Universidad Yacambu

Autor: Lairett Guevara

Tema: Estado, Nación, Gobierno y los distintos Órganos del Poder Público Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  t7 

 

Introducción

 Existe un conjunto de Instituciones que poseen autoridad y posteta conformada por una organización política administrativa para dar cumplimiento  a diferentes leyes y organismos público dirigido a un grupo de personas, para hacerlas  cumplir, en este marco, un sistema judicial ideal que es  capas  de aplicarla de manera equitativa y eficiente. 

En términos generales, la doctrina acepta que el estado moderno; en tendido como unidad conformada por la población, el territorio y el gobierno, a esta entidad se le asigna la función directiva de la comunidad Social – Política.

Para el logro de sus objetivo la comunidad se otorga una constitución, documento en el que se plasma la estructura de los diversos órganos del poder público, así como la competencia para el desarrollo de sus tareas y los derechos mínimos que se garantizan a los gobernados, en este documento jurídico-político se da corporeidad a un órgano trascendente del poder: la administración público.

Existen dos criterios para determinar cual es la actividad que se encomienda a cada una de las funciones del poder público: la formal y la material. En el primero se considera como actividad del órgano del Estado la función que le corresponde jurídicamente; así, según este criterio  al poder legislativo, le corresponde elaborar las leyes; en cambio, en el segundo criterio se atiende a la naturaleza intrínseca de la actividad que realizan cada uno de los órganos que integran el poder publico; en este sentido, se afirma que el Poder Legislativo, el Judicial y el Ejecutivo realizan actos que pueden ser considerados de naturaleza administrativa, legislativa y jurisdiccional, formal y materialmente.

Uno de los poderes o funciones que mayor contacto tiene con la ciudadanía, puesto que ejerce su actividad en forma cotidiana, es el poder ejecutivo. A esta función pública se le encomienda la administración pública, esto es, la estructura organizada jerárquicamente que realiza tareas de complejidad técnica diarias, de carácter permanente, prescritas en el orden jurídico, con el propósito de satisfacer las necesidades colectivas.

En estas   condiciones, la flexibilidad y la capacidad de adaptación resultan esenciales, pero cualquier respuesta quedará corta si no se cuenta con una aproximación del camino a seguir y del destino por alcanzar. En este sentido, el concepto de desarrollo humano sostenible ofrece una vía novedosa, integral, de largo plazo, y profundamente humana, que ubica a los seres humanos en el centro del desarrollo y propone la ampliación del acceso a las oportunidades, para que cada cual despliegue su potencial y aporte a la sociedad de la mejor manera posible.

 


¿Qué es Estado?

 Es un  conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado.

Nación

Son un conjunto de personas de origen, tradiciones y territorio   comunes regidas por un mismo gobierno.

Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política, en el ámbito jurídico-político, es el sujeto político en el que reside la soberanía constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia y otros.


La nación cultural  comparte unas determinadas características culturales. Estas pueden ser la etnia, lengua, religión, tradición o historia común, todo lo cual puede estar asumido como una cultura distintiva, formada históricamente. Algunos teóricos añaden también el requisito del asentamiento en un territorio determinado.


Nación política: En el campo del Derecho político, la nación política es el sujeto cuyo ejercicio de la soberanía afecta a las normas fundamentales que rigen el funcionamiento del Estado. Es decir, a aquellas que están en la cúspide del ordenamiento jurídico y de la cuales emanan todas las demás. Entre ellas tenemos a la soberanía nacional y la popular, y
Existe una distinción clásica entre dichas soberanía. La soberanía nacional es ejercida por un parlamento elegido por sufragio censitario (visión conservadora), y la soberanía popular en la Constitución de 1793, en la que el pueblo es entendido como conjunto de individuos, lo que conduciría a la democracia directa o el sufragio universal (visión revolucionaria).

Gobierno

Es un Organización Político Administrativo.

En términos amplios, el gobierno es aquella estructura que ejerce las diversas actividades estatales, denominadas comúnmente poderes del estado (funciones del estado). El gobierno, en sentido propio, tiende a identificase con la actividad política.

El gobierno no es lo mismo que el Estado, está vinculado a éste por el elemento poder. El gobierno pasa, cambia y se transforma, mientras que el Estado permanece idéntico. En ese sentido, el gobierno es el conjunto de los órganos directores de un Estado a través del cual se expresa el poder estatal, por medio del orden jurídico. Puede ser analizado desde tres puntos de vista: según sus actores, como un conjunto de funciones, o por sus instituciones.

Pero subordinadas a la nación deben estar el estado y el gobierno. Se podría hacer un símil con un conjunto habitacional complejo como Parque Central, que tiene viviendas junto con comercios y oficinas públicas y privadas, actividades culturales y educativas. El Estado está integrado por las reglas de juego que constituyen las instituciones y los mecanismos de convivencia en el complejo, mientras el gobierno es el administrador de dichas reglas, es el conserje del conjunto. Pero por encima de ellos están los propietarios que habitan y trabajan en Parque Central, ellos constituyen la nación. Todo el conjunto tiene que estar subordinado a la nación, que es la que tiene el derecho de decisión última sobre el destino del conjunto y su funcionamiento.

Condiciones Existenciales  del Estado

Para que pueda existir un Estado debe de estar presente todas sus condiciones, que se constituyen por un  Territorio, una  Población y un  Gobierno.

