Ley No. 32-86 sobre Derecho de Autor
LEY No. 32-86
EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República
CONSIDERANDO: Que el Estado está en la obligación de garantizar la protección efectiva del derecho de propiedad exclusiva de los inventos y descubrimientos, así como el de las producciones científicas, artísticas y literarias, consagrado por nuestra Constitución como uno de los derechos individuales;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano ratificó mediante Resolución No. 40 del Congreso Nacional, promulgada el 16 de octubre de 1982, la Convención Universal de Derecho de Autor, firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 y revisada en París el 24 de julio de 1971;
CONSIDERANDO: Que en virtud de la referida Convención “cada uno de los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquier otros titulares de esos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura”,
CONSIDERANDO: Que la Ley No. 1381 del 17 de marzo de 1947, sobre Registro y Protección de la Propiedad Intelectual, es la que actualmente rige la materia de derecho de autor en nuestro país;
CONSIDERANDO: Que la mencionada Ley No. 1381 llenó su cometido en la época en que fue dictada, pero ya no responde a las necesidades del momento actual dado los grandes avances que se han realizado tanto en las técnicas editoriales, como en la tecnología y la electrónica, sobre todo en materia de comunicaciones y de fijación de fonogramas;
VISTA la Ley No. 1381 del 17 de marzo de
1947, sobre Registro y Protección de la Propiedad Intelectual,
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY DE DERECHO DE AUTOR
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de la manera prescrita por la presente ley. También protege esta ley a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión en sus derechos afines a los del autor.
Artículo 2.- Los derechos de autor y afines, comprenden las obras literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de fijación o comunicación y cualquiera que sea su destino, incluyendo, pero no limitados a los libros, folletos, anuncios de propaganda comercial y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza, las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y las pantomimas, las composiciones musicales con letras o sin ellas, las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas, por procedimiento análogo a la cinematografía, incluye los videogramas, las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía, las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, las obras de arte aplicada, las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias, los programas de computadoras y las bases electrónicas de datos y en fin, toda producción del dominio literario o artístico o expresión literaria o artística del dominio científico que pueda reproducirse o fijarse por cualquier medio de impresión o reproducción, por fonografía, radiotelefonía, fotocopia, microfilmación o cualquier otro medio conocido o por conocerse.
Artículo 3.- El derecho de autor es un derecho inmanente que nace con la creación de la obra. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares de los derechos que se protegen.
Artículo 4.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquiera otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra.
Artículo 5.- Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo el Estado, las entidades de derecho público, y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos conexos como titulares derivados de conformidad con las normas de la presente ley.
Artículo 6.- Están protegidas como obras indepedientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales y en cuanto constituyan una creación original:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular de la obra original. En este caso, será considerando como titular de este derecho, la persona que la haya realizado, salvo convenio en contrario.
b) Las obras colectivas, tales como las publicaciones periódicas, antologías, diccionarios y similares, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes u obras que en ellas intervienen, constituyen una creación original. Serán considerados como titulares de estas obras, la persona o personas naturales o jurídicas que las coordinen, divulguen o publiquen bajo su nombre.
Los autores de las obras así utilizadas, conservarán sus derechos sobre ellas y podrán reproducirlas separadamente.
Párrafo.- Al publicar las obras a que se refiere este artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originales que fueron utilizadas.
Artículo 7.- Los inventos o descubrimientos científicos, con aplicación práctica explotable en la industria y los escritos que lo describen, sólo en materia de privilegio temporal de conformidad con las disposiciones de la ley.
Párrafo I.- Las ideas o contenido conceptual de las obras literarias, artísticas o científicas, no son objeto de apropiación. Esta ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas.
Párrafo II.- Las obras de arte aplicadas a la industria sólo son protegidas en la medida en que su valor artístico pueda ser separado del carácter industrial del objeto en los que ella puedan ser aplicadas.
Artículo 8.- Gozarán de la protección de la presente ley:
a) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países miembros de la Convención Universal, la Convención de Washington, la Convención de Buenos Aires y otros tratados sobre derecho de autor, a partir de la fecha en que tales convenciones o tratados entraron en vigor entre la República Dominicana y tales países;
b) Las obras publicadas por primera vez en tales países a partir de la respectiva fecha de entrada en vigor de tales convenios o tratados y
c) Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países que aseguran reciprocidad efectiva a los autores dominicanos y a sus causahabientes.
Artículo 9.- En las obras en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y por indiviso a los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria.
Artículo 10.- Los derechos de autor sobre una obra con música y letra, pertencerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad, al autor de la parte musical. Cada uno de ellos podrá libremente publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.
Artículo 11.- En la obra anónima y en la publicada con seudónimo, cuyo autor no se haya revelado, el empresario o editor, será considerado como titular del derivado del derecho, mientras no aparezca el autor y pruebe su condición de tal.
Artículo 12.- La persona natural o jurídica, que tomando una obra de dominio público la traduzca, adapte, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, transporten, modifiquen o compendien la obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá derecho de autor a favor de quien lo produce.
Artículo 13.- Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra por cuenta y riesgo de una persona natural o jurídica, salvo pacto en contrario, el autor o autores sólo percibirán los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por ese sólo acto, se entiende que el autor o autores transfieren sus derechos patrimoniales sobre la obra así creada a favor de la persona, por cuya cuenta y riesgo la obra se elabora.
Artículo 14.- Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, pertenecerán al organismo público de que se trate.
Párrafo I.- Se exceptúan de esta disposición, las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones científicas, auspicidas por organismos del Estado.
Párrafo II.- Esta situación, estará sujeta a lo establecido en los reglamentos de la entidad pública, salvo acuerdo especial entre las partes.
Párrafo III.- Los derechos morales, serán ejercidos por los autores en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las instituciones públicas afectadas.
Artículo 15.- Las obras colectivas, creadas dentro de un contrato laboral o de prestación de servicios en las que sea imposible identificar el aporte individual de las personas naturales que en ellas contribuyen, tendrán por titular al editor o persona jurídica o natural por cuya cuenta y riesgo ellas se realizan.
Artículo 16.- Las obras creadas dentro
de un contrato laboral o de prestación de servicios, a las que se
refieren los artículos anteriores, sólo podrán ser
utilizadas por los contratantes,por el medio de difusión expresamente
autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron.
