REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA
UNIVERSIDAD YACAMBU
LICENCIATURA CONTADURIA PÚBLICA

Alumna:
Lucí Ramírez
C.I. No. V-6.276.945
INTRODUCCIÓN
Todo país tiene leyes y
normas que regulan el funcionamiento de los organismos encargados de regular la
distribución y su fiscalización de los
ingresos del Estado.
Dentro de estas normas o leyes están
Ya que el Estado a través de los ingresos públicos,
obtenidos debido a la evolución por la incidencia de factores económicos y
sociales, tales como, política de incentivos al desarrollo, de integración
económica internacional y de seguridad social.
ACTIVIDAD
1.- CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El Código Orgánico Tributario
constituye una pieza fundamental dentro del Sistema, derivándose de él los
principios generales dirigidos a los distintos tributos nacionales, estadales y
municipales, regidos directa o indirectamente por sus disposiciones, en
desarrollo de los preceptos establecidos en nuestra Constitución.
Las
normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los
estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder
tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación,
supresión o recaudación de los tributos que
Las disposiciones de este CÓDIGO son
aplicables a:
1.
Los tributos nacionales
y a las relaciones jurídicas (IVA), impuesto sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos, seguro social obligatorio, instituto nacional cooperación
educativa (ince), etc.
2.
Tributos aduaneros en
lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos
administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a
las normas para la administración de tales tributos que se indican en este
código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
3.
En forma supletoria a
los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político
territorial.
2.- OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA:
La obligación tributaria, que es de derecho público, es la
relación entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por la ley, que
tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo
exigible coactivamente. También, se puede decir que la
obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el estado, denominado sujeto
activo exige un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una
prestación pecuniaria excepcionalmente en especie.
Es el deber de cumplir la
prestación, constituye la parte fundamental de la relación jurídica y el fin
último al cual tiende la institución del tributo.
La
obligación tributaria son obligaciones de dar (pagar el tributo) de hacer
(cumplir con los deberes formales, declaración jurada), de soportar (aceptar
inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios competentes) y por último es
una prestación accesoria (pagar las multas, intereses, etc.).
Se
encuentra consagrada en el Artículo 13 del Código Orgánico Tributario, de la
manera siguiente:
Artículo
13: La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas
expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el
presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un
vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante
garantía real o con privilegios especiales.
Caracteres de la obligación Tributaria:
1.
Es un vínculo personal
entre el Estado y el sujeto pasivo. Es de derecho público. No es un derecho
real, ya que no priva la autonomía de la voluntad del individuo sobre el
interés imperativo del Estado. El derecho público es irrenunciable, ya que el
fin perseguido es el interés del Estado.
2.
Es una obligación de
dar (sumas de dinero o cosas), consiste en la entrega de una cosa a otra o la
transmisión de un derecho.
3.
Tiene su fuente en
4.
Nace al producirse el
presupuesto de hecho previsto en la ley, ya sea, al describir situaciones o
hechos ajenos a toda actividad o gasto estatal, consiste en una actividad
administrativa o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado.
5.
Es autónoma, frente a
otras instituciones del derecho público, ya que no depende de ninguna.
6.
Su cumplimiento se
puede asegurar por medio de garantía real o con privilegios especiales.
.- Medios de extinción de
Los medio de extinción están
contemplados en el Capitulo V del Código Orgánico tributario.
Artículo
39. La
obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1.
Pago.
2. Compensación.
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria
de incobrabilidad.
Parágrafo
Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por
prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo
Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros
medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.
. Intereses.
Establecidos en el Capitulo VII del COT en su
artículo 66
La
falta de pago de
La
tasa de interés aplicable será equivalente a 1.2 veces (120%) a
Los
intereses moratorios se causarán en el caso que se hubieran suspendido los
efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Intereses
moratorios: de pago indebido o recuperación de tributos, accesorios y
sanciones. (Cot 67)
Las
deudas del fisco con el sujeto pasivo por estos conceptos generarán a su favor,
intereses moratorios calculados a la tasa activa bancaria (Ver COT 66)
incrementada 1.2 veces (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas
estuvieron vigentes.