El Territorio

El territorio es el elemento fundamental del Estado, pues sin territorio no hay Estado. El territorio es una parte de la superficie del mundo que pertenece a una Nación; dentro de esa superficie se crea un país que es habitado por un pueblo que tiende a tener las mismas costumbres y hábitos, país que mediante el uso de fronteras o limites territoriales delimita su territorio respecto del de las naciones vecinas.

Sin embargo, el territorio no se conforma únicamente a partir de determinadas porciones de tierra, pues del territorio hacen parte también los ríos, el espacio aéreo, los mares, golfos, puertos, canales, bahías, etc. que se encuentran dentro del país. Esto quiere decir que un país es dueño también de determinados espacios aéreos y acuáticos, y que en el caso de una invasión o un ataque, puede utilizar su espacio aéreo y sus mares o ríos de la forma en que lo considere necesario para defender su soberanía.

La Población

Una población es un grupo de personas, u organismos de una especie particular, que viven en un área geográfica, o espacio, y cuyo número se determina normalmente por un censo.

La demografía es el estudio de las poblaciones humanas. Aspectos varios del comportamiento humano en las poblaciones se estudian en sociología, economía, y geografía. El estudio de poblaciones normalmente está gobernado por las leyes de la probabilidad, y las conclusiones de los estudios pueden no ser siempre aplicables a algunos individuos.

 

Derecho Administrativo

El derecho administrativo es un "derecho joven" que está en plena formación, en plena evolución, y esto se advierte examinando cualquiera de sus instituciones fundamentales cuyas nociones conceptuales y principios correlativos han sufrido profundas transformaciones desde un tiempo a esta parte (1). En efecto, esta disciplina es difícil de asimilar y se resiste especialmente a reducirse a una síntesis que nos valga luego para todas sus manifestaciones, y esto se debe a las distintas circunstancias que han influido en su aglutinación y a la variedad de los supuestos que abarca y, por tanto, esta rama jurídica, hoy en día, padece una auténtica crisis de crecimiento.

En efecto, sostiene el profesor Brewer-Carías que el derecho administrativo puede considerarse, simplemente como el derecho de la Administración Pública, entendiéndose por Administración Pública, en primer lugar, desde el punto de vista orgánico, el conjunto de sujetos de derecho que personifican al Estado, su organización y los medios para su funcionamiento; y, en segundo lugar, desde el punto de vista material, el ejercicio de la función administrativa como una de las funciones del Estado y la realización de la actividad administrativa del Estado (5).

Por tanto, en este aspecto, el derecho administrativo regula la organización de esas Administraciones Públicas y, en particular, la personificación de las mismas como sujetos de derecho, tanto de carácter público-territorial (Administración Pública Central), como de carácter no territorial, sea de derecho público o de derecho privado (Administración Pública Descentralizada).

En efecto, la Administración Pública, en todos los campos anteriormente señalados que conforman el objeto del derecho administrativo, también se rige por el derecho privado, unas veces más, otras veces menos, dependiendo de las épocas históricas y de las políticas públicas y que siempre conforman el derecho supletorio ante la ausencia de principios generales del propio derecho administrativo. Por ello, encontrar un concepto acabado y definitivo del DERECHO ADMINISTRATIVO es un problema de magnitud y alcance universal en estos tiempos en que los cambios sociales, económicos, tecnológicos y políticos se suceden de forma vertiginosa y la materia administrativa crece y se diversifica a medida que los grupos sociales reclaman del Estado más seguridad en todos los terrenos (salud, tráfico, medio ambiente, vejez, empleo, negocios, etc.) (10).

La Administración Pública

La Administración Pública esta sujeta  al servicio público o interés general. Por ende debe estar al servicio de la ciudadanía sin ningún tipo de distinciones, de privilegios o discriminaciones. En este contexto la aplicación de este contenido  implica el cambio de una cultura y de unos hábitos organizacionales que han enturbiado y obstaculizado el ejercicio de esta función del estado, desviándola hacia  la satisfacción  de intereses  subalternos, con lo cual se ha facilitado la corrupción y la ineficacia  e ineficiencia. Es por ello que se precisan los principios que deben fundamentar a la administración  publica, los cuales no requieren de mayor explicación Honestidad, Participación, celeridad, Eficacia, Eficiencia, Transparencia, Rendición de Cuentas y Responsabilidades.  

 

PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Objetivo principal de la Administración Pública

Artículo 3. La Administración Pública tendrá como principal objetivo de su organización y funcionamiento dar eficacia a los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en especial, garantizar a todas las personas, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Acto Administrativo

Las definiciones de acto administrativo varían según dónde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.

Según ciertos juristas, como el peruano Christian Guzmán Napuri, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos o particulares, sobre los administrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas, como por ejemplo los reglamentos.

Se señala que el acto administrativo es una "declaración de voluntad" para descartar posibles actividades de la administración que no sean específicamente emanaciones de la voluntad estatal. Al decir que es "unilateral" se la diferencia de otras figuras que sí expresan la voluntad de la administración como son, por ejemplo, los contratos administrativos. Al ser en ejercicio de la “función administrativa”, se descarta a las funciones judiciales y legislativas –cabría entrar en el análisis, llegado el caso, de las diferentes concepciones de función administrativa–. Y por último, si se dice que "produce efectos jurídicos individuales" para diferenciar el acto administrativo de otras actuaciones administrativas creadoras de situaciones jurídicas para el administrado, como los reglamentos.

Tipos  de Actos

Por su origen

·         Actos simples que provienen de un solo órgano.

·         Actos complejos que provienen de dos o más órganos.

