BASES LEGALES
DE LA DOCUMENTACIÓN
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TRABAJO 5
Desarrollo
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Introducción |
La adecuada
Gestión Documental de una organización, es precisa para la conservación de su
memoria institucional; aún mas cuando se trata de una Entidad del sector
Público, ya que existe un marco jurídico riguroso y de obligatorio cumplimiento
que rige la actividad archivística desde la producción del documento hasta su
destinación final. El tiempo de retención previsto para los documentos de
archivo de oficina y de archivo central debe estar acorde con las necesidades
administrativas y las disposiciones legales. Es una obligación del Estado la
administración de los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso
a los mismos, salvo las excepciones que establezca la Ley.
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Identificar brevemente cual fue el gran logro del Código Napoleón |
El Código Civil Francés (llamado Código de Napoleón o Código Napoleónico) es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo. La construcción dogmática del código civil Francés de 1804 se mantiene viva en muchas de las legislaciones civiles en la actualidad. El Código trata todos los problemas de la sociedad: la Familia, el matrimonio, los bienes, los contratos, las sucesiones... etc. Es de notar que muy numerosos artículos nunca han sido modificados desde 1804.
El Código francés es una obra de gran influencia en el mundo. Fue el vehículo de la unificación en la mayoría de los códigos de los demás países europeos. Es un Código que afirma el primado del individuo, de su igualdad ante la ley fuera de las circunstancias de su condición social, y de su libertad, y de ahí que sus pilares básicos sean la libertad contractual, el carácter absoluto del derecho de propiedad, legitimismo, equilibrio y garantía. En Latinoamérica, por lo general, los códigos surgidos en el siglo XIX tienen su base en el Código de Napoleón.
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Identificar en La Constitución Bolivariana de Venezuela cuales son las solemnidades que se necesitan para: |
1. Los Contratos de Interés Público.
Contratos de Interés Público: aprobación y condiciones
Artículo 150.
La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la
aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.
No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o
nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no
domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la
Asamblea Nacional.
La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas condiciones
de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.
Artículo 151.
En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la
naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere
expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan
suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas
amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales
competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
2. Tratados Nacionales.
El Artículo
154
Los Tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea
Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la
República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o
perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios
expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.
Artículo
155.
En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República
celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver
por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente
convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren
suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no
fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su
celebración
3. Quien autoriza al ejecutivo Nacional para celebrar contratos.
Artículo
187. °
Corresponde a la Asamblea Nacional:
9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
4. Como se forma una
Ley, requisitos.
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes
Artículo 202
La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo
207.
Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.
Artículo 208
En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se
evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la
pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera
discusión, el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con
la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado
con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar
el estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209
Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la
segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por
artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso
contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para
que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta
decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la
discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
5. Cuando es denominada una Ley de Orgánica, requisitos.
Una Ley Orgánica, frente a una Ley ordinaria, es aquella que se encuentra en un nivel jerárquico superior o que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Son necesarios unos requisitos extraordinarios para su aprobación (por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada, en lugar de mayoría ordinaria).
Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes.
Artículo 203
Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se
dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.
6. Requisitos para la Ley Habilitante.
Ley que autoriza al Presidente de la Republica para dictar decretos con rango, valor y fuerza de ley en las materias que se delegan.
Artículo 203
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
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Que establece la Carta Magna (C. N) sobre el Derecho de Autor y Títulos profesionales. |
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y Educativos
Articulo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.
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Garantía sobre las redes de Bibliotecas y de Informática, en la Constitución Nacional. |
Garantía sobre las redes de Bibliotecas y de Informática, en la Constitución Nacional.
Artículo 108. Las medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.
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Que establece la Constitución sobre la Ciencia y la Tecnología |
Ciencia y
Tecnología
La ciencia y la tecnología
es reconocida por el Estado como materia de interés público por ser instrumento
fundamental para el desarrollo económico, social y político del país. Se trata
de usar el conocimiento y el desarrollo científico y tecnológico, para ponerlo
al servicio de la población, logrando un mejoramiento en su calidad de vida.
