REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

UNIVERSIDAD YACAMBU

LICENCIATURA CONTADURIA PÚBLICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Trabajo No. 5

Administración Tributaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Alumna:

Lucí Ramírez

C.I. No. V-6.276.945

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

            El presente trabajo nos hace del conocimiento que debemos tener sobre el sistema tributario del país, el impacto económico que producen ciertos impuestos sobre las personas que recaen.

            El estado en su afán de obtener recursos públicos para financiar las erogaciones o gastos correspondientes implementa la política fiscal la cual debe ser seleccionada tomando en consideración diversos factores.

 

ACTIVIDAD


1.- Defina:

 

a) Tributo:

            Son prestaciones exigidas en dinero por el Estado en ejercicio de su poder de imperio en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.

 

            Los tributos tienen su fundamento Constitucional en el artículo 133 que establece “Todos están obligados a coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establecen la ley.

            Análisis del concepto de tributo de manera correlativa:

v      Los tributos son prestaciones en dinero: característica de todo sistema monetario.

v      Exigidas en ejercicio del poder de imperio: Es la coerción por parte del Estado, un elemento primordial que ejecuta en virtud de su poder de imperio, en ejercicio de su potestad tributaria.

v      En virtud de una ley: La ley es el freno, el límite a la coerción. No puede existir un tributo sino se encuentra establecido previamente en una ley.

v      Par cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines: Los tributos pueden tener fines fiscales, como es la obtención de recursos (ingresos) y fines extrafiscales, ajenos a la obtención de recursos, tale s el caso de los tributos aduaneros que pueden tener como finalidad incentivos o protección a la economía, a la salud, fitosanitarios, ambientales.

                                                

 b) Clasificación de los Tributos:

 

            Los tributos se clasifican en: Impuestos, Tasas y Contribuciones.

            Impuestos: Son los tributos exigidos por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.

Son los tributos exigidos por el Estado sin que exista una contraprestación inmediata por su pago, y aun así exige su cumplimiento por el simple surgimiento del hecho generador, que devolverá a cambio el Estado a largo plazo a través de educación, salud, seguridad, etc. satisfaciendo de este modo las necesidades públicas

 Tienen las siguientes características: a) Son una obligación de dar (dinero o cosas) que tiene carácter pecuniario, b) emanado del poder de imperio estatal, lo que supone su obligatoriedad y coerción para hacer efectivo su cumplimiento; c) establecida por la ley, d) aplicable a personas individuales y colectivas, e) que se encuentren en las más variadas situaciones, como pueden ser determinada su capacidad económica, mediante la realización de ciertos y determinados actos.

            Las Tasas: Son el tributo cuya obligación está vinculada jurídicamente a determinadas actividades del Estado, relacionadas directamente con el contribuyente.

            Giannini considera que “la tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por le Estado y relacionada con la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés publico que afecta al interesado.

            Contribuciones: Es una especie tributaria independiente del impuesto y de la tasa, y está constituido por la actividad que el Estado realiza con fines generales, que simultáneamente proporciona una ventaja particular al contribuyente; el destino es necesario y exclusivamente el financiamiento de esa actividad.

 

c) Efectos económicos de los Tributos:

            El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo paga una disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder adquisitivo. Esto puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que afectan a la distribución de la renta y de los factores. Por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en los precios.

d)  Potestad Tributaria Del Estado:

            La potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. 

Cuando hablamos de la potestad tributaria nos referimos a un poder que será ejercido discrecionalmente por el órgano legislativo, dentro de los limites que establece la propia constitución; este poder se caracteriza y concluye con la emisión de la ley, en la cual, posteriormente, los sujetos destinatarios del precepto legal quedan supeditados para su debido cumplimiento. En el mandato legal se fundamenta la actuación de las autoridades en materia tributaria, las cuales actúan con sujeción a lo dispuesto por la ley, de acuerdo con su competencia tributaria.

De manera resumida, podemos precisar las siguientes características de la potestad tributaria:

a) Es inherente o connatural al estado. b) Emana de la norma suprema. c) Es ejercida por el poder legislativo. d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley. e) Fundamenta la actuación de las autoridades.

