Universidad
Yacambu
Autor: Lairett
Guevara
Tema: Estado,
Nación, Gobierno y los distintos Órganos del Poder Público
Nacional.
Existe un conjunto de Instituciones que poseen
autoridad y posteta conformada por una organización política administrativa
para dar cumplimiento a diferentes leyes
y organismos público dirigido a un grupo de personas, para hacerlas cumplir, en este marco, un sistema judicial
ideal que es capas de aplicarla de manera equitativa y
eficiente.
En términos generales,
la doctrina acepta que el estado moderno; en tendido como unidad conformada por
la población, el territorio y el gobierno, a esta entidad se le asigna la
función directiva de la comunidad Social – Política.
Para el logro de sus
objetivo la comunidad se otorga una constitución, documento en el que se plasma
la estructura de los diversos órganos del poder público, así como la
competencia para el desarrollo de sus tareas y los derechos mínimos que se
garantizan a los gobernados, en este documento jurídico-político se da
corporeidad a un órgano trascendente del poder: la administración público.
Existen dos criterios
para determinar cual es la actividad que se encomienda a cada una de las
funciones del poder público: la formal y la material. En el primero se
considera como actividad del órgano del Estado la función que le corresponde
jurídicamente; así, según este criterio
al poder legislativo, le corresponde elaborar las leyes; en cambio, en
el segundo criterio se atiende a la naturaleza intrínseca de la actividad que
realizan cada uno de los órganos que integran el poder publico; en este
sentido, se afirma que el Poder Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo
realizan actos que pueden ser considerados de naturaleza administrativa,
legislativa y jurisdiccional, formal y materialmente.
Uno de los poderes o
funciones que mayor contacto tiene con la ciudadanía, puesto que ejerce su
actividad en forma cotidiana, es el poder ejecutivo. A esta función pública se
le encomienda la administración pública, esto es, la estructura organizada
jerárquicamente que realiza tareas de complejidad técnica diarias, de carácter
permanente, prescritas en el orden jurídico, con el propósito de satisfacer las
necesidades colectivas.
En estas condiciones, la flexibilidad y la capacidad de
adaptación resultan esenciales, pero cualquier respuesta quedará corta si no se
cuenta con una aproximación del camino a seguir y del destino por alcanzar. En
este sentido, el concepto de desarrollo humano sostenible ofrece una vía
novedosa, integral, de largo plazo, y profundamente humana, que ubica a los
seres humanos en el centro del desarrollo y propone la ampliación del acceso a
las oportunidades, para que cada cual despliegue su potencial y aporte a la
sociedad de la mejor manera posible.
Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política,
en el ámbito jurídico-político, es el sujeto político en el que reside la
soberanía constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto
socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a
grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales
comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato nación se
emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de
ellos, etnia y otros.
La nación cultural
comparte unas determinadas características culturales. Estas pueden ser
la etnia, lengua, religión, tradición o historia común, todo lo cual puede
estar asumido como una cultura distintiva, formada históricamente. Algunos
teóricos añaden también el requisito del asentamiento en un territorio
determinado.
Nación política: En el campo del Derecho político, la nación política es el
sujeto cuyo ejercicio de la soberanía afecta a las normas fundamentales que
rigen el funcionamiento del Estado. Es decir, a aquellas que están en la
cúspide del ordenamiento jurídico y de la cuales emanan todas las demás. Entre
ellas tenemos a la soberanía nacional y la popular, y Existe una distinción clásica entre dichas soberanía. La soberanía nacional es ejercida por
un parlamento elegido por sufragio censitario (visión conservadora), y la soberanía popular en la Constitución
de 1793, en la que el pueblo es entendido como conjunto de individuos, lo que
conduciría a la democracia directa o el sufragio universal (visión
revolucionaria).
Es un Organización Político Administrativo.
En términos amplios, el gobierno es aquella estructura que ejerce
las diversas actividades estatales, denominadas comúnmente poderes del estado
(funciones del estado). El gobierno, en sentido propio, tiende a identificase
con la actividad política.
El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste
por el elemento poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que
el Estado permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los
órganos directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal,
por medio del orden jurídico. Puede ser analizado desde tres puntos de vista:
según sus actores, como un conjunto de funciones, o por sus instituciones.
Pero subordinadas a la nación deben estar
el estado y el gobierno. Se podría hacer un símil con un conjunto habitacional
complejo como Parque Central, que tiene viviendas junto con comercios y
oficinas públicas y privadas, actividades culturales y educativas. El Estado
está integrado por las reglas de juego que constituyen las instituciones y los
mecanismos de convivencia en el complejo, mientras el gobierno es el
administrador de dichas reglas, es el conserje del conjunto. Pero por encima de
ellos están los propietarios que habitan y trabajan en Parque Central, ellos
constituyen la nación. Todo el conjunto tiene que estar subordinado a la
nación, que es la que tiene el derecho de decisión última sobre el destino del
conjunto y su funcionamiento.
El territorio es el elemento fundamental del Estado,
pues sin territorio no hay Estado. El territorio es una parte de la superficie
del mundo que pertenece a una Nación; dentro de esa superficie se crea un país
que es habitado por un pueblo que tiende a tener las mismas costumbres y
hábitos, país que mediante el uso de fronteras o limites territoriales delimita
su territorio respecto del de las naciones vecinas.
Sin embargo, el territorio no se conforma únicamente a
partir de determinadas porciones de tierra, pues del territorio hacen parte también
los ríos, el espacio aéreo, los mares, golfos, puertos, canales, bahías, etc.
que se encuentran dentro del país. Esto quiere decir que un país es dueño
también de determinados espacios aéreos y acuáticos, y que en el caso de una
invasión o un ataque, puede utilizar su espacio aéreo y sus mares o ríos de la
forma en que lo considere necesario para defender su soberanía.