Los
intereses se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días hábiles de la
reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda,
hasta la devolución de lo pagado.
En
caso en que el contribuyente o responsable hubiere pagado en virtud de la no
suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el fisco
hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios se
calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución
definitiva.
.- Privilegiados y Garantías. Articulo
Los créditos
por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del
contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con
excepción de:
1.
Los garantizados con derecho real.
2.
Las pensiones alimenticias, salarios y demás
derechos derivados del trabajo y de seguridad social.
El
privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las
sanciones de carácter pecuniario.
Los
créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán
a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.
En los
convenios particulares en donde se otorguen prórrogas, fraccionamientos, plazos
u otras facilidades de pago, la administración tributaria requerirá al
solicitante garantías suficientes, ya sean personales o reales.
Estas garantías no se requerirán
cuando a juicio de la administración tributaria no los amerite
(¿discrecionalidad?), y siempre que el monto adeudado no exceda para personas
naturales de 100 U.T. y para las personas jurídicas de 500 U.T.
La
administración tributaria podrá solicitar la constitución de garantías
suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos
(¿discrecionalidad?) para el cumplimiento de la obligación tributaria.
Deben
otorgarse en documento auténtico por empresas de seguros o instituciones
bancarias del país, o por personas de comprobada solvencia económica
(¿discrecionalidad?), y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u
obligación afianzada.
Las
fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la administración tributaria
(¿discrecionalidad?) y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1.
Ser solidarias.
2.
Renunciar expresamente de los beneficios que
acuerde la ley a favor del fiador.
A estos
efectos serán otorgadas para garantizar la obligación principal, sus accesorios
y multas, así como en los convenios o procedimientos.
3.- INGRESOS PÚBLICOS:
Son los recursos que obtiene el Estado en forma
coactiva (tributos), voluntaria (donación, legado) de la economía de los
particulares y del uso de sus bienes (venta, Usufructo, arrendamientos) para
satisfacer las necesidades colectivas, a través de la prestación de los
servicios públicos.
Ingrosso, los define como “el dinero que llega al
poder del Estado para atender la necesidad financiera de los servicios
públicos”
.- Clasificación:
Originarios y Derivados.
Los ingresos originarios son los que el Estado y demás entes públicos
obtienen de los bienes que le son propios de su actividad económica que
realizan. por ejemplo, la actividad económica
de una empresa propiedad del Estado que vende libremente bienes y servicios a
la colectividad, genera un monto de ingresos que se consideran originarios, ya
que para obtener este tipo de entradas de dinero el Estado no necesita obligar
a los particulares a que adquieran su producto, simplemente actúa como un
oferente más dentro del mercado.
Los ingresos derivados son los recursos que el
Estado y demás entes públicos obtienen por su intervención coactiva en la
económica de los particulares en virtud de su poder de imperio,* obligándolos a contribuir con el
financiamiento del gasto a través del pago de tributos como los impuestos.
Esta intervención estatal
está fundamentada en el régimen jurídico vigente en cada sociedad (legislación
tributaria). Al respecto Fariñas (1986: 51) comenta lo siguiente: “En el primer
caso, la fuente del ingreso está en los bienes del sector público, pero el Estado
actúa como un particular, como ente de derecho privado, y generalmente, dentro de
un ambiente de derecho común. Tal es el caso de la obtención de precios por la
venta de bienes o prestaciones de servicios públicos; y en el segundo caso, la
fuente del ingreso está en los bienes o rentas del sector privado que el Estado
o entes públicos obtienen como entes de derecho público, a través de los
tributos, o típicamente en el caso del impuesto, naturalmente, dentro de un
ambiente de derecho público. De aquí el enfoque jurídico de esta clasificación
en Ingresos de Derecho Privado e Ingresos de Derecho Público”.
