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CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
ORGANICA DE
LA JUSTICIA DE
PAZ
TITULO
I
De
los Jueces de Paz
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1°.
Esta
Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos
efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá
una persona, que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar
los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.
Artículo
2°.
Corresponderá
a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y determinar su
organización, de conformidad con esta Ley.
Artículo
3°.
Los
Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por
medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y
controversias se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga
una solución de derecho. Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la
equidad cuando así lo soliciten expresamente las partes.
Artículo
4°.
El
propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso
concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad
vecinal.
Artículo
5°.
Todas
las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán gratuitas y se harán
en papel común y sin estampillas.
En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos
efectuados.
Capítulo
II
De las
Competencias y Atribuciones
de
los Jueces de Paz
Artículo
6°.
El
Juez de Paz competente será el que ejerza su jurisdicción en el lugar donde
ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente deberá
proteger los derechos de aquellas personas que estén de tránsito dentro de su
jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos en
ella.
Artículo
7°.
Los
Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de la conciliación de
todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin
más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta
Ley.
Artículo
8°.
Los
Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:
1°
De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la
vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales
de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de
contenido patrimonial, sólo se conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda
de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la
cuantía máxima atribuida a los Tribunales ordinarios.
2°
Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de
conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en
comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de
las personas. Cuando el Juez de Paz considere que los hechos que le sean
sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus
actuaciones al Juez competente.
3°
De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia
entre vecinos en materia de arrendamiento y propiedad horizontal, salvo aquellos
asignados a tribunales especiales
o autoridades administrativas.
4°
De los conflictos o controversias entre vecinos derivados de la aplicación de
ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de
la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control
de los Tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso
administrativa.
5°
De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para
decidir con arreglo al procedimiento de equidad.
Artículo
9°.
Son
atribuciones del Juez de Paz:
1°
Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus
oficinas o despacho, aún con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso.
2°
Designar, dentro de los primeros treinta (30) días a la asunción de el cargo
como Primero y Segundo Conjuez, a quienes hubieren obtenido en la elección el
cuarto y quinto lugar. En caso de que no existieren, designará como tales
Conjueces, a personas que reúnan las mismas condiciones que esta Ley exige a
los Jueces de Paz.
3°
Coadyuvar en la supervisión de la ejecución de las decisiones que recaigan
sobre guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los
Tribunales ordinarios, especiales o de la autoridad administrativa competente.
4°.
Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del
medio ambiente en la supervisión de sus programas, de acuerdo a la normativa
legal correspondiente.
5°.
Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos de el control y
fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes de consumo en el
ámbito local.
6°
Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u Ordenanza.
TITULO
II
De
la Elección, Control y Remoción del Juez de Paz
Capítulo
I
De
La Elección
Artículo
10.
El
Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar,
coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en
esta Ley, con la activa participación de la Juntas Parroquiales y las
comunidades organizadas. El Consejo Municipal podrá delegar tales competencias
en las Juntas Parroquiales o en aquellas comunidades organizadas que así lo
soliciten.
Artículo
11°.
Los
Consejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al proceso de
elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en esta
Ley ; asimismo, solicitarán la participación de el Concejo Supremo Electoral,
de la Oficina Central de Estadística (OCEI) y de otros organismos, a los fines
del apoyo técnico necesario para el desarrollo, satisfactorio de la elección.
Estos organismos estarán obligados a atender las solicitudes que a tales
efectos efectúen los Concejos Municipales.
Artículo
12°.
Los
procesos para la elección de Juecesficina
Central de Estadística (OC de Paz en toda la República se regirán por
esta Ley, por las Ordenanzas que se dicten de conformidad con la misma y por la
Ley Orgánica del Sufragio en cuanto le sea aplicable.
Artículo
13.
Cada
tres (3) años a partir de la primera elección, se llevarán a cabo los
comicios para elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley.
Los Jueces de Paz podrán ser reelectos.
Esta elección en ningún caso podrá
coincidir con las elecciones nacionales, estadales o municipales.
Artículo
14°.
Los
Municipios serán divididos por la autoridad electoral competente en
circunscripciones intramunicipales de cuatro mil (4.000) habitantes cada una,
procurando no afectar las relaciones naturales de la comunidad, en cuyo caso
podrán establecerse circunscripciones
con mayor o menor número de habitantes. A estos efectos, los Concejos
Municipales solicitarán la participación de la Oficina Central de Estadística
(OCEI) u otros organismos técnicos calificados.
Artículo
15°.
En
cada circunscripción intramunicipal se elegirá un (1) Juez de Paz y dos (2)
Suplentes. La postulación para candidatos se hará uninominalmente.