Una población es un grupo de personas, u organismos de una
especie particular, que viven en un área geográfica, o espacio, y cuyo número
se determina normalmente por un censo.
La demografía es el estudio de las poblaciones humanas. Aspectos
varios del comportamiento humano en las poblaciones se estudian en sociología,
economía, y geografía. El estudio de poblaciones normalmente está gobernado por
las leyes de la probabilidad, y las conclusiones de los estudios pueden no ser
siempre aplicables a algunos individuos.
Derecho Administrativo
El derecho
administrativo es un "derecho joven" que está en plena
formación, en plena evolución, y esto se advierte examinando cualquiera de sus
instituciones fundamentales cuyas nociones conceptuales y principios
correlativos han sufrido profundas transformaciones desde un tiempo a esta
parte (1). En efecto, esta disciplina es difícil de asimilar y se resiste
especialmente a reducirse a una síntesis que nos valga luego para todas sus
manifestaciones, y esto se debe a las distintas circunstancias que han influido
en su aglutinación y a la variedad de los supuestos que abarca y, por tanto, esta
rama jurídica, hoy en día, padece una auténtica crisis de crecimiento.
En efecto,
sostiene el profesor Brewer-Carías que el derecho administrativo puede
considerarse, simplemente como el derecho de la Administración Pública,
entendiéndose por Administración Pública, en primer lugar, desde el punto de
vista orgánico, el conjunto de sujetos de derecho que personifican al
Estado, su organización y los medios para su funcionamiento; y, en segundo
lugar, desde el punto de vista material, el ejercicio de la función
administrativa como una de las funciones del Estado y la realización de la
actividad administrativa del Estado (5).
Por tanto, en
este aspecto, el derecho administrativo regula la organización de esas
Administraciones Públicas y, en particular, la personificación de las mismas
como sujetos de derecho, tanto de carácter público-territorial (Administración
Pública Central), como de carácter no territorial, sea de derecho público o de
derecho privado (Administración Pública Descentralizada).
En efecto, la Administración Pública, en todos los
campos anteriormente señalados que conforman el objeto del derecho
administrativo, también se rige por el derecho privado, unas veces más, otras
veces menos, dependiendo de las épocas históricas y de las políticas públicas y
que siempre conforman el derecho supletorio ante la ausencia de principios
generales del propio derecho administrativo. Por ello, encontrar un concepto
acabado y definitivo del DERECHO ADMINISTRATIVO es un problema de magnitud y
alcance universal en estos tiempos en que los cambios sociales, económicos,
tecnológicos y políticos se suceden de forma vertiginosa y la materia
administrativa crece y se diversifica a medida que los grupos sociales reclaman
del Estado más seguridad en todos los terrenos (salud, tráfico, medio ambiente,
vejez, empleo, negocios, etc.) (10).
La Administración Pública
La Administración Pública esta sujeta al servicio público o interés general. Por
ende debe estar al servicio de la ciudadanía sin ningún tipo de distinciones, de
privilegios o discriminaciones. En este contexto la aplicación de este
contenido implica el cambio de una
cultura y de unos hábitos organizacionales que han enturbiado y obstaculizado
el ejercicio de esta función del estado, desviándola hacia la satisfacción de intereses
subalternos, con lo cual se ha facilitado la corrupción y la
ineficacia e ineficiencia. Es por ello
que se precisan los principios que deben fundamentar a la administración publica, los cuales no requieren de mayor
explicación Honestidad, Participación, celeridad, Eficacia, Eficiencia,
Transparencia, Rendición de Cuentas y Responsabilidades.
PRINCIPIOS
Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Objetivo principal
de la Administración Pública
Artículo 3. La Administración Pública tendrá como
principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los
principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas,
conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y
ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos.
Acto
Administrativo
Las
definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya
sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.
Según ciertos juristas, como el peruano Christian Guzmán Napuri, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas
no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos
jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo
diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo
los reglamentos.
Se señala que el acto administrativo es una "declaración de
voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no
sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es
"unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la
voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos
administrativos. Al ser en ejercicio de la “función administrativa”, se
descarta a las funciones judiciales y legislativas –cabría entrar en el
análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función
administrativa–. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos
individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones
administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como
los reglamentos.
Tipos
de Actos
Por su origen
·
Actos
simples que provienen de un solo órgano.
·
Actos
complejos que provienen de dos o más órganos.
·
Actos
constitutivos que crean,
modifican o extinguen relaciones jurídicas, bien reconociendo un derecho o
suprimiendo un impedimento (Actos favorables), bien estableciendo un deber o
carga (Actos de gravamen).
·
Actos
declarativos que solo
constatan o acreditan una situación jurídica.
·
Actos
expresos que se manifiestan formalmente, casi
siempre por escrito.
·
Actos
presuntos que se manifiestan en virtud del
silencio administrativo que consiste en el transcurso de un periodo de tiempo
establecido sin que la Administración haya emitido respuesta alguna.
Por su vinculación a una norma previa
Es muy común encontrar esta clasificación, pero corresponde hacer
una aclaración, lo que es reglado o no es la facultad de decidir del órgano
administrativo, no el acto. El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas
o discrecionales. De todas formas, por ser común de encontrar, esta es la
explicación:
·
Actos
reglados en los que la Administración se limita
a aplicar una norma que determina el contenido del acto.
·
Actos
no reglados o discrecionales en
los que la Administración puede optar por una entre varias soluciones posibles
igualmente válidas. Cabe aclarar que una determinada potestad sólo tiene
ciertos elementos discrecionales, pues existen algunos que siempre son
reglados: la existencia misma de la potestad, su extensión, la competencia para
ejercerla y el fin.