Ingresos
Ordinarios e Ingresos Extraordinarios: En primer
término, el criterio financiero los clasifica en ordinarios y extraordinarios,
tomando en consideración la regularidad o periodicidad de los ingresos, y las
características de la fuente que los genera. De esta forma, los ingresos
ordinarios son aquellos que el Estado recibe en forma periódica,
puede repetir su recaudación período tras período, y su generación no agota la
fuente de donde provienen ni compromete el patrimonio actual o futuro del
Estado y sus entes. Es decir, son ingresos cuya recaudación tiene la
posibilidad de ser repetida año tras año, porque provienen de la administración
del patrimonio estatal, o de tributos que son pagados por los particulares de manera
rutinaria. Los ingresos ordinarios deberían ser suficientes para cubrir los
gastos públicos ordinarios que debe efectuar el Estado en el cumplimiento de
sus diversas funciones.
Por su parte, los ingresos
extraordinarios presentan como característica distintiva que la fuente
que los genera no permite su repetición continua y periódica. Tal es el caso de la venta de los
bienes que son propiedad del sector público y de la realización de operaciones
de crédito público, ya que en ambos casos se genera un ingreso público y como
consecuencia el patrimonio se ve reducido (venta de bienes), o se compromete
hacia el futuro (crédito público), situación que no permite que este tipo
de ingresos sean susceptibles de ser repetidos continuamente y de manera
indefinida. También es el caso de situaciones especiales en las que el Estado
percibe un ingreso por un período limitado de tiempo, en virtud de alguna
legislación temporal que lo autoriza para ello. Se recomienda que los ingresos
extraordinarios se utilicen para hacer frente a situaciones imprevistas que
conllevan a la ejecución de gasto público extraordinario; sin embargo, en el
presente los gobiernos suelen acudir a este tipo de ingresos para financiar sus
gastos rutinarios.
La clasificación de
ingresos ordinarios y extraordinarios suele presentarse también bajo la denominación
de ingresos corrientes (correspondiente a los ordinarios) e ingresos de capital
(extraordinarios).
Con relación a esta
clasificación, la legislación venezolana trata de establecer la diferencia entre
estos tipos de ingresos.
“Se entiende por ingresos
ordinarios, los ingresos recurrentes... Se entiende por ingresos extraordinarios,
los ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de
crédito público y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya
vigencia no exceda de 3 años... Se entiende por ingresos corrientes, los
ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros... Se
entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y
por concepto de transferencias con fines de capital...
Se
entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos
de capital... Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea
producir o se hayan
producido por más de 3 años”.
Ingresos
Tributarios e Ingresos No Tributarios: En el
mismo orden de ideas de la clasificación anterior, puede identificarse una
diferenciación más específica entre los ingresos públicos: tributarios y no
tributarios.
Los ingresos
tributarios, como su nombre lo indica, provienen directamente de la recaudación
de tributos. Dentro de los tributos se identifican tres grupos principales de
ingresos públicos: impuestos, tasas y contribuciones.
Los ingresos considerados
como no
tributarios, es decir, aquellos conceptos por los cuales el tesoro
público recibe ingresos diferentes a los recaudados por los tributos. Dentro de
esta categoría de ingresos se estudiarán los que provienen de las siguientes
actividades: empresas públicas, privatización, emisión monetaria, cambio de
divisas, crédito público, legados, donaciones, sanciones.
4.- IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, EXTRAORDINARIOS.
CARACTERÍSTICAS ESENCIALES, CLASIFICACIONES.
Impuestos: Son los
tributos exigidos por el Estado a quienes se hallan en las situaciones
siguientes consideradas por
Dentro de sus características,
tenemos:
1.
Una prestación obligatoria
2.
Un ente acreedor o sujeto acti9vo
3.
Una potestad tributaria
4.
Una capacidad económica
5.
Un principio legal
6.
La obtención de recursos
7.
Un principio de generalidad
8.
Una situación de hecho o supuestos de hechos.
