REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
YACAMBU
LIC.
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Facilitadora: NORMA GONZALEZ
Realizado Por: JOAQUINA MORENO
GRAN LOGRO DEL CODIGO NAPOLEON
Código de Napoleón, denominación oficial que en 1807 se dio al
hasta entonces llamado Código Civil de los franceses, aprobado por la Ley de 24
de marzo de 1804 y todavía en vigor, aunque con numerosas e importantes
reformas. Los primeros intentos de codificación se deben a la Asamblea
Constituyente de 1790, formada durante la Revolución Francesa, que acordó la
creación de un código de leyes civiles comunes a todo el reino, que estuviera
redactado de forma simple y clara y conforme al espíritu de la Constitución. El
primer proyecto se hizo durante la Convención, al que siguieron otros con un
progresivo debilitamiento de los principios revolucionarios. Sin embargo, el
auténtico paso hacia adelante tuvo lugar cuando se encomendó la codificación al
primer cónsul Napoleón Bonaparte. Se realizaron diversos proyectos particulares
en los que llegó a participar de forma activa mostrando su gran tesón, energía
y sentido jurídico. Este proceso culminó con el nombramiento en 1800 de una
comisión que había de redactar el proyecto definitivo, formada por los
eminentes jurisconsultos Portalis, Tronchet, Bigot du Preameneu y Malleville.
Así, en poco tiempo se venció la resistencia que ofrecía el Tribunado,
llegándose a discutir, aprobar y concentrar en una sola ley los últimos 36
proyectos de ley en un solo año.
El Código de Napoleón está construido sobre
el llamado plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el
primero se dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo
las económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre
las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y
último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”,
estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la
obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre
cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas
aislados. Esta sistemática es la que ha seguido el Código Civil español y
numerosos códigos americanos por influencia directa del francés.
El Código de Napoleón es digno de elogio por
numerosas razones: está redactado en un lenguaje claro, sencillo, conciso y de
gran valor literario; consigue aunar todos los materiales tradicionales con
numerosas ideas de la Revolución, armonizando los factores romanistas con la
poderosa influencia del Derecho consuetudinario de inspiración germánica por un
lado, y por otro, expresando las consecuencias de la soberanía popular
conquistada entonces, a través de las ideas individualistas y la preocupación
por la tutela de las libertades personales contra un posible retorno al Antiguo
Régimen. Se trata de un código de gran precisión técnica en el plano jurídico,
que satisface todas las necesidades de la clase burguesa ascendente y de una
sociedad en vías de desarrollo bajo un signo liberal y capitalista.
Además, la revolución dejó como legado la
existencia de la libertad de expresión y de la libertad religiosa, y abrió el
camino a la separación Iglesia-Estado, requisito imprescindible para el buen
funcionamiento de un régimen liberal o democrático. Por tanto, la
"herencia" de la revolución puede resumirse en el fin de los
privilegios legales típicos del Antiguo Régimen, en la disminución del control
de la sociedad por la Iglesia, en la existencia de unas leyes basadas en el
principio de la igualdad de todos ante la ley y en el respeto de las llamadas
libertades individuales.
CONSTITUCION BOLIVARIANA DE
VENEZUELA (SOLEMNIDADES)
1. CONTRATOS DE
INTERES PUBLICO
Artículo 150. Es la Asamblea Nacional es la
que aprueba la celebración de los contratos de interés público nacional en los
casos que determine la ley; es decir no podrá celebrarse contrato alguno de
interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales
extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a
ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.
1. TRATADOS
NACIONALES
El Artículo 154 señala que los tratados
celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes
de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción
de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional.
2. QUIEN
AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA CELEBRAR CONTRATOS
En el artículo 150 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela señala que la celebración de contratos
requiere ser aprobada por la asamblea Nacional; es decir, es la Asamblea
Nacional quien autoriza al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos.