Capítulo VI - De los Derechos Culturales y Educativos
Artículo
108.
Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a
la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo
110.
El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información
necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir
las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
Capítulo VIII - De los Derechos de los Pueblos Indígenas
Artículo
124.
Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a
los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes
sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Capítulo IX - De los Derechos Ambientales >
Artículo
129.
Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben
ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El
Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la
fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial
regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.
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Como es el Tratamiento de los Documentos en la Ley de Archivos Nacionales. |
Ley de archivos Nacionales
Artículo 1.
Se declara de utilidad pública la guarda, conservación y estudio de los
documentos y archivos históricos de la República.
Artículo 2.
Los archivos y documentos a que se refiere el artículo anterior, pertenecen
a las entidades políticas, eclesiásticas, culturales o personas privadas a
quienes correspondan según la naturaleza de ellos o porque los hayan adquirido
legítimamente.
Artículo 3.
La nación propenderá a la mejor organización de todos los archivos del país,
por medio de los organismos y funcionarios competentes que al efecto se crearen
en esta Ley y en los Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4.
Los documentos históricos de la Nación y los expedientes de la
Administración General se conservarán en el Archivo Nacional, que en lo sucesivo
se denominará Archivo General de la Nación, en el archivo del Congreso Nacional,
en los archivos parciales de los Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de
Registro Público y en los Archivos especiales que determine el Ejecutivo
Federal.
Artículo 5.
El Archivo General de la Nación funcionará tanto como depósito de fondos
documentales o como Instituto Técnico para la preparación del personal de los
Archivos Públicos y como Centro de Investigación y de Cultura Histórica.
Artículo 6.
El Archivo General de la Nación estará a cargo de un Director y de un
Subdirector-Secretario, quienes tendrán la dirección de los siguientes
servicios: de Paleografía y Transcripción; de Clasificación y Catalogación; de
Higiene y Conservación; y de Biblioteca y Publicidad. Los servicios que se
enumeran estarán al cargo inmediato de los Jefes de Servicio, Paleógrafos,
Catalogadores, Clasificadores, Oficiales y Ayudantes que determine la Ley de
Presupuesto de Rentas y Gastos Públicos de la Nación.
Artículo 7.
En la Capital de la República y con sede en el Archivo General de la Nación,
funcionará la Junta Superior de Archivos, compuesta por el Director del Archivo
Nacional, quien la presidirá, el Director de la Academia Nacional de la Historia
y un Miembro más de ella, que nombrará el Ejecutivo Federal. El Sub-Director del
Archivo General actuará como Secretario de la Junta.
Artículo 8.
La Junta Superior de Archivos tendrá las siguientes atribuciones:
1º.- Elaborar los Reglamentos de los Archivos de la Nación y someterlos a
la aprobación del Ejecutivo Federal, y los Reglamentos de los Archivos
Estadales, cuando para ello fuere requerida por los respectivos Ejecutivos.
2º.- Servir de cuerpo de consulta en todo lo referente a archivos de la República.
3º.- Proponer al Ejecutivo Federal las mejoras que a su juicio deban introducirse en el Servicio de los Archivos de la Nación y a los Ejecutivos Estadales las referentes a los archivos de su dependencia.
4º.- Elaborar los programas de los cursos de capacitación archivista que funcionaren en el Archivo General de la Nación, inspeccionar su marcha y expedir los respectivos diplomas a quienes fueren aprobados en los exámenes finales.
5º.- Inspeccionar los Archivos de la República de acuerdo con las instrucciones que en cada caso impartiere el Ejecutivo Federal.
6º.- Formar los catálogos generales de los fondos de los distintos Archivos de la Nación.
7º.- Informar anualmente al Ejecutivo Federal, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores acerca del estado y funcionamiento de los Archivos de la República.
Artículo 9.