 

e) Limitaciones de la Potestad Tributaría:

            La potestad tributaria no es limitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad y e) Principio de no Confiscatoriedad.

 

2.- Concepto y análisis de los principios tributarios. (Legalidad, Igualdad, Generalidad, No confiscatoriedad, Territorialidad).

 

·                     Principio de Legalidad: Conocido igualmente como Principio de Reserva Legal de Tributación. La doctrina lo considera como una regla fundamental del Derecho Público. Constituye una garantía esencial en el Derecho Constitucional, en cuya virtud se requiere que todo tributo sea sancionado por ley, entendida ésta como la disposición que emana del órgano constitucional que tiene la potestad legislativa conforme a los procedimientos establecidos por la Constitución para la sanción de las leyes y contenidas en una norma jurídica.

Este Principio se encuentra consagrado en el artículo 317 de nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos: Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución alguna que no estén establecidas en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…..”

Este principio halla su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad consagrada igualmente en el artículo 115 de nuestra constitución.

Este principio de reserva legal o legalidad es un freno a los posibles abusos de la administración pública en contra de los administradores, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado en la económica de los particulares.

 

·                     Principio de Igualdad: Este principio no quiere decir igualdad ante la ley. Significa que la ley misma tiene que dar un tratamiento igual, que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias o sea que los legisladores deben cuidar que se dé un tratamiento igualitario a los contribuyentes, no es que los jueces o administradores deban tratar a todos con igualdad ante  la ley sino que deba ser pareja, por consiguiente, el principio de igualdad es un límite para el poder legislativo, está consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo Nro. 21.

·                     Principio de Generalidad: Tiene su base fundamental en el artículo 133 de la Constitución que establece: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasa y contribuciones que establezca la ley”.

Significa que se impone una obligación jurídica general a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de revelar esa condición. La Generalidad no excluye la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones.

·                     Principio de No Confiscatoriedad: Nuestra Constitución en los artículos 115 y 317 consagra el derecho a la propiedad privada, asegura su inviolabilidad, su uso y disposición, prohibiendo la confiscación.

Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

La no confiscatoriedad protege al derecho de propiedad, garantía fundamental en un Estado democrático, lo que se deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.

            La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que éste constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar los gastos del Estado encargado de cumplir y hacer cumplir la constitución; no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser.

            Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aun en un Estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales.

            Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. De lo anterior se desprende que la no confiscatoriedad es un límite a la progresividad, y como quiera que esa progresividad atiende, al sistema tributario, igualmente la no confiscatoriedad debe armonizarse dentro de ese sistema tributario constitucional, independientemente que el principio se refiera a un tributo específico.

            El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación.

 

·                     Principio de Territorialidad: Se refiere al ámbito geográfico o espacial, donde tiene validez la aplicación de una ley, o el lugar donde tiene validez la aplicación de un gravamen.

 


3.- La creación del Impuesto, su organización, a quien corresponde, Efectos económicos de los Impuestos.

 

            Los Impuestos son creados por el Estado sin que exista una contraprestación inmediata por su pago, y aun así exigen su cumplimiento por el simple surgimiento del hecho generador, que devolverá a cambio el Estado a largo plazo a través de educación, salud, seguridad, etc. Satisfaciendo de este modo las necesidades públicas.

 El establecimiento de un impuesto supone siempre para quien lo paga una disminución de su renta y por tanto un deterioro de su poder adquisitivo. Esto puede provocar variaciones en la conducta del sujeto que afectan a la distribución de la renta y de los factores. Por otro lado, algunos impuestos al incidir sobre el precio de los productos que gravan, es posible que los productores deseen pasar la cuenta del pago del impuesto a los consumidores, a través de una elevación en los precios.

            Por cuanto se considera de gran importancia la traslación de la carga impositiva, tenemos:

Percusión

Son los que golpean la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta efectivamente golpeado por la carga económica que el tributo representa.

El Legislador determinó que el sujeto de jure sea quien pague.

Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un significado jurídico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades líquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra también la necesidad de acudir al crédito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta económica del contribuyente y alteraciones en el mercado.

Transferencia o Traslación

Se da cuando el sujeto de iure, es decir aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada a un tercero (sujeto de facto) mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del impuesto.

Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la obligación tributaria: El Estado a quien coaccionará para cobrarle será al sujeto de iure y no al de facto, con quien no tiene ningún vínculo.

La forma de traslación impositiva se clasifica en:

§        Traslación hacía adelante, hacía atrás y oblicua:

La traslación hacía adelante o protraslación es aquella que sigue la corriente de los bienes  en el circuito económico. Es el caso en el cual el comerciante transfiere la carga impositiva al consumidor mediante el aumento de los precios. La Traslación hacía atrás o retrotraslación es aquella que sigue el camino inverso   al de la corriente de los bienes en el circuito económico. Se da cuando un comerciante compra una mercancía al mayorista y logra que este le haga una reducción del precio en compensación con el impuesto. La traslación oblicua o lateral se da cuando el contribuyente de derecho transfiere la carga impositiva a sus compradores o proveedores de bienes diferentes a aquellos que fueron gravados con el impuesto.

§        Traslación simple y de varios grados:

La traslación simple es la que se acontece en una sola etapa. Un contribuyente traslada a otro la carga impositiva, y éste último es quien la soporta. Cuando se da el caso que esta persona transfiera la carga impositiva a una tercera persona y ésta a otra y así sucesivamente, entonces estaremos en presencia de una traslación de varios grados.

§        Traslación aumentada:

El contribuyente de derecho traslada la carga impositiva aumentando en exceso sus beneficios. Se vale del impuesto para incrementar sus ganancias.

            El sujeto pasivo o contribuyente (quien según la ley debe soportar la carga tributaria) nunca pierde su condición de contribuyente, aunque realice la traslación a otras personas.

Incidencia:

            Significa la carga firme que grava al contribuyente  definitivo.  Puede producirse por vía indirecta cuando se verifica la traslación desde el contribuyente de derecho hacia la persona incidida, que es quien en definitiva soporta la carga impositiva, y por vía directa cuando el contribuyente de derecho es incidido.

Difusión


4.- Tipos de contribuyentes:

Contribuyente

Algunas Definiciones:

·                 Es la persona natural o jurídica a quien la ley le impone la carga tributaria derivada del hecho imponible

·                 Persona que paga impuesto para el sostenimiento del Estado

·                 Toda persona natural o jurídica, los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuesto

·                  

Contribuyentes  Persona Natural

1.- Es la persona que explota  una Unidad Económica por  cuenta propia, susceptible de producir rentas; o  puede referirse a dos o más  personas que comparten  la responsabilidad técnica  y/o económica de la explotación de una Unidad sin contrato de carácter jurídico.

2.- Sinónimo de persona, en su acepción normal, que se utiliza para diferenciarla de la persona jurídica

3.- Es todo ser humano

Contribuyentes Personas Jurídicas

1.- Se entiende por persona  jurídica a las entidades que,  para la realización de determinados fines colectivos, las normas  jurídicas les reconocen capacidad  para obligarse y disfrutar de  derechos.

2.- A diferencia del anterior concepto, este no se refiere a una persona como tal, sino a una asociación de interés particular o público, a la que la ley concede personalidad propia, independiente de la de sus asociados. Es el complemento de persona física.

 

5.- Que es la base imponible.

            Es la cuantificación y valoración del hecho imponible y determina la obligación tributaria. Se trata de una cantidad de dinero, pero puede también tratarse de otros signos, como el número de personas que viven en un vivienda, litros de gasolina, litros de alcohol o número de cigarros.


6.- Que constituyen hechos imponibles:

            El hecho imponible  es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

            Aquella circunstancia cuya realización, de acuerdo con la ley, origina la obligación tributaria. Son hechos imponibles comunes la obtención de una renta, la venta de bienes y la prestación de servicios, la propiedad de bienes y la titularidad de derechos económicos, la adquisición de bienes y derechos por herencia o donación.

 

INFOGRAFIA:

http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_tributario

http://www.mitecnologico.com/Main/LaPotestadTributaria

http://www.lisandroferreira.com.ve/documents/DERECHOSYGARANTIASCONSTITUCIONALES1.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/Impuesto

http://comocrearunaempresa.iespana.es/index_archivos/page0001.htm

 

BIBLIOGRAFIA:

 

.- Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 5ta Edición. Edgar José Moya Millán

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