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EL
ARTÍCULO 69 DE LA LEY 18.861
Sebastián
Jans
Publicada
en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1987, la Ley de 18.861
estableció en su artículo 69 la facultad de las empresas o
contribuyentes para que, de acuerdo con las normas generales de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, al declarar sus rentas efectivas, pudieran
descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades
e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el
Estado.
Las donaciones recibidas por las instituciones de Educación Superior
deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles
y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura con
el objeto de apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Así
también, las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de
investigación de las instituciones de Educación Superior. Los bienes
inmuebles adquiridos con las donaciones quedarán afectados a los fines
de docencia, investigación y extensión de la institución. Las sumas
donadas deducen crédito en un 50% de las sumas efectuadas, en contra
del impuesto de Primera Categoría, como un límite anual de 14.000
U.T.M. al mes de diciembre de cada año.
La ley citada, en su artículo 70, estableció que correspondía
establecer la reglamentación respectiva al Ministerio de Hacienda, lo
que se concretó a través del Decreto N° 340 del 29 de abril de 1988 y
la Circular N° 33 del SII del 16 de junio del mismo año.
Aquello que puede parecer un loable propósito para estimular el
desarrollo de la Educación Superior y la investigación de las
instituciones universitarias, con el consiguiente beneficio para el país,
como ocurriría en una sociedad plural y democrática donde los
intereses estén puestos en el desarrollo y en un sentido de país,
cuando este enfrenta el desafío de insertarse en condiciones de
competitividad en los mercados y en los desafíos que impone el mundo
actual, como ha ocurrido históricamente en nuestro país, el articulo
69 de la citada ley ha ocultado una intencionalidad específica de
establecer un proyecto de dominación y control social, político y económico.
No está demás tener presente la oportunidad histórica en que la ley
se genera, en medio de un conjunto de esfuerzos legislativos para dejar
fundado un sistema de hegemonía de clara identidad, y que la
democratización ha dejado intocable por las urgencias de la transición
y, luego, por las agendas que impone la contingencia política. Así se
da el hecho que aquella norma se ha mantenido en el tiempo sin ser
analizada con objetividad frente a sus resultados.
Pero, analizado cual ha sido el curso de las donaciones de las grandes
empresas chilenas, es un hecho que el Estado, a través de la renuncia a
percibir el 50% de los impuestos de las sumas donadas, está
contribuyendo a financiar un proyecto de dominación cultural y ética
unilateral, puesto que la ley ha estado favoreciendo proyectos de
educación claramente unilaterales en su concepción y hegemónicos en
su alcance social.
Estudios efectuados por algunas entidades dan cuenta que prácticamente
el 90 por ciento de las donaciones realizadas por integrantes de los
principales grupos económicos de nuestro país, tienen como
destinatarias a tres universidades privadas confesionales (una de ellas
perteneciente al Consejo de Rectores). De hecho, una de las
universidades privadas reúne más del 50 % de las donaciones efectuadas
por contribuyentes relacionados con los principales grupos económicos
del país.
Nadie puede cuestionar el legítimo derecho de que cada cual haga con su
dinero lo que desee, sin embargo, en el caso de las donaciones
efectuadas en el uso del artículo 69 de la ley 18.861, se trata de
recursos que el Estado deja de percibir en beneficio de propósitos
aparentemente loables y puestos en beneficio de una idea de país, y que
terminan favoreciendo la unilateralidad de conciencia y la pretensión
de hegemonía de determinadas posiciones valóricas, ideológicas y
doctrinarias.
Ello no produce un beneficio sustancial en la investigación científica
y tecnológica, ni induce a un aporte al bien común, ya que, por un
lado, consolida prestaciones educacionales hacia sectores socio-económicos
que no requieren este tipo subvención estatal, y por otro, el beneficio
legal no favorece un objetivo de pluralidad y diversidad que el Estado
debe garantizar en una sociedad inspirada en valores democráticos.
Estando el Estado llamado a garantizar las condiciones de igualdad ante
la ley, y debiendo asumir el deber de promover la equidad en el manejo
de los recursos, corresponde que los beneficios concebidos por las leyes
establezcan condiciones de igualdad no solo en el acceso a los
beneficios sino también en los resultados que ellas provoquen.
Siendo excesivamente discrecional el destino de estas donaciones por
parte de quien lo ejecuta, no corresponde que una ley de este tipo siga
favoreciendo un proyecto unilateral de conciencia, por lo cual, el artículo
69 de la mencionada ley debe ser anulado o modificado radicalmente,
orientándose esos recursos a las perjudicadas universidades del Estado,
cuya función y alcance social es más efectivo y a través de las
cuales pueden expresarse políticas públicas más concretas y
representativas de la pluralidad nacional.
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