REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD YACAMBU

LICENCIATURA CONTADURIA PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trabajo No. 9

Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alumna:

Lucí Ramírez

C.I. No. V-6.276.945

 

 

INTRODUCCIÓN

 

        Todo país tiene leyes y normas que regulan el funcionamiento de los organismos encargados de regular la distribución y  su fiscalización de los ingresos del Estado.

            Dentro de estas normas o leyes están la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario,  que son textos legales que dictan los lineamientos necesarios para la buena satisfacción de las necesidades colectivas, a través de los servicios públicos.

            Ya que el Estado a través de los ingresos públicos, obtenidos debido a la evolución por la incidencia de factores económicos y sociales, tales como, política de incentivos al desarrollo, de integración económica internacional y de seguridad social.

 

 

ACTIVIDAD

 
1.- CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, ÁMBITO DE APLICACIÓN.

 

            El Código Orgánico Tributario constituye una pieza fundamental dentro del Sistema, derivándose de él los principios generales dirigidos a los distintos tributos nacionales, estadales y municipales, regidos directa o indirectamente por sus disposiciones, en desarrollo de los preceptos establecidos en nuestra Constitución.

            Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución

            Las disposiciones de este CÓDIGO son aplicables a:

1.                   Los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas (IVA), impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, seguro social obligatorio, instituto nacional cooperación educativa (ince), etc.

2.                  Tributos aduaneros en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

3.                  En forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial.

 

2.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:   

        La obligación tributaria, que es de derecho público, es la relación entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por la ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.  También, se puede decir que la obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el estado, denominado sujeto activo exige un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie.

            Es el deber de cumplir la prestación, constituye la parte fundamental de la relación jurídica y el fin último al cual tiende la institución del tributo.

            La obligación tributaria son obligaciones de dar (pagar el tributo) de hacer (cumplir con los deberes formales, declaración jurada), de soportar (aceptar inspecciones, fiscalizaciones de los funcionarios competentes) y por último es una prestación accesoria (pagar las multas, intereses, etc.).

            Se encuentra consagrada en el Artículo 13 del Código Orgánico Tributario, de la manera siguiente:

            Artículo 13: La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.  

Caracteres de la obligación Tributaria:

1.                   Es un vínculo personal entre el Estado y el sujeto pasivo. Es de derecho público. No es un derecho real, ya que no priva la autonomía de la voluntad del individuo sobre el interés imperativo del Estado. El derecho público es irrenunciable, ya que el fin perseguido es el interés del Estado.

2.                  Es una obligación de dar (sumas de dinero o cosas), consiste en la entrega de una cosa a otra o la transmisión de un derecho.

3.                  Tiene su fuente en la Ley. La ley es un acto emanado del poder legislativo, sin ella no puede existir actividad financiera.

4.                  Nace al producirse el presupuesto de hecho previsto en la ley, ya sea, al describir situaciones o hechos ajenos a toda actividad o gasto estatal, consiste en una actividad administrativa o en un beneficio derivado de una actividad o gasto del Estado.

5.                  Es autónoma, frente a otras instituciones del derecho público, ya que no depende de ninguna.

6.                  Su cumplimiento se puede asegurar por medio de garantía real o con privilegios especiales.

 

 .- Medios de extinción de la Obligación Tributaria:

 

            Los medio de extinción están contemplados en el Capitulo V del Código Orgánico tributario.

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

        Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

        Parágrafo Segundo: Las leyes especiales tributarias pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

           

 

. Intereses.

        Establecidos en el Capitulo VII del COT en su artículo 66

            La falta de pago de la Obligación Tributaria, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para autoliquidar y pagar el tributo hasta la extinción total de la deuda.

            La tasa de interés aplicable será equivalente a 1.2 veces (120%) a la Tasa Activa Bancaria. (Ver COT 48 Pgfo. Único y COT 66)

            Los intereses moratorios se causarán en el caso que se hubieran suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

Intereses moratorios: de pago indebido o recuperación de tributos, accesorios y sanciones. (Cot 67)

            Las deudas del fisco con el sujeto pasivo por estos conceptos generarán a su favor, intereses moratorios calculados a la tasa activa bancaria (Ver COT 66) incrementada 1.2 veces (120%) por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

            Los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los 60 días hábiles de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda, hasta la devolución de lo pagado.