TITULO II
Definiciones
Artículo 17.- Para los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Obra Individual: La que es producida por una sola persona natural;
b) Obra en Colaboración: La que es producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales, cuyos aportes no puedan ser separados;
c) Obra Colectiva: La que es producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga o publica bajo su nombre;
d) Obra Anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo o por ser ignorado;
e) Obra Seudónima: Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica;
f) Obra Inédita: Aquella que no haya sido dada a conocer al público;
g) Obra Póstuma: Aquella que ha sido dada en la publicidad sólo después de la muerte de su autor;
h) Obra Originaria: Aquella que es primitivamente creada;
i) Obra Derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación independiente;
j) Artista Interpréte o Ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otro que interprete o ejecute una obra literaria o artística;
k) Productor de Fonograma: La persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otro sonido;
l) Fonograma: La fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
m) Organismos de Radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programas al público;
n) Emisión o Transmisión: La difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos sincronizados o no con imágenes;
o) Retransmisión: La emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro;
p) Publicación: La comunicación al público, por cualquier medio de sistema;
q) Editor: La persona natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con convenio suscrito entre las partes, se compromete a reproducirla por la impreta o por cualquier otro medio de reproducción y a promoverla;
r) Productor Cinematográfico: La persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la producción de la obra cinematográfica;
s) Obra Cinematográfica, Cinta de Video y Videograma: La fijación en soporte material, de sonidos sincronizados con imágenes o de imágenes sin sonido;
t) Fijación: La incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material suficiente permanente o estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación;
u) Causahabiente: La persona física o moral a quien se transmite todo o parte de los derechos patrimoniales del titular del derecho de autor.
TITULO III
Contenido del Derecho
CAPITULO I
De los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable para,
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y en especial para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho;
b) A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o cause perjuicio a su honor o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, académico o científico. El autor así afectado, podrá pedir reparación por éstos;
c) A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o después de él, cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
d) A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización, aunque ella hubiese sido previamente autorizada, indemnizando los perjuicios que se pudiesen ocasionar a terceros;
Artículo 19.- A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los Literales a) y b) del artículo precedente. A falta de herederos legales corresponde a la Unidad de Derecho de Autor garantizar el derecho moral del autor.
CAPITULO II
De los Derechos Patrimoniales
Artículo 20.- Los autores de obras científicas, literarias o artísticas y sus causahabientes tienen la libre disposición de su obra a título gratuito u oneroso, y por tanto, derecho a autorizar o prohibir:
a) la reproducción de su obra;
b) la traducción a cualquier idioma o dialecto;
c) la modificación de su obra mediante su adaptación, arreglo o en cualquier forma;
d) la inclusión de la obra en fonogramas, video-gramas y películas cinematográficas;
e) la comunicación al público por cualquier procedimiento o medio conocido o por conocer, y en especial,
1. Por su ejecución, representación
o declamación.
2. Por la radiodifusión sonora o audiovisual,
inclusive la transmisión por cable o satélite.
3. Por medio de parlantes, telefonía o
aparatos electrónicos semejantes.
f) la venta, locación y usufructo; y
g) cualquier otra forma de disposición, utilizando explotación conocida o por conocerse.
CAPITULO II
Duración de los Derechos Patrimoniales
Artículo 21.- Los derechos de autor corresponden al autor durante su vida y a su cónyuge, herederos y causahabientes por cincuenta años contados desde el día de la muerte de aquél. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de cincuenta años comienza a correr a partir de la fecha de la muerte del último coautor.
Párrafo.- En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país donde se ha publicado, representado o protegido su obra por primera vez, disponiéndose, sin embargo, que si aquellas acordaren una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.
Artículo 22.- Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación.
Artículo 23.- Si no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, la obra pasará al dominio público desde el fallecimiento de éste. En los casos en que los derechos de autor fueren transmitidos por actos entre vivos, corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y veinticinco años desde el fallecimiento de este y para los herederos, el resto del tiempo hasta completar los cincuenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la obra y dichos adquirientes.
Artículo 24.- Las obras anónimas, serán protegidas por el plazo de cincuenta años, a partir de la fecha de su primera publicación y a favor del editor. Si el autor revelare su identidad, el plazo de protección será el de su vida, más cincuenta años después de su fallecimiento.
Artículo 25.- La protección para las compilaciones, diccionarios, enciclopedias y otras obras colectivas, será de cincuenta años contados a partir de la publicación y se reconocerá a favor de sus directores.
Artículo 26.- Para las fotografías, la duración del derecho de autor es de diez años a partir de la primera publicación o exhibición pública.
Artículo 27.- Las obras cinematográficas, serán protegidas por treinta años contados a partir de la primera publicación o presentación, sin perjuicio de las obras consideradas originales reproducidas o adaptadas a películas, cuyos derechos y protección regulan esta ley.
Artículo 28.- En todos los casos en que sea aplicable el término de protección a partir de la publicación, se interpretará que el plazo termina el 31 de diciembre del año que corresponda.
Artículo 29.- La protección consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes será de cincuenta años a partir de la muerte de su respectivo titular. La duración de los derechos intelectuales de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión será de cincuenta años, a partir del año siguiente al año de la primera publicación.
TITULO IV
De las Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor y título de la obra citada.
Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluídas.
Artículo 31.- Podrán ser reproducidas, sin fines de lucro, partes que no excedan de un capítulo ni de diez páginas de obras literarias y obras artísticas, a título de ilustración, como medios auxiliares a la enseñanza, por medio de publicaciones, emisiones de radiodifusión o grabaciones sonoras o visuales, siempre y cuando tales reproducciones se hagan en forma ocasional y aislada para distribución a estudiantes y no para la creación de obras colectivas o analogías, con la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras utilizadas.
Artículo 32.- Podrá ser reproducido cualquier artículo, fotografía, ilustración y comentario referente a acontecimiento de actualidad, publicado por la prensa o difundido por la radio o la televisión, si ello no hubiere sido expresamente prohibido.
Artículo 33.- Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al público de noticias u otras informaciones referentes a hechos o sucesos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.
Artículo 34.- Podrán publicarse en la prensa periódica, por la radiodifusión o por la televisión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates judiciales o los que se promueven ante otras autoridades públicas, o cualquier conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, siempre que se trate de obras cuya propiedad no haya sido previa y expresamente reservada. Queda expresamente establecido que las obras de este género de un autor no pueden publicarse en colecciones separadas sin permiso del mismo.
Artículo 35.- La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
Artículo 36.- Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso privado y sin fines de lucro.
Artículo 37.- Las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores.
Artículo 38.- Se podrá reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura, esta disposición es sólo aplicable a su aspecto exterior.
Artículo 39.- Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su publicación o reproducción integral o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncie.
Artículo 40.- Se permite la reproducción de la Constitución política, las leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de conformarse textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido.
