EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No.
288-04
CONSIDERANDO: Que en
el marco del acuerdo stand by con el Fondo Monetario Internacional, el Gobierno
Dominicano se comprometió en el punto 7 del Memorando Suplementario de Políticas
Económicas a preparar una propuesta de reforma fiscal;
CONSIDERANDO: Que
fruto de los acuerdos con la Organización Mundial del Comercio, así como el
Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norte América, las
recaudaciones por concepto de tributos aduaneros se reducirán
significativamente, por lo que el Estado Dominicano debe establecer gravámenes
que permitan compensar la reducción de dichos ingresos;
CONSIDERANDO: Que a
los fines de eficientizar el proceso de recaudación de los tributos a cargo de
la administración tributaria, resulta indispensable corregir las distorsiones
que contiene el Código Tributario;
CONSIDERANDO: Que las
recaudaciones del Estado Dominicano se verán reducidas por efecto de la
desaparición de varios impuestos establecidos de manera temporal, así como por
la eliminación del impuesto mínimo del uno punto cinco por ciento (1.5%) a los
ingresos brutos;
CONSIDERANDO: Que es
necesario implementar una política fiscal que contribuya a la sostenibilidad y
el equilibrio de las finanzas públicas, como una forma de lograr la estabilidad
macroeconómica.
VISTA la Ley No.11-92,
del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario, y sus
modificaciones;
VISTA la Ley No.18-88,
del 5 de febrero del 1988, que establece un impuesto anual denominado Impuesto
sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados, y sus
modificaciones;
VISTA la Ley No.2569,
del 4 de diciembre del 1950, de Impuestos sobre las Sucesiones y las
Donaciones, y sus modificaciones;
VISTA la Ley No.6-04,
del 11 de enero del 2004, ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción;
VISTA la Ley No.3-04, del 9 de enero del 2004, que modifica el
Impuesto Selectivo al Consumo;
VISTA la Ley No.147-00, del 27 de diciembre del 2000, sobre la
Reforma Tributaria, modificada por la Ley 12-01, del 17 de enero del 2001;
VISTA la Ley No.831, del 5 de marzo del 1945, que sujeta a un
impuesto proporcional los actos intervenidos por los registradores de títulos;
VISTA la Ley No.1041, del 21 de noviembre de 1935, de reformas al
Código de Comercio, y disposiciones relativas a la formación de compañías por
acciones;
VISTA la Ley No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece
un impuesto adicional sobre las operaciones inmobiliarias;
VISTA la Ley No.5113, del 24 de abril de 1959, y sus
modificaciones;
VISTA la Ley No.32, del 10 de octubre de 1974, sobre la contribución
del dos por ciento (2%) sobre las operaciones inmobiliarias (actos traslativos);
VISTA la Ley No.834, del 15 de julio de 1978, que modifica el
Código de Procedimiento Civil.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Se modifica el párrafo adicional del Artículo 248, de la Ley No.11-92, del 16 de mayo del 1992,
Código Tributario, para que diga de la siguiente manera:
“Párrafo.- No incurre en esta infracción,
sino en la de mora, quien paga espontáneamente fuera de los plazos, el impuesto
que hubiere omitido. Las diferencias de impuestos determinadas como consecuencia
de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la
administración tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el
Artículo 252 de esta ley.”
Art. 2.- Se modifica el
literal k) del Artículo 287, de la Ley No.11-92, del Código Tributario, para
que diga de la siguiente manera:
“k)
Pérdidas: Las pérdidas que sufrieren las empresas en sus ejercicios
económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios
inmediatos subsiguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda
extenderse más allá de tres ejercicios. Sin embargo, en ningún caso serán
compensables en el período actual o futuro, las pérdidas provenientes de otras
entidades con las cuales el contribuyente haya realizado algún proceso de
reorganización después de la publicación de la presente ley.”
Art.
3.- Se agrega un párrafo al literal m) del Artículo 287, de la Ley
No.11-92, del Código Tributario, para que diga de la siguiente manera:
“Párrafo.- Cuando una persona física haga
uso de las deducciones a las que hace referencia el presente literal, en
ocasión de sus actividades de negocio, no podrá hacer uso de la exención
contributiva dispuesta en el artículo 296 de este mismo Código.”
Art. 4.- Se agrega un
párrafo al literal d) del Artículo 288, de la Ley No.11-92, del Código
Tributario, para que diga de la siguiente manera:
“Párrafo.- Tampoco serán
considerados gastos deducibles los recargos, multas e intereses aplicados como
consecuencia del incumplimiento de cualquier ley tributaria.”