            En caso en que el contribuyente o responsable hubiere pagado en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

 

.- Privilegiados y Garantías. Articulo 68 C.O.T.

        Los créditos por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del contribuyente o responsable y tendrán prelación sobre los demás créditos con excepción de:

1.                   Los garantizados con derecho real.

2.                  Las pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social.

El privilegio es extensivo a los accesorios del crédito tributario y a las sanciones de carácter pecuniario.

  • Prorrateo de privilegio (COT 69)

Los créditos fiscales de varios sujetos activos contra un mismo deudor, concurrirán a prorrata en el privilegio en proporción a sus respectivos montos.

  • Solicitud de garantías en los convenios particulares (COT 70)

En los convenios particulares en donde se otorguen prórrogas, fraccionamientos, plazos u otras facilidades de pago, la administración tributaria requerirá al solicitante garantías suficientes, ya sean personales o reales.

Estas garantías no se requerirán cuando a juicio de la administración tributaria no los amerite (¿discrecionalidad?), y siempre que el monto adeudado no exceda para personas naturales de 100 U.T. y para las personas jurídicas de 500 U.T.

  • Solicitud de garantías (COT 71)

La administración tributaria podrá solicitar la constitución de garantías suficientes, personales o reales, en los casos en que hubiere riesgos ciertos (¿discrecionalidad?) para el cumplimiento de la obligación tributaria.

  • Otorgamiento de fianzas (COT 72)

Deben otorgarse en documento auténtico por empresas de seguros o instituciones bancarias del país, o por personas de comprobada solvencia económica (¿discrecionalidad?), y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la administración tributaria (¿discrecionalidad?) y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1.        Ser solidarias.

2.       Renunciar expresamente de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

A estos efectos serán otorgadas para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos.

 


3.- INGRESOS PÚBLICOS:

 

Son los recursos que obtiene el Estado en forma coactiva (tributos), voluntaria (donación, legado) de la economía de los particulares y del uso de sus bienes (venta, Usufructo, arrendamientos) para satisfacer las necesidades colectivas, a través de la prestación de los servicios públicos.

Ingrosso, los define como “el dinero que llega al poder del Estado para atender la necesidad financiera de los servicios públicos”

 

 

.- Clasificación: Originarios y Derivados.

 

        Los ingresos originarios son los que el Estado y demás entes públicos obtienen de los bienes que le son propios de su actividad económica que realizan. por ejemplo, la actividad económica de una empresa propiedad del Estado que vende libremente bienes y servicios a la colectividad, genera un monto de ingresos que se consideran originarios, ya que para obtener este tipo de entradas de dinero el Estado no necesita obligar a los particulares a que adquieran su producto, simplemente actúa como un oferente más dentro del mercado.

 

 

            Los ingresos derivados son los recursos que el Estado y demás entes públicos obtienen por su intervención coactiva en la económica de los particulares en virtud de su poder de imperio,*  obligándolos a contribuir con el financiamiento del gasto a través del pago de tributos como los impuestos.

 

Esta intervención estatal está fundamentada en el régimen jurídico vigente en cada sociedad (legislación tributaria). Al respecto Fariñas (1986: 51) comenta lo siguiente: “En el primer caso, la fuente del ingreso está en los bienes del sector público, pero el Estado actúa como un particular, como ente de derecho privado, y generalmente, dentro de un ambiente de derecho común. Tal es el caso de la obtención de precios por la venta de bienes o prestaciones de servicios públicos; y en el segundo caso, la fuente del ingreso está en los bienes o rentas del sector privado que el Estado o entes públicos obtienen como entes de derecho público, a través de los tributos, o típicamente en el caso del impuesto, naturalmente, dentro de un ambiente de derecho público. De aquí el enfoque jurídico de esta clasificación en Ingresos de Derecho Privado e Ingresos de Derecho Público”.

