Leyes de Lactancia en Puerto Rico
Breastfeeding Laws in Puerto Rico
Leyes de Lactancia en Puerto Rico:
1.) LEY NUM. 427: Detalles de la Ley N�m. 427 para Reglamentar el Per�odo de Lactancia o Extracci�n de Leche Materna
Para reglamentar el per�odo de Lactancia o Extracci�n de Leche Materna con el Prop�sito de otorgar media (1/2) hora o dos (2) per�odos de quince (15) minutos dentro de cada jornada de trabajo a madres trabajadoras que laboren a tiempo completo para lactar o extraerse la leche materna por un per�odo de doce (12) meses a partir del reingreso a sus funciones
Articulo 2
"Jornada de Trabajo" - Esta Ley aplica a la madre trabajadora que labora jornada de tiempo completo de siete (7) horas y media (1/2).
"Madre lactante" - Toda mujer que trabaja en el sector p�blico o privado que ha parido una criatura, ya sea por m�todos naturales o cirug�a, que est� criando a su beb� y tambi�n toda mujer que haya adoptado una criatura y mediante intervenci�n de m�todos cient�ficos tenga capacidad de amamantar.
"Patrono" - toda persona natural o jur�dica para quien trabaja la madre trabajadora. Esto incluye al sector p�blico, sus agencias del gobierno central, corporaciones p�blicas, municipales y el sector privado.
Art�culo 3
Se reglamenta el per�odo de lactancia o extracci�n de leche materna, permitiendo que las madres trabajadoras que se reintegran a sus trabajos despu�s de disfrutar su licencia por maternidad tengan la oportunidad de lactar a su criatura media(1/2)hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distrubuida en dosperiodos de quince (15) minutos cada uno, para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la Empresa o el Patrono tenga un Centro de Cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo
Art�culo 4
El per�odo de lactancia o de extracci�n de leche materna tendr� una duraci�n m�xima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones.
Art�culo 5
Toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura, seg�n lo dispuesto en esta ley, deber� presentar al patrono una certificaci�n m�dica al efecto, durante el per�odo correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del infante, en donde se acerdita y certifica que esa madre ha estado lactando a su beb�. Dicha certificaci�n tendr� que presentarse no m�s tarde del d�a cinco (5) de cada per�odo.
Art�culo 6
En todo organismo aut�nomo e independiente del Gobierno de Puerto Rico, Ley N�m. 130 del 8 de mayo de 1945, seg�n enmendada, podr� ser objeto de negociaci�n entre patrono y empleado representado por su representante exclusivo, el per�odo de lactancia o extracci�n de leche materna que se concede mediante esta ley. Este per�odo de lactancia o extracci�n de leche materna tambi�n podr� ser objeto de negociaci�n en todo convenio colectivo pactado a partir del 1ero. enero del 2000 seg�n la Ley N�m. 45 del 25 de febrero de 1998, conocida cmo "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio P�blico de Puerto Rico".
Art�culo 7
Los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico decidir�n mediante Reglamento adecuado a tenor con la Ley de Municipios Aut�nomos, Ley N�m. 81 del 30 de agosto de 1991, seg�n enmendada, la concesi�n del derecho de lactancia a las madres trabajadoras lactantes que sean empleadas municipales.
Art�culo 8
Todo patrono deber� garantizar a la madre lactante que as� lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse la leche materna.
Art�culo 9
Todo patrono de la Empresa Privada que concede a sus empleadas el derecho a lactar a sus beb�s o a extraerse la leche materna durante el per�odo de media (1/2) hora diaria o dos (2) per�odos de quince (15) minutos, estar� exento del pago de contribuciones anuales equivalente a un (1) mes de sueldo de la empleada acogida al derecho. El incentivo contributivo aplcar� solamente al patrono y no a la empleada que utilice el pe�odo de lactancia o extracci�n de leche materna.
Art�culo 10
Toda made lactante a quien su patrono le niegue el per�odo otorgado mediante esta Ley para lactar o extraer la leche materna podr� acudir a los foros pertinentes para exigir se le garantice su derecho. El foro con jurisdicci�n podr� imponer una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aqu� establecido por los da�os que sufra la empresa y que podr� ser igual a tres veces el sueldo que devenga la empleada por cada d�a que se le neg� el per�odo para lactar o extraerse la leche materna.
