LEGISLACIÓN DEL MUSEO DEL HOMBRE DOMINICANO


Ley No. 318 (del 26 de abril de 1972) que crea el Museo del Hombre Dominicano. Gaceta Oficial Num.9266 del 10 de junio de 1972
 
 

EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

Número 318

CONSIDERANDO que el Gobierno Nacional está interesado en la conservación del patrimonio cultural de la Nación ya que las investigaciones antropológicas y arqueológicas y la exposición científica de los objetos producto de estas investigaciones son de vital importancia para la creación de una clara conciencia de la cultura nacional;

CONSIDERANDO que los más avanzados criterios científicos y el interés de incentivar el turismo que visita al país deben ser tomados en cuenta al reglamentar todo lo relativo al patrimonio cultural de la Nación;

CONSIDERANDO que el Gobierno Nacional ha estado creando las instituciones necesarias para cimentar con firmeza los orígenes y evolución del pueblo dominicano.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY QUE CREA EL
“MUSEO DEL HOMBRE DOMINICANO”



Art. 1.- Se crea el “Museo del Hombre Dominicano”, el cual tendrá su sede en Santo Domingo, en un local sito en la Plaza de la Cultura, estará adscrito al Instituto de Cultura Dominicana y tendrá a su cargo todo lo relativo a las investigaciones Antropológicas, Etnológicas y de Arqueología precolombina en la República Dominicana.

Art. 2.- Corresponderá además al “Museo del Hombre Dominicano” mantener y conservar una exhibición de objetos representativos de las culturas dominicanas y relacionadas en sus diversas etapas, cumpliendo a la vez un propósito didáctico. Todos los objetos precolombinos que al presente se hallasen en el Museo Nacional, pasarán a formar parte de los fondos del “Museo del Hombre Dominicano”. Mantendrá un inventario de los fondos de sus colecciones y asesorará al Gobierno Nacional en lo relativo a la adquisición de colecciones particulares que se consideren de interés. Efectuará publicaciones de los resultados de sus investigaciones y asuntos conexos.

Art. 3.- El “Museo del Hombre Dominicano” será regido por una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros: El Director General del “Museo del Hombre Dominicano”, quien la presidirá; el Sub-Director General; los Encargados de las Secciones de Arqueología Precolombina, Arqueología Indohispánica, Antropología Física, Etnología y Restauración y Conservación; el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes o su representante; y el Director General de Bellas Artes o su representante.

Art. 4.- El Director y el Sub-Director Generales del Museo del Hombre Dominicano y los Encargados de las Secciones señaladas en el Artículo anterior serán designados por el Poder Ejecutivo.

Art. 5.- La Junta Directiva del Museo, reunida válidamente con la presencia de por los menos cinco de sus miembros, tendrá a su cargo:

a) Recomendar al Señor Presidente de la República las personas que desempeñarán las labores auxiliares del Museo, tales como investigadores, guías, personal de oficina y limpieza, etc., de acuerdo con los fondos que para ello destine el Poder Ejecutivo,

b) Resolver lo concerniente a la mejor utilización y aprovechamiento de recursos en lo que respecta a investigaciones, exhibiciones, adquisiciones, publicaciones y mantenimiento de los fondos del Museo;

c) Asesorar al Poder Ejecutivo y a cualquier otro Departamento Oficial en asuntos referentes a las especialidades mencionadas siempre que fuere solicitado;

d) Velar por la conservación y acrecentamiento de los fondos del Museo y presentar presupuesto de gastos e ingresos para someterlo al Poder Ejecutivo;

e) Expedir permisos para excavaciones arqueológicas de acuerdo con las disposiciones del Artículo 12 de la Ley No. 318 del 14 de junio de 1968, modificada por la presente ley,

f)  Adquirir o recomendar al Poder Ejecutivo la conveniencia de adquisición de piezas o colecciones propiedad de particulares, llevando inventario y control de las mismas;

g) Resolver lo concerniente a las publicaciones oficiales y monografías que el Museo deba editar;

h) Reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que el Director o tres de sus miembros la convoquen;

i) Organizar docencia en el ámbito de su especialidad;

j) Organizar y mantener vigente una Junta Arqueológica Nacional que incluirá asociaciones, grupos y coleccionistas, con el fin de mantener fructífero intercambio con todas aquellas entidades, que de un modo u otro, tienen relación  con las actividades representadas por el Museo del Hombre. La integración y organización de dicha Junta será sometida al Poder Ejecutivo para su aprobación, por la Junta Directiva del “Museo del Hombre Dominicano”.

