LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REP�BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY NACIONAL DE LOTER�A
T�TULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la facultad exclusiva
del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar,
fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos
de loter�a y sus modalidades, as� como el establecimiento de los
principios y disposiciones que regir�n tales actividades.
Art�culo
2. La facultad exclusiva referida en el art�culo anterior,
atribuye s�lo a las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y
Asistencia Social, creadas por el Estado, a trav�s del Ejecutivo
Nacional, los estados, el Distrito Capital y registradas por ante la
Comisi�n Nacional de Loter�a, la explotaci�n de la actividad de juegos
de loter�a pudiendo operar dentro de su jurisdicci�n o en todo el
territorio nacional, por s� o a trav�s de personas naturales o
jur�dicas o entidades econ�micas de derecho privado, autorizadas en los
t�rminos y condiciones establecidos en la presente Ley.
Art�culo 3. A los efectos de esta Ley se define lo siguiente:
- Instituciones
Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social: Entes creados
por el Estado para la explotaci�n de juegos de loter�a, con el
prop�sito de obtener fondos destinados a la beneficencia p�blica y
social.
- Autorizaci�n o Licencia:
Documento legal mediante el cual las Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social, otorgan a personas naturales,
jur�dicas o entidades econ�micas de derecho privado, el permiso para la
operatividad de la actividad de los juegos de loter�a, con el fin de
realizar su organizaci�n, gesti�n, venta y comercializaci�n.
- Operadoras
de Juego: Entes de naturaleza privada que mediante autorizaci�n o
licencia, gestionan, administran y comercializan los juegos de loter�a
patrocinados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y
Asistencia Social.
- Centros de
Apuesta: Espacios f�sicos adecuados para la venta directa al comprador,
apostador y p�blico en general, de los distintos tipos de juegos de
loter�a, mediante el pago del valor facial del billete, boleto o
ticket, o los montos correspondientes a las apuestas.
- Unidades
de Comercializaci�n: M�quinas de captura de datos, instaladas en los
centros de apuestas, que expenden billetes, boletos o tickets de juegos
de loter�a.
- Juego de Loter�a:
Juego p�blico sujeto a la casualidad, a la suerte o al azar que produce
un resultado no previsible con certeza y cumple con las reglas
establecidas por el ente que explote el juego.
- Apostador:
Persona que paga el derecho a participar en el juego de loter�a,
ofreci�ndosele a cambio un premio en dinero y/o en especie, el cual
ganar� s�lo si acierta los resultados del juego.
- Apuesta:
Adquisici�n de billete, boleto o ticket respaldados o emitidos por las
Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social.
- Sorteo: Acto p�blico mediante el cual se lleva a cabo la realizaci�n del juego de loter�a.
Art�culo
4. Ninguna persona jur�dica extranjera de derecho p�blico o privado, en
forma directa o indirecta, podr� operar juegos de loter�a en el
territorio nacional, regulados por la presente Ley.
Art�culo
5. El Estado, a trav�s del Ejecutivo Nacional, de las gobernaciones,
del Distrito Capital, de las alcald�as, de las Instituciones Oficiales
de Beneficencia P�blica del Pa�s, del Servicio Nacional Integrado de
Administraci�n Aduanera y Tributaria (SENIAT), erradicar� la actividad
de los juegos de loter�a no autorizados, utilizando para ello todos los
medios y recursos legales a su alcance.
Asimismo
toda persona natural o jur�dica involucrada directa o indirectamente en
el ejercicio de la actividad de juegos de loter�a, podr�n ser
vigilantes y garantes en la erradicaci�n de la apuesta ilegal, haciendo
la denuncia respectiva ante los �rganos competentes.
T�TULO II
R�GIMEN DE LOS JUEGOS DE LOTER�AS
EXPLOTACI�N, ORGANIZACI�N Y SORTEOS
Art�culo
6. Los entes p�blicos que exploten la actividad de los juegos de
loter�a deber�n estar creados como Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social adscritos al Poder Ejecutivo
Nacional, a los estados, y al Distrito Capital. Los recursos que se
generen por la explotaci�n de dicha actividad ser�n destinados �nica y
exclusivamente para la beneficencia p�blica y social, despu�s que
dichos entes hayan cubierto los costos operativos, gastos de
funcionamiento y de capital.
Art�culo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por beneficencia p�blica y social:
- La promoci�n, financiamiento, ejecuci�n de programas,
proyectos y obras para el desarrollo social, especialmente referidos a
salud, nutrici�n, protecci�n ambiental, deporte, educaci�n, cultura,
turismo y recreaci�n.