2.)ASPECTOS LEGALES DE LA LACTANCIA Y LA MATERNAIDAD EN PUERTO RICO
Ley N�m. 3 de 13 de marzo de 1942
Esta legislaci�n otorga a las mujeres trabajadoras una licencia por maternidad de hasta ocho (8) semanas y que el patrono venga obligado a reservar el empleo y pagarle la mitad de su sueldo. Dicha Ley se enmend� en 1975 para que la mujer tenga la opci�n de tomar una semana antes y siete (7) semanas despu�s del alumbramiento (en lugar de cuatro antes y cuatro despu�s).
Ley N�m. 17 de 22 de abril de 1988.
Proh�be el Hostigamiento Sexual en el Empleo.
Ley N�m. 69 de 6 de julio de 1985.
Esta Ley proh�be el Discrimen contra la Mujer.
Ley N�m. 425 de 28 de octubre de 2000.
Para que se le pague la totalidad del sueldo, salario o jornal a la mujer trabajadora durante el per�odo que se acoja a la licencia de maternidad.
Ley N�m. 427 de 16 de diciembre de 2000.
regalmenta el Per�odo de Lactancia o extracci�n de la Leche Materna con el prop�sito de otorgar media (1/2) hora o dos (2) per�odos de quince minutos dentro de cada jornada de trabajo a madres trabajadoras que laboren a tiempo completo para lactar o extraerse la leche materna por un per�odo de doce (12) meses a partir del reingreso a sus funciones.
Ley Madre Obrera--Licencia de Maternidad
Fecha: Lunes, 3 de mayo de 2004
Autor: Gobierno de Puerto Rico
Ley Madre Obrera�Licencia de Maternidad
Ley N�m. 425 del a�o 2000
(P. del S. 2386), Ley 425, 2000
Para enmendar la Sec. 2 de la Ley de Madres Obreras de 1942.
LEY NUM. 425 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2000.
Para enmendar los p�rrafos segundo y tercero de la
Secci�n 2 de la Ley N�m. 3 de 13 de marzo de 1942,
seg�n enmendada, conocida como la "Ley de Madres
Obreras", a fin de establecer que las madres obreras
recibir�n la totalidad del sueldo, salario, jornal o
compensaci�n al comenzar su per�odo de descanso.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley N�m. 3 de 13 de marzo de 1942, seg�n enmendada, conocida como "Ley de Madres Obreras", fue aprobada con el fin de proveer originalmente justicia a la mujer que se encuentra en estado gr�vido, para proveerle a las mismas el descanso y salario necesario. La Ley N�m. 3, antes citada, ha sido objeto de varias enmiendas desde su origen, hace ya cincuenta y ocho (58) a�os; sin embargo, a�n contin�an ciertas desigualdades entre los beneficios que reciben las madres obreras del sector p�blico y las del sector privado.
Es de suma importancia que la mujer en estado gr�vido cuente con su salario completo en el momento en que m�s lo necesita. La Ley N�m. 5 de 14 de octubre de 1975, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Personal del Servicio P�blico de Puerto Rico�, reconoce com! o beneficio marginal para las empleadas en el sector p�blico la licencia por maternidad y la misma con paga completa. La presente legislaci�n responde al compromiso de esta Administraci�n de brindar justicia social a la mujer trabajadora, subsanando la desigualdad existente entre el sector p�blico y el sector privado, otorgando a las empleadas del sector privado el beneficio de tener una paga completa al acogerse a la licencia por maternidad.
Los beneficios de esta enmienda ser�n c�nsonos con lo dispuesto en la Ley N�m. 54 de 10 de marzo de 2000
la cual extiende a las madres adoptantes los beneficios de la Ley N�m. 3, antes citada.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Art�culo 1.- Se enmiendan los p�rrafos segundo y tercero de la Secci�n N�m. 2 de la Ley N�m. 3 de 13 de marzo de 1942, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:
�Secci�n 2- ...
Ser� obligaci�n del patrono, asimismo, pagar a las madres obreras la totalidad del sueldo, salario, jornal o compensaci�n que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado per�odo de descanso. Este pago se har� efectivo al momento de comenzar a disfrutar la empleada el descanso por embarazo o la licencia de maternidad por adopci�n. Disponi�ndose, que para computar la totalidad del sueldo, salario, jornal o compensaci�n, se tomar� como base �nica el promedio de sueldo, salario, jornal o compensaci�n que hubiera estado recibiendo durante los seis (6) meses anteriores al comienzo del per�odo de descanso; o el sueldo, salario, jornal o compensaci�n que hubiere estado devengando la obrera al momento de comenzar el disfrute de la licencia o descanso especial de ley, si no fuere posible aplicar dicho t�rmino de seis (6) meses.