Por su contenido

·         Actos constitutivos que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, bien reconociendo un derecho o suprimiendo un impedimento (Actos favorables), bien estableciendo un deber o carga (Actos de gravamen).

·         Actos declarativos que solo constatan o acreditan una situación jurídica.

Por su forma

·         Actos expresos que se manifiestan formalmente, casi siempre por escrito.

·         Actos presuntos que se manifiestan en virtud del silencio administrativo que consiste en el transcurso de un periodo de tiempo establecido sin que la Administración haya emitido respuesta alguna.

Por su vinculación a una norma previa

Es muy común encontrar esta clasificación, pero corresponde hacer una aclaración, lo que es reglado o no es la facultad de decidir del órgano administrativo, no el acto. El acto se realiza en ejercicio de facultades regladas o discrecionales. De todas formas, por ser común de encontrar, esta es la explicación:

·         Actos reglados en los que la Administración se limita a aplicar una norma que determina el contenido del acto.

·         Actos no reglados o discrecionales en los que la Administración puede optar por una entre varias soluciones posibles igualmente válidas. Cabe aclarar que una determinada potestad sólo tiene ciertos elementos discrecionales, pues existen algunos que siempre son reglados: la existencia misma de la potestad, su extensión, la competencia para ejercerla y el fin.

La discrecionalidad no debe ser entendida como actividad en silencio de la ley. Será justamente la ley la que establecerá la existencia de una potestad discrecional, y ella será su fundamento y límite natural.

Efectos del Acto Administrativo

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos a derecho administrativo se presuponen validos y producen efectos desde la fecha que se dicten. Los efectos de un acto pueden estar supeditados a la aprobación de un superior, o a su publicación en un boletín oficial. O pueden tener efectos retroactivos ya que se dicten en sustitución de un acto anulado y no lesiones derechos legítimos de otra persona.

La invalidez es el género en que pueden distinguirse dos especies de afectación de la validez, a saber, la nulidad y la anulabilidad.

 

Modo de Anulación

Como norma general, podríamos decir que los actos en los que encontremos un vicio no manifiesto, en los que se requiera algún tipo de indagación más profunda, serán anulables. En estos casos hay que decir que la Administración podrá convalidar el acto si hace enmienda de los vicios que lo afectan. A diferencia de la nulidad, la anulabilidad se constituye cuando es declarada por el órgano que la dictó.

Los Recursos

Una definición de recurso puede ser el  acto por el cual   una persona legitimada pide a la Administración la revisión de una resolución administrativa o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y según las normas establecidas.

 

Es importante destacar que el régimen de recursos administrativos establecido en nuestro derecho presenta una doble perspectiva:

- Por un lado, supone una manifestación de la autotutela administrativa. En efecto, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, los particulares afectados por un acto administrativo han de agotar la vía administrativa antes de poder interponer un recurso contencioso administrativo frente al acto que entienden les perjudica. Es decir, los particulares, salvo que el acto sea de los que por sí mismo agote la vía administrativa, no pueden acudir directamente a los jueces y tribunales a que, como terceros neutrales, decidan acerca de la legalidad de la actuación de la Administración. Necesariamente han de interponer previamente el correspondiente recurso administrativo frente al acto en cuestión para agotar dicha vía, para luego acudir a los tribunales. Se trata, por tanto, de ante un auténtico privilegio administrativo, que se justifica, como las demás manifestaciones de autotutela, en el hecho de que la Administración actúa en defensa del interés general.

- Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que el recurso administrativo es un procedimiento de revisión sencillo y gratuito, que impone a la Administración la obligación de modificar sus propios actos si éstos no resultan conformes a la legalidad, lo que para los particulares supone una gran ventaja frente al procedimiento contencioso-administrativo, donde no se da esa regla de gratuidad.

 

La LRJPAC, tras la reforma por Ley 4/1999, de 13 de enero, recoge actualmente tres tipos de recursos: el recurso de alzada frente a actos que no ponen fin a la vía administrativa, el recurso potestativo de reposición frente a actos que sí ponen fin a dicha vía y el recurso extraordinario de revisión. Antes de entrar en el análisis detallado de los mismos, pasaremos a analizar los principios generales establecidos en la Ley en relación con todos los recursos.

 

Recurso de Reconsideración

 

Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.1 Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del particular. Para algunos autores “reconsiderar” es no sólo “reexaminar,” sino específicamente “reexaminar atentamente,” por el origen etimológico de la palabra.2 Sin embargo, el uso vulgar del vocablo lo aproxima más a un ruego de que el funcionario “reexamine con benevolencia;” en suma, un recurso graciable.3 Es que en rigor hay un consejo medieval español que pareciera inscripto en piedra en nuestras mentes y que cumplimos como mandato ancestral. Antes de dictar el acto, pensarlo; luego de dictarlo, mantenerlo. Bien se entiende, mantenlla contra viento y marea.

Si atendemos a los efectos prácticos que en la realidad se producen, “reconsiderar” termina siendo “ratificar enfáticamente,” “mejorar los fundamentos del acto impugnado,”

“rebatir los argumentos del recurrente,” etc. Desde este punto de vista, nada impediría con cierta licencia literaria llamarlo “recurso de ratificación.”

Recurso Jerárquico

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

Éste es un recurso meramente administrativo, es decir, que se plantea ante la propia Administración para que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso.

Nociones Generales:

El Recurso Jerárquico es denominado como un recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior jerarquía dentro de la organización. En el caso de los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la Administración Pública Nacional, ante el Ministro respectivo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el recurso jerárquico, agotan la vía administrativa, es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales judiciales.

