REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD YACAMBU.
PREGADO: LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA
ASIGNATURA: ENTES PÚBLICOS
Participante: LUCI
RAMÍREZ

.
Caracas, 10 de
Abril de 2.008
INTRODUCCIÓN
Este
trabajo pretende ser una breve descripción de los entes y las empresas
públicas, desarrollando una investigación en las diferentes leyes que regulan
estas materias, al igual que las desempeño de los funcionarios públicos,
mencionando la responsabilidad civil y penal que estos tienen.
El Estado debe dar respuestas, adecuadas y oportunas, a
la multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado por la
complejidad y el cambio acelerado, lo que
requiere de un aparato administrativo ágil y flexible, que responda a
tales exigencias.
1)
Entes
públicos: Concepto. Entes públicos y empresas del Estado: su rol, aspectos
administrativos de los entes públicos:
Entes Públicos: Son el Estado, las CCAA y las entidades
locales.
Empresas del Estado: Son las sociedades de tipo mercantil, en las que la
República, los Estados o los Municipios u otro ente descentralizado, tiene una
participación que excede del 50% del capital de la empresa. Son creadas
mediante decreto o resolución emanada del Presidente de la República,
Gobernadores de Estado o Alcaldes, según corresponda. Un ejemplo particular de
una empresa del Estado es P.D.V.S.A (Petróleos de Venezuela y sus Empresas
Asociadas), empresa en la cual el Estado tiene la mayor participación, otro
ejemplo lo representa
En
A) Aspectos más resaltantes sobre el Decreto 677 de 1985, relativo
a las normas sobre Fundaciones y Sociedades Civiles y el control de los
aportes de dinero de las instituciones privadas similares.
Tanto en las fundaciones de origen
público como en las de origen privado, la columna vertebral de su normativa
está en el Acta Constitutiva y en los Estatutos, que contienen normas
inviolables para directores y administradores, tanto como para miembros.
Para las fundaciones civiles hay que
agregar las pocas normas que sobre la materia trae el Código Civil. Sin
embargo, ya se ha dicho, si este tipo de fundaciones recibe subvenciones del
Estado (entes públicos y fundaciones de Estado, reza el artículo 22 del Decreto
677 al cual examinaremos más abajo) está obligada a relacionar esos aportes y de los que reciba
del sector privado y a dar cuenta del uso de esos dineros.
Es criterio dominante, incluso en
Así, el ya mencionado Decreto 677
del 21 de junio de 1985 (Normas sobre las fundaciones, asociaciones y
sociedades civiles del Estado y el control de los aportes públicos a las instituciones
privadas similares). En el artículo 2do letra e), por ejemplo, hay una
"pista" de lo que debe entenderse por fundación de Estado: aquellas
constituidas o dirigidas por los entes públicos señalados en los literales
precedentes en el mismo artículo. En el Título II del Decreto hay toda una
regulación completa y detallada de las fundaciones de Estado y su manejo.
Así, en el Capítulo 1, artículo 4to
hay una definición de lo que debe entenderse por tales: aquellas en cuyo acto
de constitución haya participado cualquiera de los entes públicos señalados en
el artículo 2do del Decreto de manera que su aporte inicial se haya constituido
con más de un 50% de aportes públicos o cuando el patrimonio de la fundación
pase a estar integrado, en la misma proporción por partes públicos.
Esto último significa que una
fundación originalmente privada puede devenir en fundación del Estado, vale
decir, recorrer el camino inverso del que señala la doctrina dominante. La
sección primera del Capítulo I bajo comentario, señala que en la administración
de las fundaciones de Estado debe prevalecer el voto de quienes representan a
las entidades públicas. Dichos personemos son de libre nombramiento y remoción
por parte del ente público al cual se haya asignado la tutela de la fundación.
Si la fundación de Estado desea
modificar sus Estatutos, no puede hacerlo sin el consentimiento del ente que el
Decreto de creación le ha impuesto como ente tutelar. Más aún, si la fundación
desea cambiar su objeto, requiere autorización del Presidente de la República
en Consejo de Ministros.
La sección segunda del Capítulo
regula el control de las fundaciones de Estado. El presupuesto, por ejemplo,
está sometido a las normas de
Esta situación difiere notoriamente
de las fundaciones civiles que no tienen que consultar a nadie. Resulta así una
diferencia bien importante entre ambas categorías de fundaciones dada,
precisamente, por la intervención del Estado, incluso en sus más altos niveles,
que relativiza la afirmación iusprivatista de que después de registrada una
fundación de Estado, pasa a ser un ente de derecho privado.