Los
impuestos pueden clasificarse en:
a)
Impuestos Directos: Cuando
extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio o beneficio, tomando como expresión de
capacidad contributiva favorecida en su formación por la contraprestación de los servicios públicos. Se clasifican a su
vez en:
a.1: Reales: Son aquellos tributos que no
toman en cuenta la capacidad económica del contribuyente o elementos personales
del contribuyente, tales como su nacionalidad, sexo, domicilio, estado civil.
a.2:
Personales: Son aquellos impuestos en los que la determinación se efectúa como
participación directa del contribuyente. Ejemplo: Declaraciones Juradas,
declaraciones del impuesto a la renta, a las sucesiones.
b)
Impuestos Indirectos: Cuando
gravan el gasto o consumo o bien la transferencia de riquezas, tomados como
índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva,
indirectamente relacionada con la prestación de los servicios públicos.
c)
Impuestos Proporcionales: Es el
que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza
gravada. Tiene una alícuota única.
d)
Impuestos Progresivos: Es aquel en que la relación de cuantía del
impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que
aumenta el valor de esta. La alícuota aumenta a medida que aumenta el monto
gravado.
Tasas: Son el
tributo cuya obligación está vinculada jurídicamente a determinadas actividades
del Estado, relacionadas directamente con el contribuyente.
Características
de las tasas:
1)
El principio de reserva legal, ya que la tasa es
creada mediante ley a los fines de no vulnerar el principio de “Nullum Tributum
Sine Lege” toda tasa debe estar expresamente consagrada en una ley.
2)
La tasa, consideremos que es un tributo exigido
por el Estado en virtud de su poder de imperio y no debe confundirse con el
impuesto.
3)
El hecho generador de la obligación esta integrada
con una actividad o un servicio público
que el Estado presta efectivamente al interesado. El hecho generador es de
vital importancia, ya que ello va a determinar o señalarnos sin nos encontramos
en presencia de una tasa o de un precio público.
4)
Que el producto de la recaudación sea
exclusivamente destinado al servicio respectivo.
5)
Que le servicio sea divisible, que pueda
fragmentarse en unidades de uso o consumo, para de esa manera individualizarse.
6)
Que la actividad estatal vinculante debe ser
inherente a la soberanía estatal. Solo los servicios relativos a la soberanía
estatal pueden dar lugar a las tasas.
Clasificación de las Tasas:
a)
Tasas Judiciales:
a.1: De jurisdicción Civil Contenciosa
(entre ellas tenemos la de arancel judicial, la cual quedo derogada con la
entrada en vigencia de la reforma del texto Constitucional de
a.2: De Jurisdicción Civil
Voluntaria (Juicios Sucesorios)
a.3: De Jurisdicción Penal ( en Venezuela la jurisdicción penal no causa derechos o
arancel).
b)
Tasas Administrativas:
b.1: Por Concesión y
Legalización de documentos y certificaciones (autenticaciones, legalizaciones,
pasaportes, cédula de identidad)
b.2: Por Controles, fiscalizaciones,
inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, construcciones)
b.3: Por autorización, concesiones y
licencia (licencia de conducir, permiso de edificaciones, licencia para portar
arma de fuego).
b.4: Por inscripción en Registro
Público (registro civil, registro mercantil, registro inmobiliario, hipoteca, etc)
b.5: Por actuaciones administrativas
en general (por tramites en vía administrativa)
El primer grupo emana del poder
jurisdiccional de Estado, y el segundo, del poder de policía en sentido amplio
y entendido como tal el intrincado de medidas reguladoras del orden interno y
tendiente primordialmente a proteger la seguridad y sanidad pública.
Contribuciones: Es una
especie tributaria independiente del impuesto y de la tasa, y está constituida
por la actividad que el Estado realiza con fines generales, que simultáneamente
proporcionan una ventaja particular al contribuyente; el destino es necesario y
exclusivamente el financiamiento de esa actividad.
