Artículos de la Constitución Peruana
Artículo
1º.- LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA, SU DEFENSA Y EL RESPETO DE SU
DIGNIDAD SON EL FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO.
Artículo
66º.- Los recursos naturales, renovables y no renovables, SON EL PATRIMONIO
DE LA NACION. EL ESTADO ES SOBERANO EN SU APROVECHAMIENTO. Por la ley orgánica
se fija las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares.
La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo
67º.- El Estado determina la política nacional del ambiente. PROMUEVE EL
USO SOSTENIBLE DE SUS RECURSOS NATURALES.
Artículo
68º.- EL ESTADO ESTA OBLIGADO A PROMOVER LA CONSERVACION DE LA DIVERSIDAD
BIOLOGICA Y DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
Artículo
69º.- EL ESTADO PROMUEVE EL DESAROLLO SOSTENIBLE DE LA AMAZONIA CON UNA
LEGISLACION ADECUADA.
Artículo
71º.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o
jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso
alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. SIN EMBARGO,
DENTRO DE CINCUENTA KILOMETROS DE LAS FRONTERAS, LOS EXTRANJEROS NO PUEDEN
ADQUIRIR NI POSEER, POR TITULO ALGUNO, MINAS, TIERRAS, BOSQUES, AGUAS,
COMBUSTIBLES NI FUENTES DE ENERGIA DIRECTA O INDIRECTAMENTE, INDIVIDUALEMENT NI
EN SOCIEDAD, BAJO PENA DE PERDER, EN BENEFICIO DEL ESTADO, EL DERECHO ASI
ADQUIRIDO. Se exceptúa el case de necesidad pública expresamente declarada por
Decreto Supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo
72º.- La ley puede, SOLO POR RAZON DE SEGURIDAD NACIONAL, ESTABLECER
TEMPORALMENTE RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES específicas para la adquisición,
posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 88º.- EL ESTADO APOYA PREFERENTEMENTE EL DESARROLLO AGRARIO. GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE LA TIERRA, en forma privada o comunal o en otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según les particularidades de cada zona. Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89º.- LAS COMUNIDADES CAMPESINAS O NATIVAS TIENEN EXISTENCIA LEGAL Y SON PERSONAS JURIDICAS. SON AUTONOMAS EN SU ORGANIZACION, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, dentro del marco que la ley establece. LA PROPIEDAD DE SUS TIERRAS ES IMPRESCRIPTIBLE, salvo en caso de abandono previsto en el artículo anterior. EL ESTADO RESPETA LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES CAMPASINAS Y NATIVAS.