Regl. No. 82-93 (Primer Reglamento para
la aplicación de la Ley 32-86 sobre Derecho de Autor)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 82-93
En ejercicio de las atribuciones que me confiere
el Artículo 55 de la Constitucí6n de la República,
dicto el siguiente
REGLAMENTO
PRIMER REGLAMENTO
PARA LA APLICACION DE LA LEY No. 32-86 DE FECHA
4 DE JULIO DE 1986, DE DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DE LA OFICINA NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Artículo l.- Se establece, adscrita a la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, la Unidad de Derecho de Autor, prevista en la Ley No. 32-86 del 4 de julio de 1986, como Oficina Nacional de Derecho de Autor, a cargo de un Director Nacional, y con la organización que determine su Reglamento interno, preparado por dicha oficina nacional con el asesoramiento de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), el cual deberá ser aprobado por el Presidente de la República.
Artículo 2.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:
1. Proteger el derecho de autor dentro de los términos de la Ley No. 32-86 del 4 de julio de 1986 y de los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado dominicano.
2. Intervenir en los conflictos que se susciten entre autores, entre las sociedades de autores, entre las sociedades de autores y sus miembros entre las sociedades nacionales de autores o sus miembros y las sociedades extranjeras de autores o los miembros de éstas entre las sociedades de autores o sus miembros y los usufructuarios y utilizadores de las obras
3. Llevar, vigilar y conservar el Registro Nacional de Derecho de Autor, y
4. Las demás que señalen las leyes y los reglamentos.
Articulo 3.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá autonomía administrativa y su propio presupuesto consignado en el presupuesto general de la Nación.
PARRAFO (Transitorio). En vista de que el presente Reglamento ha sido dictado después de haber sido aprobado el Presupuesto General de la Nación, la Presidencia de la República asignará los fondos necesarios para la instalación, funcionamiento y sostenimiento de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Los registros, archivos, documentos y personal de la Unidad de Propiedad Intelectual que actualmente funciona en la Secretaría de Estado de Educación Bellas Artes y Cultos, pasa a formar parte de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
CAPITULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Artículo 4. - La Oficina Nacional de Derecho de Autor tendrá a su cargo el Registro Nacional de Derecho de Autor, en el cual se inscribirán las obras y documentos indicados en el Artículo 142 de la Ley No. 32-86 del 4 de julio de 1986, de Derecho de Autor, así como el depósito legal de las obras y documentos a que se refieren los Artículos 153 y siguientes de la referida Ley.
Articulo 5.- Para llevar a efecto el registro, el interesado dirigirá a la Oficina Nacional una solicitud escrita en la que se expresará
a) Los nombres y apellidos del solicitante, con indicación de su cédula de identidad personal, domicilio, residencia, nacionalidad, profesión u oficio, debiendo manifestar si actúa por sí o por otra persona, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación e indicar los nombres, apellidos y demás datos personales del representado
b) Los nombres y apellidos y domicilio del autor, del productor, del editor y del impresor, y la identificación de cada uno de ellos.
c) El título de la obra o producción, lugar y fecha de aparición, y en el caso de obras literarias y científicas, número de tomos, tamaños, páginas de que consten número de ejemplares, fecha en que se terminó el tiraje y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente.
Párrafo.- Para el registro de los actos de cesión y de los contratos de traducción, edición y participación, así como de cualquier otro acto o contrato vinculado con el derecho de autor, se presentará ante el Registro copia legalizada del respectivo instrumento o título.
Artículo 6.- El registro se hará por medio de una constancia de inscripción de datos en los que figuren:
a) El día, mes y año en que se hace;
b) Los nombres y demás datos personales del solicitante, incluyendo número de cédula de identificación personal o en su defecto el número de pasaporte cuando se trate de extranjeros transeúntes o no residentes, y la dirección con la indicación si actúa por sí o como representante de otra persona en cuyo caso deberá mencionarse y archivarse el documento o poder en que conste la representación, con la indicación de los datos personales del representado.
c) Los nombres y datos personales del autor, del editor, y del impresor y sus identificaciones.
d) Una descripción de la obra o producción con todos los detalles que la identifiquen.
Artículo 7.- Cuando se presenten para su inscripción documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán de su traducción al español, hecha por intérprete judicial por cuenta del solicitante.
Artículo 8.- Una vez hecho el registro, se expedirá y entregará al interesado un certificado. En este certificado se hará constar la fecha en que se ha verificado la inscripción el libro o libros y el folio o folios en que se ha hecho el registro el título de la obra registrada y demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacerla conocer perfectamente y sirvan para identificarla en cualquier momento y los nombres y demás datos que identifiquen el titular a cuyo nombre hayan sido inscritos los derechos de autor. Cuando se utilice un sistema distinto a los libros, el certificado contendrá la información adecuada y necesaria, conforme al sistema de procesamiento empleado, para identificar e individualizar la obra o acto inscrito.
En todo certificado expedido por la Oficina Nacional de Derecho de Autor se dejará constancia de que su contenido constituye presunción legal que admite prueba en contrario
Artículo 9.- La Oficina Nacional de Derecho de Autor llevará los libros, fichas y formularios apropiados para la recolección, archivo y procesamiento de información.