 

Recurso de Revisión.

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En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.

Este es un Recurso que sólo se presentará en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si después de haberse dictado la decisión o la sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió algún delito que sirvió de base a la sentencia o decisión.

Nociones Generales:

Forma de iniciación: A solicitud del interesado.

Tipo de procedimiento: Revisión de actos.

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses.

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios.

Recurso: Contencioso-Administrativo.

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Normativa: Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común, modificada por ley 4/1999, de 13 de enero, (BOE Nº 285, de 27 de noviembre de 1992 y BOE Nº 12, de 14 de enero de 1999).

Ente ante quién se intenta este Recurso:

La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de atender las violaciones fragantes a la Normas constitucionales.

 

El Poder Público Nacional

El Poder Público Nacional es la suprema potestad  rectora que tiene la autoridad para el gobierno del Estado. Y esta constituido por todas aquellas instituciones u órganos del estado señalada en nuestra carta fundamental  con competencia a nivel nacional; así se detallan las existencia del poder Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente o Presidenta, vicepresidente o vicepresidenta), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales y Juzgados), Ciudadano (Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República, y Defensoría del Pueblo), y Electoral (Consejo Nacional Electoral). 

Origen del poder Público Nacional: Todos los órganos del Estado emanan de la soberanía popular. (Único aparte Art. 5 CRBV).

El Poder Público Nacional  se divide en:

·         Poder Legislativo

El Poder Legislativo está compuesto por una cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados y diputadas elegidos democráticamente por los electores en votación universal, directa, personalizada y secreta, durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos por 2 periodos adicionales. Representantes de las entidades federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos indígenas de la República. A nivel estatal es el consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito Federal esta legisla las competencias a nivel estatal y las leyes estatales que están por debajo de las nacionales, el consejo legislativo debe estar formado por un número no menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo depende de la constitución de cada Entidad Federal.

            Este poder está constituido por los siguientes organismos:

Asamblea Nacional de Venezuela

La función legislativa es la atribución fundamental de dictar leyes, reformarlas, derogarlas y darles una interpretación auténtica. Esta función legislativa tiene como primordial propósito adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad y la contingencia para cada período de la historia.

Debate Parlamentario es la parte fundamental de las sesiones en los Congresos, sus reglas pretenden evitar la monopolización de la participación en las Cámaras y ofrecer la riqueza argumentativa sobre todos los puntos de vista sobre los dictámenes y puntos a resolver y a someter a votación.

Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional

Artículo 1

Carácter y Sede

El Poder Legislativo Nacional se ejerce por órgano de la Asamblea Nacional. Su sede es la ciudad de Caracas, capital de la República, y se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo, pudiendo sesionar excepcionalmente en lugar diferente o en otra ciudad de la República, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.

Artículo 2

Sesión de Instalación

Al comienzo de cada período constitucional del Poder Legislativo, se realizará la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, la cual se llevará a cabo, sin convocatoria previa, a las 11:00 a.m. del cinco de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los diputados y diputadas, elegir la Junta Directiva e iniciar el período anual de sesiones ordinarias.

Artículo 3

Comisión de Instalación de la Asamblea para el Inicio del Período Constitucional

En la sesión de instalación de la Asamblea Nacional, al inicio del período constitucional, en la fecha establecida, los diputados y diputadas se constituirán en comisión bajo la conducción del diputado o diputada de mayor edad, a los solos efectos de que dirija el debate para la elección de la Junta Directiva.

El Director o Directora de Debates designará un diputado o diputada de la plenaria para que actúe como Secretario o Secretaria de la sesión correspondiente. Todos ellos estarán en funciones hasta que sea elegida la Junta Directiva, el Secretario y el Subsecretario de la Asamblea Nacional, los cuales tomarán posesión de sus cargos, con el ceremonial de estilo, en la misma sesión de instalación.

Artículo 4

Comisión Preparatoria

Si no hubiere el número de diputados y diputadas requerido para el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme a lo previsto en el artículo anterior, la cual tomará las medidas que juzgue procedentes para la formación del quórum e iniciar el funcionamiento de la Asamblea.

Artículo 5

Examen de Credenciales

La Dirección de Debate nombrará una comisión especial integrada por cinco asambleístas para examinar las credenciales conforme a la ley.

Una vez cumplido este requisito, la comisión lo informará al Director o Directora de Debate, quien leerá el acta de resultados y procederá a disponer todo lo necesario para la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

En el caso de los diputados y diputadas que se incorporen con posterioridad, la Presidencia designará una comisión integrada, al menos, por dos diputados o diputadas para el examen de las respectivas credenciales.

Artículo 6

Junta Directiva de la Asamblea Nacional

La Asamblea Nacional tendrá una Junta Directiva integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.

Igualmente la Asamblea Nacional tendrá un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, elegidos o elegidas fuera de su seno.

Artículo 7

Elección de la Junta Directiva

Al inicio del período constitucional y al inicio de cada período anual de sesiones ordinarias, la Asamblea escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida entre los diputados y diputadas presentes, por votación pública e individual. Resultará elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga por lo menos la mitad más uno de los votos de los diputados y diputadas presentes.

Artículo 8

Postulación y Votaciones

La postulación incluirá la presentación, en una sola oportunidad, ante la plenaria de la Asamblea, de todos los candidatos y candidatas que sean propuestos para integrar la Junta Directiva.

