UNIVERSIDAD YACAMBU

Carrera: Licenciatura en Contaduría Pública

Asignatura:   Legislación Laboral

Profesor:   Norma González

Participante: Lurinalda Navarro  CI 8.932.654

 

INTRODUCCION

En Venezuela contamos con diferentes Leyes para garantizar la estabilidad y el derecho al trabajo de los venezolanos como son La Constitución Bolivariana la cual garantiza el derecho y la fuente de trabajo que proporcione bienes y servicios a la ciudadanía luego tenemos la Ley Orgánica del trabajo y su reglamento que son las que rigen las normas para establecer la armonía entre trabajador y patrono demarcando sus deberes y derechos igualmente tenemos  la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que como su nombre lo indica se encarga de las condiciones ambientales que rodean al trabajador. Adicionalmente nos encontramos con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que su relación con la Ley del Trabajo es en cuanto a los niños trabajadores, su protección garantía de estudio y evitar la explotación a menores.

 

1.-Principios y metas del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el trabajo.

La Constitución Bolivariana de Venezuela establece en sus Artículos 87 y 88 que:

 

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. Que el Estado esta en la obligación de garantizar la fuente de trabajo  que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho a todos los ciudadanos y ciudadanas de este país. Igualmente debe garantizar  el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras independientes, ofreciendo condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados a través de las distintas instituciones que les competa. Igualmente se garantizara la igualdad de trabajo en ambos sexos. Las amas de casa quedan protegidas por esta ley al ser reconocido su trabajo y protegidas por la seguridad social. Art. 88

 

En el Artículo 89 encontramos los principios con relación al trabajo.

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

 

1)    Principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo:

 

Territorialidad,

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Artículo 11. Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Irrenunciabilidad,

En ningún caso serán  renunciables  las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Art. 3 L.O.T. y establece en su Parágrafo Único que  la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Gratuidad,

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Art. 5 L.O.T.

 

Centralización Administrativa,

Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral. Art. 12 L.O.T.

El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país. Art. 13 L.O.T.

Principio de favor establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

 

3) La presunción de la relación de Trabajo,

El Contrato de trabajo,

Un contrato de trabajo es un acuerdo entre empresario y trabajador por el que éste se obliga a prestar determinados servicios por cuenta del empresario y bajo su dirección, a cambio de una retribución.

También podemos decir que es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración y se obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Características de un contrato,

Debe existir un empleador y un empleado

El contrato de trabajo puede formalizarse por escrito o de palabra.

Un contrato de trabajo puede ser indefinido (fijo), o bien tener una duración determinada (temporal).

Un contrato de trabajo supone unos derechos para el trabajador, que se convierten en obligaciones para el empresario. Al mismo tiempo, las obligaciones que contrae el trabajador se convierten en derechos de su empresario.

Elementos del contrato de trabajo.

Según el Artículo 71 L.O.T. el Contrato debe contener los elementos siguientes y constar de dos ejemplares uno para el trabajador y otro para el patrono.

a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y

h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

En forma resumida existen  tres elementos que identifican un contrato:

1. Prestación personal del servicio.  Esto significa que el trabajo debe ser realizado única y exclusivamente por el trabajador contratado y no por otra persona.  El trabajador siempre será una persona física.

2. Salario o remuneración, que es la suma de dinero que recibe el trabajador de parte del patrono(a), a cambio del trabajo que realiza;

3. Subordinación, es la dependencia o subordinación que existe entre el patrono(a) y el trabajador(a), y que permite al primero dar instrucciones, exigir buen rendimiento e imponer sanciones.

Principio de ajenidad.

Clasificación de los Contratos de Trabajo según la LOT y su Reglamento;

La clasificación más importante en la práctica es la que se hace según la duración del contrato:

1. Contratos de tiempo definido:

a. Contratos a plazo fijo, por tener un plazo de terminación fijado de antemano; y

b.Contratos por obra determinada, porque los servicios se contratan para la realización de una obra específica.

Contratos de tiempo indefinido o indeterminado.

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Art. 72 L.O.T.

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Art. 73 L.O.T

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Art. 74 L.O.T.

Según los sujetos,

El contrato de trabajo puede clasificarse según diversos criterios o factores.   Si se contrata un solo trabajador(a) se llama contrato individual; pero si se contratan varios trabajadores se  denomina contrato colectivo de trabajo (en otros países se llama contrato de equipo).