El Ejecutivo Federal podrá disponer, cuando lo creyere conveniente, el
traslado al Archivo General de la Nación de los expedientes concluidos que se
hallen en los archivos parciales de los Departamentos Ejecutivos, en las
Oficinas del Poder Judicial y en las demás Oficinas de carácter nacional. Cuando
por la naturaleza de la materia a que se refiere los expedientes, estos
estuvieren constituidos por más de un tanto, la Junta Superior de Archivos, de
acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva, resolverá acerca del destino que
deba dársele a los duplicados y demás copias. Podrá también el Ejecutivo Federal
ordenar la remisión al Archivo General de la Nación de copias de aquellos
expedientes y documentos de carácter histórico existentes en las Oficinas del
Registro Público, cuando su importancia y estudio así lo requieran.
Artículo 10.
La Junta Superior de Archivos gestionará cerca de las autoridades
eclesiásticas competentes las facilidades del caso para el estudio y
organización de los fondos históricos que posean los Catedrales, Mitras e
Iglesias parroquiales. También procurará la Junta Superior de Archivos obtener
catálogos y copias de los documentos referentes a Historia Nacional que se
guarden en los archivos públicos y particulares de los países extranjeros.
Artículo 11.
Se prohíbe negociar documentos oficiales o históricos, o disponer de ellos
sin que la Junta Superior de Archivos certifique oficialmente que no pertenecen
a la Nación.
Artículo 12.
No se permitirá que salgan del país documentos históricos, aun cuando fuere
de propiedad particular, sin que halla constancia que han sido ofrecidos en
venta a la Nación y de que ha quedado copia en el Archivo General de la Nación.
Artículo 13.
Cuando el Gobierno no juzgue conveniente la adquisición de un documento
ofrecido en venta, el poseedor podrá disponer de él con permiso del respectivo
Ministerio, previo el informe de la Junta Superior de Archivos.
Artículo 14.
Todos aquellos que descubran documentos históricos y suministren los datos
necesarios para probar el derecho que a ellos tiene la Nación, recibirán del
Ejecutivo Federal la retribución legal o la recompensa correspondiente.
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Garantías y penalidades establecidas en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. |
Ley sobre protección a la privacidad de las comunicaciones.
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad,
inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más
personas.
Artículo 2.
El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una
comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con
prisión de tres (3) a cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave,
quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el
contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
Artículo 3.
El que, sin estar autorizado, conforme a la presente Ley, instale aparatos o
instrumentos con el fin de grabar o impedir las comunicaciones entre otras
personas, será castigado por prisión de tres (3) a cinco (5) años .
Artículo 4.
El que, con el fin de obtener alguna utilidad para si o para otro, o de
ocasionar un daño, forje o altere el contenido de una comunicación, será
castigado, siempre que haga uso de dicho contenido o deje que otros lo usen, con
prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Con la misma pena será castigado quien haya hecho uso o se haya aprovechado del
contenido de la comunicación forjada o alterada, aunque no haya tomado parte en
la falsificación o la haya recibido de fuente anónima.
Artículo 5.
El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de
información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados
de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis
(6) a treinta (30) meses.
Artículo 6.
Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de
justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones,
únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos
contra la seguridad o independencia del estado;
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión.
Artículo 7.
En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía,
como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al
Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el
lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con
expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60)
días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y
por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El
Juez notificará , de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio
Público.
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de
policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato
al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada
que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que
corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.
En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención,
grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y
los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años .
Artículo 8.
Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en la presente Ley, será de
uso exclusivo de las autoridades policiales y Judiciales encargadas de su
investigación y procesamiento, quedando en consecuencia prohibido a tales
funcionarios divulgar la información obtenida.
Si los funcionarios señalados en este artículo infringen la disposición antes
señalada serán castigados con la pena establecida en el artículo 2º de esta Ley
aumentada hasta las dos terceras (2/3) partes.
Artículo 9.
La acción, para el enjuiciamiento de los delitos tipificados en la presente
Ley, se ejercerá por acusación de parte agraviada.