En el caso de la maternidad por alumbramiento producido antes de tran! scurrir las semanas de haber comenzado la obrera embarazada su descanso prenatal o sin que hubiere comenzado �ste, la obrera podr� optar extender el descanso postnatal por un per�odo de tiempo equivalente al que dej� de disfrutar durante el per�odo prenatal y tambi�n le ser� pagado a sueldo completo; disponi�ndose, que la madre obrera podr� solicitar que se le reintegre a su trabajo despu�s de las primeras dos (2) semanas de descanso postnatal cuando presente a su patrono un certificado m�dico acreditativo de que est� en condiciones de trabajar. En ese caso se considerar� que la trabajadora renuncia a las otras semanas de descanso postnatal a que tiene derecho. Cuando se estime err�neamente la fecha probable del parto y la mujer haya disfrutado de cuatro (4) semanas de descanso prenatal sin haber dado a luz, tendr� derecho a que se le extienda la licencia prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto, en cuyo caso el per�odo adicional por el cual se prorroga el descanso prenatal se pagar� en la misma forma y t�rminos establecidos para el pago de los sueldos, salarios, jornales o compensaciones corrientes. Si a la obrera le sobreviene alguna complicaci�n postnatal que le impidiere trabajar por un t�rmino que exceda de cuatro (4) semanas, a contar desde el d�a del alumbramiento, el patrono estar� obligado a ampliar el per�odo de descanso por un t�rmino que no exceder� de doce (12) semanas adicionales, siempre que antes de expirar el per�odo de descanso se le presente certificaci�n m�dica acreditativa de tales hechos. En este caso, la obrera no tendr� derecho a recibir compensaci�n adicional pero se le reservar� el empleo.
...�
Art�culo 2.- Esta Ley comenzar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
3.) LEY PARA PROHIBIR EL SUMINISTRO DE SUCEDACEOS DE LA LECHE MATNERNA O FORMULAS GRATIS
Fecha: Martes, 27 de abril de 2004
Autor: Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Ley N�m. 79 del a�o 2004
(P. de la C. 4018), 2004, ley 79
Para prohibir el suministro de suced�neos de la leche materna a los reci�n nacidos.
Ley N�m. 79 de 13 de marzo de 2004
Para prohibir el suministro de suced�neos de la leche materna a los reci�n nacidos, en los centros de servicio de maternidad, a no ser por indicaci�n m�dica o consentimiento de la madre, padre o tutor, imponer sanciones por incumplimiento y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es pr�ctica habitual en los centros de servicios de maternidad el dar suced�neos de leche materna, suero glucosado o agua a los neonatos, antes de tomar por primera vez del pecho de sus madres. La administraci�n de suplementos o alimentos antes de lactar aumenta el riesgo de infecciones en los ni�os. Si son administrados con biber�n pueden interferir con la succi�n del infante y por lo tanto con la estimulaci�n del pez�n y la ingesta de leche.
Existe evidencia cient�fica de que la introducci�n de suced�neos de la leche materna en las etapas tempranas de la vida del neonato produce un efecto detrimental en la conducta alimentaria del infante ante el amamantamiento y podr�a socavar la confianza de la madre en la lactancia natural. Adem�s, los estudios hacen evidente que el uso de suplementos sin indicaci�n m&! eacute;dica se asocia con el abandono precoz de la lactancia materna.
Es necesario concluir que las madres necesitan un sistema de salud que las apoye en su deseo de lactar. Tambi�n requieren que se les provea ayuda competente con el proceso de lactancia natural para prevenir o superar las dificultades, de modo que no se administren a sus hijos otros alimentos y suplementos si no hay consentimiento previo y expreso de �stas, o una indicaci�n m�dica espec�fica. No hay justificaci�n m�dica para entregarle a las madres que pueden lactar muestras gratuitas de suced�neos de leche materna,
antes o despu�s del parto.