Artículo 41.- Se permite la reproducción de obras protegidas o de fragmentos de ellas, en la medida en que se estime necesaria por la autoridad competente, para su uso dentro de los procesos judiciales o por los órganos legislativos o administrativos del Estado.
Artículo 42.- El autor de un proyecto arquitectónico, no podrá impedir que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.
Artículo 43.- Es libre la utilización sin reproducción de obras científicas, literarias o artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro, salvo lo dispuesto en el artículo 36.
CAPITULO II
De las Licencias de Traducción y Reproducción de Obras Extranjeras
Artículo 44.- El Estado, por intermedio de la Unidad de Derecho de Autor o de cualquier otra entidad que se designe en los reglamentos, podrá conceder licencias no exclusivas de traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con la Convención Universal de Derecho de Autor, aprobada mediante Resolución No. 40 del Congreso Nacional promulgada el 16 de octubre de 1982. Los plazos exigidos para la expedición de dichas licencias, transcurridos después de la primera publicación de la obra sobre la que versan licencias se computarán así;
Para las licencias de traducción, tres años transcurridos después de la primera publicación de la obra que se quiera traducir.
Para las licencias de reproducción;
a) Tres años para las obras que traten de ciencias exactas y naturales comprendidas las matemáticas y la tecnología;
b) Siete años para las obras de imaginación, como las novelas, las obras poéticas, gramaticales y musicales y para los libros de arte;
c) Cinco años para las demás obras.
Artículo 45.- En la misma forma podrán concederse licencias para la reproducción de obras audio visuales destinadas exclusivamente al uso escolar y universitario, en los términos y condiciones fijados por la misma Convención Universal de Derecho de Autor aprobada por la mencionada resolución.
Artículo 46.- Las licencias a que se refieren los dos artículos anteriores se aplicarán, solamente, a obras cuyo país de origen sea uno cualquiera de los países vinculados pro la Convención Universal de Derecho de Autor, revisada en 1971 e incorporada a la legislación nacional dominicana.
Párrafo.- Las disposiciones del presente
capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado
un reglamento para su aplicación.
CAPITULO III
De la Limitación del Derecho de Autor por Utilidad Pública
Artículo 47.- Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural para el país o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al titular de dicho derecho.
Para decretar esta utilización se requiere:
a) Que la obra haya sido publicada;
b) Que los ejemplares de la última edición estén agotados;
c) Que hayan transcurridos por lo menos tres años después de su última publicación; y
d) Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una nueva edición.
Párrafo.- Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación.
TITULO V
Disposiciones Especiales para Ciertas Obras
Artículo 48.- Las cartas y misivas, son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el funcionario competente.
Artículo 49.- Las cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o en su defecto, del padre o de la madre del autor de la correspondencia. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas será libre.
Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación de las cartas y misivas y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oir a todos los interesados.
Artículo 50.- Cuando el título de una obra, no fuere genérico sino individual y característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente permiso del autor.
Artículo 51.- Toda persona tiene derecho a impedir con las limitaciones que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato, se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el Artículo 49 de esta ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando obligado a la reparación de daños y perjuicios.
Artículo 52.- Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oir a todos los interesados.
Artículo 53.- El autor de una obra fotográfica o de una obra obtenida por cualquier procedimiento análogo a la fotografía, cuando dichas obras reúnan condiciones artísticas que les den mérito para ser protegidas por la presente ley, tiene derecho exclusivo a reproducirla, distribuirla, exponerla y ponerla a la venta, respetando las limitaciones establecidas en la presente ley, y sin perjucio de los derechos de autor cuando se trate de fotografías de otras obras de las artes figurativas.
Artículo 54.- Para tener derecho a la protección señalada en el artículo anterior, toda copia o reproducción de la fotografía o de la obra obtenida por cualquier procedimiento análogo a la fotografía, deberá llevar impreso, de modo visible, el nombre de su autor y el lugar y año de su realización.
Artículo 55.- La publicación de las fotografías o películas cinematográficas de operaciones quirúrgicas u otras fijaciones de carácter científico, será autorizada por el paciente o sus herederos o por el cirujano o jefe del equipo médico correspondiente.
Artículo 56.- Cuando un contrato se refiera a la ejecución de una fotografía, pintura, dibujo, grabado u otra obra similar, la obra realizada, será propiedad de quien ordene la ejecución.
Artículo 57.- La enajenación del negativo, presume la cesión del derecho de reproducción de la fotografía que él contiene a favor del adquieriente.
TITULO VI
De la Transmisión y de los Contratos de Utilización del Derecho de Autor
Artículo 58.- El derecho de autor, puede ser transmitido por sucesión y puede ser objeto del legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho de autor no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquel acrecerá a los demás coautores. Este mismo acrecimiento, se producirá en el derecho de un coautor que haya renunciada válidamente a él.
Artículo 59.- En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es también transferible por acto entre vivos.
Artículo 60.- El autor podrá enajenar el original de su obra pictórica, escultórica y de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo estipulación en contrario que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes.
CAPITULO II
De los Contratos en General
Artículo 61.- El autor o sus causahabientes, pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial, mediante el uso de una o todas las formas de explotación reservadas al autor de la presente ley. Esta concesión, podrá hacerse por medio de contrato registrado en la Unidad de Derecho de Autor, con las formalidades que se establecerán en el reglamento que al efecto se dicte.
Artículo 62.- Las distintas formas de utilización de la obra, son indenpendientes entre sí. La autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a los demás.
Artículo 63.- La interpretación de los negocios jurídicos sobre derecho de autor, será siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los expresamente concedidos por el autor en el contrato respectivo.
Artículo 64.- El que adquiere un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones contraidas por el cedente en virtud de su contrato con el autor. El cedente, responderá ante el autor solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraidas por aquel en el respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.
Artículo 65.- El derecho a utilización de una obra adquirida por medio de un contrato, sólo podrá cederse a un tercero con el consentimiento del autor.
Artículo 66.- Serán nulos de pleno derecho:
a) Las contrataciones globales de la producción futura, a menos que se trate de una o varias obras determinadas, cuyas características deben quedar claramente establecidas en el contrato.
b) El compromiso de no producir o de restringir la producción futura, así fuere por tiempo limitado.
CAPITULO III
Del Contrato de Edición
Artículo 67.- En virtud de ese contrato, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística o científica se obliga a entregarla a un editor, que se compromete a publicarla mediante su impresión gráfica y promoverla y distribuirla por su cuenta y riesgo.