Efectuadas las votaciones para cada cargo, en caso de empate, se repetirá el procedimiento para el cargo en que hubiese resultado empatada la votación, pudiendo optar solamente quienes resultaron empatados o empatadas para el primer lugar.

Si persiste el empate se suspenderá la sesión y se convocará para una nueva en la siguientes cuarenta y ocho horas, iniciándose el procedimiento nuevamente.

Artículo 9

Juramentación y Participación

Elegida la Junta Directiva, el Director o Directora de Debate exhortará a los miembros a tomar posesión de sus cargos. El Presidente o Presidenta prestarán juramento y, a continuación, tomará juramento al resto de la Junta Directiva y, en caso de tratarse de la sesión de instalación del período constitucional, a todos los diputados y diputadas presentes en la sesión.

Seguidamente, el Presidente o Presidenta declarará instalada la Asamblea Nacional y, mediante comisiones constituidas al efecto, lo participará al Presidente o Presidenta de la República, al Tribunal Supremo de Justicia, al Consejo Moral Republicano y al Consejo Nacional Electoral.

Artículo 10

Elección del Secretario o Secretaria y del Subsecretario o Subsecretaria

La Asamblea elegirá, fuera de su seno, en votación pública e individual, por mayoría de votos de los diputados y diputadas presentes, un Secretario o Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria, quienes también prestarán juramento y asumirán sus cargos. En caso de empate se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 8 de este Reglamento.

Artículo 11

Comisión de Instalación de la Asamblea para el Período Anual

En la reunión inicial de las sesiones ordinarias de cada año, a celebrarse el cinco de enero o en la fecha más próxima a este día, con el objeto de elegir una nueva Junta Directiva, los diputados y diputadas que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta de la Junta Directiva en funciones, o de quien deba suplirlo legalmente.

La Presidencia tendrá la facultad en los casos de inasistencia de diputados o diputadas autorizar la incorporación de los suplentes respectivos. Igualmente podrá solicitar a la plenaria su pronunciamiento sobre algún tema que surja en el debate y que esté relacionado con el objeto de la reunión.

Artículo 12

Comisión Preparatoria para la Instalación del Período Anual

Si en la primera reunión no hubiere el número de integrantes de la Asamblea requerido para formar el quórum, los diputados y diputadas presentes se constituirán en Comisión Preparatoria, presidida conforme lo establece el artículo anterior, y tomarán las medidas que consideren necesarias para llevar a cabo la instalación.

Comisiones de la Asamblea Nacional

Comisión Permanentes de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales

Comisión Permanente de Política Exterior

Comisión Permanente de Contraloría

Comisión Permanente de Finanzas

Comisión Permanente de Energía y Minas

Comisión Permanente de Defensa y Seguridad

Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral

Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación

Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial

Comisión Permanente de Pueblos Indígenas

Comisión Permanente de Participación Ciudadana, Descentralización y Desarrollo Regional

Comisión Permanente de Ciencia, Tecnología y Comunicación Social

Comisión Permanente de Desarrollo Económico

Comisión Permanente de la Familia, Mujer y Juventud

Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos

Organización de la Asamblea Nacional

La Asamblea Nacional deberá contar con un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un Subsecretario, elegidos para periodos de un año por la mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y además se nombrará Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales y a su ves Subcomisiones. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de la actividad nacional. Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. En el receso de la Asamblea Nacional funciona la Comisión Delegada.

Las  Prerrogativas  Parlamentarias

 

Artículo 13. Inviolabilidad.

Los Diputados y Diputadas gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 14. Inmunidad y fuero procesal.

Durante su mandato, los Diputados y Diputadas no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 15. Detención o retención.

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención o retención de un Diputado o Diputada, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará, de inmediato, cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

Allanamiento

Viene a ser un acto jurídico procesal que importa la sumisión expresa a las pretensiones formuladas por la parte contraria en la demanda o en la reconvención (de la otra parte)
El Código Procesal Civil contempla esta figura en el Título XI como un capítulo especial en las formas especiales de conclusión del proceso. El Art. 330° del Código Procesal Civil dispone:
"El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda legalizando su firma ante el Auxiliar Jurisdiccional…."
Es así pues que quien se allana, se somete a la pretensión planteada en su contra, abandonando, en consecuencia toda oposición o defensa posible. En él predomina la decisión de no defenderse, la voluntad de que se resuelva conforme a la pretensión, prescindiendo o no de su fundamentación.

 Formación de las Leyes

La ley se forma a través de la actividad del órgano del Estado denominado Poder Legislativo, complementada por acciones del Poder Ejecutivo, a través del proceso legislativo. Las fuetes formales del derecho son: la legislación, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. - La legislación. Es la actividad del Estado, tendiente a la creación, promulgación y sanción de las normas del Derecho, aún sin el consentimiento directo de los individuos, teniendo como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común. - La costumbre. Es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente. - La jurisprudencia. Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los Tribunales, como órganos cuya función es la interpretación de la Ley. La norma jurisprudencial no es obligatoria, sino en el caso de que se aplique la misma interpretación en cinco casos concretos y no interrumpidos por otra en contrario. - La doctrina. La conforman los estudios científicos de los juristas, ya sea con el fin de sistematizar sus preceptos, ya para interpretar las normas jurídica y su aplicación. El procedimiento de la creación de las leyes es por el proceso legislativo, mediante el cual los órganos del Estado (Legislativo y Ejecutivo) formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se les nombra: leyes. El proceso legislativo consta de seis etapas: a) Iniciativa b) Discusión a) Aprobación b) Sanción c) Publicación d) Iniciación de vigencia.

