Julio 2004

 

 

 

La publicidad y el derecho a la información
en el comercio electrónico
 

 

 

 

 

Mabel López García
 

 

 

 

 


ISBN: 84-688-7850-2

 

 

 

Para citar este libro puede utilizar el siguiente formato:
· López García, Mabel (2004): La publicidad y el derecho a la información en el comercio electrónico. Editado por eumed·net; accesible a texto completo en html://www.eumed.net/cursecon/libreria/

 

 

Envíe los comentarios sobre el texto directamente a la autora: MabelLopezGarcia@hotmail.com

 

 

 

 

 

INDICE

   4

 

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   8

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 17

 

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 25

 

 29

 29

 32

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 36

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1.      Introducción                                                                                                

 

2.      Aproximación conceptual de la publicidad                                                       

2.1. Introducción.                                                                                            

2.2. Concepto de publicidad y naturaleza jurídica.                                      

2.2.1.Concepto de publicidad                                                                

 2.2.2.Naturaleza jurídica                                                                                      

2.3. Diferencias entre publicidad y oferta. Publicidad comercial y deber de información.                                                                                                                        

2.4. Internet: nuevo medio publicitario.                                                        

3.3.1.     El comercio electrónico y la publicidad en Internet.                

3.3.2.     Supuestos específicos de publicidad en Internet:                   

3.3.2.1.   Web de marca o empresa.                                            

3.3.2.2.    Pop up, banners y Keywordbanners.                          

3.3.2.3.    Correo electrónico.                                                        

3.3.2.4.    Juegos y videos.                                                            

4.      Conclusiones.                                                                                             

5.      Bibliografía.                                                                                                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1.    Introducción

El  trabajo que se presenta: “La publicidad y el derecho a la información en el comercio electrónico”, tiene como objeto el análisis y la construcción dogmática de la protección jurídica de los consumidores y usuarios frente a la publicidad que se da en el comercio electrónico, vinculado a la comúnmente llamada sociedad de la información, con lo que se hace referencia a las redes de telecomunicaciones y en especial a Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de informaciones, bienes y servicios.

En el marco del desarrollo de la sociedad de la información se sitúa el comercio electrónico que viene determinado por el conjunto de relaciones en las que realiza la producción, publicidad, venta y distribución de productos a través de las redes de telecomunicaciones teniendo como objetivo primordial la venta y compra de servicios y bienes.

La publicidad como modo de comunicación tiene una gran repercusión social por el poder de difusión que ha alcanzado y por la manipulación casi siempre implícita del mensaje publicitario, factores ambos que han determinado que sea la publicidad uno de los conceptos que se han convertido en símbolo del movimiento de defensa del consumidor. Estas dos razones hacen también que la publicidad sea el principal medio de información precontractual, al menos desde el punto de vista del número de personas a quienes llega[1].

            El estudio de la protección del consumidor ante la publicidad no puede analizarse sin atender previamente a los intereses protegibles. Dichos intereses están determinados en la propia Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y se protegen en el ámbito de la publicidad por medio de la delimitación de la publicidad ilícita. La transposición de esto a los nuevos campos de la sociedad de la información nos lleva a plantearnos si: ¿las tiendas virtuales o webs de marcas o empresas pueden atentar contra el derecho de los consumidores a la información de los productos que se publicitan y ofertan?, ¿qué ocurre si un potencial consumidor accede a productos que no son los deseados en principio, como consecuencia de la publicidad en banners, metatags o pop up?, ¿estamos en estos supuestos ante publicidad engañosa y desleal?, ¿qué problema jurídico plantea en atención a los consumidores el correo no deseado o spam?, ¿este tipo de publicidad atenta contra los derechos reconocidos en la Constitución: especialmente el derecho a la intimidad?.

            Dar las respuestas a estas preguntas resulta complejo y ello porque no vienen determinadas taxativamente en ninguna Ley, salvo las apreciaciones generales que se establecen en la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Las diferencias del comercio electrónico y especialmente de la publicidad en Internet se encuentran en el empleo de las nuevas tecnologías, por lo que tenemos que realizar una interpretación normativa para encontrar en el derecho existente la respuesta a los nuevos problemas jurídicos.

         La interpretación de las normas se realizará atendiendo a la intención del legislador y los intereses protegidos de un modo tal que no demos en ningún caso soluciones contradictorias ni inaplicables. Para lo cual se hace necesario el estudio de la jurisprudencia publicitaria y de las opiniones doctrinales.

            En nuestro trabajo realizamos una exposición analítica y descriptiva que abarca de lo más general a lo más concreto para facilitar la redacción y evitar la excesiva repetición de ideas. Pero la investigación se ha llevado a cabo en el sentido inverso: partiendo de los tipos publicitarios existentes en el comercio electrónico he intentado dar respuesta a los problemas jurídicos, siendo necesario para ello determinar previamente ¿qué es la publicidad?, ¿cuál es su naturaleza jurídica?, ¿qué especialidad tiene Internet como medio publicitario? y ¿cuáles son los intereses protegibles de los consumidores?.

 

2.    Aproximación conceptual de la publicidad

 

2.1.Introducción

       La publicidad es un fenómeno comunicativo complejo, que afecta a diversos campos de la actividad humana y entre ellas al derecho, en cuanto influyen aspectos tanto del Derecho a la Información como del Derecho Mercantil[2].

       La publicidad en su sentido más puro se define como “cualidad o estado de público”[3]. Su origen se sitúa en la antigua Grecia y se vincula con la transmisión oral de informaciones que se desean dar a conocer: edictos, noticias de interés general, etc. Será durante el Imperio Romano cuando, en la ciudad de Pompeya, se realicen los primeros anuncios con los que se pretenderá atraer la atención del público; estos anuncios tendrán un esquema muy básico: pinturas, mármoles de color, relieves, etc. A partir de este momento la actividad publicitaria denota un nuevo enfoque o concepción: a través de anuncios con los que se da a conocer un determinado establecimiento o lugar, la publicidad adquiere un elemento persuasivo consistente en la atracción del receptor del mensaje. Esta nueva acepción que adquiere el término publicidad se irá acrecentando con el paso del tiempo. Durante la Edad Media se produce un pequeño desarrollo, adquiriendo gran importancia las muestras o enseñas publicitarias en tabernas y posadas que han dado origen a la marca moderna. La invención de la imprenta provoca un nuevo cambio en la actividad publicitaria comercial, estableciéndose, definitivamente, la relación de la publicidad con los textos lingüísticos. Con la invención de la imprenta aparece la idea de que el lenguaje escrito es siempre verdadero, por lo que la mejor manera de dar a conocer un producto, establecimiento o servicio es a través del mensaje publicitario escrito[4]. Sin embargo, el mayor desarrollo de la publicidad entendida como publicidad comercial se producirá durante la Ilustración como consecuencia de la Revolución Industrial. En este momento se sientan las bases de la publicidad como instrumento que en adelante servirá para informar sobre la actividad mercantil[5]. Los principios sociales y económicos que rigen esta nueva época se trasladan a todos los aspectos de la vida; la publicidad se desarrolla desde este momento como un modo de transmitir información con objeto de atraer a futuros compradores, las nuevas formas artísticas y técnicas se utilizan para la realización de anuncios publicitario (imágenes fáciles y de clara lectura, que no se olviden  y que inciten al uso o a la compra). A partir de 1950 surge un nuevo tipo de publicidad realizada por equipos especializados basados en investigaciones sociológicas y psicológicas nuevas. Esta publicidad se caracterizará porque en vez de actuar sobre la racionalidad de los compradores, como se había hecho hasta entonces, actúa sobre el inconsciente, adquiriendo más relevancia el elemento persuasivo. Actualmente, los tipos de publicidad se han diversificado mucho, pudiéndose citar especialmente: el anuncio tradicional en prensa, el spot televisivo, el anuncio radiofónico, el publirreportaje, la marca, la tele-tienda, el eslogan, el marketing directo, las promociones, los juegos publicitarios y la esponsorización o patrocinio publicitario, a lo que se suma la publicidad en Internet.

