LEGISLACIÓN DE LA OFICINA DE PATRIMONIO CULTURAL


Decreto No. 1397 (del 15 de junio de 1967) que crea dentro de la Dirección General de Turismo la oficina de Patrimonio Cultural, y dicta otras disposiciones. Gaceta Oficial No. 9041 del 17 de junio 1967.

Número 1397

CONSIDERANDO la conveniencia de llevar a la práctica las recomendaciones formuladas por técnicos al servicio de organismos internacionales relativas a la conservación y embellecimiento de los monumentos y sitios de interés histórico y artístico de la Nación, en función del desarrollo;

CONSIDERANDO que es aconsejable para la realización de esta labor el establecimiento, dentro de la Dirección General de Turismo, de un organismo que funcione como cuerpo especializado y técnico, encargado de la orientación, coordinación y ejecución de las iniciativas y planes que se lleven sucesivamente a la práctica.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

Art. 1.- Se crea, dentro de la Dirección General de Turismo, la Oficina de Patrimonio Cultural, la cual funcionará como cuerpo especializado y técnico encargado de la orientación, coordinación y ejecución de las iniciativas y planes que se lleven sucesivamente a la práctica en la República Dominicana.

Art. 2.- La Dirección de la Oficina de Patrimonio Cultural estará a cargo de un Arquitecto dominicano de probada capacidad y experiencia en esta especialidad.

Art. 3.- La Dirección de la Oficina de Patrimonio Cultural contará con la asistencia y cooperación de las dependencias, organismos e instituciones oficiales interesadas, así como de las empresas privadas que auspicien proyectos afines.

Art. 4.- Corresponde a la mencionada oficina, debidamente asesorada, el señalamiento de los límites precisos de la Ciudad Colonial y la formalización progresiva de proyectos específicos de reparación, rehabilitación y ambientación de conjuntos, calles o sitios de interés turístico.

Art. 5.- La Oficina de Patrimonio Cultural emprenderá como Proyecto Piloto la debida reparación y rehabilitación museográfica del Alcázar de Colón y de las construcciones situadas dentro del perímetro de sus jardines.

Art. 6.- La Oficina de Patrimonio Cultural de la Dirección General de Turismo, contará con la asesoría del Departamento de Cultura de la Organización de Estados Americanos.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de junio de mil novecientos sesenta y siete, años 124 de la Independencia y 104 de la Restauración.

       JOAQUÍN BALAGUER
 
 

Decreto No. 1398 (del 15 de junio de 1967) que encarga a la Oficina de Patrimonio Cultural, la fijación de los límites de la “Ciudad Colonial”, dentro del perímetro de la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán. Gaceta Oficial No. 9041 del 17 de junio de 1967

Número 1398

CONSIDERANDO que es fundamental y urgente para el desenvolvimiento de los planes turísticos del Año del Desarrollo la debida preservación y utilización del patrimonio cultural del Estado;

CONSIDERANDO que gran parte de ese patrimonio está representando por las edificaciones históricas y los conjuntos urbanos coloniales colocados dentro del antiguo perímetro de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán,

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

ARTICULO UNICO.- La Oficina de Patrimonio Cultural queda encargada de fijar los límites de la “Ciudad Colonial”, dentro del perímetro de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de junio del mil novecientos sesenta y siete, años 124 de la Independencia y 104 de la Restauración.

      JOAQUÍN BALAGUER
 
 

 Ley No. 318 sobre el Patrimonio Cultural de la Nación

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República







NUMERO 318

CONSIDERANDO que el artículo 101 de la Constitución de la República, establece que la riqueza artística e histórica del país, sea cual fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la Nación, y estará bajo la salvaguarda del Estado;

CONSIDERANDO que en consecuencia, corresponde al Estado reglamentar todo lo relativo a la protección, conservación, enriquecimiento y utilización del patrimonio cultural de la Nación;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 Art. 1.- A los efectos de esta ley, el patrimonio cultural de la Nación se subdivide en:

a) patrimonio monumental;
b) patrimonio artístico;
c) patrimonio documental;
d) patrimonio folklórico.

Art. 2.- Forman parte del patrimonio monumental los monumentos, ruinas y enterratorios de la arqueología precolombina; edificios coloniales, conjuntos urbanos y otras construcciones de señalado interés histórico o artístico, así como las estatuas, columnas, pirámides, fuentes, coronas y tarjas destinadas a permanecer en un sitio público con carácter conmemorativo.

Art. 3.- El patrimonio artístico está constituido por el conjunto de bienes muebles y piezas, sea cualquiera su origen y situación, de indubitable valor, en virtud de su arte o significación histórica, destinadas o susceptibles de destinarse a formar parte de los fondos propios de un museo público.

Art. 4.- El patrimonio documental lo forman los testimonios escritos del pasado histórico que ameritan y requieran adecuada conservación y clasificación en archivos o establecimientos accesibles a paleógrafos e investigadores.

Art. 5.- Forman el patrimonio folklórico, a los efectos de esta ley, la pluralidad de manifestaciones materiales típicas de la tradición dominicana y en especial, las expresiones plásticas más representativas del arte popular y las artesanías.

Art. 6.- El Estado Dominicano ejercerá la salvaguarda de los bienes que constituyan el patrimonio cultural de la Nación conforme a las disposiciones de esta ley y a través de los órganos creados por esta ley o por otras disposiciones legislativas o reglamentarias especiales.

Art. 7.- La salvaguarda de dichos bienes, implica su previa identificación, descripción y delimitación, según los casos, a cuyo efecto, los organismos indicados más arriba, dentro de sus respectivas esferas de acción, procederán a inventariarlos y clasificarlos según la naturaleza y destino, de acuerdo con los procedimientos modernos de registro, en un plazo de  seis meses o en los plazos que prevea el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 8.- Los propietarios o tenedores de inmuebles, colecciones o piezas de indudable valor monumental, artístico, documental o folklórico, están en la obligación de declarar dichas pertenencias a los efectos de lo que establezca el precedente artículo.

Art. 9.- Los propietarios de uno de los bienes descritos anteriormente, deberán comunicar a los organismos correspondientes los traspasos que hicieron de los mismos, en un plazo que no excederá de noventa (90) días a partir de la fecha en que se realice la operación.

Art. 10.- Los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, aún los pertenecientes a los particulares, susceptibles de traslados, no podrán ser llevados fuera del país, sino cuando lo sea por  tiempo limitado, para fines de exhibición, clasificación o estudio y con el consentimiento de la Dirección General de Bellas Artes o de los organismos correspondientes. Dicha autorización se otorgará en la forma que prevea el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, el cual regulará, además, las condiciones en que el traslado pueda ser efectuado.

Art. 11..- En ningún caso los bienes del patrimonio cultural de la Nación, sometidos al régimen establecido por la presente ley, podrán sufrir destrucción, daño o alteración inconsulta por parte de sus propietarios o poseedores.

