LEGISLACION DE PESCA


ORDEN de 29 de febrero de 2000, por la que se establecen las especies objeto de pesca y se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en las aguas continentales de Cataluña para la temporada 2000.

Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. Núm. 3096 - 10-03-2000
Departamento de Medio Ambiente

De acuerdo con lo que disponen la Ley de pesca fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su Reglamento, de 6 de abril de 1943, y las disposiciones concordantes, se fijan los períodos hábiles de pesca y las normas generales aplicables a la pesca en aguas continentales de Cataluña.
Vistas las leyes 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres;

A propuesta del Conselh Generau d’Aran;
Oído el Consejo de Pesca Continental de Cataluña y a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico,

Ordeno:

Artículo 1
Horario hábil:

En las aguas continentales públicas y privadas, el horario hábil de pesca es desde una hora antes del orto hasta una hora después del ocaso, de acuerdo con el horario oficial.
La anguila (Anguilla anguilla) y el siluro (Silurus glanis) tienen una reglamentación especial, que se detalla en los artículos 11 y 12.d). .

Artículo 2
Especies pescables y dimensiones mínimas.

2.1.- En el anexo 1 se relacionan las especies que pueden ser objeto de pesca y las dimensiones mínimas que deben tener en cada caso, con la excepción citada en el artículo 10.5. Los ejemplares de medida inferior a la longitud que se expresa deben ser devueltos al agua inmediatamente, sea cual sea el arte de pesca utilizado. Las especies de la fauna autóctona no incluidas en este anexo no pueden ser pescadas.
La longitud de los peces se cuenta desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal.
2.2.- No se autoriza la pesca de las especies protegidas ni de las especies siguientes: barbo coli-rojo (Barbus haasi) y bermejuela (Rutilus arcasii). .

Artículo 3
Límite de capturas.

Existe limitación máxima de capturas, de acuerdo con el artículo 10.7 y con el apartado a) del artículo 12 de esta Orden. También puede existir limitación máxima de captura de otras especies piscícolas en aquellas zonas de pesca controlada cuando lo establezca su reglamentación. .

Artículo 4
Redes y esparavelos.

Únicamente se autoriza el uso de redes y esparavelos (estos últimos sólo para las personas que de forma tradicional lo venían haciendo hasta la fecha) en los lugares y condiciones siguientes:
A.- Sólo se pueden autorizar determinados tipos de redes en los lugares, en la época y para las especies especificadas en el apartado siguiente, y en ningún caso pueden ocupar más de la mitad de la anchura del curso del río en el momento de pescar. La medida de malla o luz se refiere a la red convenientemente mojada.
B.- Comarcas de Tarragona: en el Ebro y lagos interiores del delta del Ebro, aguas abajo del puente colgante de Amposta, la Sección de Conservación de la Naturaleza de Tarragona podrá autorizar, por tratarse de una actividad tradicional fuertemente enraizada, la utilización de red de malla o luz de 35 mm de lado como mínimo para capturar únicamente las especies marinas y de aguas salobres siguientes: carpa, pardete, morragute, calva, lubina y pleuronectiformes (peces planos). Época: redes, desde el 1 de octubre hasta el 28 de febrero; esparavelos, todo el año, excepto en el período de freza de la carpa, durante los meses de marzo, abril y mayo. Con el esparavelo sólo se podrán pescar carpas y las diferentes especies de mugílidos.
C.- La expedición de autorizaciones de esparavelo podrá hacerse en los 30 días naturales siguientes a la publicación de la presente Orden en el DOGC. .

Artículo 5
Zonas de pesca controlada.

