REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU.

PREGADO: LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA

ASIGNATURA: LEGISLACIÓN MERCANTIL

Participante: LUCI RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

Legislación Mercantil

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Caracas, 13 de Abril de 2.008

INTRODUCCIÓN

 

 

            La Sociedad es una noción jurídica que le permite a la empresa acceder a la vida jurídica y  organizarla. Puesto que la empresa es una organización económica y humana.

            En nuestro país las sociedades están reguladas por: El Código Civil, el cual dedica el Título X del Libro Tercero, artículos del 1.649 al 1.683 al contrato de sociedad y por El Código de Comercio , el cual destina el Titulo VII  en los artículos 200 al 375 a las compañías de comercio y a las cuentas en participación.

            En el Código Civil Venezolano en su artículo 1.649, establece el concepto legal genérico de sociedad en cual copiado textualmente a continuación Artículo 1.649.- El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Este concepto incluye las Sociedades Mercantiles

 

 

 

 

 

 

SOCIEDADES MERCANTILES

 

.- Definición de las sociedades  mercantiles:

            La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro”.

            Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimoniales mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común.

            Como toda sociedad, son entes a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una finalidad lucrativa que es común, con vocación tal que los beneficios que resulten de las actividades realizadas, solamente serán percibidos por los socios.

            El concepto genérico de sociedad formulado por le articulo 1.649 del Código Civil Venezolano, según el cual está constituida por el aporte de dos o más personas para contribuir a la realización de un fin económico común, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, para llegar a la noción de sociedad mercantil  no sólo es un contrato sino que es además un comercio. De acuerdo al artículo 200 del Código de Comercio son sociedades mercantiles:

a)                  Las que tienen por objeto uno o más actos de comercio y

b)                 Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola y pecuaria.

.- Clasificación:

            Las sociedades pueden ser, entonces, mercantiles por le objeto o por la forma.

            Las sociedades mercantiles, según el artículo 201 del Código de Comercio, son:

*                  La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

*                  La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes,  y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

*                  La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

*                  La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

            Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, a cuyo efecto la ley suministra variadas formas de organización, sumadas a un distinto grado de responsabilidad de sus integrantes.

           

.- Semejanzas y diferencias en cuanto a la constitución razón social, obligaciones,  solidaridad de los socios, administración, exclusión de socios, representación y administración y liquidación.

            La constitución es el acto por medio del cual una sociedad mercantil adquiere personalidad jurídica, para lo cual debe cumplir con requisitos y solemnidades legales que les sean aplicables.

            Las sociedades que carezcan de los requisitos mencionados son conocidas como Sociedades Irregulares.

            La constitución de la sociedad mercantil está sometida al cumplimiento de reglas formales, establecidas en el Código de Comercio, dentro de las que se encuentran:

*            El otorgamiento del documento

*            La inscripción del documento en el Registro Mercantil y

*            La publicación del documento en un periódico.

            El Código ordena la inscripción del documento en el caso de las sociedades anónimas, de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades en comandita por acciones y la inscripción de un extracto en el caso de las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple.

 

*                  Constitución:

Compañía en nombre colectivo y en comandita:

. Nombres y domicilios de los socios que sean responsables ilimitada y solidariamente

· Nombres y domicilios de los socios con responsabilidad limitada, (caso de comanditarios) si no han entregado su aporte; se especificará la clase y manera cómo ha de ser entregado.

. Firma o razón social.

. Nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía

. Suma de valores entregados o por entregar en comandita

· Tiempo en que comienza y termina el giro social.

Compañía Comandita  y Compañía Anónima:

· Denominación y domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y representantes

. Especie de negocios a que se dedica.

. Importe, capital suscrito y del capital pagado o del enterado en caja

. Nombre, apellidos y domicilio de los socios.

· Número o valor nominal de las acciones que deberán ser nominativas.

· Vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

·  Valor de los créditos y demás bienes aportados.

· Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios.

· Ventajas o derechos otorgados a los promotores.

· Número de individuos que comprenderá la Junta Administrativa, especificando sus derechos y obligaciones y cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía. Si es comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

· Número de comisarios.

. Facultades de la Asamblea, condiciones para su validez y para el ejercicio del derecho de voto.

· Tiempo en que comienza y termina el giro social

Compañía de Responsabilidad Limitada:

· Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.

· Denominación, domicilio y objeto de la sociedad

. Monto del Capital Social.

. Monto de la cuota de cada socio, especificando si el aporte es en dinero o especie.

. Número de personas que ejercerán la administración y representación

. Número de comisarios, cuando los haya.

. Reglas para formar balances y calcular y repartir beneficios.

. Tiempo en que comienza y termina el giro social

· Otros pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen convenientes, no prohibidos por la Ley.

 

*                  Razón Social:

Compañía en nombre colectivo y en comandita:

·                     Su razón social la forma en nombre de socios, a menos que sea una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.

·                     Su razón social la forma el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables a menos que se trate de una compañía sucesora de otra y se presente con tal carácter.

Compañía Comandita  y Compañía Anónima:

            Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Compañía Anónima", o "Sociedad Anónima", C.A. o S.A.  