 

 

Ingresos Ordinarios e Ingresos Extraordinarios: En primer término, el criterio financiero los clasifica en ordinarios y extraordinarios, tomando en consideración la regularidad o periodicidad de los ingresos, y las características de la fuente que los genera. De esta forma, los ingresos ordinarios son aquellos que el Estado recibe en forma periódica, puede repetir su recaudación período tras período, y su generación no agota la fuente de donde provienen ni compromete el patrimonio actual o futuro del Estado y sus entes. Es decir, son ingresos cuya recaudación tiene la posibilidad de ser repetida año tras año, porque provienen de la administración del patrimonio estatal, o de tributos que son pagados por los particulares de manera rutinaria. Los ingresos ordinarios deberían ser suficientes para cubrir los gastos públicos ordinarios que debe efectuar el Estado en el cumplimiento de sus diversas funciones.

 

Por su parte, los ingresos extraordinarios presentan como característica distintiva que la fuente que los genera no permite su repetición continua y periódica.  Tal es el caso de la venta de los bienes que son propiedad del sector público y de la realización de operaciones de crédito público, ya que en ambos casos se genera un ingreso público y como consecuencia el patrimonio se ve reducido (venta de bienes), o se compromete hacia el futuro (crédito público), situación que no permite que este tipo de ingresos sean susceptibles de ser repetidos continuamente y de manera indefinida. También es el caso de situaciones especiales en las que el Estado percibe un ingreso por un período limitado de tiempo, en virtud de alguna legislación temporal que lo autoriza para ello. Se recomienda que los ingresos extraordinarios se utilicen para hacer frente a situaciones imprevistas que conllevan a la ejecución de gasto público extraordinario; sin embargo, en el presente los gobiernos suelen acudir a este tipo de ingresos para financiar sus gastos rutinarios.

La clasificación de ingresos ordinarios y extraordinarios suele presentarse también bajo la denominación de ingresos corrientes (correspondiente a los ordinarios) e ingresos de capital (extraordinarios).

Con relación a esta clasificación, la legislación venezolana trata de establecer la diferencia entre estos tipos de ingresos. La Ley orgánica de la administración financiera del sector público, en su artículo 7 (numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10) establece que:

“Se entiende por ingresos ordinarios, los ingresos recurrentes... Se entiende por ingresos extraordinarios, los ingresos no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de crédito público y de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de 3 años... Se entiende por ingresos corrientes, los ingresos recurrentes, sean o no tributarios, petroleros o no petroleros... Se entiende por ingresos de capital, ingresos por concepto de ventas de activos y por concepto de transferencias con fines de capital...

            Se entiende por ingreso total, la suma de los ingresos corrientes y los ingresos de capital... Se entiende por ingresos recurrentes, aquellos que se prevea producir o se hayan

producido por más de 3 años”.

 

Ingresos Tributarios e Ingresos No Tributarios: En el mismo orden de ideas de la clasificación anterior, puede identificarse una diferenciación más específica entre los ingresos públicos: tributarios y no tributarios.

Los ingresos tributarios, como su nombre lo indica, provienen directamente de la recaudación de tributos. Dentro de los tributos se identifican tres grupos principales de ingresos públicos: impuestos, tasas y contribuciones.

Los ingresos considerados como no tributarios, es decir, aquellos conceptos por los cuales el tesoro público recibe ingresos diferentes a los recaudados por los tributos. Dentro de esta categoría de ingresos se estudiarán los que provienen de las siguientes actividades: empresas públicas, privatización, emisión monetaria, cambio de divisas, crédito público, legados, donaciones, sanciones.


 4.- IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES, EXTRAORDINARIOS. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES, CLASIFICACIONES.

 

Impuestos: Son los tributos exigidos por el Estado a quienes se hallan en las situaciones siguientes consideradas por la Ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles  ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.