Las
personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de Juez de
Paz, serán sus suplentes en el orden numérico obtenido, a los fines de suplir
sus faltas temporales o absolutas.
Artículo
16°.
Podrán
postular candidatos para Jueces de Paz:
1°
Las Asociaciones de Vecinos debidamente legalizadas.
2°
Las organizaciones civiles de estricto funcionamiento local y de fines
culturales, deportivos, sociales, educacionales, religiosos, científicos,
artesanales, gremiales o ambientales, organizadas como personas jurídicas, las
cuales deberán tener por lo menos dos (2) años de constituidas.
3°.
Grupos de vecinos que representen el tres por ciento (3%) de los inscritos en el
registro electoral de la circunscripción intramunicipal respectiva.
Artículo
17°.
El
Registro Electoral válido será aquel que resulte de la revisión anual
realizada por el Concejo Supremo Electoral correspondiente a las últimas
elecciones municipales a nivel nacional , de conformidad con la Ley Orgánica
del Sufragio, el cual deberá ser actualizado por el censo que realicen los
Municipios conjuntamente con sus comunidades.
Artículo
18°.
Las
postulaciones se harán por ante la autoridad electoral competente dentro del
lapso fijado por la normativa del Concejo Municipal, previo llamado público a
la comunidad sobre la apertura de dicho lapso.
Artículo
19°.
Durante
el proceso para la elección de Jueces de Paz, se prohíbe para la realización
de campañas electorales pagadas o cedidas con fines de desplegar afiches,
pancartas, calcomanías, anuncios de radio, televisión o de prensa alusivos a
alguna candidatura o grupo electoral.
Esta
prohibición no impide la participación de los candidatos en programas de opinión
radiales o televisivos, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos.
Artículo
20°.
Se
consideran electores a los efectos de esta Ley, todos los venezolanos y
extranjeros mayores de dieciocho (18) años que residan
en la circunscripción intramunicipal de que se trate. En el caso de los
extranjeros, deberán tener por lo menos diez (10) años en condición de
residentes del país y un (1) año de residencia en la respectiva circunscripción.
CAPITULO
II
De
las Condiciones de Elegibilidad
Artículo
21°.
Para
ser Juez de Paz se requiere:
1°
Ser venezolano
2°
Mayor de treinta (30) años
3°
Saber leer y escribir
4°
De profesión u oficio conocido
5°
Tener, para el momento de la elección, tres (3) años por lo menos de
residencia en la circunscripción intramunicipal donde ejercerá sus funciones.
6°.
No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme,
ni de declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria.
7°
No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
8°
No ser miembro de la directiva de alguna de las agrupaciones con capacidad para
postular para el momento de la postulación.
10°.
Haber realizado el Programa Especial de Adiestramiento de Jueces de Paz.
El Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral,
trayectoria moral, sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito
familiar y local, así como de comprobada sensatez, capacidad
para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana de sus semejantes.
Artículo
22°.
En
los Municipios fronterizos con otro país, los candidatos a Juez de Paz deberán
tener cinco (5) años por lo menos de residencia en la circunscripción
intramunicipal de que se trate.
En
las comunidades indígenas, el Concejo Municipal deberá establecer condiciones
y requisitos especiales, considerando los elementos étnicos y culturales de
cada grupo, sin que se vulneren principios constitucionales.
Artículo
23°.
La
persona electa Juez de Paz, así como sus respectivos suplentes, quedan
obligados a residir de manera permanente en la circunscripción intramunicipal
de su competencia, sin que puedan mantener residencia distinta por más cercana
que ésta fuera a su jurisdicción.
CAPITULO
III
De
los Programas de Adiestramiento, Seguimiento y Mejoramiento
Artículo
24°.
El Municipio,
con el apoyo del Consejo de la Judicatura, las universidades públicas y
privadas, organizaciones especializadas y las
comunidades, deberá organizar Programas
Especiales de Adiestramiento de Jueces de Paz, con
una duración mínima de sesenta
(60) horas académicas, así como curso de
seguimiento y mejoramiento, los cuales podrán
ser cumplidos por todas aquellas personas
interesadas.
Artículo 25°.
El Municipio
deberá promover la realización de seminarios, foros talleres y charlas para
informar y educar a las comunidades sobre la justicia
de paz. Para la realización de
dichos eventos, podrá solicitar el apoyo de
organizaciones no gubernamentales y de las
propias comunidades.
Artículo 26°.
