Protección contra la violencia familiar.

 

Ley 24417

Art. 1. Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.  

Art. 2. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.  

Art. 3. El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.  

Art. 4. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.  

Art. 5. El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.  

Art. 6. La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar el imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.  

Art. 7. De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.  

Art. 8. Incorporase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) el siguiente: En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.  

Art. 9. Invitase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.  

Art. 10. [De forma].

Ley Promulgada en 1994, en Argentina.

 

Concepto

La violencia familiar es una perturbación que afecta a todos los niveles de una sociedad sin distinción de grado, de educación, desarrollo económico, etc.

Cuando pensamos en el concepto de este articulo debemos ampliar nuestra mirada e incluir en el mismo no solo las situaciones que implican una situación física.

En las resoluciones del 3º Congreso de Derecho de Familia, El Salvador, 1992, se define a la violencia familiar como "cualquier acción, omisión, directa o indirecta mediante la cual se infringe sufrimiento físico, psicológico, sexual o moral a cualquiera de los miembros que conforman el grupo familiar." 

 

La ley

La ley comprende los casos de lesiones o de maltrato físico o psíquico dentro del grupo familiar. En este sentido se aclara que sus disposiciones se aplican a los vínculos derivados del matrimonio como a las uniones de hecho o concubinatos.

Debe entenderse como maltrato físico todo daño en el cuerpo o la salud. No necesariamente se exige que se presenten contusiones, la producción de dolor por ejemplo es una forma de maltrato. Por supuesto quedan incluidos los casos de abuso sexual.

 

La denuncia

Esta ley instrumenta un proceso urgente, que se inicia con una denuncia que puede ser realizada en forma verbal (se completa un formulario en una oficina especial para su recepción, ubicada según lo indique cada ciudad en particular) o por escrito (es obligatoria la intervención de un abogado)

 

¿Quiénes pueden denunciar?

En este punto, la ley distingue dos grupos o categorías: Cuando las victimas , directa o indirectamente sean:

-menores de edad

-incapaces

-ancianos

-discapacitados

la ley obliga a : representantes legales (padres, tutores, curadores), Defensorias de Menores e Incapaces, profesionales de la salud, educación, servicios sociales, etc. y funcionarios públicos, a realizar la denuncia dentro de las 72 horas de conocido el hecho, salvo que el caso este bajo la atención del Consejo Nacional del Menor y la Familia o se haga responsable el obligado legal. En estos casos no rige el secreto profesional.

Mas allá de las personas obligadas, podría realizar la denuncia todo ciudadano que fuera conocedor de hechos de violencia producidos contra un menor o un incapaz.

Ahora bien, cuando la victima es una persona mayor de edad, el caso es distinto. En principio, las propias victimas son las que se encuentran habilitadas para denunciar. La ley no previo que otros familiares de la victima mayor de edad pudieran efectuar la denuncia. En la practica, y gracias a una interpretación amplia de la ley, ello es admitido. En este caso, el juez debe dar rápida intervención a la victima para que ratifique o no tal denuncia. Si no lo hace se la tiene por desistida (en forma tácita) del proceso, el cual podrá volver a iniciarse en cualquier momento.

 

Direcciones en la Ciudad de Buenos Aires, Argentina

-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Lavalle 1220. Entre piso.

 

-Centro de atención a victimas de violencia sexual.

A. Pelufo 3981, Tel. 4958-4291 y 4981-6882

 

-Violencia familiar

Depende de la Dirección General de la Mujer del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Tel. 4393-6446/6447 funciona las 24 horas.

 

-Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Tte. Gral. Juan D. Perón 524, Tel. 4338-5800

 

-Consejo Nacional de la Mujer.

Paseo Colon 275 p.5º. Tel. 4345-7384

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