Artículo 10.- La oficina Nacional de Derecho de Autor estará obligada a:
a) Inscribir cuando proceda las obras y documentos que le sean presentados
b) Permitir que las personas que lo soliciten se enteren de las inscripciones y de los documentos que obran en el Registro;
c) Expedir las copias certificadas de las constancias que se le soliciten;
d) Expedir certificados de no existir asientos o constancias determinados y
e) Publicar mensualmente, en un diario nacional
de amplia circulación, una lista de las inscripciones de obras efectuadas
durante dicho período.
DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES Y DE DERECHOS AFINES
SECCION I. GENERALIDADES
Articulo 11.- Las sociedades de autores tendrán principalmente las siguientes finalidades
a) Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional;
b) Administrar los derechos económicos de los socios de acuerdo con sus estatutos y reglamentos;
c) Procurar los mejores beneficios econ6raicos y de seguridad social para sus socios
d)Difundir las obras de sus socios;
Artículo 12.- Son atribuciones de las sociedades de autores:
a)Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas en todos los asuntos de interés general para los mismos. Ante las autoridades judiciales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su sociedad en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten;
b) Contratar en representación de sus socios y sólo en materia de derecho de autor y derechos afines, en los términos de los mandatos que éstos le confieren y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley;
c) Recaudar y entregar a sus socios, así como a los extranjeros de su raza, las percepciones pecuniarias provenientes de los derechos que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución dichas sociedades serán consideradas como mandatarias de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de filiación a las mismas;
d) Contratar o convenir en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular,
e) Celebrar convenios con las sociedades extranjeras de la misma rama, o correspondiente, con base en la reciprocidad;
f) Representar en el país a las sociedades extranjeras de autores o a sus socios, sea por virtud de mandato específico o de pacto de reciprocidad;
g) Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional que corresponda a todas y a cada una de las ramas protegidas por el Articulo 160 de la Ley No.32-86, de Derecho de Autor, del 4 de julio de 1986 y;
h) Las demás que la ley o los estatutos les otorguen.
Artículo 13.- Las sociedades de autores y de derechos afines admitirán como socios a quienes lo soliciten siempre que acrediten debidamente su calidad de autores o de titulares de derechos afines en la respectiva rama, y que sus obras se exploten o utilicen en los términos de Ley No.32-86 citada.
Dejarán de formar parte de las sociedades los autores que sean titulares de obras que estén fuera de uso o explotación. Los estatutos de estas sociedades determinarán la forma y condiciones de su retiro de la sociedad.
Articulo 14.- Las sociedades tendrán los siguientes órganos de administración la asamblea general, el consejo directivo y el comité de vigilancia:
La asamblea general será el órgano de la sociedad y elegirá a los miembros del consejo directivo y del comité de vigilancia.
El consejo directivo será el órgano de dirección y administración de la sociedad, sujeto a la asamblea general cuyos mandatos deberá ejecutar.
El comité de vigilancia tendrá a su cargo velar por la pulcritud de la administración de los fondos de la sociedad.
Artículo 15.- El consejo directivo estará integrado por miembros activos de la sociedad en número no inferior a tres ni superior a cinco y escogerá de entre sus miembros un Gerente quien tendrá a su cargo, entre otras funciones, las de cumplir las disposiciones de acuerdo de dicho consejo y los que le acuerden los estatutos.
Artículo 16. - El comité de vigilancia estará integrado por tres miembros de la sociedad.
Artículo 17.- Las personas que forman parte del consejo directivo o del comité de vigilancia de una sociedad. no podrán figurar en órganos similares de otras sociedades.
Artículo 18.- Los acuerdos o convenios que celebren las sociedades nacionales con sociedades extranjeras sólo surtirán efecto después de su inscripción en la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 19.- Los contratos celebrados por los autores que de algún los modifiquen, transmitan, graven o afecten sus derechos patrimoniales, reconocidos por la Ley No. 32-86 citada, sólo surtirán efecto a partir de su inscripción en la oficina Nacional de Derecho de Autor.
Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de contratación de sus asociados.
Artículo 20.- Las sociedades de autores formularán anualmente sus presupuestos de gastos, cuyo monto no excederá del 20% (veinte por ciento) de las cantidades recaudadas por su conducto para sus socios radicados en el país, y del veinticinco por ciento de las cantidades que perciban por la utilización en el país, de obras de autores del extranjero.
Salvo lo anterior, son nulos los acuerdos que autoricen la disposición de fondos. Los directivos de la sociedad serán responsables solidariamente por la infracción de esta disposición.
Los directivos de una sociedad de autores que dispongan para fines de inversión, de cantidades superiores a las señaladas, estarán obligados a reintegrarlas en efectivo, quedando a beneficio de la sociedad la inversión hecha.
Artículo 21.- No prescriben en favor de la sociedad de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se tendrá en cuenta el principio de la reciprocidad.
Artículo 22.- Los convenios celebrados por las sociedades de autores s6lo obligan a los socios de la sociedad contratante, cuando sean en asuntos de interés general o medie poder suficiente para obligarlos.