Artículo 68.- En todo contrato de edición, deberá páctarse la suma a ser recibida por el autor o titular de la obra. A falta de estipulación, se presumirá que corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de edición, comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea por un período de años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) calculado en la misma forma.
Artículo 69.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes en el contrato deberá estipularse:
a) Identificación del autor, del editor y de la obra;
b) Si la obra es inédita o no;
c) Si la autorización es exclusiva o no;
d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
e) El plazo convenido para poner en venta la primera edición;
f) La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera edición;
g) La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del plazo o término estipulado; y
h) La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público.
A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes.
Artículo 70.- Los originales deberán ser entregados al editor en el plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto se entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha y firma del contrato.
Párrafo I.- Si se tratare de una obra inédita, los originales presentados en copias mecanográficas a doble espacio, debidamente corregida sin interpolaciones o adiciones hechas por fuera del texto, en forma que sean aptas para su reproducción.
Párrafo II.- Si se tratare de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente indicadas.
Artículo 71.- A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor sólo puede publicar una sola edición.
Artículo 72.- La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, ellas deberán iniciase dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de los originales, cuando se trate de la primera edición autorizada o de dentro de los dos (2) siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice a más de una edición.
Párrafo I.- Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato.
Párrafo II.- Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato que consagra la presente ley.
Artículo 73.- El editor, no podrá publicar un número mayor de ejemplares, que el convenido, si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se harán sólo mil (1,000) ejemplares, en una sola edición. El editor podrá imprimir una cantidad adicional de cada pliego, no mayor del cinco por ciento (5%) de la cantidad autorizada, para cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de impresión o encuadernación. Los ejemplares adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada, serán tenidos en cuenta en la remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares vendidos.
Artículo 74.- A falta de estipulación, el precio de venta al público será fijado por el editor.
Artículo 75.- Los honorarios por derechos de autor, se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución y venta al público.
Párrafo I.- Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en la forma prevista en la presente ley.
Párrafo II.- Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el plazo semestral y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación, dará derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio de reconocimiento de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
Artículo 76.- Si el término del contrato, expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento del cuarenta por ciento (40%).
Párrafo.- Este derecho, podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor podrá continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado.
Artículo 77.- Cualquiera que sea la duración convenida para un contrato de edición, si los ejemplares autorizados por él hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato se entenderá que al término del contrato ha expirado.
Artículo 78.- El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones, mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en impresión. El editor, no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sn dar el correspondiente aviso al autor a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dicha correcciones, adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de impresión, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante envíos periódicos.
Artículo 79.- Si el autor, ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra o si esta, ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos, ocasionará el pago de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar al editor.
Artículo 80.- El editor no podrá modificar los originales introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.
Párrafo.- Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y destacando en tipo de diferente tamaño o estilo las partes del texto que fueren adicionadas o modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor.
Artículo 81.- El incumplimiento por parte del autor, en cuanto fecha y forma entrega de los originales, dará al editor opción para rescindir el contrato o para devolver al autor los originales, para que su representación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y términación de la edición, será prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
Artículo 82.- Cuando los originales de la obra, después de haber sido entregados al editor, se extraviasen por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia de los originales extraviados, deberá ponerla a disposición del editor.
Artículo 83.- En caso de que la obra desaparezca total o parcialmente en manos del editor, después de impresa, el autor tendrá derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares vendidos.
Si los honorarios hubieren sido pactados en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ellos, cuando las causas de la pérdida o destrucción de la obra o parte de ella, sean imputables al editor.
Artículo 84.- El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, de las ventas, suscripciones, obsequios de cortesía y en general de los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la vigilancia del tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona autorizada por escrito.
Artículo 85.- Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el editor tendrá las siguientes:
1. Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para su rápida difusión;
2. Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar los honorarios, un mínimo de un uno por ciento (1%) de los ejemplares publicados en cada edición o reimpresión, con un límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de honorarios;
3. Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley;
4. Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor no lo hubiese hecho y
5. Las demás expresamente señaladas en el contrato.
Artículo 86.- Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley, contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer conjuntamente con el editor o separadamente.
Artículo 87.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.
Artículo 88.- Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir proporcionalmente los honorarios pactados.
Párrafo.- Si el carácter de la obra lo permite con autorización del autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra mencionando este hecho en la edición, en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados.
Artículo 89.- La quiebra del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, dará por terminado el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares impresos. El contrato subsistirá hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para realizarlo hasta su terminación.
La terminación del contrato por esta causa da derecho de preferencia, igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de la remuneración o regalías al autor.
Artículo 90.- Si después de tres años de hallarse la obra en venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los ejemplares que fueren editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de venta al público, menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60%) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.
Artículo 91.- Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra, cuya remuneración para el autor debe pagarse en proporción al valor de los ejemplares vendidos, deberá ser tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el editor queda obligado a comunicar al autor, por escrito, remitido por correo certificado, su decisión de aumento o disminución de precio antes de la fecha de su vigencia.
Artículo 92.- El editor está facultado para solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.
Párrafo.- A tales fines, el contrato será considerado como poder suficiente para efectuar las diligencias necesarias para el registro.
Artículo 93.- Todo editor o persona que publique una obra, está obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive en los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra;
b) Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;
c) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando lo hubiere;
d) Si la obra fuese anónima así se hará constar;
e) La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo C (la letra C inscrita dentro de un círculo), acompañada del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el nombre y el año, deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado;
f) Nombre y dirección del editor y del impresor;
g) Fecha en que se terminó su impresión.
Estas menciones deberán aparecer en sitio visible.
Artículo 94.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los contratos de edición gráfica de obras musicales.
CAPITULO IV
Del Contrato de Inclusión de la Obra en Fonogramas.
Artículo 95.- El Contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el cual el autor de una obra artística autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a fijar la obra en fonogramas para su reproducción y distribución. Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública.
Artículo 96.- El productor de fonogramas está obligado a consignar o fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones siguientes:
a) Título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán indicados con su denominación propia o con el nombre de su director según sea el caso;
c) La mención de reserva del derecho con el símbolo P (la letra P inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera publicación;
d) La razón social del productor fonográfico o la marca que lo identifique;
e) La frase “Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Está prohibida la copia, alquiler y ejecución pública de los fonogramas”.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.
Artículo 97.- En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales.
Artículo 98.- El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias fabricadas y vendidas. La sociedad de autores, debidamente autorizada, podrá verificar la exactitud de la liquidación mediante la inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor, lo que podrá hacer por sí misma o por medio de terceros debidamente autorizados por escrito.