 

 

La amnistía (del griego amnestia, olvido) es una causa de extinción de la responsabilidad penal. Es un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, por el que una pluralidad de individuos que habían sido declarados culpables de un delito pasa a considerarse inocentes por desaparición de la figura delictiva.

La amnistía suele suponer un nuevo juicio de valor sobre la conveniencia de prohibir o sancionar una conducta. Por esa razón, las leyes o actos de amnistía son más frecuentes en momentos de cambios sociales o de regímenes políticos y, en ocasiones, se asocia al perdón de presos político. Sin embargo, su empleo puede ser objeto de polémica, pues puede provocar la impunidad de quienes cometieron graves hechos durante un régimen anterior.

 

·        El Poder Ejecutivo Nacional:

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y “demás funcionarios o funcionarias que determine” la Constitución y la ley (art. 225). El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo (art. 226), es elegido “por votación universal, directa y secreta”, resultando electo si obtiene “la mayoría de los votos válidos” (art. 228).

El periodo presidencial es de seis años pudiendo ser reelecto consecutivamente por una sola vez (art. 230). Puede ser destituido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, también por incapacidad permanente física o mental certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo y aprobada por la Asamblea Nacional; por abandono del cargo declarado por la Asamblea Nacional y por revocación popular.

Es importante para la estructura en análisis que planteamos, destacar que el Presidente designa y remueve al Vicepresidente y a los Ministros (art. 236, inc. 3); es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, fija su contingente7 y promueve el ascenso de los oficiales superiores (art. 236, incs. 5 y 6), estas facultades sin intervención de la Asamblea Nacional indican un intenso poder tanto en materia política administrativa como en militar. Sistema presidencialista, por un lado no preside Cámara Legislativa alguna y por el otro no sólo reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria sino que además coordina la Administración Pública, propone al Presidente la designación y remoción de los Ministros, coordina las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional, preside el Consejo Federal de Gobierno, el Consejo de Estado, etc. (arts. 239, 185, 252) y puede ser removido mediante una moción de censura de la Asamblea (art. 240). Los Ministros, aunque propuestos por el Vicepresidente, son identificados como órganos directos del Presidente y la reunión de éstos con el Presidente y Vicepresidente constituyen el Consejo de Ministros (art. 242). Pueden participar en los debates de la Asamblea Nacional pero sin derecho a voto (art. 245). También están sujetos a la moción de censura (art. 246).

En definitiva si bien el art. 225 nos sugiere un Ejecutivo colegiado, el texto constitucional en una interpretación integral describe un Presidente que por si o a través de órganos dependientes ejerce el Ejecutivo Nacional, con independencia y estabilidad.

 

Presidente o Presidenta de la República. Artículo 225

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.


Jefe o Jefa del Estado. Artículo 226

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.


Elección del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 227

Para ser elegido Presidente de la República o elegida Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.


Elección del Presidente. Artículo 228

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.


No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República. Artículo 229.

No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora, o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.


Período Presidencia. Artículo 230

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.


Obligaciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.


Faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 233

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.


Faltas Temporales del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 234

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional hasta por noventa días más. Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

 

Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República. Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.


Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.


Atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Nombramiento de los Ministros o Ministras de Estado. Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que les fueren asignados.


Requisitos para ser Ministro o Ministra. Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución. Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

 

·        El Poder Judicial:

Este Poder se integra con el sistema de justicia constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales inferiores que establezca la ley, el Ministerio Público8, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados autorizados para el ejercicio (art. 253).

Le es reconocida expresamente al Poder Judicial independencia y al Tribunal Supremo de Justicia “autonomía funcional, financiera y administrativa” (art. 254).

En cuanto al Tribunal Supremo interesa reseñar que funciona en Sala Plena y Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, sus integraciones y competencias son determinadas por la ley orgánica (art. 262).

Los miembros del Tribunal son elegidos por un único periodo de doce PROVINCIA Número Especial 2005 121

El Poder Público nacional: su división y control, pp. 113-133 años y si bien la Constitución delega en la ley el procedimiento de elección, necesariamente las postulaciones deben efectuarse ante el Comité de

Postulaciones Judiciales (art. 270), que efectúa una preselección que se presenta al Poder Ciudadano y este realiza una segunda preselección dirigida a la Asamblea Nacional la que hace la selección definitiva (art.264). La remoción también la realiza la Asamblea Nacional con las dos terceras partes de sus integrantes por faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano (art. 265).

Si bien a los órganos del Poder Judicial les corresponde “conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar sus sentencias” (art. 253); todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución (art. 334), y el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar “la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales... Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (art.335), correspondiéndole a esta Sala exclusivamente declarar la nulidad de leyes o actos que colisionen con la Constitución (art. 334).

La designación de los jueces inferiores se realiza por medio de jurados de circuitos judiciales y son suspendidos y removidos por el procedimiento que establece la ley (art. 255).

La independencia del Poder Judicial invocada expresamente por la

Constitución se oscurece al sujetar aspectos de su integración y estabilidad a normas infraconstitucionales, técnica objetable que abordaremos en las conclusiones.

Principios Fundamentales

Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio.

Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.

 

Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

  1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
  2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
  3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
  4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
  8. Conocer del recurso de casación.
  9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.