Articulo 23.- Todo persona física o moral que con fines de lucro o de publicidad utilice, habitual o accidentalmente, obras protegidas por la ley, deberá enviar a la sociedad correspondiente una lista mensual que contengas El nombre de la obra y de su autor, y el número de ejecuciones, representaciones o exhibiciones de la obra, ocurridas en el mes.
Artículo 24.- El comité de vigilancia tendrá las siguientes facultades y obligaciones
a) Inspeccionar, por lo menos cada tres meses, los libros y papeles de la sociedad, así como la existencia en cajas;
b) Cerciorarse de la correcta administración de los fondos de la sociedad;
c) Estudiar el balance que deberá preparar el consejo directivo anualmente en el mes siguiente al cierre del ejercicio anual;
d) Informar a la asamblea general y a la Oficina Nacional de Derecho de Autor respecto al balance anual y a las irregularidades que observe en la administración de la sociedad
e) Convocar a asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, en casos graves, a falta de iniciativa del consejo directivo y en los demás que establezcan los estatutos
f) Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del consejo directivo y de las asambleas generales
g) Responder solidariamente con los miembros del consejo directivo por las cantidades erogadas en violación a lo dispuesto en el Artículo 19 de este Reglamento, cuando no se hubiere opuesto a la erogación y
h) Vigilar, en general, ilimitadamente y en cualquier tiempo, las operaciones de la sociedad
Artículo 25.- Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el comité de vigilancia los hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquél deberá mencionar las denuncias en sus informes a la Oficina Nacional de Derecho de Autor y a la asamblea general y formular, acerca de ellas, las consideraciones y proposiciones que estime pertinentes.
Artículo 26.- Los funcionarios de las sociedades de autores serán conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que lo hayan precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si, conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general, a la Oficina Nacional de Derecho de Autor, o a la autoridad competente.
Articulo 27.- Los miembros del consejo directivo y del comité de vigilancia cesarán en el desempeño de sus funciones inmediatamente que la asamblea general decida que se les exijan responsabilidades.
Los directivos removidos por esta causa sólo podrán ser restituidos o nombrados nuevamente para el cargo, en el caso de que la autoridad judicial declare improcedente o infundada la acción ejercida en su contra.
Articulo 28.- Las sociedades de autores deberán publicar anualmente, en uno de los diarios nacionales de mayor circulación, el balance que corresponda al ejercicio social terminado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue practicado.
Las disposiciones de este Artículo y de los que anteceden son aplicables a las sociedades que organicen los artistas intérpretes o ejecutantes, encaminadas a hacer efectivos los derechos que les reconoce la ley.
Artículo 29.- Los estatutos de las sociedades contendrán la denominación, domicilio, duración, ámbito y objeto de actividades los requisitos para admisión, suspensión y pérdida de la calidad de socios derechos y obligaciones de los afiliados sistema y procedimiento de elección de los organismos dirección, organización, administración y vigilancia interna indicación de la persona o personas con poder de firma, composición de los organismos y funciones quórum para la validez de las asambleas duración de cada ejercicio económico y financieros indicación del representante de la sociedad ante los terceros reglas para la administración de su patrimonio procedimiento para la reforma de los estatutos reglas para la disolución y liquidación de las sociedades y las demás prescripciones que se estimen necesarias para el normal y correcto funcionamiento de las mismas.
Párrafo.- Las sociedades deberán celebrar anualmente una asamblea general ante la que se rendirán los informes sobre las distintas actividades de la organización, así como un informe financiero y balance anual, que deberán ser aprobados, observados o rechazados por dicha asamblea.
Articulo 30.- Los mandatos de los miembros del consejo directivo y del comité de vigilancia será de no más de dos años, siendo prohibida la reelección de cualquiera de ellos por más de dos períodos consecutivos.
Párrafo.- El consejo directivo y el comité de vigilancia proporcionarán a la Oficina Nacional de Derecho de Autor los informes que se les soliciten.
Articulo 31. - Las sociedades de autores y de titulares de derechos afines, además de quedar sometidas en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de la Ley 32-86, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Oficina Nacional de Derecho de Autor.
Articulo 32.- Las sociedades no podrán constituirse ni funcionar con menos de quince socios.
Artículo 33.- Sólo podrán considerarse como sociedades de autores y de titulares de derechos afines, y ejercer las atribuciones que la Ley No. 32-86 y este Reglamento- señalan, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de dicha ley y de éste Reglamento.
Articulo 34.- Las sociedades de autores y de titulares de derechos afines, estarán constituidas exclusivamente por dominicanos o extranjeros domiciliados en la República Dominicana.
Podrán formar parte de ellas los causahabientes
físicos del derecho patrimonial de autor, siempre y cuando las obras,
respecto de las cuales tengan derechos, se estén usando y explotando
en los términos de la Ley No. 32-86.
SECCION II. PERSONERIA JURIDICA
Artículo 35.- Para obtener el reconocimiento de la personería jurídica de estas sociedades la asamblea general constitutiva, una vez aprobados los estatutos sociales, autorizará al Presidente de la sociedad a solicitar del Presidente de la República dicha personara, anexando junto con la solicitud, cinco copias certificadas por los funcionarios de la sociedad, con calidad para ello, de los estatutos sociales así como del acta de la asamblea general constitutiva, a través de la Oficina Nacional de Derecho de Autor, la que tramitará el expediente completo a la Presidencia de la República, después de comprobar que se ha cumplido con las formalidades legales y reglamentarias.