 

Duración,

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Art. 73 L.O.T.

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Art. 74 L.O.T.

Forma de pago y remuneración.

La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.

El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley. Art.129 L.O.T.

Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna. Art.130 L.O.T.

 

Presunción de la relación del Trabajo y de la existencia de un contrato.

Cuando puede haber simulación de la relación laboral (Buscar 2 Jurisprudencias del Tribunal Supremo  http://www.tsj.gov.ve     Sala de Casación Social y en un máximo de 15 líneas explicar como se produjo la simulación).

 

Caso 1:

EXPEDIENTE N°: 001620 PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES QUERELLADAS:

COLECTIVOS VALLES DE PACAIGUA, C.A.: Estatutos Sociales Protocolizados en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1.996, bajo el Nro. 2, Tomo 271-A-Pro.

 

TRANSPORTE PETAQUERO C.A.: Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Marzo de 1.999, bajo el Nro. 83, Tomo 296 A Qto.
Señalan que del contenido de la cláusula antes transcrita se evidencia claramente que la situación de sus representados y de todas las personas implicadas en laborar en dicha línea de transporte, era una situación de trabajo de naturaleza laboral, donde los trabajadores si bien aportaran el valor de la unidad de transporte estaban sometidos a la subordinación de la línea del sector.

Continúan los apoderados judiciales de los accionantes en amparo, que sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por las maniobras del ciudadano Luis Petaquero y el profesional del derecho Carmelo Salas Bonilla, que dichas maniobras tenían como objetivo burlar la real situación de trabajo de sus representados, donde gozaban de la protección de las Leyes Laborales y en especial del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para bajo engaño hacerlos someterse a una relación “Mercantil” creando una empresa de dicha naturaleza, convirtiéndolos en accionistas y borrando su condición y naturaleza de trabajadores. Denuncian los recurrentes que de los hechos señalados se evidencia la simulación y la ilicitud de los hechos cometidos en contra de sus representados y que es de tal magnitud que ha sido administrada en forma fraudulenta la compañía en sus perjuicio, lo cual tiene como único fin además de perjudicarlos, llevar la supuesta figura mercantil prácticamente a la quiebra a través de la mala gestión de la administración. Esta juzgadora de todo lo anteriormente señalado, observa que los recurrentes indicaron ser accionistas minoritarios de una de las Querelladas y que fueron convertidos en accionistas con el fin de burlar la real situación de trabajo y que tal situación vulnera el derecho al trabajo, ahora bien; la simulación de relación de trabajo, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y beneficios derivados de una relación de trabajo, así como la declaración fraudulenta o inexistencia de la empresa Colectivos Valles de Pacairigua C.A. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: In Limine Litis Inadmisible el Amparo Constitucional solicitado.

 

Caso 2:

ASUNTO : BP02-L-2007-000383

PARTE ACTORA: YAJAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 4.027.586

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL NATERA, VICTOR GUEDEZ Y CARLOS PEDROZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.192, 63.651 Y 38.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K & C, KEIBI CENTER, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nro: 80.577

