REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBU.

PREGADO: LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA

ASIGNATURA: ENTES PÚBLICOS

Participante: LUCI RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

ENTES PÚBLICOS

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Caracas, 10 de Abril de 2.008

INTRODUCCIÓN

 

            Este trabajo pretende ser una breve descripción de los entes y las empresas públicas, desarrollando una investigación en las diferentes leyes que regulan estas materias, al igual que las desempeño de los funcionarios públicos, mencionando la responsabilidad civil y penal que estos tienen.

            El Estado debe dar respuestas, adecuadas y oportunas, a la multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado por la complejidad y el cambio acelerado, lo que  requiere de un aparato administrativo ágil y flexible, que responda a tales exigencias.

            La Administración Pública  está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los  principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho.

 

 

1)      Entes públicos: Concepto. Entes públicos y empresas del Estado: su rol, aspectos administrativos de los entes públicos:

        Entes Públicos: Son el Estado, las CCAA y las entidades locales.

        Empresas del Estado: Son las sociedades de tipo mercantil, en las que la República, los Estados o los Municipios u otro ente descentralizado, tiene una participación que excede del 50% del capital de la empresa. Son creadas mediante decreto o resolución emanada del Presidente de la República, Gobernadores de Estado o Alcaldes, según corresponda. Un ejemplo particular de una empresa del Estado es P.D.V.S.A (Petróleos de Venezuela y sus Empresas Asociadas), empresa en la cual el Estado tiene la mayor participación, otro ejemplo lo representa la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

            En La Ley  Orgánica de Administración Pública, menciona a estas empresas en su Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los Entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

A) Aspectos más resaltantes sobre el Decreto 677 de 1985, relativo a las normas sobre Fundaciones y Sociedades Civiles  y el control de los aportes de dinero de las instituciones privadas similares.

            Tanto en las fundaciones de origen público como en las de origen privado, la columna vertebral de su normativa está en el Acta Constitutiva y en los Estatutos, que contienen normas inviolables para directores y administradores, tanto como para miembros.

            Para las fundaciones civiles hay que agregar las pocas normas que sobre la materia trae el Código Civil. Sin embargo, ya se ha dicho, si este tipo de fundaciones recibe subvenciones del Estado (entes públicos y fundaciones de Estado, reza el artículo 22 del Decreto 677 al cual examinaremos más abajo) está obligada a relacionar esos aportes y de los que reciba del sector privado y a dar cuenta del uso de esos dineros.

            Es criterio dominante, incluso en la Procuraduría General de la República que las fundaciones de Estado, una vez registradas pasan a ser entes de derecho privado. No obstante, es preciso observar lo relativo de esta posición doctrinaria.

            Así, el ya mencionado Decreto 677 del 21 de junio de 1985 (Normas sobre las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el control de los aportes públicos a las instituciones privadas similares). En el artículo 2do letra e), por ejemplo, hay una "pista" de lo que debe entenderse por fundación de Estado: aquellas constituidas o dirigidas por los entes públicos señalados en los literales precedentes en el mismo artículo. En el Título II del Decreto hay toda una regulación completa y detallada de las fundaciones de Estado y su manejo.

            Así, en el Capítulo 1, artículo 4to hay una definición de lo que debe entenderse por tales: aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes públicos señalados en el artículo 2do del Decreto de manera que su aporte inicial se haya constituido con más de un 50% de aportes públicos o cuando el patrimonio de la fundación pase a estar integrado, en la misma proporción por partes públicos.

            Esto último significa que una fundación originalmente privada puede devenir en fundación del Estado, vale decir, recorrer el camino inverso del que señala la doctrina dominante. La sección primera del Capítulo I bajo comentario, señala que en la administración de las fundaciones de Estado debe prevalecer el voto de quienes representan a las entidades públicas. Dichos personemos son de libre nombramiento y remoción por parte del ente público al cual se haya asignado la tutela de la fundación.