            Dentro de sus características, tenemos:

1.                   Una prestación obligatoria

2.                  Un ente acreedor o sujeto acti9vo

3.                  Una potestad tributaria

4.                  Una capacidad económica

5.                  Un principio legal

6.                  La obtención de recursos

7.                  Un principio de generalidad

8.                  Una situación de hecho o supuestos de hechos.

 

Los impuestos pueden clasificarse en:

 

a)                  Impuestos Directos: Cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio  o beneficio, tomando como expresión de capacidad contributiva favorecida en su formación por la contraprestación  de los servicios públicos. Se clasifican a su vez en:

 a.1: Reales: Son aquellos tributos que no toman en cuenta la capacidad económica del contribuyente o elementos personales del contribuyente, tales como su nacionalidad, sexo, domicilio, estado civil.

a.2: Personales: Son aquellos impuestos en los que la determinación se efectúa como participación directa del contribuyente. Ejemplo: Declaraciones Juradas, declaraciones del impuesto a la renta, a las sucesiones.

 

b)                 Impuestos Indirectos: Cuando gravan el gasto o consumo o bien la transferencia de riquezas, tomados como índice o presunción de la existencia de la capacidad contributiva, indirectamente relacionada con la prestación de los servicios públicos.

 

c)                  Impuestos Proporcionales: Es el que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada. Tiene una alícuota única.

 

d)                 Impuestos Progresivos:   Es aquel en que la relación de cuantía del impuesto con respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el valor de esta. La alícuota aumenta a medida que aumenta el monto gravado. 

 

Tasas: Son el tributo cuya obligación está vinculada jurídicamente a determinadas actividades del Estado, relacionadas directamente  con el contribuyente.

Características de las tasas:

1)                  El principio de reserva legal, ya que la tasa es creada mediante ley a los fines de no vulnerar el principio de “Nullum Tributum Sine Lege” toda tasa debe estar expresamente consagrada en una ley.

2)                 La tasa, consideremos que es un tributo exigido por el Estado en virtud de su poder de imperio y no debe confundirse con el impuesto.

3)                 El hecho generador de la obligación esta integrada con una actividad  o un servicio público que el Estado presta efectivamente al interesado. El hecho generador es de vital importancia, ya que ello va a determinar o señalarnos sin nos encontramos en presencia de una tasa o de un precio público.

4)                 Que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio respectivo.

5)                 Que le servicio sea divisible, que pueda fragmentarse en unidades de uso o consumo, para de esa manera individualizarse.

6)                 Que la actividad estatal vinculante debe ser inherente a la soberanía estatal. Solo los servicios relativos a la soberanía estatal pueden dar lugar a las tasas.

 

            Clasificación de las Tasas:

a)                  Tasas Judiciales:

            a.1: De jurisdicción Civil Contenciosa (entre ellas tenemos la de arancel judicial, la cual quedo derogada con la entrada en vigencia de la reforma del texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, que establece gratuidad de la justicia.)

            a.2: De Jurisdicción Civil Voluntaria (Juicios Sucesorios)

            a.3: De Jurisdicción Penal ( en Venezuela la jurisdicción penal no causa derechos o arancel).

b)                 Tasas Administrativas:

            b.1: Por Concesión y Legalización de documentos y certificaciones (autenticaciones, legalizaciones, pasaportes, cédula de identidad)

            b.2: Por Controles, fiscalizaciones, inspecciones oficiales (salubridad, pesas y medidas, construcciones)

            b.3: Por autorización, concesiones y licencia (licencia de conducir, permiso de edificaciones, licencia para portar arma de fuego).

            b.4: Por inscripción en Registro Público (registro civil, registro mercantil, registro inmobiliario, hipoteca, etc)

            b.5: Por actuaciones administrativas en general (por tramites en vía administrativa)

            El primer grupo emana del poder jurisdiccional de Estado, y el segundo, del poder de policía en sentido amplio y entendido como tal el intrincado de medidas reguladoras del orden interno y tendiente primordialmente a proteger la seguridad y sanidad pública.

 

Contribuciones: Es una especie tributaria independiente del impuesto y de la tasa, y está constituida por la actividad que el Estado realiza con fines generales, que simultáneamente proporcionan una ventaja particular al contribuyente; el destino es necesario y exclusivamente el financiamiento de esa actividad.

Las Contribuciones especiales, podemos definirlas como la prestación obligatoria debida a razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas. Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por parte del contribuyente o sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes (plusvalía) como consecuencia de la realización de obras públicas, del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

En nuestra legislación, la encontramos consagradas en forma muy genérica en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario de la manera siguiente: “Están sometidas al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1”.