3. ¿COMO SE
FORMA UNA LEY? (REQUISITOS)
En la Sección Cuarta correspondiente a la
Formación de las Leyes, manifiesta en su articulo 205 que la discusión de los proyectos de ley
presentados por los ciudadanos y ciudadanas: de la Comisión Delegada y a las
Comisiones Permanentes; a los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número
no menor de tres; al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes
relativas a la organización y procedimientos judiciales; al Poder Ciudadano,
cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran; al Poder
Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral; a los
electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los
inscritos e inscritas en el registro electoral permanente. al Consejo
Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados; conforme
a lo dispuesto en el artículo 204, se iniciará a más tardar en el período de
sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio
de conformidad con la ley. Los Estados serán consultados por la
Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en
materias relativas a los mismos.
También establece en si artículo
207 que para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días
diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los
reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la
Asamblea Nacional declarará sancionada la ley. En la primera
discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos,
alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se
discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será
remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la
ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones
permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y
presentar el informe. Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán
el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará
inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará
artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la
ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión
respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días
continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la
Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente
respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren
conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada
la ley.
Una vez sancionada la ley, se extenderá por
duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea
Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la
ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al
Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación dentro
de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones.
La Ley quedará promulgada al publicarse con
el correspondiente «Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República.
4. ¿CUANDO ES
DENOMINADA UNA LEY ORGANICA? (REQUISITOS)
El Artículo 203dice que las leyes orgánicas
son las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar
los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras
leyes; denominadas así por esta Constitución.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel
que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto
de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de
las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya
calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca
de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de
la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá
este carácter.
5. LEY
HABILITANTE (REQUISITOS)
Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se
delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley.
Las leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.
¿QUE ESTABLECE LA CARTA MAGNA (C.N.) SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR Y TITULOS PROFESIONALES?
En el Capítulo VI de los Derechos Culturales
y Educativos, artículo 98
de nuestra carta magna establece que la creación cultural es libre, abarcando
el derecho a la invención, producción y divulgación de la obra creativa,
científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y
protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas
de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta
materia.
GARANTIA SOBRE LAS REDES DE BIBLIOTECAS Y DE
INFORMATICA
El artículo 108; establece que los medios de
comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación
ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y
redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso
universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
La Constitución establece en su Artículo 110 que el Estado reconocerá el
interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y
sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así
como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de
esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema
nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado
deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento
de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los
modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.
TRATAMIENTO DE LOS DOCUMENTOS EN LA LEY DE
ARCHIVOS NACIONALES
Artículo 3º.- La nación propenderá a la mejor
organización de todos los archivos del país, por medio de los organismos y
funcionarios competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los
Reglamentos que dictare el Ejecutivo Federal.
Artículo 4º.- Los documentos históricos de la
Nación y los expedientes de la Administración General se conservarán en el
Archivo Nacional, que en lo sucesivo se denominará Archivo General de la
Nación, en el archivo del Congreso Nacional, en los archivos parciales de los
Departamentos del Ejecutivo, en las Oficinas de Registro Público y en los
Archivos especiales que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 5º.- El Archivo General de la Nación
funcionará tanto como depósito de fondos documentales o como Instituto Técnico
para la preparación del personal de los Archivos Públicos y como Centro de
Investigación y de Cultura Histórica.
GARANTIAS Y PENALIDADES ESTABLECIDAS EN LA
LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES
La Ley sobre protección a la privacidad de
las telecomunicaciones fue publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 34.863 en fecha 16 de diciembre de 1991, y tiene
como objetivo proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y
secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.
La precitada Ley establece sanciones a las
personas que:
No obstante lo indicado anteriormente, la
legislación de Venezuela permite obligar a las empresas de telecomunicaciones y
a los proveedores de servicios de Internet revelar a las autoridades
investigadoras información relacionada con la actividad de comunicaciones
incluyendo algunos datos personales de los usuarios, de acuerdo con las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y a lo que en este sentido se
encuentra establecido en la Ley sobre Protección a la Privacidad de las
Telecomunicaciones; estas normativas permiten la interceptación o grabación de
conversaciones por medio telefónico u otros medios radioeléctricos de
comunicación siempre que para ello, el Ministerio Público haya obtenido del
juez de control del lugar donde se realiza la investigación, la correspondiente
autorización, la cual será otorgada a los fines de la investigación de los
siguientes hechos punibles:
a) Delitos
contra la seguridad o independencia del Estado;
b) Delitos
previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
c) Delitos
contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; y
d) Delitos de Secuestro Definida según la
Extorsión.
LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS
ELECTRONICAS:
la Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.148
de fecha 28 de febrero de 2001, tiene por objeto otorgar y reconocer la
eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda
información inteligible en formato electrónico, independientemente de su
soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, así como regular lo relativo a los Proveedores de Servicios de
Certificación y los Certificados Electrónicos.
La Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas es aplicable a los Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de
los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus
normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a
reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas.
Mediante la
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se crea la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, SUSCERTE, como un servicio autónomo
con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las
materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Esta Superintendencia es responsable de acreditar, supervisar y controlar, en
los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores
de Servicios de Certificación públicos o privados.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
1. Persona: Todo sujeto
jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o
extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
2. Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que
pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
3. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de
terceros autorizados.
4. Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje
de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido
empleado.
5. Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado
Electrónico.
6. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada
a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este
Decreto-Ley.
Requisitos: Según el Artículo 31 Podrán ser
Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que cumplan y mantengan
los siguientes requisitos:
ü La capacidad
económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como
Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos,
éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el
desarrollo de esta actividad.
ü La capacidad y
elementos técnicos necesarios para proveer Certificados Electrónicos.
Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y
seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.
ü Un sistema de
información de acceso libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se
publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus
servicios, así como los Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado,
revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables
a éstos.
ü Garantizar que en
la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se utilicen herramientas
y estándares adecuados a los usos internacionales, que estén protegidos contra
su alteración o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica
de los procesos de certificación.
ü En caso de
personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de conformidad
con las leyes del país de origen.
ü Personal técnico
adecuado con conocimiento especializado en la materia y experiencia en el
servicio a prestar.
ü Las demás que
señale el reglamento de este Decreto-Ley.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la
revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Decreto-Ley.
7. Acreditación: es el titulo que otorga la Superintendencia de servicios de
Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para
proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y
condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
8. Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de
Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
9. Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma
Mensajes de Datos.
10. Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
11. Inhabilitación
técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de
Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como,
cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para
el ejercicio de sus actividades.
12. Eficacia
Probatoria: El artículo
4 de esta ley establece que los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley
otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera
parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción
y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información
contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la
misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones
fotostáticas.
Sometimiento a la
Constitución y a la ley.
13. Sometimiento a la
Constitución y a la Ley: El Artículo 5 establece que los Mensajes de
Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que
garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la
información personal.
14. Cumplimiento de
solemnidades y formalidades: En el artículo 6 para cuando determinados
actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o
formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos
descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para
determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese
requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener
asociado una Firma Electrónica.
15. Constancia por
escrito del Mensaje de Datos. El Artículo 8 hace referencia que cuando la ley
requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará
satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste
contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley
requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su
soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período
determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos
mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
ü Que la información
que contengan pueda ser consultada posteriormente.
ü Que conserven el
formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea
demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
ü Que se conserve
todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la
fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
ü Toda persona podrá
recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos
señalados en este artículo.
16. Validez y eficacia
de la Firma Electrónica (Requisitos): Según el Artículo 16, la Firma
Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y
atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que
la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes
dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes
aspectos:
ü Garantizar que los
datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar,
razonablemente, su confidencialidad.
ü Ofrecer seguridad
suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada
momento.
ü No alterar la
integridad del Mensaje de Datos.
ü A los efectos de
este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje
de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo
acto.
¿LA LEY ORGANICA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA E
INNOVACION Y SU REGLAMENTO PARCIAL SEGÚN DECRETO NUM. 4.891 DE FECHA 9 DE
OCTUBRE DE 2006.