Una vez dictado el decreto correspondiente, copia del mismo será remitida a la sociedad a través de la Oficina Nacional de Derecho del Autor. Esta última inscribirá dicho decreto en los registros correspondientes, anexando copias certificadas de los estatutos y del acta de la asamblea general constitutiva, para formar el respectivo expediente.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veintiocho
días (28) del mes de marzo del año mil novecientos noventa
y tres, años 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Regl. No. 84-93 (Segundo Reglamento para la aplicación de la Ley 32-89, sobre Derecho de Autor).
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 84-93
SEGUNDO REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA
LEY
DE DERECHO DE AUTOR, PARA LA RETRANSMISION
POR CABLE
DE PROGRAMAS DE TELEVISION
CONSIDERANDO: Que las obras cinematográficas y los programas de televisión han venido a constituirse en importantes manifestaciones de la creación intelectual, protegidas por el derecho de autor.
CONSIDERANDO: Que las empresas distribuidores de tales programas prestan un valioso servicio, al elevarlos con potentes señales hacia satélites artificiales, desde los cuales son dirigidos a vastas regiones del globo terrestre, donde deben captarse con el uso de parábolas.
CONSIDERANDO: Que por causa de los notables avances de la tecnología moderna, el acceso a la obra cinematográfica se ha incrementado notablemente con la proliferación de estaciones terrenas que captan las señales vía satélite y las distribuyen por sistema de televisión por cable.
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana se ha adherido a la Convenci6n Universal de Derecho de Autor, revisada en París en 1971, la cual fue aprobada mediante Resolución del Congreso Nacional No. 40 de 1982, promulgada en fecha 16 de octubre de 1982 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9599.
CONSIDERANDO: Que la protección del derecho de autor de los productos de películas cinematográficas y de programas de televisión y la protección de los derechos afines, entre los cuales se encuentran los derechos de los distribuidores de señales de televisión, está consagrada en la Ley No. 32-86, promulgada en fecha 4 de julio de 1986 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9689.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 179, de la citada Ley No. 32-86, establece que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes para la debida ejecución de dicha ley.
VISTA la Convención Universal de Derecho de Autor;
VISTA la Ley No. 32-86 sobre Derecho de Autor,
VISTA la Ley No. 118 de 1966 de Telecomunicaciones, y sus modificaciones;
VISTO el Decreto No. 321-92 que crea la Comisión encargada de reglamentar la aplicación de la Ley 32-861
En ejercicio de las atribuciones que me confiere
el Artículo 55 de la Constitución de la República,
dicto el siguiente.
REGLAMENTO
CAPITULO I- DEFINICIONES Y OBJETO
A) Definiciones.
Artículo 1.- En el presente Reglamento las palabras que a continuación se indican tendrán el siguiente significados
Comisión: La Comisión de Derecho de Autor a que se refiere el Capítulo II del presente Reglamento.
Concedente: Productor o Distribuidor, que mediante licencia convencional otorga a una empresa de cable o receptor comercial una autorización para retransmitir por cable o recibir los programas y/o las señales sobre los cuales tiene un derecho de autor o un derecho afín.
Concesionario: Empresa de cable o receptor comercial que recibe una licencia para retransmitir por cable o para recibir programas de televisión.
Cuota: a) Pago que la empresa de cable o el, receptor comercial hace a favor del productor y/o de la distribuidora por derecho de retransmisión del programa o por el uso de su señal, de acuerdo con los términos de la licencia correspondiente; b), pago anual por el derecho de operación de acuerdo con la tarifa vigente.
Distribuidor: Toda persona física o jurídica que decide que se efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.
Distribución: Toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.
Emisora Local: Emisora dedicada a la transmisión por aire de programas de televisión en la República Dominicana.
Empresa de Cable: Una empresa establecida en la República Dominicana, que por medio de antenas parabólicas capta señales transmitidas por una distribuidora y las retransmite simultáneamente a sus abonados por medio de cables.
TELECOM: Es la Dirección General de Telecomunicaciones.
Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, registrados o no, incorporado a señales destinadas finalmente a la distribución.
Productor: La persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de una obra cinematográfica o programa de televisión y quien es titular original del derecho de autor sobre dicha obra. En relación con una película cinematográfica, salvo que el contexto requiera otra cosa, el término "Productor" incluye el causahabiente del Productor y a la Asociación que lo representa.
Receptor Comercial: Establecimiento comercial (como hotel, clínica, edificio de apartamentos, banca de apuestas, bar, etc.) que recibe señales de televisión a través de una antena o parábola privada para uso exclusivo de los ocupantes del local.
Retransmisión: La emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.
Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre para retransmitir señales.
Uso Comercial: Es aquel que se da a una estación terrena para utilizarse por más de una vivienda con intención de lucro.
Uso no Comercial: Es aquel que se da a una estación terrena para ser utilizada en una unidad habitacional sin fines de lucro.
