REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU.

PREGADO: LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA

ASIGNATURA: LEGISLACIÓN LABORAL

Participante: LUCI RAMÍREZ

 

 

 

 

 

LEGISLACIÓN LABORAL
TRABAJO NO. 3

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Caracas, 17 de Junio de 2.008

 

INTRODUCCIÓN.

 

        La Ley Orgánica del Trabajo es un compendio de disposiciones de orden público que tiene por objeto la protección del trabajo como hecho social y, por lo tanto, en principio, podemos decir que dichas normas deben ser de estricta observancia. No obstante dicha ley lo que constituye es un marco mínimo de referencia, de observancia obligatoria para patronos y trabajadores.

 

 

 

1)                 Principios y metas del Estado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el trabajo.

Dentro de los principios y metas contemplados en la Constitución del 99, aparecen los relacionados con el trabajo desde el artículo 87 al  97.

En el artículo 87 se menciona el derecho al trabajo y el deber de trabajar que tiene toda persona, así mismo señala que el Estado deberá garantizar que toda persona obtenga una ocupación donde pueda satisfacer todas sus necesidades.

Hace mención a la garantía que deben dar los patrones sobre las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo a sus trabajadores. Siendo otro deber del estado crear instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

De la misma forma, los artículo 88 y 89, de la Constitución, hace referencia a los deberes del Estado en garantizar la igualdad y el equilibrio de las personas en el ejercicio del derecho al trabajo, al igual que en estos artículos el estado reconocerá el trabajo del hogar como una actividad económica y le da a las amas de casa el derecho a la seguridad social.

En el artículo 89, establece que la Ley regirá el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, es así como el Estado establece los siguientes principios:

-                      Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

-                      Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo  de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

-                      Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas,  o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

-                      Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no generará efecto alguno.

-                      Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

-                      Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

A partir del artículo 90 hasta el 97 se consagran todos los derechos que tienen los trabajadores en su relación laboral con los patrones, entre los cuales tenemos:

·                     La duración máxima de la jornada diurna 8 horas diarias y de 44 horas semanales, mientras que la jornada laboral nocturna no excederá de 7 horas diarias ni de 35 semanales.

·                     Ningún trabajador esta obligo a trabajar horas extraordinarias.

·                     Se propone la disminución progresiva de la jornada dentro del interés social y la mejor utilización del tiempo libre.

·                     Todos los trabajadores disfrutaran de descanso semanal obligatorio remunerado y vacaciones pagadas en conformidad con la ley.

·                     Deberá pagársele a todo trabajador  un salario digno que le permita vivir y cubrir todas sus necesidades y la de su familia. Así mismo el Estado garantizara un salario mínimo que pueda cubrir sus necesidades el cual será ajustado cada año.

·                     Todo trabajador tiene derecho a que se le recompensa su antigüedad con el pago de sus prestaciones sociales y los intereses de mora en su pago

·                     Se establece la estabilidad laboral para todo trabajador.

·                     Hace mención a la responsabilidad que tienen las personas naturales o jurídicas  con sus trabajadores.

·                     Da el derecho a los trabajadores de crear organizaciones sindicales que puedan defender sus derechos e intereses.

·                     Al igual que se da el derecho a la negociación colectiva  voluntaria se da el derecho a la huelga  bajo las condiciones que establece la Ley.

 

2) Principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: Territorialidad, Irrenunciabilidad, Gratuidad, Centralización Administrativa, Principio de favor establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

            La ley Orgánica del Trabajo es una ley que regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, lo cual esta establecido en el artículo 1 de la mencionada ley, es decir tendrá la finalidad de regular las relaciones que con motivo de la acción del trabajo, se produzca en el país.

            Dentro de los principios establecidos en la LOT, tenemos:

*                    Territorialidad: Según el artículo 10 de la LOT, establece que todas las disposiciones de esta ley son de aplicación territorial, es decir que solo es aplicable a los servicios o convenios en Venezuela que rigen tanto a venezolanos y extranjeros.

*                    Irrenunciabilidad: Este principio incluido en la Constitución de la República y establecido en el artículo 3 de la LOT, menciona la irrenunciabilidad de los derechos que la ley acuerda a favor del trabajador y es por eso que afecta de nulidad de toda disposición en contrario.  Así mismo, el artículo 9 literal b del Reglamento de la Ley de Trabajo hace referencia a la Irrenunciabilidad estableciendo que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

*                    Gratuidad: Todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se realicen por ante los funcionarios administrativos del trabajo a ante los Tribunales del trabajo, son gratuitos. (Art. 14 LOT)

*                    Centralización Administrativa: El Poder Público Nacional se reserva la competencia exclusiva para dictar la legislación laboral. (Art. 12 LOT)

*                    Principio de favor establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Este establece que en virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas para el mismo supuesto y de dudas razonables de interpretación sobre su contenido y alcance, será aplicada aquella que mas favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

 

3) La presunción de la relación de Trabajo, El Contrato de trabajo, características de un contrato, elementos del contrato de trabajo. Principio de ajenidad. Clasificación de los Contratos de Trabajo según la LOT y su Reglamento; según los sujetos, duración, forma de pago y remuneración. Presunción de la relación del Trabajo y de la existencia de un contrato. Cuando puede haber simulación de la relación laboral (Buscar 2 Jurisprudencias del Tribunal Supremo  http://www.tsj.gov.ve     Sala de Casación Social y en un máximo de 15 líneas explicar como se produjo la simulación).