Art.
5.- Se agrega un párrafo al Artículo 288, de la Ley No.11-92, del Código
Tributario, para que diga de la siguiente manera:
“Párrafo.- Cuando un contribuyente presente su declaración jurada y
en el proceso de fiscalización se le hagan impugnaciones referentes a los
literales a), b) y e) del presente artículo, al contribuyente se le aplicará
una sanción pecuniaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de cada
gasto impugnado, sin prejuicios de los recargos e intereses indemnizatorios
correspondientes que resulten aplicables.”
Art. 6.- Se modifica el Artículo 296, Tasa del
Impuesto de las Personas, de la Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, del Código Tributario, modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre del 2000, para que
diga de la siguiente manera:
“Art. 296.- TASA DEL
IMPUESTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS
“Las personas
naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta
gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma
progresiva, la siguiente escala:
1.
Rentas de RD$0.00 hasta RD$240,000.00 exentas.
2.
La excedente a los RD$240,000.01 hasta
RD$360,000.00 15%.
3.
La excedente a los RD$360,000.01 hasta
RD$500,000.00 20%.
4.
La excedente de RD$500,000.01 en adelante 25%.
“Párrafo.- La escala
establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente
al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco
Central de la República Dominicana.
Art. 7.- Se modifica el párrafo I y se
deroga el párrafo VI del Artículo 308, de la Ley No.11-92, del Código
Tributario, para que diga de la siguiente manera:
“Párrafo I.- Crédito permitido a la persona
moral contra su impuesto sobre la renta: Si una persona moral retiene alguna
cantidad en virtud de este artículo, dicha cantidad constituirá un crédito
contra el impuesto establecido en el Artículo 267 sobre la renta de la persona
moral que realiza la distribución, para el año fiscal en que tiene lugar la
retención, siempre y cuando el valor distribuido haya pagado impuesto sobre la
renta.”
Art. 8.- Se modifican el literal a) y el literal d) del
párrafo I, del Artículo 309, de la Ley No.11-92, del Código Tributario para que
diga de la siguiente manera:
“Párrafo I.- La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la
renta bruta que a continuación se indican:
“a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de
alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles;
“d) 2% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias,
incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y
autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y
servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia;”
Art. 9.- Se modifica
el Artículo 314, de la Ley No.11-92, del Código Tributario, para que diga de la
siguiente manera:
“A partir del año fiscal 2006 todos los contribuyentes del impuesto sobre
la renta que fueren personas jurídicas pagarán sus anticipos en base a doce
cuotas mensuales equivalentes al cien por ciento (100%) del impuesto sobre la
renta liquidado en el período anterior. Para el caso de las personas físicas y
sucesiones indivisas domiciliadas en el país, en tanto sus ingresos no
provengan de actividades comerciales e industriales, estarán obligadas a
efectuar pagos a cuenta del impuesto relativo al ejercicio en curso, equivalente al cien por ciento (100%) del
impuesto liquidado en su ejercicio anterior, en los meses y porcentajes
siguientes: sexto mes, cincuenta por ciento (50%); noveno mes, treinta por
ciento (30%), y duodécimo mes, veinte por ciento (20%). Cuando sus ingresos
provengan de actividades comerciales e industriales, el anticipo se pagará como
si éstas fueran personas jurídicas. De las sumas a pagar por concepto de
anticipos se restarán los saldos a favor que existieren, si no se hubiere
solicitado su compensación o reembolso. Las sociedades de capital podrán
compensar el crédito proveniente de la distribución de dividendos en efectivo
con los anticipos a pagar, previa información a la administración.
“Párrafo.- (Transitorio). Las empresas que durante el año
fiscal 2004 realicen los pagos por concepto de anticipo en base al uno punto
cinco por ciento (1.5%) de sus ingresos brutos, pagarán durante el año fiscal
2005, por concepto de los mismos, un monto igual a los anticipos liquidados
durante el año fiscal 2004. Dichos pagos no estarán sujetos a ningún tipo de
deducciones por concepto de saldo a favor. Los anticipos que se encontraren pendientes de pago durante los
meses del año calendario 2004, se pagarán de acuerdo al sistema vigente antes
de la publicación de la presente ley.”