Retransmisor: Término colectivo que abarca: empresa de cable, receptor comercial y/o sistema comunitario.
Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas.
Señal Derivada: Toda señal obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más.
Señal Emitida: Toda señal portadora de un programa que se dirige a un satélite o pasa a través de él.
Sistema Comunitario: Grupo de dos o más unidades familiares que residen en un mismo edificio de apartamentos, urbanización o barrio y que comparten el uso de una o más antenas parab6licas para captar señales.
B. Objeto.
Artículo 2.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los derechos de los autores de las obras cinematográficas originales, sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores de las obras adaptadas o incluidas en ellas así como también la regulación de la distribución de las señales captadas por estaciones de tierra provenientes de satélites y su distribución por el sistema de cable o cualquier otra forma de disposición, utilización o explotación conocida o por conocerse.
CAPITULO II.- LA COMISION
Artículo 3.- La Comisión de Derecho de Autor será el organismo encargado de autorizar la instalación, operación y funcionamiento de una estación terrena de uso comercial para la distribución, transmisión o retransmisión en directo o en diferido, de señal por medio de cable u onda hertziana o radioeléctricas, o de efectuar su control conforme a este Reglamento, la Ley 118 de Telecomunicaciones Ley 1951 sobre Reglamentación de Espectáculos Públicos y Emisiones Radioeléctricas, Reglamento 824 para el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía y la Ley 32-86 sobre Derecho de Autor y decidir todo lo relativo a la aplicación y ejecución del presente Reglamento.
Artículo 4.- La Comisión estará integrada por cinco (5) miembros, a saber: Un representante de la Dirección General de Telecomunicaciones, un representante de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, el Director Nacional de la Oficina de Derecho de Autor, un representante de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional y el Presidente de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía. La Comisión se reunirá periódicamente sobre convocatoria de cualquiera de sus miembros para conocer de los asuntos que le sean sometidos de acuerdo con el presente Reglamento.
Párrafo I.- Para que la Comisión pueda deliberar válidamente, se requiere la asistencia de por lo menos tres (3) de sus Miembros.
Párrafo II.- La Comisión será presidida por el representante de la Dirección General de Telecomunicaciones, cuando éste se encuentre presente en caso contrario, será presidida por la persona que sea electa. La Comisión elegirá asimismo a su propio secretario.
Párrafo III.- La Comisión adoptará sus resoluciones mediante el voto afirmativo de la mayoría de sus miembros presentes.
CAPITULO III.- DE LA SOLICITUD DE PERMISOS PARA OPERAR
Artículo 5.- Para que una persona natural o jurídica pueda instalar una estación terrena de uso comercial, o un sistema comunitario deberá solicitar la autorización a la Comisión, acreditando lo siguiente:
a) Datos de identificación del solicitante
b) Al tratarse de personas jurídicas, deberán presentar todos los documentos correspondientes relativos a la constitución de la compañía
c) Especificar el lugar donde se recibirán las notificaciones.
d) Dirección del inmueble en el que estará instalada la estación terrena el sistema comunitario
e) El lugar donde se origina la red de distribución por cable o sistema de señal de televisión restringida, con indicación de las áreas que cubrirá dicha red;
f) Horario de operación y número de suscriptores a quienes se proyecta prestar el servicio
g) Características técnicas de instalación y funcionamiento de la estación terrena o del sistema comunitario y de la red de distribución de señal por cable o señal de televisión restringida;
h) El número de canales o estaciones que operen u operarán y que ofrecerán a sus suscriptores o usuarios;
i) Documentos que acrediten las autorizaciones o licencias para transmitir, retransmitir o distribuir programas otorgados por los titulares de los derechos de autor, así como las empresas que posean los derechos de transmisión de los satélites
j) Autorización del Ayuntamiento del Municipio en el cual se propone operar.
Párrafo: Las instalaciones se harán de conformidad con las especificaciones del proyecto aprobado por la Comisión y los concesionarios no podrán cambiar en todo o en parte la ubicación de los sistemas ni introducir modificación alguna que altere la documentación aprobada sin previa autorización de dicha Comisión.
Artículo 6.- La Comisión queda investido de la facultad de autorizar la instalación y el funcionamiento en el país de empresas de cable, sin perjuicio de la facultad de la que gozan los municipios de otorgar las franquicias correspondientes dentro de sus límites urbanos.
Artículo 7.- Una vez depositados todos los datos y cumplidos todos los requisitos arriba descritos, la Comisión estudiará el proyecto y, en caso de aprobación, emitirá una resolución otorgando una licencia de instalación en un plazo no mayor de 90 días. A estos fines la Comisión podrá introducir las modificaciones que considere necesarias para el mejor cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen la materia.
Artículo 8.- La licencia de instalación será publicada por la comisión a más tardar 15 días después de la fecha de la resolución, a costo del interesado en uno de los periódicos de mayor circulación del área en que se ofrecerá el servicio.
Artículo 9.- El solicitante, una vez otorgada la licencia de instalación, deberá instalarse en el plazo establecido en la misma, vencido el cual la Comisi6n podrá cancelar la licencia.