Art. 6.- El Director General del “Museo del Hombre Dominicano”, representará oficial y jurídicamente a la Junta Directiva, debiendo someterle las proposiciones que considere de lugar para su discusión y posterior aprobación, enmienda o rechazo.

Art. 7.- El Director General del “Museo del Hombre Dominicano” convocará las reuniones de la Junta Directiva de acuerdo con las disposiciones del acápite h) del Artículo 5 de esta Ley y velará por el fiel cumplimiento de las decisiones de la Junta.

Art. 8.- En caso de ausencia temporal del Director General, el Sub-Director General lo sustituirá de pleno derecho, correspondiendo a este último todo lo relativo al funcionamiento técnico y planes de investigación del museo. En caso de ausencia de ambos, el sustituto será el miembro de la Junta Directiva de mayor edad.

Art. 9.- Los Encargados de las Secciones señaladas, recibirán orientación y rendirán cuenta de sus gestiones ante el Director General en primer término y ante la Junta en última instancia.

Art. 10.- Una vez constituida válidamente, la Junta Directiva elaborará el Reglamento Interno del Museo, siempre dentro del marco de las leyes y modificará este Reglamento de acuerdo a las necesidades.

Art. 11.- Anualmente la Junta Directiva elaborará una Memoria de sus actividades en la cual deberá constar todo lo relativo a la utilización, acrecentamiento o pérdida y manejo general de los fondos del Museo, la cual deberá presentar al Poder Ejecutivo.

Art. 12.- Transitorio. Mientras no se integre completamente el Instituto de Cultura Dominicana, el Museo del Hombre Dominicano dependerá del Poder Ejecutivo, quien proveerá las asignaciones que considere necesarias para el funcionamiento del Museo, hasta tanto éstas no se hallen consignadas en la Ley de Gastos Públicos.

Art. 13.- La presente Ley modifica y sustituye en cuanto sea necesario la Ley No.66 del 20 de junio de 1927 y sus modificaciones; la Ley No. 1400 del 19 de abril de 1947 y sus modificaciones; el Artículo 12 de la Ley No. 318 del 14 de junio de 1968 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de abril del año mil novecientos setenta y dos, años 129 de la Independencia y 109 de la Restauración.
 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de abril del año mil novecientos setenta y dos, años 129 de la Independencia y 109 de la Restauración.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de abril de mil novecientos setentidós, años 129 de la Independencia y 109 de la Restauración.

       JOAQUIN BALAGUER
 
 


Resolución Núm. 416 (del 2 de noviembre 1972) que aprueba la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. Gaceta Oficial Num. 9281 del 15 de noviembre 1972).
 
 

EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

NUMERO 416.

VISTO el inciso 14 del artículo 37 de la Constitución de la República;

VISTA la Convención sobre medidas que deben adoptarse para proteger a impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, encaminada a resguardar contra los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita, a aquellos objetos que, por razones religiosas o profanas, sean consideradas como bienes culturales y que hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia.

UNICO.- Aprobar la Convención precedentemente señalada, que copiada a la letra dice así:

“CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES”

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 16ª., reunión, celebrada en París, del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970.

Recordando la importancia de las disposiciones de la declaración de los principios de cooperación cultural internacional que la Conferencia General aprobó en su 14ª reunión,

CONSIDERANDO que el intercambio de bienes culturales entre las naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las naciones.

CONSIDERANDO que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión su origen, su historia y su medio.

CONSIDERANDO que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra los peligros de robo, excavación clandestina y de exportación ilícita,

CONSIDERANDO que para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones.

CONSIDERANDO que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instrumentos culturales, deben velar por que la constitución de sus colecciones se base en los principios morales universalmente reconocidos,

CONSIDERANDO que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan  la comprensión mutua de las naciones que la Unesco tiene el deber de favorecer, entre otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten convenciones internacionales con ese objeto,

CONSIDERANDO que, para ser eficaz, la protección del patrimonio cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige una estrecha colaboración entre los Estados,

CONSIDERANDO que la Conferencia General de la Unesco, aprobó ya en 1964 una recomendación con ese objeto,

Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, cuestión que constituye el punto 19 del orden del día de la reunión,

Después de haber decidido, en la 15ª reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional, aprueba el día catorce de noviembre de 1970, la presente Convención.