Art. 10.- Se modifica el Artículo 341, y su párrafo, de la Ley No.11-92, del 16 de
mayo de 1992, Código
Tributario, para que diga de la siguiente manera:
“Artículo
341.- Tasa 16%. Este
impuesto se pagará con una tasa del 16% sobre la base imponible, según se
establece en el Artículo 339 del presente Código.
“Párrafo.-
Cuando se trate de servicios de publicidad, la tasa aplicable será
de un seis por ciento (6%) hasta el 31 de diciembre del 2004. A partir del 1º
de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005 la tasa será de un 10% y a
partir del 1º de enero del 2006 la tasa será del 16%.”
Art. 11.- Se elimina la aplicación de este impuesto
a la partida arancelaria 2402.10.00. Se modifican
las tasas de las partidas arancelarias 2403.10.00 y 2403.99.00 en el Artículo
375, de la Ley
No.11-92, del 16 de mayo de 1992, del Código Tributario, y sus párrafos, para que se lea de la manera
siguiente:
|
CÓDIGO ARANCELARIO |
DESCRIPCIÓN |
TASA |
|
|
2403.10.00 |
Tabaco
para fumar, incluso con sucedáneos del tabaco en cualquier proporción. |
130 |
|
|
2403.99.00 |
Los
demás |
130 |
“Párrafo I.- Cuando se
trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto
selectivo al consumo a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán
establecidos acorde a la siguiente tabla:
|
Código
Arancelario |
Descripción |
Monto
específico año 2004 |
Monto
específico año 2005 |
Monto
específico año 2006 |
Monto
específico año 2007 |
Monto
específico año 2008 |
|
22.03 |
Cerveza de Malta (excepto
extracto malta) |
326.03 |
302.99 |
279.95 |
256.91 |
233.87 |
|
22.04 |
Vino de uvas frescas, incluso encabezado mosto de uva, excepto el de
la partida 20.09 |
217.26 |
221.42 |
225.57 |
229.71 |
233.87 |
|
22.05 |
Vermut y
demás vinos de uvas frescas preparados con sus plantas o sustancias
aromáticas |
217.26 |
221.42 |
225.57 |
229.71 |
233.87 |
|
22.06 |
Las demás
bebidas fermentadas (por ejemplo, sidra, perada, aguamiel, mezclas de
bebidas fermentadas y bebidas no
alcohólicas no comprendidas en otra parte) |
326.03 |
302.99 |
279.95 |
256.91 |
233.87 |
|
22.07 |
Alcohol
Etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o
igual al 80% vol. alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de
cualquier graduación |
136.50 |
160.85 |
185.19 |
209.52 |
233.87 |
Código
Arancelario |
Descripción |
Monto
específico año 2004 |
Monto
específico año 2005 |
Monto
específico año 2006 |
Monto
específico año 2007 |
Monto
específico año 2008 |
|
22.08 |
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al
80% vol., licores y aguardiente, demás bebidas espirituosas, preparaciones
alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de
bebidas. |
136.50 |
160.85 |
185.19 |
209.52 |
233.87 |
|
2208.20.00 |
Aguardiente
de uvas (Cognac, Brandys, Grapa) |
381.59 |
344.66 |
307.73 |
270.80 |
233.87 |
|
2208.30.00 |
Whisky |
324.77 |
302.04 |
279.32 |
256.59 |
233.87 |
|
2208.40.00 |
Ron y
demás aguardientes de caña |
136.50 |
160.85 |
185.19 |
209.52 |
233.87 |
|
2208.50.00 |
Gin y Ginebra |
181.95 |
194.94 |
207.92 |
220.89 |
233.87 |
|
2208.60.00 |
Vodka |
354.98 |
324.71 |
294.42 |
264.15 |
233.87 |
|
2208.70.00 |
Licores |
341.73 |
314.78 |
287.81 |
260.84 |
233.87 |
|
2208.90.00 |
Los
demás |
348.95 |
320.18 |
291.41 |
262.64 |
233.87 |
“Párrafo
II.- Este impuesto
selectivo al consumo por litro de alcohol absoluto es independiente a cualquier
otro impuesto y no se considerará como parte del precio para el cálculo de la
base imponible de cualquier otro
tributo o contribución.