CAPITULO IV. OPERACION
Artículo 10.- Una vez otorgada la licencia por la Comisión, TELECOM tendrá a su cargo la operación, funcionamiento, control y fiscalización de los aspectos técnicos, pudiendo ésta sugerir las modificaciones técnicas para evitar interferencias con otros servicios de telecomunicaciones.
Artículo 11.- Las señales provenientes de estaciones nacionales de televisión pública o broadcasting que sean transmitidas por las empresas de cable deberán serlo en forma íntegra en el mismo canal que le corresponda para la región, salvo el caso de que TELECOM autorice que se retransmita en otro canal, luego de haber comprobado las dificultades técnicas.
Artículo 12.- Los concesionarios para operar un sistema, deberán solicitar a la Dirección General de Telecomunicaciones los canales que utilizarán para retransmitir programas producidos por otros canales autorizados, nacionales o internacionales.
Artículo 13.- Los SISTEMAS y los EMISORES deberán estar dotados de los elementos necesarios para proteger la vida humana y los dispositivos para proteger las instalaciones. Asimismo, contarán con los elementos que a juicio de TELECOM se requieran para garantizar la continuidad y eficiencia del servicio.
Artículo 14.- TELECOM está en pleno derecho de practicar en cualquier momento la vigilancia y visita de inspección técnica que considere pertinente.
Artículo 15.- Los titulares de licencia de operación estarán obligados a dar todas las facilidades a las autoridades de TELECOM para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamientos de todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el SISTEMA, proporcionándoles sin limitaciones ni restricción alguna, todos los informes y datos que sean necesarios para llenar su cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y todos los documentos concernientes al aspecto técnico. Todos los datos e informaciones obtenidas por los inspectores son confidenciales y exclusivos para TELECOM como pudiendo ser éstos responsables personalmente de cualquier divulgación a terceros.
Artículo 16.- La programación de los SISTEMAS estará regida por el reglamento de TELECOM No. 824 del 25 de marzo del 1971, decreto 4306, publicado en la Gaceta Oficial No. 9220 del 10 de abril de 1971, que crea la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía.
Párrafo: TELECOM podrá solicitar a la Comisión de Derecho de Autor la suspensión o la cancelación de la licencia cuando, a su juicio, el titular haya incurrido en la falta a sus obligaciones.
CAPITULO V.- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
A. Obligaciones
Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas autorizadas para prestar el servicio comercial de televisión o de televisión por cable, tendrán las siguientes obligaciones
a) Pagar la cuota anual por el permiso de operación, de acuerdo a la tarifa vigente, dentro de los tres primeros meses de cada año
b) Permitir las visitas de inspección a los sistemas de televisión por cable de parte de los inspectores de TELECOM.
c) Comunicar a TELECOM dentro del término de treinta (30) días hábiles, de la venta total o parcial de cualquier sistema de televisión o de televisión por cable.
d) El Gobierno Dominicano según el Art. 83 del Reglamento 824 y el Art. 113 de la Ley 118 de Telecomunicaciones tiene el derecho a la antena. En consecuencia, cuando el Gobierno encadena la radio y televisión abierta con propósitos de emergencia o interés nacional, o cuando el Presidente de la República vaya a dirigirse a la Nación, las empresas de cable y de televisión restringidas, deberán integrarse a dicha cadena.
e) Todo sistema de televisión será responsable de garantizar al usuario la normal recepción de la señal, salvo que se trate de problemas que se originen en la transmisión o tengan relación con el suministro de energía eléctrica.
f) Las empresas de cable estén obligadas a instalar y reservar dentro de sus sistemas de televisión por cable, para uso exclusivo del Estado dominicano, un canal, dentro de su sistema a través del cual este último transmita la programación que considere necesario para la orientación educativa y cultural de la Nación. Este canal estará bajo el control de la Dirección General de Telecomunicaciones.
g) Mantener vigentes, en todo tiempo las autorizaciones o licencias de sus programas otorgadas por los titulares de los derechos de autor.
Artículo 18.- En la aplicación de las normas de este Reglamento, queda prohibido lo siguiente
a) Instalar estaciones terrenas comerciales de servicios de distribución por cable o señal restringida, sin contar con la autorización de la Comisión.
b) Dar a una estación terrena uso diferente del autorizado.
c) Contravenir en cualquier forma las disposiciones del presente Reglamento,
CAPITULO VI. VIGENCIA DE LA AUTORIZACION
Artículo 19.- La autorización para instalar, operar y explotar un sistema de televisión por cable o de señal restringida comercial, tendrá vigencia indefinida, mientras la empresa cumpla con las exigencias legales y reglamentarias aplicables.
CAPITULO VII. SANCIONES
Artículo 20.- Las personas naturales o jurídicas que violen en cualquier forma las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Artículo XII de la Ley No. 32-86, promulgada en fecha 4 de julio de 1986.
Articulo 21.- En adición a dichas sanciones y sin detrimento de las mismas, TELECOM, podrá suspender temporal o definitivamente la autorización o licencia otorgada.
CAPITULO VIII. TRANSITORIO
Artículo 22.- Las empresas de cable y receptores comerciales, que a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento están operando, tendrán un plazo de noventa (90) días para depositar sus solicitudes de permiso para operar ante la Comisión.