ARTICULO PRIMERO

Para  los efectos de la presente Convención se considerarán como bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a) las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía, anatomía y los objetos de interés paleontológico;

b) los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional;

c) el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de los descubrimientos arqueológicos;

d) los elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e) antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas,  y sellos grabados;

f) el material etnológico;

g) los bienes de interés artístico tales como:
i). cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados a mano);
ii) producciones originales de arte estatutario y de escultura en cualquier material;
iii) grabados, estampas y litografías originales;
iv) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier material.

h) manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;

i) sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;

j) archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;

k) objeto de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos.
 
 

ARTICULO 2

  1.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales constituyen una de las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos bienes y que una colaboración internacional constituye uno de los medios más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros que entrañan aquellos actos.
  2.- Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.

ARTICULO 3

Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente Convención.

ARTICULO 4

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:
a) bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales de otros países o por apátridas que residan en él;

b) bienes culturales hallados en el territorio nacional;

c) bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las autoridades competentes del país de origen de esos bienes.
 
 

ARTICULO 5

Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación:

a) contribuir a la preparación de los proyectos de textos legislativos y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio cultural y de un modo especial la represión de las importaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienes culturales importantes;

b) establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional de protección, la lista de bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional;

c) fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y valorización de los bienes culturales;

d) organizar el control de las excavaciones arqueológicas , garantizar la conservación “in situ” de determinados bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;

e) dictar, con destino a las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los principios éticos formulados en la presente Convención y velar por el respeto de esas normas;

f) velar por que se de la publicidad apropiada a todo caso de desaparición de un bien cultural.

ARTICULO 6

 Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales regularmente exportados.

b) A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompañados del certificado de exportación antes mencionados.
c) A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre las personas que pudieran exportar al importar bienes culturales.

ARTICULO 7

 Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A tomar todas las medidas necesarias, conforme a la legislación nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte en la Convención, por los museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes se hubieren exportado ilícitamente después de la entrada en vigor de la Convención, y en lo posible, a informar al Estado de origen, Parte en la Convención de toda oferta de bienes culturales exportados ilícitamente de ese Estado después de la entrada en vigor de la presente Convención en ambos Estados;

b)    I) A prohibir la importación de bienes culturales robados en un museo, un monumento público civil o religioso o una institución similar, situados en el territorio de otro Estado Parte de la Convención, después de la entrada en vigor de la misma en los Estados en cuestión, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la institución interesada;

ii) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requiriente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las  peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado requiriente deberá facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución. Los Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana u otros gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos en arreglo al presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del o de los bienes culturales en cuestión, correrán a cargo del Estado requiriente.
 
 

ARTICULO 8

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 6 y el apartado b) del artículo 7.

ARTICULO 9

Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados.  Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias para determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control de la exportación, la importación y el comercio internacional de los bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.

ARTICULO 10

 Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de la vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor, la descripción y el precio de cada bien vendido y a informar al comprador del bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien.

b) A esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas representan para el patrimonio cultural.
 
 

ARTICULO 11

Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la ocupación de un país por una potencia extranjera.

ARTICULO 12

Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales en esos territorios.

ARTICULO 13

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:

a) a impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o la exportación ilícitas de esos bienes;

b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible, la restitución a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportados ilícitamente;

c) a admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados, ejercitada por sus propietario legítimos o en nombre de los mismos;

d) a reconocer, además, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presente Convención de clasificar y de declarar inalienables determinados bienes culturales, de manera que no puedan ser exportados y a facilitar su recuperación por el Estado interesado si lo hubieran sido.

ARTICULO 14

Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo para los fines mencionados.
 
 

ARTICULO 15

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes de haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados interesados.

ARTICULO 16

Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la experiencia que hayan adquirido en este campo.

ARTICULO 17

1. Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, sobre todo lo que respecta a:

a) la información y la educación;
b) la consulta y el dictamen de expertos;
c) la coordinación y los buenos oficios.