 

~                    La Presunción de la relación de trabajo: Establecida en el artículo 65 de LOT, presume la existencia de la relación entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe.

Dicha presunción se refiere a la existencia de una relación de trabajo, siendo que ésta bien puede ser dependiente o independiente, según se revele o no el elemento de subordinación, pues tal disposición se limita simplemente a indicar la presunción de una relación de trabajo y no el carácter de la misma.

~                    El Contrato de Trabajo: Es aquel en donde una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo relación de dependencia y mediante una remuneración, esta contemplado en el artículo 67 de LOT.

Se puede redefinir el contrato de trabajo de un modo legalmente más ajustado, así:

“Es aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quien se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado.”

El objeto del contrato de trabajo no es, entonces, el trabajo, como una fuerza inerte, susceptible de desprenderse del ser humano que lo ejecuta y de transferirse en propiedad, o de arrendarse, como una cosa, sino el ser humano en su total integridad, ya que la prestación deseada del empleador no es propiamente la acción del hombre, sino el hombre mismo en acción.

~                    Características un contrato:

a)      Consensual, ya que se perfecciona mediante el concurso de la voluntad de las partes.

b)      Bilateral o Sinalagmático, porque produce obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, que deben ser cumplidas de buena fe y con la diligencia de un buen padre de familia, o sea, de una persona normal.

c)      Oneroso, porque cada una de las partes trata de procurarse una ventaja equivalente a la que promete.

d)      Conmutativo, por cuanto cada parte conoce y puede evaluar, en el momento de celebrarse el contrato, la ventaja que obtendrá de éste.

e)       Es generalmente estimado Intuita Personae respecto del trabajador, y excepcionalmente, respecto del patrono.

f)      De ejecución duradera, pues sus efectos nos e reducen al solo momento de la contratación, como en la venta, la permuta, etc.

g)      Es regularmente informal, pero, en ciertos casos, la ley exige la forma escrita.

~                     Elementos de un Contrato: 

Sus elementos típicos:

1)                  Prestación personal de un servicios

2)                 Obligarse a ejecutar una obra o restar un servicio para un patrono

3)                 Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo dependencia ajena

4)                 Que se perciba una remuneración.

El elemento más característico del contrato de trabajo es la subordinación. El trabajo, como esfuerzo físico o intelectual y su contraprestación en dinero, son elementos comunes a una serie de contratos que no tienen naturaleza laboral. En el contrato de obras de construcción o de albañilería entre un particular y un contratista, no hay contrato de trabajo, porque no hay subordinación, Igual sucede en el trabajo de independencia, bien sean plomeros, electricistas, mecánicos automotores. En estos casos, hay un esfuerzo físico realizado en beneficio de otra persona y es remunerado, pero no hay subordinación. Por lo tanto lo que caracteriza al contrato de trabajo es la subordinación.

~                    Principio de Ajenidad: Existe amenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, la cual pertenece a otra persona-patrono, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- amenidad -, obligándose a retribuir la prestación recibida – remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de amenidad, coligiendo así que le trabajo dependiente deriva del hecho de prestar servicio por cuenta de otro.

La amenidad ha sido delimitada tradicionalmente desde dos posiciones:

1)            Ajenidad de los riesgos: El trabajador no asume los riesgos del trabajo, cumple con la simple puesta a disposición y no es necesario que se haya producido el resultado para el empresario, por lo que no queda afectado por la mayor onerosidad que  pudiera surgir en la ejecución del contrato.

2)           Ajenidad en los frutos:  El trabajador no se apropia de los frutos de trabajo.

 

Aplicación del principio de ajenidad:

Los riesgos de la actividad empresarial no son trasmisibles al trabajador.

 

~                    Clasificación de los Contratos de Trabajo según la LOT y su Reglamento; según los sujetos, duración, forma de pago y remuneración.

 

De acuerdo con la legislación venezolana los contratos de trabajo pueden ser:

.- Según el sujeto:

a)      Individual: celebrado por un empleado u obrero.

b)     Colectivo: Celebrado por un sindicato o grupo de trabajadores. La LOT denomina ahora convenciones colectivas a este especie de contratos.

.- Según su Duración:

a)      Por Tiempo indeterminado: Tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo.

b)     Por Tiempo determinado: Las partes han limitado la duración de so servicios del trabajador. Estos contratos, preferentemente han de ser escritos; concluyen con el vencimiento del término prefijado, que no pude ser mayor de un año para los obreros, ni de tres años para los empelados, pero puede ser prorrogados por una vez sin perder su condición especifica

c)      Por una obra determinada: La prestación de servicios del trabajador tiene objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisados por las partes. Estos contratos terminan con la conclusión de la obra o del servicio y para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita.

.- Según la forma de pago y remuneración:

a)      Contratos de remuneración por unidad de tiempo: exigible por períodos diarios, semanales, quincenales, etc.

b)     Contratos de salario variable, según el resultado:

b.1: Contrato de trabajo a destajo o por piezas: la remuneración o salarios se paga en atención al resultado del trabajo y no la tiempo invertido en obtenerlo, de tal modo que  a mayor rendimiento mayor retribución.

b.2: Contrato de trabajo por tarea: la remuneración se pacta en atención al resultado y al tiempo.

b.3: Contrato de trabajo a comisión: se diferencia del contrato a destajo en que la comisión depende, a veces, de factores extraños al esfuerzo mismo del trabajador.

c) Contratos de trabajo doméstico, de conserjería, de trabajo rural o a bordo, de aprendizaje, etc: son simplemente contratos individuales nominados, sujetos a regímenes especiales por ciertas peculiaridades que ellos presentan.

 

~        Presunción de la relación del Trabajo y de la existencia de un contrato.

 

El artículo 65 de la LOT consagra la presunción del contrato de trabajo,  cuyo valor jurídico es el de la verdad legal interina hasta prueba en contrario, sustentada en la apariencia verosímil de que existe un nexo de esa especie entre quien presta el servicio por cuenta ajena y la persona que los recibe.

Ello equivale a decir que la imagen de contrato de trabajo creada por la presunción es insegura y, con frecuencia, errónea, pues la existencia real de esa vinculación puede no quedar evidenciada por los elementos del proceso probatorio.

Desde un punto de vista puramente doctrinario, la presunción del contrato de trabajo constituye una modalidad del principio de favor, expresado con distintos nombres pero con semejantes efectos tutelares de la persona natural que trabaja para otro.

 

4) El Patrono o Empleador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Jurisprudencia Venezolana; Quien puede ser representante del patrono;  El Patrono frente a las empresas contratistas e intermediarias. Cuando puede haber sustitución del Patrono.

 

*                  El Patrono o Empleador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Jurisprudencia Venezolana.

El señalamiento de la persona del patrono persigue un objetivo categórico, que no es otro que mostrar con claridad  la persona natural o jurídica responsable de las cargas y obligaciones que tal condición entraña.

La ley define en su artículo 49 al patrono o empleador a toda persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, se cual fuere su número.

Técnicamente podría decirse, que patrono es toda aquella persona que se procura del servicio prestado por uno o más trabajadores y responde por los derechos e indemnizaciones que a estos les corresponde.

 

*                  Quien puede ser representante del patrono:

El artículo 50 de LOT considera representantes del patrono a toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones de dirección o administración. Pueden ser representantes del patrono los directores de empresas, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques y aeronaves, liquidadores, depositarios.

 

*                  El Patrono frente a las empresas contratistas e intermediarias.

El beneficiario de la obra  o servicios es solidariamente responsable con el intermediario  cuando le hubiere autorizado expresamente para la contratación de personal o cuando reciba de aquel la obra ejecutada.

Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

El artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos.

 

*                  Cuando puede haber sustitución del Patrono.

La LOT dispone que la sustitución de patrono se perfecciona cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúan realizándose las labores de la empresa.

El reglamento de la LOT complementa lo estatuido en la Ley, al establecer: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que le patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

La jurisprudencia y la doctrina nacional has asentado los criterios que caracterizan a la sustitución de patrono, los cuales se pueden resumir en los siguientes:

a)      Cambio de patrono, es decir, del titular de la propiedad de la empresa, o bien la transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económica-jurídica.

b)      Que la empresa continué en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido

c)      La continuidad del trabajador.

 


5) Defina: El trabajador obrero o empleado en la Ley Orgánica del trabajo;  menores y adolescentes (LOPNA); Aprendiz; Trabajadores Domésticos; Conserjes;  Trabajadores a Domicilio; Tele-trabajadores; Deportistas Profesionales; Trabajadores Rurales; Conductores y Chóferes; Navegación Marítima fluvial y lacustre; Transporte Aéreo;  Minusválidos ó Personas Discapacitadas; Motorizados; Actores Músicos, Folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales. A que se le llaman “Maquilas” y porque es perjudicial para los trabajadores.

 

*                  El trabajador obrero o empleado en la Ley Orgánica del trabajo:

 

~        Trabajador: Establecido en el artículo 39 de la LOT, el trabajador es aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

            Al trabajador los caracterizan los siguientes elementos:

1)                  Es una persona natural

2)                 La labor que realiza es por cuenta ajena.

3)                 La  actividad realizada debe efectuarse bajo la subordinación o dependencia de otro.

4)                 Ha de percibir una remuneración.

 

~                    Obrero: En LOT, menciona el concepto de obrero en el artículo 43, entendiéndose por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

~                    Empleado: El trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que el trabajador presta sus servicios y en este caso, consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor.

 

*                  Menores y adolescentes (LOPNA).

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

 

*                  Aprendiz: Son trabajadores mayores de 14 años y menores de 18, sometidos  a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan, y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dichos oficios  (Art. 267 LOT).

Particularidad: 

-               El tiempo de aprendizaje se considera parte de la jornada

-               Obligación del patrono de notificar a la Inspectoria del Trabajo el nombre y los datos correspondientes a los aprendices que emplea

-               Obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCE

 

*                  Trabajadores Domésticos: Son definidos como tales los que prestan servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia. (Art. 274 LOT)

*                  Conserjes: Son definidos por el artículo 282 de la LOT como “trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, aseo y mantenimiento del mismo”.

*                  Trabajadores a Domicilio: Según el artículo 291 de la LOT, se considera trabajador a domicilio a toda persona que en su habitación, con o sin ayuda de miembros de su familia, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos, pero sin vigilancia directa, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.

*                  Tele-Trabajadores:

*                  Deportistas Profesionales: Declara el artículo 302 de LOT que los deportistas que actúan con carácter profesional y mediante una remuneración, bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, son trabajadores.

*                  Trabajadores Rurales: El artículo 315 de LOT, menciona trabajador rural es aquel que presta servicio en un fundo agrícola o pecuario en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural y excluye de tal conceptuación a los trabajadores de naturaleza industrial o comercial o de oficina, aún cuando las ejecuten en el fundo agrícola y/o pecuario.

*                  Conductores y Chóferes: El trabajo de conductores y demás trabajadores en vehículos de transporte urbano e interurbano, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se rigen especialmente por las disposiciones de los artículos 327 – 332 de la LOT, además de las del régimen general que resulten aplicables.

*                  Navegación marítima, fluvial y lacustre: Establecido en el artículo 333 de la LOT, son todos los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador.

*                  Transporte Aéreo: Es el prestado por tripulantes de aeronaves civiles durante el tiempo de navegación y el de su permanencia en tierra (Art. 138 LOT).

*                  Minusvalidos o personas discapacitadas: Minusvalidos es, según el artículo 375 de LOT, toda persona cuyas posibilidades de aprendizaje y de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo están sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental.

*                  Motorizados: Mencionados en el artículo 371 de la LOT, son aquellos trabajadores que prestan servicios como repartidores, mensajeros u otros semejantes, con vehículos propios de ellos mismos, o de sus patronos (Art. 317).

Son obligaciones especiales del empleador de esta especie de trabajadores: a) el mantenimiento del vehículo, b) los gastos del combustible necesario para la prestación del servicio, c) el costo del seguro contra accidentes y riesgos civiles del vehículo y de su conductor y d) el suministro de uniformes, cascos y demás implementos de seguridad, una vez al año, por lo menos.

*                  Actores Músicos, Folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales: Las condiciones de trabajo especiales de este importante núcleo de trabajadores, serán fijadas por el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos o Resoluciones.

*                  A que se le llaman “Maquilas” y porque es perjudicial para los trabajadores: La palabra maquila sigue asociada a frases como: "precariedad", "abusos, acoso y violencia sexual contra las mujeres", "falta de libertad sindical y de negociación"


6) Obligaciones del trabajador frente al patrono y obligaciones del patrono frente al trabajador (LOT) Aclaratoria: se refiere a los trabajadores y patronos en general  y a los mencionados en el punto (5) de este trabajo.

 

·                     Obligaciones del trabajador frente al patrono:

1)         Prestación del servicio, en la forma y condiciones establecidas en el contrato, o que sean consecuencia de éste según la equidad, el uso o la ley.

2)                 La probidad:

2.1.: Manifestaciones contractuales: Nacen con el contrato y mueren con él,  guardar conducta moral en el trabajo, competir deslealmente, no revelar secretos de manufactura, abstenerse de daños intencionales o con negligencia grave en los bienes del patrono.

2.2: Manifestaciones legales: No forman parte del contrato sino de la ley, en atención a la naturaleza personal de la vinculación. Guardar una  conducta moral, honrada, recta, fuera del trabajo

3)    Respeto y consideración al patrono, sus representantes o familiares que                vivan con él.

·                     Obligaciones del Patrono frente al trabajador:

1)                   Pagar el salario puntualmente en el lugar, forma y demás modalidades convenidas

2)                 Respetar la estabilidad y en sus casos, la inamovilidad

3)                 Protección económica y resguardo de la salud y la vida del trabajador.

4)                 Probidad del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él

5)                  Respeto y consideración al trabajador y sus familiares por el patrono y sus familiares.

 

7) Suspensión de la relación de trabajo, concepto, causas y efectos.

 

            La suspensión consiste en la interrupción temporal de la prestación de servicios y del pago de salarios, por las causas expresamente previstas en la Ley y bajo las condiciones que establece la Ley para dicha figura.

            Afecta el desenvolvimiento normal del contrato de trabajo, pues interrumpen la prestación del servicio de modo temporal. Ellos constituyen impedimentos del trabajador para cumplir su obligación de trabajar, o del patrono para recibir y remunerar la labor ejecutada.