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Interpuesta por la ciudadana Yajaira Reyes, quien sostiene que en fecha 01 de agosto de 1996 comenzó a laborar para la empresa KE-IBI CENTER CLÍNICA DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL, C.A. (KEI-BI CENTER, C.A.), desempeñando el cargo de terapeuta integral, labor que realizaba bajo la supervisión y dirección de la administradora ciudadana Francis Cabrices, quien en fecha 22 de julio de 1997 conjuntamente con la ciudadana Sandra Giannone Solarino constituyen la compañía K & C, C.A., que no hubo interrupción cuando se cambió la persona jurídica, laborándose en la misma sede, con los mismos materiales y equipos y ejerciendo la misma actividad comercial, fue despedida en fecha 5 de diciembre del 2006, es por ello que ocurre a esta instancia y demanda la cantidad de Bs.73.927.434,69, intereses de mora costas y costos. Se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuyo acto correspondió celebrase en fecha 28 de noviembre del presente año, momento en el cual incompareció la demandada, por lo que se declaró la confesión de los hechos conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el tribunal revisar el derecho pretendido conforme a las pruebas admitidas.  Ahora, si bien la parte demandada quedó confesa en cuanto a la prestación del servicio, tal como lo sostiene la parte actora, ésta pretende que se le cancelen sus prestaciones sociales, en razón que prestó servicios como terapeuta para la empresa KE-IBI CENTER CLÍNICA DE REHABILITACIÓN Y ESTÉTICA CORPORAL, C.A., desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 05 de diciembre del 2005, momento en el cual fue despedida injustificadamente, y siendo que de las pruebas consignadas por las partes, la accionante se limitó a traer una documental privada mediante la cual se observa que la hoy demandante fue despedida por…sic “1.- Incumplimiento con el horario 2.-Hacer esperar a los clientes 3.- No cumplimiento del uniforme 4.-Tomarse atribuciones que no corresponden, sin tomar en cuenta los riesgos que esto conlleva, específicamente con cirujanos plásticos.” Así las cosas, de la referida documental se concluye que la ciudadana Yajaira Reyes reconoce que fue despedida justificadamente, puesto que las causales mencionadas se subsumen a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aunque tal despido no fue participado por ante los órganos jurisdiccionales, ello no exime a la empresa de demostrar que el despido lo hizo con justa causa, siendo así, bajo el principio de la comunidad de la prueba, no es procedente la indemnización del artículo 125 de la ley in commento, ni las vacaciones fraccionadas a tenor de lo establecido en el artículo 225 ibídem, y así se establece.-

 

Con respecto al tiempo de servicios, no se evidencia en autos que la accionante haya prestado el servicio por diez años y cuatro meses, mas por el contrario la empresa consignó un contrato de honorarios profesionales (que a todas luces configura una simulación de la relación de trabajo) por un lapso de tiempo desde el 15 de junio al 14 de diciembre del 2006, razón por la cual este es el período por el cual se ordena calcular las prestaciones sociales, y así se declara.-

 

4) El Patrono o Empleador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Jurisprudencia Venezolana;

Quien puede ser representante del patrono; 

Puede ser representante del patrono los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración además obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. Art. 51 L.O.T.

 El Patrono frente a las empresas contratistas e intermediarias.

Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Art. 54 L.O.T.

 

Cuando puede haber sustitución del Patrono.

Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen  realizándose las labores de la empresa. Art. 88 L.O.T.

Se considerará que hay sustitución del patrono cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa. Art. 89 L.O.T.

5) Defina:

El trabajador obrero o empleado en la Ley Orgánica del trabajo;

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Art. 43 L.O.T.

Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. Art. 41 L.O.T.

 

Menores y adolescentes (LOPNA);

Definición de niño y de adolescente.

Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Art. 2 LOPNA.

Aprendiz;

Se considerarán aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de cursos de formación para dicho oficio. Art. 267 L.O.T.

Trabajadores Domésticos;

Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole. Art. 274 L.O.T.

Conserjes; 

Son los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, al aseo y el mantenimiento del mismo, estarán bajo la protección de esta Ley. Art. 282 L.O.T.

Trabajadores a Domicilio;

Es Toda persona que en su habitación, con ayuda de miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante, es trabajador a domicilio. Art. 291 L.O.T.

Se entenderá por miembros de la familia del trabajador a domicilio toda persona ligada al mismo por parentesco de consanguinidad, de afinidad o de adopción, que conviva con él y se encuentre a su cargo. Art. 292 L.O.T.

Tele-trabajadores;

Los tele trabajadores. Son profesionales innovadores capaces de adaptarse a las nuevas necesidades que exige el mercado laboral y con perfiles muy vinculados a las llamadas Nuevas Tecnologías, pueden ser diseñadores, creativos multimedia, administrativos, periodistas, traductores etc.

 

Deportistas Profesionales;

Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva se considerarán trabajadores. Igualmente serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten sus servicios en las condiciones señaladas. Art. 302 L.O.T.

Trabajadores Rurales;

Se entiende por trabajador rural el que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerará trabajador rural al que realice labores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en un fundo agrícola o pecuario. Art. 315 L.O.T.

Conductores y Choferes;

El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. Art. 327 L.O.T.   

 

Navegación Marítima fluvial y lacustre;

El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes. Art. 333 L.O.T.

Transporte Aéreo;

El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, Art. 358 L.O.T.  Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas. Art. 359 L.O.T

Minusválidos ó Personas Discapacitadas;

Se entenderá por minusválida toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están substancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.  Art. 375 L.O.T.