5.1.- Son las zonas de las aguas continentales que, por sus condiciones biológicas o piscícolas, tienen una regulación especial. Son zonas continuas o cuencas y canales adyacentes, con límites concretos. Los afluentes que desembocan en estas zonas también son considerados de pesca controlada en sus últimos 50 m.
Para pescar en estas zonas es necesario tener la licencia de pesca, el seguro obligatorio y un permiso personal e intransferible que, en el caso de salmónidos, tendrá una duración de un día.
Se dará la publicidad y difusión necesarias para informar sobre la relación de zonas de pesca controlada existentes para la presente temporada.
5.2.- Zonas de pesca controlada profesional.
De acuerdo con la Resolución de la Dirección General del Medio Natural de 23 de septiembre de 1996, se prorrogó la concesión de pesca en los lagos de L’Encanyissada y de La Tancada. En estas zonas no se puede superponer ningún tipo de zona de pesca controlada deportiva ni de régimen especial.
5.3.- Zonas de pesca controlada sin muerte para salmónidos.
En las zonas de pesca controlada sin muerte únicamente se puede pescar con mosca ortodoxa (con cola de rata) y buldó, autorizado sólo lleno de agua o de aire (máximo 2 moscas); con anzuelos sin muerte que eviten los daños (sin arponcillo). En Era Val d’Aran, esta última medida será voluntaria.
Tal permiso –de un día de duración– para pescar sin muerte únicamente se puede utilizar para esta finalidad. Los ejemplares capturados deben ser devueltos al agua con el cuidado y precaución oportunos para evitarles daños.
5.4.- Zonas de pesca controlada intensiva.
Son zonas que, dadas sus particulares características, tienen una reglamentación especial respecto a períodos de pesca, repoblaciones y capturas.
La pesca está permitida durante todo el año y son zonas que pueden ser repobladas con ejemplares adultos de medida pescable siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 14.
Las zonas de pesca controlada intensiva no pueden localizarse en las zonas de trucha (anexo 3), ni en zonas de aguas de alta montaña (anexo 4), ni en espacios naturales de protección especial, ni en reservas naturales de fauna salvaje. Se exceptúan las masas de agua artificiales (embalses) y las aisladas de la red fluvial.
Las zonas de pesca controlada intensiva pueden ser sin muerte y en ellas solo se puede pescar de acuerdo con la reglamentación establecida en el artículo 5.3.
5.5.- Zonas de pesca controlada de ciprínidos.
Además del permiso diario, se podrá utilizar un permiso, personal e intransferible, válido para toda la temporada de pesca. Los pescadores de más de 65 años y los menores de 14 disfrutarán de permiso gratuito. El límite de esta clase de permisos es del 20% de la cuota diaria de la zona.
5.6.- Tramos de pesca controlada infantil.
Es un tramo de río dentro de una zona de pesca controlada destinado a la enseñanza y formación de los menores de 14 años en los artes y las técnicas de la pesca fluvial.
5.7.- Señalización.
A.- En las placas de zona de pesca controlada deberá figurar el número de matrícula que se asigna en la relación de las zonas de pesca controlada establecidas para esta temporada.
B.- En las placas figurarán, además, las siglas T en los tramos de truchas, AM en los tramos de alta montaña, SM en los tramos sin muerte, TRE en los tramos con régimen especial y INT en los tramos intensivos.
C.- Las siglas anteriores podrán coexistir en los siguientes casos: T/SM, AM/SM y INT/SM.
D.- Los límites de las zonas de pesca controlada deberán señalizarse cerca del río o del margen con las señales de la zona, montadas encima de un palo de color verde (alternando franjas de 10 cm claras y oscuras).
5.8.- Permisos en zonas de pesca controlada
A.- Los lugares de expedición de los permisos de pesca figuran en la relación de las zonas de pesca controlada establecidas para esta temporada. En todos ellos ha de existir un libro de reclamaciones con hojas fijas numeradas correlativamente, o con fichas numeradas correlativamente, a disposición de los pescadores.
B.- La expedición de los permisos de pesca se realizará desde las 17.00 horas del día anterior.
C.- Las entidades colaboradoras que gestionan los diferentes tipos de zonas de pesca controlada velarán para que cualquier pescador pueda obtener el pertinente permiso de pesca, de acuerdo con el número de permisos máximos fijados en el correspondiente plan técnico de gestión piscícola.

Artículo 6
Zonas libres de pesca.

6.1.- Se consideran zonas libres de pesca aquellas aguas continentales no delimitadas en una zona de pesca controlada, ni incluidas dentro de un refugio de pesca, ni en el parque nacional de Aigüestortes i Estany de Sant Maurici, ni en una reserva de fauna, ni en un espacio natural protegido en el que esté explícitamente prohibido.
6.2.- Para poder pescar en una zona libre es necesario tener la licencia de pesca y el seguro obligatorio.
6.3.- El número máximo de capturas y los artes permitidos son los expresados en los artículos 10, 11 y 13 de esta disposición.
6.4.- Las zonas libres de pesca sin muerte, detalladas en el anexo 7, son zonas donde, por sus características, se aplica la reglamentación fijada en el artículo 5.3, pero sin la necesidad de tener un permiso de pesca.