El mandato del
Juez de Paz podrá ser controlado y revocado por los vecinos de la
respectiva circunscripción intramunicipal, utilizando el Referendo Revocatorio
con
iniciativa popular del veinticinco por ciento (25%) de su población electoral.
Convocado el Referendo, el Juez de Paz quedará suspendido en el ejercicio del
cargo, debiendo asumir el suplente o Conjuez a quien corresponda cubrir las
faltas temporales del mismo.
Artículo 27°.
Para la
procedencia del Referendo Revocatorio y su convocatoria por parte de la
autoridad electoral competente, además de la
iniciativa popular, es necesario que el Juez
de Paz se encuentre incurso en alguna de las causales
siguientes:
1. Observar una conducta censurable que compromete la
dignidad de su cargo.
2. Irrespetar
los derechos de los miembros de la comunidad o los derechos humanos.
3. Observar
conductas contrarias a la Ley.
Artículo 28°.
La autoridad
electoral competente será responsable de convocar el Referendo
Revocatorio, que deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de treinta (30)
días, a los fines del pronunciamiento de los electores de la circunscripción
intramuncipal. Si el
electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se procederá a llamar
nuevamente a elecciones, de acuerdo a las disposiciones electorales previstas en
esta
Ley. En caso de ser ratificado el Juez de Paz, reasumirá el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 29°.
El Juez de Paz y
los suplentes deberán elaborar un Reglamento Interno de Funcionamiento, en el
cual se establecerá la normativa mínima a los fines del cabal cumplimiento de
sus funciones, regulándose fundamentalmente el horario y las vacaciones del
Juez Titular. Asimismo, deberá solicitar la colaboración de los vecinos a los
efectos del desarrollo de la buena gestión en materia especial y en las labores
de secretaría, archivo y orden dentro del local.
Las
universidades públicas y privadas podrán prestar su colaboración en este
sentido, como complemento a sus programas de estudio, igualmente, las
universidades, institutos y otras organizaciones educativas que dentro de sus
programas de estudio establezcan el área social, podrán ayudar en el desempeño
de la labores de los Jueces de Paz en cualquier parte del territorio de la República,
colaborando directamente o estableciendo un
régimen de pasantías para su cuerpo estudiantil.
Artículo 30°.
El Juez de Paz
deberá prestar sus servicios en el local que le haya sido asignado por el
Municipio o la comunidad; en su defecto podrá despachar en su residencia. En
ambos
casos corresponderá al Municipio cubrir los gastos relativos al suministro del
material de
oficina, servicios básicos y mantenimiento.
Artículo 31°.
Las ausencias
temporales del Juez de Paz serán cubiertas por los suplentes en el orden
de elección o por Conjuez que corresponda. Cuando se produjere falta absoluta
antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal, se procederá
a una nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Si
esta falta se produjere después de transcurrida más de la mitad del período,
el suplente o Conjuez a quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta
del período.
Artículo
32°.
Son faltas
temporales:
1) La separación
del cargo en virtud de vacaciones del modo que lo determine el
Reglamento Interno de Funcionamiento.
2) Separación
del conocimiento del conflicto o controversia.
3) Otras
ausencias ordinarias o accidentales.
Artículo
33°.
Son faltas
absolutas:
1. El
fallecimiento.
2. La renuncia.
3. La
incapacidad para el ejercicio del cargo.
4. La pérdida
de la investidura por Referendo Revocatorio.
5. El traslado
de la residencia fuera de su jurisdicción
6. Ser objeto de
una condena penal, mediante sentencia definitivamente firme o
declaratoria de responsabilidad.
Artículo
34°.
Cuando el Juez
de Paz considere que existen motivos justificados para abstenerse de conocer de
una controversia, lo manifestará a los interesados y procederá a convocar al
suplente.
Si alguno de los interesados considera que existen motivos para que el Juez de
Paz se
separe de conocer la controversia, le solicitará que designe al suplente. En
todo caso el
Juez de Paz manifestará a los interesados las razones por las cuales considera
podría
seguir conociendo de la controversia; pero en caso de insistencia, deberá
remitirle el
conocimiento del conflicto al suplente.
Artículo
35°.
En el caso de
que dos Jueces de Paz se consideren igualmente competentes para
conocer de una misma controversia, privará el del lugar donde hubieren
ocurrido los
hechos y si hubiere duda, la competencia corresponderá al que primero hubiese
conocido.