Art. 12.- Quedan prohibidas las excavaciones en busca de minas u objetos arqueológicos en cualquier parte del territorio nacional. Sin embargo, la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos,  a través de la Dirección General de Bellas Artes y los organismos creados por leyes o disposiciones especiales encargados de la salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación, podrán dentro del marco de sus atribuciones respectivas, autorizar dichas excavaciones para fines de investigaciones arqueológicas a las Universidades del país, a los Museos Nacionales o Municipales reconocidos en el país o a los organismos e instituciones nacionales o extranjeras de carácter científico, así como a personas físicas calificadas que a juicio de los indicados organismos, sean acreedores de esa autorización.

Art. 13.- Todo aquel que en lo adelante realice el hallazgo de cualquier objeto que se considere que forma parte del patrimonio cultural de la Nación, está en la obligación de hacer una declaración, con todos los datos que fueren necesarios para la clasificación de dichos objetos.

Si el hallazgo ocurriere en el Distrito Nacional, la declaración se hará en las oficinas del Museo Nacional, cuyo Director a su vez lo comunicará al organismo calificado, de acuerdo con la ley o los reglamentos para recibir dicha declaración . Si por el contrario el hallazgo ocurriere fuera del Distrito Nacional, la declaración será hecha, para los mismos fines, ante el Síndico Municipal de la Jurisdicción, de que se trate.

Art. 14.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente ley, así como para tomar cuantas medidas juzgue convenientes para la conservación y salvaguarda del patrimonio cultural de la Nación.

Art. 15.- Cualquier violación a las disposiciones de la presente ley o a las de los Reglamentos que para su ejecución dicte al efecto el Poder Ejecutivo, será sancionada con prisión de seis meses a dos años y con multas de RD$ 200.00 a RD$ 2000.00.

Art. 16.- La Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, las autoridades policiales, aduaneras y de Migración tomarán las medidas adecuadas para los fines de ejecución de la presente ley.

Art. 17.-  La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 5207 del 16 de marzo de 1913, promulgada en la ciudad de Barahona y modifica en cuanto fuere necesario la Ley 293 del 13 de febrero de 1932, la Ley 1400 del 19 de abril de 1947 y cualquier otra ley que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º  de la Independencia y 105º  de la Restauración.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de junio del año mil novecientos sesenta y ocho, años 125º  de la Independencia y 105º  de la Restauración.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de junio del mil novecientos sesenta y ocho, años 125º  de la Independencia y 105º  de la Restauración.

        JOAQUIN BALAGUER
 
 

Reglamento No. 4195 sobre la Oficina de Patrimonio Cultural

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO 4195

VISTO el artículo 14 de la Ley No. 318 del 14 de junio de 1968;

 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO

Art. 1.- La Oficina de Patrimonio Cultural tendrá como función principal la realización, coordinación y ejecución de las iniciativas y planes que se llevan a la práctica en la República Dominicana, relacionados con el Patrimonio Monumental y el Patrimonio Artístico de la Nación, ambos definidos en la Ley No. 318 del 14 de junio de 1968.

Art. 2.- A fin de que la Oficina de Patrimonio Cultural pueda alcanzar los objetivos para los cuales fue creada y los que se señalan en el presente Reglamento, la misma quedará estructurada en la siguiente forma:

Una sección encargada de la conservación de monumentos, conjuntos monumentales urbanos y rurales; parajes pintorescos, parques y jardines, declarados o no Monumentos Nacionales.

Una sección encargada de las Excavaciones Arqueológicas, los estudios y la realización de la Carta Arqueológica del país; y

Una sección encargada de realizar el Inventario y catalogación de las obras de arte del país, del Fichero de Artes y del Catálogo Monumental del Patrimonio Artístico de la Nación y de intervenir en la posesión y traspaso de las obras de arte.
 

Art.3.-  Será misión de la Oficina de Patrimonio Cultural, la elaboración de los planes de conservación, consolidación y presentación de los monumentos y conjuntos monumentales del país y edificios que sin estar declarados monumentos nacionales puedan afectar la realización de los planes elaborados, así como la inspección de estos.  La Oficina de Patrimonio Cultural realizará anualmente planes nacionales para la realización de obras de conservación de monumentos y yacimientos arqueológicos, así como excavaciones periódicas en lugares conocidos o por descubrir, en cuya elaboración intervendrá la Comisión Ejecutiva.  Es asimismo misión de la Oficina de Patrimonio Cultural la realización del inventario de la riqueza monumental, artística y arqueológica del país debiendo realizar en etapas sucesivas el inventario, el catálogo monumental y la carta arqueológica.

Art. 4.- A fin de que las actividades de la Oficina de Patrimonio Cultural se desenvuelvan dentro de su riguroso marco de responsabilidad técnica y que los intereses históricos y artísticos de los bienes patrimoniales cuya adecuada restauración y uso se persigue se persigue estén perfectamente garantizados, la Oficina de Patrimonio Cultural contará con un Comité de Honor y una Comisión Ejecutiva, integrados de la forma siguiente:

COMITE DE HONOR

 Honorable Señor Presidente de la República, quien lo presidirá.
 Arzobispo de Santo Domingo.
 Secretario de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos.
 Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
 Presidente del Ayuntamiento del Distrito Nacional.
 Presidente de la Comisión Nacional para el Desarrollo.

COMISION EJECUTIVA

Director General de Turismo, quien la presidirá.
Presidente de la Academia Dominicana de la Historia
Director General de Bellas Artes.
Director del Museo Nacional.
Director del Archivo General de la Nación.
Los Decanos de las Facultades de Arquitectura de todas las Universidades del país y cinco personas versadas en la materia, designadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Oficina de Patrimonio Cultural.
 

Art. 5.- La Comisión Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes con carácter ordinario y cuantas veces fuere necesario con carácter extraordinario, a convocatoria del Director General de Turismo. El Director de la Oficina de Patrimonio Cultural actuará como Secretario de dicha Comisión y dejará constancia en Acta de la reunión, de las recomendaciones y pronunciamientos que en ella se hagan.  Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta. El quórum estará constituido por cualquier número de miembros siempre que estén presentes el Presidente, el Secretario y tres miembros más.

Art. 6.- La Oficina de Patrimonio Cultural designará comisiones regionales en las provincias que cuenten dentro de sus demarcaciones con monumentos nacionales.  Dichas comisiones estarán integradas por personas que la Oficina de Patrimonio Cultural cualquier anormalidad que ocurriere en los monumentos nacionales ubicados en la localidad, tales como destrucción, o cualquier intervención en los mismos. También deberá informar el descubrimiento de inmuebles y objetos que pudieran ser considerados monumentos nacionales.

DE LOS INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS
NACIONALES

Art. 7.- Los monumentos especificados en el art. 2 de la Ley No. 318 del 14 de junio de 1968, ostentarán el título de Monumentos Nacionales. La declaración de los que en lo sucesivo se incluyan en esta categoría se hará por ley, previo el informe favorable y motivado de la Oficina de Patrimonio Cultural o de la Academia Dominicana de la Historia.

Art. 8.- Las obras que se realizaren en los edificios declarados Monumentos Nacionales estarán siempre bajo la vigilancia de la Oficina de Patrimonio Cultural.  Si esta creyere que no se ejecutan con arreglos a lo acordado se procederá a suspenderlas.