Artículo 7
Refugio de pesca.

Es un refugio biológico donde está vedado o prohibido pescar, para proteger o fomentar la fauna ictiológica. Tampoco se puede repoblar con ninguna especie piscícola, con la excepción de especies protegidas. Queda prohibida la recolección de los cebos naturales definidos en el artículo 10.9.
Con motivo de la protección y el fomento de la fauna ictiológica, para esta temporada se han fijado los refugios que se detallan en el anexo 2.

Artículo 8
Planes técnicos de gestión piscícola (PTGP). Creaciones y modificaciones de zonas de pesca controlada y de refugios.

8.1.- Los PTGP son la herramienta necesaria para la planificación piscícola, con el objetivo de organizar la gestión de las zonas de pesca controlada de forma que se asegure la renovabilidad de los recursos piscícolas y la compatibilidad con la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales.
8.2.- Los PTGP de cada zona de pesca controlada han de ser redactados y presentados en los respectivos Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente por la entidad colaboradora que gestione esta zona de pesca controlada.
8.3.- Los PTGP han de ser informados por los respectivos consejos territoriales de pesca.
8.4.- Cualquier propuesta de modificación o creación de las zonas de pesca controlada ha de realizarse mediante el correspondiente plan técnico de gestión piscícola debidamente cumplimentado siguiendo el modelo normalizado por la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico.
8.5.- Las propuestas de creación o de modificación de las zonas de pesca controlada y los planes técnicos de gestión piscícola, o de los refugios de pesca, se han de presentar en los respectivos Servicios Territoriales del Departamento de Medio Ambiente antes del día 1 de octubre.

Artículo 9
Espacios naturales protegidos.

9.1.- La pesca en los espacios naturales protegidos (declarados según el artículo 21 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, y el artículo 35 de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales) se rige por la normativa específica de cada espacio.
9.2.- Las creaciones o modificaciones de las zonas de pesca o de los refugios de pesca en el interior de los espacios naturales protegidos deberán tener un informe favorable de sus órganos gestores.

Artículo 10
Trucha común (Salmo trutta) y trucha arcoiris (Oncorhyncus mykiss).