            Si la fundación de Estado desea modificar sus Estatutos, no puede hacerlo sin el consentimiento del ente que el Decreto de creación le ha impuesto como ente tutelar. Más aún, si la fundación desea cambiar su objeto, requiere autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros.

            La sección segunda del Capítulo regula el control de las fundaciones de Estado. El presupuesto, por ejemplo, está sometido a las normas de la OCEPRE: la fundación debe informar todo cuanto hace en esta materia al ente tutelar y éste ejerce un riguroso control sobre los actos de la fundación de Estado, pues supervisa, evalúa y coordina el presupuesto, aparte de remitir el informe anual del ejercicio de la fundación al Ministerio de Hacienda.

            Esta situación difiere notoriamente de las fundaciones civiles que no tienen que consultar a nadie. Resulta así una diferencia bien importante entre ambas categorías de fundaciones dada, precisamente, por la intervención del Estado, incluso en sus más altos niveles, que relativiza la afirmación iusprivatista de que después de registrada una fundación de Estado, pasa a ser un ente de derecho privado.

            En cuanto al patrimonio de las fundaciones, en las de Estado suelen incluirse cláusulas del siguiente estilo: el patrimonio de la fundación estará constituido por:

a) Todos aquellos bienes muebles o inmuebles que reciban en calidad de aporte de sus miembros.

b) Los aportes que reciba del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), de otros entes del Ejecutivo Nacional, del Congreso de la República, Institutos Autónomos y otros entes públicos así como aportes provenientes del sector privado.

c) Los bienes que adquiera la fundación con el producto de sus actividades e ingresos propios.

d) Las donaciones que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Este patrimonio quedará afectado exclusivamente a la realización del objeto de la fundación y al logro de sus fines generales.

B) Ley de Régimen Presupuestario referido a los Entes Público.

            En el Artículo No. 1 de la mencionada Ley, establece:

            La presente Ley establece los principios y normas básicas que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.

Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

1. El Poder Nacional.

2. Los Estados y los Municipios.

3. Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en la que los primeros tengan participación.

4. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

5. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

6. Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las personas referidas en el presente artículo; o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse compromisos financieros para esas personas, cuando dichos compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en este artículo, represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.

            Según el Artículo 12: La Ley de Presupuesto contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo responsabilidad directa del Poder Nacional, así como los aportes que pudieran acordarse a los demás entes referidos en el artículo 1°. Esta Ley constará de tres Títulos: Disposiciones Generales, Presupuesto de Ingresos y Presupuesto de Gastos; además un anexo contentivo de la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos y un anexo sobre los programas que, de acuerdo a las disposiciones legales respectivas, se ejecuten coordinadamente entre el Poder Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales o municipales.

 

 C) Actos administrativos.  Planificación, organización, dirección y control en los Entes Públicos.

            Según el Artículo 7, de la  Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

            Es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas" Rafael Bielsa.

            Para comprender mejor el concepto, Lino Fernández dice: La expresión actos administrativos esta referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales.

            En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración publica; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta ultima, de significación mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.

D) Institutos Autónomos, como se crean, capacidad funcional, aspectos de control según la Ley Org. de la Contraloría General de la República

            El Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, y se crean mediante Ley nacional, estadal u ordenanza municipal. En otras palabras, son órganos independientes, que tienen un patrimonio propio, pero que deben guiarse por la Ley que les dio nacimiento. Un ejemplo de un Instituto Autónomo lo son las Universidades Autónomas, como por ejemplo La Universidad de los Andes, La Universidad Central de Venezuela, La Universidad del Zulia, entre otras.

            La  LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL, en su  “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

            El Artículo 38, El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.

2. Que exista disponibilidad presupuestaria.

3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.

4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras Leyes.

5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás Leyes que sean aplicables.

            Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.

3. Que exista disponibilidad presupuestaria.

4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las Leyes.

5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares.