Esta ley
establece sobre el:
ü
El Sistema Nacional de Información científica
y tecnológica: En el Artículo 2 del presente reglamento, se entiende por “Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación” El conjunto de personas,
organizaciones públicas o privadas, y las relaciones existentes entre ellas,
dedicada a desarrollar procesos de investigación, producción y transferencia de
conocimientos, dirigidos a la construcción de una cultura
científico-tecnológica, cuyo organismo rector es el Ministerio con competencia
en materia de Ciencia y Tecnología.
ü
La Propiedad Intelectual: Artículo 27: El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en coordinación con los miembros del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, formulará los programas donde
se establecerá las condiciones previas de la titularidad y la protección de los
derechos de propiedad intelectual producto de la actividad científica, tecnológica
y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus organismos adscritos.
ü Actividad de
Innovación (definición según el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Ciencia y Tecnología e innovación): El Artículo
5° sobre Las actividades de ciencia, tecnología e innovación y la utilización
de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la
humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad y los derechos
humanos y la preservación del ambiente.
Es
el conocimiento, procesamiento, aplicabilidad o materialización de una idea con
un componente de nivel inventivo o desarrollada durante el desempeño de
actividades de investigación, que va encaminada a dar como resultado un bien,
proceso o producto nuevo o una mejora de lo existente, que pueden ser
desarrollados o utilizados en la industria, en el comercio o en un nuevo
enfoque de un servicio social.
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS
El Artículo 2º define según la presente ley:
1)
Tecnología de
Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y
procesamiento de data, lo cual involucra la obtención, creación,
almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización,
distribución, intercambio, transmisión o recepción de información en forma
automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”,
“software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos
asociados con el procesamiento de data.
2)
Sistema: cualquier arreglo
organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de
información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir
una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más
componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera
que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
3)
Data: hechos,
conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada
para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por
medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar
significado.
4)
Información: significado que
el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y
generalmente aceptada.
5)
Documento: registro
incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro
medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de
causar efectos jurídicos.
6)
Programa: plan, rutina o
secuencia de instrucciones utilizados para realizar un trabajo en particular o
resolver un problema dado a través de un computador.
7)
Procesamiento de
datos:
realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales
como manejo, fusión, organización o cómputo.
8)
Seguridad: Condición que
resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección que
garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles
específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas
o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.
9)
Mensaje de datos: cualquier
pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje
conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de
un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
10)
Responsabilidad de
las personas jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los
gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica,
actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su
participación culpable. La persona jurídica será sancionada en los términos
previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido
por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos
sociales o en su interés exclusivo o preferente.
11)
Espionaje
informático. El que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información
contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera
de sus componentes, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de
cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. La pena se aumentará de un
tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere
con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro.
12)
Falsificación de
documentos. El que, a través de cualquier medio, modifique o elimine un documento
que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de
información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho
sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y
multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente
hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de
beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad. El aumento será de
la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.
13)
Fraude. El que, a través
del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier
manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o
información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o
fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto
en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de
trescientas a setecientas unidades tributarias.
14)
Manejo fraudulento
de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. El que por
cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la
data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier
instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso
indebido de tecnologías de información, cree, duplique o altere la data o
información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas,
registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado
con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades
tributarias. En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los
hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice
cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos
destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un
sistema.
15)
Delitos contra la
privacidad de las personas: En el Capitulo III referente a
los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones
perteneciente al Titulo II de los Delitos, establece:
Artículo 20 Violación
de la privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que intencionalmente se
apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el
consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre
las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o
sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena
se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos
anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o
para un tercero.
Artículo 21 Violación
de la privacidad de las comunicaciones. Toda
persona que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture,
intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier
mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 22 Revelación
indebida de data o información de carácter personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en
parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o
información obtenida por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y
21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se
hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para
otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad
16) Delitos contra Niños, Niñas y Adolescentes (con referencia a la
pornografía)
En el Capitulo IV de los Delitos Contra Niños, Niñas y
Adolescentes, perteneciente al Titulo II de los Delitos señala en sus
artículos:
Artículo 23 Difusión
o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías
de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o
reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias
para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 24 Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de
tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o
adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión
de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias.
