| LA COMPRA DE EDC: ¿NACIONALIZACION O NEGOCIO SUCIO? | |
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1.- El régimen de Hugo Chávez, necesitado de alimentar los dudosos símbolos socialistas que dice ostentar, procedió a tres medidas de nacionalismo con las cuáles iniciar el nuevo gobierno en forma que éste fuese percibido a la luz de la retórica pseudorevolucionaria. Estas tres medidas resultaron ser, luego de algunos días de hacer gárgaras de nacionalismo, la compra de la EDC por algo mas de 700 millones de dólares, la compra del 28% de las acciones de la CANTV por una cifra similar, y las negociaciones para convertir los contratos de servicios de las transnacionales en la Faja del Orinoco, en empresas básicas que le otorgan participación propietaria a esas mismas transnacionales que antes no lo tenían, en una cifra que puede llegar hasta el 49% del capital accionario. El caso de la CANTV vendría a ser una especie de rescate de una empresa anteriormente estatal de larga trayectoria, que había sido vendida luego del deterioro gerencial a que fue sometida por el clientelismo político y sindical de los últimos veinticinco años de la IV República. El caso de las empresas básicas petroleras en la Faja es el engendro de creatividad propia del régimen actual, que previamente había suscrito buena parte de los contratos de servicio e incluso había metido a empresas que no lo estaban, como la Conoco-Philips y la Halliburton. Si apartamos estos casos de especial factura con los cuáles no se puede hacer una gran propaganda nacionalista, queda en realidad como acto de nacionalización solo la compra de la EDC, ya que era una empresa originalmente de venezolanos comprada agresivamente por la AES, transnacional con presencia en una centena de paises. Sin embargo, cuando analizamos los detalles, nos damos cuenta de que una medida de compra de la EDC por tal volumen de capital no solo es onerosa sino que desconoció derechos ya existentes sobre la EDC que no fueron reivindicados en el negocio multimillonario celebrado a puertas cerradas en Miraflores. 2.- La prestación del servicio de distribución de electricidad en las poblaciones donde la EDC operaba principalmente Caracas, Valencia, Guarenas, Guatire, y zonas parciales del litoral central barloventeño. Esto quiere decir que la EDC poseía concesiones de prestación del servicio otorgadas por los municipios de dichas poblaciones, y que respondían a las condiciones económicas y financieras impuestas en dichos contratos de concesión. Para abreviar debemos decir que esas concesiones contenían cláusulas señaladas como obligatorias por la Ley Orgánica del Poder Municipal, exactamente iguales a las que constaron en su momento en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1990, y en la Reforma anterior de la Ley de Régimen Municipal de 1975. Estas condiciones, a la luz del ordenamiento vigente, son las siguientes: Artículo 73. La prestación de los servicios públicos municipales podrá ser objeto de concesión, sólo mediante licitación pública a particulares y bajo las siguientes condiciones mínimas establecidas en el contrato de concesión: 1. Plazo de la concesión, no podrá excederse de veinte años. 2. Precio que pagará el concesionario por los derechos que le otorga la concesión y participación del Municipio en las utilidades o ingresos brutos por la explotación de la concesión. En el respectivo contrato de concesión se establecerán los mecanismos de revisión periódica de estas ventajas otorgadas al Municipio. 3. Garantía de fiel cumplimiento constituida por el concesionario a favor del Municipio y aceptada por éste, la cual se actualizará periódicamente durante el término de la concesión. 4. Derecho del Municipio a revisar periódicamente los términos del contrato para su adopción y posibles mejoras tecnológicas. 5. Derecho del Municipio a la intervención temporal del servicio y a asumir su prestación por cuenta del concesionario, en las situaciones que previamente se establezcan. 6. Derecho de revocatoria por parte del Municipio sin menoscabo de la indemnización por el monto de las inversiones no amortizadas, en ningún caso la revocatoria dará lugar a indemnización por lucro cesante. 7. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión, al extinguirse ésta por cualquier título. La norma del numeral 7 de este artículo (similar en las anteriores leyes), que es la llamada norma de reversión, no había sido aplicada jamás en el sentido de que nunca los municipios se plantearon asumir la prestación directa del servicio. En la Ley de 1990 la norma establecía la obligación de indemnizar los activos no amortizados en caso de reversión, lo cual no significaba ni lejanamente un obstáculo a dicha reversión ya que los activos de la empresa podemos decir son de amortización de corto o mediano plazo y era posible pensar que el costo de indemnización podía ser despreciable. El punto es que el Ejecutivo Nacional no tenia necesidad alguna de comprar las acciones de la empresa, debido a que las concesiones a la EDC muy probablemente se encontraban en trance de terminación en la mayoría de los municipios, pero si así no fuese, hubiera procedido la revocatoria de las concesiones, activándose la mismas condiciones del numeral 7 del artículo, dada la extinción del título por causa llamada en la disciplina jurídica “hecho del príncipe”. 3.- En cualquier caso, procedía en todo momento el traspaso gratuito al municipio de todos los bienes, derechos, y acciones de la EDC en el ámbito municipal. Pero este régimen pseudorevolucionario, que hace gárgaras de nacionalismo, no quiso leer ni por asomo este derecho de reversión heredado del pensamiento nacionalista de la IV República, sino prefirió encerrarse con los supuestamente odiados representantes del imperialismo para desangrar a la nación con el pago multimillonario en dólares que ha hecho a la transnacional AES, así como el pago de 100 millones de dólares que ha hecho en la compra de la empresa local de distribución eléctrica del estado Nueva Esparta. Esta compra de acciones en detrimento de la nación debe ser declarada nula por el TSJ, sobre la base de una norma elemental presente en la Ley Orgánica de Contraloría General de la República, que sanciona los gastos innecesarios efectuados por la administración pública. Así es de simple la cosa. Edgardo González Medina
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