Las
Contribuciones especiales, podemos definirlas como la prestación obligatoria
debida a razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la
realización de obras públicas. Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la
obtención por parte del contribuyente o sujeto pasivo de un beneficio o de un
aumento del valor de sus bienes (plusvalía) como consecuencia de la realización
de obras públicas, del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
En
nuestra legislación, la encontramos consagradas en forma muy genérica en el
artículo 12 del Código Orgánico Tributario de la manera siguiente: “Están
sometidas al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las
contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones
especiales, salvo lo dispuesto en el artículo
Las
contribuciones especiales se dividen, en:
1)
De mejoras (Construcciones de obras públicas, que
incrementan el valor del inmueble de un particular). Es el pago obligatorio al Estado
o Ente Público con ocasión de la realización de una obra con fines de utilidad
general y que incrementa el valor de los inmuebles de los particulares.
2)
De Seguridad Social: Son aquellas que persiguen un
fin social y que son aportados al IVSS, INCE, política habitacional, conocidas
igualmente como Contribuciones Parafiscales.
5.- DE
La responsabilidad
tributaria es un mecanismo de garantía que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias para conseguir un eficaz funcionamiento de
Está regulada principalmente por los
Art.
Así, el Art. 37 LGT dispone que
La responsabilidad tributaria debe
estar establecida por Ley, sin que pueda deducirse por normas de rango
inferior, por ejemplo reglamentos. Tampoco se pueden establecer pactos entre
particulares que eximan de responsabilidad a determinadas personas declaradas
responsables por
El
responsable tributario solamente responde de la obligación tributaria en caso
de incumplimiento del deudor principal.
Clases de responsabilidades
Existen dos tipos de
responsabilidades, la solidaria y la subsidiaria.
En el caso de responsabilidad subsidiaria,
Por el
contrario, en el caso de la responsabilidad solidaria no es necesario esperar a
que se declare el fallido del deudor principal, aunque
Cuando
La responsabilidad de los administradores
Está regulada en el Art. 40.1 de
- No
realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas,
-
Consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o
-
Adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones.
Esta enumeración abarca una gran
variedad de conductas ilícitas, tendentes al incumplimiento de las obligaciones
tributarias, entre ellas encontramos la falta de llevanza de la contabilidad o
la llevanza con anomalías substanciales, la falta de presentación de
declaraciones o la presentación de declaraciones inexactas o incompletas, la
interposición de testaferros, etc.
No puede existir responsabilidad de
los administradores si no existe infracción tributaria por parte de la
sociedad. Esta infracción requiere la existencia de dos elementos: uno
objetivo, el incumplimiento de una obligación tributaria y otro subjetivo, la
existencia de dolo o culpa, incluso en grado de negligencia simple, es decir la
falta del cuidado mínimo que pondría en la gestión de sus asuntos un ordenado
empresario.
La necesidad del elemento subjetivo,
culposo, para que se pueda exigir la responsabilidad del administrador, permite
exonerarle cuando no se dé este elemento. Ello ocurre en los casos de fuerza
mayor o en aquéllos en los que la conducta ilícita sea consecuencia de una
decisión colectiva, para aquellos administradores que hubieran votado en contra
y hubieran intentado oponerse al mismo.
Para que exista la responsabilidad
del administrador, debe ostentar dicha condición en el momento de cometerse la
infracción, no en el momento de levantarse las Actas de Inspección.
Cabe la existencia de una dualidad
entre los administradores de derecho, válidamente nombrados, pero que puede
tratarse de testaferros insolventes, que no han tenido el control de la
sociedad, y, por otra parte, los administradores de hecho que, aun no contando
con un nombramiento legal disponen del poder de disposición de la sociedad. En
este caso, la doctrina y la jurisprudencia convienen en que la responsabilidad
es atribuible al administrador de hecho. Sin embargo, ello conlleva un problema
de prueba, que no resulta fácil para
Otro problema que puede presentarse
es el de la responsabilidad de los administradores cuyo nombramiento,
instrumentado en documento público, no ha sido inscrito en el Registro
Mercantil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo aclara que el nombramiento
surte efectos desde la aceptación, aun antes de su inscripción.