“Párrafo III.- Para el caso de los productos del alcohol, bebidas
alcohólicas y cerveza, los montos del impuesto selectivo al consumo aplicables
a cada año fiscal serán aquellos determinados tomando en cuenta los montos
indicados en la tabla descrita en el párrafo I del Artículo 375 para el año que
corresponda. En enero del año 2005, estos montos serán ajustados por la tasa de
inflación correspondiente al período julio-diciembre del 2004 según las cifras
publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
A partir de abril del 2005, los montos del Impuesto Selectivo al
Consumo aplicables a productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza,
serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación acumulada
correspondiente al trimestre inmediatamente anterior, según las cifras
publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. A partir del año
2009 los montos determinados para el año 2008 seguirán siendo ajustados
trimestralmente acorde a la inflación publicada por el Banco Central de la República
Dominicana.
“Párrafo IV.- La Dirección General de Impuestos Internos solicitará
a la Dirección General de Normas (DIGENOR), una categorización de los productos
del alcohol en base a su contenido de alcohol absoluto.
“Párrafo V.- Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco,
se establece un monto del impuesto selectivo al consumo específico por
cajetilla de cigarrillos, acorde a la siguiente tabla:
|
Código |
Descripción |
Monto
Específico por Cajetilla de 20 unidades de Cigarrillo |
|
|
|
|
|
2402.20.0 |
Cigarrillos
que Contengan tabaco |
RD$13.44 |
|
2402.90.00 |
Los
demás |
RD$13.44 |
|
Monto
Específico por Cajetilla de 10 unidades de Cigarrillo |
||
|
2402.20.00 |
Cigarrillos
que contengan tabaco |
RD$6.72 |
|
2402.90.00 |
Los
demás |
RD$6.72 |
“Párrafo
VI.- Cuando la
presentación del empaque de cigarrillos sea diferente a las presentaciones
indicadas en la tabla anterior, el monto del impuesto fijo será aplicado de
manera proporcional.
“Párrafo VII.- Este impuesto selectivo al consumo por cajetilla de
cigarrillos es independiente a cualquier otro impuesto y no se considerará como
parte del precio para el cálculo de la base imponible de cualquier otro tributo
o contribución.
“Párrafo VIII.- A partir
de abril del año 2005, los montos del impuesto selectivo al consumo aplicables
a cigarrillos, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación
acumulada correspondiente al trimestre inmediatamente anterior, según las
cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.”
“Párrafo.- (Transitorio). En enero del año 2005, los montos del
Impuesto Selectivo al Consumo aplicables a cigarrillos, serán ajustados por la
tasa de inflación correspondiente al período julio–diciembre del 2004 según las
cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.
“Párrafo IX.- Se establece un impuesto de un veinticinco por ciento
(25%) sobre el precio de venta ex-embotelladoras a los refrescos y gaseosas que
utilicen como edulcorantes, siropes con alto contenido de fructuosa en sus
procesos de producción.
Art. 12.- Se reestablecen los Artículos
del 381 y 382, del Código Tributario, para que digan de la siguiente manera:
“Artículo
381.- SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES: TASA 10%. Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la
transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símbolos o
sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofónicos,
inalámbricos, vía satélite, cable submarino o por cualquier otro medio que no
sea transporte vehicular, aéreo o terrestre. Este concepto no incluye
transmisiones de programas hechos por estaciones de radio y televisión.
“Artículo 382.- Se establece un impuesto del 0.0015 (1.5
por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las
entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a través
de transferencias electrónicas.
Las
transferencias, por concepto de pagos a la cuenta de terceros en un mismo banco
se gravarán con un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil).
De este gravamen se excluyen el retiro de
efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias, el
consumo de las tarjetas de crédito, los pagos bajo la Seguridad Social, las
transacciones y pagos realizadas por los fondos de pensiones, los pagos hechos
a favor del Estado Dominicano por concepto de impuestos, así como las
transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos. Este impuesto se
presentará y pagará en la DGII, en la forma y condiciones que ésta establezca.”
Art. 13.- Se modifican los Artículos 1, 2
y 3 de la Ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988, del Impuesto sobre las
Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados y sus modificaciones,
para que digan de la siguiente manera:
“Artículo
1.- Se establece
un impuesto anual denominado Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, Vivienda
Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, que será determinado sobre el valor
que establezca la Dirección General de Catastro Nacional.
“Párrafo.-
(Transitorio). Los contribuyentes del IVSS que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley estuvieren omisos en el pago de dicho impuesto, tendrán un plazo
de seis meses para presentar su correspondiente declaración de IVSS. Una vez
concluido este plazo sin haber presentado la declaración, el mismo será
sancionado con una multa equivalente al 2% del valor del inmueble, en adición a
cualquier otra sanción aplicable.”