Las contribuciones especiales se dividen, en:

1)                  De mejoras (Construcciones de obras públicas, que incrementan el valor del inmueble de un particular). Es el pago obligatorio al Estado o Ente Público con ocasión de la realización de una obra con fines de utilidad general y que incrementa el valor de los inmuebles de los particulares.

2)                 De Seguridad Social: Son aquellas que persiguen un fin social y que son aportados al IVSS, INCE, política habitacional, conocidas igualmente como Contribuciones Parafiscales.

 


5.- DE LA RESPONSABILIDAD, CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD.

 

                        La responsabilidad tributaria es un mecanismo de garantía que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para conseguir un eficaz funcionamiento de la Administración tributaria.

            Está regulada principalmente por los Art. 37 a 41 de la LGT. Sin embargo, las leyes particulares de cada tributo pueden establece supuestos concretos de responsabilidad, siempre dentro del marco de la LGT.

            Así, el Art. 37 LGT dispone que la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas solidarias o subsidiariamente.

            La responsabilidad tributaria debe estar establecida por Ley, sin que pueda deducirse por normas de rango inferior, por ejemplo reglamentos. Tampoco se pueden establecer pactos entre particulares que eximan de responsabilidad a determinadas personas declaradas responsables por la Ley.

El responsable tributario solamente responde de la obligación tributaria en caso de incumplimiento del deudor principal.


Clases de responsabilidades

            Existen dos tipos de responsabilidades, la solidaria y la subsidiaria. La Ley que establece una responsabilidad tributaria debe especificar si se trata de una u otra, en cada caso concreto. Salvo expreso precepto legal en contrario, la responsabilidad tributaria será siempre subsidiaria.

            En el caso de responsabilidad subsidiaria, la Administración debe acreditar la insolvencia previa del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, antes de exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios.

Por el contrario, en el caso de la responsabilidad solidaria no es necesario esperar a que se declare el fallido del deudor principal, aunque la Administración debe dirigirse a éste último para intentar hacer efectiva la deuda y sólo si no se produce el pago en el período voluntario podrá dirigirse al responsable solidario.

            Cuando la Administración se dirige a un responsable, sea éste solidario o subsidiario, le podrá exigir toda la deuda, es decir, si hay tres responsables del mismo nivel, la Administración no le exigirá un tercio de la deuda a cada uno, sino la totalidad de la misma al responsable que le parezca oportuno.


La responsabilidad de los administradores

            Está regulada en el Art. 40.1 de la LGT. Según el mismo, serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que:

- No realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas,

- Consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o

- Adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones.

            Esta enumeración abarca una gran variedad de conductas ilícitas, tendentes al incumplimiento de las obligaciones tributarias, entre ellas encontramos la falta de llevanza de la contabilidad o la llevanza con anomalías substanciales, la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones inexactas o incompletas, la interposición de testaferros, etc.

            No puede existir responsabilidad de los administradores si no existe infracción tributaria por parte de la sociedad. Esta infracción requiere la existencia de dos elementos: uno objetivo, el incumplimiento de una obligación tributaria y otro subjetivo, la existencia de dolo o culpa, incluso en grado de negligencia simple, es decir la falta del cuidado mínimo que pondría en la gestión de sus asuntos un ordenado empresario.

            La necesidad del elemento subjetivo, culposo, para que se pueda exigir la responsabilidad del administrador, permite exonerarle cuando no se dé este elemento. Ello ocurre en los casos de fuerza mayor o en aquéllos en los que la conducta ilícita sea consecuencia de una decisión colectiva, para aquellos administradores que hubieran votado en contra y hubieran intentado oponerse al mismo.

            Para que exista la responsabilidad del administrador, debe ostentar dicha condición en el momento de cometerse la infracción, no en el momento de levantarse las Actas de Inspección.