       Podemos comprobar como los modos de hacer publicidad han cambiado conforme cambia la sociedad y son cada vez más numerosos, siendo difícil  diferenciar, en ocasiones, cuando se está haciendo publicidad[6]. Sin embargo, a pesar de haber cambiado la manera de hacer publicidad, lo que se mantiene siempre latente es el deseo de atraer la atención del receptor del mensaje, siendo la persuasión un elemento común a todo mensaje publicitario[7].

 

         Desde un punto de vista terminológico y atendiendo a la evolución expuesta anteriormente, se ha de mantener una clara distinción entre la publicidad como cualidad de hacer público y la publicidad como medio de divulgación de anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.[8] Jurídicamente la diferencia entre ambas es relevante: la primera acepción de publicidad es producto de un deber, en cambio la segunda acepción de publicidad supone el ejercicio de un derecho[9].

         Nosotros nos centraremos en el segundo concepto de publicidad, entendida como modo de comunicación en la que están presentes como elementos principales la libre información y la persuasión, nos centraremos en el mensaje publicitario. Desde este punto de vista delimitaremos el concepto y la naturaleza jurídica de la publicidad, a partir del cual la diferenciaremos del deber de información contractual y de la oferta y haremos especial referencia a las nuevas tecnologías como medio para realizar publicidad, atendiendo a los problemas jurídicos que se plantean en relación con la protección del consumidor y que será el núcleo de la investigación que posteriormente desarrollaremos.

 

2.2.Concepto y naturaleza jurídica de la publicidad

 

2.2.1. Concepto de publicidad

          La comunicación publicitaria tiene tal variedad de facetas y tan diversas manifestaciones que su conceptualización no resulta fácil[10]. En la primera parte de la exposición atenderemos al concepto que se ha dado en los textos normativos, concepto que no acoge a toda la publicidad por lo que será necesario detenerse en la opinión doctrinal para delimitar qué es publicidad.

Lo que a nosotros nos interesa desde el punto de vista jurídico de la protección de los consumidores es la publicidad comercial. El desarrollo normativo de este tipo de publicidad lo encontramos tanto a nivel nacional como europeo.

La Ley general de publicidad 34/1988, de 11 de noviembre[11], define la publicidad como “toda forma de comunicación realizada por una persona física  o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de  forma directa o indirecta la contratación de muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones”[12]. A pesar de que la Ley utiliza este concepto para definir la publicidad sin especificar nada más, debemos decir que lo que se está definiendo es la publicidad a efectos de dicha Ley y en ningún caso se está dando un concepto genérico de publicidad que abarcaría mucho más, como expondremos posteriormente. De este modo y aunque estemos ante una ley general el concepto de publicidad se encuentra limitado a la publicidad comercial[13], algo de lo que es consciente el propio legislador que en el artículo 9 señala que serán de aplicación las normas contenidas en el Titulo III de la Ley a todos los contratos publicitarios aún cuando versen sobre actividades distintas a las comprendidas en el artículo 2; por lo cual la Ley general de publicidad sólo es general en materia de contratos publicitarios[14]. 

La definición que da el legislador español de publicidad es prácticamente igual a la que se recoge en la Directiva 84/450, de 10 de septiembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa, en la que se dice que publicidad es “toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o  la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones”. La diferencia que presenta la Ley española con la Directiva comunitaria es mínima:

-      La Ley española específica que el sujeto que realiza la comunicación puede ser tanto público como privado, algo a lo que la Directiva no parece darle importancia, haciendo referencia simplemente a sujetos.

-      La Directiva señala la promoción de suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones. En cambio la Ley española se refiere a la contratación de muebles, inmuebles, servicios, derechos y obligaciones tanto de forma directa como indirecta. En este sentido debemos decir que la expresión que utiliza el legislador español es más amplia  y engloba el suministro de productos[15], sin necesidad de mención expresa.

 

          Ambos textos legales realizan una definición de la publicidad en sentido específico referido a la comunicación comercial por ser este tipo de publicidad la que mayores problemas jurídicos plantea en relación con la defensa de los consumidores y usuario y la libertad de empresa[16]. A este tipo de publicidad se refiere también el Libro Verde de la Comisión sobre las comunicaciones comerciales en el Mercado Interior, de 23 de mayo de 1996, en el que se define la comunicación comercial como “toda tipo de comunicación que tenga como finalidad la promoción bien de los servicios, los productos o la imagen de una empresa u organización entre los consumidores finales o los distribuidores”[17]. Y es que la publicidad desde el punto de vista del consumidor tiene una repercusión relevante y de obligada regulación, pues como señalan Massaguer y Palau existen un conjunto de técnicas de ventas que atraen la atención de los consumidores hacia las prestaciones ofrecidas alterando o pudiendo alterar el proceso racional de toma de decisiones de mercado, bien mediante su inducción a error o bien mediante su sometimiento a una presión psicológica, influencia abusiva o a circunstancias que interfieren u obstaculizan la reflexión y decisión de compra[18].

         Pero lo dicho no nos puede hacer confundir y concluir que toda publicidad es publicidad comercial. La vinculación de la publicidad con la actividad comercial ha producido que pueda parecer dicha relación definitoria del concepto de publicidad[19], lo cual no nos parece equívoco pero si incompleto, al igual que a  Santaella López[20] entre otros[21]. Y ello, porque junto a la publicidad comercial, - aquélla por la cual se da a conocer una marca, producto o empresa con la finalidad de atraer a posibles consumidores -, se puede hablar de otros tipos de publicidad que aún estando dotadas de un carácter persuasivo,  carecen de toda finalidad comercial.

El elemento que caracteriza a la publicidad como mensaje informativo autónomo y diferente del resto no es la finalidad comercial. Con esta finalidad se hace referencia a un tipo de publicidad, pero la publicidad en sentido genérico, -como modo de comunicación-,  se define por ser un mensaje comunicativo compuesto[22] con el que se pretende influir en el receptor para que tenga un determinado comportamiento, aplicando unas técnicas específicas ya sean sobre el subconsciente o sobre la racionalidad. Los mensajes publicitarios pretenden transmitir una información convenciendo a los receptores para que modifiquen su conducta y decidan comprar un producto, votar por un partido político, respetar las normas de tráfico, etc.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí definimos la publicidad, -de un modo muy simple- como un mensaje informativo con un carácter determinado, persuasivo, que se ejecuta y difunde de acuerdo a técnicas específicas. De este concepto extraemos la existencia de dos elementos que configuran la definición:

- Elemento objetivo: mensaje informativo.

La definición de la publicidad como mensaje informativo se debe a una argumentación que nos parece jurídicamente la más acertada: “El mensaje publicitario es el objeto de la comunicación publicitaria. Sobre tal objeto inciden los sujetos que intervienen o participan en el proceso comunicativo: anunciantes, agencias de publicidad y medios de publicidad. Cada uno de estos sujetos tienen su esfera propia de derechos y deberes en la relación con el objeto; derechos y deberes de origen contractual o extracontractual. Los remedios establecidos por el ordenamiento jurídico frente a la publicidad ilícita tiene una aplicación más concreta y precisa si se refiere al objeto de la comunicación publicitaria, mediante la utilización del concepto jurídico de mensaje publicitario, para determinar el contenido ilícito y su imputación a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso comunicativo publicitario[23]”.

-      Elemento subjetivo: carácter persuasivo.

El carácter persuasivo no se muestra claramente diferenciado del elemento objetivo, siendo la conjunción de ambos el mensaje publicitario. La simple selección de lo que se quiere decir en el mensaje nos presenta parte del elemento subjetivo de la publicidad. Sin embargo, la persuasión en la publicidad no se limita a esto; si fuera así, prácticamente, cualquier información recibida de alguien que quiera influir sobre nosotros sería publicidad. El elemento subjetivo de la publicidad hace referencia a la utilización de técnicas lingüísticas y psicológicas, por las cuales se influye en la decisión del receptor del mensaje, y a la utilización de técnicas artísticas que dotan a la publicidad del carácter de obra o creación artística y que se reconoce en artículo 23 de la Ley general de publicidad, siendo de aplicación la normativa referida a la propiedad intelectual[24].

 

         Retomando todo lo dicho podemos establecer la siguiente clasificación en relación al concepto de publicidad en sentido general:

a)   Publicidad como cualidad de hacer público, directamente vinculado con el deber de información de determinados hechos, actos o informaciones de interés público. Este tipo de publicidad no implica como tal la difusibilidad aunque a veces sea el instrumento para hacer público tales contenidos. A modo de ejemplo mencionamos: el carácter abierto al público de las sesiones parlamentarias y de las vistas judiciales (salvo excepciones), la publicidad de las normas y la rectificación como consecuencia del ejercicio general del derecho de los particulares.