En el caso de que el nombramiento
haya caducado por el transcurso del plazo para el cual fue nombrado, ello no
implica su cese automático, por lo que, si el administrador sigue ejerciendo su
cargo, seguirá siendo responsable de los actos de la sociedad, por lo menos
hasta la convocatoria de una junta que acuerde su reelección o sustitución.
Responsabilidad de los
administradores de las sociedades que cesen en su actividad
Serán responsables subsidiariamente,
en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas
jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las
mismas.
Debe tratarse de un cese real,
completo y definitivo. La sociedad no debe estar liquidada y disuelta, porque
en este caso la responsabilidad incumbiría a los socios, que responden
solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación que se les hubiera
adjudicado.
A pesar de que
Casos de responsabilidad solidaria de los administradores
Aunque, como hemos visto, el Art. 40
de
Dada la posición preeminente de los
administradores en las sociedades, cuya voluntad contribuyen a formar, es muy
posible que se les pueda aplicar el precepto del párrafo anterior, ya que se
supone que la sociedad actúa a través de ellos. Sin embargo, la doctrina es
reacia a considerar solidaria la responsabilidad de los administradores salvo
en el caso en que su intervención en la infracción tributaria haya sido directa
y relevante.
Alcance de la responsabilidad tributaria de los administradores
La responsabilidad alcanza a la
totalidad de la deuda tributaria, con excepción del recargo de apremio
correspondiente a la sociedad, es decir, que se extiende a la deuda tributaria
inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en el período
voluntario.
No es pacífico el tema de si la
responsabilidad de los administradores alcanza también al pago de las sanciones
que hubieran sido impuestas a la sociedad.
Por una
parte, el Art. 37 de
Sin embargo, el Art.40.1 establece
la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las infracciones
tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de
infracciones graves cometidas por personas jurídicas.
Es evidente que en el caso de
infracciones simples, la deuda tributaria está constituida únicamente por la
sanción.
Por ello, creemos que debe
concluirse que las sanciones se integran en la deuda tributaria de la que el
administrador puede ser responsable, en aquellos casos en que la
responsabilidad resulte de su participación en una infracción tributaria.
En el caso de la responsabilidad de
los administradores de las sociedades que cesen en su actividad, alcanza a la
totalidad de las obligaciones pendientes, a todas aquéllas que se puedan
atribuir a la sociedad en el momento del cese, tanto si ya están liquidadas
como si ya han nacido pero que se encuentren pendientes de liquidación.
A pesar de que existe una cierta
controversia doctrinal respecto a este punto, la doctrina mayoritaria entiende
que la prescripción del derecho de
En materia
tributaria, responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de
contribuyentes debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a los contribuyentes, según el diccionario de la lengua
española, responsable es el obligado a responder de alguna cosa o por alguna
persona, responder se refiere a satisfacer el argumento, duda, dificultad o
demanda, también, estar uno obligado u obligarse a la pena y resarcimiento
correspondientes al daño causado o a la culpa cometida. De las disposiciones del cot se puede concluir que hay
tres tipos de responsables: el responsable directo, el responsable solidario y
una tercera responsabilidad a la que llamaremos derivada. es
responsable directo, quien deba dar cumplimiento a obligaciones tributarias que
le establece la ley. de acuerdo con el artículo 26,
tienen esta condición, los agentes de retención o de percepción y las personas
designadas por la ley o por la administración tributaria.
La
responsabilidad derivada, es la obligación que nace frente a un tercero por una
disposición del cot, como en el caso del artículo 26, de acuerdo con el cual,
el responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las
cantidades que hubiere pagado por él, también, según el artículo 27, cuando el
agente de retención deba responder ante el contribuyente, por las retenciones
efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.
De otro lado,
solidaridad es adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros, Modo
de derecho u obligación en sólidum. de acuerdo con el
artículo 21 del código orgánico tributario, los efectos de la solidaridad son
los mismos establecidos en el código civil, y advierte que no se puede
renunciar a ella. establece, además, que la interrupción de la prescripción de
uno de los deudores es oponible a los demás, es decir, si el responsable
directo ve interrumpida la prescripción respecto de sus obligaciones
tributarias, esta es extensiva a los solidarios responsables.