            Cabe la existencia de una dualidad entre los administradores de derecho, válidamente nombrados, pero que puede tratarse de testaferros insolventes, que no han tenido el control de la sociedad, y, por otra parte, los administradores de hecho que, aun no contando con un nombramiento legal disponen del poder de disposición de la sociedad. En este caso, la doctrina y la jurisprudencia convienen en que la responsabilidad es atribuible al administrador de hecho. Sin embargo, ello conlleva un problema de prueba, que no resulta fácil para la Administración.

            Otro problema que puede presentarse es el de la responsabilidad de los administradores cuyo nombramiento, instrumentado en documento público, no ha sido inscrito en el Registro Mercantil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo aclara que el nombramiento surte efectos desde la aceptación, aun antes de su inscripción.

            En el caso de que el nombramiento haya caducado por el transcurso del plazo para el cual fue nombrado, ello no implica su cese automático, por lo que, si el administrador sigue ejerciendo su cargo, seguirá siendo responsable de los actos de la sociedad, por lo menos hasta la convocatoria de una junta que acuerde su reelección o sustitución.


            Responsabilidad de los administradores de las sociedades que cesen en su actividad

            Serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

            Debe tratarse de un cese real, completo y definitivo. La sociedad no debe estar liquidada y disuelta, porque en este caso la responsabilidad incumbiría a los socios, que responden solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

            A pesar de que la LGT establece la responsabilidad subsidiaria "en todo caso", la jurisprudencia y la doctrina entienden que, para que aquélla le sea exigible, debe mediar una conducta, por lo menos, negligente por parte del administrador, en relación con su obligación mercantil de promover la liquidación de la sociedad y en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.


Casos de responsabilidad solidaria de los administradores

            Aunque, como hemos visto, el Art. 40 de la LGT contempla la solidaridad subsidiaria de los administradores, no debemos olvidar que el Art. 38 de la misma Ley establece la responsabilidad solidaria de todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

            Dada la posición preeminente de los administradores en las sociedades, cuya voluntad contribuyen a formar, es muy posible que se les pueda aplicar el precepto del párrafo anterior, ya que se supone que la sociedad actúa a través de ellos. Sin embargo, la doctrina es reacia a considerar solidaria la responsabilidad de los administradores salvo en el caso en que su intervención en la infracción tributaria haya sido directa y relevante.


Alcance de la responsabilidad tributaria de los administradores

            La responsabilidad alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción del recargo de apremio correspondiente a la sociedad, es decir, que se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en el período voluntario.

            No es pacífico el tema de si la responsabilidad de los administradores alcanza también al pago de las sanciones que hubieran sido impuestas a la sociedad.

Por una parte, el Art. 37 de la LGT establece que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

            Sin embargo, el Art.40.1 establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por personas jurídicas.

            Es evidente que en el caso de infracciones simples, la deuda tributaria está constituida únicamente por la sanción.

            Por ello, creemos que debe concluirse que las sanciones se integran en la deuda tributaria de la que el administrador puede ser responsable, en aquellos casos en que la responsabilidad resulte de su participación en una infracción tributaria.

            En el caso de la responsabilidad de los administradores de las sociedades que cesen en su actividad, alcanza a la totalidad de las obligaciones pendientes, a todas aquéllas que se puedan atribuir a la sociedad en el momento del cese, tanto si ya están liquidadas como si ya han nacido pero que se encuentren pendientes de liquidación.

            A pesar de que existe una cierta controversia doctrinal respecto a este punto, la doctrina mayoritaria entiende que la prescripción del derecho de la Administración a dirigirse contra el responsable subsidiario prescribe una vez transcurridos 4 años desde la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios si los hubiera.             El código orgánico tributario vigente (gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela no. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001) (cot) al definir al sujeto pasivo (artículo 19) señala: ..Es el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, y lo clasifica entre contribuyentes y responsables.

            En materia tributaria, responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes, según el diccionario de la lengua española, responsable es el obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona, responder se refiere a satisfacer el argumento, duda, dificultad o demanda, también, estar uno obligado u obligarse a la pena y resarcimiento correspondientes al daño causado o a la culpa cometida.             De las disposiciones del cot se puede concluir que hay tres tipos de responsables: el responsable directo, el responsable solidario y una tercera responsabilidad a la que llamaremos derivada. es responsable directo, quien deba dar cumplimiento a obligaciones tributarias que le establece la ley. de acuerdo con el artículo 26, tienen esta condición, los agentes de retención o de percepción y las personas designadas por la ley o por la administración tributaria.