 

b)   Publicidad como modo específico de comunicación (mensaje publicitario), como mensaje informativo discrecional con un carácter y fin persuasivo que se realiza y difunde de acuerdo a técnicas específicas. A modo de ejemplo podemos citar: la campaña electoral institucional, anuncios de la actividad comunicacional administrativa, anuncios de una determinada marca, producto, establecimiento o servicio comercial.

 

Centrándonos en la segunda noción de publicidad, debemos concretar más el concepto para poder atender a las repercusiones jurídicas de la publicidad en los consumidores. Pues la publicidad entendida como mensaje publicitario puede tener una finalidad comercial o no:

 

b.1) Mensaje publicitario comercial: Se realiza por o por cuenta de sujetos que actúan en ejercicio de su libre voluntad, por tanto sin deber jurídico, como medio para promover la contratación de bienes o servicios, ya sea a corto o a largo plazo. En este punto se incluye tanto la publicidad directa: el mensaje publicitario referido a un producto que tiene como objeto único el aumento de ventas; y la  publicidad indirecta, de retorno o social, concepto que utiliza Díez Picazo[25] entre otros[26] para referirse a la esponsorización o patrocinio publicitario de carácter comercial: aquí el mensaje publicitario va referido a sujetos y no a productos, el objetivo primero es mostrar al anunciante como parte integrada de la sociedad[27] a través del fomento de actividades o hechos de interés general con el objetivo de que dicha función sea socialmente reconocida incidiendo posteriormente en un beneficio. A la publicidad indirecta se refieren los técnicos publicitarios como publicidad institucional privada o publicidad institucional de empresa, en tanto que el objetivo primero de la empresa es la institucionalización, dejar claro que la empresa o entidad firmante es parte integrada e importante de la sociedad[28].

 

b.2.) Mensaje publicitario no comercial: Se realiza por sujetos que no buscan ni siquiera indirectamente la promoción de un producto o servicio y su venta. Puede estar realizada tanto por órganos públicos en el desarrollo de sus funciones de policía, fomento o servicio público como por entes privados en el ejercicio de actividades de patrocinio publicitario no comercial: en el que se difunde un mensaje referido a un sujeto a través del fomento de una determinada actividad de interés general con una finalidad inmaterial[29].

Para este tipo de publicidad cuando es realizada por órganos públicos se utiliza el término de publicidad institucional, entendiendo por tal la publicidad no gratuita promovida por el Estado o Administraciones públicas y contratada con los medios de comunicación social. Según Souvirón Morenilla la publicidad institucional se diferencia de la publicidad comercial –o publicidad en sentido propio, como él dice- en el carácter no comercial del mensaje y en el carácter no empresarial del anunciante[30]. Aunque hace referencia a que en el ordenamiento se reconoce como publicidad institucional toda aquella en la que el anunciante es la Administración pública independientemente de que se incluyan mensajes de promoción de bienes y servicios producidos por el sector público[31].

 

Como hemos visto la publicidad no se limita al comercio, y por ello hemos tratado de dar una visión amplia del concepto de publicidad. Nosotros utilizaremos el término de publicidad como modo de comunicación que dotada de un carácter específico persuasivo se utiliza como mensaje informativo especial con una intención determinada, consistente en influir en la toma de decisiones del receptor del mensaje. Sin embargo, en lo que se refiere a la protección de los consumidores deberemos atender exclusivamente a la publicidad comercial, atendiendo a ésta como un tipo de publicidad; es aquella publicidad que se lleva a cabo con la intención de provocar un acercamiento a la marca, producto o empresa en el potencial consumidor, es un mensaje informativo que con un carácter persuasivo se ejecuta y difunde de acuerdo a técnicas específicas y que actúa como medio de captación de sujetos promoviendo la contratación de bienes y servicios.

 

2.2.2. Naturaleza jurídica de la publicidad

         La publicidad como modo de comunicación forma parte del ius comunnicationes situándose en un campo fronterizo al Derecho de la Información[32].  La publicidad está constituida por un mensaje de hechos al que se incorpora la persuasión y la opinión, siendo  esto mismo lo que configura la naturaleza de la publicidad y que condiciona los principios jurídicos aplicables[33].

Lo dicho resulta lógico con el concepto dado de publicidad en líneas anteriores y con los textos legales que definen la publicidad como “toda forma de comunicación”[34]. Sin embargo, la interpretación que por los tribunales españoles se ha estado dando del concepto es muy diferente; debido a que los tribunales se limitan al concepto legal de publicidad comercial y centran el punto de atención en la finalidad lucrativa de este tipo de publicidad. El Tribunal Supremo e igualmente el Tribunal Constitucional han entendido que la publicidad no puede considerarse asimilable a la actividad o función informativa; la publicidad no se traduce en la mera expresión de pensamientos, ideas u opiniones mediante palabra, escrito o cualquier medio de reproducción, como indica el artículo 20 de la Constitución Española,  sino que la publicidad se traduce en la existencia de una actividad profesional con la finalidad de alcanzar un provecho material relativo a esa actividad[35]; el fin mismo que caracteriza a la actividad publicitaria, marca una diferencia profunda con el ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, ya que la publicidad, aún siendo también una forma de comunicación, se vincula al ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones[36]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cambio, no comparte esta opinión y entiende que la libertad de expresión se debe garantizar a todas las personas, sin distinguir la naturaleza, lucrativa o no, del fin perseguido, abarcando a la expresión artística, a las informaciones de carácter comercial y a los mensajes publicitarios[37]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entiende que los mensajes publicitarios como hecho comunicativo propio están amparados en el ejercicio de la libertad de expresión[38].

 La publicidad comercial como hecho comunicativo se realiza en el ejercicio de la libertad de expresión, pero a la vez en la libertad de mercado[39]. Constituye para el ciudadano un medio para conocer las características de los bienes y servicios que se ofrecen. De modo que la libertad de expresión se encuentra limitada en su desarrollo, especialmente para impedir la competencia desleal y la publicidad engañosa, límite que no obstruye el ejercicio del derecho sino que ordena su aplicación concreta. La naturaleza jurídica de la publicidad comercial vienen configurada por ser a la vez comunicacional y económica[40]. No creemos que la actividad publicitaria carezca de los requisitos establecidos en el artículo 20 de nuestra Constitución: expresión de un pensamiento, ideas u opiniones mediante palabra, escrito o cualquier medio de reproducción. Al contrario, entendemos que la base de la publicidad se encuentra en él, pero a ello se le añade un elemento subjetivo que la diferencia de otros fenómenos análogos. La publicidad se presenta como un fenómeno comunicativo autónomo[41] que requiere un atento control de los tribunales para mantener el equilibrio de las libertades. Y parece que el Tribunal Constitucional, a pesar del fundamento dado en la sentencia de 17 de abril de 1989 no se aleja demasiado de esta idea. En la sentencia de 4 de octubre de 1993 sobre un supuesto de actividad de abogados, el Tribunal Constitucional anula una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 al estimar que faltaba una adecuada ponderación de los bienes constitucionales en juego. El Tribunal Constitucional consideró que es preciso realizar una adecuada ponderación de los derechos fundamentales en juego, valorando las limitaciones y las condiciones de la libertad de expresión[42].

2.3. Diferencias entre publicidad comercial y oferta. Publicidad comercial y deber de información.

En líneas anteriores nos hemos detenido en el concepto de publicidad comercial. La hemos definido como un mensaje informativo de carácter persuasivo que se ejecuta y difunde de acuerdo a técnicas específicas y que actúa como medio de captación de sujetos promoviendo la contratación de bienes o servicios.

