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Temas del Laicismo Chileno |
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CONCORDATO: Juan Francisco González Barón Encuentro por la laicidad en Motril,13 y 14 de julio de 2001 El
pensamiento ilustrado del siglo XVIII marcó para todos nosotros, que
nos movemos en el ámbito del mundo democrático (a veces
"occidental", con las connotaciones que el adjetivo conlleva),
el paso desde el Antiguo al Nuevo Régimen. Es decir, empezamos
paulatinamente a dejar de ser súbditos para convertirnos en individuos
sujetos y objetos del derecho, en ciudadanos. El tránsito, sin embargo,
no fue homogéneo, sino desigual y azaroso. Mientras
la monarquía inglesa supo adaptarse desde muy pronto -no sin
convulsiones- al auge económico de la burguesía y a su reclamación de
poder político, en Francia la línea fue de completa ruptura. Ello, a
la larga, ha dado lugar a dos modelos de emancipación de los ciudadanos
con respecto a su condición de súbditos netamente diferenciados, donde
el comunitarismo o la noción de individuo tienen un peso distinto en la
balanza del derecho y donde los atavismos del pasado permanecen con más
o menos fuerza (pensemos en supervivencias como la Cámara de los Lores
en Inglaterra o las referencias a Dios en la Constitución de los
Estados Unidos). Con
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789, la Revolución Francesa abrió las puertas a una esperanza ya
entonces secular de emancipación del individuo y de exaltación de la
conciencia libre. Se trata de una esperanza, como todos sabemos, mil
veces traicionada y frustrada a lo largo de todos sus avatares durante
los siglos XIX y XX, y que en España ha seguido caminos particularmente
azarosos, el último de los cuales, el levantamiento militar de Franco
en 1936, condiciona aún, lo queramos o no, nuestro destino. Durante
ese periplo de propagación en Europa de la noción de ciudadanía, los
Estados Pontificios desaparecieron como consecuencia de la unificación
de Italia, y con Pio IX (1846-1878) el papado perdía sus poderes
temporales. A partir de entonces, y hasta 1929, los sucesores de San
Pedro se declararon "prisioneros" en la Ciudad del Vaticano,
enquistada en el corazón de Roma. Fue necesario el surgimiento del
fascismo y el régimen militar de Mussolini para que de nuevo, mediante
los Pactos de Letran, la Santa Sede adquiriera categoría de Estado. Sin
detenernos en lo que fueron los albores de la Segunda Guerra Mundial (el
triunfo del fascismo en Italia en los años 20, la llegada de Hitler al
poder en los años 30, auspiciado, entre otras instancias, por la
Conferencia Episcopal Alemana, la guerra civil en España, santificada
como Cruzada...), al término de la misma la Iglesia Católica salió
incólume de sus responsabilidades y de su pasado inmediato. El Estado
Vaticano propiciado por Mussolini se respetó como tal, y una política
internacional, cuyo precedente eran los mismos Pactos de Letrán, se
puso en marcha, extendiendo el modelo concordatario a países de marcado
signo derechista y de tradición católica (la práctica totalidad de América
latina, Portugal, España...). La
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 no
alteró para nada esta política concordataria de la Iglesia Católica,
pese a su choque frontal con los artículos 2, 18, 19, 20, 25 y 26 de la
mencionada Declaración. Artículo
2 Artículo
18 Artículo
19 Artículo
20 Artículo
25 Artículo
26 El
Concordato de 1953 anula por completo la libertad religiosa, y se sirve
del régimen dictatorial para imponer su Verdad por la fuerza, con
notoria vulneración de los derechos reconocidos a todos los seres
humanos en los artículos citados. ¿Qué pensar aquí sobre las
declaraciones del señor Rouco, presidente de la Conferencia Episcopal