La discrecionalidad no debe ser entendida como actividad en
silencio de la ley. Será justamente la ley la que establecerá la existencia de
una potestad discrecional, y ella será su fundamento y límite natural.
Efectos del Acto Administrativo
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho
administrativo se presuponen validos y producen efectos desde la fecha que se dicten.
Los efectos de un acto pueden estar supeditados a la aprobación de un superior,
o a su publicación en un boletín oficial. O pueden tener efectos retroactivos
ya que se dicten en sustitución de un acto anulado y no lesiones derechos
legítimos de otra persona.
La invalidez es el género en que pueden distinguirse dos especies
de afectación de la validez, a saber, la nulidad y la anulabilidad.
Modo de Anulación
Como norma
general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no
manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán
anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidar
el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan. A diferencia de la
nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la
dictó.
Los Recursos
Una definición de recurso puede ser el acto por
el cual una persona legitimada pide a
la Administración la revisión de una resolución administrativa o,
excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y según las normas
establecidas.
Es importante destacar que
el régimen de recursos administrativos establecido en nuestro derecho presenta
una doble perspectiva:
- Por un lado, supone una
manifestación de la autotutela administrativa. En efecto, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, los particulares afectados por un acto administrativo
han de agotar la vía administrativa antes de poder interponer un recurso
contencioso administrativo frente al acto que entienden les perjudica. Es
decir, los particulares, salvo que el acto sea de los que por sí mismo agote la
vía administrativa, no pueden acudir directamente a los jueces y tribunales a
que, como terceros neutrales, decidan acerca de la legalidad de la actuación de
la Administración. Necesariamente han de interponer previamente el
correspondiente recurso administrativo frente al acto en cuestión para agotar
dicha vía, para luego acudir a los tribunales. Se trata, por tanto, de ante un
auténtico privilegio administrativo, que se justifica, como las demás
manifestaciones de autotutela, en el hecho de que la Administración actúa en
defensa del interés general.
- Sin embargo, tampoco
puede perderse de vista que el recurso administrativo es un procedimiento de
revisión sencillo y gratuito, que impone a la Administración la obligación de
modificar sus propios actos si éstos no resultan conformes a la legalidad, lo
que para los particulares supone una gran ventaja frente al procedimiento
contencioso-administrativo, donde no se da esa regla de gratuidad.
La LRJPAC, tras la reforma
por Ley 4/1999, de 13 de enero, recoge actualmente tres tipos de recursos: el
recurso de alzada frente a actos que no ponen fin a la vía administrativa, el
recurso potestativo de reposición frente a actos que sí ponen fin a dicha vía y
el recurso extraordinario de revisión. Antes de entrar en el análisis detallado
de los mismos, pasaremos a analizar los principios generales establecidos en la
Ley en relación con todos los recursos.
Recurso de Reconsideración
Recurso de reconsideración
es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo
revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.1 Precisamente por
dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual
normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar
realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. Para algunos
autores “reconsiderar” es no sólo “reexaminar,” sino específicamente
“reexaminar atentamente,” por el origen etimológico de la palabra.2 Sin
embargo, el uso vulgar del vocablo lo aproxima más a un ruego de que el
funcionario “reexamine con benevolencia;” en suma, un recurso graciable.3 Es
que en rigor hay un consejo medieval español que pareciera inscripto en piedra
en nuestras mentes y que cumplimos como mandato ancestral. Antes de dictar el
acto, pensarlo; luego de dictarlo, mantenerlo. Bien se entiende, mantenlla contra
viento y marea.
Si atendemos a los efectos
prácticos que en la realidad se producen, “reconsiderar” termina siendo
“ratificar enfáticamente,” “mejorar los fundamentos del acto impugnado,”
“rebatir los argumentos del
recurrente,” etc. Desde este punto de vista, nada impediría con cierta licencia
literaria llamarlo “recurso de ratificación.”
Puede definirse como la reclamación que se promueve para
que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este
acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente
establecido en las normas vigentes.
Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que
se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el
caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos
que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.
Nociones Generales:
El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso
vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la
organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de
la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.
Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso
jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la
máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre
el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.
Recurso de Revisión.
En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el
cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos
de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la
misma Corte.
Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica
en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la
decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se
trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de
base a la sentencia o decisión.
Nociones Generales:
Forma de iniciación: A solicitud del interesado.
Tipo de procedimiento: Revisión de actos.
Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del
recurso.
Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses.
Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios.
Recurso:
Contencioso-Administrativo.
Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo
fuera.
Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Normativa: Ley
30/1.992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
publicas y del procedimiento administrativo común, modificada por ley 4/1999,
de 13 de enero, (BOE Nº 285, de 27 de noviembre de 1992 y BOE Nº 12, de 14 de
enero de 1999).
Ente ante quién se intenta este Recurso:
La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de
atender las violaciones fragantes a la Normas constitucionales.
El Poder
Público Nacional es la suprema potestad rectora que tiene la
autoridad para el gobierno del Estado. Y esta
constituido por todas aquellas instituciones u órganos del estado señalada
en nuestra carta fundamental con
competencia a nivel nacional; así se detallan las existencia del poder
Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente o Presidenta,
vicepresidente o vicepresidenta), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia,
Tribunales y Juzgados), Ciudadano (Fiscalía General de la República,
Contraloría General de la República, y Defensoría del Pueblo), y Electoral
(Consejo Nacional Electoral).
Origen del
poder Público Nacional: Todos los órganos del Estado emanan de la
soberanía popular. (Único aparte Art. 5 CRBV).