Artículo 99.- La autorización otorgada por el autor, editor o sociedad de autores que lo represente, para incluir su obra en un fonograma concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la remuneración acordada.
En el supuesto del vencimiento del contrato en que se pactó la remuneración, y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia, a arbitrajes tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones económicas aceptadas internacionalmente.
Artículo 100.- El autor, así como el artista interpréte y el productor de fonogramas o las sociedades que los representen, podrán, conjunta o separadamente, perseguir ante la jurisdicción civil o penal la reproducción o utilización ilícita de fonogramas.
CAPITULO V
Del Contrato de Representación
Artículo 101.- El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una remuneración.
Artículo 102.- Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un domicilio privado y aún dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de reproducción tales como la transmisión por radio y televisión, se consideran públicas.
Artículo 103.- El empresario, deberá anunciar al público el título de la obra, acompañada siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, el del productor y el adaptador, indicando las característicads de la adaptación.
Artículo 104.- Cuando la retribución del autor, no hubiere sido fijada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento (15%) de la misma de la función de estreno.
Artículo 105.- Si los interprétes principales de la obra o los directores de orquestas o coro, fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de áquel, salvo caso fortuito que no admita demora.
Artículo 106.- El empresario, que podrá ser una persona natural o jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que no podrá exceder de un año. Si no hubiere establecido el plazo o se determinare uno mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo, se computará desde que la obra haya sido entregada por el autor al empresario.
Artículo 107.- Si el empresario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido por éste o por sus representantes, a solicitud de cualquiera de ellos, la autoridad competente ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar a favor del autor.
Artículo 108.- Si el contrato no fijare términos para las representaciones, el empresario deberá repetirlas tantas veces cuando lo justifique económicamente la concurrencia del público. La autorización dada en el contrato, caduca cuando la obra deja de ser representada por falta de concurrencia del público.
Artículo 109.- En el caso de que
la obra no fuera representada en el plazo establecido en el contrato, el
empresario deberá restituir al autor el ejemplar o copia de la obra
recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios
ocasionados por su incumplimiento.
CAPITULO VI
De la Obra Cinematográfica
Artículo 110.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ellas, la obra cinematográfica será protegida como obra original.
Artículo 111.- Son autores de la obra cinematográfica:
a) El director o realizador;
b) El autor del guión o libreto cinematográfico;
c) El autor de la música;
d) El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado.
Artículo 112.- Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, se reconocerán, salvo estipulación en contrario, a favor del productor.
Artículo 113.- El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica, contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica.
Artículo 114.- El director o realizador de la obra cinematográfica, es el titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos autores y artistas, intérpretes o ejecutantes, que hayan intervenido en ella, con respecto a sus propias contribuciones.
Artículo 115.- Habrá contrato de fijación cinematográfica, cuando el autor o autores del argumento o guión cinematográfico conceden al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla y explotarla públicamente, por sí mismo o por intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener:
a) La autorización de derecho exclusivo;
b) La remuneración debida por el productor a los demás coautores de la obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha remuneración;
c) El plazo para la terminación de la obra;
d) La responsabilidad del productor frente a los demás autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la obra cinematográfica.
Artículo 116.- Cada uno de los coautores de la obra cinematográfica, podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario.
Párrafo.- Si el productor no concluye la obra cinematográfica en el plazo convenido, o no la hace proyectar durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho a utilización a que se refiere el presente artículo.
Artículo 117.- Si uno de los coautores se rehúsa a continuar su contribución en la obra cinematográfica, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utiliazación de la parte correspondiente a su contribución ya hecha. Para que la obra pueda ser terminada, sin embargo, el no perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su contribución.
Artículo 118.- El productor de la obra cinematográfica, tendrá los siguientes derechos exclusivos:
a) Fijar y reproducir la obra cinematográfica para distribuirla y exhibirla por cualquier medio a su alcance en salas cinematográficas o en lugares que hagan sus veces o por cualquier medio de proyección o difusión que pueda surgir, obteniendo beneficio económico por ello;
b) Vender o alquilar los ejemplares de la obra cinematográfica, hacer aumentos o reducciones en su formato para su exhibición;
c) Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o transformaciones cinematográficas de la obra y explotarlas en la medida en que se requiere para el mejor aprovechamiento económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales competentes, cualquier reproducción o exhibición no autorizada de la obra cinematográfica, derecho que también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada o conjuntamente.
Artículo 119.- Para explotar la obra cinematográfica en cualquier medio no convenido en el contrato inicial, se requerirá la autorización previa de los autores y de los artistas interprétes o ejecutantes.
Artículo 120.- Las disposiciones de este capítulo, son aplicables a las obras producidas por cualquier procedimiento análogo a la cinematografía.
TITULO VII
De la Ejecución Pública de Obras Musicales
Artículo 121.- La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.
Artículo 122.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y/o televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales.
Artículo 123.- La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:
a) Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen o el del director de grupo u orquestas, en su caso y la marca del productor fonográfico o videográfico, cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonográfica o videográfica.
b) Remitir una copia auténtica de dichas planillas a cada una de las asociaciones que representen los derechos de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas o videogramas. Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puesta a disposición de los interesados o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando la soliciten para su examen.
c) Las asociaciones que representen a los titulares mencionados en el literal anterior emitirán los correspondientes certificados deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto de los derechos será estimado de oficio por las asociaciones. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, específica y determinada dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras se presumirán como implícitamente reconocidos en la exactitud de sus cuentas, y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de cada asociación y el usuario, ante notario público.
Artículo 124.- Se considerarán como excepciones al derecho de ejecución pública, para los fines de esta ley:
a) La que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada;
b) La de fonogramas, videogramas, transmisiones de radio o televisión en los establecimientos de comercio para fines demostrativos de la clientela de equipos receptores, reproductores o de ejecución musical o para la venta de las obras y de los soportes materiales que las contienen; y
c) La que se realiza para no videntes y otras personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines de lucro.
TITULO VIII
De los Derechos Afines
Artículo 125.- La protección ofrecida por las disposiciones de este título no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas o artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
CAPITULO I
De los Derechos de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes
Artículo 126.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión o cualquier forma de utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá, sin la autorización de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno de los actos siguientes:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de la interpretación o ejecución de dichos artistas, salvo cuando ella se haga a partir de una fijación previamente autorizada o cuando se trate de una transmisión autorizada por el organismo de radiodifusión que transmite la primera interpretación o ejecución;
b) La fijación de la interpretación o ejecución no fijada anteriormente sobre un soporte material;
c) La reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución de dichos artistas en los siguientes casos:
1. Cuando la interpretación o ejecución
se haya fijado inicialmente sin su autorización;
2. Cuando la reproducción se hace con fines
distintos de aquellos que fueron autorizados por los artistas; y
3. Cuando la interpretación o la ejecución
se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta
ley, pero la reproducción se haga con fines distintos de los indicados.