DE LA CONSERVACION DE MONUMENTOS NACIONALES

Art. 9.- La Oficina de Patrimonio Cultural procurará la cooperación de las Gobernaciones Provinciales y Ayuntamientos que, además de las seguridades y facilidades de lugar deberán prestar ayuda económica determinada en cada caso, para la conservación y consolidación de los Monumentos situados en su provincia.

Art. 10.- Los organismos oficiales y las entidades civiles y eclesiásticas de cualquier clase que sean, tienen la ineludible obligación de permitir al público la contemplación, el estudio y la reproducción fotográfica o dibujada de los inmuebles sujetos a este Reglamento que les pertenezcan o que tengan en posesión, por lo menos cuatro horas a la semana  en los días y horas previa y públicamente señalados. Los particulares y las personas jurídicas poseedoras de inmuebles declarados Monumentos Nacionales tendrán las mismas obligaciones.

Art. 11.- Todos los municipios están obligados a velar por la perfecta conservación del Patrimonio Cultural existente en su jurisdicción. Para ello enviarán en el plazo de seis meses a la Oficina de Patrimonio Cultural informes detallados de los monumentos que lo integren; además deberán denunciar en todo caso a la Comisión Regional de su demarcación o a la Oficina de Patrimonio Cultural los peligros que corren los  edificios y objetos históricos por derrumbamientos, deterioro o venta, acudiendo, en caso de urgencia, a tomar las medidas para evitar el daño.

Art. 12.- Queda prohibido adosar cualquier objeto a los Monumentos Nacionales y  apoyar en ellos viviendas, tapias y cualquier género de construcciones. Las edificaciones realizadas en esas condiciones serán reputadas como clandestinas e inmediatamente demolidas y los objetos ya adosados serán removidos.

Art. 13.- Queda prohibida la colocación de anuncios en los Monumentos Nacionales Históricos-Artísticos.  La Oficina de Patrimonio Cultural podrá otorgar permisos de colocación de anuncios cuando lo considere oportuno. Las compañías de electricidad, telefónica, etc., no podrán instalar en ellos postes o palometas para sus servicios sin la previa autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural, debiendo modificar los ya enclavados a solicitud de ésta.

Art. 14.- Cuando se proyecte dar destino o cambiar el que tiene un inmueble propiedad del Estado declarado Monumento Nacional, la Oficina de Patrimonio Cultural dará las directivas para la mejor conservación del edificio respecto de ese nuevo destino.

DE LAS EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS

Art. 15.- Se entiende por excavaciones, para los efectos de este Reglamento, las remociones deliberadas y metódicas de terrenos respecto a los cuales existan indicios de la existencia de yacimientos arqueológicos, ya se trate de restos de construcciones o de antigüedades. Igualmente se entenderá por excavaciones los trabajos de rebusca arqueológica que tengan carácter espeleológico o submarino y otros similares. Quedan también sometidas a los preceptos de este Reglamento las excavaciones que se hicieren en busca de restos paleontológicos siempre que en ellas se descubrieren objetos correspondientes a la arqueología o paleontología-antropología.

Art. 16.- La Sección de Arqueología de la Oficina de Patrimonio Cultural es la encargada de la formación y conservación de los inventarios de ruinas y antigüedades, el registro de las minas y el de partes y comunicaciones a ellas referentes; tendrá a su cargo los índices correspondientes los cuales deberá mantener al día.

Art. 17.- El inventario será suscinto y los más completo posible y se procurará después de perfeccionar las papeletas y completarlas hasta lograr la enumeración y descripción de todos los yacimientos, despoblados, ruinas, cavernas, cuevas, vías y monumentos de todo orden conocidos al presente y que se vaya descubriendo, así como de las antigüedades utilizadas en edificaciones modernas, hasta determinar en cada caso, la precisa situación topográfica, época, civilización y raza a que se corresponden. Dicho inventario deberá estar acompañado de planos, dibujos, fotografías u otras reproducciones. Se formarán índices gráficos de los inventarios, puntualizando la situación de cada monumento en mapas generales y particulares y en planos de población o de conjuntos de monumentos.

INVENTARIO Y EXPORTACION DE OBRAS DE ARTE

Art. 18.- Será misión de la Sección encargada de realizar el inventario y catalogación de las obras de arte del país del Fichero de Artes y del Catálogo Monumental del Patrimonio Artístico de la Nación, la realización del Fichero de Arte Antigüo de la Nación, debiendo coordinar esta labor con las demás secciones de la Oficina de Patrimonio Cultural para la obtención de datos de los Monumentos.  El fichero debe abarcar la totalidad del patrimonio monumental y artístico de la Nación, tanto en lo que se refiere a los Monumentos Nacionales como a los bienes muebles relativos a la pintura, escultura y artes industriales, así como los que por su interés histórico, sean merecedores de ser incluidos en el Fichero. Este abarcará no sólo los bienes nacionales sino también los de las entidades no oficiales y particulares que constituyan colección privada o incluso las de aquellas obras que sin constituir colección, deban por su interés e importancia ser incluidas en el fichero, a juicio de la indicada Sección.

Art. 19.- Dicha Sección propondrá las medidas prácticas conducentes a la formación del Fichero de Arte Antigüo y redactará las papeletas y relaciones que servirán de modelo.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, años 126 de la Independencia y 107 de la Restauración.

       JOAQUIN BALAGUER
 
 


Ley No. 492 que declara Ciudad Colonial de Santo Domingo de Guzmán
la zona declarada por Decreto No. 1650 del 13 de septiembre de 1967 y
dicta otras disposiciones.
 
 
 

EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República Dominicana






NUMERO 492
 

CONSIDERANDO que el Gobierno Nacional está interesado en la conservación del Patrimonio Cultural de la Nación para lo cual creó mediante Decreto No. 1397, de fecha 15 de junio del 1967, la Oficina de Patrimonio Cultural y promulgó la Ley No. 318 de fecha 14 de junio de 1968;

CONSIDERANDO que Santo Domingo de Guzmán es la única ciudad del país que posee un conjunto urbano de caracteres y coloniales de orden arquitectónico y artístico;

CONSIDERANDO que por otra parte, que en diversos lugares del territorio nacional se encuentran ubicados gran cantidad de monumentos, ruinas y enterratorios  de la arqueología precolombina, edificios coloniales, conjuntos urbanos y otras construcciones de señalado interés histórico o artístico;

CONSIDERANDO que el Gobierno Nacional está empeñado en el desarrollo del turismo en el país y que el conjunto y que el conjunto monumental de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, así como el resto de los monumentos y enterratorios que hay en el país ofrecen todas las características de atracción turística de primer orden;

CONSIDERANDO además que es necesario regular todo lo concerniente a la vigilancia, conservación, consolidación y reparación de los Monumentos Nacionales, así como dictar disposiciones relativas a la declaratoria de inmueble como Monumento Nacional, a la enajenación y traspaso de los mismos y a la exportación de las obras de arte nacionales, así como establecer incentivos para los propietarios de Monumentos Nacionales o de inmuebles ubicados dentro de la Zona Monumental de Santo Domingo de Guzmán que restauren estos siguiendo las directrices de la Oficina de Patrimonio Cultural.
 