En cuanto al patrimonio de las
fundaciones, en las de Estado suelen incluirse cláusulas del siguiente estilo:
el patrimonio de la fundación estará constituido por:
a)
Todos aquellos bienes muebles o inmuebles que reciban en calidad de aporte de
sus miembros.
b) Los
aportes que reciba del Consejo Nacional de
c) Los
bienes que adquiera la fundación con el producto de sus actividades e ingresos
propios.
d) Las
donaciones que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Este patrimonio quedará afectado exclusivamente a la realización del objeto de
la fundación y al logro de sus fines generales.
B) Ley de Régimen Presupuestario referido a los Entes Público.
En el Artículo No. 1 de la
mencionada Ley, establece:
La
presente Ley establece los principios y normas básicas que regirán el proceso
presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las
atribuciones que, sobre control externo,
Están sujetos a las disposiciones de la presente
Ley:
1. El Poder Nacional.
2. Los Estados y los Municipios.
3. Los institutos autónomos, los servicios
autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en la que
los primeros tengan participación.
4. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y
demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual
o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán
comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya
función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar
la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5. Las sociedades en las cuales las personas a que
se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta
por ciento (50%).
6. Las fundaciones y asociaciones civiles
constituidas o dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente
artículo; o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros
para esas personas, cuando dichos compromisos o la totalidad de los aportes
presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias
de las personas referidas en este artículo, represente el cincuenta por ciento
(50%) o más de su presupuesto.
Según el Artículo 12:
C) Actos
administrativos. Planificación, organización, dirección y control en los
Entes Públicos.
Según el Artículo 7, de
Es la
decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de
sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de
las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas"
Rafael Bielsa.
Para comprender
mejor el concepto, Lino Fernández dice: La expresión actos administrativos esta
referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales
como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a
través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines
políticos jurídicos, económicos y sociales.
En
sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones
de la actividad de los sujetos de la administración publica; y en el sentido
estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del
Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta ultima, de significación
mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho
administrativo.
D) Institutos Autónomos, como se crean, capacidad funcional,
aspectos de control según
El Artículo 95 de
El
Artículo 38, El sistema de
control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el
artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de
proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros
contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren
del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que el gasto esté
correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su
caso, a créditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad
presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las
garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha
de asumir el contratista.
4. Que los precios sean justos y
razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes.
5. Que se hubiere cumplido con
los términos de
Asimismo, deberá garantizar que
antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del
cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado cumplimiento
a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. Que estén debidamente
imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente
acordados.
3. Que exista disponibilidad
presupuestaria.
4. Que se realicen para cumplir
compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos
de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las
Leyes.
5. Que correspondan a créditos
efectivos de sus titulares.
Parágrafo
Único del Artículo 78: El
Contralor General de la República podrá disponer la presentación periódica de
declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios, empleados u
obreros de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de
esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento
de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los
funcionarios que el Contralor General de la República autorice para recibirlas.
2) Los funcionarios
públicos en Venezuela.
A) Función Pública:
Según Cátala
(1998) la función pública como institución es el conjunto de valores,
principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción,
la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones
con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los
aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes. La
función pública es, desde luego, una institución jurídica, pero su
institucionalidad no se agota en lo jurídico-formal. Existe también una
institucionalidad informal integrada por los modelos mentales y las
expectativas de los funcionarios y los ciudadanos hacia el comportamiento
adaptativo en la función pública.
La función
pública como organización es un concepto completamente diferente se refiere a
la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto
de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas
opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra
ordenado para obtener los resultados específicos de su organización. En
realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos órdenes
normativos: 1. por un lado al orden jurídico institucional, determinado, junto
al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y
2. al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos,
procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la
organización e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la
cultura administrativa especifica de cada organización.
Bases legales
La derogada Ley
de Carrera Administrativa del tres de Septiembre de mil novecientos setenta,
instrumento legal que durante más de treinta años reguló el régimen venezolano
de
El Reglamento
general de
En
el Artículo 3. de La Ley del Estatuto
de
B) En cuanto al elemento subjetivo del
procedimiento administrativo con relación a los aspectos de
imparcialidad, la inhibición, causas, oportunidad para inhibirse, consecuencias
y la responsabilidad de los Funcionarios Públicos.
En
la constitución de
Según el
Capítulo IV
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos
En el Artículo 33, habla
sobre las obligaciones que tienen los funcionarios, en el punto No. 10,
tenemos:
10.- Inhibirse del conocimiento
de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes
casos:
a.- Cuando personalmente, o bien
su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.
b.- Cuando tuvieren amistad o
enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan
en un asunto.
c.- Cuando hubieren intervenido
como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como
funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su
opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o
tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en
la decisión del acto que se impugna.
d.- Cuando tuvieren relación de
subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados
en el asunto.
El
funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse
un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los
funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este
artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando
en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del
expediente.