El Poder
Público Nacional se divide en:
·
Poder
Legislativo
El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la
Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas elegidos
democráticamente por los electores en votación universal, directa,
personalizada y secreta, durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y
pueden ser reelegidos por 2 periodos adicionales. Representantes de las
entidades federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos indígenas de
la República. A nivel estatal es el consejo legislativo por cada Entidad
Federal menos el Distrito Federal esta legisla las competencias a nivel estatal
y las leyes estatales que están por debajo de las nacionales, el consejo
legislativo debe estar formado por un número no menor de 7 y no mayor de 15
concejales o legisladores todo depende de la constitución de cada Entidad
Federal.
Este poder está
constituido por los siguientes organismos:
Asamblea Nacional de Venezuela
La función
legislativa es la atribución fundamental
de dictar leyes, reformarlas, derogarlas y darles una interpretación auténtica.
Esta función legislativa tiene como primordial propósito adecuar el ordenamiento
jurídico a la realidad y la contingencia para cada período de la historia.
Debate Parlamentario es la parte fundamental de las sesiones en los Congresos, sus reglas
pretenden evitar la monopolización de la participación en las Cámaras y ofrecer
la riqueza argumentativa sobre todos los puntos de vista sobre los dictámenes y
puntos a resolver y a someter a votación.
Reglamento
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
Artículo 1
Carácter y Sede
El Poder Legislativo
Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional. Su sede es la ciudad de
Caracas, capital de la República, y se reunirá en el salón de sesiones del
Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar excepcionalmente en lugar
diferente o en otra ciudad de la República, por acuerdo de la mayoría de sus
integrantes.
Artículo 2
Sesión de Instalación
Al comienzo de cada período
constitucional del Poder Legislativo, se realizará la sesión de instalación de
la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las
11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin
de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta
Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.
Artículo 3
Comisión de Instalación de
la Asamblea para el Inicio del Período Constitucional
En la sesión de instalación
de la Asamblea Nacional, al inicio del período constitucional, en la fecha
establecida, los diputados y diputadas se constituirán en comisión bajo la
conducción del diputado o diputada de mayor edad, a los solos efectos de que
dirija el debate para la elección de la Junta Directiva.
El Director o Directora de
Debates designará un diputado o diputada de la plenaria para que actúe como
Secretario o Secretaria de la sesión correspondiente. Todos ellos estarán en
funciones hasta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario y el
Subsecretario de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus
cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma sesión de instalación.
Artículo 4
Comisión Preparatoria
Si no hubiere el número de
diputados y diputadas requerido para el quórum, los diputados y diputadas
presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme a lo
previsto en el artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue
procedentes para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la
Asamblea.
Artículo 5
Examen de Credenciales
La Dirección de Debate
nombrará una comisión especial integrada por cinco asambleístas para examinar
las credenciales conforme a la ley.
Una vez cumplido este
requisito, la comisión lo informará al Director o Directora de Debate, quien
leerá el acta de resultados y procederá a disponer todo lo necesario para la
elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
En el caso de los diputados
y diputadas que se incorporen con posterioridad, la Presidencia designará una
comisión integrada, al menos, por dos diputados o diputadas para el examen de
las respectivas credenciales.
Artículo 6
Junta Directiva de la
Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional tendrá
una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda
Vicepresidenta.
Igualmente la Asamblea
Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria,
elegidos o elegidas fuera de su seno.
Artículo 7
Elección de la Junta
Directiva
Al inicio del período
constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la
Asamblea escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida entre los diputados
y diputadas presentes, por votación pública e individual. Resultará elegido o
elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada,
obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos de los diputados y diputadas
presentes.
Artículo 8
Postulación y Votaciones
La postulación incluirá la
presentación, en una sola oportunidad, ante la plenaria de la Asamblea, de
todos los candidatos y candidatas que sean propuestos para integrar la Junta
Directiva.
Efectuadas las votaciones
para cada cargo, en caso de empate, se repetirá el procedimiento para el cargo
en que hubiese resultado empatada la votación, pudiendo optar solamente quienes
resultaron empatados o empatadas para el primer lugar.
Si persiste el empate se
suspenderá la sesión y se convocará para una nueva en la siguientes cuarenta y
ocho horas, iniciándose el procedimiento nuevamente.
Artículo 9
Juramentación y
Participación
Elegida la Junta Directiva,
el Director o Directora de Debate exhortará a los miembros a tomar posesión de
sus cargos. El Presidente o Presidenta prestarán juramento y, a continuación,
tomará juramento al resto de la Junta Directiva y, en caso de tratarse de la
sesión de instalación del período constitucional, a todos los diputados y
diputadas presentes en la sesión.
Seguidamente, el Presidente
o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional y, mediante comisiones
constituidas al efecto, lo participará al Presidente o Presidenta de la
República, al Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo Moral Republicano y al
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 10
Elección del Secretario o
Secretaria y del Subsecretario o Subsecretaria
La Asamblea elegirá, fuera
de su seno, en votación pública e individual, por mayoría de votos de los
diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario
o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán sus cargos. En
caso de empate se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de este
Reglamento.
Artículo 11
Comisión de Instalación de
la Asamblea para el Período Anual
En la reunión inicial de
las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la
fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta
Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en comisión
bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en
funciones, o de quien deba suplirlo legalmente.
La Presidencia tendrá la
facultad en los casos de inasistencia de diputados o diputadas autorizar la
incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente podrá solicitar a la
plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté
relacionado con el objeto de la reunión.
Artículo 12
Comisión Preparatoria para
la Instalación del Período Anual
Si en la primera reunión no
hubiere el número de integrantes de la Asamblea requerido para formar el
quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria,
presidida conforme lo establece el artículo anterior, y tomarán las medidas que
consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.