            Parágrafo Único del Artículo 78: El Contralor General de la República podrá disponer la presentación periódica de declaraciones juradas de patrimonio a cargo de los funcionarios, empleados u obreros de las entidades señaladas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley. La declaración jurada de patrimonio deberá ser hecha bajo juramento de decir la verdad, en papel común, sin estampillas, y por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice para recibirlas.

2) Los funcionarios públicos en Venezuela.

A) Función Pública:

            Según Cátala (1998) la función pública como institución es el conjunto de valores, principios y normas, formales e informales, que pautan el acceso, la promoción, la retribución, la responsabilidad, el comportamiento general, las relaciones con la dirección política y con los ciudadanos y, en general, todos los aspectos de la vida funcionarial considerados socialmente relevantes. La función pública es, desde luego, una institución jurídica, pero su institucionalidad no se agota en lo jurídico-formal. Existe también una institucionalidad informal integrada por los modelos mentales y las expectativas de los funcionarios y los ciudadanos hacia el comportamiento adaptativo en la función pública.

            La función pública como organización es un concepto completamente diferente se refiere a la suma de recursos humanos concretos puestos al servicio de una o del conjunto de las organizaciones público-administrativas. Esta suma de personas concretas opera dentro del marco institucional de la función pública; pero se encuentra ordenado para obtener los resultados específicos de su organización. En realidad, los funcionarios y empleados públicos están sometidos a dos órdenes normativos: 1. por un lado al orden jurídico institucional, determinado, junto al orden institucional informal, del sistema de construcciones e incentivos, y 2. al orden organizacional, determinado por los mandatos organizativos, procedentes de la autoridad responsable de la eficacia y la eficiencia de la organización e investida de la potestad autoorganizatoria, así como por la cultura administrativa especifica de cada organización.

Bases legales

            La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, publicada en gaceta Oficial No. 36.860, consagra en su Título IV “Del poder Público” las bases fundamentales y las normas programáticas sobre las cuales se sustenta todo el régimen funcionarial venezolano.

            La Ley del Estatuto de la Función pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.482 Extraordinaria de fecha once de Julio de Dos mil Dos, regula el régimen General de la Función pública en Venezuela.

            La derogada Ley de Carrera Administrativa del tres de Septiembre de mil novecientos setenta, instrumento legal que durante más de treinta años reguló el régimen venezolano de la Función Pública.

            El Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 19 de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, el cual no fue derogado por el estatuto, y por tanto continua vigente en cuanto sus normas no colidan con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública

            En el Artículo 3. de La Ley del Estatuto de la Función Pública: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

B) En cuanto al elemento subjetivo del procedimiento administrativo con relación a los aspectos   de imparcialidad, la inhibición, causas, oportunidad  para inhibirse, consecuencias y la responsabilidad de los Funcionarios Públicos.

            En la constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 145, establece: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del estado y no de parcialidad alguna.

Según el Capítulo IV
Deberes y Prohibiciones de los Funcionarios o Funcionarias Públicos

            En el Artículo 33, habla sobre las obligaciones que tienen los funcionarios, en el punto No. 10, tenemos:

10.- Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

a.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

b.- Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

c.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

d.- Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

            El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

C) Aspectos de la responsabilidad penal de los funcionarios: a) Peculado, b) Concusión, c) Corrupción: Actos debidos; Actos indebidos; Abuso de autoridad: Actos arbitrarios,  Incitación a la desobediencia de Leyes y Beneficio personal.    

.- Peculado: Es un hecho típico, antijurídico e imputable a aquél funcionario o empleado público que en el ejercicio de sus funciones se apropia o distrae en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún Organismo Público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, o aún cuando no tenga en su poder los bienes, contribuye para que sean apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno, y que afecta con su comisión el buen nombre, el funcionamiento y el tesoro de la administración pública.

            En el TITULO III del Código Penal de Venezuela, trata sobre los delitos contra la cosa pública, en su capitulo I estable: 

Del peculado

            Artículo 195.- Todo funcionario publico que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración este encargado en virtud de sus funciones, será castigado con presidio de tres a diez años.