10.1.- El período hábil general para la pesca de la trucha es el comprendido entre el segundo sábado de marzo (día 11) y el día 31 de agosto, incluidas ambas fechas, menos para las excepciones que se hacen en la relación de las zonas de pesca controlada establecidas para esta temporada. En las zonas de pesca sin muerte se prorroga hasta el 30 de septiembre, incluido.
10.2.- Para todas las especies objeto de aprovechamiento piscícola que viven en las aguas habitadas por la trucha común señaladas en el anexo 3 de esta Orden, el período hábil de pesca es el de la trucha común.
10.3.- Masas de agua en régimen especial: son zonas donde se autoriza la pesca de la trucha con caña durante todo el año. Es zona de pesca en régimen especial el embalse de Susqueda (Ter), el embalse de Sant Ponç (Cardener, cuenca del Llobregat), el embalse de La Baells (Llobregat), Oliana (Segre), lago de Puigcerdà (Segre), Alòs de Balaguer (Segre), Sant Llorenç de Montgai (Segre), Santa Anna (Noguera Ribagorçana), Canelles (Noguera Ribagorçana), Talarn o Sant Antoni (Noguera Pallaresa), Terradets o Cellers (Noguera Pallaresa) y el embalse de Rialp (Segre). Los límites se especifican en el anexo 5.
10.4.- Para las masas de agua consideradas de alta montaña, que se detallan en el anexo 4, el período hábil está comprendido entre el segundo sábado de mayo (día 13) y el 30 de septiembre, incluidas ambas fechas.
10.5.- A causa de las diferencias morfológicas de las truchas y de las diferencias ecológicas de los ríos de la vertiente norpirenaica, en los afluentes de Era Garona y en algunas zonas de pesca controlada de alta montaña que se especifican en el anexo 4 se permitirá la pesca de ejemplares de medida no inferior a 16 cm cuando lo establezca la reglamentación de la zona.
10.6.- La pesca en los lagos que se hielen sólo se podrá practicar cuando la superficie deshelada sea de más del 90%.
10.7.- El límite máximo de capturas es de 8 ejemplares por pescador y día en toda clase de zonas de pesca, excepto en Era Val d’Aran, donde es de 14; en las zonas de pesca intensiva, que será de 10, y en los casos incluidos en el artículo 15.1. En todas las zonas de pesca controlada, incluyendo las ubicadas en las zonas de reserva genética de trucha indicadas en el anexo 6, es el que indica su plan técnico de gestión, no superando en ningún caso los límites máximos citados antes. En las zonas libres incluidas en las zonas de reserva genética de trucha, el límite máximo será de 6 ejemplares por pescador y día.
10.8.- Se prohíbe el uso de anzuelos más pequeños que el núm. 7 en la pesca de la trucha con cebo natural en las comarcas de Girona.
10.9.- Cebos permitidos.
Se autorizan, con las restricciones que se puedan establecer en los planes técnicos de gestión de cada zona de pesca controlada, los cebos naturales siguientes: lombrices (anélidos), moscas, frigáneos, gusanos de cartucho, gusanos de riera, moscas de las piedras o perlas (efemerópteros, tricópteros, plecópteros, ortópteros). El gusano de miel (Galleria mellaeonella) se autoriza únicamente en Era Val d’Aran.
Se autorizan todos los cebos artificiales con la excepción del arrastre de fondo (ninfa con plomo de arrastre); ningún sedal podrá tener más de 3 moscas artificiales.
Todos los demás cebos están prohibidos, y también el cebado.
10.10.- Zonas de reserva genética de truchas.
Son cuencas cerradas en las que las poblaciones de truchas son autóctonas y presentan unas características genéticas propias en la totalidad de los individuos. Esta consideración se basará en el estudio científico oportuno, de acuerdo con las correspondientes técnicas de genética molecular.
En estas zonas deben tomarse medidas encaminadas a conservar estas poblaciones.
Se prohíben las repoblaciones ictiológicas en estas cuencas.
En el anexo 6 se detallan los tramos que tienen la consideración de zona de reserva genética de trucha.
10.11.- Está prohibido pescar 50 m abajo de una presa o esclusa en las zonas de truchas y en las zonas de aguas de alta montaña.
10.12.- El resultado de las capturas no se puede comercializar ni vender. Sólo está permitido el comercio, la venta y el consumo en establecimientos públicos de la trucha procedente de centros piscícolas privados, siempre que se pueda acreditar su procedencia.

Artículo 11
Anguila (Anguilla anguilla).

11.1.- Se entiende por angula la cría de anguila que no sobrepasa los 10 cm de longitud, contando desde el extremo de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.
11.2.- Se entiende por anguiló la cría de anguila que mide entre 10 y 35 cm de longitud, contando desde el extremo de la boca hasta el extremo de la aleta caudal. La pesca del anguiló está prohibida.
11.3.- Se entiende por anguila el adulto de esta especie que haga más de 35 cm.
11.4.- La pesca de la angula se regulará, por lo que se refiere a la pesca en el delta del Ebro, por la Orden de 30 de julio de 1999 (DOGC núm. 2952, de 16.8.1999), y en las comarcas de Girona, por la Orden de 16 de julio de 1997, por la que se regula la pesca de la angula en los ríos Daró, Ter, Riuet, Fluvià, Muga y la acequia de El Molí y el grao de Santa Margarida (DOGC núm. 2442, de 28.7.1997).
En el resto de las aguas continentales queda prohibida la pesca de la angula.
11.5.- Se recuerda la prohibición de utilizar fuentes luminosas para la pesca de la angula y de la anguila.
11.6.- La anguila se podrá pescar sólo con caña y será necesario tener la licencia de pesca y el seguro obligatorio. Se podrá pescar tanto de día como de noche.

Artículo 12
Resto de especies de peces.