C) Aspectos de la responsabilidad penal de los funcionarios: a)
Peculado, b) Concusión, c) Corrupción: Actos debidos; Actos indebidos; Abuso de
autoridad: Actos arbitrarios, Incitación a la desobediencia de Leyes y
Beneficio personal.
.- Peculado: Es un hecho típico, antijurídico e imputable a
aquél funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones se
apropia o distrae en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio
Público o en poder de algún Organismo Público, cuya recaudación, administración
o custodia tenga por razón de su cargo, o aún cuando no tenga en su poder los
bienes, contribuye para que sean apropiados o distraídos en beneficio propio o
ajeno, y que afecta con su comisión el buen nombre, el funcionamiento y el tesoro
de la administración pública.
En
el TITULO III del Código Penal de Venezuela, trata sobre los delitos contra la
cosa pública, en su capitulo I estable:
Del
peculado
Artículo 195.- Todo funcionario
publico que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación,
custodia o administración este encargado en virtud de sus funciones, será
castigado con presidio de tres a diez años.
Si
el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido
a juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.
.- Concusión: Constreñir o
inducir a alguien a dar o prometer una suma de dinero o cualquier otra ganancia
o dádiva indebida, para sí mismo o para otro.
CAPITULO
II, del Código Penal venezolano, menciona:
De la concusión
Artículo 196.- Todo funcionario que
abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de o prometa a el
mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida,
será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Si la suma o cosa indebidamente dada
o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún
meses.
Artículo 197.- Todo funcionario que
abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los
hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos
a dieciséis meses.
Si recibiendo el funcionario público
lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error del otro, la
prisión será de tres a quince meses.
Si
la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la
prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de
quince días a seis meses.
.- Corrupción: Viene definida como soborno, coima o peculado, es la
acción y el efecto de corromper; es sinónimo de abuso, desorden, cohecho,
seducción, depravación, perversión y desmoralización. Aplicando tales
acepciones al campo social o político y para efectos didácticos, decimos que
corrupción es el acto a través del cual un funcionario público violenta las
normas del sistema legal imperante, para favorecer intereses particulares o de
grupo a cambio de un beneficio o recompensa para sí o para terceros. Corrupto
es por lo tanto el comportamiento desviado de aquel que ejerce un papel de esta
naturaleza en la cosa pública y corrupción es un modo particular de ejercer tal
influencia o abuso ilegal.
CAPITULO
III, del Código Penal Venezolano:
De
la corrupción de funcionarios
Artículo
198.- Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de
sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o
cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.
Artículo
199.- Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones
o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen,
reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio
de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.
El
presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:
1.- Conferir empleos públicos, subsidios,
pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que este
interesada la administración a que pertenece el funcionario.
2.- Favorecer o causar algún
perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un
proceso penal.
Si del acto ha resultado una
sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de
seis meses, el presidio será de tres a diez años.
Artículo
200.- Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir
a algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de
que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa
de ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el
señalado por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a
la mitad.
Artículo
201.- Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles
cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas
penas que los empleados sobornados.
Artículo
202.- Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte
de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la
pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias,
en dos terceras partes.
Artículo
203.- En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto
dados serán confiscados.
.- Abuso de Autoridad: En el derecho administrativo, el abuso de autoridad o sus
equivalentes abuso de poder o abuso de las funciones públicas, es
el exceso indebido en el ejercicio de la función pública.
El derecho penal contempla el abuso
de autoridad en sentido lato, como la figura delictiva que comete quien
investido de poderes públicos realice en su gestión actos contrarios a los
deberes que le impone la ley, por lo que aflige la libertad de las personas,
las intimida o de cualquier manera les causa vejámenes, agravios morales o
materiales. En sentido estricto, se entiende como el delito doloso que comete
el que actuando en calidad de funcionario público dictare resoluciones u
órdenes contrarias a las Constituciones o leyes nacionales o provinciales o
ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare
las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. El sujeto pasivo de este delito es
la administración pública, y no es necesario que se le haya causado un daño
material.
Abuso de Autoridad: Corresponde a
los casos donde los agentes de autoridad o empleados públicos, haciendo mal uso
de sus atribuciones o competencias, se extralimitan en las mismas, ocasionando
perjuicios a las personas. De esta manera, se presentan numerosos casos por
retenciones indebidas de documentos personales, sobornos, maltrato verbal,
irregularidades en procedimientos policiales, etc.
En
el CAPITULO IV del Código Penal Venezolano:
De los abusos de la autoridad y de
las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos
Artículo 204.- Todo funcionario
público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna
persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como
delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de
quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en
una sexta parte.
Con la misma pena se castigará al
funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona
a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.
Artículo 205.- Todo funcionario
público que por sí mismo, por interpuesta Persona, o por actos simulados se
procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la
administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión
de seis meses a cinco años.
Artículo 206.- Todo funcionario
público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en
conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener
secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo
funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquéllos.