La publicidad como modo de comunicación es uno de los medios que garantiza la toma de contacto entre empresario y consumidor[43].Por ello es importante para el estudio que se realiza atender a la relación existente entre el sujeto emisor del mensaje publicitario; el anunciante, y el receptor del mensaje; un potencial consumidor. El anunciante emite un mensaje con dos elementos claros que configuran el objeto de la publicidad: el elemento objetivo, con el que se hace referencia a la información que se quiere dar a conocer (información que sin faltar a la verdad[44] tiene un determinado carácter persuasivo), y el elemento subjetivo con el que se hace referencia a la voluntad del emisor de dar a conocer una marca, producto o empresa (supone una incitación al receptor del mensaje para que compre). Para que se vea satisfecha la finalidad de la publicidad comercial el receptor ha de tener un determinado comportamiento consistente en la búsqueda de la oferta para la perfección de un contrato.

Desde el momento en el que se emite el mensaje publicitario aparece una relación entre los sujetos partes (vendedor-consumidor). Sin embargo, no existe un vínculo jurídico entre las partes hasta que no se haya perfeccionado un determinado contrato[45]. Por ello, debemos preguntarnos si la publicidad es una autentica oferta de contrato (cuya aceptación daría lugar al nacimiento de un contrato) o si, por el contrario, es una simple invitación a negociar. La primera toma de contacto entre vendedor y consumidor se produce, en la mayoría de las ocasiones, como consecuencia de la publicidad comercial y a partir de aquí se desencadena una relación que puede finalizar en un negocio jurídico de compraventa, arrendamiento...

La oferta es “una propuesta de contrato que una persona hace a otra”[46], “una proposición seria de realizar un contrato dirigida a una persona determinada o a un colectivo”[47], es “una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a la otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación”[48]. Atendiendo a esto, la oferta es en primer lugar una declaración de voluntad unilateral que contiene todos los elementos del contrato y que el oferente emite con una seria intención de obligarse y dar a conocer al destinatario[49]. En la oferta, el emisor oferente transmite un mensaje con un marcado carácter informativo y con una clara voluntad de contratar. La finalidad del oferente será satisfecha si el receptor del mensaje acepta la oferta, momento en el cual se produce la perfección del contrato[50].

Es este el punto de conflicto entre la publicidad y la oferta pues la determinación de un mensaje transmitido como oferta o como publicidad dará lugar a una relación jurídica totalmente distinta. La finalidad de la publicidad comercial no es, en sí, la perfección de un contrato; sino que es fomentar directa o indirectamente la perfección de ese contrato. Esta finalidad esencial de la publicidad comercial la sitúa de lleno en el ámbito propio de la fase precontractual del  futuro contrato[51], como señala Diez  Picazo, citando a la doctrina tradicional, se trata de una invitatio ad offerendum[52]. Mientras que la aceptación de la oferta supone el inicio de una relación contractual, el mensaje publicitario se sitúa siempre en una fase precontractual.

    Sin embargo, no podemos negar que la publicidad cumple una función fundamental en la formación del consentimiento contractual por el carácter informativo de la misma, a través del cual se conocen determinadas características del producto o servicio que se ofrece. El consumidor adquiere ciertos conocimientos, datos en los que se aúnan ciertas condiciones de objetividad necesarias para ser calificados de informativos, junto con la opinión de quien desea comercializar sus productos[53]. El carácter informativo de la publicidad ha supuesto que en ocasiones sea difícil diferenciar claramente cuando nos encontramos ante publicidad comercial y cuando ante una verdadera oferta de contrato. Esta situación se agrava en la contratación electrónica y ello porque el medio utilizado para la publicidad es el mismo medio que en el que se producirá la contratación[54].

Menéndez Mato ha señalado, a este respecto, que el mensaje publicitario tendrá la calificación de oferta cuando contenga la intención de contratar y recoja los elementos esenciales del futuro contrato[55]. De este modo, a pesar de que en un primer momento se identifique el mensaje como publicitario, será oferta y tendrá las consecuencias jurídicas de ésta si contiene los elementos citados. Pero como hemos señalado, aún cuando no contenga estos elementos, la publicidad tiene una repercusión relevante en la formación del consentimiento y por ello afecta en todo momento a la interpretación e integración del contrato si esté llega a realizarse en atención a una publicidad previamente realizada[56].

Las diferencias entre la publicidad y la oferta son relevantes por las consecuencias jurídicas teóricas de cada una de ellas, pero en la práctica tanto la información que se dé en una, como la que se dé en otra se considerarán jurídicamente relevantes en atención a la defensa de los consumidores. Atendiendo a esto señalaremos las diferencias existentes:

c)   La publicidad no es una declaración unilateral de voluntad con intención de obligarse como la oferta, sino que es un acto de comunicación persuasivo.

d)   La finalidad de la publicidad no es concluir un contrato una vez se reciba la aceptación sino comunicar a un público indeterminado[57] un mensaje con la intención de que un potencial consumidor busque la oferta.

 

Hemos señalado que aún existiendo estas diferencias, la influencia de la publicidad en el consumidor y el carácter informativo de la misma afecta al consentimiento contractual. Por ello es muy importante la veracidad de la información publicitaria, aunque esta información no puede confundirse con el deber de información del vendedor.

La publicidad, retomando lo dicho anteriormente, implica la manifestación del ejercicio de un derecho por parte del vendedor. Por lo que el publicista goza de plena libertad en el ejercicio de su derecho, siempre que no viole otros derechos reconocidos y a los que la Ley general de publicidad en su artículo tercero hace implícito reconocimiento. En este precepto se señala ilícita la publicidad engañosa, desleal, subliminal y la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. Con esto se está protegiendo de un modo especial a los consumidores, que formarán su consentimiento de acuerdo - entre otras cosas - con la publicidad; y al libre mercado, de modo que la libertad de expresión no atente en ningún caso contra la libre y leal competencia[58].

Esta limitación en la libertad de expresión no puede confundirse con el deber de información que tiene el vendedor y al que se refiere el artículo 13 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios. El deber de información está presente como un medio eficaz para restablecer la igualdad entre los contratantes, proporcionando al consumidor un conocimiento suficiente sobre las características esenciales del contrato, que contribuyan a formar un consentimiento ausente de vicios[59]. De este modo, el deber de información del vendedor se configura a su vez como un derecho a la información de los consumidores[60], que se encuentra reconocido por el artículo 51 de la Constitución Española, y relacionado sin duda vía indirecta con el principio de veracidad publicitaria pero con un matiz diferente. No se hace referencia a que la publicidad tenga que contener toda la información a la que se refiere el artículo 13 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, sino a que la veracidad de la publicidad se determinará en atención a la posible confusión entre los datos dados en la misma y la realidad, teniéndose en cuenta la información obligada que conste en los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios.

 

2.4.Internet: nuevo medio publicitario

         Internet como medio de comunicación global ha supuesto un gran cambio en la comunicación en general y en especial en la comunicación publicitaria. Las diferencias con los medios clásicos no van más allá de las posibilidades técnicas que permite Internet, por lo que no cabe considerar a la publicidad en Internet como un fenómeno jurídico que necesite una regulación especial. Los problemas jurídicos que plantean la publicidad en Internet son las posibilidades de que se realice una publicidad ilícita: engañosa, desleal, contraria a la Constitución y a la normativa específica que regula la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios. Por ello las normas jurídicas relativas a la publicidad son aplicables igualmente cuando el medio de difusión es Internet[61].

         La doctrina ha dado una delimitación de qué es publicidad en Internet concluyendo que “es publicidad en Internet todo aquel espacio dentro de la red que canaliza a un cliente potencial hacia un lugar bien electrónico o bien convencional para progresar en su información y/o ejecutar una compra”[62]. Atendiendo a esto hay que precisar que en cualquier caso la doctrina se está refiriendo a la publicidad comercial sin encontrar ninguna novedad relevante, la diferencia entre publicidad comercial en Internet y publicidad comercial convencional no va más allá del medio utilizado. La publicidad en Internet no tiene una finalidad diferente, ni es un mensaje comunicacional distinto al de la publicidad clásica, en todo momento hablamos de un mensaje informativo complejo con una finalidad específica en el caso de la publicidad comercial: atraer a posibles consumidores hacia la oferta. Sin embargo, las características especiales de Internet y las nuevas técnicas publicitarias que se pueden llevar a cabo a través de la red, hacen necesario un estudio jurídico sobre los problemas que se pueden plantear y la respuesta jurídica a cada caso. Entre las principales diferencias de Internet con otros medios de difusión publicitaria destacan;

 

-      Internet no solo es un medio para realizar publicidad sino también para iniciar relaciones contractuales e incluso perfeccionarlas.