A.- La repoblación con ejemplares de las especies de siluro, lucioperca, lucio, perca americana (black bass), pez sol, pez gato, escardino, alburno y otras especies exóticas o alóctonas está prohibida y puede ser objeto de actuaciones sancionadoras, administrativas y penales, que, en su caso, correspondan.
Cualquier ejemplar de estas especies que el pescador quiera llevarse, habrá de ser sacrificado en el momento de su captura. Para estas especies no existe cuota o limitación de capturas, excepto las que se puedan fijar en cada zona de pesca controlada según su PTGP o en las zonas de pesca profesional.
Para el resto de especies pescables, se autoriza a llevarse o sacrificar un máximo de 15 ejemplares, excepto los que se puedan fijar en cada zona de pesca controlada según su PTGP o en las zonas de pesca profesional.
B.- Sólo se autoriza la utilización de cañas de pescar, con un máximo de dos cañas al alcance de la mano, excepto en los casos que se especifican en el artículo 4. El resto de artes quedan prohibidos.
C.- Se autoriza el cebado con cebos naturales y engolados elaborados exclusivamente para la pesca de ciprínidos. Estos podrán ser lanzados utilizando lanzaengolados y otros artes similares.
D.- El siluro se podrá pescar de noche hasta las 24 horas en el ámbito definido en el artículo 14.2.

Artículo 13
Cangrejo de río.

13.1.- El cangrejo de río ibérico (Austropotamobius pallipes) ha sido protegido desde el año 1994, razón por la que está prohibida su captura, tenencia, tráfico y venta, y recoger sus huevos o sus crías.
13.2.- Se prohíbe la comercialización y tenencia en vivo de cualquier especie de cangrejo de río.
13.3.- Cangrejo rojo o americano (Procambarus clarkii).
A.- Considerando el carácter invasor de esta especie, no se establece período de veda para este cangrejo, que se puede pescar sin limitación de ejemplares por pescador. De acuerdo con el artículo 13.2, todos los ejemplares pescados deberán ser sacrificados en el momento de la pesca.
B.- Para la pesca del cangrejo rojo se autoriza el uso de banarretas y nasas.
C.- Queda prohibida la comercialización de las capturas de cangrejo rojo de las marismas. Únicamente se permite su comercio, venta y consumo en establecimientos públicos del cangrejo rojo procedente de importaciones o de centros piscícolas privados, siempre que se pueda acreditar su procedencia.
D.- Considerando los tratamientos que se están llevando a cabo en el delta del Ebro para el control de la población de cangrejo rojo, se prohíbe la captura de esta especie en el delta del Ebro durante los meses de noviembre y diciembre.
13.4. La repoblación con ejemplares de cualquier especie exótica o alóctona de cangrejo de río está prohibida y puede ser objeto de actuaciones sancionadoras, administrativas y penales que, en su caso, correspondan.

Artículo 14
Repoblación e introducción de especies.

14.1.- La repoblación de las aguas continentales requiere autorización previa de la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico.
14.2.- Con la finalidad de evitar desequilibrios biológicos y la introducción de enfermedades y epizootias en las poblaciones naturales, está prohibido introducir o liberar especies autóctonas, exóticas o introducidas de peces y otros organismos de la fauna fluvial, sin autorización previa de la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico.
14.3.- Se prohíbe la repoblación con trucha arco iris en las zonas de truchas y en las zonas de aguas de alta montaña, excepto en balsas o aguas artificiales aisladas de la red fluvial que no permitan su paso a las zonas donde habita la trucha común, y que son exclusivamente el lago de Montcortés y la balsa de Oles.
14.4.- Queda prohibido realizar repoblaciones piscícolas en el interior de los refugios de pesca, en las zonas de reserva genética de truchas y en las zonas donde se han diagnosticado poblaciones autóctonas de trucha pirenaica.
14.5.- En Era Val d’Aran, las autorizaciones para la repoblación o liberación de especies pescables definidas en los apartados 1 y 2, así como la definición y concreción de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo, serán competencia del Conselh Generau d’Aran.

Artículo 15
Pesca en los ríos que limitan con la Comunidad Autónoma de Aragón.