17)
Apropiación de
propiedad intelectual. El que, sin autorización de su propietario y con el fin de obtener
algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue
un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a
cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con
prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
18)
Oferta engañosa. El Artículo 26º
establece que el que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios
mediante el uso de tecnologías de información y haga alegaciones falsas o
atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta de modo
que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionado con
prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias,
sin perjuicio de la comisión de un delito más grave.
DEFINIR Y DIFERENCIAR DE LOS DOCUMENTOS
CLASIFICADOS EN EL DOCUMENTO.
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LEYES |
DEFINICION |
DIFERENCIAS |
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CODIGO DE NAPOLEON |
Código Civil de los franceses, aprobado por la Ley de 24
de marzo de 1804 de leyes civiles comunes a todo el reino, que esta redactado
de forma simple y clara y conforme al espíritu de la Constitución. |
El Código de Napoleón está construido sobre el llamado
plan romano-francés y, por lo tanto, dividido en tres libros: el primero se
dedica al derecho de la persona y sus relaciones familiares (salvo las
económicas existentes entre los cónyuges); el segundo a los derechos sobre
las cosas y las diferentes modificaciones de la propiedad, y el tercero y
último, bajo el título “de los diferentes modos de adquirir la propiedad”,
estudia por este orden la herencia, el contrato y las demás fuentes de la
obligación (entre las que se encuentran las relaciones económicas entre
cónyuges, contempladas como contrato de matrimonio) y algunos otros temas
aislados. |
|
CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA |
Es la Carta
Magna vigente de la República Bolivariana de Venezuela. |
Tiene por
objeto o fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un
Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de
la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura,
a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el
principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la
sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los
bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la
humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea
Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático |
|
LEY HABILITANTE |
Es una figura contenida en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (articulo 203), y como bien lo indica su nombre,
habilita o da poderes especiales al Presidente de la República, para dictar
decretos con rango y fuerza de ley |
Es una "facultad excepcional justificada por
situaciones de crisis o especiales, que sirve para dictar regulaciones
inmediatas". |
|
LEY DE ARCHIVOS NACIONALES |
Es declarada de utilidad
pública la guarda, conservación y estudio de los documentos y archivos
históricos de la República. |
Propone la mejor organización
de todos los archivos del país, por medio de los organismos y funcionarios
competentes que al efecto se crearen en esta Ley y en los Reglamentos que
dictare el Ejecutivo Federal. |
|
LEY SOBRE PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS
COMUNICACIONES |
Permite obligar a las empresas de telecomunicaciones y a
los proveedores de servicios de Internet revelar a las autoridades
investigadoras información relacionada con la actividad de comunicaciones
incluyendo algunos datos personales de los usuarios, de acuerdo con las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y a lo que en este sentido
se encuentra establecido en esta Ley |
Tiene como objetivo proteger la privacidad,
confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se
produzcan entre dos o más personas |
|
MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS |
La Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas es aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los
desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus
normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a
reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas. |
Tiene por objeto otorgar y reconocer
la eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a
toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su
soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, así como regular lo relativo a los Proveedores de Servicios de
Certificación y los Certificados Electrónicos. |
|
LA LEY ORGANICA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA E INNOVACION |
Dedicada a desarrollar procesos de investigación,
producción y transferencia de conocimientos, dirigidos a la construcción de
una cultura científico-tecnológica, cuyo organismo rector es el Ministerio
con competencia en materia de Ciencia y Tecnología. |
Esta Ley tiene
por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia,
tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las
políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de
innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos
institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la
investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la
transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para
la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo
nacional. |
|
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Es aquella que se basa en técnicas
o mecanismos informáticos |
Tiene por
objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de
información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra
tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el
uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta ley. |