Comisiones
de la Asamblea Nacional
|
Comisión
Permanentes de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías
Constitucionales |
|
Comisión
Permanente de Política Exterior |
|
Comisión
Permanente de Contraloría |
|
Comisión
Permanente de Finanzas |
|
Comisión
Permanente de Energía y Minas |
|
Comisión
Permanente de Defensa y Seguridad |
|
Comisión Permanente
de Desarrollo Social Integral |
|
Comisión
Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación |
|
Comisión
Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial |
|
Comisión
Permanente de Pueblos Indígenas |
|
Comisión Permanente
de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional |
|
Comisión
Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social |
|
Comisión
Permanente de Desarrollo Económico |
|
Comisión
Permanente de la Familia, Mujer y Juventud |
|
Comisión
Permanente de Administración y Servicios Públicos |
Organización de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional deberá contar con un Presidente, dos
Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario, elegidos para periodos de un
año por la mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y además se nombrará
Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales y a su ves Subcomisiones. Las
Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a
los sectores de la actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con
carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su
Reglamento. Se podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En el receso de la
Asamblea Nacional funciona la Comisión Delegada.
Las Prerrogativas
Parlamentarias
Artículo 13. Inviolabilidad.
Los Diputados y Diputadas gozarán, aun después de haber cesado en su
mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos
parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14. Inmunidad y fuero procesal.
Durante su mandato, los Diputados y Diputadas no podrán ser detenidos ni
retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria,
sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma.
Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los
mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 15. Detención o retención.
El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención o retención
de un Diputado o Diputada, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa
que pudiere obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará, de
inmediato, cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los
derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
Allanamiento
Viene a ser un
acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones
formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra
parte)
El Código Procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo
especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del
Código Procesal Civil dispone:
"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar
Jurisdiccional…."
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra,
abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina
la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la
pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.
Formación de las Leyes
La ley se forma a través de la actividad del órgano
del Estado denominado Poder Legislativo, complementada por acciones del Poder
Ejecutivo, a través del proceso legislativo. Las fuetes formales del derecho
son: la legislación, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. - La
legislación. Es la actividad del Estado, tendiente a la creación, promulgación
y sanción de las normas del Derecho, aún sin el consentimiento directo de los
individuos, teniendo como finalidad el encauzamiento de la actividad social
hacia el bien común. - La costumbre. Es un uso implantado en una colectividad y
considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido
consuetudinariamente. - La jurisprudencia. Es el conjunto de principios y
doctrinas contenidas en las decisiones de los Tribunales, como órganos cuya
función es la interpretación de la Ley. La norma jurisprudencial no es
obligatoria, sino en el caso de que se aplique la misma interpretación en cinco
casos concretos y no interrumpidos por otra en contrario. - La doctrina. La
conforman los estudios científicos de los juristas, ya sea con el fin de
sistematizar sus preceptos, ya para interpretar las normas jurídica y su
aplicación. El procedimiento de la creación de las leyes es por el proceso
legislativo, mediante el cual los órganos del Estado (Legislativo y Ejecutivo)
formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a
las que se les nombra: leyes. El proceso legislativo consta de seis etapas: a)
Iniciativa b) Discusión a) Aprobación b) Sanción c) Publicación d) Iniciación
de vigencia.
La amnistía (del griego amnestia, olvido) es una
causa de extinción de la responsabilidad penal. Es un acto jurídico,
normalmente emanado del poder legislativo, por el que una pluralidad de
individuos que habían sido declarados culpables de un delito pasa a
considerarse inocentes por desaparición de la figura delictiva.
La amnistía suele suponer un nuevo juicio de valor sobre la
conveniencia de prohibir o sancionar una conducta. Por esa razón, las leyes o
actos de amnistía son más frecuentes en momentos de cambios sociales o de
regímenes políticos y, en ocasiones, se asocia al perdón de presos político.
Sin embargo, su empleo puede ser objeto de polémica, pues puede provocar la
impunidad de quienes cometieron graves hechos durante un régimen anterior.
·
El Poder Ejecutivo Nacional:
El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente, Vicepresidente
Ejecutivo, Ministros y “demás funcionarios o funcionarias que determine” la
Constitución y la ley (art. 225). El Presidente de la República es el Jefe del
Estado y del Ejecutivo (art. 226), es
elegido “por votación universal, directa y secreta”, resultando electo si
obtiene “la mayoría de los votos válidos” (art. 228).
El periodo
presidencial es de seis años pudiendo ser
reelecto consecutivamente por una sola vez (art. 230). Puede ser destituido
por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, también por incapacidad
permanente física o mental certificada por una junta médica designada por el
Tribunal Supremo y aprobada por la Asamblea Nacional; por abandono del cargo
declarado por la Asamblea Nacional y por revocación popular.
Es importante para la estructura en análisis que planteamos, destacar
que el Presidente designa y remueve al Vicepresidente y a los Ministros (art.
236, inc. 3); es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fija su
contingente7 y promueve el ascenso de los oficiales superiores (art. 236, incs.
5 y 6), estas facultades sin intervención de la Asamblea Nacional indican un intenso
poder tanto en materia política administrativa como en militar. Sistema
presidencialista, por un lado no preside Cámara Legislativa alguna y por el
otro no sólo reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria sino que
además coordina la Administración Pública, propone al Presidente la designación
y remoción de los Ministros, coordina las relaciones entre el Ejecutivo
Nacional y la Asamblea Nacional, preside el Consejo Federal de Gobierno, el
Consejo de Estado, etc. (arts. 239, 185, 252) y puede ser removido mediante una
moción de censura de la Asamblea (art. 240). Los Ministros, aunque propuestos
por el Vicepresidente, son identificados como órganos directos del Presidente y
la reunión de éstos con el Presidente y Vicepresidente constituyen el Consejo
de Ministros (art. 242). Pueden participar en los debates de la Asamblea
Nacional pero sin derecho a voto (art. 245). También están sujetos a la moción
de censura (art. 246).