De la competencia y atribuciones de la Corte

Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;

2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;


3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;

4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;

5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de  los funcionarios a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución, y conocer de las respectivas causas cuando sea procedente;

6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual de ellas debe prevalecer;


7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones;


8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;


9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;


10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;


11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 215 de la Constitución;

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;

13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 215 de la Constitución;


14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades;


15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;


17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;

18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de lo contencioso administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales en los juicios en que sea parte o tenga interés la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad;
19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;

20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;


21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico;


22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;


24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;


25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;


26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidas en la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;


27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;


28.- Conocer de las causas de presa;


29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;

30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;


31.- Conocer de los recursos de revisión, casación, y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;

32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;


33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;


34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda, conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la República.

De las atribuciones del Presidente

Artículo 46.-

Son atribuciones del Presidente de la Corte:
1º Encargarse de la Presidencia de la República en los casos previstos por la Constitución;

 
2º Presidir y representar oficialmente a la Corte o delegar dicha representación en alguno de los Vicepresidentes u otro Magistrado;

 
3º Administrar el presupuesto y el personal de la Corte;

4º Dirigir los debates de la Corte, de acuerdo con el Reglamento Interno;

 
5º Convocar la Corte a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente;

 
6º Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la Corte, una vez que hayan sido aprobadas;

 
7º Dar cuenta a la Corte de la inasistencia de aquellos funcionarios o empleados, que se hubieren separado de sus cargos, sin licencia previa;
8º Dar cuenta a la Corte de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las sanciones correctivas o disciplinarias que impongan en el ejercicio de sus funciones;

 
9º Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados, funcionarios o empleados que las soliciten por causa justificada;

 
10. Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan, las sanciones correspondientes;
11. Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Corte o por él mismo, cuando sea procedente;

 
12. Suscribir los despachos y la correspondencia oficial;
13. Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los asuntos e informar acerca de ellas a la Corte, cuando así lo exija su gravedad;

 
14. Decidir verbalmente las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o viceversa;

15. Disponer por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias certificadas de conformidad con la Ley;


16. Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;

 
17. Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Ley;

18. Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados y demás funcionarios de la Corte;

 
19. Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de instalación correspondientes a las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;

 
20. Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales o su Reglamento Interno.

 

 

 

·        El Poder Ciudadano:

 

El Consejo Moral Republicano es el medio por el que se ejerce el Poder Ciudadano. Este Consejo está integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Controlador de la República. Está reconocida la independencia del Poder Ciudadano y sus órganos (Defensoría, Fiscalía y Contraloría) “gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa”, quedando reservada la organización y funcionamiento a la ley orgánica (art. 273).

Las amplias funciones de los órganos del Consejo Moral Republicano tienen por objeto preservar la moral pública; la correcta gestión y la legalidad de la actividad administrativa del Estado y se detalladas en el art. 274 de la Constitución; asimismo las facultades para el supuesto de incumplimientos de deberes u obligaciones de los funcionarios de la Administración Pública que van desde advertencias a sanciones que autoriza la ley son materia de regulación constitucional (art. 275).

Igualmente se dispone que el Presidente del Consejo y los titulares de sus órganos deben presentar un informe anual a la Asamblea Nacional en sesión plenaria (art. 276).

Los titulares de los órganos que integran el Consejo Moral Republicano, son designados mediante un procedimiento público, que se inicia con una terna elegida por un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano integrado por representantes de distintos sectores de la sociedad. Esta terna es sometida a la Asamblea Nacional que con las dos terceras partes de sus integrantes escogerá el titular. En caso que no se arribe a esta mayoría se someterá la terna a consulta popular.

Solamente en caso que no se haya convocado al Comité de Evaluación la Asamblea Nacional designará al titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los integrantes del Poder Ciudadano son removidos por la Asamblea

Nacional previo pronunciamiento del Tribunal Supremo (art. 279).

El procedimiento de elección como el de remoción dan cuenta del interés en darle estabilidad al órgano como presupuesto para su independencia, aunque su técnica no resulta adecuado para ella.

La Defensoría del Pueblo. Artículo 280

La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Ministerio Público. Artículo 284

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República será designado o designada para un período de siete años.

 

Contraloría General de la República. Artículo 287

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

 

 

Artículo 2 Son órganos del Poder Ciudadano la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República; uno o una de sus titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por período de un (1) año, pudiendo ser reelecto o reelecta.Obtenido de "http://es.wiktionary.org/wiki/naci%C3%B3n"

 

 

El Poder Electoral se ejerce por órgano del Consejo Nacional Electoral, como ente rector, y como órganos subordinados a éste, por la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

 

ARTÍCULO 8

El Consejo Nacional Electoral está integrado por cinco (5) miembros, denominados Rectoras o Rectores Electorales, cuyo periodo de ejercicio en sus funciones es de siete (7) años. Son designadas o designados por la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes y podrán ser reelegidas o reelegidos en sus cargos hasta un máximo de dos (2) periodos adicionales, previa evaluación de su gestión por parte de la Asamblea Nacional. Tienen diez (10) suplentes designadas o designados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Requisitos de Elegibilidad

ARTÍCULO 9

Las rectoras o los rectores electorales deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.

2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10) años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en el área electoral o en materias afines.

3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción señaladas en la presente Ley.

4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.

5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20 años.

6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los titulares de los entes postulantes.

Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional Electoral.

Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales.

