REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Ley 24.769
Delitos tributarios. Delitos relativos a los Recursos de la Seguridad
Social. Delitos. Fiscales Comunes. Disposiciones Generales Procedimientos
Administrativo y Penal. Der�gase la Ley 23.771.
Sancionada: Diciembre 19 de 1996.
Promulgada de Hecho: Enero 13 de 1997.
El Senado y C�mara de Diputados de la
Naci�n Argentina reunidos en Congreso etc.,
sancionan con fuerza
de Ley:
TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS
Evasi�n simple
ARTICULO 1�-Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os el obligado
que mediante declaraciones enga�osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o enga�o, sea por acci�n o por omisi�n, evadiere total o parcialmente el
pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la
suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual,
a�n cuando se tratare de un tributo instant�neo o de per�odo fiscal inferior a
un a�o.
Evasi�n agravada
ARTICULO 2�-La pena y seis meses a nueve a�os de prisi�n, cuando en el
caso del articulo 1� se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un mill�n de pesos ($
1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
doscientos mil pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios
fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil
pesos ($ 200.000).
Aprovechamiento indebido de subsidios
ARTICULO 3�-Ser� reprimido con prisi�n de tres a�os y seis meses a
nueve a�os el obligado que mediante declaraciones enga�osas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o enga�o, se aprovechare indebidamente de
reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo
de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de
pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual.
Obtenci�n fraudulenta de beneficios fiscales
ARTICULO 4�-Ser� reprimido con prisi�n de uno a seis a�os el que
mediante declaraciones enga�osas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid
o enga�o, sea por acci�n o por omisi�n, obtuviere un reconocimiento,
certificaci�n o autorizaci�n para gozar de una exenci�n, desgravaci�n,
diferimiento, liberaci�n, reducci�n, reintegro, recupero 0 devoluci�n tributaria
al fisco nacional.
ARTICULO 5�-En los casos de los art�culos 2�, inciso c), 3� y 4�,
adem�s de las penas all� previstas se impondr� al beneficiario la p�rdida del
beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de
cualquier tipo por el plazo de diez a�os.
Apropiaci�n indebida de tributos
ARTICULO 6�-Ser� reprimido con prisi�n a dos o seis a�os el agente de
retenci�n o percepci�n de tributos nacionales que n depositare, total o
parcialmente, dentro de lo' diez d�as h�biles administrativos de vencido el
plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido. siempre que el monto no
ingresado su parase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes.
TITULO 11
DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasi�n simple
ARTICULO 7�-Ser� reprim�do con prisi�n de dos a seis anos el obligado,
que mediante declaraciones enga�osas. ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o enga�o, sea por acci�n o por omisi�n, evadiere parcial o totalmente al
fisco nacional el pago de aportes o contribuciones. o ambos conjuntamente,
correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido
excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada periodo.
Evasi�n agravada
ARTICULO 8�-La prisi�n a aplicar se elevar� de tres a�os y seis meses
a nueve a�os, cuando en el caso del articulo 7� se verificare cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por
cada periodo.
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
cuarenta mil posos ($ 40.000.-).
Apropiaci�n indebida de recursos de la
seguridad social
ARTICULO 9�-Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os. el agente
de retenci�n de aportes del sistema de seguridad social nacional que no
depositare, total o parcialmente, dentro de los diez d�as h�biles
administrativos - , vos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidas,
siempre que el monto no ingresado superase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000)
por cada periodo.
TITULO III
DELITOS FISCALES COMUNES
Insolvencia fiscal fraudulenta
ARTICULO 10.-Ser� reprimido con prisi�n de dos a seis a�os el que
habiendo tomado conocimiento de la iniciaci�n de un procedimiento administrativo
o judicial tendiente a la determinaci�n o cobro de obligaciones tributarias o de
aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la
aplicaci�n de sanciones pecuniarias. provocare o agravare la insolvencia propia
o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales
obligaciones.
Simulaci�n dolosa de pago
ARTICULO 11.-Ser� reprim�do con prisi�n de dos a seis a�os el que
mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid 0 enga�o,
simulare el pago total 0 parcial de obligaciones tributarias 0 de recursos de la
seguridad social nacional 0 derivadas de la aplicaci�n de sanciones pecuniarias,
sean obligaciones propias o de terceros.
Alteraci�n dolosa de registros
ARTICULO 12.-Ser� reprim�do con prisi�n de dos a seis a�os. el que de
cualquier modo sustrajera, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o
inutilizare los registros o soportes documentales o inform�ticos del fisco
nacional, relativos a las obligaciones tributarias 0 de recursos de la seguridad
social, con el prop�sito de disimular la real situaci�n fiscal de un
obligado.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13. -Las escalas penales se incrementar�n en un tercio del
m�nimo y del m�ximo, para el funcionario o empleado p�blico que, en ejercicio o
en ocasi�n de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la
presente ley.