HA DADO LA SIGUIENTE LEY



Art. 1.- Se declara Ciudad Colonial de Santo Domingo de Guzmán la zona declarada por Decreto No. 1650 de fecha 13 de septiembre de 1967.

Art. 2.- Se declara zona monumental de Santo Domingo de Guzmán, la comprendida dentro del siguiente perímetro:

Partiendo de la esquina de la calle Las Damas con Arzobispo Portes hacia el oeste, acera norte de la calle Arzobispo Portes hasta llegar a la esquina de la calle Arzobispo Meriño; doblando hacia el sur por la acera oeste de la calle Arzobispo Meriño hasta llegar a la esquina con  la Avenida U. S. Marine Corps doblando hacia el oeste por la acera norte de la Avenida U. S. Marine Corps hasta llegar a la esquina 19 de Marzo, doblando hacia el norte por la acera este de la calle 19 de Marzo hasta la esquina José Gabriel García; doblando hacia el este por la acera sur de la calle José Gabriel García hasta el lindero oeste de la casa No. 48 de dicha calle; siguiendo el lindero oeste de dicha casa en dirección al sur y doblando hacia el este en límite sur de dicho lindero; siguiendo los límites al sur de éste y los demás solares de dicha cuadra hasta llegar al límite este del lindero sur de la casa No. 30 de la calle José Gabriel García, doblando hacia el norte por el lindero este de la casa No. 30 de la calle José Gabriel García  y siguiendo hacia el norte por la acera este de la calle Hostos y doblando al oeste frente al límite sur del terreno que ocupa el Convento de Dominicos; siguiendo en la dirección hacia el este por los linderos al sur de los solares ubicados en la acera sur de la calle Padre Billini hasta llegar al límite este del lindero sur del solar ocupado por la iglesia y convento de Regina Angelorum doblando en este punto hacia el norte por el lindero este del dicho solar de Regina Angelorum; doblando hacia el oeste por la acera norte de la calle Padre Billini hasta la esquina de la calle Sánchez; doblando hacia el norte por la acera este de la calle Sánchez hasta llegar frente al extremo sur de la casa No. 46 de la calle Sánchez; doblando hacia el oeste por el lindero sur del solar ocupado por dicha casa y el lindero sur del Hospital Padre Billini hasta llegar al extremo oeste de dicho lindero sur; doblando hacia el norte por la acera este de la calle Santomé hasta llegar a la esquina de la calle Arzobispo Nouel; doblando hacia el este por la acera sur de la calle Arzobispo Nouel hasta llegar a la esquina de la Sánchez; doblando hacia el norte por la acera este de la calle Sánchez hasta llegar al límite sur del solar situado en la acera sur de la calle El Conde; doblando hacia el este por los linderos al sur de los solares ubicados en la acera sur de la calle El Conde hasta llegar a la intersección con la calle Hostos; doblando hacia el norte por la acera oeste de la calle Hostos hasta llegar al límite sur del lindero este del solar ocupado por la casa No. 42 de la calle Hostos doblando hacia el oeste por los linderos al norte de los solares ubicados en la acera norte de la calle El Conde hasta llegar a la calle José Reyes; tomando al norte por la acera este de la calle José Reyes hasta llegar al límite sur del solar ocupado por el edificio de la Logia Cuna de América; doblando hacia el oeste por el lindero sur del solar de la Logia y por los linderos al sur de los solares cuyos frentes se hallan en la acera sur de la calle Mercedes hasta llegar a la calle Sánchez; doblando al norte por el lindero oeste del solar ocupado por la casa No. 54 de la calle Mercedes y por la casa No. 83 de la misma calle hasta llegar al límite norte del lindero oeste de la casa No. 83; doblando en dirección este y siguiendo los linderos al norte de los solares cuyo frente se encuentra en la acera norte de la calle Mercedes hasta llegar al límite oeste del lindero del solar ocupado por la casa No. 31 de la calle Mercedes; doblando hacia el norte por el límite este de los solares cuyo frente da a la acera oeste de la calle Hostos; pasando por el lindero oeste de las Ruinas de San Francisco hasta llegar a la calle Restauración en dirección al este hasta llegar a la esquina de la calle Hostos; doblando hacia el norte por la acera este de la calle Hostos y doblando hacia el este por la calle General Cabral hasta el límite oeste del solar ocupado por la casa con el frente a la Arzobispo Meriño; doblando hacia el norte por el límite oeste de los solares cuyo frente se halla en la acera oeste de la calle Arzobispo Meriño, hasta llegar a la intersección con la calle Gabino Puello, siguiendo por la acera sur de la Avenida Mella hasta llegar a la calle Juan Parra Alba hasta la intersección de dicha calle La Marina; doblando hacia el sur por la calle la Marino, hasta llegar a la intersección con la calle Vicente Celestino Duarte y siguiendo entonces una línea que corra paralela a la muralla que bordea el muelle a 15 Mts., de la base de dicha muralla hasta llegar subiendo por la calle Las Damas al punto de partida.

Art. 3.- Se declaran Monumentos Nacionales los siguientes monumentos arquitectónicos y yacimientos arqueológicos:

DISTRITO NACIONAL

Monumentos Arquitectónicos:

Ruinas de la muralla de Santo Domingo de Guzmán incluyendo sus puertas y fortines que no se encuentren dentro de los límites de la llamada Zona Monumental de Santo Domingo de Guzmán.

 Iglesia y Convento de San Lázaro
 Ermita de San Miguel
 Ruinas del fuerte de San Gil
 Ruinas del Fuerte de San Gerónimo

 Ruinas del Ingenio de Engombe, su residencia e instalaciones.

 Ruinas y vestigios del Fuerte virreinal de Haina
 

Yacimientos Arqueológicos:

 La Caleta
 Jubei
 Boca Chica
 Andrés
 Los Paredones
 La Cucama

PROVINCIA DE AZUA

Monumentos Arquitectónicos:

 Ruinas de casa en las Terronas
 Iglesia y restos de poblado en Rosario
 Ruinas del ingenio de la Acequia en el Cercado
 Ruinas del ingenio de Sepi-Sepi en las Charcas
 Ruinas del Pueblo Viejo en Azua

Yacimientos Arqueológicos:

 Corral de Estebanía
 Monte Bonito
 Caverna de la Sierra de Martín García
 Mordán

PROVINCIA DE LA VEGA

Monumentos Arquitectónicos:

 Ruinas de la ciudad (VEGA VIEJA)

Yacimientos Arqueológicos:

 Palero
 Tireo
 Yuboa
 Loma Redonda
 Manabao
 Portezuela

PROVINCIA LA ALTAGRACIA

Monumentos Arquitectónicos:

 Iglesia de Higüey
 Ruinas de la casa de Ponce de León en San Rafael del Yuma.
 En Boca de Yuma el llamado “Camino de los Negros”

Yacimientos Arqueológicos:

