Ley No. 94 que crea el Centro Nacional de Artesanía
HECTOR GARCIA GODOY
Presidente Provisional de la República
Dominicana
En nombre de la República
NUMERO 94
VISTO el artículo 2 de Acto Institucional, dicto la siguiente LEY QUE CREA EL CENTRO NACIONAL DE ARTESANIA
CAPITULO I
CREACION Y FINALIDADES
Art. 1.- Por la presente ley se crea, bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, un organismo que llevará el nombre de CENTRO NACIONAL DE ARTESANIA y se reconocerá con la denominación de CENARDATE, con su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional.
Art. 2.- El Centro Nacional de Artesanía será una entidad autónoma del Estado, de duración ilimitada., con patrimonio propio, investida de personalidad jurídica, con facultad para contratar y demandar y ser demandada en su propio nombre y derecho y con las demás facultades que esta ley le confiere.
Art. 3.- La finalidad del Centro Nacional de Artesanía, es la de despertar vocaciones, orientarlas, metodizarlas, disciplinarlas y obtener que, tanto el artesano autodidacto, como su obra artesanal, mejore en sus aspectos técnicos y artísticos y sobre todo, que adquiera la artesanía un carácter peculiar autóctono, logrando a su vez un distintivo inconfundible de dominicanidad. Para conseguir estos propósitos, el Centro realizará una enseñanza en forma técnica de metodización, regulada por un plan teórico y práctico.
Art. 4.- Sin que la siguiente enumeración sea limitativa, el Centro Nacional de Artesanía se ocupará principalmente de establecer, organizar y desarrollar las siguientes ramas artesanales:
a) Repujado y Talabaltería
b) Artes Naturales
c) Ambar
d) Ebanistería, Carpintería y Talla
en Madera
e) Alfarería y Cerámica
f) Cuerno de Res
g) Zapatería
h) Cana y Cabuya
i) Telares a Mano
j) Bordados Aplicados (Bolso)
k) Variedades Típicas
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO
Art. 5.- El Centro Nacional de Artesanía, para todos los asuntos que tengan relación con la consecución de sus fines, podrá dirigirse a los distintos Departamentos de la Administración Pública, así como a las entidades particulares, por la vía de la Secretaría Administrativa de la Presidencia, a excepción de aquellos asuntos inherentes al desenvolvimiento interno administrativo de dicho Centro.
Art. 6.- El Centro Nacional de Artesanía funcionará con las Escuelas-Talleres Artesanales oficiales que a la promulgación de la presente ley estén en actividad.
Art. 7.- El Director General Administrativo del Centro Nacional de Artesanía podrá solicitar al Poder Ejecutivo la supresión de escuelas y talleres, cuando la considere conveniente y recomendarle la creación de otros cuando lo estime de interés para la economía del país, dándole prioridad a las que utilicen recursos nacionales.
Art. 8.- El Centro Nacional de Artesanía podrá becar a los alumnos que asistan a las escuelas-talleres del mismo, cuando éstos procedan de clases sociales de escasos recursos económicos, quedando en poder de ese organismo los artículos que elaboren. En el Reglamento que se dictará acerca de la presente ley, se fijará el número y valor de las becas a otorgar por el Centro.
PARRAFO I.- El Centro Nacional de Artesanía podrá aceptar alumnos no becados que deseen acogerse al plan de aprendizaje que brinda ese organismo.
PARRAFO II.- En lo que respecta al libre alumnado, esto es aquellos alumnos no becados, tanto de las escuelas-talleres establecidos en el interior del país, como de esta localidad, el Centro Nacional de Artesanía les adquirirá, a precios razonables y siempre que éstos reúnan la calidad necesaria, los artículos artesanales que confeccionen, los cuales serán expendidos en las tiendas del Centro.
Art. 9.- El Centro Nacional de Artesanía extenderá certificados de capacidad técnica profesional a los alumnos que hayan cursado estudios satisfactorios en las escuelas-talleres de esa institución.
Art. 10.- El Centro Nacional de Artesanía suministrará a todas las dependencias del mismo establecidas en las distintas localidades del país, el equipo y las materias primas que les sean necesarios.
CAPITULO III
RECURSOS
Art. 11.- El Centro Nacional de Artesanía, contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de sus finalidades:
a) De las aportaciones en efectivo que haga el Estado, de acuerdo con el Presupuesto Anual aprobado;
b) Del producto de las ventas de los artículos confeccionados en sus Escuelas-Talleres;
c) De cualquier otra aportación aprobada
por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO IV
ADMINISTRACION
Art.12.- El Centro Nacional de Artesanía, tendrá un Director General Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo, quien tendrá a su cargo el control administrativo y técnico de todas las actividades de ese organismo.