En definitiva si bien el art. 225 nos sugiere un Ejecutivo colegiado, el
texto constitucional en una interpretación integral describe un Presidente que
por si o a través de órganos dependientes ejerce el Ejecutivo Nacional, con
independencia y estabilidad.
Presidente
o Presidenta de la República. Artículo 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que
determinen esta Constitución y la ley.
Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226
El Presidente o Presidenta de la República es el
Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno.
Elección del Presidente o Presidenta de
la República. Artículo 227
Para ser elegido Presidente de la República o
elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por
nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado
seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia
definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Elección
del Presidente. Artículo 228
La elección del Presidente o Presidenta de la
República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con
la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere
obtenido la mayoría de votos válidos.
No podrá ser elegido Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 229.
No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta
de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o
Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre
esta fecha y la de la elección.
Período Presidencia. Artículo 230
El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 232
El Presidente o Presidenta de la República es
responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su
cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,
integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración
de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni
la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.
Faltas absolutas del Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 233
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta
de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental
permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo
de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo,
declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de
su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente
electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva
elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o
Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta
de la República se produce durante los primeros cuatro años del período
constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma
posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la
Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta
Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o
Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos
dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la
Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
dicho período.
Faltas Temporales del Presidente o
Presidenta de la República. Artículo 234
Las faltas temporales del Presidente o Presidenta
de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea
Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más
de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus
integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.
Atribuciones
del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la
ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos
internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter
de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar
su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada
Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o
capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les
son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la
restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante,
decretos con fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin
alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto,
previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la
República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o
por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,
informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de
los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así
como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro
de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto
establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en
esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la
Nación.
24. Las demás que le señalen esta Constitución y la
ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá
en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas
en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la
República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán
refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta
de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas
condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no
podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239
Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva:
1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la
República en la dirección de la acción del Gobierno.
2. Coordinar la Administración Pública Nacional de
conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
3. Proponer al Presidente o Presidenta de la
República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.
4. Presidir, previa autorización del Presidente o
Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.
5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional
con la Asamblea Nacional.
6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.
7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley,
los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad.
8. Suplir las faltas temporales del Presidente o
Presidenta de la República.
9. Ejercer las atribuciones que le delegue el
Presidente o Presidenta de la República.
10. Las demás que le señalen esta Constitución y la
ley.
Nombramiento
de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243
El Presidente o Presidenta de la República podrá
nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar
en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República
y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les
fueren asignados.
Requisitos para ser Ministro o
Ministra. Artículo 244
Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la
nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones
establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son responsables
de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán
ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año
inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Este Poder se integra con el sistema de justicia constituido por el
Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales inferiores que establezca la ley,
el Ministerio Público8, la Defensoría Pública, los órganos de investigación
penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los
medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la
administración de justicia y los abogados autorizados para el ejercicio (art.
253).
Le es reconocida expresamente al Poder Judicial independencia y al
Tribunal Supremo de Justicia “autonomía funcional, financiera y administrativa”
(art. 254).
En cuanto al Tribunal Supremo
interesa reseñar que funciona en Sala Plena y Salas Constitucional,
Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, sus integraciones y competencias son determinadas por la ley
orgánica (art. 262).
Los miembros del Tribunal son elegidos por un único periodo de doce PROVINCIA
Número Especial 2005 121
El Poder Público nacional: su división y control, pp. 113-133 años y si
bien la Constitución delega en la ley el procedimiento de elección, necesariamente
las postulaciones deben efectuarse ante el Comité de
Postulaciones Judiciales (art. 270), que efectúa una preselección que se
presenta al Poder Ciudadano y este realiza una segunda preselección dirigida a
la Asamblea Nacional la que hace la selección definitiva (art.264). La remoción
también la realiza la Asamblea Nacional con las dos terceras partes de sus
integrantes por faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano (art. 265).
Si bien a los órganos del Poder Judicial les corresponde “conocer de las
causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen
las leyes, y ejecutar sus sentencias” (art. 253); todos los jueces están
obligados a asegurar la integridad de la Constitución (art. 334), y el Tribunal
Supremo de Justicia debe garantizar “la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales... Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República” (art.335), correspondiéndole a
esta Sala exclusivamente declarar la nulidad de leyes o actos que colisionen
con la Constitución (art. 334).
La designación de los jueces inferiores se realiza por medio de jurados
de circuitos judiciales y son suspendidos y removidos por el procedimiento que
establece la ley (art. 255).
La independencia del Poder Judicial invocada expresamente por la
Constitución se oscurece al sujetar aspectos de su integración y
estabilidad a normas infraconstitucionales, técnica objetable que abordaremos
en las conclusiones.
Principios Fundamentales
Artículo 1º. El ejercicio de la
justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el
cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y
atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y
convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás
leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus
órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los
términos determinados por esta Ley y las demás leyes.
Artículo 2º. La jurisdicción es
inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a
todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma
dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán
respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 3º. En el ejercicio de
sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales,
responsables, inamovibles e intrasladables.
Sección
Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo
262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su
ley orgánica.
La
Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de
menores.
Artículo
263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere:
Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el
procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o
candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o
por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la
opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al
Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada
a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los
ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de
los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante
la Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada
de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al
interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder
Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional;
las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los
numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán
ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y
la ley.