 Arcos de Punta Rosa
 Canal de Punta Espada
 Boca de Yuma
 El Cortecito
 Los Hoyos, Sección de Macao
 El Salado

PROVINCIA DE SAN CRISTOBAL

Monumentos Arquitectónicos:

 Ruinas e instalaciones del Ingenio de Nigua
 Ruinas e instalaciones del Ingenio de Palavé
 Iglesia de Bayaguana
 Iglesia de Boyá

Yacimientos Arqueológicos:

 Cuevas de Borbón
 Cavernas de Pomier

PROVINCIA DE SAN JUAN

Yacimientos Arqueológicos:

 Corral de los Indios- San Juan de la Maguana
 Cuevas de la Maguana

PROVINCIA DE SAN PEDRO DE MACORIS

Monumentos Arquitectónicos:

 Ruinas del Ingenio de San José

Yacimientos Arqueológicos:

 Boca del Soco
 Boca del Higuamo
 Juan Dolio
 Guayacanes

PROVINCIA DE LA ESTRELLETA

Monumentos Arquitectónicos:

 Iglesia y reloj del sol de Bánica

PROVINCIA DE SANTIAGO

Monumentos Arquitectónicos.

 Jacagua, Ciudad Colonial de Santiago, en ruinas
 Jánico, Fortaleza Colombina

Yacimientos Arqueológicos:

 Yacimiento de río Bao
 Yacimiento del río Inoa
 Alto de la Diferencia
 Las Placetas
 Loma del Cacique
 Yacimiento del río Maguá
 Yacimientos del río Guanajuma
 Yacimiento del río Cenoví
 Guayayuco
 Manaclas
 Yacimiento del río Maguaca

PROVINCIA DE PUERTO PLATA

Monumentos Arquitectónicos:

 Monasterio de San Pedro
 Castillo de San Felipe
 Convento de Las Mercedes, en ruinas
 Ruinas de la Isabela
 Puerta de Ladrillos

Yacimientos Arqueológicos:

 Maimón

PROVINCIA DE DAJABÓN

Yacimientos Arqueológicos:

 Corral de los Indios en Chacuey

PROVINCIA DE EL SEIBO

Monumentos Arquitectónicos:

 Iglesia del El Seibo
 Restos del Ingenio de Don López en Las Pajas
 Ruinas Coloniales Yerbabuena
 Ruinas de capilla en Sabana de la Mar

Yacimientos Arqueológicos:

 Las Cuevas de Caño Hondo

PROVINCIA DE SANCHEZ RAMIREZ

 Monumentos Arquitectónicos:

 Iglesia de Cotuí

Yacimiento Arqueológicos:

 La Guácara de Comedero
 Cavernas de Martín Alonzo

PROVINCIA ESPAILLAT

Yacimientos Arqueológicos

 Yásica
 Jamao

PROVINCIA DE BAHORUCO

Yacimientos Arqueológicos:

 Las Cañitas
 Cavernas de la Sierra de Neiba

PROVINCIA DE SAMANA

Yacimientos Arqueológicos:

 Cuevas de los Haitises
 Anadel
 Las Galeras

PROVINCIA MARIA TRINIDAD SANCHEZ

Yacimientos Arqueológicos:

 Río San Juan

PROVINCIA DE MONTECRISTI

Yacimientos Arqueológicos.

 Carbonera

PROVINCIA DE PEDERNALES

Yacimientos Arqueológicos:

 Trujín

PROVINCIA DE INDEPENDENCIA

Yacimientos Arqueológicos:

 Lago Enriquillo y sus alrededores
 Islas Cabritos
 Cuevas de la Sierra del Bahoruco

PROVINCIA DE VALVERDE

Yacimientos Arqueológicos:

 Mao
 El Carril

YACIMIENTOS SUBMARINOS

1) La Zona costera comprendida desde Boca del Soco a la Caleta, de La Romana.

2) La zona comprendida desde Boca de Chavón, Bayahibe hasta el Paso del Catuán.

3) La zona costera comprendida desde Punta Algibe hasta Boca de Yuma.

4) La zona costera comprendida desde Punta Espada hasta el Cortecito de Macao.

5) La zona costera comprendida desde Nisibón hasta la bahía de San Lorenzo.
 

Art. 4.-  Se declaran Monumentos Nacionales los siguientes sitios históricos:

La casa No. 64 de la calle Sánchez de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, donde nació Ramón Matías Mella.

La casa No. 15 de la calle 19 de Marzo donde nació Francisco del Rosario Sánchez.

La casa No. 51 de la calle Arzobispo Nouel donde se fundó la sociedad “La Trinitaria”.

La casa donde se firmó el Manifiesto de la Independencia de Cuba, situada en la ciudad de Montecristi.

Art. 5.- Los Monumentos ya declarados Nacionales, así como los que en adelante se declaren, quedan bajo la tutela y protección del Estado, ejercitada directamente por la Oficina de Patrimonio Cultural y las corporaciones y funcionarios que de ella dependan.

La vigilancia, conservación y reparación de los Monumentos Nacionales, así como la organización y desarrollo de los servicios para atenderlos, se encomiendan especialmente a dicha Oficina, que formulará las correspondientes propuestas de acuerdo con los recursos disponibles y habida cuenta de las necesidades más urgentes.

Párrafo.- Derivada de esta Misión fiscalizadora de la riqueza monumental del país, que debe extenderse a las colecciones particulares, es la de controlar la exportación de obras de arte al extranjero.

Art. 6.- Los monumentos clasificados como Nacionales y adscritos al Tesoro Artístico Nacional deberán ser conservados, correspondiendo tal obligación a sus dueños, poseedores y usufructurarios, ya sean estos el Estado, corporaciones autónomas, entidades provinciales y municipales de carácter público, fundaciones, patronatos o particulares.

Art. 7.- La Oficina de Patrimonio Cultural tendrá a su cargo la formulación de las solicitudes para la declaración de monumentos Nacionales. Los particulares, comisiones provinciales o autoridades municipales pueden solicitar a la Oficina de Patrimonio Cultural que sean declarados Monumentos Nacionales aquellos inmuebles que así lo ameriten. El expediente, que ha de preceder a toda declaración, deberá estar acompañado de uno o varios planos, fotografías y texto explicativo, en los que queden fijados con precisión las partes afectadas por la declaración y sus límites, así como el estado detallado de su conservación y el nombre del propietario o usuario, señalando la parte de cada uno cuando fueren varios. En el caso de que hubiere el temor de que por parte de los propietarios o usuarios se hiciesen modificaciones en inmuebles, conjuntos urbanos, jardines o parajes pintorescos sobre los que se hubiese iniciado expediente de inclusión en el Patrimonio Cultural la Oficina de Patrimonio Cultural notificará a aquellos para que se abstengan de realizarlas mientras no se resuelva el expediente.

Párrafo.- A toda declaración de Monumento Nacional deberá seguir inmediatamente, la notificación de ello por parte de la Oficina de Patrimonio Cultural al propietario y usuario, los que quedan obligados a acusar recibo de ella.