Española, hechas en el año 2000, según las cuales la Iglesia Católica
ninguna complicidad tuvo con el régimen de Franco? En
cuanto al artículo 25, este derecho no lo reconoce la jerarquía eclesiástica
ni tan siquiera en el año 2000. En la NOTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA ANTE LAS PRÓXIMAS ELECCIONES
GENERALES, hecha pública el 17 de febrero de 2000, los obispos
reclaman, entre otras lindezas, "apoyo claro y decidido a la
familia fundada en el verdadero matrimonio, monogámico y estable,
respondiendo a sus necesidades con servicios que garanticen sus
derechos: vivienda digna, reconocimiento del trabajo del ama de casa,
ayuda a las madres que trabajan fuera del hogar, beneficio fiscales a
las familias numerosas, etc." Una ética basada en los
Derechos Humanos y en la razón debe ver como profundamente abyecta la
petición de discriminar a los hijos de madres solteras, y a estas
mismas mujeres, en cuanto a vivienda digna, etc., por no hablar de otras
pequeñas unidades de convivencia asimilables a una familia. La Iglesia,
en el año 2000, no ha cambiado su desprecio de 1953 hacia los Derechos
Humanos más que allí donde las fuerzas sociales (en las que se
incluyen católicos progresistas) la han obligado a hacerlo. El
artículo 26, que no era respetado en el Concordato de 1953, es invocado
a partir de 1978 por el clero para justificar su permanencia en el
sistema educativo. Así
pues, con notorio desprecio por ambas partes hacia los derechos humanos,
en 1953, como colofón al espíritu de Cruzada y al nacionalcatolicismo
de 1936, el Estado español y la Santa Sede firman un Concordato que, ya
lo veremos, todavía hoy permanece vigente, y cuyo alcance jurídico es
análogo al de cualquier tratado internacional. El
pacto sellado entre el entonces ministro de asuntos exteriores, Alberto
Martín Artajo, su embajador en el Vaticano, Fernando María Castiella,
y monseñor Domenico Tardini, prosecretario de Estado para Asuntos
Extraordinarios de la Santa Sede, constaba de 36 artículos y un
protocolo final. Su
artículo primero afirmaba que "la Religión Católica, Apostólica,
Romana sigue siendo la única de la nación española", el segundo
proclamaba que "el Estado español reconoce a la Iglesia el carácter
de sociedad perfecta". El
Concordato confirmaba el viejo sistema de presentación de obispos
mediante el cual el jefe del Estado proponía seis nombres de los que el
Vaticano elegía tres y el Estado designaba uno. Refrendaba la
oficialidad de la religión católica, el valor civil del matrimonio canónico,
la adaptación de la enseñanza al dogma católico, la intervención de
los obispos en materia de censura cuando se tratara de asuntos de fe, la
enseñanza religiosa obligatoria, el sostenimiento económico del clero,
la exención de impuestos y el restablecimiento de los viejos fueros en
cuanto a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Tras
el Concilio Vaticano II, iniciado por Juan XXIII en 1962 y concluido por
Pablo VI en 1965, la necesidad de ambas partes (el régimen franquista y
la Iglesia Católica) de lavarse la cara internacionalmente, de hacer
olvidar su pasado con el "ecumenismo" y de no oponerse de una
manera demasiado frontal a los derechos humanos, las obligó a revisar
el contenido del Concordato, revisión que comienza con los acuerdos de
1976, cuando aún España no es un régimen democrático, carece de
Constitución y el Rey ha tomado posesión de la Jefatura del Estado
jurando defender los principios legitimadores del 18 de julio de 1936. En
dicha ratificación del Concordato se habla de libertad religiosa, pero
ésta se fundamenta en una noción religiosa como la
"dignidad", y no en una noción política. Hecho así,
sostener la "libertad religiosa" obliga al que la sostiene a
ser religioso, con lo cual la libertad se esfuma. Y, de hecho, lo
sustancial de estos acuerdos se centra en el nombramiento de obispos, y
en nada afecta a la enseñanza obligatoria de la religión ni al papel
oficial del catolicismo como religión de Estado, con la consiguiente
conservación de todos los privilegios. INSTRUMENTO
de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede
sobre asuntos jurídicos, firmado el 3 de enero de 1979 en la Ciudad del
Vaticano.(B.O.E. de 15 de diciembre.) INSTRUMENTO
de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede
sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el Servicio
militar de clérigos y religiosos, firmado en la Ciudad del Vaticano el
3 de enero de 1979. (B.O.E. de 15 de diciembre.) Tampoco
voy a extenderme aquí sobre la ilegitimidad democrática del
establecimiento de unos acuerdos claramente anticonstitucionales, que se
negociaron y pactaron bajo la presión y el chantaje políticos antes de
aprobada la Constitución (con ulterior arreglo de fechas para la
firma). Sobre este aspecto se han pronunciado numerosos juristas, entre
ellos Gregorio Peces-Barba (artículo publicado en EL PAÍS el 17 de
noviembre de 1999), ex-presidente de la Cámara de Diputados y
participante él mismo en la redacción del texto constitucional. Para
quienes necesiten conocer más detalles, Gonzalo Puente Ojea en su libro
Elogio del ateísmo ofrece referencias precisas. Lo
que me interesa señalar aquí, más que la ilegitimidad del proceso por
el que llegaron a firmarse los Acuerdos de 1979, visión que no sólo
afecta a la Iglesia sino a instituciones como la Monarquía, es la
ilegitimidad de los mismos porque chocan frontamente con los derechos
que a los españoles nos reconoce nuestra actual Constitución, que en
su artículo 10 hace referencia y promesa de fidelidad a la Declaración
Universal de 1948. Por
lo pronto, es el artículo 16 de la Contitución española de 1978 el
elemento legitimador invocado para establecer las actuales relaciones
Iglesia-Estado, y ésta es, desde el punto de vista jurídico y político,
la gran primera absurdidad: Artículo
16 Uno.
Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley. Dos.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias. Tres.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones. Jamás
he logrado explicarme por qué la mayoría de los autores (defensores y
detractores del Concordato) dan por supuesto y pasan por alto sin mayor
reflexión que el artículo 16.3 legitima los acuerdos de 1979. No hay
nada en ese artículo que obligue, teniendo en cuenta la realidad social
y el arraigo innegable del catolicismo en amplios sectores de la población,
a establecer tratados internacionales. De hecho, el caso es único:
ninguna otra confesión religiosa se constituye como un Estado y,
precisamente por eso, el trato dado a la Iglesia Católica, sin dejar de
tener en cuenta la realidad social, debería respetar el principio de
igualdad ante la ley y atenerse al reconocimiento que se da a otras
confesiones. Por el contrario, es manifiesto que establecer un pacto de
Estado con otro Estado que es, a su vez, una confesión religiosa
contradice de manera flagrante la primera frase del artículo 16.3:
"Ninguna confesión tendrá carácter estatal." El
reconocimiento de la realidad social de cualquier confesión religiosa,
incluida la Iglesia Católica y su mayor calado en la sociedad española,
del mismo modo que el reconocimiento de otras agrupaciones ciudadanas
como Amnistía Internacional y ONGs humanitarias, para nada requiere
pactos de Estado ni mucho menos tratados internacionales con sus cúpulas.
Al contrario, la salvaguarda de la propia soberanía de la nación y del
dominio de lo público, que concierne a todos y a cada uno de los
ciudadanos, independientemente de sus creencias, aconsejan vivamente el
reconocimiento de las confesiones religiosas en la esfera de lo privado.
Hay que hacer hincapié en el hecho frecuentemente soslayado de que la
revocación del Concordato, la ruptura unilateral por parte del Estado
de los acuerdos de 1979, puede llevarse a cabo sin necesidad de cambiar
una sola coma en el texto de la Constitución, sin abrir un siempre
penoso y complicado proceso de reforma constitucional. Pero
si nos adentramos un poco en el contenido actual del Concordato, en sus
consecuencias para el derecho público y la vida social, examinados a la
luz de la Constitución, veremos además que la revocación del mismo
resulta indispensable si no se desea que el desarrollo legislativo de
los derechos fundamentales se convierta en un laberinto de
contradicciones y de absurdidades. Al margen del ya aludido artículo
16, son otros dos artículos del texto constitucional los que inciden
directamente en el ejercicio de la libertad religiosa (los laicistas
preferiríamos decir "libertad de conciencia" o, mejor aún,
"conciencia libre"): Artículo
14 Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo
27 Tres.
Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para
que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones. Si
a raíz de esta legislación básica examinamos ahora la presencia real
de la Iglesia Católica en el dominio público y en la sociedad española,
nos veremos asaltados por algunas sorpresas. Porque los sucesivos
gobiernos de UCD, socialistas y populares desde 1979 han ido mucho más
lejos en la concesión de privilegios y presencia de la Iglesia en las
instituciones y organismos del Estado de lo que el propio Concordato
requiere: 1)
La manifiesta implicación confesional de la familia real y, por lo
tanto, de la Jefatura del Estado; la institucionalización de la ofrenda
al Apóstol Santiago "matamoros"; la consagración de fuerzas
armadas y de orden público a la Virgen del Pilar; la involucración
directa de las autoridades civiles (no a título personal, sino en razón
de sus cargos), estatales, autonómicas y municipales, en los actos
religiosos; la proliferación de símbolos y signos confesionales en los
organismos públicos; la toma de posesión de los ministros con
juramento ante el crucifijo y presencia de la autoridad eclesiástica;
los privilegios jurídicos del clero... España es todo lo que se
quiera, para quienes vivimos a diario la parafernalia y la imposición
de una doctrina, cualquier cosa salvo una nación donde "ninguna
confesión tendrá carácter estatal", como proclama el artículo
16.3 de la Constitución. Y ello mucho más allá de lo requerido por
los acuerdos de 1979 y como simple producto de la falta de coherencia y
de respeto a los derechos fundamentales por parte de los sucesivos
gobiernos y de nuestros políticos. 2)
La financiación de la Iglesia Católica y el sostenimiento de su clero
a cargo de los fondos públicos también se lleva a cabo por una clase
política indiferente a los derechos fundamentales, mucho más allá de
lo acordado en 1979. En este punto, el libro de Antonio Gómez Movellán,
"La iglesia católica y otras religiones en la España de hoy",
aporta un análisis muy actualizado, por lo que no voy a detenerme en lo
concerniente a este aspecto. Me limitaré a señalar algunos detalles
dignos de observación: El
sistema fijado desde 1988 como "una asignación tributaria
voluntaria de los contribuyentes de IRPF", con dos opciones hasta
1999 y cuatro opciones en el año 2000, se opone frontalmente al artículo
16.2 de la Constitución: "Nadie podrá ser obligado a declarar
sobre su ideología, religión o creencias." Y ello se agrava por
el hecho, señalado por Antonio Gómez Movellán, de que "desde
1991 la Iglesia no debería recibir nada más que lo que provenga de la
recaudación del IRPF, sin embargo el Estado está incumpliendo este
punto ya que todos los años la cantidad recaudada por vía IRPF es
complementada por una dotación directa, sin que el asunto,
sorprendentemente, suscite polémicas en los debates
presupuestarios". La
manifiesta vulneración (como se ha visto, inútil, ya que la opción no
se respeta) de este derecho al que acabamos de aludir nos proporciona,
sin embargo, de manera no querida por quienes habilitaron el sistema de
declaración, el único refrendo popular indicador del arraigo, de la
realidad social de la Iglesia Católica: en 1994 optaron por su
sostenimiento económico el 38,42% de los contribuyentes, porcentaje que
ha ido descendiendo en años sucesivos. La pretendida catolicidad de la
sociedad española queda claramente desmentida por los únicos datos
serios. Los ciudadanos de este país son, en su inmensa mayoría, a la
hora de decidirse por el sostenimiento económico a la Iglesia Católica,