La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consciente de los beneficios sin par que representa la lactancia y de las dificultades en aumentar el por ciento de mujeres lactantes, aprueba la presente medida legislativa con la intenci�n de eliminar algunas de las barreras.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Art�culo 1.-T�tulo
Esta Ley se conocer� como "Ley sobre el suministro de suced�neos de la leche materna a los reci�n nacidos".
Art�culo 2.-Definiciones
Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendr�n el significado que a continuaci�n se expresa:
(a) "Centros de servicio de maternidad": incluye salas de parto, salas de preparaci�n o recuperaci�n obst�trica, o cualquier lugar en donde se atiendan a mujeres durante el proceso de gestaci�n, alumbramiento o posparto, y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con competencia sobre el asunto.
(b) Centros de cuido": todo centro en donde se cuidan a infantes entre un (1) d�a y un (1) a�o de nacidos.
(c) "Ginec�logos": todo profesional de la medicina autorizado por la legislaci�n y reglamentaci�n pertinente a ! practicar la ginecolog�a o la obstetricia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Suced�neos de la leche materna": todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para este fin.
Art�culo 3. -Reglamentaci�n
(a) Se proh�be que en la jurisdicci�n del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los centros de servicios de maternidad, centros de cuido u oficinas de ginecolog�a, pediatr�a u obstetricia que atiendan a mujeres embarazadas con m�s de seis (6) meses de gestaci�n, o a ni�os menores de un (1) a�o de edad, suministren a los reci�n nacidos e infantes suced�neos de la leche materna, suero glucosado, agua o cualquier otro alimento o bebida distintos a la leche materna, sin previa autorizaci�n m�dica escrita o consentimiento expreso y escrito de la madre, padre o tutor. La madre que interese que se le suministre al neonato suced�neos de leche materna, tambi�n podr� expresar su consentimiento a dicho suministro por escrito en cualquier momento posterior al parto. En caso de emergencia m�dica, en que no haya mediado consentimiento expreso y escrito de la madre, se podr� sustituir la autorizaci�n m�dica previa por una autorizaci�n posterior que haga referencia al acontecimiento de la situaci�n de emergencia.
(b) Los m�dicos no autorizar�n el uso de dichos alimentos o bebidas a menos que sea recomendable por la mejor pr�ctica de la medicina y en beneficio de la salud del infante.
(c) El Departamento de Salud preparar� material informativo que ilustre cabalmente los postulados de esta Ley, dentro del t�rmino de noventa (90) d�as a partir de la vigencia de esta Ley, y lo pondr� a disposici�n de las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginec�logos u obstetras; los material! es ser�n colocados en los centros de servicios de maternidad en un lugar visible para todos los visitantes y pacientes en espera o reposo. Las salas de parto, centros de cuido y oficinas de ginec�logos u obstetras deber�n colocar dicho material informativo dentro de los ciento veinte (120) d�as siguientes a la vigencia de esta Ley.
Art�culo 4. -Penalidades
El Departamento de Salud a trav�s de la Secretar�a Auxiliar de Certificaci�n y Reglamentaci�n de Facilidades de Salud podr� imponer multas de hasta dos mil (2,000) d�lares por cada acto de incumplimiento de esta Ley, siguiendo los procedimientos aplicables establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. En ning�n caso la multa podr� ser menor de quinientos (500) d�lares.
Art�culo 5.-Vigencia
Esta Ley empezar� a regir inmediatamente despu�s de su aprobaci�n.
Presidente de la C�mara
Presidente del Senado
Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
4.) Ley Contra el Discrimen hacia la Lactancia Materna en P�blico, Ley # 25 del 23 de abril del 2004.
El Derecho de las madres a lactar a sus hijos en p�blico sin tener miedo a ser objeto de discrimen, o lo que es peor, al escarmio de la gente, ha sido finalmente garantizado en Ley en Puerto Rico.
La gobernadora Sila Mar�a Calder�n firm� la "Ley para la Lactancia: Prohibici�n de Pr�cticas Discriminatorias", que califica de DELITO menos grave el que se le prohiba, se le intimide o se le cohiba a una madre amamantar a sus hijos, sujeto a una multa no menor de $500.00 ni mayor de $1,000.00
La madre que se sienta que ha sido discriminada o que se le prohibe alimentar a sus beb�s, puede radicar una querella ante la Policia contra la persona que le impida ese derecho, segun consta la nueva Ley 95 del 23 de abril del 2004.