 

Integración de los Órganos Subordinados

ARTÍCULO 10

Cada órgano subordinado tiene tres (3) integrantes, de los cuales dos (2) son rectoras o rectoras electorales y un (1) suplente de una rectora o rector electoral distinto a los rectores que conforman el órgano subordinado correspondiente. Cuando el suplente de la rectora o rector electoral que integra el órgano subordinado pasa a ser principal, es sustituido por el segundo suplente. Si éste no pudiere ser sustituido, el Consejo Nacional Electoral nombrará a un tercero con el voto afirmativo de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes.

Cuando se interponga recurso jerárquico contra las decisiones del órgano subordinado, sus tres (3) integrantes se inhiben y se incorporan sus suplentes.

 

Del Comité De Postulaciones Electorales

Objeto

ARTÍCULO 17

El Comité de Postulaciones Electorales tiene por objeto convocar, recibir, evaluar, seleccionar y presentar ante la plenaria de la Asamblea Nacional las listas de las candidatas calificadas o los candidatos calificados a integrar el ente rector del Poder Electoral, de conformidad con lo establecido en la Constitución y esta Ley.

 

Integración

ARTÍCULO 19

El Comité de Postulaciones Electorales está integrado por veintiún (21) miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de los presentes y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad.

 

 

·        Poder Estadal

Es aquel constituido por todas aquellas instituciones u órganos del Gobierno señaladas en Nuestra Carta Fundamental, con competencia a nivel Estadal, así se detallan la existencia del Poder Legislativo Estadal (Consejo Legislativo), Ejecutivo (Gobernador), Judicial (Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus oficinas regionales), Ciudadano (Contraloría autónoma).


Poder Público Estadal. Artículo 159

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.

Del Poder Público Estadal

 

Artículo 165.

 Las materias objeto de competencias  concurrentes serán reguladas  mediante   leyes   de    bases    dictadas   por   el   Poder   Nacional de  acuerdo  con  los  poderes  Municipales  y  Estadales y  leyes de  desarrollo   aprobada   por   los   Estados   y   Municipios cuando les      competa   a  ellos.  Esta   legislación   estará     orientada    por    los    principios    de   la    interdependencia,   coordinación,  cooperación,     corresponsabilidad y subsidiariedad. Los  Estados   descentralizaran  y  transferirán a  los  Municipios  los servicios  y  competencias   que  gestionen y que éstos estén en capacidad de  prestar,   así      como  la    administración    de   los  respectivos   recursos,   dentro  de  las    áreas   de   competencias  concurrentes   entre   ambos  niveles   del    Poder   Público. El Fondo de Compensación y Fiscalización  Interterritorial  transferirá          directamente  a  las cuentas particulares e individuales de Alcaldías y  Gobernaciones  los  recursos del Situado Constitucional y Situado de inversión    que   según   esta   constitución   y   demás  leyes  se aprueben para la descentralización.

                          

 


Gobierno y Administración de cada Estado. Artículo 160

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

 

Consejo Legislativo del Estado. Artículo 162

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.


Contraloría de Estado. Artículo 163

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Recursos propios

Son los ingresos generados por los establecimientos públicos nacionales por la actividad para la cual fueron creados. Son administrados por éstos y están destinados al cumplimiento de su objeto social de acuerdo con la ley. Se encuentran conformados por las rentas propias y los recursos de capital, excluidos los aportes y transferencias de la Nación.

Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados

Artículo 12°

 

Son ingresos de los estados:

1. El Situado Constitucional.

2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de planes y proyecto s especiales que les sean asignados, de conformidad con la ley.

3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que el Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios específicos, de conformidad con esta Ley.

4. Los que provengan de la recaudación de la prestación de los servicios públicos que los estados asuman.

5. Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos, tasas, contribuciones y los que se generen de la administración de sus bienes.

6. Los derivados de la administración y explotación de las obras de infraestructura de su jurisdicción.

7. Los provenientes de operaciones de crédito público.

8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias establecidas en la legislación estadal.

9. Los demás que establezcan las leyes.

Artículo 13°

En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de 1.990, el Situado Constitucional será del dieciséis por ciento (16%) del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto. Tal porcentaje se incrementará anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%). De la misma manera, a los estados corresponderá un porcentaje igual al del Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los ingresos ordinarios adicionales que perciba la República.

Artículo 14°

En las leyes de presupuesto de los estados se incorporará una partida destinada a los municipios denominada situado municipal, no menor del veinte por ciento (20%) de la estimación de los demás ingresos ordinarios de la Entidad Federal, diferente al respectivo Situado Constitucional.

El Situado Municipal se distribuirá entre los municipios del estado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 15°

El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional a los estados y a los municipios por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

 

 

 

·        Poder Municipal

Artículo 168

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.


Organización de los Municipios. Artículo 169

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.


Gobierno y Administración del Municipio. Artículo 174

El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.


Función Legislativa del Municipio. Artículo 175

La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

 


Contraloría Municipal. Artículo 176

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.


Competencia del Municipio. Artículo 178

Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución.


Ingresos de los Municipios. Artículo 179

Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.

Los demás que determine la ley.


Consejo Local de Planificación Pública. Artículo 182

Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

 

 


 

                                                                                                                                               

 

Bibliografía

 

 

http://www.inap.map.es/NR/rdonlyres/D472D70A-AE0C-4874-A651-8A5D49587DEA/0/adm_adm3.pdf

 

http://www.monografias.com/trabajos7/allan/allan.shtml#alla

 

http://www.gobiernoenlinea.ve/legislacion-view/sharedfiles/310.pdf

  

Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela

 

 

 

 

 

 

 

 

           


 

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