Se procederá de oficio si el presunto autor es o era el momento de la
interceptación:
1º) Funcionario o empleado público.
2º) Funcionario o empleado de los servicios de teléfonos .
3º ) Funcionario o empleado de los cuerpos Policiales o de seguridad del estado.
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Defina según la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas |
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
1. Persona. Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
2. Mensaje de datos. Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
3. emisor. Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
4. Firma Electrónica. Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
5. Signatario. Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
6. Proveedor de servicios de Certificación, requisitos y cuales son sus sanciones por incumplimiento.
Requisito para ser Proveedor.
Artículo 31.
Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que
cumplan y mantengan los siguientes requisitos:
1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.
2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados Electrónicos.
3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.
4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como los Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.
5. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos internacionales, que estén protegidos contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica de los procesos de certificación.
6. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.
7. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia y experiencia en el servicio a prestar.
8. Las demás que señale el reglamento de este Decreto-Ley.
7. Acreditación. Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley
8. Certificado Electrónico, vigencia y que deben contener. Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
9. Sistema de Información. Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos
10. Usuario. Toda persona que utilice un sistema de información.
11. Inhabilitación Técnica. Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
12. Eficacia
Probatoria. Los
Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los
documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del
artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y
evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso,
tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o
reproducciones fotostáticas.
Capitulo II - De los mensajes de datos
>Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información
contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la
misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones
fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la ley.
Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal. Cumplimiento de solemnidades y formalidades.
13. Sometimiento a la Constitución y a la Ley.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
14. Cumplimiento de Solemnidades y Formalidades.
Artículo 6.
Cuando para
determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de
solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los
mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma
autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos
al tener asociado una Firma Electrónica.
15. Constancia por escrito del Mensaje de datos.
Artículo 8. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente condiciones:
- 1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
- 2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
- 3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino
del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
16. Requisitos para la validez y eficacia de la Firma Electrónica.
Capitulo IV
- De las firmas electrónicas
Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.
Artículo 16.
La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de
Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia
probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las
partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes
aspectos:
- 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
- 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
- 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
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Que establece la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación y su Reglamento y Reglamento Parcial, Decreto No. 4.891, de fecha 9 de octubre de 2006, sobre: |
Que establece la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación y su Reglamento y Reglamento Parcial
Objeto de esta Ley
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en
materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que
orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica,
tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos
institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la
investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la
generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional.
Interés Público
Artículo 2.
Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones
son de interés público y de interés general.
Sujetos de esta Ley
Artículo 3
Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las
instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos
científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se
dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de
actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la
tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema
son:
1. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades
tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias
nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y
centros de investigación y desarrollo, tanto públicos como privados.
3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios,
insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean
incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de
tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones.
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y
largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el
desarrollo científico y tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y
desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas
para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que
se dediquen a la investigación, formación y capacitación científica y
tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el
equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y
desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo,
empresarial y académico, tanto público como privado.
8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar
la transferencia e innovación tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de
cooperación científica y tecnológica.
11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los
resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados
en el país.
12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el
desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que
permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las
actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.
Actividades
de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus Aplicaciones
Artículo 5.
Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así
como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con
el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la
dignidad, a los derechos humanos y la preservación del ambiente.
Ética, Probidad y buena
Fe
Artículo 6.
Los organismos públicos o privados, así como las personas naturales y
jurídicas, deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a la
presente Ley, a los principios de ética, probidad y buena fe que deben
predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos
humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo 5 de esta Ley.
Principios Bioéticos
Artículo 7.
El Ejecutivo Nacional, mediante los organismos competentes, velará por el
adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales en el desarrollo
de la investigación científica y tecnológica, de conformidad con las
disposiciones de carácter nacional y los acuerdos internacionales suscritos por
la República.
Comisiones
de Ética, Bioética y Biodiversidad
Artículo 8.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología propiciará la creación de comisiones
multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se ocuparán de
definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y 7 de esta Ley, a través de
la propuesta de códigos de ética, bioética y de protección del ambiente,
relativos a la práctica científica, tecnológica y de innovación.