De la competencia y
atribuciones de la Corte
Es de la competencia de la Corte como más alto
Tribunal de la República:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de
los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;
2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de
las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el
ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;
3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes
estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos
deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;
4.- Declarar la nulidad total o parcial de los
reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional,
que colidan con la Constitución;
5.- Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de los funcionarios a que
se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución, y
conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;
6.- Resolver las colisiones que existan entre
diversas disposiciones legales y declarar cual de ellas debe prevalecer;
7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre
las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con
motivo de sus funciones;
8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se
propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;
9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de
los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder
Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta
Ley;
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales
del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de
inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los
casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la
Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente
por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos
generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del
Estado de igual jerarquía a nivel nacional;
13.- Dirimir las controversias en que una de las
partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea
otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8°
del artículo 215 de la Constitución;
14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con
motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o
resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la
República, los Estados o las Municipalidades;
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún
Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva,
si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está
atribuido a otra autoridad.
16.- Conocer de cualquier otra acción que se
intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal
anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;
17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre
que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan
contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso administrativo o de
los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga
interés la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;
19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
20.- Conocer de los recursos de hecho que se
interpongan ante ella;
21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico;
22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o
administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
23.- Conocer de la abstención o negativa de los
funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por
las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le
formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos
previstos en la Ley;
25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras
de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;
26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio
aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser
promovidas en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro Tribunal;
27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho
Internacional;
28.- Conocer de las causas de presa;
29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;
30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o
conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o
autorizados por la Ley;
31.- Conocer de los recursos de revisión, casación, y de cualesquiera otros
cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
32.- Conocer de las solicitudes de radicación de
juicio y de conmutación de penas;
33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del
trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley
especial;
34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las
leyes, o que le corresponda, conforme a éstas en su condición de más alto
Tribunal de la República.
De las atribuciones del Presidente
|
Son atribuciones del Presidente de la Corte: 4º Dirigir los debates de la Corte, de acuerdo
con el Reglamento Interno; 15. Disponer por Secretaría, la devolución de
documentos y la expedición de copias certificadas de conformidad con la Ley;
18. Conocer de las inhibiciones y recusaciones
de los Magistrados y demás funcionarios de la Corte; |
·
El Poder Ciudadano:
El Consejo Moral Republicano es el medio por el que se ejerce el Poder
Ciudadano. Este Consejo está integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal
General y el Controlador de la República. Está reconocida la independencia del
Poder Ciudadano y sus órganos (Defensoría, Fiscalía y Contraloría) “gozan de
autonomía funcional, financiera y administrativa”, quedando reservada la
organización y funcionamiento a la ley orgánica (art. 273).
Las amplias funciones de los órganos del Consejo Moral Republicano
tienen por objeto preservar la moral pública; la correcta gestión y la
legalidad de la actividad administrativa del Estado y se detalladas en el art.
274 de la Constitución; asimismo las facultades para el supuesto de
incumplimientos de deberes u obligaciones de los funcionarios de la
Administración Pública que van desde advertencias a sanciones que autoriza la
ley son materia de regulación constitucional (art. 275).
Igualmente se dispone que el Presidente del Consejo y los titulares de
sus órganos deben presentar un informe anual a la Asamblea Nacional en sesión
plenaria (art. 276).
Los titulares de los órganos que integran el Consejo Moral Republicano,
son designados mediante un procedimiento público, que se inicia con una terna
elegida por un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano
integrado por representantes de distintos sectores de la sociedad. Esta terna
es sometida a la Asamblea Nacional que con las dos terceras partes de sus
integrantes escogerá el titular. En caso que no se arribe a esta mayoría se
someterá la terna a consulta popular.
Solamente en caso que no se haya convocado al Comité de Evaluación la
Asamblea Nacional designará al titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los integrantes del Poder Ciudadano son removidos por la Asamblea
Nacional previo pronunciamiento del Tribunal Supremo (art. 279).
El procedimiento de elección como el de remoción dan cuenta del interés
en darle estabilidad al órgano como presupuesto para su independencia, aunque
su técnica no resulta adecuado para ella.
La Defensoría del Pueblo. Artículo 280
La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos,
además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y
ciudadanas.
La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de siete años.
Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad,
mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos
humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que
establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora
del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Ministerio Público. Artículo 284
El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá
sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias
que determine la ley.
Para ser Fiscal General de la República se
requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de
la República será designado o designada para un período de siete años.
Contraloría
General de la República. Artículo 287
La Contraloría General de la República es el órgano
de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos
y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza
de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a
las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo 2 Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.
El Poder Electoral se ejerce por órgano del
Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste,
por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento.
ARTÍCULO 8
El Consejo Nacional
Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores
Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años.
Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos
en sus cargos hasta un máximo de dos (2) periodos adicionales, previa
evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10)
suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Requisitos de Elegibilidad
ARTÍCULO 9
Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y
estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser
venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos
quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10)
años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante
el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en
el área electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción
señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia
definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20
años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares
de los entes postulantes.
Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de
elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del
Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir
los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional
Electoral.
Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a
dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados,
salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.
Integración de los Órganos Subordinados
ARTÍCULO
10
Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos
(2) son rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de una rectora o
rector electoral distinto a los rectores que conforman el órgano subordinado
correspondiente. Cuando el suplente de la rectora o rector electoral que
integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el
segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional
Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro
(4) de sus integrantes.
Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano
subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.
Del Comité De Postulaciones Electorales
Objeto
ARTÍCULO 17
El Comité de Postulaciones
Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y
presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas
calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder
Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.