            La responsabilidad derivada, es la obligación que nace frente a un tercero por una disposición del cot, como en el caso del artículo 26, de acuerdo con el cual, el responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él, también, según el artículo 27, cuando el agente de retención deba responder ante el contribuyente, por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

            De otro lado, solidaridad es adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros, Modo de derecho u obligación en sólidum. de acuerdo con el artículo 21 del código orgánico tributario, los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el código civil, y advierte que no se puede renunciar a ella. establece, además, que la interrupción de la prescripción de uno de los deudores es oponible a los demás, es decir, si el responsable directo ve interrumpida la prescripción respecto de sus obligaciones tributarias, esta es extensiva a los solidarios responsables.

            La obligación es solidaria, de acuerdo con el artículo 1.221 del código civil venezolano: ", cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad.". en nuestro sistema tributario, la condición de responsable solidario nace cuando la ley vincula a un tercero para responder conjuntamente por el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, en tales circunstancias y cuando se trata de resarcir o sancionar una infracción, la acción del sujeto activo recae o puede recaer en el responsable solidario.

            Por las disposiciones contenidas en el artículo 20 del cot, están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible y añade, que en los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en el propio código o en la ley. en nuestra normativa tributaria encontramos varios casos, el primero se da, respecto al impuesto sobre la renta, en las sociedades civiles y comunidades con relación al impuesto que deban pagar los socios o comuneros y en el consorcio por el impuesto de las empresas que lo constituyen. en el caso del iva, los comisionistas, agentes y apoderados son responsables solidarios del pago del impuesto en caso de que el representado o mandato no lo haya hecho oportunamente (artículo 10)

            En el artículo 91, el cot establece responsabilidad solidaria de los representados por las sanciones pecuniarias, cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurriere en ilícito tributario. de esta disposición se deriva que las sanciones privativas de la libertad sólo se aplicarán al autor principal y a los coautores, cómplices y encubridores.

            De acuerdo con el artículo 28 del cot, son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan: los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

            Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

            Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

            Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

            Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

            Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

            Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

            La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan. Sin embargo, subsistirá aun cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

            Circunstancias que eximen de la Responsabilidad:

  • No haber cumplido la mayoría de edad (18 años)
  • Por incapacidad mental
  • Por causas Fortuitas o Fuerza Mayor
  • Por error de hecho y de derecho excusable
  • Por la obediencia legítima y debida
  • Cual circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios

6.- DEFINA: EXENCIONES, EXONERACIONES, PAGO, COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, REMISIÓN, CONDONACIÓN, PRESCRIPCIÓN (TÉRMINOS Y CAUSALES DE INTERRUPCIÓN). INTERESES PRIVILEGIADOS (CLASES).

 

            Exenciones: Son las dispensas totales o parciales del pago de un impuesto otorgadas por el legislador. Debe estar establecida en una ley.

            Exoneraciones: Es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, establecida en la ley y otorgada por le Ejecutivo.

 

Los medios de extinción de la obligación tributaria son: el pago, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad y prescripción:

 

a.                   Pago: Es el cumplimiento de la prestación debida. Es la forma o medio principal de extinción de la obligación. Este debe ser efectuado por el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales. Puede ser hecho también por el responsable o por un tercero. Y para retirar la mercancía de la aduana previamente deben ser pagados o garantizados los derechos aduaneros causados.

El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o su reglamento. Debe efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la declaración, salvo disposición en contrario.

El pago de las Obligaciones Tributarias se imputará en el orden siguiente:

  1. Sanciones.
  2. Intereses Moratorios
  3. Tributos del periodo  correspondiente.

 

b.                  Compensación: Las deudas fiscales pueden ser compensadas a solicitud del contribuyente con acreencias que éste tenga con el Fisco Nacional. A los fines de la compensación, las aceencias contra el Fisco Nacional pueden ser objeto de transferencias. Un ejemplo de compensación es el pago de impuestos nacionales con bonos de Exportación y Certificados de Reintegro Tributario.