Motorizados;

Los trabajadores motorizados que prestan servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios del vehículo en el que realizan sus actividades. Art.371 L.O.T.

Actores Músicos, Folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales.

El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por Resolución del Ministerio del ramo, establecerá las condiciones y modalidades especiales para la protección de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales en razón de su especialidad. Art.374 L.O.T.

A que se le llaman “Maquilas” y porque es perjudicial para los trabajadores:

 

Son las empresas multinacionales y sus filiales de diferentes países que se instalan  en las fronteras donde exista zona franca para efectuar el comercio  donde trabajan mujeres o niños/as en condiciones de explotación y con sueldos bajos, Aprovechando que no tienen que pagar impuestos y no hay legislación sindical, ni medioambiental.

La mano de obra es preferencialmente femenina, joven, sin experiencia y con poca formación sobre sus derechos laborales y constitucionales. En muchos casos, las mujeres provienen de zonas rurales. El trabajo maquilador es monótono y repetitivo, se hacen horas extras obligatorias, ambientes insalubres, se impide y reprime la sindicalización. Esta explotación es posible debido al alto índice de desempleo nacional, combinado con la competencia entre las empresas y países para producir más a menos costo.

6) Obligaciones del trabajador frente al patrono y obligaciones del patrono frente al trabajador (LOT) Aclaratoria:

 

Obligaciones del patrono o patrona:

a.- Pagar el salario al trabajador o trabajadora, en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.

b.- Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador o trabajadora sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.

c.- Garantizar al trabajador o trabajadora ocupación efectiva y adecuada a su calificación  profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

d.- Respetar la dignidad del trabajador o trabajadora y, por tanto, su intimidad  y libertad de conciencia.

e.- Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores o trabajadoras.

Obligaciones del trabajador o trabajadora:

a.- Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

b.- Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

c.- Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.

 

Los mencionados en el punto (5) de este trabajo.

 TIPO TRABAJADOR

        

            O   B  L  I  G  A  C  I  O  N  E  S

 

TRABAJADOR

PATRONO

Menores y adolescentes y Aprendiz

- Cumplir con las labores asignadas.

-Cumplir con su horario de trabajo.

-Integridad Física y garantizar

 Educación.

-Exigir certificado de salud

-Deben facilitarles la continuidad en

 Su formación profesional.

Trabajadores Domésticos

- Cumplir con las labores asignadas.

-Cumplir con su horario de trabajo.

-Conceder un día de descanso

-Traslado del trabajador en caso de          enfermedad contagiosa.

Conserjes

- Cumplir con las labores asignadas.

-Cumplir con su horario de trabajo.

Debe  proveer al conserje de los implementos y útiles indispensables para el desempeño de sus labores.

El conserje deberá ser provisto por el patrono de una libreta expedida por el Inspector del Trabajo.

Trabajadores a Domicilio

- Cumplir con las labores asignadas.

-Cumplir con su horario de trabajo.

Todo patrono que contrate trabajadores a domicilio deberá llevar un libro de registro.

El patrono proveerá gratuitamente  una libreta al trabajador sellada por el inspector del trabajo.

Fijar en lugar visible de los locales donde proporcionan o reciban el trabajo, las tarifas de salarios que paguen por esas labores.

Deportistas Profesionales

La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad.

Esta prohibido a los trabajadores deportistas todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos o partidos, a sus compañeros de trabajo o a los jugadores contrarios.

 

-Establecer contrato por escrito

 

-Cuando las cesiones, traslados o transferencias produzcan beneficios económicos para el patrono, el trabajador tendrá derecho a una participación equitativa de una cantidad no menor del veinticinco por ciento (25%) de dicho beneficio.

 

Trabajadores Rurales

Si el trabajador ha ocasionado perjuicios materiales al patrono, éste puede retener los frutos o el valor de las mejoras hasta el monto del daño sufrido.

-El 80% de los trabajadores deben se Venezolanos.

-Obligación de llevar libro cuando contrate mas de 20 trabajadores

Conductores y Choferes

-No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas mientras maneja.

-Cumplir con la Ley de Transito.

-Cumplir con Jornada estipulada según contrato.

Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tránsito y de seguridad.

