Ley 24769 del 19/12/96

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Ley 24.769

Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales Procedimientos Administrativo y Penal. Der�gase la Ley 23.771.

Sancionada: Diciembre 19 de 1996.

Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.

El Senado y C�mara de Diputados de la

Naci�n Argentina reunidos en Congreso etc.,

sancionan con fuerza

de Ley:

TITULO I

DELITOS TRIBUTARIOS

Evasi�n simple

ARTICULO 1�-Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os el obligado que mediante declaraciones enga�osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga�o, sea por acci�n o por omisi�n, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, a�n cuando se tratare de un tributo instant�neo o de per�odo fiscal inferior a un a�o.

Evasi�n agravada

ARTICULO 2�-La pena y seis meses a nueve a�os de prisi�n, cuando en el caso del articulo 1� se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de un mill�n de pesos ($ 1.000.000).

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Aprovechamiento indebido de subsidios

ARTICULO 3�-Ser� reprimido con prisi�n de tres a�os y seis meses a nueve a�os el obligado que mediante declaraciones enga�osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga�o, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.

Obtenci�n fraudulenta de beneficios fiscales

ARTICULO 4�-Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os el que mediante declaraciones enga�osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga�o, sea por acci�n o por omisi�n, obtuviere un reconocimiento, certificaci�n o autorizaci�n para gozar de una exenci�n, desgravaci�n, diferimiento, liberaci�n, reducci�n, reintegro, recupero 0 devoluci�n tributaria al fisco nacional.

ARTICULO 5�-En los casos de los art�culos 2�, inciso c), 3� y 4�, adem�s de las penas all� previstas se impondr� al beneficiario la p�rdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez a�os.

Apropiaci�n indebida de tributos

ARTICULO 6�-Ser� reprimido con prisi�n a dos o seis a�os el agente de retenci�n o percepci�n de tributos nacionales que n depositare, total o parcialmente, dentro de lo' diez d�as h�biles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido. siempre que el monto no ingresado su parase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.

TITULO 11

DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE

LA SEGURIDAD SOCIAL

Evasi�n simple

ARTICULO 7�-Ser� reprim�do con prisi�n de dos a seis anos el obligado, que mediante declaraciones enga�osas. ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o enga�o, sea por acci�n o por omisi�n, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones. o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada periodo.

Evasi�n agravada

ARTICULO 8�-La prisi�n a aplicar se elevar� de tres a�os y seis meses a nueve a�os, cuando en el caso del articulo 7� se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada periodo.

b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil posos ($ 40.000.-).

Apropiaci�n indebida de recursos de la

seguridad social

ARTICULO 9�-Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os. el agente de retenci�n de aportes del sistema de seguridad social nacional que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez d�as h�biles administrativos - , vos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidas, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por cada periodo.

TITULO III

DELITOS FISCALES COMUNES

Insolvencia fiscal fraudulenta

ARTICULO 10.-Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os el que habiendo tomado conocimiento de la iniciaci�n de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinaci�n o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicaci�n de sanciones pecuniarias. provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Simulaci�n dolosa de pago

ARTICULO 11.-Ser� reprim�do con prisi�n de dos a seis a�os el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid 0 enga�o, simulare el pago total 0 parcial de obligaciones tributarias 0 de recursos de la seguridad social nacional 0 derivadas de la aplicaci�n de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

Alteraci�n dolosa de registros

ARTICULO 12.-Ser� reprim�do con prisi�n de dos a seis a�os. el que de cualquier modo sustrajera, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o inform�ticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias 0 de recursos de la seguridad social, con el prop�sito de disimular la real situaci�n fiscal de un obligado.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13. -Las escalas penales se incrementar�n en un tercio del m�nimo y del m�ximo, para el funcionario o empleado p�blico que, en ejercicio o en ocasi�n de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.

En tales casos, se impondr� adem�s la inhabilitaci�n perpetua para desempe�arse en la funci�n p�blica.

ARTICULO 14.-Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociaci�n de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condici�n de obligado, la pena de prisi�n se aplicar� a los directores, gerentes, s�ndicos. miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representaci�n sea ineficaz.

ARTICULO 15. - El que a sabiendas, dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jur�dicos, balances, estados contables o documentaci�n para facilitar la comisi�n de los delitos previstos en esta ley, ser� pasible, adem�s de las penas correspondientes por su participaci�n criminal en el hecho, de la pena de inhabilitaci�n especial por el doble del tiempo de la condena.

ARTICULO 16.-En los casos previstos en los art�culos 1� y 7� de esta ley, la acci�n penal se extinguir� si el obligado, acepta la liquidaci�n o en su caso la determinaci�n realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevaci�n a juicio. Este beneficio se otorgar� por �nica vez por cada persona f�sica o de existencia ideal obligada.

La resoluci�n que declare extinguida la acci�n penal, ser� comunicada a la Procuraci�n del Tesoro de la Naci�n y al Registro Nacional de Reincidencia y Estad�stica Criminal y Carcelaria.

ARTICULO 17. -Las penas establecidas por esta ley ser�n impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.

TITULO V

DE LOS PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVO Y PENAL

ARTICULO 18.-El organismo recaudador, formular� denuncia una vez dictada la determinaci�n de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnaci�n de las actas de determinaci�n de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En aquellos casos en que no corresponda la determinaci�n administrativa de la deuda, se formular� de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicci�n administrativa de la presunta comisi�n del hecho il�cito.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitir� los antecedentes al

organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente d� comienzo al procedimiento de venficaci�n y determinaci�n de la deuda. El organismo recaudador deber� emitir el acto administrativo a que se refiere el primer p�rrafo, en un plazo de noventa d�as h�biles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

ARTICULO 19.-A�n cuando los montos alcanzados por la determinaci�n de la deuda tributaria o provisional fuesen superiores a los previstos en los art�culos 1�, 6�, 7� y 9�, el organismo recaudador que corresponda, no formular� denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible.

En tal caso, la decisi�n de no formular la denuncia penal deber� ser adoptada, mediante resoluci�n fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jur�dico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deber� ser comunicado inmediatamente a la Procuraci�n del Tesoro de la Naci�n, que deber� expedirse al respecto.

ARTICULO 20.-La formulaci�n de la denuncia penal no impedir� la sustanciaci�n de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinaci�n y ejecuci�n de la deuda tributaria o provisional, pero la autoridad administrativa se abstendr� de aplicar sanciones hasta que

sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.

En este caso no ser� de aplicaci�n lo previsto en el art�culo 76 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicar� las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

ARTICULO 21.-Cuando hubiere motivos para presumir que en alg�n lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisi�n de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podr� solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorizaci�n que fuera necesaria a los efectos de la obtenci�n y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias ser�n encomendadas al organismo recaudador, que actuara en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.

ARTICULO 22.-La aplicaci�n de esta ley en el �mbito de la Capital Federal ser� de competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Econ�mica; en el interior del pa�s ser� competente la Justicia Federal.

ARTICULO 23.-El organismo recaudador podr� asumir, en el proceso penal, la funci�n de querellante particular a trav�s de funcionarios designados para que asuman su representaci�n.

ARTICULO 24.-Der�gase la ley 23.771.

ARTICULO 25.-Comun�quese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F.RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia de P�rez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

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