            Si el perjuicio no es grave, o si fuere enteramente reparado antes de ser sometido a juicio el culpable, se le impondrá prisión de tres a veintiún meses.

.- Concusión: Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, para sí mismo o para otro. 

            CAPITULO II, del Código Penal venezolano, menciona:

            De la concusión

            Artículo 196.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, constriña a alguna persona a que de o prometa a el mismo o a un tercero alguna suma de dinero u otra ganancia o dádiva indebida, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

            Si la suma o cosa indebidamente dada o prometida es de poco valor, la prisión será por tiempo de tres a veintiún meses.

            Artículo 197.- Todo funcionario que abusando de sus funciones, induzca a alguna persona a que cometa alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, será castigado con prisión de dos a dieciséis meses.

            Si recibiendo el funcionario público lo que no le era debido no hace más que aprovecharse del error del otro, la prisión será de tres a quince meses.

            Si la suma o la cosa indebidamente dada o prometida fuere de poco valor, la prisión, en el primer caso, será de uno a diez meses; y en el segundo, de quince días a seis meses.

            .- Corrupción: Viene definida como soborno, coima o peculado, es la acción y el efecto de corromper; es sinónimo de abuso, desorden, cohecho, seducción, depravación, perversión y desmoralización. Aplicando tales acepciones al campo social o político y para efectos didácticos, decimos que corrupción es el acto a través del cual un funcionario público violenta las normas del sistema legal imperante, para favorecer intereses particulares o de grupo a cambio de un beneficio o recompensa para sí o para terceros. Corrupto es por lo tanto el comportamiento desviado de aquel que ejerce un papel de esta naturaleza en la cosa pública y corrupción es un modo particular de ejercer tal influencia o abuso ilegal.

            CAPITULO III, del Código Penal Venezolano:

            De la corrupción de funcionarios

            Artículo 198.- Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya promesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses.

            Artículo 199.- Todo funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas imponen, reciba, o se haga prometer, dinero u otra utilidad, bien por sí, bien por medio de otra persona, será castigado con presidio de tres a cinco años.

            El presidio será de cuatro a ocho años si el acto cometido ha tenido por efecto:

1.- Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos en que este interesada la administración a que pertenece el funcionario.

2.- Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en un juicio civil, o al culpable en un proceso penal.

Si del acto ha resultado una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad individual, que exceda de seis meses, el presidio será de tres a diez años.

            Artículo 200.- Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a algún funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto por el artículo 198, con multa de ciento cincuenta a mil bolívares; y si es con el fin de que incurra en el señalado por el artículo 199, con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad.

            Artículo 201.- Los que lograren corromper a los funcionarios públicos, haciéndoles cometer alguno de los delitos previstos en este Capítulo, incurrirán en las mismas penas que los empleados sobornados.

            Artículo 202.- Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras partes.

            Artículo 203.- En los casos previstos en los artículos precedentes, el dinero u objeto dados serán confiscados.

            .- Abuso de Autoridad: En el derecho administrativo, el abuso de autoridad o sus equivalentes abuso de poder o abuso de las funciones públicas, es el exceso indebido en el ejercicio de la función pública.

            El derecho penal contempla el abuso de autoridad en sentido lato, como la figura delictiva que comete quien investido de poderes públicos realice en su gestión actos contrarios a los deberes que le impone la ley, por lo que aflige la libertad de las personas, las intimida o de cualquier manera les causa vejámenes, agravios morales o materiales. En sentido estricto, se entiende como el delito doloso que comete el que actuando en calidad de funcionario público dictare resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. El sujeto pasivo de este delito es la administración pública, y no es necesario que se le haya causado un daño material.