 

Navegación Marítima fluvial y lacustre

Los tripulantes enganchados estarán obligados por la disciplina de a bordo.

Toda la tripulación estará obligada a permanecer a bordo en los casos en que el buque haya sido declarado en cuarentena.

El trabajador deberá respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos en el mar, las que se efectuarán de conformidad con lo que determinen las leyes respectivas.

-El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

-Llevar un registro de horas extraordinarias.

-Proporcionarles a bordo alojamiento, alimentación, salud. Concederles tiempo para votar en caso de elecciones.

Transporte Aéreo

No efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.

No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas en las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;

Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio.

-Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera y dentro de su base por razones de servicio.

 

-Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea.

Motorizados

No ingerir bebidas alcohólicas, ni drogas mientras maneja.

-Cumplir con la Ley de Transito.

-Cumplir con Jornada estipulada según contrato.

-Cumplir con las labores asignadas.

El mantenimiento del vehículo estará a cargo del patrono, así como los gastos por concepto del combustible necesario para la prestación del servicio.

El patrono debe proporcionar una vez al año los uniformes, cascos y demás implementos de seguridad requeridos para el cumplimiento de sus labores.

 

7) Suspensión de la relación de trabajo,

Concepto,

La suspensión está regulada en el art. 93 L.O.T, supone la cesación temporal de las prestaciones básicas (trabajo y salario) por trabajador y empresario.

 

Causas y efectos.

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Art. 95 L.O.T.

8) Jornada de trabajo norma general sobre su limitación,

Jornada en los casos establecidos en el punto (5) de este trabajo.

 

TIPO TRABAJADOR

JORNADA  LABORAL

Menores y adolescentes y Aprendiz

6 horas diarias, divididas en 2 partes y sin exceder de 4 horas una de ellas ni de 30 semanales.

Trabajadores Domésticos

No están sujetos a horario, pero deben tener un descanso continuo de 10 horas y 1 día de descanso semanal.

Conserjes

Deberá tener normalmente un reposo mínimo de nueve (9) horas consecutivas a partir de las diez (10:00) de la noche.

Trabajadores a Domicilio

No se les aplicarán  las disposiciones de esta Ley sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno.

Deportistas Profesionales

La jornada de trabajo de los deportistas profesionales estará sujeta a las modalidades y características de la respectiva actividad y no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Trabajadores Rurales

La duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día ni de cuarenta y ocho (48) horas por semana.  Art. 325 L.O.T.

Conductores y Choferes

Quedara  establecida mediante la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Navegación Marítima fluvial y lacustre

Será de (44) horas semanales pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda de (44) horas por semana.

Transporte Aéreo

Quedara  establecida mediante la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Motorizados

No podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales.

 

Horas extraordinarias:
Es cuando la jornada ordinaria se prolonga  para la prestación de servicio. Y deben notificarse ante la Inspectoria del Trabajo. No pueden excederse de 2 diarias ni de  10 horas semanales ni más de 100 en el año. Art. 207 L.O.T.

 

Recargo:

Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Art. 155 L.O.T

La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Art. 156 L.O.T.

Descanso semanal y días feriados;

El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo o podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie a excepción de los previstos en la Ley.

 

Cálculo de recargo por trabajo en días de descanso y feriados.

Cuando se labora en un día de descanso o feriados,  tendrán derecho a la remuneración correspondiente a ese día mas un recargo del cincuenta por ciento (50%), Art. 154 L.O.T. igualmente cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio Art. 218 L.O.T.

9) Estabilidad en el trabajo conceptos,

Clases y protección en la LOT:

 Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

Los trabajadores permanentes son  aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan esta debe ser en forma regular e ininterrumpida.

Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Sujetos de la estabilidad;

Los trabajadores permanentes y los Los trabajadores contratados por tiempo determinado.

 

Diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad

En la estabilidad el reenganche del trabajador, despedido sin causa, puede ser obviada en su cumplimiento por el patrono, siempre que pague al trabajador afectado las indemnizaciones de ley por el despido injustificado.

En la inamovilidad, se prohibe el despido sin causa justa, por lo que la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo competente, compete al patrono al reenganche. Los decretos de inamovilidad nacen de la necesidad de proteger el empleo de los más débiles.

 

Finalidad del Procedimiento de Estabilidad y de solicitud despido justificado,

La finalidad es establecer la causa o calificación del despido si procede o no y si las causas son imputables al trabajador o a favor del patrono.  