- El financiamiento de programas y proyectos para la promoci�n popular en �reas de poblaci�n de bajos recursos.
-
La promoci�n y financiamiento de programas de lucha contra el
consumo de drogas en coordinaci�n con los organismos competentes.
- La promoci�n y
financiamiento de programas destinados a la protecci�n, desarrollo
integral del adulto mayor, de la madre, del ni�o y del adolescente.
- La contribuci�n para
el financiamiento de programas y proyectos sociales que est�n dirigidos
a personas naturales, jur�dicas e instituciones p�blicas o privadas.
- El otorgamiento de ayudas y donaciones a personas naturales o jur�dicas.
- Cualquier otra actividad enmarcada dentro de los fines y objetivos de la beneficencia p�blica y social.
Art�culo
8. La Direcci�n de las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica
y Asistencia Social estar� a cargo de un �rgano colegiado. Sus
miembros ser�n de libre nombramiento y remoci�n por parte de la m�xima
autoridad del ente p�blico de adscripci�n que ejerza el control de
tutela sobre dicha Instituci�n.
Art�culo
9. A los efectos de esta Ley, las Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social establecer�n los t�rminos y
condiciones para autorizar a personas naturales, jur�dicas o entidades
econ�micas de derecho privado, la operaci�n, administraci�n,
comercializaci�n, venta y actividades conexas de juegos de loter�a en
sus modalidades, debiendo suministrar en forma detallada a la Comisi�n
Nacional de Loter�a, la informaci�n relevante que involucre la
reglamentaci�n del juego, as� como toda aquella relativa a las personas
autorizadas para operar el juego y su cadena de comercializaci�n, y
cualquier otra exigida por la Comisi�n, a los fines de su registro.
Art�culo
10. Las licencias o autorizaciones otorgadas por las Instituciones
Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social en ejercicio de
las facultades establecidas en el art�culo 2 de la presente Ley, son
intransferibles, de uso exclusivo por la persona autorizada y tendr�n
una duraci�n m�xima de diez a�os, pudiendo ser renovadas.
Art�culo
11. Para obtener la autorizaci�n o licencia para la operatividad y
comercializaci�n de los juegos de loter�a se establecen como requisitos
m�nimos:
- Ser persona natural o persona jur�dica legalmente constituida.
- Tener la debida autorizaci�n o licencia otorgada por la Instituci�n Oficial de Beneficencia P�blica y Asistencia Social.
- Obtener la respectiva patente municipal para el ejercicio de la actividad.
- Cumplir con los dem�s deberes formales exigidos por las leyes.
Art�culo
12. S�lo podr�n explotarse los juegos de loter�a en las condiciones
establecidas en la presente Ley y en los respectivos instrumentos
normativos de las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y
Asistencia Social. Las autoridades competentes dispondr�n la inmediata
interrupci�n, revocaci�n de autorizaci�n, multas, cierres temporales y
clausura de establecimientos que exploten juegos de loter�a no
autorizados, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y
el cobro de los derechos de explotaci�n e impuestos que se hayan
causado. Art�culo 13. Los resultados
de los sorteos de juegos de loter�a autorizados por las Instituciones
Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social, as� como su
nombre, logotipo, marca registrada de sus productos, no podr�n ser
utilizados para fines de provecho econ�mico o de otra naturaleza, por
personas naturales, jur�dicas o entidades econ�micas de derecho
privado, dentro o fuera del pa�s, sin la autorizaci�n a que se refiere
el art�culo 10 de esta Ley.
Art�culo
14. Los sorteos de juegos de loter�a son actos p�blicos. En su
realizaci�n se utilizar�n m�quinas neum�ticas con sistemas de
extracci�n por aire, accionadas por energ�a que impulsen las esferas
identificadas con signos o n�meros, previamente pesadas y debidamente
certificadas por el organismo competente, las cuales se posicionar�n a
los efectos de producir un resultado aleatorio. Los sorteos siempre
ser�n realizados por las Instituciones Oficiales de Beneficencia
P�blica y Asistencia Social para garantizar a los apostadores los
principios de seguridad, pulcritud y transparencia.
Par�grafo
�nico: La Comisi�n Nacional de Loter�a podr� autorizar la utilizaci�n
de otro sistema de realizaci�n de juego de loter�a, siempre y cuando,
�ste sea previamente certificado por el organismo competente en
metrolog�a.
