T
La jornada nocturna será pagada con un treinta por
ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la
jornada diurna. Art. 156 L.O.T.
Descanso semanal y días feriados;
El
trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual
coincidirá con el día domingo o podrá pactarse otro día distinto del domingo
para el disfrute del descanso semanal obligatorio. El descanso semanal será
remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los
días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una
cantidad equivalente al salario de un (1) día.
Durante los
días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el
público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda
efectuar en ellos trabajos de ninguna especie a excepción de los previstos en
la Ley.
Cálculo de recargo por trabajo en
días de descanso y feriados.
Cuando se labora en un día de descanso o feriados, tendrán
derecho a la remuneración correspondiente a ese día mas un recargo del
cincuenta por ciento (50%), Art. 154 L.O.T. igualmente cuando un trabajador
hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su
descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un
(1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya
trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de
salario y de descanso compensatorio Art. 218 L.O.T.
9) Estabilidad en el trabajo conceptos,
Clases y protección en la LOT:
Los trabajadores permanentes que no sean de
dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no
podrán ser despedidos sin justa causa
Los trabajadores permanentes son aquellos que por la naturaleza de la labor
que realizan esta debe ser en forma regular e ininterrumpida.
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o
para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido
el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su
obligación.
Sujetos de la estabilidad;
Los
trabajadores permanentes y los Los trabajadores contratados por tiempo
determinado.
Diferencias entre Estabilidad e
Inamovilidad
En la estabilidad el reenganche del
trabajador, despedido sin causa, puede ser obviada en su cumplimiento por el
patrono, siempre que pague al trabajador afectado las indemnizaciones de ley
por el despido injustificado.
En la inamovilidad, se prohibe el
despido sin causa justa, por lo que la orden de reenganche expedida por el
funcionario administrativo competente, compete al patrono al reenganche. Los decretos
de inamovilidad nacen de la necesidad de proteger el empleo de los más débiles.
Finalidad del Procedimiento de
Estabilidad y de solicitud despido justificado,
La finalidad es establecer la causa
o calificación del despido si procede o no y si las causas son imputables al
trabajador o a favor del patrono.
Oportunidad para solicitarlos,
Dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes,
Efectos de la Providencia
Administrativa,
que pasa si el patrono no acata la Providencia decretando el
Reenganche y pago de Salarios Caídos.
Las providencias administrativas que
declaren el reenganche y pago de salarios caídos mantendrán su vigencia hasta
tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie a su ejecución lo cual
puede ocurrir de dos formas: 1- Cuando se agotan todos los mecanismos
necesarios que tienden a lograr su ejecución o 2.- cuando el trabajador, sin
agotar tales recursos, decide interponer una demanda por diferencia de
prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede
considerarse terminada la relación de trabajo. El lapso para calcular los
salarios caídos comienza en la fecha de la contestación de la demanda y termina
en la fecha efectiva de reincorporación del trabajador o, si el patrono
persiste en el despido, cuando se pagan las indemnizaciones contempladas en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El patrono que se niegue a cumplir
efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de
salarios caídos, le será revocada la Solvencia Laboral.
Lapso Probatorio
La etapa probatoria constituye una
de las fases más álgidas dentro del procedimiento. Cada parte debe probar los
hechos a que su derecho corresponda; de ello se deriva la importancia de la
prueba. Se consideran admisibles todos los medios de pruebas permitidos por el
Código de Procedimiento Civil. El lapso es de ocho (8) días, de los cuales los
tres (3) primeros son para la promoción, y los cinco (5) días restantes para la
evacuación. Las pruebas se agregan al día siguiente de haber vencido el lapso
probatorio, y la admisión de las pruebas se produce en el día siguiente.
10) A que se le llama despido, retiro, abandono, despido indirecto,
justificado, injustificado.
Entendemos por despido
la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo
que lo vincula a uno o más trabajadores.
Justificado, cuando el trabajador ha incurrido
en una causa prevista por la Ley
Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo
justifique.
Entendemos por retiro la manifestación de voluntad
del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Participación del despido
Cuando el
patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de
Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el
despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Extinción de la relación de trabajo
y causas de extinción en todos los casos incluyendo los establecidos en el
punto (5) de este trabajo.
La relación de trabajo puede terminar por despido,
retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Causas:
Justificadas;
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración
debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que
vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a
la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a
la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres
(3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa
justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no
exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo
imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con
negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario
de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración,
plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación
o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la
relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.
Injustificadas:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de
que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que
está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la
dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios
en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el
contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique
cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea
justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones
existentes de trabajo.
Autoridad que conoce sobre
los problemas planteados entre el patrono y el trabajador que no goza de
ningún fuero.
El juez de Estabilidad Laboral.
Lapsos para solicitar el reenganche
Dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes el trabajador debe hacer su solicitud
formal ante el Juez de estabilidad
Laboral.
Lapsos para solicitar la
calificación de despido.
Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas,
el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco
(5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes. Art. 118 L.O.T.
Decreto Presidencial sobre la
Estabilidad Laboral (mal llamado Decreto de Inamovilidad), en qué consiste.
Consiste en
impedir por la vía del decreto el despido de los trabajadores por parte del
patrono.
11) Protección de la Maternidad y la Familia, régimen de permisos, a la madre y el padre;
Protección del Estado, alcance;
Artículo 76. CBRV
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere
el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir
libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a
disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de
este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el
embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la
madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de
asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos
o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria
Descanso de la mujer embarazada, en
el período de Lactancia, en casos de adopción;
Obligación de la Guardería,
alcance.
El patrono o
patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá
mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas
durante la jornada de trabajo. Art. 101 Reglamento LOT.
CONCLUSIÓN
Una vez
terminado este tema estamos en la capacidad de identificar cuando existe un
contrato de trabajo si es determinado o indeterminado si somos obreros o
empleados cuando podemos ser objeto de suspensión laboral que tipo de
trabajadores somos si aprendices, motorizados, deportistas a destajo,
profesionales etc. En caso de despido si es justificado e injustificado, los
lapsos para el reclamo el tribunal ha que dirigirnos y sobre todo que Leyes nos
amparan y cual es la más conveniente según sea el caso.
Bibliografía e Infografía
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
Ley Orgánica
del Trabajo
Reglamento
del Trabajo
L.O.P.C y
M.A.T.
L.O.P.N.A.
http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/consultas/resultado.asp?nBD=1
http://www.lasasesorias.com/es/publica/laboral/contratostrabajo/caracteristicas.html
http://www.crear-empresas.com/dudas/contrato.htm
http://www.ministrabajo.go.cr/Macros/contrato/contrato.htm
http://edualter.org/material/consumo/maquilas.htm
http://html.rincondelvago.com/suspension-de-la-relacion-laboral.html
http://usuarios.lycos.es/politicasnet/empleo/empleo1.htm
http://www.gybabogados.com/view/detailchecklist.cfm?objc=100033