Cuando un Juez de Paz, de oficio o a instancia de parte, considere que en la
fase de
equidad otro Juez jurisdicción ordinaria o especial está invadiendo su
competencia,
deberá acudir al juzgado Superior en la materia afín a la controversia con
jurisdicción en
la misma Parroquia, para solicitar la regulación de la competencia. De la
misma manera
se procederá cuando un Juez ordinario o especial considere que un Juez de Paz
está
invadiendo su competencia. Una vez que el Superior tenga conocimiento de la
solicitud de
regulación de competencia deberá resolver en un lapso no mayor de tres (3) días
continuos. La decisión no será
objeto de revisión.
Artículo 36°.
En las
controversias que se susciten en las materias de su competencia, el Juez de Paz
procurará
por todas las vías posibles y de manera obligatoria la conciliación
entre los
interesados, de modo que los mismos resuelvan consensualmente sus problemas. En
la
fase conciliatoria, el Juez de Paz decidirá la manera de proceder en cada
caso.
Artículo 37°.
Recibirá la
solicitud ante el Juez de Paz, éste deberá proceder a notificar personalmente
a
los interesados. De no ser posible la notificación personal, el Juez de Paz
dispondrá fijar
en la morada, en la oficina o negocio de la persona, en las oficinas o local
donde
despache el Juez y en algún lugar público, un cartel o aviso de notificación.
Artículo
38°.
En los casos en
los cuales el Juez de Paz lo considere conveniente podrá nombrar una
Junta Interdisciplinaria de Conciliación para brindar apoyo psicológico,
religioso, médico,
legal o de trabajo social, a la persona o familiar que lo requiera.
Artículo
39°.
Las Asociaciones
de Vecinos, las organizaciones postulaciones y demás miembros de la
comunidad, deberán presentar al Juez de Paz listas de técnicos, peritos y demás
profesionales o miembros de la comunidad, que residan en la misma localidad y
que
estén dispuesto a trabajar en forma honoraria, tanto en el proceso como en las
Juntas de
Conciliación.
Artículo 40°.
Durante la fase
de conciliación, el Juez de Paz podrá trasladarse al domicilio, residencia,
habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas involucradas en la
controversia.
También podrá practicar notificaciones y solicitar ayuda de las autoridades
competentes,
así como pedir la colaboración de los demás miembros de la comunidad en
procura de la
conciliación.
CAPÍTULO
II
De
la Equidad
Artículo 41°.
Agotada la fase
conciliatoria sin que medie acuerdo, el Juez así lo declarara y en el mismo
acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 8° de esta Ley, asegurando el derecho a la defensa de los
interesados, a menos que alguno quisiera presentar nuevas pruebas. En este último
caso se seguirá el procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 42°.
El Juez de Paz,
en la misma audiencia hará un recuento ordenado de los hechos de la
controversia, podrá dictar las medidas provisionales que considere convenientes
y abrirá
un lapso de pruebas no mayor de cinco (5) días hábiles, para la evacuación
de las mismas. Cumplido este lapso, el Juez de Paz decidirá conforme a la
equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de terminado el
lapso probatorio.
En las actuaciones ante los Jueces de Paz no será obligatorio para las partes
interesados
estar asistidas por Abogados.
CAPÍTULO
III
De
las Pruebas
Artículo
43°.
Los interesados
podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se encuentren expresamente
prohibidos por la Ley y que consideren conducentes para la demostración de sus
pretensiones El Juez podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los
interesados, tomando en consideración la experiencia y el sentido común.
El Juez de Paz, si lo considera necesario podrá trasladarse al lugar de los
acontecimientos con el fin de formarse un criterio directo para su decisión.
Asimismo, podrá preguntar y repreguntar a los interesados y testigos según el
caso en cualquier fase del procedimiento, antes de dictar sentencia con base en
la equidad.
Artículo
44°.
Si lo considera
necesario, el Juez podrá hacerse asistir por abogados, ingenieros,
técnicos, peritos y expertos en materias afines a la naturaleza de la
controversia
planteada. Dicha asistencia será gratuita y no podrá diferir los lapsos
establecidos para
dictar sentencia.
CAPÍTULO
IV
De
la Terminación del Procedimiento
SECCIÓN
Primera
Del
Acuerdo Conciliatoria y la Sentencia
Artículo 45°.
La conciliación
culminará con la firma de un acuerdo, el cual tendrá valor de sentencia y
deberá ser firmado por los interesados y por el Juez de Paz. Este acuerdo
establecerá los
derechos y obligaciones de cada interesados y los medios y plazos para
ser cumplidos. El
mismo no será revisable.
Artículo 46°.
En caso de que
la controversia haya de resolverse con arreglo a la equidad, la sentencia
será dictada verbalmente por el Juez y se asentará por escrito en el
expediente al finalizar
la audiencia y dentro de los cinco (5) días siguientes se publicará, sin
mayores
formalidades que las exigidas por esta Ley.