           

            Causas: Están previstas en el artículo 94 de LOT, sin embargo, estimamos que dichas causales son sólo a título enunciativo, ya que dentro de la misma nos encontramos con otras disposiciones que traen como consecuencia la suspensión del contrato. Así tenemos que, en general, son causas de suspensión del contrato de trabajo: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo continuo que no exceda de 12 meses aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. b) La enfermedad o accidente no profesional que, igualmente, inhabilite al trabajador para la prestación de sus  servicios, durante un periodo que no exceda de 12 meses. c) El servicio militar. d) El descano pre y postnatal. e) La huelga declarada de conformidad con la ley. f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique, g) La licencia concedida al trabajador por le patrono para realizar estudios o para otras finalidades de su interés, o el mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo. h) El descanso por maternidad en caso de adopción de un niño menor de 3 años. i) El amarre temporal de un buque, en donde se suspende el contrato hasta que el buque vuelva al servicio. j) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de sus labores.

            Efectos: Tal como se señaló, la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

            Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, a menos que en la convención colectiva se hubiere pactado los contrario, en beneficio del trabajador, igualmente, permanecen inalterables las prestaciones establecidas por la seguridad social, tales como la asistencia médica, por ejemplo.

            Pendiente la suspensión, el patrono no puede despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones existente para la fecha en que se inició aquella, salvo que el accidente o enfermedad, profesional o no, el trabajador sufra una incapacidad temporal o permanente, que le impida seguir prestando servicios en las mismas circunstancias, pero que no le impida la realización de otras labores, caso en el cual el patrono está obligado a proporcionárselo, si fuere posible.             

 

8) Jornada de trabajo norma general sobre su limitación, jornada en los casos establecidos en el punto (5) de este trabajo. Horas extraordinarias: recargo, descanso semanal y días feriados; cálculo de recargo por trabajo en días de descanso y feriados.

 

*                  Jornada de trabajo norma general sobre su limitación,

            La LOT define la jornada del trabajo en su artículo 189, como: El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que le trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

Se entiende por disponibilidad la situación jurídica temporal creada por efecto inmediato del contrato o relación de trabajo, durante el cual el trabajador está obligado a cumplir su actividad; o, en otra forma dicho, durante la cual le es exigible por el patrono el cumplimiento de su obligación de trabajar. Ha de entenderse, por tanto, que la disponibilidad laude solamente al deber de actividad, pues las obligaciones ético-jurídicas del empleado u obrero, siguen siendo exigibles aun fuera del lugar de trabajo y después de extinguida la jornada, o durante los períodos de descanso. En general, el tiempo y el lugar de trabajo determinan el espacio de la disponibilidad, pero tanto la ley como el reglamento  contemplan excepciones a esta regla.

 

*                  Jornada en los casos establecidos en el punto (5) de este trabajo.

 

Regla General: La jornada diaria y semanal de trabajo de empleados y obreros no podrá exceder: si es diurna, de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, si es nocturna, de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, si es mixta, de siete y media (7 ½) horas por día, ni de treinta y nueve y media (39 ½) por semana.

La jornada diurna es la comprendida entre las 5 a.m. y las 7 p.m. y la jornada nocturna, la comprendida entre las 7 p.m. y las 5 a.m., y mixta, la que comprende períodos diurnos y nocturnos siempre que estos no sean superiores a cuatro (4) horas, caso en el cual la jornada será considerada nocturna en su integridad.

Excepciones de la Regla General:  La regla general sobre la jornada máxima diaria y semanal tiene varias excepciones:

a)                  Mediante acuerdos individuales o colectivos entre patronos y trabajadores, la jornada máxima diaria de cualquier especie puede ser extendida hasta un límite de nueve (9) horas, con tal que en ningún caso la jornada semanal exceda de cuarenta y cuatro (44) horas (o del límite por semana correspondiente a cada jornada), para permitir a los trabajadores el goce de dos (2) días completos de descanso cada semana.

b)                 Las personas que ocupen puestos de vigilancia, de dirección o de confianza; las que desarrollen labores discontinuas o que requieran la sola presencia  y las que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas de trabajo, tienen una jornada diaria máxima de once (11) horas, con un descanso mínimo de un ahora dentro de la jornada (Art. 198 LOT).

c)                  Los trabajos preparatorios o complementarios, que deban necesariamente ejecutarse fuera de los límites fijados al trabajo general de la empresa, los trabajos técnicamente no susceptibles de interrumpirse a voluntad; los indispensables para coordinar los equipos de relevo, y los trabajos extraordinarios exigidos por la elaboración de balances e inventarios; para atender obras urgentes, aumentos de la demanda del mercado, la instalación, reparación de maquinarias y otros análogos, enunciados en al art. 199, lit. a-f.

d)                 Los trabajos continuos ejecutados por turnos pueden prolongarse más allá de los límites diarios y semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo, calculadas para un período de 8 semanas, no exceda de dichos límites.

e)                  La jornada de los menores de 16 años no podrá exceder de 6 horas diarias divididas en períodos de no más de 4 horas, interrumpidos por un descanso absoluto de 2 horas por lo menos, durante el cual los menores deberán retirarse de los edificios o lugares donde trabajen para descansar y tomar alimentos. La jornada semanal del menor no podrá exceder de 30 horas.

f)                  El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre 44 horas semanales, prorrogables por acuerdo.

g)                  En la agricultura y en la cría, hasta 8 horas por día y 48 horas semanales, prolongable hasta 60 horas, la jornada diurna en la agricultura y en la cría transcurre de 4 a.m.  a 6 p.m.

h)                  El trabajo doméstico, de los conserjes, a domicilio y en general aquellos cuya naturaleza no los hace susceptibles de sujeción a horarios.

i)                   El trabajo en el deporte 44 horas semanales y en el transporte aéreo se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los ministerios de los ramos de trabajo y de transporte y comunicaciones.

 

*                  Horas extraordinarias:

 Las horas extraordinarias las constituyen el tiempo de prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el art. 195 de LOT y 90 de la Constitución, autorizadas en número no mayor de diez (10) por semana ni más de cien (100) horas al año.

Los artículos 207 y 208 de la LOT autorizan los permisos previos para trabajar en horas extraordinarias, pero el 210 estatuye que en los supuestos imprevistos y urgentes, el patrono puede hacer trabajar horas extraordinarias, sin haber obtenido previamente el premiso de la Inspectoria del Trabajo, a condición de que lo notifique a la Inspectoría respectiva dentro del día hábil siguiente y de que se comprueben las causas de la solicitud.

 Recargo: Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

La jornada nocturna deberá ser pagada con un treinta por cientos (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

 

*                   Descanso semanal y días feriados

~                    Descanso semanal: El día domingo de descanso tiene una consideración especial, pues dicho día es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual, religiosa y familiar del trabajador.

~                    Días feriados:  

Los mencionados en el artículo 212 de LOT:

1)                  Los domingos.

2)                 El 1º de Enero, el jueves y el viernes santos, el 1º de Mayo y el 25 de diciembre

3)                 Los señalados en la ley de Fiestas Nacionales, los cuales: el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año

4)                 Los que hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de 3 por año.

 

*                   Cálculo de recargo por trabajo en días de descanso y feriados.

El día de descanso obligatorio es, por excelencia, el día domingo, salvo los casos que resultan enunciados en el artículo 213 de LOT.

Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio esta comprendido en la remuneración, pero quienes presten servicio en un día feriado, distinto al descanso obligatorio, vale decir: un 1º de Mayo, 19 de abril o 12 de octubre, por ejemplo, les corresponde a parte de la remuneración pactada el salario mensual o semanal, el salario de ese día, con un recargo del 50%.

            Ahora bien, si la prestación de servicio se produce en día domingo, o en el que le corresponde su descanso semanal obligatorio, la manera de calcular el pago de ese trabajo extraordinario se rige por las siguientes reglas:

-                      Si el trabajador presta servicio en su día de descanso obligatorio por 4 horas o más horas deberá pagársele, aparte de la remuneración pactada en el salario mensual o diario, 1 día de salario más el recargo del 50%  y además tendrá derecho, en la semana inmediata siguiente a 1 día de descanso compensatorio remunerado

-                      Si el trabajador presta servicio en su día de descanso obligatorio  por menos de 4 horas deberá pagársele, aparte la remuneración pactada en el salario mensual o diario, medio (1/2)  día de salario con un recargo del 50%, y además tendrá derecho, en la semana inmediatamente siguiente, a ½ día de descanso compensatorio remunerado.

-                      Únicamente genera derecho al descanso compensatorio en la semana siguiente el trabajo prestado en el día de descanso obligatorio, pues cuando se presta servicio en un día feriado no se genera derecho al descanso compensatorio, salvo que si el día feriado en el cual se haya laborado, coincida con el día de descanso semanal obligatorio.

 


9) Estabilidad en el trabajo conceptos, clases y protección en la LOT, sujetos de la estabilidad; diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad. Finalidad del Procedimiento de Estabilidad y de solicitud despido justificado, oportunidad para solicitarlos, efectos de la Providencia Administrativa, que pasa si el patrono no  acata la Providencia decretando el Reenganche y pago de Salarios Caídos. Recursos para hacerlas cumplir, y lapsos (sólo nombrarlos).

 

v                  Estabilidad en el trabajo conceptos: La estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo.

La estabilidad es la institución por la cual la ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en el sentido de que sólo podrán ser despedidos si media justa causa para ello. Sin embargo en algunas ocasiones, la ley admite la posibilidad de efectuar el despido, si a tal fin, el patrono paga al trabajador una indemnización tarifada en la ley.

v                  Clases y protección en la LOT:

Clases: Puede ser considerada desde dos puntos de vista:

a)                 Estabilidad absoluta: Implica la prohibición de despido injustificado, esto es, que únicamente se permite el despido de un trabajador cuando exista causa justificada para ello, habiéndose calificado previamente la falta cometida por el trabajador.

b)                 Estabilidad relativa: Se sanciona al patrono que despida injustificadamente al trabajador con el pago de indemnizaciones fijadas en la Ley.