La principal peculiaridad de Internet radica en la integración del mensaje comercial con los contenidos[63], pues en ningún medio como en Internet es tan difícil separar la publicidad del  resto de las áreas de marketing, ya que en Internet, simultáneamente, se anuncia, se ejecuta la transacción comercial, se informa técnicamente, se aconseja al consumidor, se ofrece regalos y se prosigue el servicio posventa[64].

Por ello al determinar qué es publicidad en Internet se ha de especificar que es tanto aquella que atrae a posibles compradores hacia un bien electrónico como hacia un bien convencional. Con el término de bien electrónico nos referimos a aquéllos que se adquieren a través de la red, descargándose al ordenador personal (programa, vídeo, textos...) y con la expresión de bien convencional nos referimos a aquéllos que requieren la entrega material fuera de la red.

 

-      La relación entre emisor y receptor se ve alterada en algunas técnicas publicitarias como consecuencia de la interactividad que se utiliza en Internet. El receptor adquiere un papel fundamental: puede decidir que anuncio ver y cual no sin necesidad de cambiar la actividad que estuviera realizando (no es lo mismo que cambiar de canal de televisión o dejar de verla mientras se emiten espacios publicitarios), el receptor puede continuar navegando por la red sin alterar nada salvo la desaparición de la publicidad con un simple “click”.

 

-      Es tanto un medio de publicidad de marca como un medio interpersonal. Por eso la publicidad en Internet puede ser dirigida a un público amplio o estar diseñada de forma que ofrezca una respuesta personalizada.

 

       La novedad de publicidad en Internet se encuentra, principalmente, en el medio o soporte de la actividad publicitaria al que se tienen que adaptar las técnicas publicitarias. La publicidad en Internet se lleva a cabo mediante técnicas específicas conformes a las características del medio. Entre estas nuevas técnicas o modos de hacer publicidad destacan:

-      Banners: Ventanas de Internet que se integran como parte de una página web y que se utiliza como soporte del mensaje publicitario. Los banners pueden ser estáticos (similar al cartel publicitario que se incorpora en los medios de comunicación escrito) o dinámicos (similares a los anuncios publicitarios que se emiten en los medios de comunicación audiovisuales, pero con una relevancia mínima o inexistente del sonido como parte del mensaje). La interactividad del banners se da en la posibilidad que tiene el receptor de dirigirse directamente a la oferta o al inicio de las negociaciones pulsando con el ratón del ordenador sobre el banner.

 

-      Pop up: Ventanas de Internet vinculadas de forma independiente a una página web. Su uso suele ser el de soporte de un mensaje publicitario o como web de marca en la que se ofertan determinados bienes o servicios.

 

-      Keyword banners: Es un tipo especial de banner con un carácter personalizado. La página web que sirve de soporte al banner incluye un programa de búsqueda, de tal modo que dependerá de la búsqueda realizada la aparición de un banner u otro. Como se puede comprobar mediante el Keyword banner se dirige el mensaje publicitario a un público mucho más específico[65].

 

-      Correo electrónico comercial: Mensaje publicitario que se transmite por vía electrónica al correo privado de un potencial consumidor. Pudiéndose distinguir el correo electrónico solicitado y el “spam” o correo electrónico no solicitado.

 

-      Web de marca o empresa: La simple aparición de una determinada empresa o marca en Internet es considerada como un método publicitario. La empresa se presenta de un modo actual y adecuada a una nueva forma de marketing, utilizando a su vez el espacio web para lanzar mensajes publicitarios que vinculan directamente con la oferta.

 

-      Juegos publicitarios: Son juegos interactivos utilizados como medio de distribución de mensajes publicitarios. Los juegos interactivos intentan aprovechar las cualidades del juego tradicional incorporando los mensajes publicitarios de los anunciantes al uso y disfrute que el público obtiene de ellos.

 

-      Videos publicitarios: Tienen una perspectiva muy similar a la de los juegos interactivos. Son mensajes publicitarios audiovisuales que se asemejan a los anuncios televisivos con una importante diferencias: los videos publicitarios en la red tienen una posibilidad de difusión internacional en muy poco tiempo y a un bajo coste debido a que en la mayoría de las ocasiones son los propios usuarios de la red los que difunden el mensaje.

 

Sin duda los modos de hacer publicidad en Internet no se limitan a los señalados en las líneas anteriores y alcanza a todo lo que el ser humano y la técnica sean capaces de hacer. Hemos hecho referencia expresa a unos formas publicitarias determinadas por considerarlas jurídicamente relevantes al ser las más utilizadas.

 

 

 

3.3.2.2. Pop up, banners y Keyword banners.

             Una de las técnicas más comunes en Internet y que, además, plantean en ocasiones problemas de ilicitud son los pop up, banner y keyword banners.

         Los pop up son ventanas de Internet vinculadas de forma independiente a una página web y utilizados como soporte de un mensaje publicitario o como web de marca en la que se ofertan determinados bienes o servicios. El principal problema que plantean es (independientemente del carácter ilícito o no del mensaje publicitario en cuanto pueda resultar engañoso, desleal, etc.) su intrusismo, que en ocasiones puede dificultar el acceso a lo que se busca o se desea ver. Este problema que realmente puede resultar molesto al consumidor o usuario que realice comercio por Internet suele solucionarse mediante programas de ordenador específicos que reconocen este tipo de publicidad e impiden que se descarguen y bloqueen el acceso. A su vez, la Asociación de Autocontrol de la Publicidad atendiendo precisamente a la presencia habitual de este tipo de publicidad en Internet, establece un sistema de protección que va más allá de una mera declaración de principios[66].

           Los banners son, como ya dijimos, ventanas de Internet que se integran como parte de una página web y que se utilizan como soporte del mensaje publicitario. Los banners pueden ser estáticos (similar al cartel publicitario que se incorpora en los medios de comunicación escrito) o dinámicos (similares a los anuncios publicitarios que se emiten en los medios de comunicación audiovisuales, pero con una relevancia mínima o inexistente del sonido como parte del mensaje). Es una técnica muy utilizada como medio de enlace a páginas web con el propósito de que el potencial consumidor responda a la oferta.

           Tanto la publicidad realizada mediante banners como la realizada a través de pop up pueden plantear problemas jurídicos en relación con los contenidos que en la misma se dan. Pero la especialidad de Internet radica en la posibilidad de insertar referencias ocultas en las páginas web de las que dependen la publicidad y que resultan decisivas para atraer usuarios que buscan una determinada marca o servicio a través de un buscador. El uso de esta técnica es lo que se conoce como metatags o metaname y este es el sistema que se utiliza en los llamados Keyword banner.

           El Keyword banner es un tipo especial de banner o pop up con un carácter personalizado. La página web que sirve de soporte al anuncio incluye un programa de búsqueda, de tal modo que dependerá de la búsqueda realizada la aparición de un Keyword banner u otro. En este supuesto nos encontramos con un tipo de publicidad personalizada que no tiene por que resultar ilícita en todo caso, pero que en la gran mayoría de los supuestos es ilícita por generar confusión en los usuarios a través de la utilización fraudulenta de metatags[67].

           El fin de los metatags es resumir el contenido de una página web para que los buscadores asocien dicho contenido con el tema buscado por el consumidor. Sin embargo, está técnica se puede utilizar de forma fraudulenta introduciendo una palabra-clave (metatags) que sin tener relación con el contenido de la página sea la más utilizada sobre un tema concreto o introduciendo nombres de productos o empresas competidoras para atraer a otros usuarios[68].

           El uso fraudulento de los metatags es considerado por algunos autores[69] como una práctica engañosa. Sin embargo, Moreno Navarrete entiende que la consideración como engañosa dependerá de la configuración de la oferta. Si la oferta es lícita e inequívoca el redireccionamiento no induce a error. En cambio si la oferta publicitaria fuese ilícita el redireccionamiento conformaría dolo contractual por parte del prestador de servicios de la sociedad de la información[70].

 

3.3.2.3. Correo electrónico.

         Constituye una modalidad de comercialización directa de los productos, por medio del envío de mensajes publicitarios que se transmiten por vía electrónica al correo de un potencial consumidor. Dentro de esta forma de publicidad se distingue el correo electrónico solicitado y el “spam” o correo electrónico no solicitado[71].