Artículo 23.- En un plazo no mayor de treinta (30) días a contar de esta fecha, la Comisión de Derecho de Autor deberá preparar el Reglamento interno para su funcionamiento, que someterá al Poder Ejecutivo para su aprobación.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veintiocho
(28) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa
y tres, años 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
Regl. No. 85-93 (Tercer Reglamento para la aplicación de la Ley 32-86, sobre Derecho de Autor).
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 85-93
TERCER REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR EN RELACION CON EL USO, DISTRIBUCIÓN Y EXPLOTACION COMERCIAL DE VIDEOGRAMAS.
POR CUANTO: Las películas cinematográficas se han constituido en importantes manifestaciones de la creación intelectual, y las mismas se encuentran protegidas por la legislación dominicana.
POR CUANTO: Que la fijación en soporte material de las obras cinematográficas se ha realizado en videogramas para uso doméstico o privado y para exhibición pública, mediante' un procedimiento técnico que permite la reproducción de copias de dichas obras.
POR CUANTO: La reproducción de las obras cinematográficas, así como su distribución y comercialización requiere de la debida autorización de los productores, titulares de los derechos de autor de dichas obras o de sus distribuidores o causahabientes debidamente autorizados.
POR CUANTO: De acuerdo con el Art. 179 de la Ley 32-86 sobre Derecho de Autor, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes y proveerá las partidas presupuestarias para la debida ejecución de dicha ley.
VISTA: La Convención Universal de Derecho de Autor
VISTA La Constitución de la República, en su Artículo 8, Ordinal 41
VISTA La Ley No.32-86 sobre Derecho de Autor
VISTA La Ley No.118 de 1966 de Telecomunicaciones, y sus modificaciones.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución dé la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO
Articulo 1.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a) Club de video y/o tienda de videos: El establecimiento comercial y/o compañía que tiene como actividad principal alquilar y/o vender a sus socios y/o clientes videogramas autorizados por el productor.
b) Videograma y/o cinta de videos: La fijación en soporte material de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes con sonido, la cual permite ser comunicada al público.
c) Videograma domésticos: La fijación en soporte material de una obra audiovisual, autorizada por el productor para ser exhibida en forma privada exclusivamente por el usuario de la misma sin fines de lucro.
d) Videograma para exhibición pública: La fijación en soporte material de una obra audiovisual, autorizada por el productor para ser exhibida públicamente por el exhibidor autorizado con fines de lucro.
e) Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica.
f ) Comisión de Derecho de Autor: la instituida por el Articulo 3, Capitulo II del Segundo Reglamento para la aplicación de la ley de Derecho de Autor.
Artículo 2.- Se encarga a la Dirección General de Telecomunicaciones del control, vigilancia y regulación de los negocios denominados “Video-Club”, “Tienda de Video” y de las compañías cuyo objeto principal es la venta y distribución de videogramas.
Artículo 3.- Las compañías legalmente establecidas cuyo objeto principal es la venta y distribución de videogramas, y los negocios señalados en el artículo anterior, deberán anexar a los documentos exigidos por el Artículo 36, Párrafo IV de la Ley 2569, reformada por la Ley No. 5456 del 23 de diciembre de 1960 en la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y al momento de solicitar la patente en las Colecturías de Rentas Internas, la licencia otorgada por la Comisión de Derecho de Autor para poder operar legalmente.
Artículo 4.- Los clubes de video y/o tiendas de video, únicamente podrán ejercer el comercio de alquiler y venta de videogramas domésticos, actividad para la cual deberán registrarse primero en la Dirección General de Telecomunicaciones, y con ese motivo deberán reseñar en un formulario lo siguientes:
a) Nombre de la compañía, capital social autorizado y capital suscrito y pagado;
b) Nombre comercial del negocio registrado en el Departamento de Nombres Comerciales y Marcas de Fábrica en la Secretaría de Industria y Comercio;
c) Nombre del presidente, si es compañía; del propietario, si es negocio particular;
d) Domicilio social de la compañía y dirección del negocio, teléfono y telefax administrador del negocio o persona responsable que lo administra;
e) Anexar copia de los estatutos sociales acta de suscripción de las acciones, acta de la asamblea constitutiva y copia de la publicación en el periódico;
f) Copias legalizadas de los contratos de los productores o de los distribuidores legales con licencia del productor que autorizan la comercializaci6n de los videogramas.
Articulo 5.- Una vez cumplido con los requisitos del articulo anterior, la Comisión de Derecho de Autor comprobará la legalidad de los mismos, y otorgará, si procede, la autorización correspondiente mediante un permiso para poder vender al público o alquilar videogramas domésticos
Artículo 6.- Los canales de televisión abierta, por cable y los receptores comerciales podrán exhibir videogramas para exhibición pública, cuyas copias legítimas estén amparadas por la autorización del productor o bajo licencia de éste, y comprobadas por la Dirección General ' de Telecomunicaciones.
Artículo 7.- Se prohibe la exhibición al público y/o proyección de cualquier videograma en los llamados “Cines de Video”.
