ANTEPROYECTO DE LEY PRESENTADO POR JUNCO

AL DIPUTADO DEL CONGRESO NACIONAL LIC. PELEGRÍN CASTILLO

 

 

LEY SOBRE SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

 

CONSIDERANDO:  Que resulta indispensable que el Estado cuente con una administración ágil en el cumplimiento de sus funciones, para lograr el dinamismo de los procesos y servicios que corresponda cumplir a las instituciones del Gobierno nacional.

 

CONSIDERANDO:  Que los actos de la administración pública deben estar sujetos al principio de la legalidad.

 

CONSIDERANDO: Que en el sector público y en toda la comunidad nacional es necesario promover una política de eficiencia administrativa dirigida a todos los actos de la administración pública, para la cual es necesario crear mecanismos que garanticen el buen funcionamiento de las instituciones.

 

CONSIDERANDO:  Que la vocación de servicio es un principio rector del servidor público, manifestada mediante acciones de entrega diligente a las tareas asignadas y la disposición para dar oportuna y esmerada atención a los requerimientos y trabajos encomendados.

 

CONSIDERANDO:  Que la institución del silencio administrativo se concibe como un instrumento a favor del ciudadano para evitar su indefensión frente a la inactividad administrativa.

 

CONSIDERANDO:  Que resulta inadmisible que la administración se abstenga de resolver los asuntos propios de sus funciones por negligencia, indiferencia o bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables.

 

CONSIDERANDO: Que el Código de Ética del Servidor Público prohíbe a todos los funcionarios y empleados públicos, independientemente del nivel que ostenten, dilatar la prestación de los servicios que las instituciones del Estado están obligadas o ofrecer o entorpecer su funcionamiento.

 

VISTO: El artículo 106 de la Constitución de la República Dominicana.

 

VISTA: La Ley No. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de fecha 30 de Mayo de 1991.

 

VISTA: La Ley No. 120-01 que instituye el Código de Ética del Servidor Público, de fecha 20 de Julio de 2001.

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

 

Silencio administrativo

 

ARTÍCULO 1.  Para los fines de la presente ley se entiende por silencio administrativo el incumplimiento de la obligación de resolver que tienen los funcionarios de la administración pública y la falta de respuesta a las peticiones, solicitudes, consultas, quejas, recursos o reclamaciones que sean planteadas por los ciudadanos.

 

ARTÍCULO 2.  La presente ley tiene por objeto constituir garantía de los derechos particulares de los ciudadanos ante la pasividad de la administración pública, mediante la regulación del silencio administrativo, cubriendo el riesgo o los peligros que resulten como consecuencia de la falta de eficiencia en que pueda incurrir la administración pública en perjuicio de los ciudadanos.

 

Plazos máximos

 

ARTÍCULO 3.  La administración tiene la obligación de resolver y dictar resolución expresa en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, de oficio o requeridos por un interesado, en los siguientes plazos máximos:

 

a) En el plazo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que en ningún caso pueda superar los seis (6) meses.  No obstante, el plazo puede ser mayor si así está previsto en una norma con rango de Ley.

 

b) A falta de norma expresa, es decir, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres (3) meses.

 

ARTÍCULO 4.  El deber de manifestarse expresamente frente a las solicitudes y requerimientos de los ciudadanos, o la obligación de resolver, rige en caso de solicitudes formuladas por los interesados y también en los procedimientos iniciados de oficio cuya falta de resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado. 

 

Párrafo I.  El deber de resolver conlleva en todo caso el deber de notificar a la parte interesada la resolución tomada por la administración pública en un plazo no mayor a veinte (20) días.

 

Párrafo II. Sólo se exceptúan de la obligación prevista por este artículo los supuestos de terminación del procedimiento por acuerdo, pacto o convenio entre la administración pública y el ciudadano interesado.

 

Cómputo de los Plazos

 

ARTÍCULO 5.  Los plazos establecidos por los artículos anteriores se contarán a partir de las siguientes fechas:

 

a) En los procedimientos iniciados de oficio: desde la fecha prevista en el primer trámite o trámite de iniciación.

 

b) En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación y/o cualquier oficina o departamento que sea parte de dicho órgano y tenga competencia para recibir solicitudes.

 

Extensión de los plazos

 

ARTÍCULO 6.  La administración podrá acordar un plazo mayor con el solicitante siempre que éste consienta de forma expresa, y siempre que dicho plazo no sea ampliado a más de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del acuerdo.

 

ARTÍCULO 7.  La administración no podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal, a menos que sea para la realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes, siempre que los mismos sean propuestos o solicitados por los interesados.

 

Estimación por silencio administrativo

 

ARTÍCULO 8.  Transcurrido el plazo de resolución sin que la administración pública haya dictado un acto expreso, se producirán efectos estimatorios en materia de licencias, autorizaciones y, en general, en toda solicitud hecha a la administración.

 

Párrafo.- Estos efectos estimatorios tienen efectos inmediatos, erga omnes, y no requieren de validación mediante procedimiento administrativo posterior.

 

ARTÍCULO 9.  La estimación de una solicitud por silencio administrativo tiene todos los efectos de un acto administrativo que finaliza el procedimiento.  En estos casos, la resolución expresa, posterior a la producción del acto por silencio administrativo, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, es decir, estimatoria de la solicitud.

 

ARTÍCULO 10.  Los plazos para interponer recursos administrativos se computarán a partir del día a aquél en que se produzca la estimación por silencio administrativo.

 

ARTÍCULO 11.  Los recursos interpuestos una solicitud denegada que no se resuelvan de forma expresa en el plazo de tres (3) meses darán lugar a la estimación por silencio administrativo.

 

Validez del acto administrativo producido por el silencio administrativo

 

ARTÍCULO 12.  Los actos administrativos producidos por silencio administrativo tendrán la misma validez que la resolución expresamente dictada y se podrán hacer valer tanto ante la administración pública como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.

 

Deber de publicación

 

ARTÍCULO 13.  La administración pública tiene el deber de publicar y mantener actualizadas las relaciones de procedimientos con indicación de plazos máximos y efectos estimatorios nacidos del silencio administrativo.

 

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 14.  El silencio administrativo establecido en normas preexistentes conservará su validez

 

Párrafo I.  Lo dispuesto por este artículo sólo afecta al sentido del silencio administrativo pero no a su forma de producción y efectos, en los cuales se cumplirán los preceptos de la presente ley.

 

 


 

 

Fotos de la presentación del proyecto al Diputado Pelegrín Castillo 

 

 

 

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