Art. 8.- Una vez iniciado el expediente para la declaración de inmueble como Monumento Nacional, dicho inmueble no podrá ser derribado ni realizarse en él obra alguna ni proseguir las obras comenzadas. En caso de inminente ruina, el arquitecto conservador atenderá a la urgencia, dando inmediata cuenta a la Oficina de Patrimonio Cultural.

Art. 9.- Los Monumentos Nacionales no podrán ser destruidos o desmontados total o parcialmente ni se podrá realizarse en ellos obra alguna de reparación, reforma o modificación sin previa autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural. Cuando se tenga noticias de que se realizan obras no autorizadas, ni la suspensión de éstas se hará mediante orden de la Oficina de Patrimonio Cultural comunicada por cualquier medio, incluyendo la vía telegráfica. Las autoridades competentes en materia de construcción se abstendrán de dictaminar y de cursar expedientes que se refieran a Monumentos Nacionales, si en ellos no figura la autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural.

Art. 10.- Cuando un Monumento o parte de él haya sido desmontado o derribado clandestinamente, el propietario queda obligado a volver a montarlo bajo la dirección de los arquitectos de la Oficina de Patrimonio Cultural.

Art. 11.- Cuando se tenga noticias de que en propiedades públicas o particulares declaradas Monumentos Nacionales se realizan reformas que perjudiquen la conservación de las ruinas y antigüedades objeto de la presente ley la Oficina de Patrimonio Cultural, podrá al inspeccionar las obras, solicitar, para autorizar su continuación, el informe favorable de la Comisión Ejecutiva. La suspensión de las obras deberá ser ordenada por un plazo de ocho días, en los casos de urgencia, por parte de la  autoridad gubernativa local i provincial, mientras comunica el caso a la Oficina de Patrimonio Cultural.

Art. 12.- La organización y el desarrollo de los servicios de consolidación y conservación de monumentos estará a cargo de la Oficina de Patrimonio Cultural, teniendo en cuenta los recursos disponibles y las necesidades más urgentes fijará las demarcaciones y escalonará los trabajos.

Art. 13.- Se prohibe todo intento de reconstrucción de los Monumentos, procurándose por todos los medios de la técnica, su conservación y consolidación, debiéndose restaurar lo que fuere indispensable y dejar siempre reconocibles las adiciones.

Art. 14.- No se podrá realizar ningún tipo de construcción en los solares yermos que existen dentro de la zona monumental de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, sin que el proyecto sea aprobado por la Oficina de Patrimonio Cultural. Las autoridades competentes en materia de construcción se abstendrán de dictaminar y de cursar ningún expediente en obras a realizarse en la mencionada zona monumental, si en él no figura autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural.

Art. 15.- Los propietarios y poseedores de Monumentos Históricos-Artísticos están obligados a realizar las obras de consolidación y conservación necesarias que la Oficina de Patrimonio Cultural determine. En casos que lo ameriten, la Oficina de Patrimonio Cultural podrá conceder a los propietarios un auxilio o  un adelante o incoar un expediente de expropiación.

Art. 16.- Cuando la Oficina de Patrimonio Cultural estime, que es necesario realizar obras imprescindibles de consolidación en un Monumento Nacional de propiedad privada, invitará a su propietario o usuario a realizarlas. Si se negare, la Oficina de Patrimonio Cultural procederá a realizarlas. Cuando quede debidamente justificada la carencia de recursos del propietario o usuario, podrá la Oficina de Patrimonio Cultural costear total o parcialmente las obras, conceder un anticipo reintegrable con la garantía del Monumento para realizarlas a incoar el expediente de expropiación por causa de utilidad pública.

Art. 17.- La Oficina de Patrimonio Cultural determinará las condiciones y garantías con que los Monumentos Nacionales propiedad de entidades civiles o religiosas podrán ser enajenados a particulares o a otras personas jurídicas.

Art. 18.- En la venta de los edificios declarados Monumentos Nacionales, el Estado se reserva el derecho de opción, derecho que podrá transmitir en cada caso a los municipios.

Art. 19.- El Estado podrá expropiar por causa de utilidad pública los edificios y propiedades que impidan la contemplación de un Monumento Nacional o sean causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el Monumento, precepto que se hace extensivo a todo lo que destruya o aminore la belleza o la seguridad de los conjuntos históricos o artísticos.

Art. 20.- Todas las prescripciones referentes a los Monumentos Nacionales son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos, calles, plazas, rincones; barrios, murallas, fortalezas y ruinas de importancia monumental o de valor histórico.

Art. 21.- Queda totalmente prohibida la exportación total o parcial de muebles de más de cien años de antigüedad.

Art. 22.- Los Municipios están obligados a contribuir, en la proporción que le permitan sus posibilidades presupuestarias a la reparación de los Monumentos Nacionales de su jurisdicción.

Art. 23.- El criterio en la consolidación y conservación de Monumentos será fijado por la Oficina de Patrimonio Cultural en cada caso.

Art. 24.- La Oficina de Patrimonio Cultural podrá adquirir para el Estado los fragmentos arquitectónicos de antiguos edificios aprovechados como material de construcción en cualquier clase de obras, mediante confiscación y previa indemnización al dueño del inmueble en el que se hallara, si hubiere lugar. Los fragmentos arquitectónicos de interés arqueológico, artístico o histórico que sean hallados serán propiedad del Estado, indemnizándose al descubridor con la mitad de su valor, según tasación de la Comisión creada por la presente ley.

Art. 25.- La transmisión en propiedad de un edificio, declarado Monumento Nacional o de una parte de él, podrá realizarse libremente, quedando obligado el vendedor a dar conocimiento al comprador de su condición de tal y ambos a comunicar a la Oficina de Patrimonio Cultural del cambio de propietario.

Art. 26.- La Oficina de Patrimonio Cultural podrá proponer en cada caso el régimen de visita a los Monumentos que dependan directamente de ella y también proponer que se disponga el pago de una suma como derecho de entrada a ellos.

Art. 27.- Serán propiedad del Estado las antigüedades descubiertas casualmente en el subsuelo o encontradas al demoler edificios antiguos.

Art. 28.- Las ruinas, ya se encuentren bajo tierra o sobre el suelo, así como las antigüedades utilizadas como material de construcción en cualquier clase de obras, podrá pasar a ser propiedad del Estado mediante expediente de declaratoria de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización al dueño.

Art. 29.- En el caso del artículo 23, el descubridor recibirá al hacer entrega de los efectos encontrados en ambos casos, como indemnización, la mitad del importe de la tasación legal de dichos objetos, correspondiendo la otra mitad al dueño del terreno. Mientras no se haga la entrega, el descubridor o el dueño del terreno depositará las antigüedades de una colección pública o en una particular que ofrezca la debida garantía.

Art. 30.- Cuando los hallazgos se realicen en obras públicas o subvencionadas por el Estado, se dará como premio al descubridor, una equivalencia del valor intrínseco si el objeto es de metal o piedras preciosas y en los demás casos se le indemnizará con arreglo a la tasación legal a que se refiere el artículo anterior.