Protección de los
Conocimientos Tradicionales
Artículo 9.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos competentes
por la materia, en la definición de las políticas tendientes a proteger y
garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva de los conocimientos
tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y de las
comunidades locales.
Investigadores
Extranjeros
Artículo 10.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que
pretendan realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio
nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología la
correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones deriven de
convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin
perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la
presente Ley se establecerán los requisitos para el otorgamiento de la referida
autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados.
Decreto No. 4.891, de fecha 9 de octubre de 2006, sobre:
Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:
El conjunto de personas, organizaciones públicas o privadas, y las
relaciones existentes entre ellas, dedicada a desarrollar procesos de
investigación, producción y transferencia de conocimientos, dirigidos a la
construcción de una cultura científico-tecnológica, cuyo organismo rector es
el Ministerio con competencia en materia de Ciencia y Tecnología.
Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación:
Es el instrumento de
planificación y de orientación proveniente del Ejecutivo Nacional, dinámico y
ajustable donde se define para el corto, mediano y largo plazo los
lineamientos y objetivos estratégicos que deberán desarrollar los órganos del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como, aquellas
instituciones de educación superior y organizaciones del sector privado que se
hayan acogido a sus lineamientos, a nivel nacional y regional, en función de
las necesidades y prioridades del país, así como de los recursos disponibles
en aras de participar con el desarrollo nacional endógeno.
2. De la Propiedad Intelectual.
Aportes Provenientes de la Comercialización de Resultados
Artículo
34.
Los integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
que comercialicen propiedad intelectual de bienes y servicios,
desarrollada con recursos provenientes parcial o totalmente de los
financiamientos otorgados a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología o
sus organismos adscritos, deberán aportar de acuerdo con la modalidad de dicho
financiamiento, una cantidad comprendida entre una décima por ciento (0,1%) y
el medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha
comercialización, en cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo
42 de la presente Ley.
El
contrato mediante el cual se otorgue el financiamiento, atendiendo a la
modalidad, duración y monto del mismo establecerá la obligación de aportar a
que hace mención el presente artículo. El reglamento de la presente Ley
establecerá los términos, montos y condiciones en las cuales se determinará el
aporte que establece este artículo.
3. Actividad de Innovación (definición según
el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e
Innovación).
Actividad de Innovación:
Es el conocimiento, procesamiento, aplicabilidad o materialización de
una idea con un componente de nivel inventivo o desarrollada durante el
desempeño de actividades de investigación, que va encaminada a dar como
resultado un bien, proceso o producto nuevo o una mejora de lo existente,
que pueden ser desarrollados o utilizados en la industria, en el comercio o
en un nuevo enfoque de un servicio social.
Formación de Talento Humano:
Son los procesos cognoscitivos o educativos en las diferentes
modalidades orientados a la formación, actualización o capacitación de
personas, encaminados al desarrollo de actividades de ciencia, tecnología,
innovación, gestión o aplicación del conocimiento.
Se reconocerá como aporte e inversión en la actividad de capacitación de
talento humano, aquella dirigida a estudios de Alto Nivel, entendidos estos
como aquellos superiores al bachillerato.
|
Defina en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos: |
Con el término delito informático aglutinamos los hechos que, basándose en técnicas o mecanismos informáticos, pudieren ser tipificados como delito en el Código Penal, tales como: delito de estafa, delito contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Debido a los avances tecnológicos y a los nuevos mecanismos para delinquir se ha hecho necesario introducir y modificar determinados artículos que permitan aglutinar éstos.
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de
los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y
sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus
componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los
términos previstos en esta ley.
Artículo 2.
Definiciones. A los efectos de la presente ley y cumpliendo con lo previsto
en el Art. 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
entiende por:
1. Tecnología de
Información.
Rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de
data, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración,
modificación, manejo, movimiento, control, visualización, distribución,
intercambio, transmisión o recepción de información en forma automática, así
como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los
procedimientos asociados con el procesamiento de data.