         El principal problema jurídico en este aspecto se produce en relación con el correo electrónico no solicitado. Este tipo de correo, además de poder llegar a producir problemas en la utilización de Internet por generar saturación en las comunicaciones impidiendo en ocasiones la transmisión de la información deseada, entra en conflicto con el derecho a la intimidad.

         Existen programas de ordenador que permiten capturar direcciones de correo electrónico en páginas web, grupos de noticias, chat y otros foros públicos. La finalidad de estas capturas es crear bases de datos que permiten el envío masivo de mensajes publicitario. Estas bases de datos permiten segmentar a los destinatarios en función de las preferencias que han demostrado en foros temáticos dedicados a intereses o aficiones de los usuarios que forman parte de los mismos. Y aunque algunos pueden considerar que el hecho de indicar una dirección de correo electrónico en un foro público es una autorización tácita, la gran mayoría de los usuarios entienden que el uso de su dirección sin su consentimiento expreso es una invasión de su intimidad[72], opinión que comparte el legislador de la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico[73].

                         

3.3.2.4. Juegos y videos.

Los juegos interactivos utilizados como medio de distribución de mensajes publicitarios, intentan aprovechar las cualidades del juego tradicional incorporando los mensajes publicitarios de los anunciantes al uso y disfrute que el público obtiene de ellos. Generalmente este tipo de juego se reconocen por ser la propia marca o empresa quien los ofrece. Sin embargo, en ocasiones resulta difícil determinar si la empresa o marca anunciada es la que ha difundido el juego, del mismo modo que ocurre con los videos publicitarios.

Los videos publicitarios son mensajes publicitarios audiovisuales que se asemejan a los anuncios televisivos con una importante diferencias: los videos publicitarios en la red tienen una posibilidad de difusión internacional en muy poco tiempo y a un bajo coste debido a que en la mayoría de las ocasiones son los propios usuarios de la red los que difunden el mensaje.

Por este motivo principalmente es difícil determinar al emisor del mensaje aunque resulte claro que empresa o marca es la que se está beneficiando o perjudicando, según el caso.  Saber quien es el emisor resulta necesario desde el momento en el que la empresa o marca niegue ser autora o, en su caso, contratante del anuncio, pues aunque se esté beneficiando de la publicidad no podemos hacerla responsable de ella. En este sentido la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico excluye expresamente del concepto de comunicación comercial las comunicaciones realizadas por tercero sin contraprestación económica.

 

3.        Conclusiones.

1)     La publicidad comercial como mensaje específico se difunde a través de medios de comunicación, entre los que se encuentra Internet. En Internet la publicidad se presenta con un carácter global y adaptada a nuevas técnicas tales como las páginas web, los pop up, los banners, el correo electrónico...

 

2)     Las diferencias de Internet con otros medios de difusión publicitaria no se centran sólo en la existencia de nuevas técnicas o espacios publicitarios. La principal novedad de Internet es que no es únicamente un medio para realizar publicidad o difundir información sino también para iniciar relaciones contractuales e incluso perfeccionarlas. Además, en Internet la relación entre emisor y receptor se ve alterada en ocasiones como consecuencia de la interactividad presente en el mismo.

 

3)     Estas diferencias con los medios clásicos de publicidad no impiden, sin embargo, que se puedan producirse daños en  el consumidor. Las tiendas virtuales, webs de marcas o empresas pueden atentar contra el derecho de los consumidores de igual manera que un anuncio en prensa, radio o televisión. Por ello junto a las medidas clásicas de protección que siguen siendo aplicables a la publicidad en Internet, se exigen por parte de los usuarios nuevas medidas de protección, adaptaciones y control sobre las nuevas técnicas.

 

4)     En todo momento debemos tener en cuenta que la publicidad como fenómeno comunicativo complejo, vinculado al derecho a la información y a la libertad de expresión, tiene la finalidad de comunicar a un público indeterminado un mensaje con la intención de que un consumidor busque la oferta, por lo que consecuentemente se produce un repercusión relevante en la formación del consentimiento del consumidor.

 

5)     El comercio electrónico forma parte de un cambio importante en la realidad existente a partir del desarrollo de la sociedad de la información. Pero los problemas jurídicos básicos en lo que respecta al derecho de la publicidad se manifiestan ante la posibilidad de la violación de los principios publicitarios (veracidad, legalidad, autenticidad y libre competencia), los derechos fundamentales y lo que esto afecta a los destinatarios del mensaje. Problemas que tienen una respuesta jurídica clara tanto a nivel nacional como internacional, por lo que entendemos que no es necesaria una regulación específica y especial de la publicidad en Internet sino la adaptación de las leyes existentes a través de la interpretación de las normas y la regulación legal de aquéllos aspectos del comercio electrónico que sean efectivamente nuevos, atendiendo siempre al principio de neutralidad tecnológica, por lo que consideramos que tiene especial importancia la autorregulación.

 

6)     En la práctica la defensa de los consumidores y usuarios frente a la publicidad en el comercio electrónico se establece en primer lugar mediante el establecimiento de la publicidad ilícita en la Ley general de publicidad, dado que lo que es ilegal fuera de la red también lo es dentro de la red. A esto se suman las especialidades recogidas en la Ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y medidas específicas con las que se protegen los intereses y derechos de los consumidores.

 

7)     El deber de identificación del mensaje publicitario es una medida de defensa ante el riesgo de que el consumidor resulte engañado. Esta medida abarca el deber de identificación del mensaje como publicitario  y del anunciante, con lo que se pretende proteger al consumidor frente a la publicidad encubierta y se le dan los datos necesarios para poder exigir, en su caso, responsabilidades.

 

8)     La prohibición del correo publicitario no solicitado en el comercio electrónico salvo el consentimiento expreso del consumidor, exceptuándose el supuesto en el que se mantiene una relación contractual previa, supone una medida de protección del consumidor superior a la que se realiza si la publicidad se transmite mediante el servicio clásico de correos. Lo que según nuestra opinión se deriva de la posibilidad de que se llegue a inutilizar el correo, impidiéndose el acceso, como consecuencia del envío masivo y, sobre todo, de la repercusión que tiene el comercio electrónico no solicitado en la protección del derecho la intimidad.

 

9)     El deber de información del vendedor previo a la realización del contrato, es un complemento a la información precontractual del consumidor y en cuanto tal una medida de defensa frente a la posibilidad de que el consumidor resulte engañado. En el comercio electrónico el deber de información se amplía por la necesidad de diferenciar la oferta o contratación y la publicidad y de identificar claramente al anunciante y vendedor.

 

1)     La cesación y la rectificación son las medidas procesales de protección a los consumidores frente a la publicidad ilícita, siendo la cesación la medida más adaptada al comercio electrónico. La acción de cesación se puede ejercitar frente a cualquier tipo de publicidad ilícita incluido el envío de comunicaciones electrónicas y exigible frente al anunciante y el prestador de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

 

2)     La publicidad se integra en el contenido del contrato, pudiendo exigirse lo prometido en ella si existía una legítima expectativa del consumidor en atención a la misma.

 

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[1] PÉREZ GARCÍA, P.A.: “La información en la contratación privada”, Ministerio de Sanidad y consumo, Madrid, 1990, p.197.

[2] RODRÍGUEZ PARDO, J. : “Derecho de la comunicación”, Laverde, Santiago, 1999, p. 174 a 175.

[3] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: “Diccionario de la RAE”, www.rae.es, 2001.

[4] NAVARRO,F.: “Enciclopedia Salvat”, t. 14, Salvat, Barcelona, 1997, p.3103.

[5] SÁNCHEZ GUZMÁN: “Breve historia de la publicidad”, Ciencia, Madrid, 1989, p.45 a 65. BELL MALLEN, I., CORREDOIRA Y ALFONSO, L. y COUSIDO GONZÁLEZ, M.P.: “Derecho de la información I. Sujetos y medios”, Colex, Madrid, 1992, p.28 y 29. FERNÁNDEZ, A., BARNECHEA, E., HARO, J.: “Historia del Arte”, Vicens-Vives , Barcelona, 1996, p. 527 a 529.