T�TULO III
R�GIMEN DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD DE LOTER�A
Cap�tulo I
De la Comisi�n Nacional de Loter�a
Art�culo
15. Se crea la Comisi�n Nacional de Loter�a como servicio aut�nomo, sin
personalidad jur�dica, con autonom�a funcional, financiera,
presupuestaria y de gesti�n, con rango de Direcci�n General adscrita al
Ministerio de Finanzas.
La
Comisi�n Nacional de Loter�a tendr� a su cargo el control, inspecci�n,
fiscalizaci�n, regulaci�n y supervisi�n de la actividad objeto de esta
Ley. Las normas que regular�n el funcionamiento y organizaci�n de la
Comisi�n Nacional de Loter�a ser�n establecidas por el Ejecutivo
Nacional en el reglamento correspondiente.
Art�culo 16. Corresponde a la Comisi�n Nacional de Loter�a:
- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
- Fijar los requisitos que deben cumplir los operadores para comercializar la apuesta legal.
- Realizar
los procedimientos administrativos para la imposici�n de sanciones de
multa, cierre o clausura de establecimientos, seg�n corresponda, por
las contravenciones a las disposiciones establecidas en esta Ley.
- Llevar
el registro de las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y
Asistencia Social que realicen actividades de juegos de loter�a, as�
como de las personas naturales, jur�dicas o entidades econ�micas de
derecho privado autorizadas por �stas para operar juegos de loter�a y
cualquier otro registro que se considere conveniente.
- El
control, inspecci�n, fiscalizaci�n, regulaci�n y supervisi�n de la
actividad de loter�a que realicen directa o indirectamente las
Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social.
- Participar,
combatir y erradicar la actividad de loter�a no autorizada, en
coordinaci�n y con la cooperaci�n de los organismos competentes.
- Velar
porque las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia
Social inviertan los recursos obtenidos por la explotaci�n de la
actividad de los juegos de loter�a, en los planes y programas de
beneficencia p�blica y social y cumplir con lo establecido en su ley de
creaci�n.
- Llevar el registro de los reglamentos y
normas que regulan los diversos juegos de loter�as en cada una de sus
modalidades, as� como supervisar y vigilar su estricto cumplimiento
- Elaborar, ejecutar y gestionar su presupuesto.
- Dictar su reglamento interno.
- Presentar un informe anual de gesti�n ante los organismos representados en la Junta Directiva de este cuerpo.
- Las dem�s que le acuerden otras leyes y reglamentos.
Cap�tulo II
De la Conformaci�n del Directorio
Art�culo
17. El Directorio de la Comisi�n Nacional de Loter�a lo conforman cinco
miembros, quienes actuar�n en representaci�n de: uno de la Presidencia
de la Rep�blica, quien a su vez presidir� la Comisi�n; uno del
Ministerio de Finanzas; uno del Ministerio del Interior y Justicia; uno
del Servicio Nacional Integrado de Administraci�n Aduanera y Tributaria
(SENIAT); y uno en representaci�n de las Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social del pa�s.
Los
integrantes de este Directorio los nombra el Presidente de la Rep�blica
a solicitud de cada una de las representaciones del mismo, deber�n ser
venezolanos, mayores de treinta a�os de edad, de reconocida solvencia
moral y poseer experiencia comprobada en el manejo gerencial de
Instituciones P�blicas o Privadas.
Art�culo
18. Los miembros del Directorio durar�n dos a�os en el ejercicio de sus
funciones y podr�n ser ratificados por un per�odo igual. Vencidos sus
per�odos continuar�n v�lidamente al frente de sus funciones, hasta
tanto sean nombrados los sustitutos. Cesar�n autom�ticamente en sus
funciones cuando, por cualquier causa, les sea revocado el nombramiento
como integrantes del Directorio o cuando dejen de pertenecer al
organismo que representan.
Art�culo
19. El Directorio de la Comisi�n Nacional de Loter�a requerir� para su
constituci�n la presencia de por lo menos tres de sus miembros,
incluido el Presidente. Las decisiones s�lo ser�n tomadas por mayor�a
simple. Cuando el Directorio de la Comisi�n funcione con tres de sus
miembros, �stas deber�n ser tomadas por unanimidad.
Articulo
20. La Comisi�n Nacional de Loter�a crear� la Inspector�a Nacional como
organismo t�cnico de vigilancia, supervisi�n y control de actividades
relacionadas con los juegos de loter�a. Son funciones y facultades de
esta Inspector�a:
- Estudiar todos los asuntos que sobre la actividad de juegos de loter�a les sean solicitados por la Comisi�n.