“Artículo
2.- Los inmuebles
gravados con este impuesto son los siguientes:
“a) Aquellos destinados a viviendas, cuyo valor incluyendo el del
solar donde estén edificados, sea superior a cinco millones de pesos, ajustado
anualmente por inflación;
“b) Los
solares no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas, incluyéndose
como tales los destinados a actividades comerciales, industriales, y
profesionales, cuyo valor sobrepase los cinco millones de pesos
(RD$5,000,000.00).
“Párrafo
I.- Se reputará como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que
no se haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos
competentes (Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones,
ayuntamientos municipales y los demás contemplados por las leyes o resoluciones
del gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo y
aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un 30% de la extensión total de
dicho solar.
“Párrafo
II.- Queda
excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo propietario haya cumplido los
sesenta y cinco (65) años edad, siempre que dicha vivienda no haya sido
transferida de dueño en los últimos quince (15) años, y su propietario
únicamente posea como propiedad inmobiliaria dicha vivienda.
“Párrafo
III.- Queda establecido que el presente impuesto sólo grava el solar y las
edificaciones de los inmuebles gravados y en consecuencia no formarán parte de
la base imponible los terrenos rurales dedicados a la explotación agropecuaria,
así como el mobiliario, los equipos, maquinaria, plantas eléctricas, mercancías
y otros bienes muebles que se encuentren dentro de los inmuebles gravados.
“Párrafo IV.- En el caso de
que los inmuebles descritos en el literal “b” de este artículo sean propiedad
de personas jurídicas que lleven contabilidad organizada, presente declaración
jurada con operaciones y paguen impuesto sobre la renta, la base para aplicar
la tasa de este impuesto será el costo de adquisición, ajustado por inflación
hasta su último ejercicio fiscal. En caso de que la persona jurídica no
presente operación o que el costo de adquisición no haya sido actualizado, el
valor del inmueble será el valor determinado por la Dirección General de
Catastro Nacional.
“Artículo 3.- TASA: Los inmuebles
alcanzados por este impuesto estarán gravados con un uno por ciento (1%) del
valor determinado para los mismos. Para el caso de los inmuebles a que se
refiere el literal a) y literal b) del Artículo 2 de la presente ley, esta tasa
se aplicará sobre el excedente del valor del inmueble, luego de deducidos los
cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) no gravados.”
Art. 14.- A partir del 1ro. de enero del
año 2005, todos los tributos no contemplados dentro del Código Tributario, exceptuando los timbres, sellos, tapas,
registros y candados que se usan para
el control de la producción local e importación de productos terminados, que hayan sido establecidos
en valores específicos por debajo de RD$30.00 serán ajustados en su valor a
RD$30.00, valor este que deberá ser ajustado anualmente por inflación, de
conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario. En el caso de
ser necesario, la administración tributaria quedará facultada para establecer
el diseño de los sellos y forma de pago de los mismos.
Art. 15.- Todo contribuyente
que en los doce meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley
repatriare hacia la República Dominicana los capitales o fondos que tuviere en
el exterior, se le permitirá registrar los mismos dentro de su contabilidad
reportada en la DGII, pagando un uno por ciento (1%) del monto repatriado.
De
igual manera, los contribuyentes que hasta la fecha no hayan acogido la corrección de su patrimonio dispuesta en el Artículo 1 de
la Ley 11-01, del 17 de enero del 2001, podrán hacerlo hasta el
31 de diciembre del 2004, liquidando en la Dirección General de
Impuestos Internos el equivalente al uno por ciento (1%) de la diferencia del
valor del patrimonio ajustado.
Párrafo.- El efecto que tenga el
proceso de corrección de los estados financieros de las personas físicas,
jurídicas y negocios de único dueño sobre el valor de los activos de los
mismos, no generará efecto fiscal u obligación respecto a los impuestos
establecidos en los títulos que conforman el Código Tributario.
Art. 16.- Se modifica el Artículo 6 de la
Ley No.2569, del 4 de
diciembre del 1950, de Impuestos sobre las Sucesiones y las Donaciones, y sus
modificaciones,
para que diga de la siguiente manera:
“Art. 6.- La tasa de este impuesto será
de un 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones
correspondientes, para el caso de las sucesiones. Mientras que para las
donaciones la tasa del impuesto será el 25% del valor de la donación. Los
recursos y sanciones aplicables para este impuesto, serán los establecidos en
el título I del Código Tributario.