2. Sistema.
Cualquier arreglo
organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de
información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir
una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más
componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera
que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
3. Data.
Hechos, conceptos,
instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean
comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios
automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar significado.
4. Información.
Significado
que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y
generalmente aceptadas.
5.
Documento. Registro
incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro
medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de
causar efectos jurídicos.
6. Programa.
Plan, rutina o secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en
particular o resolver un problema dado a través de un computador.
7. Procesamiento de datos. Realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.
8. Seguridad. Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
9. Mensaje de Datos. Cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
10. Responsabilidad de las Personas Jurídicas.
Artículo 5
Responsabilidad de las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta
Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o
dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación,
éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en
los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus
órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés
exclusivo o preferente
11. Espionaje
Informático.
Artículo 11.
Espionaje informático.
El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas
en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus
componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
La pena se
aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo
se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.
El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad
del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o
resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas como consecuencia
de la revelación de las informaciones de carácter reservado.
12. Falsificación de
Documentos.
Artículo 12.
El que, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento
que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de
información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho
sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y
multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro
algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad
El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio
para otro
13. Fraude.
De los Delitos Contra la Propiedad
Artículo
14.-
Fraude. El que, a través del uso indebido de tecnologías de información,
valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes
o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones
falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho
injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa
de trescientas a setecientas unidades tributarias.
14. Manejos
fraudulentos de Tarjetas Inteligentes.
Artículo
16.-
Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que
por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la
data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier
instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso
indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data
o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado
con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades
tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos
anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier
tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al
mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.
15. Breve resumen de los delitos contra la privacidad de las personas.
Capítulo III
De los delitos contra la privacidad de las personas y de las comunicaciones
Artículo 20.
Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El
que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el
consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las
cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema
que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Artículo 21.
Violación de la privacidad de las comunicaciones. El que mediante el uso de
tecnologías de información, acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca,
modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o
comunicación ajena, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22.
Revelación indebida de data o información de carácter personal. El que
revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las
imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de
los medios indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no
hubiese tomado parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con
prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de
lucro o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un
tercio a la mitad.
16. Breve resumen
de los delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes (con referencia a la
pornografía).
Capítulo IV
- De los delitos contra niños, niñas o addolescentes
Artículo 23.
Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier medio
que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o
venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar
previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a
niños, niñas y adolescentes será sancionado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24.
Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio
que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o
imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos,
será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a
ochocientas unidades tributarias.
17. Apropiación de
la Propiedad Intelectual.
Capítulo V
De los delitos contra el orden económico
Artículo 25.
Apropiación de
propiedad intelectual. El que sin autorización de su propietario y con el fin de
obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o
divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el
acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será
sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades
tributarias.
18. Oferta Engañosa.
Capítulo V
De los delitos contra el orden económico
Artículo 26.
Oferta engañosa. El que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios
mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o
atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo
que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con
prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias,
sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.
|
Conclusiones |
Por medio de las distintas leyes existente actualmente en nuestro país como por ejemplo la ley General de Archivos y los constantes avances tecnológicos aplicables a la gestión documental, plantean a las organizaciones la imperiosa necesidad de contar con especialistas que estén en capacidad de gerenciar un programa de gestión documental, armonizando la contradicción que existe entre la cultura del papel, los avances tecnológicos y los nuevos requerimientos del entorno, reconociendo a la vez, la importancia de asegurar la autenticidad, seguridad y acceso de los documentos tradicionales y electrónicos dentro de un marco legal claramente determinado.
Infografia:
Constitución
de la república bolivariana de Venezuela
http://www.constitucion.ve/constitucion.pdf
Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
http://www.proyectosenlinea.com.ve/descargables/LOCTI.pdf
Ley Orgánica
http://es.wikipedia.org/wiki/Ley_org%C3%A1nica
Código
Civil de Francia
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Francia