v                  Sujetos de la estabilidad;

a)                 Estabilidad Absoluta: Los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad son los trabajadores permanentes que no sean de dirección con más de 3 meses al servicio de un patrono, contratados por tiempo determinado o para el desarrollo de una obra determinada, o parte de ella, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

b)                 Estabilidad Absoluta:  Por efecto de la LOT, en el Derecho venezolano, se consagra la estabilidad absoluta del empelado u obrero en su trabajo en los siguientes casos:

b.1: De trabajadores promoventes de un sindicato, desde la fecha de notificación de su propósito de constituir la asociación, hasta 10 días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato.

b.2: De los miembros de la Junta Directiva del sindicato, en un número no mayor de los límites señalados en el art. 451. “desde el momento de su elección hasta 3 meses después de vencido el término para el cual fueron electos”.

b.3: De los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, durante el período de las negociaciones conciliatorias, hasta un lapso de 180 días, prorrogables hasta por 980 en casos excepcionales, a juicio del Inspector.

b.4: De los miembros de las Juntas Directivas Seccionales  de un sindicato nacional, en una entidad federal, hasta un número no mayor de 5.

b.5: De los trabajadores de la empresa, durante el proceso de elecciones sindicales,

b.6: De los delegados de los grupos de más de 15 trabajadores, tripulantes en buques de bandera venezolana.

b.7: De los trabajadores durante la tramitación de un conflicto de trabajo, desde la presentación del pliego de peticiones hasta el acuerdo de las partes en la junta de Conciliación.

b.8: De los trabajadores en conflicto de solidaridad desde la declaración de solidaridad hasta la cesación del conflicto principal.

b.9: De los trabajadores notificados del pliego de peticiones de su patrono, para modificar las condiciones de trabajo en la empresa o para reducir su personal, desde la fecha de recibo del pliego por el Inspector del trabajo.

b.10: Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a que se refiere el art. 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 

v                  Diferencias entre Estabilidad e Inamovilidad. Las diferencias entre la inamovilidad y la estabilidad relativa, ambas protecciones contra el despido consagradas por la LOT, en cuanto al alcance o intensidad de la protección, están en que la inamovilidad, prohíbe el despido sin causa justa, por lo que la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo competente, compele al patrono al reenganche, mientras que la sentencia del juez de juicio laboral ordenando el reenganche del trabajador amparado de estabilidad relativa, despedido sin causa, puede ser obviada en su cumplimiento por el patrono, siempre que pague al trabajador afectado las indemnizaciones de ley por el despido injustificado.

 

v                  Finalidad del Procedimiento de Estabilidad y de solicitud despido justificado,:

            El procedimiento de estabilidad laboral esta contemplado desde el 13 de Agosto de 2.003, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Titulo VIII, del capitulo I de esta Ley.

 

v                  Oportunidad para solicitarlos: El artículo 187 LOPT, establece “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

 

v                   Efectos de la Providencia Administrativa, que pasa si el patrono no  acata la Providencia decretando el Reenganche y pago de Salarios Caídos.  Recursos para hacerlas cumplir, y lapsos (sólo nombrarlos).  Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero, emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.


10)  A que se le llama despido, retiro, abandono, despido indirecto, justificado, injustificado. Participación del despido, extinción de la relación de trabajo y causas de extinción en todos los casos incluyendo los establecidos en el punto (5) de este trabajo. Autoridad  que conoce sobre los problemas  planteados entre el patrono y el trabajador que no goza de ningún fuero. Lapsos para solicitar el reenganche, lapsos para solicitar la calificación de despido. Decreto Presidencial sobre la Estabilidad Laboral (mal llamado Decreto de Inamovilidad), en qué consiste.

 

û                    A que se le llama despido: Se entenderá por despido, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

û                    Retiro: Se entenderá por retiro, la manifestación de poner fin a la relación de trabajo.

û                    Abandono: Según el artículo 102, Parágrafo Único, se entiende por abandono del trabajo:

.- La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.

.- La negativa a trabajar a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley

.- La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

û                    Despido Indirecto: Es una forma de despido justificado del trabajador. El artículo 103 de la LOT, considera como despido indirecto la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquél a que está obligado por le contrato o por la ley; o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario, o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador; o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicios a éste.

û                    Despido Justificado: Cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley.

û                    Despido Injustificado: Cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

û                    Participación del despido: De acuerdo con el artículo 105 de LOT, el despido debe notificarse por escrito al trabajador, con indicación de la causa en que se  fundamenta.

û                    Extinción de la relación de trabajo y causas de extinción en todos los casos incluyendo los establecidos en el punto (5) de este trabajo. La relación de trabajo termina o se extingue en el momento en que deja de existir el vínculo jurídico-laboral entre el patrono y el trabajador.

Causas: son diversas las causas por la que una relación de trabajo puede finalizar.

a)                  Por la finalización de la obra en caso de contrato para una obra determinada.

b)                 Por la expiración del tiempo en caso de contrato a tiempo determinado

c)                  En cualquier tipo de contrato puede finalizar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

û                    Autoridad  que conoce sobre los problemas  planteados entre el patrono y el trabajador que no goza de ningún fuero.

§   Inspector del trabajo de la jurisdicción  donde el trabajador presta sus servicios

 

û                    Lapsos para solicitar el reenganche, lapsos para solicitar la calificación de despido.