- Organizar
y actualizar el registro y los expedientes de las Instituciones
Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social y de las personas
naturales, jur�dicas o entidades econ�micas de derecho privado
dedicadas a las operaciones de juegos de loter�a reguladas por la
presente Ley.
- Llevar cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobaci�n de la Comisi�n.
- Supervisar al personal encargado de la vigilancia y el control de las actividades relacionadas con los juegos de loter�a.
- Las dem�s que le asignen las leyes y reglamentos.
Cap�tulo III
Del R�gimen Financiero de la Comisi�n Nacional de Loter�a
Art�culo 21. Son ingresos de la Comisi�n Nacional de Loter�a:
- La asignaci�n presupuestaria fijada por el Ejecutivo Nacional, mediante la Ley de Presupuesto Anual.
-
Los aportes especiales a cargo de las Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social, registradas en esta Comisi�n,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
- Las tasas por la prestaci�n de sus servicios.
-
El producto de las multas que imponga como consecuencia de la
contravenci�n de las disposiciones previstas en esta Ley y su
Reglamento.
- Cualquier otro aporte, donaciones o legados provenientes de personas naturales o jur�dicas de car�cter p�blico o privado.
T�TULO IV
R�GIMEN TRIBUTARIO
Art�culo
22. Se crea una tasa de diez unidades tributarias (10 U.T.) que se
causa por la inscripci�n o renovaci�n de las autorizaciones o
licencias, otorgadas por las Instituciones Oficiales de Beneficencia
P�blica y Asistencia Social, en el Registro de la Comisi�n Nacional de
Loter�a.
El retiro o desincorporaci�n de la autorizaci�n del registro, causa una tasa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Art�culo
23. Las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia
Social se�aladas en el art�culo 6 de esta Ley y cualquiera de sus
autorizados, ser�n responsables solidarios y agentes de retenci�n de
los impuestos causados por la actividad de explotaci�n de juegos de
loter�a, de conformidad con lo establecido en el C�digo Org�nico
Tributario y las leyes especiales sobre la materia.
T�TULO V
R�GIMEN PUBLICITARIO
Art�culo
24. Las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia
Social que exploten y/o patrocinen la actividad de juegos de loter�a,
deber�n publicar, cuando se inicie por primera vez o se modifique un
juego, por dos veces, con intervalo de tres d�as, en un diario de
circulaci�n nacional, el texto �ntegro del reglamento del juego y sus
modificaciones, que contenga las bases, normas y condiciones que
regir�n el mismo.
Las
operadoras de juego y los centros de apuestas, deber�n colocar en un
lugar visible, para el apostador, el reglamento del juego y sus
modificaciones.
Es
obligatorio incorporar en el reverso del ticket, formulario, cart�n,
billete, boleto o instrumento de juego, la identificaci�n de la
loter�a, la hora, d�a y fecha del sorteo, la caducidad, el responsable,
la probabilidad de ganar y advertencia al juego, de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento.
Art�culo
25. Los sorteos de los juegos de loter�a patrocinados por las
Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social son
actos p�blicos, trasmitidos por un medio de comunicaci�n social y
deber�n ser presenciados por un funcionario competente, quien levantar�
y firmar� un acta del sorteo para dar fe p�blica de sus resultados, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
Art�culo
26. Queda terminantemente prohibida la publicidad, promoci�n y difusi�n
de los resultados de sorteos de juegos de loter�as no autorizada por
las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia
Social, a trav�s de los medios de comunicaci�n social de cualquier
�ndole. Las sanciones correspondientes se aplicar�n a los directores o
representantes legales de esos medios, a los patrocinantes,
concesionarios u operadores, comercializadores y vendedores de juegos
de loter�as no autorizadas.
Art�culo 27. Todo lo no previsto en este T�tulo se regir� por las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.
T�TULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art�culo
28. La potestad sancionatoria corresponde ejercerla a la Comisi�n
Nacional de Loter�a y comprende la facultad de imponer multas o cierre
temporal de las operadoras de juego y de los centros de apuesta, de
conformidad con lo establecido en la Ley Org�nica de Procedimientos
Administrativos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y
civiles a que hubiere lugar ante las autoridades competentes.
La
Comisi�n Nacional de Loter�a podr� ejecutar sus decisiones
sancionatorias directamente o delegando dicha ejecuci�n en las
Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social.