15.1.- La Comisión Técnica Coordinadora de la Gestión Piscícola de las masas de agua compartidas entre Cataluña y Aragón y que engloba la Comisión del Noguera Ribagorçana y la Comisión del embalse de Riba-roja propondrá aquellas medidas de gestión para mejorar y coordinar la gestión piscícola de las aguas que limitan con la Comunidad Autónoma de Aragón.
15.2.- En el río Noguera Ribagorçana y en sus embalses, desde el límite del término municipal de Vielha hasta el puente del pueblo de Albesa, son válidas tanto las licencias de pesca expedidas por la Diputación General de Aragón como las expedidas por la Generalidad de Cataluña.
15.2.1.- Período hábil de pesca:
A.- Aguas de alta montaña: desde el 13 de mayo hasta el 30 de septiembre (ambos incluidos).
B.- Zona de truchas: desde el 11 de marzo hasta el 31 de agosto (ambos incluidos).
15.2.2.- Límite de capturas:
El límite máximo de capturas será de 6 truchas por pescador y día.
15.2.3.- Esta Orden tendrá efectos en los tramos siguientes del río Noguera Ribagorçana, hasta el puente del pueblo de Albesa:
A.- En los tramos en los que discurre por el territorio de Cataluña.
B.- Las aguas que son compartidas con la Comunidad Autónoma de Aragón.
15.3.- En el embalse de Riba-roja (Ebro) y sus afluentes son válidas tanto las licencias de pesca expedidas por la Diputación General de Aragón como las expedidas por la Generalidad de Cataluña en los límites siguientes:
En la parte superior: presa del embalse de Mequinenza, en el Ebro; puente de la carretera de La Granja d’Escarp a Serós, en el Segre, y puente de la autopista A-2, en el Cinca.
En la parte inferior: presa del embalse de Riba-roja, en el Ebro, y confluencia con el barranco de Taberner, en el Matarranya.
15.3.1.- El período hábil de pesca quedará fijado por el Plan técnico de gestión de las zonas de pesca controlada.
15.4.- Para la práctica de la pesca deportiva en estas masas de agua compartidas, los pescadores con licencia de pesca expedida por la Diputación General de Aragón quedan exentos del cumplimiento de tener un seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños que se puedan causar ellos mismos y los que puedan producir a terceros, excepto para pescar en la zona de pesca controlada intensiva de Alfarràs. .

Artículo 16
Los guardas.

16.1.- Los guardas de pesca fluvial de la Federación Catalana de Pesca son nombrados por la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico y tienen encargadas las funciones de pedir la documentación necesaria, inspeccionar cualquier objeto apto para pescar o llevarse peces vivos o muertos, redactar denuncias, decomisar aparejos de pesca, embarcaciones, peces y utensilios del pescador denunciado. Para sus tareas, los guardas de pesca fluvial tienen una dependencia funcional del correspondiente jefe de comarca de agentes rurales o del jefe de agentes forestales de Era Val d’Aran, el cual coordinará sus actuaciones de acuerdo con las sociedades de pescadores que tengan encargada la gestión de la pesca de los tramos fluviales.
16.2.- Todas las zonas de pesca controlada deben ser vigiladas, como mínimo, por un guarda de pesca fluvial.

Disposiciones finales.

Se faculta a la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico para modificar los períodos hábiles y las zonas de pesca y modificar su plan técnico de gestión, con la finalidad de conservar cualquiera de las especies o el hábitat acuícola continental, si las condiciones biológicas, climatológicas o técnicas lo aconsejan.
Las especies objeto de aprovechamiento piscícola son las que se detallan en el anexo 1 de esta Orden.
La señalización de los terrenos sometidos a régimen especial de pesca se adaptará a lo que disponen las resoluciones de la Dirección General del Medio Natural de 25 de enero de 1983, de 28 de noviembre de 1983 y de 31 de enero de 1986 (DOGC núm. 306, 396 y 672, respectivamente).
Las prohibiciones y las limitaciones generales que no se recojan en esta Orden se regirán por lo que disponen la vigente Ley de pesca fluvial y su Reglamento, y por la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales. Sólo se autoriza la utilización de pez vivo o muerto como cebo en las zonas de pesca controlada indicadas en la relación de las zonas de pesca controlada establecidas para esta temporada y en el tramo del Ebro aguas abajo del término municipal de Flix.
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a esta Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.
Los pesos o "plomos" utilizados para la práctica de la pesca en los concursos y en las zonas de pesca infantil han de ser de otros materiales que no sean contaminantes ni tóxicos como el plomo y que sean respetuosos con el medio, como son el bismuto, el estaño o los polímeros plásticos. Se exceptúan los que tengan un peso entre 0,01 y 3 gr.
En todas las materias que sean competencia del Conselh Generau d’Aran, las pertinentes solicitudes y la documentación necesaria se presentarán en las dependencias del Conselh Generau d’Aran para su tramitación.
Barcelona, 29 de febrero de 2000

Felip Puig i Godes
Consejero de Medio Ambiente

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