Integración
ARTÍCULO 19
El Comité de Postulaciones
Electorales está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son
Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con
las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez (10) serán postuladas o
postulados por los otros sectores de la sociedad.
·
Poder
Estadal
Es aquel constituido por todas aquellas
instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental,
con competencia a nivel Estadal, así se detallan la existencia del Poder
Legislativo Estadal (Consejo Legislativo), Ejecutivo (Gobernador), Judicial
(Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus oficinas regionales), Ciudadano
(Contraloría autónoma).
Poder Público Estadal. Artículo 159
Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución
y las leyes de la República.
Artículo 165.
Las materias objeto de competencias
concurrentes serán reguladas
mediante leyes de bases
dictadas por el
Poder Nacional de acuerdo
con los poderes
Municipales y Estadales y
leyes de desarrollo aprobada
por los Estados
y Municipios cuando les competa
a ellos. Esta
legislación estará orientada por
los principios de
la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados
descentralizaran y transferirán a los
Municipios los servicios y
competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad
de prestar, así
como la administración de
los respectivos recursos,
dentro de las
áreas de competencias
concurrentes entre ambos
niveles del Poder
Público. El Fondo de Compensación y Fiscalización Interterritorial transferirá directamente a las
cuentas particulares e individuales de Alcaldías y Gobernaciones
los recursos del Situado
Constitucional y Situado de inversión
que según esta
constitución y demás
leyes se aprueben para la
descentralización.
Gobierno y Administración de cada
Estado. Artículo 160
El gobierno y administración de cada Estado
corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado
seglar.
El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida
por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El
Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por
una sola vez, para un nuevo período.
Consejo
Legislativo del Estado. Artículo 162
El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por
un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de
siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del
Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones
siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia
estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3. Las demás que establezcan esta Constitución y la
ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo
Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción
territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables.
Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un
período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos
consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
Contraloría de Estado. Artículo 163
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de
autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a
esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de
los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones
de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la
dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones
para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará
su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que
será mediante concurso público.
Recursos propios
Son los
ingresos generados por los establecimientos públicos nacionales por la
actividad para la cual fueron creados. Son administrados por éstos y están
destinados al cumplimiento de su objeto social de acuerdo con la ley. Se
encuentran conformados por las rentas propias y los recursos de capital,
excluidos los aportes y transferencias de la Nación.
Del
Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados
Artículo
12°
Son
ingresos de los estados:
1.
El Situado Constitucional.
2.
Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y
proyecto s especiales que les sean asignados, de conformidad con la ley.
3.
Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder
Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos,
de conformidad con esta Ley.
4.
Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios públicos
que los estados asuman.
5.
Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas,
contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes.
6.
Los derivados de la administración y explotación de las obras de
infraestructura de su jurisdicción.
7.
Los provenientes de operaciones de crédito público.
8.
Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias
establecidas en la legislación estadal.
9.
Los demás que establezcan las leyes.
Artículo
13°
En
la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1.990, el Situado
Constitucional será del dieciséis por ciento (16%) del total de ingresos
ordinarios estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se incrementará
anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por
ciento (20%). De la misma manera, a los estados corresponderá un porcentaje
igual al del Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los
ingresos ordinarios adicionales que perciba la República.
Artículo
14°
En
las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una partida destinada a
los municipios denominada situado municipal, no menor del veinte por ciento
(20%) de la estimación de los demás ingresos ordinarios de la Entidad Federal,
diferente al respectivo Situado Constitucional.
El
Situado Municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo
15°
El
Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los estados y a los
municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de
acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
·
Poder Municipal
Artículo 168
Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y
autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus
competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de
definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley.
Organización de los Municipios.
Artículo 169
La organización de los Municipios y demás entidades
locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar
los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y
por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los
Estados.
La legislación que se dicte para desarrollar los
principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades
locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios
con población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Gobierno y Administración del
Municipio. Artículo 174
El gobierno y la administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad
civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana,
mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que
votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para
un nuevo período.
Función Legislativa del Municipio.
Artículo 175
La función legislativa del Municipio corresponde al
Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma
establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad
que determine la ley.
|
Corresponde a la Contraloría Municipal
el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo
del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y
será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada
por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con
las condiciones establecidas por la ley.
Son de la competencia del Municipio
el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias
que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne
a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo
económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos
domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia
inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés
social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la
materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de
las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: 1. Ordenación territorial y
urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local;
parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación;
arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. 2. Vialidad urbana; circulación y
ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales;
servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras. 3. Espectáculos públicos y publicidad
comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos
municipales. 4. Protección del ambiente y
cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario,
comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de
residuos y protección civil. 5. Salubridad y atención primaria en
salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la
adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de
integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios
de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las
actividades relativas a las materias de la competencia municipal. 6. Servicio de agua potable,
electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de
aguas servidas; cementerios y servicios funerarios. 7. Justicia de paz, prevención y
protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable. 8. Las demás que le atribuyan esta
Constitución y la ley. Las actuaciones que corresponden al
Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias
nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.
Los Municipios tendrán los siguientes
ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio,
incluso el producto de sus ejidos y bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes
o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o
de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución;
los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,
juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios
de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los
planes de ordenación urbanística. 3. El impuesto territorial rural o
sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y
otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos. 4. Los derivados del situado
constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. 5. El producto de las multas y
sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean
atribuidas. Los demás que determine la ley.
Se crea el Consejo Local de
Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los
concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas
parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la
sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la
ley. |
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Bibliografía
http://www.inap.map.es/NR/rdonlyres/D472D70A-AE0C-4874-A651-8A5D49587DEA/0/adm_adm3.pdf
http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#alla
http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/310.pdf
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela