UIVERSIDAD
NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD
DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN
Nombre:
Rodríguez Santoyo Leonardo
No.
de Cuenta: 9535185-0
Grupo:
9105
Asignatura:
Derecho I
Profesor:
Víctor Eduardo Mangas López
El
derecho y sus fuentes, la importancia del estudio del derecho y aplicación de
la ley.
PROLOGO
En la actualidad es muy difícil salir adelante en cualquier campo si uno no conoce sus derechos; por eso de la importancia del estudio del derecho, sobre todo en el campo de la administración de empresas, en el que es indispensable el conocimiento de esta área; este es el propósito de José Manuel Lastra Lastra en su libro de Fundamentos de Derecho, el cual explica de una forma clara los aspectos fundamentales del derecho, cosa importante en los principiantes de esta materia.
El Derecho Y Sus Fuentes
Para algunos autores, como Fausto E. Villado Berrón, después de considerar que el contenido de las normas es siempre algo empírico, algo creado, la fuente del derecho sólo “puede ser: el derecho”.
Para Rafael de Pina la única fuente de derecho es “la voluntad del órgano legislativo”.
El maestro García Máynes indica que, en la terminología jurídica, la palabra fuente tiene tres acepciones que es necesario distinguir. Se habla, en efecto de fuentes formales, reales e históricas.
Se entiende por fuentes reales
“a los factores y elementos que determinan el contenido de la norma. Por
fuente formal: los procesos de creación de las normas jurídicas y por fuente
histórica, a los documentos que encierran el texto de una ley o conjunto de
leyes”.
FUENTES FORMALES
La doctrina reconoce que las fuentes formales directas o inmediatas del derecho son la costumbre y la ley. La jurisprudencia, la doctrina, los principios generales del derecho y la equidad son también fuentes formales, pero mediatas o indirectas.
· a) La costumbre
Se compone de dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en “la llamada inveterata consuetudo, o sea la repetición social constante de un hecho, el segundo, en la opinio juris seu necessitatis” esto es, que esa inveterata consuetudo es obligatoria.
A menudo existen confusiones en el término costumbre, pues se emplea como sinónimo de derecho no escrito.
En la actualidad se entiende generalmente por costumbre, fuente de derecho, los hábitos “creados por la repetición de actos semejantes, realizados de un modo constante por el pueblo, como espontánea creación de los miembros de una comunidad social. Es el derecho nacido por natural iniciativa de la sociedad”
No toda costumbre es jurídica, sólo aquella que “rige en una colectividad y es considerada por la organización política, es decir, por el Estado, como jurídicamente obligatoria”.
En suma, la costumbre es la práctica “efectiva y repetida de una determinada conducta”. La repetición de esta conducta “da nacimiento al derecho no escrito, el derecho consuetudinario”.
· b) La Ley
En un sentido corriente, es “una regla de derecho directamente emanada del Poder Legislativo y sancionada por el jefe de estado, o más bien promulgada por él, por la vía de decreto”.
La voz lex, del latín legis, es el precepto dictado por la autoridad en que se manda o prohibe una cosa, en constancia con la justicia y para el bien de los gobernados, indica una de sus acepciones el Diccionario de la Lengua Española. Pero también este vocablo sugiere la idea de orden, de imposición, de mandato. La ley se manifiesta por medio de palabras escritas. La legislación en este sentido es derecho escrito.
No debe confundirse a la ley con el derecho, aun cuando aquélla sea una parte o porción del mismo. La ley y derecho no son términos sinónimos, aun cuando a veces se utilicen como si lo fuera.
La ley es, pues, una norma racional “no, arbitraria ni caprichosa; encaminada al bien general, no al provecho exclusivo de una persona o un grupo determinado y dictada por autoridad legítima”.
Por ellos los regímenes de derecho escrito, como es el caso del mexicano, destaca la importancia de la legislación como fuente de derecho. Por consiguiente “legislar es crear normas generales de derecho, llamadas leyes.
· c) La jurisprudencia
Fue entendida en el derecho romano como ciencia del derecho, inclusive este término ha sido utilizado a lo largo del tiempo, todavía hasta el siglo pasado y parte del presente, para identificar a los centros de estudio del derecho, esto es, a las escuelas o facultades, con el nombre de jurisprudencia.
En la actualidad, el vocablo tiene otra connotación; se aplica al contenido de las decisiones de los tribunales, pronunciadas en igual sentido al resolver cuestiones semejantes. También se define como “el criterio de interpretación judicial de las normas jurídicas de un Estado, que prevalece en las resoluciones de un tribunal supremo o de varios tribunales superiores”.
Por jurisprudencia no debe entenderse cualquier aplicación del derecho en forma aislada, sino la repetida y constante, uniforme, coherente, de tal modo que revele un criterio o pauta general, de aplicar las normas jurídicas. La jurisprudencia se inspira en el propósito de obtener una interpretación uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.
· d) La doctrina
La constituyen los trabajos de “investigación, sistematización e interpretación que llevan a cabo los jurisconsultos en sus obras”. También da este nombre a los estudios de “carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.
Julien Bonnecase menciona que es evidente que la doctrina se reduce a un flujo de opiniones individuales, pero no por ello es menos importante. La define como “el estado de las concepciones sobre el derecho y el conjunto de las soluciones positivas en la forma como las reflejan las obras de escritores de asuntos jurídicos”.
· e) Los principios generales del derecho
En opinión de Rafael de Pina, los principios generales del derecho son “la materia de que el legislador se sirve para la elaboración de las leyes”. Estos principios aparecen como el complejo de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo en un momento determinado de su historia. En tal sentido, no hay, pues derecho sin principios.
Para Galindo Garfias los principios generales del derecho son aquellos “conceptos fundamentales que pueden ser conocidos mediante inducciones sucesivas, coordinando las normas o preceptos que regulan una institución jurídica hasta llegar, objetivamente, por abstracción, a encontrar esos conceptos o ideas centrales”.
Las funciones de los principios generales del derecho trascienden en la interpretación e integración de la ley y nos ayudan a resolver los casos no previstos en la misma.
Autores como Sergio T. Azúa Reyes, distinguen entre los principios generales del derecho a la “libertad, la igualdad, certeza y seguridad jurídica, la equidad y la analogía, aun cuando reconoce que la analogía no es un principio general del derecho, sino un recurso hermenéutico”.
Los principios generales del derecho son, entre nosotros, una fuente formal de éste, pues basta observar que nuestra Constitución los incluye en el texto del artículo 14 párrafo final, que dice: “en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. Esta idea se reproduce en el artículo 19 del Código Civil, que ya se ha comentado.
La Importancia del Estudio del Derecho
La convivencia humana produce la conciencia de lo jurídico. Pero no basta únicamente el conocer las reglas del derecho, “recluidas en los códigos como en una vitrina”. Es necesario observar el obrar humano, ver cómo se comportan los hombres en sociedad. Por lo cual también será necesario “conocer a la sociedad, en que esas leyes tienen que vivir”.
La ciencia jurídica es una de las más elevadas, necesarias y nobles del conocimiento humano, pues sin la existencia de su objeto, es decir, el ordenamiento jurídico, no sería posible otra actividad individual o colectiva. “La dignidad del derecho, como objeto de conocimiento de la ciencia jurídica, ha sido señalada acertadamente cuando se afirma que sin el derecho ninguna realización humana sería posible porque nada humano sería posible en la anarquía.
CONCEPTO DE DERECHO
El derecho es un orden que se expresa mediante normas que constituyen un sistema con una forma invariable; que regulan la conducta humana de manera bilateral, externa y coercible; cuyas normas son creadas por órganos de poder institucionalizado, y que hacen referencia a contenidos variables, facultando a un sujeto pretensor para exigir a otro sujeto obligado conductas que se consideran obligatorias para lograr fines colectivos, cuyo cumplimiento se pugna por realizar valores sociales.
CLASIFICACIÓN DE DERECHO
Clasificar, esto es, ordenar o disponer por clases, tipos o modelos las diversas manifestaciones del derecho, atendiendo a sus fines, a sus valores y contenidos específicos en las actividades que regula, ha sido por muchos años preocupación y ardua tarea de los juristas.
1.- Derecho Natural y Derecho Positivo
El derecho natural se inicia con el primer despertar de la conciencia crítica de la humanidad, y ha continuado de diversos modos hasta nuestros días.
El derecho natural comprende los supremos criterios rectores de la vida social, así como todos los principios necesarios para la organización de la convivencia humana, fundada de la naturaleza racional, libre y sociable del hombre. Los principios del derecho natural no expresan modos de la realidad, sino exigencias ideales y normativas. La doctrina del derecho natural ha mostrado la íntima conexión que existe entre el derecho y la razón humana, también ha mantenido “viva la creencia en la capacidad de la razón humana para la resolución de los problemas prácticos en la vida social”.
El derecho positivo tiene un carácter histórico y nacional: el proceder de una sociedad jurídicamente organizada, y responde y responde a las condiciones y peculiares del pueblo que lo crea y de su momento histórico.
Por derecho histórico se entiende “el complejo de normas que, en un momento dado, establece e impone a sus miembros una determinada organización ciudadana”.
En cuanto a la positividad del derecho, existen muchos argumentos en favor y en contra. Frecuentemente para algunos sólo significa el sistema vigente de un ordenamiento jurídico, circunstancia que consideramos inexacta puesto que, aun cuando el derecho vigente es positivo, “no todo el derecho positivo es vigente”.
El vocablo positivo proviene -según el Diccionario de la lengua Española- del latín positivus, que en sus diversas acepciones significa “derecho promulgado”, o también que “ha sido impuesto por la autoridad competente; es decir, por mandato u orden imperativa del Estado”.
Puede observarse, en la mayoría de los criterios, que la necesidad de la existencia del derecho natural frente al positivo es una condición que comúnmente aceptan los autores; José Casán Tobeñas, por ejemplo, incluso considera que el derecho positivo “está enraizado en el derecho natural, por derivación más o menos directa”.
2.- Derecho Vigente
El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario, que el poder público reconoce, como por las normas que formula. La vigencia deriva siempre de una serie de supuestos; tales supuestos cambian con las diversas legislaciones. Por lo que se refiere al derecho legislado, su vigencia se encuentra condicionada por ciertos requisitos que la ley señala.
Desde el punto de vista formal, el precepto que no se cumple sigue vigente mientras otra ley no la derogue, y para que una ley pierda su vigencia (total o parcialmente) será necesario que otra ulterior la abrogue o la derogue, tal y como lo dispone el artículo 9° del Código Civil: “La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente”
García Máynez dice: “el derecho vigente es políticamente reconocido, es decir, el que el Estado crea o aplica por medio de sus órganos. La vigencia de cada ordenamiento tiene una serie de supuestos sociológicos. Y el primero y fundamental es la existencia del Estado”.
3.- Derecho Objetivo y Subjetivo
Según el criterio predominante, el derecho en su sentido objetivo “es un conjunto de normas”, de “reglas de conducta”. Estas normas o reglas de conducta tienen siempre “un carácter imperativo; suele verse en él un conjunto de prohibiciones, normas que dispensan y obligan”. El derecho objetivo, en opinión de Rafael de Pina, “es el conjunto de las normas que forman el sistema jurídico positivo”.
El distinguido jurista mexicano Óscar Morineau, entendía por derecho objetivo: “la norma bilateral que regula la conducta”.
En la base del derecho está la necesidad de autorizar la conducta de los sujetos. El derecho subjetivo es una derivación del objetivo, y tiene su reverso en el deber jurídico. Pues lo que implica facultad o poder para una persona, para otras es motivo de sometimiento o restricción que limita su actividad. Derecho objetivo, derecho subjetivo y deber jurídico son tres aspectos que “se presuponen y complementan mutuamente”.
El derecho norma es el lado objetivo, el derecho protestad y el deber jurídico constituyen el lado subjetivo.
El derecho subjetivo implica la posibilidad de reclamar en favor de uno la protección de los bienes jurídicos y de utilizar los medios necesarios para ello. En tal virtud, es evidente que el lado de las normas imperativas que crean deberes jurídicos, existen normas facultativas que son “las que convierten estos bienes jurídicos en derechos subjetivos”.
4.- Clasificación de los Derechos Subjetivos
A. Relación jurídica
El hecho de que la norma jurídica exprese una vinculación con el destinario, revela la existencia de “una relación jurídica entre éste y aquélla”.
Por tanto toda relación jurídica es un ligamen entre la norma y el destinatario. La relación jurídica tiene su origen en un hecho jurídico y puede incluir “facultades y deberes que corresponden a las personas que en ella intervienen”.
A las personas que concurren en dicha relación, con facultades y derechos, se les denomina sujetos activos, y a quienes corresponde en cumplimiento de obligaciones y deberes, sujetos pasivos.
La relación jurídica presupone dos elementos: el elemento material, constituido por el presupuesto de hecho o relación social apta para la regulación jurídica; y el elemento formal, constituido por la determinación de la ley o consecuencia jurídica, que recae sobre la relación de hecho. Comúnmente, el contenido de las relaciones jurídicas es fuente inmediata de derechos y obligaciones.
B. Deber jurídico
El deber jurídico consiste en la “la necesidad de observar cierto comportamiento (acción u omisión) que viene impuesto por las normas reguladoras de la relación o personas que intervienen en éste”.
El deber y el derecho subjetivo se encuentran fundidos recíprocamente, puesto que no pueden existir el uno sin el otro; Siempre coexisten en la regulación jurídica. El deber jurídico queda justificado cuando aparece como objeto correlativo del derecho subjetivo integrando el concepto de consecuencia de derecho
C. Derechos subjetivos públicos
y privados
Los orígenes de esta clasificación son muy antiguos (datan del derecho romano). El derecho público era el derecho del Estado; el derecho privado era el derecho de los particulares.
El conjunto de los derechos públicos de una persona constituye la suma de facultades y limitaciones que los particulares tienen frente al poder público. Se ha dicho que el derecho público protege los intereses generales, mientras que el derecho privado tutela los intereses particulares. El derecho público es el que directamente y preponderantemente atiende al interés del Estado. Las normas del derecho público limitan la libre voluntad de los hombres, y las de derecho privado dan mayor libertad de acción a esa voluntad.
El derecho público se funda en principios de orden público, que son salvaguarda de las bases cardinales de organización de la sociedad y el Estado. La voluntad individual tiene intervención y eficacia muy restringidas. En el derecho privado ha sido frecuente el predominio del principio de la llamada autonomía de la voluntad individual, que en algunas épocas fue considerada la suprema ley de los contratos, cuando dominaba en el campo económico y en el orden jurídico un exagerado individualismo, favoreciendo exclusivamente el interés particular por encima del social o colectivo.
D. Derecho social
Este derecho a diferencia del privado, es el que reside la idea de igualdad, se halla fundado sobre la idea de la igualación. Allí domina la justicia conmutativa, aquí la distributiva. El individuo es concebido como un ser social. El derecho social descansa, más bien, sobre “un cambio estructural de todo el pensamiento jurídico, sobre un nuevo concepto del hombre”.
Este derecho buscó desterrar las viejas fórmulas con declaraciones teóricas de igualdad, borrar las diferencias que la naturaleza, la educación, y una desigual distribución de la riqueza mantienen entre los componentes de la sociedad.
Era preciso socializar el derecho -aún más-, para extender su esfera del rico al pobre, del propietario al trabajador, del industrial al asalariado, del hombre a la mujer, sin restricciones ni exclusivismos. Sería un coeficiente indispensable para hacer nacer así un tipo de hombre más elevado: el hombre social.
E. Derecho real y derecho
personal
Los derechos reales son calificados de absolutos; los personales, de relativos. Los últimos no existen sino en las relaciones de ciertas personas entre sí. En cuanto a los absolutos, la ley impone a todo el mundo la obligación de respetar su ejercicio.
En el derecho real se impone a todos, por consiguiente, la obligación “siempre negativa de respetar el derecho del titular”. Esto es, todos tienen el deber de no impedir al titular que ejercite su derecho. Esta relación no se puede definir como una relación entre un hombre y una cosa, porque “las relaciones jurídicas sólo son concebidas entre personas y no entre personas y cosas”.
Los derechos reales “confieren a su titular un poder inmediato y directo sobre otra persona o sobre un bien material”.
En los derechos personales intervienen: a) el derechohabiente, a quien suele llamarse acreedor (creditor) o sujeto activo de la relación; b) el obligado, a quien se denomina deudor (debitor) o sujeto pasivo de la misma; c) el objeto de la obligación, que consiste, ya en un hacho positivo, ya en la prestación de una cosa, ya en la abstención.
En lo expresado anteriormente, el derecho de crédito se define como: “la facultad en virtud en la cual una persona llamada acreedor, puede exigir de otra llamada deudor, un hecho, una abstención o la entrega de una cosa”.
Los derechos patrimoniales son
los concedidos para la satisfacción de intereses económicos, susceptibles, en
un principio, de valoración en dinero; los no patrimoniales se encaminan
fundamentalmente a satisfac