Art. 13.- Asimismo, tendrá un Director Técnico Artístico, nombrado por el Poder Ejecutivo, que se encargará de la administración técnico, artística y didáctica de las escuelas y los talleres del Centro Nacional de Artesanía y suministrará cuantos informes estime necesarios o que le sean requeridos por el Director General Administrativo.
Art. 14.- Cada Escuela-Taller Artesanal tendrá un Maestro-Encargado, quien ejercerá las funciones técnicas y administrativas del mismo.
Art. 15.- Todos los demás funcionarios y empleados del Centro Nacional de Artesanía, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 16.- Todos los funcionarios del Centro Nacional de Artesanía, incluyendo sus dependencias en el territorio de la República, podrán elevar recomendaciones relativas al desarrollo de su labor al Director General Administrativo de ese Centro, quien las encausará, en cada caso, en la forma que se estime procedente.
Art. 17.- Corresponde al Director General Administrativo:
a) Preparar los reglamentos necesarios del Centro Nacional de Artesanía y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
b) Velar por la buena organización interna del mencionado organismo, estableciendo las disposiciones que considere de lugar para ello, de acuerdo con la presente ley;
c) Conocer, revisar y aprobar el presupuesto anual, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado mensual de las condiciones financieras del Centro y preparar la memoria anual del mismo, que debe presentar al Poder Ejecutivo;
d) Fijar anualmente el número y la cuantía de las becas que se concederán a cada escuela o taller artesanal;
e) Determinar la organización técnico administrativa de los servicios del Centro, y establecer las normas de labores de su personal; y
f) Disponer la compra de todo cuanto necesite el Centro para sus actividades y supervigilar la venta de los artículos efectuada en sus tiendas.
Art. 18.- El Director General Administrativo del Centro Nacional de Artesanía, podrá delegar en otras personas las funciones que estime conveniente para la buena marcha del mismo. En caso de ausencia o impedimento del Director General desempeñará sus funciones la persona que él designe.
Art. 19.- Corresponde al Director Técnico Artístico:
a) Planear las labores que deben desarrollar las Escuelas-Talleres del Centro Nacional de Artesanía, así como de sus dependencias en el interior del país, sometiéndolas a la aprobación del Director General Administrativo;
b) Crear modelos y dibujos basados en el arte y tradiciones nacionales;
c) Velar por el cumplimiento de los planes trazados y aprobados por el Director General Administrativo;
d) Preparar mensualmente un informe de su labor de los resultados alcanzados.
Art. 20.- Corresponde a los Maestro-Encargados de Escuelas-Talleres de Artesanales:
a) Velar por el cumplimiento de los planes trazados por el Director Técnico Artístico;
b) Informar mensualmente de la labor realizada en sus respectivas Escuelas-Talleres;
c) Procurar que las labores sean desarrolladas con suma eficacia; y
d) Formular las sugestiones que considere oportunas al Director General Artístico, sobre la labor que se realiza bajo su dirección.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 21.- La fiscalización de los ingresos, inversiones y egresos del Centro Nacional de Artesanía, estará a cargo del Contralor y Auditor General de la República.
PARRAFO.- Los ingresos provenientes de las ventas de los artículos elaborados en el Centro, serán llevados a una cuenta especial y los mismos estarán disponibles para sus gastos de mantenimiento y otros.
Art. 22.- El Centro Nacional de Artesanía, estará exento del pago de todos los impuestos sobre su activo y operaciones, incluyendo los impuestos sobre los bienes inmuebles que posea y sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Art. 23.- El Centro Nacional de Artesanía, queda exonerado de todos los derechos e impuestos de importación en relación con las maquinarias, equipos, materiales y materias primas que sean necesarios y útiles para el normal desenvolvimiento del mismo y de los talleres que lo integran, así como de los derechos de exportación de los artículos elaborados por dicho Centro y sus dependencias.
Art. 24.- A petición del Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad del Centro Nacional de Artesanía podrán ser examinados y comprobados por un Contador Público Autorizado a expensas del Estado o por funcionarios de la Administración Pública que él designe al efecto.
Art. 25.- La presente ley deroga y sustituye la No. 4393 de fecha 21 de febrero de 1956, que creó la Cooperativa de Industrias Artesanales (COINDARTE).
DADA Y PROMULGADA en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y cinco, años 122º de la Independencia y 103º de la Restauración.
Publíquese en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.