La
obligación es solidaria, de acuerdo con el artículo 1.221 del código civil
venezolano: ", cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de
modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad.". en nuestro sistema tributario, la condición de responsable
solidario nace cuando la ley vincula a un tercero para responder conjuntamente
por el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, en tales
circunstancias y cuando se trata de resarcir o sancionar una infracción, la
acción del sujeto activo recae o puede recaer en el responsable solidario.
Por
las disposiciones contenidas en el artículo 20 del cot, están solidariamente
obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho
imponible y añade, que en los demás casos la solidaridad debe estar
expresamente establecida en el propio código o en la ley. en
nuestra normativa tributaria encontramos varios casos, el primero se da,
respecto al impuesto sobre la renta, en las sociedades civiles y comunidades
con relación al impuesto que deban pagar los socios o comuneros y en el
consorcio por el impuesto de las empresas que lo constituyen. en el caso del iva, los comisionistas, agentes y apoderados son
responsables solidarios del pago del impuesto en caso de que el representado o
mandato no lo haya hecho oportunamente (artículo 10)
En
el artículo 91, el cot establece responsabilidad solidaria de los representados
por las sanciones pecuniarias, cuando un mandatario, representante,
administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito
tributario. de esta disposición se deriva que las
sanciones privativas de la libertad sólo se aplicarán al autor principal y a
los coautores, cómplices y encubridores.
De
acuerdo con el artículo 28 del cot, son responsables solidarios por los
tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban
o dispongan: los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de
herencias yacentes.
Los
directores, gerentes, administradores o representantes de las personas
jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
Los
que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes
colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
Los
mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
Los
síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores
de sociedades y asociaciones.
Los
socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
Los
demás que conforme a las leyes así sean calificados.
La
responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes
que se reciban, administren o dispongan. Sin embargo, subsistirá aun cuando
haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o
disposición.
Circunstancias
que eximen de
6.-
DEFINA: EXENCIONES, EXONERACIONES, PAGO, COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, REMISIÓN,
CONDONACIÓN, PRESCRIPCIÓN (TÉRMINOS Y CAUSALES DE INTERRUPCIÓN). INTERESES
PRIVILEGIADOS (CLASES).
Exenciones:
Son las dispensas totales o parciales del pago de un impuesto otorgadas por el
legislador. Debe estar establecida en una ley.
Exoneraciones:
Es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, establecida en la
ley y otorgada por le Ejecutivo.
Los medios de extinción de la
obligación tributaria son: el pago, compensación, confusión, remisión,
declaratoria de incobrabilidad y prescripción:
a.
Pago: Es el cumplimiento de
la prestación debida. Es la forma o medio principal de extinción de la
obligación. Este debe ser efectuado por el contribuyente en una oficina
receptora de fondos nacionales. Puede ser hecho también por el responsable o
por un tercero. Y para retirar la mercancía de la aduana previamente deben ser
pagados o garantizados los derechos aduaneros causados.
El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su
reglamento. Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la
declaración, salvo disposición en contrario.
El
pago de las Obligaciones Tributarias se imputará en el orden siguiente:
b.
Compensación: Las deudas fiscales
pueden ser compensadas a solicitud del contribuyente con acreencias que éste
tenga con el Fisco Nacional. A los fines de la compensación, las aceencias contra el Fisco Nacional pueden ser objeto de
transferencias. Un ejemplo de compensación es el pago de impuestos nacionales
con bonos de Exportación y Certificados de Reintegro Tributario.
La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la
existencia o legitimidad de los créditos cedidos.
El
rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del
cedente
c.