Art. 31.- Cuando el Estado desee realizar excavaciones en propiedades particulares en busca de objetos antiguos o yacimientos arqueológicos, podrá adquirir la propiedad de que se trate por medio del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública. Asimismo el Estado puede realizar las excavaciones sin necesidad de adquirir la propiedad, indemnizando al propietario de los daños y perjuicios que estas ocasionen según tasación legal.

Art. 32.- En todos los caso previstos en los artículos anteriores, para fijar el valor de los objetos se habrá de tener en cuenta las inversiones hechas por los propietarios, descubridores o poseedores anteriores y actuales y el consiguiente valor relativo de los objetos.

Art. 33.- El valor relativo a que se refiere el artículo anterior, lo estimará, en cada caso, una comisión compuesta por el Encargado de la Sección de Arqueología de la Oficina de Patrimonio Cultural y dos miembros designados por el Director de dicha Oficina. Si la importancia de la tasación lo amerita, la comisión deberá constituirse además, con un miembro de la Comisión Ejecutiva y un experto internacional solicitado para estos fines. En caso de que se susciten controversias respecto del valor apreciado por esta comisión, los interesados podrán recurrir por ante la Dirección General del Catastro Nacional, la cual realizará la tasación definitiva.

Art. 34.- El Estado se reserva el derecho de opción en las enajenaciones que pretendan realizar los propietarios de antigüedades, debiendo ejercer este derecho en la forma establecida en el Código Civil.

Art. 35.- Las personas que intencionadamente deterioren ruinas y antigüedades, aún sea el propietario, quedan sujetas a las penalidades establecidas en el artículo 15 de la Ley No. 318, del 14 de junio de 1968.

Art. 36.- Corresponde a la Oficina de Patrimonio Cultural evitar el traslado al extranjero del tesoro artístico-histórico nacional. Cuando se permita la exportación de obras de interés histórico o artístico, deberá recabarse previamente la autorización de dicha oficina; en estos casos, cuando el valor del objeto sea superior a RD $10.00, será necesaria la autorización de la Comisión Ejecutiva acordada por mayoría absoluta. En el permiso se hará constar que la salida no causa detrimento al patrimonio Artístico-Histórico de la Nación.

Art. 37.- Los objetos muebles definidos en la presente ley que sean propiedad del Estado o de los organismos estatales, provinciales o municipales no podrán ser cedidos por cambio, venta o donación a particulares ni a entidades mercantiles, sino con la previa autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural. Los particulares y entidades mercantiles constituidas y matriculadas para los fines del comercio de antigüedades y objetos de arte podrán vender los objetos pertenecientes al Patrimonio Artístico y Cultural de la Nación libremente, pero deberán dar cuenta a la Oficina de Patrimonio Cultural.

Art. 38.- La Oficina de Patrimonio Cultural está facultada para incautarse de aquellos objetos antiguos descubiertos por particulares cuya existencia no haya sido puesta en su conocimiento, dichos objetos serán entregados por la mencionada Oficina al Museo por ella designado.

Art. 39.- Todo objeto cuya exportación se consienta pagará un impuesto equivalente a un porcentaje de su valor, según la escala progresiva que se indica más adelante.

  Hasta RD$100.00   el 4 por ciento
  De RD$100.01 a RD$500.00  el 5 por ciento
  De RD$500.01 a RD$1,000.00 el 10 por ciento
  De RD$1000.01 en adelante   el 15 por ciento

Párrafo.- En caso de que el objeto en cuestión sea vendido en el país, se descontará del precio de venta el tanto por ciento que hubiese de abonarse de haber sido permitida la exportación. En todo caso, el Estado podrá ejercer del derecho de opción. El Estado determinará estos objetos a un Museo Nacional. Si estuviesen agotados los recursos destinados para estas compras, la Oficina de Patrimonio Cultural consignará en los presupuestos inmediatos la cantidad necesaria para el pago de por lo menos una parte del precio señalado. En casos excepcionales podrán utilizarse medios especiales para realizar la adquisición.

Art. 40.- Cuando se realice una exportación clandestina y esta sea debidamente comprobada, sino se logra la recuperación del objeto, se impondrá una multa equivalente al valor del objeto, la cual será prorrateada entre los culpables, su importe se destinará a un museo público.

Art. 41.- Todo propietario que restaure un inmueble declarado Monumento Nacional, siguiendo las pautas trazadas por la Oficina de Patrimonio Cultural, gozará de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta por un período de cinco años, solamente respecto del inmueble de que se trate. Si el inmueble en cuestión no es un Monumento Nacional pero se encuentra situado dentro de la zona monumental de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, el propietario podrá beneficiarse de las disposiciones del presente artículo.

Art. 42.- Todo propietario que restaure la fachada de un inmueble en las condiciones indicadas en el artículo anterior, gozará de exoneración del 50% del pago del Impuesto sobre la Renta, respecto de ese inmueble solamente, por un período de tres años.

Art. 43.- Todo propietario que restaure un inmueble declarado Monumento Nacional, siguiendo las pautas trazadas por la Oficina de Patrimonio Cultural, podrá pactar libremente con el inquilino el precio del alquiler de dicho inmueble, sin sujeción a las disposiciones de la Ley No. 38 de fecha 24 de octubre de 1966, por un período de cinco años.

Art. 44.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario, la ley No. 318, de fecha 14 de junio de 1968, así como cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesión de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos sesenta y nueve años 126º de la Independencia y 107º de la Restauración.

DADA  en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve; años 126º de la Independencia y 107º de la Restauración.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 27 días del me de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126º de la Independencia y 107º de la Restauración.

        Joaquín Balaguer
 
 

Decreto No. 621, que dispone que la Oficina de Patrimonio Cultural dependerá directamente del Poder Ejecutivo.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO 621

CONSIDERANDO que es conveniente que la Oficina de Patrimonio Cultural, cuerpo especializado y técnico funcione independientemente, sin otra sujeción que la del Poder Ejecutivo;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

Art. 1.- La Oficina de Patrimonio Cultural en lo adelante dependerá directamente del Poder Ejecutivo.

Art. 2.- Se modifican, en cuanto sea necesario, los artículos 1 y 7 del Decreto No. 1397, que crea, dentro de la Dirección Nacional de Turismo, la Oficina de Patrimonio Cultural, de fecha 15 de junio de 1967.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno, años 127 de la Independencia y 108 de la Restauración.

       JOAQUIN BALAGUER
 
 


Decreto No. 1497, que reorganiza la Comisión Dominicana de la
UNESCO

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana





NUMERO 1497

CONSIDERANDO que la República Dominicana es miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO);

CONSIDERANDO que es deber de los Estados Miembros organizar Comisiones Nacionales de Cooperación para contribuir al estrechamiento de las relaciones culturales, científicas y educativas y que en consecuencia, procede la reestructuración de dicha comisión;

 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

Art. 1.- Se reorganiza la Comisión Nacional Dominicana de la UNESCO, la cual tendrá a su cargo mantener y desarrollar la colaboración entre la República Dominicana y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), e impulsar y coordinar las distintas actividades que se lleven a cabo en el país de acuerdo con los programas de esa organización internacional.