Ante
la presunci�n grave de infracci�n que amerite el cierre temporal de las
operadoras de juego y de los centros de apuesta, las Instituciones
Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social, de oficio o por
denuncia, podr�n aplicar preventivamente la medida de cierre temporal,
notificando de inmediato a la Comisi�n Nacional de Loter�a para que se
siga el procedimiento. Para la aplicaci�n de la medida preventiva, las
Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social, si
fuera necesario, podr�n solicitar la asistencia de la fuerza p�blica,
cuyos funcionarios est�n obligados a prestar el auxilio
correspondiente.
Art�culo 29. A los efectos de la presente Ley se consideran infracciones:
-
No invertir los ingresos que obtienen las Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social por la explotaci�n de juegos
de loter�a, en sus planes y programas de asistencia p�blica y social,
conforme a lo establecido en su instrumento legal de creaci�n.
- Incumplir en el pago de los
aportes que deben efectuar las Instituciones Oficiales de Beneficencia
P�blica y Asistencia Social, establecidos por la Comisi�n Nacional de
Loter�a.
- Incurrir en el supuesto a que se refiere el art�culo 26 de esta Ley.
- Realizar sorteos con sistemas distintos a los permitidos en la presente Ley.
-
Incumplir el reglamento de juegos registrado ante la Comisi�n Nacional
de Loter�a, por parte de las Instituciones Oficiales de Beneficencia
P�blica y Asistencia Social o las personas con autorizaci�n o
licencias.
- Impedir u obstaculizar el
ejercicio de las actividades de control, inspecci�n, fiscalizaci�n,
regulaci�n o supervisi�n por parte de las autoridades competentes;
aportar datos e informaciones falsas; adulterar estados contables y/o
financieros.
- Transferir, ceder o extender a terceras personas, las autorizaciones o licencias a que se refiere el art�culo 10 de esta Ley.
- Comercializar cualquier juego de loter�a distinto a aquel o aquellos que le han sido autorizados.
-
Incumplir la obligaci�n de colocar en lugar visible la autorizaci�n o
licencia, y los reglamentos de juego por parte de los comercializadores
o expendedores. Las infracciones establecidas en los numerales 1 y 2
de este art�culo, ser�n sancionadas con multa equivalente al doble de
la cantidad dejada de invertir o aportar, sin perjuicio de la
responsabilidad penal de sus directivos, administradores y gerentes.
Las
infracciones establecidas en los numerales 3 y 4 de este art�culo,
ser�n sancionadas con multa de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a
dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
La
infracci�n establecida en el numeral 5 de este art�culo, ser�
sancionada con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a
mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Las
infracciones establecidas en los numerales 6, 7 y 8 de este art�culo,
ser�n sancionadas con multa de cien unidades tributarias (100 u.t.) a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En caso que dichas
infracciones sean cometidas por operadoras de juego, la multa ser� de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a mil unidades
tributarias (1.000 U.T.).
La
infracci�n establecida en el numeral 9 de este art�culo, ser�
sancionada con el cierre temporal del establecimiento, por un m�nimo de
veinticuatro horas y hasta tanto no se subsane el incumplimiento.
La reincidencia en las infracciones ser� sancionada con el doble de la multa establecida en cada uno de los supuestos se�alados.
Adicionalmente,
en el supuesto de reincidencia con relaci�n a las infracciones
establecidas en los numerales 4 al 8 de este art�culo, la Comisi�n
Nacional de Loter�a podr� suspender o revocar la autorizaci�n o
licencia seg�n la gravedad del caso.
Art�culo 30. Las sanciones administrativas ser�n impuestas mediante Resoluci�n debidamente motivada.
Art�culo
31. En el supuesto que la Resoluci�n que impone la sanci�n recaiga
sobre las m�ximas autoridades de las Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social, la sanci�n ser� ejecutada por
el �rgano encargado de su designaci�n o destituci�n. Dicha Resoluci�n
se notificar� a la Contralor�a General de la Rep�blica, a los fines de
la incorporaci�n del sancionado al registro de inhabilitados llevado
por ese �rgano.
Art�culo 32.
Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite, opere,
comercialice o ejerza actividades de explotaci�n de juegos de loter�a
no autorizados, incurrir� en el delito de fraude previsto en el
art�culo 462 del C�digo Penal.
Incurrir� en el mismo delito:
- Quien falsifique u ordene la falsificaci�n o
elaboraci�n de tickets, billetes, boletos o cualquier otro comprobante
de apuesta de loter�a, y con ellos intente cobrar o cobre alg�n premio
ofrecido por las Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y
Asistencia Social.