Confusión: Esta se
extingue por la confusión, cuando el sujeto activo de la misma queda
colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de los
bienes o derechos objeto del tributo, un ejemplo de de extinción de la
obligación tributaria por confusión, en materia aduanera, es el abandono
voluntario.
d. Remisión: Puede ser condonada o remitida
por la ley dictada con alcance general. Los demás derechos aduaneros pueden ser
condonados por ley o por resolución administrativa en la forma y
condiciones establecidas legalmente. La remisión tributaria es un beneficio que otorga
e. Declaración
de in cobrabilidad: Esta
facultada legalmente para declarar, de oficio, incobrables, las obligaciones
tributarias y demás derechos aduaneros, que se encuentren dentro de los
siguientes supuestos:
Aquellos cuyo
monto no exceda de cincuenta unidades tributarias, siempre que hubiese
transcurrido cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiere
exigible; y Aquellos
cuyo sujeto pasivo hayan fallecido en
situación de insolvencia comprada.
f.- Condonación:
Supone el perdón total o parcial de las deudas tributarias, es una forma de
extinción que en el ámbito privado tiene su base en la autonomía de la voluntad
que lo rige. Su utilización viene siendo excepcional, recurriéndose a ella
fundamentalmente en el caso catástrofes naturales o de índole análoga.
f. Prescripción: Es un medio de adquirir un derecho o
de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones
determinadas por la ley. Los derechos aduaneros prescriben a los cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. No opera
de pleno derecho, debe ser solicitada para que el sujeto acreedor declare la
prescripción de la obligación.
§
La prescripción se
interrumpe según el COT en su artículo 61:
1.
Por cualquier acción administrativa, notificada al
sujeto, conducente al reconocimiento, regularización y determinación,
aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho
imponible.
2.
Por cualquier actuación del sujeto pasivo
conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación
de la deuda.
3.
Por la solicitud prórroga u otras facilidades de
pago.
4.
Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.
Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo
que pretenda ejercer derecho de repetición o recuperación, o por cualquier acto
de la administración tributaria en que se reconozca la existencia del pago
indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción,
comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo
la interrupción.
El efecto de la interrupción de la
prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido,
correspondiente o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido
y se extiende de derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT 61 Pgfo.
Único).
§
La prescripción se suspende, (COT 62)
La
suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el
tiempo transcurrido antes de comenzar la misma.
En
la interrupción se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del
momento interrumpido.
Terminada
la suspensión se continúa computando el término tomando en cuenta lo
transcurrido antes de comenzar ésta.
El
cómputo del término de la prescripción se suspende al interponer alguna
petición o recurso administrativo o judicial o de la acción del juicio
ejecutivo, hasta 60 días hábiles después que se adopte resolución definitiva
sobre los mismos.
En
el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio
ejecutivo, la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión,
reiniciándose la prescripción.
Si
el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de
nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa.
En
caso de incumplimiento por parte del sujeto pasivo en su deber de informar su
cambio de domicilio (cot 35), ello acarrea la suspensión del curso de la
prescripción en la acción de la administración tributaria, para exigir el pago
de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto
definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se
verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se
prolongará hasta que el Sujeto Pasivo declare formalmente su nuevo domicilio.
INFOGRÁFIAS
http://www.leyesvenezolanas.com/cot.htm
http://www.monografias.com/trabajos14/codigo-organico/codigo-organico.shtml
http://www.econfinanzas.com/econfinanzas/materiales/modulo7.pdf
http://www.aduanasytributos.com/nuevo/detalle_noticia.asp?tema=203
http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos/extincion-tributaria.shtml
http://fccortes.galeon.com/index_archivos/administradores/responsabadministr.doc
http://www.fccpv.org/htdocs/hojas_htm/responsabilidad_solidaridad.htm
http://cesarciprianiaspectoslegales.blogspot.com/2007/06/ilcitos-tributarios-en-toda.html
http://www.monografias.com/trabajos15/extincion-tributaria/extincion-tributaria.shtml
BIBLIOGRAFIAS:
.- Elementos de Finanzas Públicas y
Derecho Tributario.- Edgar Moya
Millán. 5ta Edición