completamente ajenos o indiferentes a la misma. Desde
luego, no somos los militantes del laicismo quienes pretenderemos
sostener los derechos fundamentales basándonos en el número. Si algo
defendemos con rigor es el carácter universal de los mismos. Pero las
cifras sí podrían animar a la clase política a no ser timorata, a no
temer perder votos por defender de manera decidida la estricta separación
de las iglesias y el Estado. A este respecto, el artículo de Fernando
Savater publicado por EL PAÍS a poco de conocerse los resultados de las
últimas elecciones legislativas (en marzo de 2000), y titulado "La
lección", es realmente aleccionador. En ella animaba a los
socialistas y en general a la izquierda que se dice progresista a ocupar
el espacio político que realmente le corresponde, a defender de manera
decidida la noción de ciudadanía y la sociedad laica. Algunos signos,
aunque tímidos todavía, empiezan a mostrarse en este sentido en los
partidos que se dicen progresistas y/o de izquierdas, tras la aplastante
derrota electoral. En efecto, existe un amplio conjunto de españoles
compuesto no sólo por agnósticos, ateos e indiferentes en materia
confesional, sino también de creyentes convencidos, en la línea de
Miret Magdalena, que apuestan por una política de no discriminación y
no compartimentación de los ciudadanos en función de sus convicciones
religiosas. 3)
Donde más daño hace el Concordato, desde la perspectiva de los
derechos fundamentales, es sin duda en el ámbito educativo y cultural y
en el ejercicio de la libertad de expresión. En este punto, el choque
con la Declaración de 1948 y con el texto constitucional es tan
violento que sorprende su permanencia. Aunque desde luego resulta
imprescindible una lectura pormenorizada de los acuerdos de 1979 sobre
educación y asuntos culturales, si se pretende entender con claridad la
situación de la laicidad en España y la imposición en la práctica de
un Estado Confesional Católico, aquí quedará limitado el análisis a
los aspectos más llamativos. Por
lo pronto, la presencia de la Religión católica como asignatura de
oferta obligatoria en todos los niveles educativos, desde la Educación
Preescolar a la totalidad de la Educación Secundaria (actualmente ESO y
Bachillerato) pretende ampararse en el derecho fundamental de los padres
sobre la educación moral y religiosa de sus hijos, recogido en la
Declaración de 1948 y en el artículo 27 de la Constitución. Pero la
falacia de esa invocación se pone de manifiesto en cuanto nos
adentramos en el carácter universal de esos derechos fundamentales, así
como en su calidad de derechos de reclamación individual. Tales
derechos no los pueden otorgar a su arbitrio los poderes públicos
concediéndolos a determinadas comunidades particulares de ciudadanos y
sustrayéndolos a otros. Si
realmente pretende respetarse el derecho de los padres a decidir el tipo
de educación que desean para sus hijos, manteniendo ese carácter de
derecho universal y reclamable por todos los individuos, el Estado, en
el dominio de lo público, sólo puede llevarlo a la práctica interpretándolo
negativamente: es decir, respetando el derecho de los padres a que sus
hijos no sean adoctrinados en ninguna religión, confesión o moral
propias de una comunidad particular cuyos planteamientos no comparten.
La escuela pública (y la privada financiada con fondos públicos) debería
ser, por lo tanto, activamente neutra en materia de religión y de
doctrinas morales que sólo conciernen a sus propios fieles. La única
ética aplicable en el sistema educativo sería, pues, la que es común
a todos: la centrada en la noción de ciudadanía, que permite la
convivencia en el marco social de individuos increyentes y/o creyentes
de diferentes confesiones religiosas. La
vía que pretende salvaguardar este derecho y esta neutralidad de la
enseñanza pública interpretándolo de forma positiva (es decir,
impartiendo en los centros las enseñanzas religiosas solicitadas por
los padres) está precisamente incumpliéndolo por diferentes razones: a)
Porque lo convierte en algo que los poderes públicos conceden a grupos
particulares cuando concurren diversas circunstancias, con lo cual el
derecho se desprende de su carácter universal. En España, sólo los
católicos, los protestantes, los judíos y los musulmanes pueden
reclamar la enseñanza de sus respectivas religiones a sus hijos en la
escuela pública y, salvo en el caso de los católicos, sólo si reúnen
un número mínimo determinado de alumnos. b)
Los demás, está claro, no podemos reclamar que nuestros hijos sean
educados en el humanismo ateo, por ejemplo, o en los rituales de Eleusis.