- Quien teniendo
conocimiento de que un ticket, billete, boleto o cualquier otro
comprobante de apuesta de loter�a es falsificado, intente cobrar o
cobre alg�n premio ofrecido por las Instituciones Oficiales de
Beneficencia P�blica y Asistencia Social.
- Todo aquel que siendo
legalmente responsable del pago de premios, a los apostadores que
hubieren resultado ganadores en un juego de loter�a, y no cumpla con el
pago respectivo.
- Todo aquel que
utilice sistemas, procesos, equipos, m�quinas o similares para operar
la actividad de juegos de loter�a, distintos a los autorizados por las
Instituciones Oficiales de Beneficencia P�blica y Asistencia Social.
- Todo aquel que compre o
adquiera por cualquier t�tulo, tickets, billetes, boletos o cualquier
otro comprobante, para participar en juegos de loter�a no autorizados.
Art�culo
33. Los reincidentes en contravenciones a esta Ley ser�n castigados con
la pena aplicable aumentada en un tercio; y si fueren contravenciones
de la misma clase el aumento ser� la mitad.
Art�culo 34. Los hechos sancionados por esta Ley con privaci�n de la libertad ser�n considerados delitos de acci�n p�blica.
T�TULO VII
DISPOSICI�N TRANSITORIA
�nica.
Las empresas operadoras, concesionarias y comercializadoras de juegos
de loter�a que vienen operando en los estados y en el Distrito
Metropolitano de Caracas, y utilicen sistemas distintos al previsto en
el art�culo 14 de esta Ley, dispondr�n de noventa d�as continuos a
partir de la asignaci�n de la Comisi�n Nacional de Loter�a, para
adecuarse a lo previsto en el referido art�culo.
T�TULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Primera:
Se preserva el derecho a continuar explotando las actividades de
loter�a que vienen efectuando el Distrito Metropolitano de Caracas y
los estados a trav�s de la Renta de Beneficencia P�blica del estado
Zulia (Loter�a del Zulia), Servicio Aut�nomo Loter�a de Caracas
(Loter�a de Caracas), Junta de Beneficencia P�blica del estado Monagas
(Loter�a de Oriente), Instituto de Beneficencia P�blica y Bienestar
Social del estado T�chira (Loter�a del T�chira), Servicio
Aut�nomo Loter�a de Aragua (Loter�a de Aragua), Servicio Aut�nomo
Loter�a de Miranda (Loter�a de Miranda), Servicio Aut�nomo de
Beneficencia P�blica del estado Nueva Esparta (Loter�a Internacional de
Margarita), Junta de Beneficencia P�blica y Bienestar Social Loter�a de
Cojedes y Servicio Aut�nomo de la Loter�a del estado Falc�n, de forma
directa o por v�a de concesi�n u operaci�n; en este �ltimo caso se
reconoce especialmente los derechos subjetivos adquiridos por las
empresas operadoras, concesionarias y comercializadoras de juegos de
loter�a antes identificadas, a quienes corresponde adecuarse, en cuanto
a la parte operativa se refiere, a las disposiciones de la presente
Ley, como �nico instrumento legal que regula de forma especial la
actividad de loter�a y todos los juegos de la misma en todo el
territorio nacional.
Segunda: Para la fecha de publicaci�n de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela,
todos los sujetos regulados por la misma, que est�n activos o act�en,
deber�n adoptar las medidas necesarias para cumplir con las
obligaciones previstas. A tal fin, gozar�n de un plazo de noventa
d�as h�biles contados a partir de la fecha de la publicaci�n de este
instrumento legal.
Tercera: Se
derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y de cualquier
otra naturaleza que colidan con la presente Ley.
Cuarta: La presente Ley entrar� en vigencia a partir de la fecha de su publicaci�n en la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela y su Reglamento deber� dictarse dentro de los tres meses siguientes a dicha publicaci�n.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas a los veintinueve d�as del mes de
agosto de dos mil cinco. A�o 195� de la Independencia y 146� de la
Federaci�n.
NICOL�S MADURO
Presidente de la Asamblea Nacional
RICARDO GUTI�RREZ
Primer Vicepresidente
PEDRO CARRE�O
Segundo Vicepresidente
IV�N ZERPA GUERRERO
Secretario
JOS� GREGORIO VIANA
Subsecretario
Asamblea Nacional. Expediente N� 311
Ley Nacional de Loter�a
JGV/JCG/JLO/JAPB/MJAM
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