Artículo 207.- Todo funcionario
público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad,
contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehusé cumplir algún acto de
su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos
bolívares.
Si el delito se hubiere cometido por
tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto,
la multa será de cien a dos mil bolívares.
Si el funcionario público es del
ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que
concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el
recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.
Artículo 208.- Todo funcionario
público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento
resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordene
la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a
la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.
Artículo 209.- Los funcionarios
públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren
indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientos a mil
bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la
misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones
para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro
perjuicio al servicio público.
D) Incumplimiento de los deberes de los funcionarios según el
Código Penal dentro de los delitos contra la cosa pública.
La
responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos
típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y
principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada
directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta
responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia
ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
E) Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos:
Enriquecimiento ilícito y
Los
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro
tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria
(artículo 55 de
F) La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos,
Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de
.- Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Públicos:
El
funcionario incurre en responsabilidad administrativa derivada del
incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o
la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por
Título VI
Responsabilidades y Régimen
Disciplinario
Capítulo I
Responsabilidades
Artículo
79.
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil,
administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e
irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras
leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel
funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no
cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme
a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la
materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por
efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Artículo
80.
Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o
comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública,
mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios
causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad
con la ley.
Artículo
81.
Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar
para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o
disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos
con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el
ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a
otros funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la ley.
.- Ley de Carrera Administrativa,
El
Presidente de la República tiene la competencia en lo relativo a la función
pública y a la administración de
personal en
.- Ley Orgánica de
Esta
ley tiene por objeto regular las funciones de
.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Esta
ley esta caracterizada por tener incluido en el mismo texto, la normativa
referida al proceso de la formación del acto administrativo y el de su
revisión, tanto en la vía administrativa
como en la vía jurisdiccional, es decir abarca el procedimiento administrativo
y el procedimiento contencioso administrativo.
La
ley establece claramente el equilibrio
entre los poderes de la administración y los derechos de los particulares.
Tiene
la característica particular de ser una Ley Orgánica y tiene la finalidad de
regir la actuación de
Esta
ley regula cuatro aspectos fundamentales con relación a la administración y a
los particulares. Por una parte precisa una serie de potestades administrativa
y establece una serie de potestades administrativas y establece una serie de
deberes y obligaciones de los funcionarios y por la otra, regula y consagra una
serie de derechos de los particulares frente a la administración, así como
también les impone obligaciones precisas
en sus relaciones con aquellas, este es el primer campo regulación de
.- Tipos de sanciones.
Son causales de amonestación
escrita, como son: “la negligencia en el incumplimiento de los deberes
inherentes al cargo” y “la falta de atención debida al público”.
Otros causales de amonestación escrita.
Respecto a la inasistencia injustificada al trabajo, antes (LCA) dos
inasistencias durante dos (2) días hábiles en el término de seis (6) meses o de
tres (3) en el término de un (1) año, eran causales de amonestación escrita;
ahora es menos rígido, porque el Decreto Ley contempla como causal, la inasistencia
injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso de
treinta (30) días continuos (art. 103, Nº 5). Se mantienen las otras causales
de
Destitución: Aumentan a quince (15) las causales de destitución (antes
nueve por
.- Responsabilidades del funcionario público frente al
administrado.
En
CONCLUSIÓN:
Los
actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración
pública, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta
pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que
busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la
satisfacción de las necesidades de la comunidad
Los
actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad
Administrativa.
La administración pública en Venezuela es el producto de un
conjunto de aspectos que se han reproducido en mayor o en menor medida en los
distintos modelos analizados, teniendo en cuenta el material humano que
representan los funcionarios públicos, que se encuentran amparados con deberes
y derechos en distintas leyes del país.
INFOGRAFIAS:
http://html.rincondelvago.com/tributos.html
http://www.rena.edu.ve/cuartaEtapa/premilitar/Tema4.html
http://www.mindefensa.gov.ve/COLISEDE/images/Misarchivos/8.pdf
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lopa.html
http://www.museosdevenezuela.org/Documentos/Normativas/Normativa1_3.shtml
http://www.monografias.com/trabajos10/actad/actad.shtml
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/RC690-161003-03153.htm
http://www.cgr.gov.ve/smc/pdf/institut/in_locgr.pdf
http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-62682003008000003&lng=es&nrm=iso
http://www.saber.ula.ve/db/ssaber/Edocs/pubelectronicas/anuarioderecho/num24/articulo1-24.pdf
http://www.cgr.gov.ve/smc/cea_cursos_psd.html
http://www.clad.org.ve/zavala.html
http://es.wikipedia.org/wiki/Abuso_de_autoridad
http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html
BIBLIOGRAFIAS
Ley de Carrera Administrativa
Constitución de