La compensación solo surtirá efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente

c.         Confusión: Esta se extingue por la confusión, cuando el sujeto activo de la misma queda colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo, un ejemplo de de extinción de la obligación tributaria por confusión, en materia aduanera, es el abandono voluntario.

 

d.         Remisión: Puede ser condonada o remitida por la ley dictada con alcance general. Los demás derechos aduaneros pueden ser condonados por ley o por resolución  administrativa en la forma y condiciones establecidas legalmente.   La remisión tributaria es un beneficio que otorga la Administración Tributaria Nacional para la condonación de deudas de acuerdo con lo previsto en la Ley Especial sobre Remisión Tributaria, promulgada en el año 2001.

 

e.         Declaración de in cobrabilidad: Esta facultada legalmente para declarar, de oficio, incobrables, las obligaciones tributarias y demás derechos aduaneros, que se encuentren dentro de los siguientes supuestos:  

            Aquellos cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias, siempre que hubiese transcurrido cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiere exigible;  y    Aquellos cuyo  sujeto pasivo hayan fallecido en situación de insolvencia comprada.

 

f.-        Condonación: Supone el perdón total o parcial de las deudas tributarias, es una forma de extinción que en el ámbito privado tiene su base en la autonomía de la voluntad que lo rige. Su utilización viene siendo excepcional, recurriéndose a ella fundamentalmente en el caso catástrofes naturales o de índole análoga.

 

f.         Prescripción: Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Los derechos aduaneros prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. No opera de pleno derecho, debe ser solicitada para que el sujeto acreedor declare la prescripción de la obligación.

 

§         La prescripción se interrumpe según el COT en su artículo 61:

1.                   Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.                  Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.                  Por la solicitud prórroga u otras facilidades de pago.

4.                  Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.                  Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer derecho de repetición o recuperación, o por cualquier acto de la administración tributaria en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

            Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.

            El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente o a los periodos fiscales a que se refiera el acto interrumpido y se extiende de derecho a las multas y respectivos accesorios. (COT 61 Pgfo. Único).

§         La prescripción se suspende, (COT 62)

            La suspensión de la prescripción, a diferencia de la interrupción, no borra el tiempo transcurrido antes de comenzar la misma.

            En la interrupción se vuelve a contar de nuevo el término legal a partir del momento interrumpido.

            Terminada la suspensión se continúa computando el término tomando en cuenta lo transcurrido antes de comenzar ésta.

            El cómputo del término de la prescripción se suspende al interponer alguna petición o recurso administrativo o judicial o de la acción del juicio ejecutivo, hasta 60 días hábiles después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

            En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, reiniciándose la prescripción.

            Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo si alguna de las partes pide la continuación de la causa.

            En caso de incumplimiento por parte del sujeto pasivo en su deber de informar su cambio de domicilio (cot 35), ello acarrea la suspensión del curso de la prescripción en la acción de la administración tributaria, para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta que el Sujeto Pasivo declare formalmente su nuevo domicilio.

 

 

INFOGRÁFIAS

 

http://www.leyesvenezolanas.com/cot.htm

 

http://www.monografias.com/trabajos14/codigo-organico/codigo-organico.shtml

 

http://www.econfinanzas.com/econfinanzas/materiales/modulo7.pdf

 

http://www.aduanasytributos.com/nuevo/detalle_noticia.asp?tema=203

 

http://www.apuntesjuridicos.com/contenidos/extincion-tributaria.shtml

 

http://fccortes.galeon.com/index_archivos/administradores/responsabadministr.doc

http://www.fccpv.org/htdocs/hojas_htm/responsabilidad_solidaridad.htm

 

http://cesarciprianiaspectoslegales.blogspot.com/2007/06/ilcitos-tributarios-en-toda.html

 

http://www.monografias.com/trabajos15/extincion-tributaria/extincion-tributaria.shtml

 

 

BIBLIOGRAFIAS:

 

.- Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario.-   Edgar Moya Millán.   5ta Edición

 

 

 

 

Hosted by www.Geocities.ws

1