 

Oportunidad para solicitarlos,

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes,

 

Efectos de la Providencia Administrativa,

que pasa si el patrono no  acata la Providencia decretando el Reenganche y pago de Salarios Caídos.

Las providencias administrativas que declaren el reenganche y pago de salarios caídos mantendrán su vigencia hasta tanto el trabajador de manera tácita o expresa renuncie a su ejecución lo cual puede ocurrir de dos formas: 1- Cuando se agotan todos los mecanismos necesarios que tienden a lograr su ejecución o 2.- cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer una demanda por diferencia de prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. El lapso para calcular los salarios caídos comienza en la fecha de la contestación de la demanda y termina en la fecha efectiva de reincorporación del trabajador o, si el patrono persiste en el despido, cuando se pagan las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El patrono que se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, le será revocada la Solvencia Laboral.

 

Lapso Probatorio

La etapa probatoria constituye una de las fases más álgidas dentro del procedimiento. Cada parte debe probar los hechos a que su derecho corresponda; de ello se deriva la importancia de la prueba. Se consideran admisibles todos los medios de pruebas permitidos por el Código de Procedimiento Civil. El lapso es de ocho (8) días, de los cuales los tres (3) primeros son para la promoción, y los cinco (5) días restantes para la evacuación. Las pruebas se agregan al día siguiente de haber vencido el lapso probatorio, y la admisión de las pruebas se produce en el día siguiente.

 

10)  A que se le llama despido, retiro, abandono, despido indirecto, justificado, injustificado.

 

Entendemos  por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley

Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Entendemos por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Participación del despido

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

Extinción de la relación de trabajo y causas de extinción en todos los casos incluyendo los establecidos en el punto (5) de este trabajo.

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Causas:

Justificadas;

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Injustificadas:

a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

b) La reducción del salario;

c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Autoridad  que conoce sobre los problemas  planteados entre el patrono y el trabajador que no goza de ningún fuero.

El juez de Estabilidad Laboral.

 

Lapsos para solicitar el reenganche

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes el trabajador debe hacer su solicitud formal ante el Juez de estabilidad  Laboral.

 

Lapsos para solicitar la calificación de despido.

Si la calificación no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de tres (3) días hábiles para promoverlas y de cinco (5) días hábiles para evacuarlas. La decisión la dictará el Juez dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Art. 118 L.O.T.

Decreto Presidencial sobre la Estabilidad Laboral (mal llamado Decreto de Inamovilidad), en qué consiste.

Consiste en impedir por la vía del decreto el despido de los trabajadores por parte del patrono.

11) Protección de la Maternidad y la Familia, régimen de permisos, a la madre y el padre;

Protección del Estado, alcance;

Artículo 76.  CBRV

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Descanso de la mujer embarazada, en el período de Lactancia, en casos de adopción;

 

Obligación de la Guardería, alcance.

El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. Art. 101 Reglamento LOT.

 

 

CONCLUSIÓN

 

Una vez terminado este tema estamos en la capacidad de identificar cuando existe un contrato de trabajo si es determinado o indeterminado si somos obreros o empleados cuando podemos ser objeto de suspensión laboral que tipo de trabajadores somos si aprendices, motorizados, deportistas a destajo, profesionales etc. En caso de despido si es justificado e injustificado, los lapsos para el reclamo el tribunal ha que dirigirnos y sobre todo que Leyes nos amparan y cual es la más conveniente según sea el caso.

 

 

Bibliografía e Infografía

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ley Orgánica del Trabajo

Reglamento del Trabajo

L.O.P.C y M.A.T.

L.O.P.N.A.

http://www.jurisprudencia.gob.sv/exploiis/consultas/resultado.asp?nBD=1

http://www.lasasesorias.com/es/publica/laboral/contratostrabajo/caracteristicas.html

http://www.crear-empresas.com/dudas/contrato.htm

http://www.ministrabajo.go.cr/Macros/contrato/contrato.htm

http://edualter.org/material/consumo/maquilas.htm

http://html.rincondelvago.com/suspension-de-la-relacion-laboral.html

http://usuarios.lycos.es/politicasnet/empleo/empleo1.htm

http://www.gybabogados.com/view/detailchecklist.cfm?objc=100033

 

 

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