Artículo 8.- Se prohibe a las emisoras de televisión, empresas de cable y receptores comerciales, comunicar al público por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, y en especial, por la radiodifusión sonora o audiovisual, inclusive por cable o satélite, videogramas domésticos no amparados por la autorización de su productor.
Artículo 9. - Se prohibe a las tiendas de video y/o clubes de video y negocios de cualquier otra denominación, vender, prestar, alquilar, a sus socios videogramas domésticos, reproducidos o copiados, sin la licencia o autorización del productor o del distribuidor acreditado.
Artículo 10.- Se prohibe a las tiendas de video o clubes de video y/o negocios de cualquier otra índole en los cuales se comercie con videogramas, la actividad de reproducir o copiar los videogramas domésticos que tienen derecho a comercializar.
Párrafo: Unicamente los distribuidores legalmente establecidos en el país, y que cuenten con las licencias o autorizaciones de los productores cinematográficos o sus causahabientes a que se refiere el apartado e) del Artículo 1 de este Reglamento, podrán reproducir copias de los videogramas en la cantidad fijada mediante la autorización por los mismos productores cinematográficos.
Artículo 11.- Se prohibe la, venta y/o alquiler de videogramas domésticos en tiendas situadas en calles, plazas y/o mercados, reproducidos o copiados sin obtener la licencia o la autorización del productor.
Artículo 12.- Los Inspectores de la Dirección General de Telecomunicaciones tendrán a su cargo la vigilancia y control de estas tiendas o negocios dedicados a la venta y alquiler de videogramas domésticos. Podrán examinar los videogramas dedicados a la venta con la finalidad de determinar su legalidad.
Artículo 13.- Cuando un inspector de la Dirección General de Telecomunicaciones compruebe la existencia de copias reproducidas sin autorización o falsificadas de videogramas domésticos, levantará inmediatamente un acta que indicará lo siguientes
1.- Nombre del negocio, nombre del propietario, nombre del administrador.
2.- La cantidad de videogramas reproducidos sin autorización o falsificados, títulos de las películas.
3.- Hora de la inspección.
Articulo 14.- El inspector una vez levantada dicha acta, que deberá ser firmada por él y la persona autorizada de dicho negocio, procederá a incautar los videogramas reproducidos sin autorización o falsificados, junto con los aparatos que sirvieron para la reproducción o falsificación, advirtiendo en el acta las razones legales de actuación e informando a la Dirección General de Telecomunicaciones depósito de los mismos.
Artículo 15.- El productor o la persona titular de los derechos de las obras fijadas en estos videogramas, podrá solicitar ante la Dirección General de Telecomunicaciones que la tienda o videoclub violatoria de los derechos de autor, pague los derechos correspondientes por las cintas incautadas.
Artículo 16.- Cuando la Dirección General de Telecomunicaciones compruebe durante una segunda inspección en un negocio de videogramas reproducidos sin autorización o falsificados además de incautar dichos videogramas reproducidos sin autorización o falsificados y los aparatos o máquinas que sirvieron para la reproducción o falsificación, podrá clausurar inmediatamente dicho negocio, sin perjuicio de los derechos que la Ley de Derecho de Autor le acuerda al titular de la obra para perseguir el delito en los tribunales.
Artículo 17.- Toda persona que muestre la titularidad de los derechos de autor de una obra fijada en videograma y/o cinta de video, podrá dirigir una instancia a la Comisión de Derecho de Autor, en forma de denuncia, señalando la violación de sus derechos por una compañía o negocio que se dedique a vender videogramas y/o cintas de video domésticos falsificados, o reproducidos ilegalmente.
Artículo 18.- El organismo al recibir la instancia del titular de los derechos de autor, comprobará dicha denuncia, mediante acta levantada por un inspector designado y de acuerdo al procedimiento señalado en los Artículos 14 y 15 de este Reglamento.
Artículo 19.- La Dirección General de Telecomunicaciones y sus Inspectores tendrán las mismas facultades de inspección, incautación y clausura en sistemas de televisión y sala de cines-videos, que los enunciados en los Artículos 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 20 de este Reglamento.
Artículo 20.- La Dirección General de Telecomunicaciones llevará una memoria de todas las actas de inspección levantadas a los negocios violatorios de la Ley de Derechos de Autor y este Reglamento, y comprobada la reincidencia, podrá clausurar definitivamente la tienda o club de video, sin perjuicio de los derechos que le otorga la Ley de Derecho de Autor al titular de la obra para demandar por daños y perjuicios en los tribunales.
Artículo 21. - A solicitud del titular de los derechos de autor de la obra falsificada en videogramas y/o cintas de video domésticos, el Director General de Telecomunicaciones expedirá una certificación cuando se le solicite, de las actas levantadas a las tiendas o video-clubes por violación a la Ley de Derecho de Autor. El solicitante deberá incluir un sello de un peso y un sello de veinticinco centavos (Pro-Parques), anexo a su instancia.
Artículo 22.- (Transitorio). Las tiendas o clubes de video que a la fecha de entrar en vigencia el presente Reglamento estén operando, tendrán un plazo de noventa (90) días para depositar sus solicitudes de permiso para operar, ante la Comisión.
DADO en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veintiocho
(28) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa
y tres (1993), años 150 de la Independencia y 130 de la Restauración.