        Art. 454 LOT.: Cuando un trabajador que goce de Fuero Sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a.  Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b.  Si reconoce la Inamovilidad; y

c. Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

Art. 455 LOT.: Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quién solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco siguientes para su evacuación.

        Art. 456 LOT.: El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

û                    Decreto Presidencial sobre la Estabilidad Laboral (mal llamado Decreto de Inamovilidad), en qué consiste.

El decreto de inamovilidad laboral consiste en que todos los trabajadores estarán amparados por la estabilidad laboral absoluta de acuerdo con el proyecto de ley que impulsa la Comisión de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional. Según el artículo 4 de dicho decreto, quedan exceptuados los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono; los que desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, y también, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a los tres salarios mínimos mensuales, además de los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

 

11) Protección de la Maternidad y la Familia, régimen de permisos, a la madre y el padre; Protección del Estado, alcance; Descanso de la mujer embarazada, en el período de Lactancia, en casos de adopción; Obligación de la Guardería, alcance.

 

PROTECCIÓN LABORAL DE LA MATERNIDAD Y LA FAMILIA

La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados la Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

En ningún caso el patrono exigirá que la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinado a diagnosticar embarazo, ni pedirle la presentación de certificados médicos con ese fin.

La mujer trabajadora podrá solicitar que se le practiquen dichos exámenes cuando desee ampararse en las disposiciones de esta Ley.

La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.

La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.
Cuand
o la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal.

Los descansos de maternidad no son renunciables.

La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño menor de tres (3) años tendrá derecho a un descanso de maternidad durante un período máximo de diez (10) semanas, contadas a partir de la fecha en que le sea dado en colocación familiar autorizada por el Instituto Nacional del Menor con miras a la adopción.

Además de la conservación de su derecho al empleo, la madre adoptiva gozará también de la indemnización correspondiente para su mantenimiento y el del niño.
Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida.

Los períodos pre y postnatal deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Cuando una trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de maternidad las vacaciones a que tuviere derecho, el patrono estará obligado a concedérselas.

           El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado.

Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos (2) descansos diarios de media (1/2) hora cada uno para amamantar a su hijo en la guardería respectiva.
Si no hubiere guardería, los descansos previstos en este artículo serán de una (1) hora cada uno.

No se podrá establecer diferencia entre el salario de la trabajadora en estado de gravidez o durante el período de lactancia y el de los demás que ejecuten un trabajo igual en el mismo establecimiento.

            Inamovilidad Laboral del Padre:

El padre gozará de inamovilidad laboral durante un (1) año contado después del nacimiento de su hijo, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado por el patrono, sin justa causa, que deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo

A los fines que sea demostrada la condición de padre en los procedimientos que en materia de inamovilidad se encuentran regulados en la legislación laboral, sólo podrá acreditarse tal condición mediante el Acta de Inscripción del niño en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social

También será aplicable la inamovilidad laboral, a los padres a partir de la sentencia de adopción, cuando el niño tenga menos de tres (3) años de edad.

Cuando el padre sea un funcionario público, cualquier controversia derivada de la inamovilidad laboral regulada en la LPFMP, será conocida por los tribunales competentes.

 

                        Licencia de Paternidad:      El padre disfrutará de una licencia de paternidad, que será de catorce (14) días continuos, con el objeto que éste asuma en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento, las obligaciones y las responsabilidades derivadas del cuidado y asistencia del niño. Ahora bien, en caso de parto múltiple la licencia de paternidad será de veintiún (21) días continuos.

 

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

        El trabajo es un derecho que nos da la Ley, puesto que este es un factor de producción que  siempre ha existido.

            Así mismo esta enmarcado dentro de las leyes como son la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, que son las que rigen y marcan los medidas  en que todo patrono y trabajador deben conocer.

            Estas leyes nos dan a conocer tanto nuestros deberes como derechos y así poder cumplir de una manera mas satisfactoria con nuestras obligaciones, ya que al conocer la ley en materia laboral, tanto el trabajador como el patrono no irrespetara el deber y el derecho que tienen ambas partes.

 

 

§         Infografias:

 

§         http://webdelprofesor.ula.ve/economia/fremoba/docs/rel_trab_cont_trab.pdf

§         http://www.pcworld.com.ve/n41/articulos/consideracion.html

§         http://www.sudnordnews.org/trabajo.html

§         http://www.gybabogados.com/view/detailchecklist.cfm?objc=100033

§         http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-85972002008000001&lng=es&nrm=iso

§         http://www.laboralmente.com/documentos/novedad/Bolet%C3%ADn%20Ley%20para%20la%20Protecci%C3%B3n%20de%20la%20Familia,%20la%20Maternidad%20y%20la%20Paternidad.pdf

 

 

§         Bibliografías:

§         Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo.  Rafael J. Alfonso

§         Guía Práctica Laboral. Legis

§         Ley del Trabajo. Legislación Laboral Práctica.  – Juan Garay

§         Reglamento de la Ley del Trabajo. Juan Garay

§         Curso Práctico de Legislación Labora – José A. Brito

 

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