“Párrafo.- (Transitorio).
Para el caso de las deudas por tributos sucesorales, originadas antes de la
entrada en vigencia de la presente ley, se podrá liquidar el impuesto sobre la
base de la tasa establecida en el presente artículo siempre y cuando los
interesados paguen la totalidad del impuesto antes del 31 de diciembre del año
2004.
La DGII dispondrá por norma, como se acogerán a esta
disposición los contribuyentes que tuvieren pendientes saldos parciales de este
impuesto, al momento de entrar en vigencia la presente ley.”
Art. 17.- Queda derogado el Artículo 5, de la Ley
No.2569, del 4 de diciembre
del 1950, de Impuestos sobre las Sucesiones y las Donaciones, y sus
modificaciones.
Art. 18.- Se modifica el literal d) del
Artículo 7, de la Ley No.831, del 5 de marzo del año 1945, que sujeta a un impuesto proporcional
los actos intervenidos por los registradores de títulos, para que diga de la siguiente
manera:
“d) Los aportes en naturaleza
al capital social de las compañías nacionales, así como también los aportes
sociales constituidos por inmuebles registrados tanto en caso de organización
como reorganización de compañías nacionales.”
Art. 19.- La presente ley deja sin efecto,
las exenciones del impuesto sobre la renta e ITBIS, contempladas en la Ley
No.6-04, del 11 de enero del
2004, Ley Orgánica
del Banco de Fomento de la Vivienda y la Producción.
Art. 20.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, se le aplicará un impuesto de un tres por ciento (3%) a las transferencias
inmobiliarias establecidas en las Leyes 831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional los
actos intervenidos por los registradores de títulos, No.32, del 14 de octubre
de 1974, sobre la contribución del dos por
ciento (2%) sobre las operaciones inmobiliarias (actos traslativos);
No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece un
impuesto adicional sobre las operaciones inmobiliarias; No.5113, del 24
de abril de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley No.5054, del 18 de
diciembre de 1958, y sus modificaciones.
El 3% antes señalado se aplicará sobre el valor de mercado del inmueble
transferido, y sustituirá todos los impuestos indicados en las referidas leyes.
Estarán también alcanzados por dicho
impuesto, las transferencias de inmuebles adquiridos por medio de préstamos
otorgados por las entidades de intermediación financiera del sistema
financiero, siempre que la vivienda adquirida o el solar destinado para este
fin con dichos préstamos, tenga un valor superior a un millón de pesos, valor
este que será ajustado anualmente por inflación.
Art. 21.- Se modifica el Artículo 9, de la Ley
No.1041, del 21 de noviembre de 1935, de reformas al Código de Comercio, y
disposiciones relativas a la formación de compañías por acciones, para que en
lo adelante diga de la siguiente manera:
“Art.
9.- La constitución de
compañías en comandita por acciones, compañías por acciones, estará sujeta a un
impuesto del 0.5% (la mitad del uno por ciento) del capital social autorizado
de las mismas, el cual en ningún caso será inferior a un mil pesos
(RD$1,000.00). Este impuesto aplicará igualmente a las sociedades de hecho y en
participación, debiendo el mismo ser calculado sobre la base del capital
acordado en el contrato o acuerdo que da nacimiento a dicha sociedad. Los
aumentos de capital pagarán el impuesto con esa misma tasa.
“Párrafo.- Este impuesto se pagará en la Dirección
General de Impuestos Internos, y su recibo de pago deberá ser presentado al Director
del Registro Mercantil, así como también por ante cualquier otra entidad
pública o privada en la cual se requiera el registro de los documentos
constitutivos de la compañía o la sociedad de hecho formada. Estos funcionarios
no registrarán los indicados documentos hasta tanto se les presente el
correspondiente recibo de pago, lo cual harán constar en los documentos que
expidan a los interesados. El incumplimiento de esta formalidad estará
sancionado de acuerdo al Código Tributario.”
Art. 22.- La presente
ley deroga cualquier disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la Republica Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de
agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 142 de la
Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente
Nemencia de la Cruz
Abad, Ilana Neumann Hernández,
Secretaria Secretaria
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
Republica Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año
dos mil cuatro (2004); años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
Andrés Bautista García,
Presidente
Melania Salvador de
Jiménez, Juan Antonio Morales Vilorio,
Secretaria
Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere
el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada
en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004); años
161 de la Independencia y 142 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