[6] Como ejemplo cabe mencionar la esponsorización o patrocinio publicitario, por el cual a través de la vinculación de una empresa, marca o producto con un hecho o acontecimiento social lo que se busca, en un primer momento, es dar una visión de la empresa como órgano social y no como mero productor; o el publirreportaje, en el que se mezclan elementos del mensaje publicitario con otros propios del mensaje informativo.

[7] RODRÍGUEZ PARDO, J. : “Derecho de la comunicación”, o.c., p. 171.

[8] VARIOS: “Nuevo diccionario ilustrado Sopena”, Sopena, Barcelona, 1995, p.821. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: “Diccionario de la RAE.”, www.rae.es, 2001.

[9] SANTAELLA LÓPEZ, M.: “El nuevo derecho de la publicidad”, Civitas, Madrid, 1989, p.55.

[10] SANTAELLA LÓPEZ, M.: ”El nuevo derecho de la publicidad”, o.c., p.70.

[11] Publicada en el BOE número 274, de 15 de noviembre de 1988.

[12] Véase el artículo 2 de la Ley.

[13] MARTÍN GARCÍA, M.L.: “La publicidad. Su incidencia en la contratación”, Dykinson, Madrid, 2002, p.29. ESCOBAR DE LA SERNA, L.: “Derecho de la información”, Dykinson, Madrid, 2001, p.678.

[14] SANTAELLA LÓPEZ, M. “El nuevo derecho de la publicidad”, o.c., p.25.

[15] MARTÍN GARCÍA, M.L.: “La publicidad: su incidencia en la contratación”, o.c., p.29.

[16] BANDO CASADO, H.C.: “La publicidad y la protección jurídica de los consumidores y usuarios”, Instituto Nacional de Consumo, Madrid, 1991, p.54. RODRÍGUEZ PARDO, J.: “Derecho de la comunicación”, o.c., p.182. Véase también: los considerandos 2 y 5 de la DIRECTIVA 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa (publicada en el DOCE L 290/18 de 23 de octubre de 1997) y el punto III de la Exposición de Motivos de  la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores  y usuarios, (publicada en el BOE número 259, de 29 de octubre de 2002).

[17] http://europa.eu.int/comm/off/green/index_es.htm

[18] MASSAGUER, J. y PALAU, F.: “El régimen jurídico de las prácticas comerciales en España, con especial atención a los aspectos considerados en la Comunicación de la Comisión de seguimiento del Libro Verde sobre la Protección de los consumidores en la Unión Europea”, http://www.consumo-inc.es/informes/interior/document/frame/PDF/ DICTAMEN.pdf. Véase también el Libro Verde sobre la Protección de los consumidores en la Unión Europea, http://europa.eu.int/comm/off/green/index_es.htm

[19] BROSETA PONS, M.: “Manual de Derecho Mercantil”, Tecnos, Madrid, 1994, p.155.

[20] SANTAELLA LÓPEZ, M.: “El nuevo derecho de la publicidad”, o.c. , p.57.

[21]  MARTÍN GARCÍA, M.L.: “La publicidad. Su incidencia en la contratación”, o.c., p.30. ESCOBAR DE LA SERNA, L.: “Derecho de la información”, Dykinson, Madrid, 2001, p. 677 a 680. VICENT CHULIA, F.: “Compendio crítico de Derecho Mercantil”, Bosh, Barcelona, 1988, p.81.

[22] DESANTES GUANTER, J.M., BELL MALLEN, I., CORREDOIRA Y ALFONSO, L., COUSIDO GONZÁLEZ,M.P., GARCÍA SANZ, R.M.: “Derecho de la información II. Los mensajes informativos”, Colex, 1994, p.115.

[23] SANTAELLA LÓPEZ, M. :”El nuevo derecho de la publicidad”, o.c., p.104. Véase también a BELL MALLEN, I., CORREDOIRA Y ALFONSO, L. y COUSIDO GONZÁLEZ, M.P.: “Derecho de la información I. Sujetos y medios”, o.c., p.409. DESANTES GUANTER, J.M., BEL MALLEN, I., CORREDOIRA Y ALFONSO, L., COUSIDO GONZÁLEZ, M.P., GARCÍA SANZ, R.M.: “Derecho de la información II. Los mensajes informativos”, o.c.,p.114-116.

[24] El artículo 23 de la Ley general de publicidad, es uno de los artículos de aplicación general a todo tipo de publicidad, tal y como dispone el artículo 9 de la misma Ley, por lo que el reconocimiento de creación artística a las obras publicitarias se hace de un modo general, siendo esto un elemento común a toda la publicidad. Véase, además, el artículo 10 y 86 de la  Ley de propiedad intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, BOE número 97, de 22 de abril de 1996. En relación a los derechos de autor del publicitario se refiere RODRÍGUEZ PARDO, J.: “Derecho de la comunicación”, o.c., p.209 y ss. y COUSIDO GÓNZALEZ, M.P.: “Derecho de la comunicación audiovisual y de las telecomunicaciones”, Colex, Madrid, 2001, p.149 y ss.

[25] DÍEZ PICAZO,L.: “El contrato de esponsorización”, Anuario de Derecho Civil, tomo IV, 1994, p. 5 a 15.

[26] CARRETERO LESTÓN, J.L.: “Las fórmulas legales para fomentar el patrocinio y mecenazgo deportivos a nivel estatal: ¿ley deportiva o ley fiscal?, en prensa.

[27] GARCÍA INDA, A.: “Régimen jurídico de la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas”, en Revista de Autocontrol de la publicidad, n°69, 2002, p.22. CORREDOIRA Y ALFONSO, L.: “El patrocinio”, Bosh, Barcelona, 1991, p.55. SANTAELLA LÓPEZ, M.: “El nuevo derecho de la publicidad”, o.c., p.64.

[28] SZYBOWICZ, A. y MAGISTRALI, S.: “Esponsorización y mecenazgo”, Gestión 2000, p.27.

[29] Como ejemplo podemos citar el mensaje publicitario que se difunde a través de los carteles de un concierto en los que “Cruz Roja” ha participado como colaboradora, aquí la publicidad se realiza sobre la propia persona jurídica con la única finalidad del reconocimiento social.

[30] SOUVIRÓN MORENILLA, J.M.: “Derecho Público de los medios audiovisuales: radiodifusión y televisión”, Comares, Granada, 1999, p.461. En relación al estudio de la publicidad institucional puede leerse también a GARCÍA INDA, A.: “Régimen jurídico de la actividad publicitaria de las Administraciones Públicas”, o.c., 2002, p.21 a 30.

[31] La regulación legal en torno a la publicidad institucional es escasa, actualmente sólo tres leyes autonómicas tratan el tema: la Ley 5/1995, de 6 de noviembre, reguladora de la publicidad institucional en Andalucía (publicada en el BOE número 142, de 11 de noviembre de 1995), Ley 7/2003 de 20 de marzo, de publicidad institucional de la Comunidad de Valencia (publicada en el BOE número 87, de 11 de abril de 2003) y la Ley 16/2003 de 24 de marzo, sobre publicidad institucional de la Comunidad de Aragón (publicada en el BOE número 109, de 7 de mayo de 2003). La Ley andaluza delimita el concepto de publicidad en sentido positivo realizando una clasificación acerca de qué es publicidad institucional, en cambio tanto la Ley valenciana como la Ley aragonesa delimitan el concepto en sentido positivo y negativo: considerando publicidad institucional toda aquélla que esté realizada por instituciones, administraciones y demás entes públicos salvo las realizadas en el ejercicio de una actividad comercial y la publicidad normativa o de actos, hechos, etc. que deban publicarse legalmente.

 

[32] SANTAELLA LÓPEZ, M.: “El nuevo derecho de la publicidad”, o.c., p.33.

[33] DESANTES GUANTER, J.M., BEL MALLEN, I., CORREDOIRA Y ALFONSO, L., COUSIDO GONZÁLEZ M.P., GARCÍA SANZ, R.M., : “Derecho de la información II ...”, o.c.,p.114-115.

[34]  Ley 34/1988 general de publicidad, c., Directiva 84/450, de 10 de septiembre, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa, c.

[35] Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de septiembre de 1988, RJ 1988/7252, fundamento jurídico tercero.

[36] Sentencia Tribunal Constitucional, de 17 de abril de 1989, Recurso de Amparo 1908/88 .