Compañía de Responsabilidad Limitada:

            Puede referirse a un objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o persona. Debe agregársele necesariamente "Sociedad de Responsabilidad Limitada", (S.R.L. o C.R.L.)

 

*                  Obligaciones:

Compañía en nombre Colectivo:

            Están garantizadas por la responsabilidad solidaria e ilimitada de todos los socios.

Compañía en Comandita Simple:

            Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios).

Compañía en Comandita por Acciones:

            Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios (solidarios o comanditantes) y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios (comanditarios).

Compañía Anónima:

            Están garantizadas por un capital determinado. Los socios están obligados sólo por el monto de su acción.

Compañía de Responsabilidad Limitada:

            Están garantizadas por un capital determinado y limitado al monto de los aportes de cada socio.

 

*                  Administración:

Compañía en nombre Colectivo:

            La administrarán el o los que hayan sido autorizados por el documento constitutivo

            A falta de disposición especial, se entiende que todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón social está autorizado para tratar por la compañía y obligarla

Compañía en Comandita Simple y por Acciones:

            La administran los socios responsables ilimitada y solidariamente (comanditantes).

Compañía Anónima:

            Uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios. Responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la Ley les impone.

Compañía de Responsabilidad Limitada.

            Una o más personas, socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.

 

*                  Solidaridad de los Socios:

1)                  La compañía en nombre colectivo, en la cual los socios responden de una manera subsidiaria.

2)                 La compañía en comandita, en la cual encontramos dos tipos de socios, los comanditados, los cuales pueden ser uno o más y responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada de las obligaciones sociales y los comanditarios los cuales solo responden hasta por el monto de su obligación.

3)                 La compañía anónima, los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

4)                 La compañía de responsabilidad limitada, dividido en cuotas de participación, socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones sociales

 

*            Liquidación:

            La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes.

              Sección IX del Código de Comercio encontramos, lo referente a la liquidación de las compañías desde el Artículo 347 al 352.

            Artículo 347.- Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

            Artículo 348.- Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:

            En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de votos uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien, en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

            En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

            El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción.

            Artículo 349.- Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

            Artículo 350.- En todo caso los liquidadores están obligados:

1º A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

2º A continuar y concluir las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo de la disolución.

3º A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

4º A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

5º A cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

6º A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

7º A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

8º A rendir, al fin de la liquidación, cuenta general de su administración.

            Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

            Artículo 351.- La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores.

         Artículo 352.- En la liquidación de sociedades de comercio en que tengan interés menores, entredichos o inhabilitados, procederán sus tutores o curadores con plenitud de facultades como si obrasen en negocios propios; y serán válidos todos los actos que otorguen o consientan a nombre de aquellos, sin perjuicio de la responsabilidad que contraigan para con ellos por haber obrado con dolo o con negligencia culpable.

*                  Exclusión de socios:  

Sección VIII del Código de Comercio:

1º. De la Exclusión de Socios

            Artículo 337.- Pueden ser excluidos de la sociedad en nombre colectivo y en comandita:

            1º El socio que constituido en mora no paga la cuota social.

            2º El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausenta y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia.

            3º El socio solidariamente responsable que se ingiera en la administración, cuando no está facultado para ello, o que contraviene las disposiciones de los artículos 232 y 233 o que es declarado en quiebra, entredicho o inhabilitado.

            El socio excluido no queda libre de los daños y perjuicios que hubiere causado.

            Artículo 338.- Por la exclusión del socio no se acaba la sociedad.

            El socio excluido queda sujeto a las pérdidas y tiene derecho a las utilidades hasta el día de la exclusión, pero no puede exigir la liquidación de esa utilidades o pérdidas sino cuando debe hacerla conforme al contrato social.

            Si en el momento de la exclusión hubiese operaciones en curso, debe soportar los riesgos y no puede retirar su cuota social sino dejando la parte necesaria a cubrir aquellos.

            El socio excluido no tiene derecho a una cuota proporcional de las cosas especiales, sino a una suma de dinero que represente el valor de aquéllas.

            Artículo 339.- El socio excluido queda obligado para con los terceros por todas las operaciones hechas por la sociedad hasta el día en que la exclusión sea publicada y registrada.

 

CONCLUSIÓN

            Las Empresas constituyen una unidad económica imprescindible en el desarrollo y avance del proceso económico de nuestro País y del mundo. Estas unidades económicas son organismos creadores de fuentes de trabajo y a su vez se convierten en satisfactores de las necesidades colectivas de la comunidad a través de la producción de bienes y servicios

            La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos  y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.

 

 

INFOGRÁFIAS:

 

http://www.gestiopolis.com/recursos2/documentos/fulldocs/eco/socmercan.htm

http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_las_Sociedades_Mercantiles

http://www.monografias.com/trabajos14/sociedadesmercantiles/sociedadesmercantiles.shtml?monosearch  

http://html.rincondelvago.com/sociedades-mercantiles_5.html

 

BIBLIOGRAFIAS

 

.- Código de Comercio de Venezuela

 

.- Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Tomo II. Alfredo Morles Hernández

 

 

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