2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la circulación ilícita de bienes culturales.

3. Con ese objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación de toda organización no gubernamental competente.

4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.

5. A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeñados en una controversia respecto a la aplicación de la presente Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.

ARTICULO 18

 La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.

ARTICULO 19

1. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 20

1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo Estado no miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por le Consejo Ejecutivo de la Organización.

2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 21



La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación  o de adhesión.

ARTICULO 22

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento de ratificar, aceptar o adherirse a la Convención o con anterioridad, a con miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios  a los cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

ARTICULO 23

1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

2. La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncio.

ARTICULO 24

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 20, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.

ARTICULO 25

1. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que lleguen a ser partes en la Convención revisada.

2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada.

ARTICULO 26

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París en este día diecisiete de noviembre de 1970, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General, en su 16ª reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias certificadas se remitirán a todos los Estados a que se refiere los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.

Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el catorce de noviembre de 1970.

 EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día diecisiete de noviembre de 1970.

YO MALELIK GATON LICARICAC, Ministro Consejero, Encargado del Departamento de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores CERTIFICO, que la presente es una copia fiel y conforme de la convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, hecha en París el 17 de noviembre de 1970, copia de la cual se encuentra depositada en los Archivos de esta Cancillería.

MANELIK GATON LICAIRAC
Ministro Consejero, Encargado del Departamento
de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado
de Relaciones Exteriores.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y dos, años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y dos, años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos días del mes de noviembre del mil novecientos setenta y dos, años 129 de la Independencia y 110 de la Restauración.

       JOAQUIN BALAGUER.
 
 

Ley Num. 564 (del 27 de septiembre 1973) para la protección y conservación de los objetos Etnológicos y Arqueológicos Nacionales. Gaceta Oficial Num. 9315 del 8 de octubre de 1973.
 
 

EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República




NUMERO 564.

CONSIDERANDO: que es deber del Gobierno Nacional la conservación del Patrimonio Cultural de la Nación;

CONSIDERANDO: que a base de las investigaciones antropológicas y arqueológicas se puede llegar al conocimiento de los hombres y las razas que inicialmente poblaron nuestro país;

CONSIDERANDO: que el Estado Dominicano posee en el Museo del Hombre Dominicano el sitio adecuado para la conservación de los objetos arqueológicos y etnológicos productos de la labor y del sistema de vida de los primeros pobladores de nuestra isla y que constituyen hoy una fuente indispensable para el estudio antropológico;

CONSIDERANDO: que el acopio indiscriminado y el tráfico hacia el exterior de nuestras joyas arqueológicas hace necesario una legislación que permita la protección, como patrimonio nacional, de dichos bienes culturales;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY PARA LA PROTECCION Y PRESERVACION DE LOS OBJETOS ETNOLOGICOS Y ARQUEOLOGICOS NACIONALES

Art. 1.- Son bienes arqueológicos, muebles e inmuebles, los productos creados por el intelecto de las razas que poblaron nuestra isla con anterioridad al Descubrimiento, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna relacionados con la cultura de esos pueblos.

Art. 2.- Se declaran propiedad del Estado Dominicano todos los bienes arqueológicos localizados en la actualidad y que se encontraren en el futuro en el territorio nacional, aún estén en manos de los particulares.
 Párrafo: Esta propiedad es imprescriptible e inalienable.

Art. 3.- Los bienes arqueológicos no podrán ser sacados del país, ni transportados, exhibidos o reproducidos sin una autorización especial del Poder Ejecutivo solicitada por conducto de la Dirección del Museo del Hombre Dominicano.

Art. 4.- Toda clase de trabajo cuya finalidad sea la exploración, localización descubrimiento de objetos arqueológicos, deberá ser realizado bajo la supervisión y control de los técnicos al servicio del Museo del Hombre Dominicano.

Párrafo I.- Toda persona o institución científica que desee realizar investigaciones encaminadas a localizar objetos arqueológicos deberá proveerse, con anticipación a las mismas, de un permiso o contrato especial del Museo del Hombre Dominicano, donde se señalarán los términos y condiciones a que deberán sujetarse los trabajos, las obligaciones contraídas por los exploradores, así como su compromiso de sufragar los gastos del personal de inspección del Museo, en el entendido de que los objetos arqueológicos que se localizaren pasarán a ser propiedad exclusiva del Estado Dominicano.