Art. 2.- La Comisión Dominicana de la UNESCO estará constituida por la Asamblea General, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría General.

Art. 3.- Son funciones de la Comisión:

a) Servir como organismo consultivo del Gobierno en los asuntos de la UNESCO con miras a favorecer la cooperación cultural e intelectual internacional.

b) Impulsar en lo nacional el desarrollo económico, social y cultural.

c) En lo moral ejercer una acción ética a favor de la preservación de la paz, de los derechos del hombre y de la comprensión internacional.

d) Servir como organismo de enlace entre las distintas Secretarías de Estado, Asociaciones de especialidades, grupos de cultura popular, representantes de diversas disciplinas científicas y culturales y la UNESCO.

e) En el plano internacional cooperar con las demás Comisiones Nacionales de la UNESCO y con la Secretaría de la UNESCO en París.

Art. 4.- La Asamblea General es el parlamento que proporciona la oportunidad de manifestar frente al pueblo y a los medios de información los proyectos y la vida de la organización y deberá reunirse por lo menos una vez al año. Estará integrada por los representantes de los departamentos gubernamentales directamente conectados con el trabajo de la UNESCO y con los representantes de instituciones dominicanas reconocidas que funciones en el campo de la educación ,, la ciencia y la cultura y que hayan recibido dicho reconocimiento del Consejo Ejecutivo. La representación será directa y podrá incluir a cualquiera de sus miembros siempre que  sea designado por el organismo correspondiente. Ningún Delegado podrá asumir más de una representación ni llevar otro voto que el de la institución a la cual representa.

Art. 5.- La Asamblea General será presidida por el Presidente del Consejo Ejecutivo. El procedimiento y el orden parlamentario de la asamblea se regirá por un reglamento que dictará la efecto el Consejo Ejecutivo.

Art. 6.- Las funciones de la Asamblea General son:

a) Discutir y aprobar el programa de actividades de la Comisión.

b) Conocer y resolver sobre el Proyecto de Presupuesto de la Comisión que deberá ser elaborado por el Consejo Ejecutivo.

c) Conocer de aquellos asuntos que por su naturaleza e importancia sean referidos por el Consejo Ejecutivo a la Asamblea.

d) Conocer de la Memoria Anual de la Comisión.
 

Art. 7.- El Consejo Ejecutivo estará integrado en la forma siguiente:

  1 Presidente
  1 Vice-Presidente
  1 Secretario General y
  9 Miembros.

El Secretario de Estado de Educación y los Rectores de las universidades nacionales, serán miembros ex-oficio del Consejo Ejecutivo. Será presidido por el Secretario de Educación. Podrá deliberar válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los miembros que la integren y las decisiones se tomarán por una mayoría simple.

Art. 8.- Las funciones del Consejo Ejecutivo son:

a) Formular el plan anual de trabajo de la Comisión.

b) Someter a la consideración de la Secretaría de Estado de Educación , Bellas Artes y Cultos el Presupuesto de la Comisión.

c) Designar los presidentes y demás miembros que integran los Comités de Trabajo y los Comités Regionales.

d) Preparar los Reglamentos que se juzguen necesarios y la Memoria Anual de la Comisión.

e) Estudiar los programas de trabajo de las distintas reuniones que se celebren bajo los auspicios de la UNESCO y hacer las sugestiones que considere de lugar, las cuales serán canalizadas a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de que esta Secretaría de Estado formule las observaciones que considere pertinentes.

f) Desarrollar toda clase de iniciativas que tiendan al mejor logro de los fines de la Comisión.

g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea.

h) Revisar el estado financiero de la Comisión.

i) Designar representantes de la Comisión a conferencias especializadas.
 

Párrafo.- Realizar todas las actividades que sean propias de la institución que no estén previstas específicamente en la anterior enunciación.

Art. 9.- El Consejo Ejecutivo se reunirá una vez al mes en sesión ordinaria por convocatoria de su Presidente y en sesión extraordinaria también por convocatoria de s Presidente o del Secretario cuando cinco por lo menos de sus miembros así lo soliciten por escrito.

Art. 10.- El consejo Ejecutivo nombrará Comités de Trabajo. Estos Comités serán de dos categorías:

a) Permanentes

b) Transitorios

Los Comités de Trabajo permanentes son:

a) Comité de Educación;
b) Comité de Estudio y Cumplimiento de Acuerdos Internacionales;
c) Comité de Información, Prensa, radio y Televisión;
d) Comité de Ciencias Exactas y Naturales y Tecnología;
e) Comité de Museos, Monumentos, Biblioteca y Archivo;
f) Comité de Cultura;
g) Comité de Becas, Intercambio Cultural y Crédito Educativo;
h) Comité de Juventud y Clubes Amigos de la UNESCO;
i) Comité de Ciencias Sociales.

Esta enunciación no es exhaustiva y por tanto pueden  crearse los comités necesarios de acuerdo a las necesidades que puedan surgir.

Los Comités de Trabajo Transitorios son aquellos designados por el Consejo Ejecutivo para cumplir tareas específicas y de tipo temporal.

Art. 11.- Los Presidentes de los Comités de Trabajo serán designados por el Consejo Ejecutivo, pudiendo formar parte de los mismos, personas que no pertenezcan a los departamentos gubernamentales u organismos cuyos representantes componen la Asamblea General.

Art. 12.- Los Comités de Trabajo estudiarán los asuntos que les someta el Consejo Ejecutivo, al que rendirán el informe correspondiente.

Art. 13.- Los Comités Regionales de la Comisión funcionarán en aquellos lugares del país donde el Consejo Ejecutivo considere conveniente y necesario fundarlos.

Art. 14.- Los Comités Regionales serán los encargados de llevar a la práctica  los programas de la UNESCO dentro de sus jurisdicciones respectivas, de acuerdo con las directrices emanadas del Comité Ejecutivo.

Art. 15.- El Secretario General tendrá las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos que emanen de la Asamblea General y del Consejo Ejecutivo, conforme a las instrucciones que le sean impartidas al respecto;

b) Preparar la documentación y los materiales necesarios para el trabajo de los diferentes comités de la Comisión Nacional;

c) Llevar y mantener al día la correspondencia con los organismos nacionales e internacionales relacionados con la UNESCO y suscribir la correspondencia ordinaria de la Comisión Nacional;

d) Coordinar los trabajos de los distintos comités;

e) Supervisar la organización y mantenimiento de los archivos y bibliotecas de la Comisión;

f) Divulgar todas las informaciones y noticias  referentes a la UNESCO, por los distintos medios que se consideren adecuados en cada caso. Podrá para tales fines, editar un boletín informativo, mantener un programa de radio, desarrollar un economato de publicaciones de la UNESCO.

Los trabajos de la Secretaría General estarán bajo la supervisión del Presidente del Consejo Ejecutivo.

Art. 16.- El presente Decreto deroga el Decreto No. 2149, de fecha 19 de febrero de 1965 y cualquier otro que le sea contrario.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y uno, años 128º de la Independencia y 109º de la Restauración.

        JOAQUIN BALAGUER
 

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