Artículo 127.- Salvo estipulación en contrario, se entenderá que:
a) La autorización para la radiodifusión, no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que transmitan la interpretación o ejecución;
b) La autorización para radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución;
c) La autorización para radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución no implica la autorización para reproducir la fijación;
d) La autorización para fijar la interpretación o ejecución, y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o de sus reproductores.
Artículo 128.- Desde el momento en que los artistas intérpretes o ejecutantes, autoricen la incorporación de su interpretación o ejecución en una fijación de imagen o imágenes y sonidos, no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en los literales b) y c) del artículo anterior.
Artículo 129.- No deberá interpretarse ninguna disposición de los artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su interpretación o ejecución.
Artículo 130.- Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos anteriores será dado por el representante legal del grupo, si lo tuviese, o en su defecto por el director del grupo.
Artículo 131.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen los derechos morales consagrados en la presente ley.
CAPITULO II
De los Productores de Fonogramas
Artículo 132.- El productor de un fonograma tiene el derecho de autorizar o de prohibir la reproducción directa o indirecta del mismo.
Entiéndese por ejemplar ilícito el que, imitando o no las características externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el fonograma del productor, o parte de él, sin su autorización.
Es también ilícita la inclusión de leyendas en la cubierta, sobre o folleto, destinada a inducir al público en error con respecto de la versión fonográfica que se pone a su disposición.
Artículo 133.- Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, la persona que lo utilice pagará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.
Los productores de fonogramas y videogramas tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus fonogramas o videogramas, efectuada por cualquier o forma de utilización, en especial su transmisión o retransmisión por radio o televisión.
Artículo 134.- La mitad de la suma recibida por el productor, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen, salvo pacto contrario.
CAPITULO III
De los Organismos de Radiodifusión
Artículo 135.- Los organismos de radiodifusión, gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) La transmisión de sus emisiones;
b) La fijación de sus emisiones de radiodifusión; y
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones de radiodifusión cuando:
1. No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace la reproducción; y
2. La emisión de radiodifusión se haya fijado inicialmente de conformidad con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se haga con fines distintos a los indicados.
Artículo 136.- No son aplicables los artículos anteriores de la presente ley, cuando los actos a que se refieren estos artículos tienen por objeto:
a) El uso privado;
b) Informar sobre los sucesos de la actualidad, a condición de que sólo se haga uso breve de fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión;
c) La utilización hecha únicamente con fines de enseñanza o investigación científica; y
d) Hacer citas en forma de breves fragmentos de una interpretación o ejecución de un fonograma o de una emisión de radiodifusión, siempre que tales citas estén conformes con las buenas costumbres y estén justificadas para fines informativos.
Artículo 137.- Los organismos de radiodifusión podrán realizar fijaciones efímeras de obras interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones por el número de veces estipulado y estarán obligados a destruirlas o borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
TITULO IX
El Dominio Público
Artículo 138.- Dominio público, es el régimen al que pasan las obras que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa.
Pertenecen principalmente al dominio público:
1) Las obras cuyo período de protección está agotado;
2) Las obras folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido;
3) Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos;
4) Las obras extranjeras que no gocen de protección en el país;
5) Las obras de autores muertos sin sucesores ni derechohabientes.
Artículo 139.- Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será válida contra derechos adquiridos con anterioridad a la fecha de la misma.
Artículo 140.- La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del dominio público, será libre.
TITULO X
Del Registro y del Depósito Legal
CAPITULO I
Del Registro Nacional de Derecho de Autor
Artículo 141.- El Registro Nacional de Derecho de Autor, dependerá de la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieren a los derechos de autor, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades de autores y de artistas intérpretes y ejecutantes y las demás funciones que le asignen por esta ley y por los reglamentos.
Artículo 142.- Son objeto del Registro:
1) Todas las obras científicas, literarias o artísticas del dominio privado que los autores presenten voluntariamente para ser registradas;
2) Todo acto de enajenación y todo contrato de traducción, edición y participación como cualquier otro vinculado con el derecho de autor;
3) Los documentos constitutivos de las sociedades de autores y artistas intérpretes y ejecutantes, y su modificación;
4) Los pactos o convenios que celebran las sociedades de autores con sociedades extranjeras;
5) Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor; y
6) Los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su verdadera identidad.
Artículo 143.- El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:
a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieren o cambien ese dominio amparado por la ley;
b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del derecho de autor y a los actos y documentos que a ella se refieren;
c) Dar publicidad a la constitución de las sociedades de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
Artículo 144.- Si la obra fuere inédita, se presentará al Registro un solo ejemplar de ella debidamente empastado, en copia escrita a máquina con la firma autenticada del autor.
Artículo 145.- Si la obra fuere artística y única, como un cuadro, un busto, un retrato, pinturas, dibujos, arquitectura o esculturas se hará formulando una relación de los mismos, a la que se acompañará de fotografías; las que tratándose de obras de arquitectura y escultura, serán de frente y laterales.
Párrafo.- Para hacer el registro de planos, croquis, mapas y fotografías se presentará una copia de los mismos; para los modelos y obras de arte se presentará copia y fotografía del modelo o de la obra más una relación escrita y detallada de los caracteres que no sea posible apreciar en la copia o fotografía.
Artículo 146.- Si la obra es cinematográfica o de fijación audiovisual, obtenida por proceso análogo, la solicitud será acompañada de:
a) Una relación del argumento, diálogo, escenario y música;
b) El nombre y apellido del productor, argumentista, compositor, director y artistas principales;
c) Determinación del metraje y formato de la película; y
d) Tantas fotografías sobre papel como escenas principales tenga la película en forma que se pueda apreciar que es obra original.
Artículo 147.- Para las obras anónimas o seudónimas, la inscripción se hará a nombre del editor, salvo que el seudónimo esté registrado.
Párrafo.- Si la obra es póstuma, el registro se podrá hacer a nombre del autor o de los herederos que hayan sido reconocidos según la ley.
Artículo 148.- Para el registro de los actos de cesión y de los contratos de traducción, edición y participación, así como de cualquier otro acto o contrato vinculado con el derecho de autor, se presentará ante el Registro copia del respectivo instrumento o título con las firmas debidamente certificadas por notario público.