            Abuso de Autoridad: Corresponde a los casos donde los agentes de autoridad o empleados públicos, haciendo mal uso de sus atribuciones o competencias, se extralimitan en las mismas, ocasionando perjuicios a las personas. De esta manera, se presentan numerosos casos por retenciones indebidas de documentos personales, sobornos, maltrato verbal, irregularidades en procedimientos policiales, etc.

            En el CAPITULO IV del Código Penal Venezolano:

            De los abusos de la autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos

            Artículo 204.- Todo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta parte.

            Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.

            Artículo 205.- Todo funcionario público que por sí mismo, por interpuesta Persona, o por actos simulados se procure alguna utilidad personal en cualquiera de los actos de la administración pública en que ejerce sus funciones, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

            Artículo 206.- Todo funcionario público que comunique o publique los documentos o hechos de que está en conocimiento o posesión por causa de sus funciones y que deba mantener secretos, será castigado con arresto de tres a quince meses y, asimismo, todo funcionario público que de alguna manera favorezca la divulgación de aquéllos.

            Artículo 207.- Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehusé cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares.

            Si el delito se hubiere cometido por tres funcionarios públicos, por lo menos, y previa inteligencia para el efecto, la multa será de cien a dos mil bolívares.

            Si el funcionario público es del ramo judicial, se reputará culpable de la omisión o de la excusa, siempre que concurran las condiciones que requiere la ley para intentar contra él el recurso de queja, a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil.

            Artículo 208.- Todo funcionario público que habiendo adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento resultante de estas mismas funciones, de algún hecho punible por el cual ordene la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ello a la autoridad competente, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares.

            Artículo 209.- Los funcionarios públicos que, en número de tres o más y previo acuerdo, abandonaren indebidamente sus funciones, serán castigados con multa de doscientos a mil bolívares y con suspensión del empleo por tiempo de uno o dos años. Con la misma pena será castigado todo funcionario público que abandone sus funciones para impedir el despacho de algún asunto o para ocasionar cualquier otro perjuicio al servicio público.

D) Incumplimiento de los deberes de los funcionarios según el Código Penal dentro de los delitos contra la cosa pública.

            La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

E) Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos: Enriquecimiento ilícito y la Responsabilidad civil por hecho ilícito.

            Los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria (artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa), las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. De suerte que puede existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que existe ilícito civil o penal

F) La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica de la Contraloría General de la Rep., Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Tipos de sanciones. Responsabilidades del funcionario público frente al administrado.

.- Responsabilidad Administrativa de los Funcionarios Públicos:

            El funcionario incurre en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa

            Título VI
            Responsabilidades y Régimen Disciplinario

            Capítulo I
            Responsabilidades

        Artículo 79. Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

            Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

        Artículo 80. Los funcionarios o funcionarias públicos que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de dirección o de gestión en la función pública, mediante actos unilaterales o bilaterales, serán responsables de los perjuicios causados a la República por responsabilidad administrativa, civil y penal, de conformidad con la ley.

        Artículo 81. Corresponderá al Ministerio Público intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias públicos con motivo del ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ello no menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios o funcionarias públicos, de conformidad con la ley.

.- Ley de Carrera Administrativa,

            La Ley de Carrera Administrativa tiene como finalidad regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

            El Presidente de la República tiene la competencia en lo relativo a la función pública y a  la administración de personal en la Administración Pública, junto con los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.

.- Ley Orgánica de la Contraloría General de la Rep.

            Esta ley tiene por objeto regular las funciones de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la participación de los ciudadanos en el ejercicio de la función contralora.

            La Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones no está subordinada a ningún otro órgano del Poder Público. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa e igualmente de la potestad para dictar normas reglamentarias en las materias de su competencia       

.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

            Esta ley esta caracterizada por tener incluido en el mismo texto, la normativa referida al proceso de la formación del acto administrativo y el de su revisión, tanto en la vía administrativa  como en la vía jurisdiccional, es decir abarca el procedimiento administrativo y el procedimiento contencioso administrativo.

            La ley establece claramente el  equilibrio entre los poderes de la administración y los derechos de los particulares.