El fallo contendrá un resumen de los hechos y de los criterios que
sirvieron de base para
decidir con arreglo a la equidad.
SECCIÓN
Segunda
De
la Revisión y de la Apelación
Artículo 47°.
En aquellas
controversias de contenido no patrimonial, la sentencia conforme a la equidad
será revisable a instancia de parte interesada por el Juez de Paz,
conjuntamente con los
suplentes o los conjueces según el caso. La decisión que se dicte de esta
manera será
obligatoria para las partes.
La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, después de
publicada la sentencia. Contra dichas decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 48°.
En aquellas
controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable por la parte
interesada ante el Juez de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres (3)
días hábiles.
Interpuesta la apelación, el Juez deberá admitirla y remitir el
expediente contentivo de sus
actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres (3) días hábiles al Juez
competente, quien deberá decidir conforme a equidad.
SECCIÓN
Tercera
De
la Ejecución
Artículo 49°.
Las sentencia
deberán contener un Capítulo denominado De La Ejecución, en el cual se
especificarán en forma clara y precisa los plazos de ejecución y las
autoridades u organismos nacionales, estadales y municipales llamados a darle
cumplimiento. Una vez agotado el procedimiento voluntario y para asegurar lo
decidido, el Juez de Paz podrá dictar medidas ejecutivas, a cuyos efectos las
autoridades competentes estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera.
Artículo 50°.
Quién
incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia, siempre que la misma no
verse sobre obligaciones patrimoniales, será sancionado con arrestos continuos
de uno
(1) hasta siete días.
El Juez de Paz podrá conmutar cada día de arresto
por multas o trabajos comunitarios y dará preferencia a estos últimos,
procurando no alterar la vida familiar o social del afectado.
Las multas a que se refiere este artículo deberán
ser enteradas en el Fisco Municipal, a los fines del financiamiento de la
Justicia de Paz.
Artículo 51°.
La
conversión de los arrestos a que se refiere el artículo anterior se efectuará
de la siguiente manera: Cada día de arresto equivaldrá a cuatro (4) días de
salario mínimo o de (6) horas de trabajo comunitario. Este se realizará en los
sitios, días y horas que el Juez disponga, procurando no entorpecer la
actividad laboral del obligado ni ser vejatorios a la condición humana,
ni violatorios de los derechos humanos.
TÍTULO
V
Del
Financiamiento
Artículo
52°.
El cargo de Juez
de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será remunerado. Tampoco podrán
recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesados o en conflicto.
Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz
haciendo donaciones en especie de material de oficina.
Artículo 53°.
Los Municipios
deben hacer el correspondiente apartado presupuestario en la respectiva
Ordenanza para garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia de Paz,
así como para la realización de programas de adiestramiento y difusión de la
misma.
TÍTULO
VI
Disposiciones
Transitorias Y Finales
Artículo
54°
El
Ejecutivo Nacional deberá efectuar un aporte económico inicial para colaborar
con los Concejos Municipales en la implementación de esta Ley.
Artículo
55°
El Ejecutivo
Nacional, a través de los organismos y autoridades competentes coadyuvará en
la instrumentación de esta Ley y promocionará la difusión de la Justicia de
Paz. Asimismo, procurará la formación de las comunidades en el conocimiento de
sus principios básicos. A tales fines deberá hacer el correspondiente apartado
presupuestario.
Artículo
56°
El Ministerio de
Educación deberá incluir dentro de sus programas educativos lo relativo a la
institución de la Justicia de Paz.
Artículo
57°
La implementación
de los postulados contenidos en esta Ley se desarrollará de manera
gradual y progresiva atendiendo a las necesidades, capacidad y desarrollo de
cada
comunidad lo cual deberá hacerse dentro de un lapso que no exceda de dos (2) años,
contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo
58°
Se deroga la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Paz de fecha 20 de septiembre de
1993, reformada parcialmente en fecha 23 de junio de 1994, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4741 Extraordinaria, de fecha
30 de junio de 1994.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la
Independencia y 135° de la Federación.
EL PRESIDENTE
EDUARDO
GOMEZ TAMAYO
EL
VICEPRESIDENTE
CARMELO
LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS
JULIO
VELASQUEZ
ADEL
MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la
Independencia y 135° de la Federación.
Cúmplase
(L.S)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El
Ministro de Justicia.
(L.S.)
RUBEN
CREIXEMS SAVIGNON
Refrendado
El
Ministro de Estado
(L.S.)
JOSE
GUILLERMO ANDUEZA
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