Artículo 149.- Cuando haya transferencia o determinación de los derechos de autor en virtud de sentencia judicial o por cualquier otra causa, el Registro exigirá la presentación de los documentos pertinentes a fin de extender el acta de registro.
Artículo 150.- Los solicitantes no pagarán derecho alguno por primer certificado de registro de obras, pero por cualquier otro, certificado, copia, extracto o documento que se solicite al Registro deberán pagarse los derechos establecidos en el reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 151.- La inscripción en el Registro no es condición ni de fondo ni para la admisibilidad procesal, para el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley. Solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
Artículo 152.- Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la Unidad de Derecho de Autor decida a quién le corresponde el registro. La decisión de dicha unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los solicitantes del registro, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad de Derecho de Autor resuelva sobre dicha impugnación. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos.
CAPITULO II
Del Depósito Legal
Artículo 153.- El autor o sus causahabientes, y en su defecto el editor, el impresor o el productor de las obras amparadas por la presente ley, quedan obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente capítulo.
Artículo 154.- Si la obra literaria o científica fuere impresa, se presentarán ocho (8) ejemplares de ella así: dos en la Biblioteca Nacional, dos en la Biblioteca del Congreso Nacional, dos en el Archivo General de la Nación y dos en la Oficina de Registro de la Unidad de Derecho de Autor. Este depósito deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación de dichas obras.
Artículo 155.- El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el registro de las obras que deben ser depositadas, lo que se comprobará mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) veces del valor comercial de los ejemplares que no fueron depositados, la que deberá ser pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el ejercicio de los derechos que otorga la presente ley.
Cualquier persona podrá denunciar la infracción.
Artículo 156.- Las mismas exigencias del artículo anterior se aplicarán para el depósito de fonogramas, videogramas y discos con programas para computadoras.
Artículo 157.- Si la obra fuere inédita, se presentará al Registro un solo ejemplar de ella en copia escrita a máquina, debidamente empastada sin enmienda ni interlíneas y con la firma autenticada del autor. Si la obra inédita fuere teatral o musical, será suficiente presentar una copia del manuscrito, debidamente empastada, con la firma autenticada del autor.
Artículo 158.- Si la obra fuere artística y única, como un cuadro, un retrato, pintura, arquitectura o escultura, el depósito se hará presentando una relación de los mismos, a la que se acompañará de fotografías que, tratándose de obras arquitectónicas y esculturas, deberá ser de frente y laterales.
Párrafo.- Para hacer depósito de planos, croquis, mapas, fotografías se presentará al Registro un copia de los mismos. Para los modelos y obras de artes, se presentará copia y fotografía del modelo o de la obra con una relación escrita y detallada de los caracteres que no sean posible apreciar en dicha copia o fotografía.
Artículo 159.- Si la obra fuere cinematográfica o de fijación audiovisual obtenida por procesos análogos, se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, conjuntamente con una relación que contenga el argumento, diálogo, escenarios y música. Se indicará además el nombre del libretista, del productor, del director, del compositor y de los artistas principales, así como el metraje de la película.
TITULO XI
De las Sociedades de Autores y Artistas.
Artículo 160.- Las sociedades de autores y de titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley, serán de interés público, tendrá personería jurídica y patrimonio propio y las finalidades que la misma ley establece. No podrá constituirse más de una sociedad para cada rama o especialidad literaria o artística de los titulares reconocidos por esta ley.
Párrafo.- El reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo determinara todo lo concerniente a dichas sociedades.
Artículo 161.- El reconocimiento de la personería jurídica de estas sociedades, será conferido por decreto del Presidente de la República.
Artículo 162.- Las tarifas o aranceles para la cobranza periódica de los derechos de ejecución o de representación pública consagrados por esta ley, serán preparados por las sociedades teniendo en cuenta la categoría de los establecimientos usuarios, su capacidad económica, el volumen o valor de sus ventas o de sus entradas al respectivo espectáculo, la finalidad y la duración del mismo y las demás circunstancias pertinentes. Dichas tarifas y sus modificaciones ulteriores, serán aprobadas mediante resolución de la Unidad de Derecho de Autor y deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial y en un periódico de la ciudad de Santo Domingo, de amplia circulación nacional, junto con la resolución aprobatoria de la Unidad de Derecho de Autor. La publicación de esta tarifa y sus modificaciones, deberá hacerse dentro del plazo de treinta (30) días después de la fecha de su aprobación.
Artículo 163.- Los autores titulares de derechos afines, o las sociedades que los representen, podrán celebrar contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la ejecución y representación pública de sus obras.
Las tarifas o retribuciones concertadas en dichos
contratos, no podrán ser mayores que las que fueron aprobadas para
la respectiva sociedad por la Unidad de Derecho de Autor.
TITULO XII
De la Violación al Derecho de Autor
CAPITULO I
De las Sanciones
Artículo 164.-. Incurren en prisión correccional de tres meses a tres años y multa de mil a diez mil pesos, quienes:
a) En relación con una obra o producción artística inédita y sin autorización del autor, artista o productor o de sus causahabientes la inscriban en el Registro o la publiquen por cualquier medio de reproducción, multiplicaci6n o difusión, como si fuera suya o de otra persona distinta del autor verdadero o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente;
b) En relación con una obra o producción publicada y protegida cometan cualquiera de los hechos indicados en el literal anterior, o sin autorización del autor, artista, productor o editor o de sus causahabientes, la reproduzcan, transformen, comuniquen al público, o difundan mediante venta o locación, traduzcan, adapten, transporten, modifiquen, refundan o compendien, y editen o publiquen algunos de estos trabajos por cualquier modo de reproducción, multiplicación y difusión;
c) En relación con una obra pictórica, escultórica o de arte análoga, que pertenece al dominio privado, la inscriban en el registro como suya o la reproduzcan sin permiso del titular del derecho de autor;
d) En relación con los planos, croquis y trabajos semejantes, protegidos legalmente, los inscriban en el Registro como suyos, o los editen o hagan reproducir, o se sirvan de ellos para obras que el autor no tuvo en cuenta al confeccionados, o los enajenen, sin permiso del titular del derecho de autor;
e) Reproducen una obra ya editada, ostentando dolosamente la edición fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto, o reproducen y editan ejemplares confeccionados sin la autorización del titular del derecho de autor;
f) Siendo el editor autorizado, el impresor y cualquiera otra persona, levante o reproduzca mayor número de ejemplares del pedido o autorizado por el titular del derecho de autor de la obra;
g) De cualquier modo o por cualquier medio utilicen una obra sin autorización de su autor o de derechohabientes concedida por cualquiera de las formas previstas en la presente ley;
h) Reproduzcan copias de un fonogramas o videograma sin autorización de su productor, importen o distribuyan copias ilícitamente reproducidas;
i) Dispongan o realicen la fijación, ejecución, reproducción, exhibición, distribución, comercialización, difusión o representación de dicha obra de fonogramas, videogramas, sin la debida autorización;
j) Editen, vendan, reproduzcan o difundan una obra editada o un fonograma o videograma, mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del productor;
k) Reproduzcan, difundan, ejecuten, representen o distribuyan una o más obras, después de vencido el término de una autorización concedida al efecto;
k) Presentaren declaraciones falsas, destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes o concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que puedan resultar en perjuicio del autor;
l) Presentaren declaraciones falsas, destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente de modo que puedan resultar perjudiciales al autor;
m) Presentaren declaraciones falsas, destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, emitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas; y
n) Realizaren acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.