Párrafo II.- Todo trabajo que se realice sin estar amparado por el permiso mencionado en el párrafo anterior será paralizado y se aplicarán,  a los responsables de los mismos, las sanciones que al efecto establece la presente ley.

Párrafo III.- Toda persona que encuentre bienes arqueológicos, deberá dar aviso a la autoridad más cercana para el envío de dichos objetos al Museo del Hombre Dominicano.
Este registro consistirá en la entrega por triplicado de un inventario completo de los objetos que forman la colección, así como de tres fotografía tamaño 5” x 4” de cada pieza.

Párrafo IV: Transcurrido el plazo de seis meses antes mencionado, toda colección de bienes arqueológicos no registrada será considerada como clandestina y podrá ser confiscada por el Estado para ser remitida al Museo del Hombre Dominicano.

Art. 6.- Todo coleccionista de bienes arqueológicos que haya cumplido con el registro a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer con la posesión de la misma, en calidad de guardián, debiendo mantenerla en exhibición permanente en beneficio del pueblo y de los estudiosos de la materia.
En su calidad de guardián todo coleccionista de bienes arqueológicos deberá mantener un fichero de la colección y velar por la conservación de cada una de las piezas que la componen.

Art. 7.- El Estado Dominicano podrá adquirir por compra, recibir en donación, en depósito indefinido o confiscación, cualquier objeto o colección arqueológica que se considere necesaria para el enriquecimiento de los fondos del Museo del Hombre Dominicano y la educación del pueblo.

Art. 8.- El Estado Dominicano podrá declarar “Zona Arqueológica” cualquier porción del territorio nacional en donde se encuentren monumentos o yacimientos arqueológicos o se presuma su existencia.
Las autoridades competentes, juntamente con el personal técnico del Museo del Hombre Dominicano, se ocuparán de la protección de las Zonas Arqueológicas.

Art. 9.- Los terrenos propiedad de particulares que sean declarados Zona Arqueológica, podrán ser adquiridos por el Estado Dominicano, ya sea por compra de grado a grado o por el procedimiento de expropiación trazado por la Ley No. 344 del 29 de junio de 1943 y sus modificaciones.

Art. 10.- Los infractores de la presente ley serán castigados de la manera siguiente:
a) A los que realicen trabajos materiales de exploración, remoción o excavaciones arqueológicas sin estar provistos del permiso a que se refiere el Artículo 4 de esta Ley, se les impondrá la pena de uno a tres meses de prisión o multa de cien a quinientos pesos, o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso.

b) Al que, valiéndose de cargos oficiales o de permisos para la ejecución de trabajos arqueológicos, guarde para sí o venda piezas arqueológicas encontradas en excavaciones o exploraciones, se le impondrá la pena de seis meses a un año de prisión o multa de quinientos a mil pesos o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso;

c) Al que efectuare cualquier acto de traslado hacia el exterior del país, de bienes arqueológicos, se le impondrá la pena de seis meses a un año de prisión o multa de mil a cinco mil pesos o ambas penas a la vez, según la gravedad del caso;

d) Toda persona que posea una colección de bienes arqueológicos, sin haber cumplido los requisitos establecidos por el artículo 5 de la presente Ley, será condenada a penas de prisión de uno a seis meses o multa de mil a cinco mil peso, a ambas penas a la vez, según la gravedad del caso.

Párrafo: Cada una de las sanciones indicadas conllevará igualmente la confiscación por el Estado Dominicano a favor del Museo del Hombre Dominicano de las piezas arqueológicas en poder de los infractores.

Art. 11.- El Director del Museo del Hombre Dominicano deberá elaborar un Reglamento para la aplicación de esta Ley.

Art. 13.- La presente Ley modifica y sustituye en cuanto sea necesario, las Leyes Nos. 666 del 20 de junio de 1927 y sus modificaciones y 1400 del 19 de abril de 1947 y sus modificaciones; el artículo 12 de la Ley No. 318 de 14 de junio de 1968 y cualquier otra disposición que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130 de la Independencia y 111 de la Restauración.
 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130 de la Independencia y 111 de la Restauración.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de septiembre del mil novecientos setenta y tres, años 130 de la Independencia y 111 de la Restauración.