Para hacerlo tendríamos que constituirnos como confesión religiosa, lo
cual, además, es imposible en nuestra actual legislación, que excluye
como "organización religiosa" a las que tienen carácter
humanístico, etc. (Ley Orgánica de Libertad Religiosa, 1980.)
Se está negando, pues, activamente un derecho universal a un amplio
conjunto de ciudadanos. (¡Bastaría con que se le negara a uno solo
para ilegitimar esta posición!) c)
En cuanto a los que sí pueden formar organizaciones religiosas, firmar
pactos con el Estado y reclamar ese derecho a la inclusión de su religión
en el sistema educativo, convierten un derecho universal de reclamación
individual en un comunitarismo (legislar en el dominio de lo público
para los grupos particulares y no para los ciudadanos) que rompe no sólo
el principio de individualidad sino también el de igualdad de los
ciudadanos ante la ley y el de no discriminación por razones de
creencias. d)
Ni que decir tiene, no sólo se corrompe este derecho de que hablamos
cuando la escuela pública trata de hacerse cargo de él, sino que además
se vulnera el derecho de todo ciudadano español a no verse obligado a
declarar sobre sus creencias o sobre su religión. ¡Cuando el hecho de
si educa o no a sus hijos en una doctrina religiosa va a quedar recogido
en el expediente académico del alumno, en un documento público! La
única manera que tiene el Estado de garantizar el ejercicio de este
derecho de los padres a decidir el tipo de formación moral y religiosa
de sus hijos es confiándolo a las familias (que pueden, a su vez,
apelar a los templos de las distintas religiones o a las instancias que
mejor les convengan en la esfera de lo privado). Por otra parte, es de
considerar que el derecho aquí reconocido a los padres debe estar
limitado por la primacía de los derechos humanos inalienables de los niños.
¿Puede el Estado garantizar a los padres el derecho a iniciar a sus
hijos e hijas en ritos que exijan mutilaciones sexuales, por ejemplo? El
procedimiento seguido por los acuerdos de 1979 sobre educación y
cultura, falaz a la luz de este razonamiento, deja a los padres y a los
alumnos no católicos en situaciones de absoluta indefensión y
desamparo para proteger su libertad de conciencia. La religión como
doctrina se impone a la totalidad de los ciudadanos en el artículo 1 de
dichos acuerdos: "En todo caso, la educación que se imparta en los
Centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética
cristiana." Según
el artículo 3, los Profesores de religión (católica) formarán parte,
a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos
Centros, lo cual supone un nuevo atentado contra la aconfesionalidad de
las instituciones públicas. En calidad de miembro del Claustro de
profesores, el profesor nombrado a dedo por el obispo tiene derecho a
participar en las decisiones de carácter general del centro, en el
proyecto curricular, y en todo lo que afecta a la comunidad educativa en
su conjunto, no sólo en lo que se refiere a la materia de religión y a
los que han optado por ella. Y, lo que es más grave, como ya ocurre en
Andalucía, a ser tutor de alumnos cuyos padres no desean en absoluto la
influencia ejercida sobre sus hijos por el clero. Por
lo demás, el REAL DECRETO 2438/1994, de 16 de diciembre, regulador
de la enseñanza de la religión, que materializa los acuerdos de
1979, conduce a la penosa situación de toma como rehenes, en la llamada
Actividad Alternativa, de aquellos alumnos que no cursan la asignatura
de religión, aspecto éste tan dolorosamente conocido por todos
nosotros que no voy a detenerme en él. |
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