o) Párrafo I.- La responsabilidad por los hechos descritos en el presente artículo se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.
p) Párrafo II.- En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de la pena fijada por la presente ley.
Artículo 165.- Incurren en multa de mil (RD$1,000.00) a cinco mil (RD$S,000.00) pesos, quienes:
a) Abusen del derecho de citación a que se refiere el Artículo 30;
b) Incurran en acto de violación a lo dispuesto en el Artículo 50;
c) Sean responsables por la representación o ejecución pública de obras teatrales y musicales o fonogramas, sin la autorización del titular de los derechos de autor, o sin la retribución correspondiente a los derechos económicos debidos; y
d) No cumplan con las formalidades dispuestas por los Artículos 93, 96, 103 y 123.
Artículo 166.- Las multas establecidas en los artículos anteriores, se aumentarán hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando ha ocasionado a la víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia.
Párrafo.- En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún caso ésta pueda sobrepasar de los dos años.
Artículo 167.- El que sin ser autor, editor, causahabiente o representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualquiera de esas cualidades, obtenga que la autoridad suspenda la representación o ejecución pública de una obra, será sancionado con prisión de dos a seis meses y multa de mil a tres mil pesos.
Artículo 168.- Toda publicación o reproducción ílícita será confiscada y adjudicada en la sentencia condenatoria al titular cuyos derechos fueron defraudados con ella. Los materiales y equipos utilizados en los actos ilícitos también serán decomisados y destruidos o entregados al perjudicado.
Párrafo.- No obstante, los ejemplares reproducidos, transformados o comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor podrán ser incautados por el autor o sus causahabientes, en cualesquiera manos que se encuentren, en todo momento, mediante autorización del Juez de Primera Instancia del domicilio del poseedor de tales ejemplares, en caso de establecerse en principio la existencia de la violación.
Artículo 169. - De los procesos a que den lugar tales infracciones, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de acoger circunstancias atenuantes.
Artículo 170.- La acción penal que origina las infracciones a esta ley, puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, aunque no medie querella o denuncia de parte.
Artículo 171.- El propietario, socio,
gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares
incluidos en el Artículo 122 de esta ley, donde se realicen espectáculos
teatrales o musicales, responderá solidariamente con el organizador
del espectáculo por las violaciones a los derechos de autor que
se produzcan en dichos locales.
CAPITULO II
De las Acciones Civiles y su Procedimiento.
Artículo 172.- Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en esta ley se tramitarán y decidirán por ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar donde haya ocurrido la infracción, observándose las regias de procedimiento ordinario.
Artículo 173.- El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas y videogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, cuando tengan una reclamación establecida en principio, pueden pedir al juez el embargo conservatorio en sus propias manos o en las de un tercero:
a) De toda obra, producción, edición
y ejemplares confeccionados sin la autorización del titular del
derecho de autor;
b) Del producto de la venta y alquiler de tales
obras, producciones, edición o ejemplares; y
c) Del producido de la venta y alquiler de los
espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros
análogos.
Artículo 174.- Las mismas personas señaladas en la parte inicial del artículo anterior cuando tengan una reclamación establecida en principio, pueden pedir al juez que mediante astreinte prohiba o suspenda la reproducción o difusión de obras protegidas, la representación, ejecución o exhibición de una obra teatral, musical cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular del derecho de autor.
En la sentencia definitiva que establece la existencia de una violación al derecho de autor, el juez podrá disponer que los ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente, así como los instrumentos que sirvieron para la reproducción, sean destruidos o entregados al demandante.
Toda persona que sin el consentimiento del titular
del derecho de autor efectúa cualquiera de los actos mencionados
en los Artículos 18 y 20 de esta ley, es responsable frente a dicho
titular de los daños y perjuicios ocasionados por la violación
de su derecho, independientemente de que haya tenido o no conocimiento
de la violación cometida por él. Los daños y
perjuicios en ningún caso serán inferiores a RD$750.00 en
relación con cada violación.
TITULO XIII
De la Unidad de Derecho de Autor
Artículo 175.- Funcionará en la capital de la República, con jurisdicción en todo el territorio nacional, la Unidad de Derecho de Autor, la que tendrá a su cargo las funciones que se le asignan por medio de la presente ley y las demás que le sean atribuidas por el Poder Ejecutivo en los reglamentos para la ejecución y cumplimiento de la misma. En el mismo reglamento se indicará la ubicación de la unidad en la organización administrativa del Estado.
TITULO XIV
Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias.
Artículo 176.- Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las prescripciones de la Ley No. 1381 de 1947, gozarán de los períodos de protección más largos, fijados por la presente ley.
Artículo 177.- Los derechos sobre las obras de nacionales y extranjeros residentes en el país, que no gocen de protección conformes la citada ley por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección que conceda la presente ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Artículo 178.- Las obras de titulares extranjeros que no gozaban de protección antes de la entrada en vigor de una convención o de un tratado con su país de origen, gozarán de protección a partir de la entrada en vigor de la presente ley o de tal convención o tratado, si es posterior por el resto del período de protección aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo del Artículo 21 de esta ley.
Artículo 179.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes y proveerá las partidas presupuestarias necesarias para la debida ejecución de esta ley.
Artículo 180.- Esta ley deroga y sustituye la No. 1381 sobre Registro y Protección de la Propiedad Intelectual, del 17 de marzo de 1947 y todas las demás leyes, reglamentos y disposiciones que le sean contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis; año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y seis año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y seis; año 143º de la Independencia y 123º de la Restauración.