            Tiene la característica particular de ser una Ley Orgánica y tiene la finalidad de regir la actuación de la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada integrada en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas.

            Esta ley regula cuatro aspectos fundamentales con relación a la administración y a los particulares. Por una parte precisa una serie de potestades administrativa y establece una serie de potestades administrativas y establece una serie de deberes y obligaciones de los funcionarios y por la otra, regula y consagra una serie de derechos de los particulares frente a la administración, así como también les impone  obligaciones precisas en sus relaciones con aquellas, este es el primer campo regulación de la Ley: Las situaciones jurídicas de los particulares  y de la administración pública.

.- Tipos de sanciones.

       La Ley de Carrera Administrativa instituyó cuatro tipos de sanciones disciplinarias: amonestación verbal; amonestación escrita; suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo; y destitución. Ahora, por el Decreto Ley se reducen a dos: amonestación escrita y destitución.

            Son causales de amonestación escrita, como son: “la negligencia en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo” y “la falta de atención debida al público”.

       Otros causales de amonestación escrita. Respecto a la inasistencia injustificada al trabajo, antes (LCA) dos inasistencias durante dos (2) días hábiles en el término de seis (6) meses o de tres (3) en el término de un (1) año, eran causales de amonestación escrita; ahora es menos rígido, porque el Decreto Ley contempla como causal, la inasistencia injustificada al trabajo durante dos (2) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos (art. 103, Nº 5). Se mantienen las otras causales de la Ley de Carrera Administrativa

              Destitución: Aumentan a quince (15) las causales de destitución (antes nueve por la LCA). Tres amonestaciones escritas en un año era causal de destitución. Ahora, la causal es menos rígida: se requieren tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de seis (6) meses. Se incorporan entre otras, como causales de destitución: “la participación en una huelga para cuya realización no se hubieren cumplido los requisitos de ley”;  “el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales que hayan sido establecidos en caso de huelga”, causales muy polémicas y que requieren de un estudio aparte; y “haber recibido dos evaluaciones negativas consecutivas” (art. 104).

.- Responsabilidades del funcionario público frente al administrado.

            En la Ley de Carrera Administrativas, su Artículo 55, menciona - Los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos.

 

CONCLUSIÓN:

            Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración pública, para el logro de los objetivos para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad

            Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa.

         La administración pública en Venezuela es el producto de un conjunto de aspectos que se han reproducido en mayor o en menor medida en los distintos modelos analizados, teniendo en cuenta el material humano que representan los funcionarios públicos, que se encuentran amparados con deberes y derechos en distintas leyes del país.

 

 

INFOGRAFIAS:

 

http://html.rincondelvago.com/tributos.html

http://www.rena.edu.ve/cuartaEtapa/premilitar/Tema4.html

http://www.mindefensa.gov.ve/COLISEDE/images/Misarchivos/8.pdf

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/lopa.html

http://www.museosdevenezuela.org/Documentos/Normativas/Normativa1_3.shtml

http://www.monografias.com/trabajos10/actad/actad.shtml

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/RC690-161003-03153.htm

http://www.cgr.gov.ve/smc/pdf/institut/in_locgr.pdf

http://www.serbi.luz.edu.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-62682003008000003&lng=es&nrm=iso

http://www.saber.ula.ve/db/ssaber/Edocs/pubelectronicas/anuarioderecho/num24/articulo1-24.pdf

http://www.cgr.gov.ve/smc/cea_cursos_psd.html

http://www.ugma.edu.ve/Acerca%20de%20UGMA/Publicaciones/Documentos/UGMA%20juridica/RUGN1/ASPECTOS.doc

http://www.clad.org.ve/zavala.html

http://es.wikipedia.org/wiki/Abuso_de_autoridad

http://www.mintra.gov.ve/legal/codigos/penaldevenezuela.html

 

 

BIBLIOGRAFIAS

 

Ley de Carrera Administrativa

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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