En tales casos, se impondr� adem�s la inhabilitaci�n perpetua para
desempe�arse en la funci�n p�blica.
ARTICULO 14.-Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere
sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de
existencia ideal, una mera asociaci�n de hecho o un ente que a pesar de no tener
calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condici�n de obligado, la
pena de prisi�n se aplicar� a los directores, gerentes, s�ndicos. miembros del
consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o
autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el
acto que hubiera servido de fundamento a la representaci�n sea ineficaz.
ARTICULO 15. - El que a sabiendas, dictaminare, informare, diere fe,
autorizare o certificare actos jur�dicos, balances, estados contables o
documentaci�n para facilitar la comisi�n de los delitos previstos en esta ley,
ser� pasible, adem�s de las penas correspondientes por su participaci�n criminal
en el hecho, de la pena de inhabilitaci�n especial por el doble del tiempo de la
condena.
ARTICULO 16.-En los casos previstos en los art�culos 1� y 7� de esta
ley, la acci�n penal se extinguir� si el obligado, acepta la liquidaci�n o en su
caso la determinaci�n realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga
el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el
requerimiento fiscal de elevaci�n a juicio. Este beneficio se otorgar� por �nica
vez por cada persona f�sica o de existencia ideal obligada.
La resoluci�n que declare extinguida la acci�n penal, ser� comunicada a la
Procuraci�n del Tesoro de la Naci�n y al Registro Nacional de Reincidencia y
Estad�stica Criminal y Carcelaria.
ARTICULO 17. -Las penas establecidas por esta ley ser�n impuestas sin
perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVO Y PENAL
ARTICULO 18.-El organismo recaudador, formular� denuncia una vez
dictada la determinaci�n de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede
administrativa la impugnaci�n de las actas de determinaci�n de la deuda de los
recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinaci�n administrativa de la
deuda, se formular� de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la
convicci�n administrativa de la presunta comisi�n del hecho il�cito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitir� los antecedentes al
organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente d� comienzo
al procedimiento de venficaci�n y determinaci�n de la deuda. El organismo
recaudador deber� emitir el acto administrativo a que se refiere el primer
p�rrafo, en un plazo de noventa d�as h�biles administrativos, prorrogables a
requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTICULO 19.-A�n cuando los montos alcanzados por la determinaci�n de
la deuda tributaria o provisional fuesen superiores a los previstos en los
art�culos 1�, 6�, 7� y 9�, el organismo recaudador que corresponda, no formular�
denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que
no se ha ejecutado la conducta punible.
En tal caso, la decisi�n de no formular la denuncia penal deber� ser
adoptada, mediante resoluci�n fundada y previo dictamen del correspondiente
servicio jur�dico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado
expresamente esa competencia. Este decisorio deber� ser comunicado
inmediatamente a la Procuraci�n del Tesoro de la Naci�n, que deber� expedirse al
respecto.
ARTICULO 20.-La formulaci�n de la denuncia penal no impedir� la sustanciaci�n de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinaci�n y ejecuci�n de la deuda tributaria o provisional, pero la autoridad administrativa se abstendr� de aplicar sanciones hasta que
sea dictada la sentencia definitiva en sede penal.
En este caso no ser� de aplicaci�n lo previsto en el art�culo 76 de la ley
11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones).
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicar� las
sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en
la sentencia judicial.
ARTICULO 21.-Cuando hubiere motivos para presumir que en alg�n lugar
existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisi�n
de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador,
podr� solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda
autorizaci�n que fuera necesaria a los efectos de la obtenci�n y resguardo de
aquellos.
Dichas diligencias ser�n encomendadas al organismo recaudador, que actuara en
tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el
organismo de seguridad competente.
ARTICULO 22.-La aplicaci�n de esta ley en el �mbito de la Capital
Federal ser� de competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Econ�mica; en el
interior del pa�s ser� competente la Justicia Federal.
ARTICULO 23.-El organismo recaudador podr� asumir, en el proceso
penal, la funci�n de querellante particular a trav�s de funcionarios designados
para que asuman su representaci�n.
ARTICULO 24.-Der�gase la ley 23.771.
ARTICULO 25.-Comun�quese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CARLOS F.RUCKAUF. -Esther H. Pereyra Arandia de P�rez Pardo.- Edgardo Piuzzi.