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LA PROPUESTA CATALANA DE NUEVO ESTATUTO

 

 

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Pretendemos en este artículo examinar si la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, presentada a las Cortes Generales,  es realmente una reforma del Estatuto catalán aprobado en 1979, y si el procedimiento ante el Congreso, propugnado por el Gobierno y los partidos que lo apoyan, es el correcto.

Comencemos transcribiendo lo que dice el Pleno del Parlament de Catalunya a propósito de dicha propuesta:

«El Pleno del Parlamento, en sesión celebrada los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2005, ha debatido el Dictamen de la Comisión de Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local sobre la Propuesta de proposición de ley orgánica por la que se establece el Estatuto de autonomía de Cataluña y se deroga la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de autonomía de Cataluña, los votos particulares, las enmiendas reservadas y las enmiendas subsiguientes al Dictamen del Consejo Consultivo.

 Finalmente, el Pleno del Parlamento, en virtud de lo establecido por el artículo 56.1.b del Estatuto de autonomía de Cataluña y de acuerdo con el artículo 115.2 del Reglamento del Parlamento, con el apoyo de 120 votos, que superan la mayoría requerida de dos tercios (90), ha aprobado la Propuesta de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña».

De dicha introducción se deduce que «se establece el Estatuto de Autonomía de Cataluña y se deroga la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña». Así pues, la propuesta no se presenta, formalmente, como una reforma del Estatuto vigente, sino como una sustitución. Se deroga el actual y se propone uno nuevo. Esto lo confirma el hecho de que en su Preámbulo no aparezca ni una sola alusión al contenido de la presunta reforma, ni mucho menos la cita de los preceptos reformados.

Examinando su contenido puede fácilmente observarse, además, el salto cualitativo y cuantitativo del texto propuesto con respecto al vigente, que sobre ser una sustitución, en vez de una reforma, ignora el marco constitucional que debería respetar.

Efectivamente, se puede leer en el preámbulo de la vigente ley estatutaria:

«El presente Estatuto es la expresión de la identidad colectiva de Cataluña y define sus instituciones y sus relaciones con el Estado en un marco de libre solidaridad con las otras nacionalidades y regiones».

En el del nuevo proyecto esto otro:

«El presente Estatuto sigue la tradición de las Constitucions i altres drets de Catalunya, que históricamente habían significado la articulación política y social de los catalanes y catalanas».

y más aún:

«mueven el presente Estatuto la aspiración, el proyecto y el sueño de una Cataluña sin ningún tipo de obstáculos a la libre y plena interdependencia que una nación necesita hoy».

Se ha pasado de reconocer en 1979 que la identidad colectiva de Cataluña estaba expresada en el Estatuto, así como de aceptar que es una nacionalidad o región en un marco de libre solidaridad con las otras nacionalidades o regiones, a enlazar no con su antecedente que pretendidamente se dice reformar, sino con la «tradición de las Constituciones y otros derechos de Cataluña», recordando poco después sus ideales de «plena interdependencia que una nación necesita hoy».

Por eso, actualmente no es una nacionalidad o región entre otras, sino que «el presente Estatuto define las instituciones de la nación catalana y sus relaciones con los pueblos de España en un marco de libre solidaridad con las nacionalidades y las regiones que la conforman, compatible con el desarrollo de un Estado plurinacional».

En congruencia con estas premisas, en el título preliminar se declara rotundamente que Cataluña es una nación (art.1.1); se afirma que los poderes de la Generalidad emanan del pueblo de Cataluña (art. 2.4) –antes emanaban de la Constitució, del presente Estatuto y del pueblo–; se dice que Cataluña es un Estado que se relaciona con el español por el principio de bilateralidad (art. 3.1), y se establece que Cataluña tiene en la Unión Europea su espacio político y geográfico de referencia (art. 3.2).

Luego, en todo el resto del articulado subyacen esas posiciones de principio, cuya inconstitucionalidad es evidente. El detalle no es necesario aquí.

Llegada al Congreso dicha propuesta parece ser que los grupos mayoritarios pretenden admitirlo a trámite para introducir modificaciones que corrijan las inconstitucionalidades que lo hacen inviable. No parece que estos grupos sustenten el mismo criterio que adoptaron con el Plan Ibarretxe.

Pero, independientemente de la discriminación injustificada con respecto al proyecto vasco, cabe preguntarse si es correcto que en el Congtreso se pretenda enmendar la propuesta del Parlament.

Recordemos lo que establecen la Constitución y el Estatuto de 1979 respecto a la reforma de éste.

Según el artículo 147, párrafo 4, de la Constitución de 1978, la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Ese procedimiento, en el caso de Cataluña, viene establecido en los artículos 156 y 157 de su Estatuto de 1979. De acuerdo con el primero de ellos, «la iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalitat, al Parlamento de Cataluña a propuesta de una quinta parte de sus diputados o a las Cortes Generales».

Pues bien,  dado que la iniciativa de la llamada propuesta de reforma no la han protagonizado las Cortes Generales, ¿cómo cabe que el Congreso de los Diputados quiera modificar el texto cuya iniciativa han tenido las instituciones catalanas?. En buena técnica jurídica, habría de negarse esta posibilidad. Lo más respetuoso con el Parlamento catalán sería devolverle el texto elaborado por él mismo, señalando si acaso los puntos conflictivos, para que, si conviene a sus intereses, lo enmiende y vuelva a presentarlo. Lo contrario será sumar uno más a la larga lista de agravios que los catalanistas tienen contra el centralismo reaccionario.

2.11.2005 (revisado 2.5.2016)