       JOAQUIN BALAGUER.
 
 

Ley No. 638, sobre erección de Estatuas y otros Monumentos públicos.

EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

NUMERO 638

Art. 1.- No se podrá erigir en la República ninguna estatua, busto, placa, lápida o monumento público de cualquier naturaleza en glorificación u homenaje a personajes nacionales o extranjeros sino en virtud de una disposición o de una autorización del Congreso, expedida en forma de Resolución.

Art. 2.- Cuando se trate de una estatua, busto, placa, lápida o monumento público que tenga exclusivamente un propósito estético u ornamental , sin que represente una glorificación u homenaje, a personajes determinados, su erección no podrá realizarse sino en virtud de una disposición o de una autorización del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o del Ayuntamiento de la Común de que se trate, expedida en forma de Resolución.

Art. 3.- Cuando una persona, entidad, asociación o agrupación, nacional o extranjera, oficial o particular, eleve al Congreso Nacional, al Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o al Ayuntamiento competente solicitudes de autorización  para los fines previstos en los artículos 1 y 2 de esta ley, las solicitudes no podrán ser tomadas en consideración sino cuando estén acompañadas de una descripción detallada, hecha por una persona de reconocida reputación artística, de las estatuas, bustos, placas, lápidas o monumentos para cuya erección se solicite autorización de dichos organismos.

Art. 4.- Una vez erigida alguna de las obras previstas en la presente ley, se reputará como pertenencia del dominio público y su guarda y conservación estará a cargo de las autoridades, aunque hubiese sido realizada por particulares.

Art. 5.- Las obras a que se refiere la presente ley que no sean erigidas de acuerdo con sus trámites, se considerarán ilegales y podrán ser removidas sin ninguna formalidad por las autoridades ejecutivas correspondientes. En igual caso estarán las obras que, aunque debidamente autorizadas, no se sujeten a la descripción detallada acompañante de la solicitud en virtud de la cual se otorgó la autorización.

Art. 6.- La erección de monumentos funerarios en los cementerios no se regulará por la presente ley, sino por la Ley sobre Cementerios y los Reglamentos municipales correspondientes.

Art. 7.- La presente ley deroga y sustituye el Decreto del Congreso Nacional No. 2898, del 4 de junio de 1890.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101 de la Independencia, 81 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo.

DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101 de la Independencia, 81 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101 de la Independencia, 81 de la Restauración y 15 de la Era de Trujillo.

        RAFAEL L.TRUJILLO.
 
 


Dec.  No. 1185-86-408 que integra el Patronato Rector del
 Museo del Hombre Dominicano.

JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 1185-86-408

 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente

DECRETO

Artículo 1.- El Patronato Rector del Museo del Hombre Dominicano, queda integrado por los señores Vilma Benzo de Ferrer, quien lo presidirá, Manuel García Arévalo, Lic. Bernardo Vega, Ing. Elpidio Ortega, Lic. Mario Veloz Maggiolo, Dr. Manuel Mañón Arredondo, Fradique Lizardo, Dr. Luis Chanlatte Baik, Lic. José del Castillo, Arq. J. A. Caro hijo, Ing. Rafael Vallejo, Ing. Manuel Gómez Pieterz, el Director del Museo de Historia Natural, el Director de la Oficina de Patrimonio Cultural y un representante del Capítulo Dominicano del ICOM.

Artículo 2.- Dicho Patronato, en un plazo no mayor de 60 días, deberá elaborar y aprobar el Reglamento interno para el funcionamiento del Museo.

Artículo 3.- El Patronato Rector del Museo del Hombre Dominicano, se reunirá por lo menos una vez al mes para conocer de las actividades de esa entidad y cada año revisará el informe anual que preparen y sometan los diferentes organismos del Museo.

Artículo 4.- El Director del Museo del Hombre Dominicano, será el Secretario Ejecutivo del Patronato Rector.

Artículo 5.- El presente deroga y sustituye cualquier Decreto, Reglamento o disposición administrativa que le sea contrario.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis, año 143 de la Independencia y 124 de la Restauración.

         JOAQUIN BALAGUER
 
 
 

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