[37] Véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 24 de febrero de 1994, caso “Casado Coca contra España”, Publicaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Serie A, vol. 285, Estrasburgo, 1994,  parágrafo 35.

[38] En su Sentencia “Barthold” contra Alemania de 25 de marzo de 1985 (Serie A, vol..90, parágrafo 42), el Tribunal había dejado abierta la cuestión de saber si la publicidad comercial como tal goza de las garantías del artículo 10, pero su jurisprudencia posterior proporciona algunas indicaciones a este respecto. El artículo 10 no actúa solamente para ciertos tipos de informaciones, ideas o modos de expresión (Sentencia “Mark Itern Verlag Gmbh y Klaus Beermann” contra Alemania, de 20 de noviembre de 1989, serie A, vol. 165, parágrafo 26), fundamentalmente las de naturaleza política; el artículo 10 abarca también la expresión artística (Sentencia “Müller y otros” contra Suiza, del 24 de mayo de 1988, serie A, vol. 133, parágrafo 27), las informaciones de carácter comercial (Sentencia “Mark Itern Verlag Gmbh y Klaus Beermann” , citada) o incluso la música ligera y los mensajes publicitarios difundidos por cable (Sentencia “Groppera Radio AG y otros” contra Suiza, de 28 de marzo de  1990, serie A, vol. 173, parágrafo 54 y55). En igual sentido se manifiesta en el Libro Verde sobre las Comunicaciones Comerciales en el Mercado interior, de 23 de mayo de 1996.

[39] SANTAELLA LÓPEZ, M.: “El nuevo derecho de la publicidad”, o.c., p.55.

[40] GONZÁLEZ MARTÍN, J.A. : “La publicidad desde el consumidor”, Eroski, Elorrio, 1991, p.14 a 17.

[41] SANTAELLA LÓPEZ, M.: “Introducción al derecho de la publicidad”, Civitas, Madrid, 1982, p.40.

[42] Acerca de los límites de la publicidad como manifestación del derecho a libertad de expresión véase a FRANCISCO MARCOS: “Comentario de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de enero de 2000 sobre publicidad de abogados”. En la Revista Autocontrol de la Publicidad, n°47, 2000.

[43] MARTÍN GARCÍA, M.L.: “La publicidad y su incidencia en la contratación”, o.c.,p.34.

[44] Es importante hacer esta apreciación sobre la veracidad del mensaje publicitario, dado que como veremos detenidamente más adelante la ilicitud e ilegalidad de la publicidad viene determinada entre otros motivos por la falta de veracidad, tal y como se señala en la Ley general de publicidad.

[45] Como señala De Castro, “el Derecho no atiende al efecto que se diga conocido o querido, sino que tiene en cuenta como querido el propósito práctico negocial, y conforme al mismo establece cuál haya de ser su eficacia jurídica. La existencia de una voluntad dirigida expresamente a que lo hecho y dicho tenga eficacia jurídica, en general o en concreto, se estima superflua.[DE CASTRO, F.: “El negocio jurídico”, Madrid, 1971, p.29 y 30]. Véase en el mismo sentido, entre otros, a: MARTÍNEZ GALLEGO, E.M.: ““La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación”, Marcial Pons, Madrid – Barcelona, 2000, p.42.

[46] ALBALADEJO GARCÍA, M.: “Derecho civil II. Derecho de obligaciones”, vol.I, Bosh, Barcelona, 1997, p.384 y ss.

[47] MENÉNDEZ MATO, J.C.: “La oferta contractual”, Aranzadi, Pamplona, 1998, p. 46. En el mismo sentido se pronuncia DÍEZ PICAZO, L.: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Introducción a la Teoría del contrato”, Civitas, Madrid, 1993, p.281.

[48] Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1990, RJ 1990/652, fundamento jurídico tercero.

[49] DÍEZ PICAZO, L.: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Introducción a la Teoría del contrato.”, o.c., p.283. MENÉNDEZ MATO, J.C.: “La oferta contractual”, o.c., p.46-59. MARTÍNEZ GALLEGO, E.M.: “La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación”, o.c., p.38-51. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R.: “La contratación electrónica: la prestación del consentimiento en Internet”, Bosh, Barcelona, 2001, p.36-37.

[50] Artículo 1262 del Código Civil. Atender a la modificación realizada por la disposición adicional cuarta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, publicada en el BOE número 166, de 12 de julio de 2002. Véase también a FERNÁNDEZ GONZÁLEZ REGUERAL, M.A.: “Comentario al artículo 1262 del C.C. tras la reforma introducida por la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico”, Actualidad civil, La Ley, n°10, 2003, p.259-271.

[51] MENÉNDEZ MATO, J.C.: “La oferta contractual”, o.c., p.92 a 97

[52] DÍEZ PICAZO, L.: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial...”, o.c. , p.303.

[53] MARTÍN GARCÍA, M.L.: “La publicidad y su incidencia en la contratación”, o.c., p.34-35.

[54] MORENO NAVARRETE, M.A.: “Derecho-e. Derecho del Comercio Electrónico”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2002, p.93.

[55] MENÉNDEZ MATO, J.C.: “La oferta contractual”, o.c., p.93.

[56] Aspecto en el que nos detendremos en el apartado tercero.

[57] El carácter de la indeterminación del sujeto que recibe el mensaje publicitario entra en conflicto con el carácter recepticio de la oferta. Aspecto de gran interés que ha sido estudiado en profundidad por la doctrina llegándose a la conclusión de que la oferta  es una declaración de voluntad recepticia que puede estar dirigida a un publico indeterminado (algo habitual en la contratación a distancia) pero que se concreta en el momento de la aceptación.[MENÉNDEZ MATO,J.C.: “La oferta contractual”, o.c., p.58, MARTÍNEZ GALLEGO, E.M.: “La formación del contrato...”, o.c.,p.36, DÍEZ PICAZO, L.: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, o.c.,p.288].

[58] MORENO NAVARRETE, M.A.: “Derecho-e: derecho del comercio electrónico”, o.c.,p.82 y ss.

[59] MARTÍN GARCÍA, M.L.: “La publicidad su incidencia en la contratación”, o.c., p.38

[60] Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, BOE número 176, de 24 de julio, artículos 2.d) y 13. MORENO LUQUE CASARIEGO, C.: “El derecho a la información y la Ley 33/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad”, La Ley, n° 2886, 1991.

[61] ESCOBAR DE LA SERNA,L.: “Derecho de la información”, o.c., p.711.

[62] ESCOBAR DE LA SERNA,L.: “Derecho de la información”, o.c., p.712.

[63] VICTORIA MAS, J.S.: “Nueva publicidad, comercio electrónico y demás propuestas interactivas”, U.M.A., Málaga, 2001, p. 58 y ss.

[64] LEÓN SAEZ DE YBARRA, J.L.: “Galaxia Internet: tendencias de la publicidad”, en Zer, Revista de estudios de comunicación, n°3, 1997, p.46 a 65.

[65] GARCÍA VIDAL, A.: “Derecho de marcas e Internet”, Tirant lo blanch, Valencia, 2002, p.289.

[66] Véase el apartado referido a la defensa de los consumidores, el autocontrol como medida de defensa en Internet.

[67] DE MIGUEL ASENSIO, P.A.: “Derecho privado de Internet”, o.c., p 144-145

[68] MORENO NAVARRETE, M.A.: “Derecho-e…”,o.c.,p.97-98

[69] Véase MIGUEL RODRIGUEZ, J.: “Problemática jurídica de la publicidad en Internet”, la Ley, Madrid, 2001, p.257 y a TATO PLAZA: “Aspectos jurídicos de la publicidad en Internet”, Revista de la Asociación de Autocontrol Publicitario, número 42, 2000,p.16

[70] MORENO NAVARRETE, M.A.: “Derecho-e…”,o.c.,p.98

[71] DE MIGUEL ASENSIO, P.A.: “Derecho privado de Internet”, o.c., p.157.

[72] RIBAS ALEJANDRO, J.: “Comercio electrónico en Internet. Guía del consumidor”, Centro europeo del consumidor, San Sebastián, 2001, p.43.

[73] Véase lo expuesto en el apartado referido a la defensa de los consumidores y usuarios, concretamente la prohibición de comunicaciones electrónicas.

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