Evaluación general de las reformas introducidas por la ley 19.585 en materia sucesoria.- Proyección de posibles efectos en diversos ámbitos.-
El análisis de las normas de la ley 19.585 en el campo del derecho sucesorio nos merece varias aprensiones y nos permite también vislumbrar algunos efectos positivos.
Una primera observación que salta a la vista dice relación con la simplificación del sistema sucesorial.
En el ámbito de la sucesión intestada, la gran simplificación emana de la unificación de los órdenes de sucesión. Al unificarse la filiación, en las sucesiones abiertas a partir de la reforma no interesa en absoluto la calidad que haya tenido el causante. De tres tipos de ordenes de sucesión (la regular, la irregular y la del hijo simplemente ilegítimo) hemos pasado a hablar de los órdenes de sucesión intestada.
Si comparamos en una visión global los ordenes de sucesión regular con los ordenes de sucesión intestada después de la reforma, se puede apreciar también una enorme simplificación. Desde luego ya no hablamos de seis ordenes de sucesión (descendientes legítimos, ascendientes legítimos, hijos naturales, cónyuge sobreviviente, colaterales legítimos y Fisco) sino de cinco órdenes: 1) el de los hijos –personalmente o representados por su descendencia-; 2) el de los ascendientes y el cónyuge (un sólo orden desde que tanto los ascendientes como el cónyuge determinan que se aplique); 3) el de los hermanos; 4) el de los colaterales; y 5) el del Fisco. Además, cada orden a pasado a simplificarse enormemente. Desde luego, a causa de la eliminación de una categoría especial que era el adoptado, el que, como se sabe, a partir de la nueva ley de adopción, adquiere la calidad de hijo del adoptante. Al extinguirse los vínculos de origen y adquirir un nuevo estado civil, el adoptado del causante concurre como un hijo más; y el adoptante del causante concurre como padre del difunto. En segundo lugar, a causa del diverso tratamiento que recibían los hijos naturales en la antigua normativa dependiendo si concurrían con los hijos legítimos, con los ascendientes y el cónyuge, con sólo éste, o con los hermanos legítimos. En la actualidad hay un solo orden para descendientes, otro para ascendientes, otro para hermanos y otro para los demás colaterales. Sólo el cónyuge altera esta regla al concurrir con los hijos en el primer orden y con los ascendientes en el segundo.
La situación del adoptado bajo la ley 7.613 o bajo la ley 18.703 genera complicaciones. El art 45 de la ley 19.620 establece que los adoptantes y los adoptados conforme a dichas leyes seguirán rigiéndose incluso en materia sucesoria por las respectivas normas salvo que opten por generarse entre ellos la calidad de hijo y padre, mediante el pacto a que alude el mismo articulo 45. Hoy en día, para una sucesión abierta con posterioridad a la ley 19.585, se aplican los órdenes de sucesión de esta ley, que no consagran ninguna norma relativa a hijos naturales. Y como es sabido, el articulo 24 de la ley 7.613 resolvía la situación sucesoria del adoptado por referencia a la especial situación del hijo natural. De forma que no sólo se genera un problema de ultractividad para el articulo 24 de la ley 7.613 sino que además para las normas sucesorias alusivas al hijo natural. Ello es contrario al espíritu del legislador de la ley 19.585, para el cual a partir de la nueva ley, quienes tuvieran acreditada o reconocida la filiación como hijo natural pasarían a tener los derechos de hijos simplemente (art 1º transitorio). De manera que los que tengan la calidad de hijos naturales, sucederán simplemente como hijos (art 1 transitorio inc 1º de la ley 19.585), pero la situación del adoptado de la ley 7.613 seguirá rigiéndose por referencia a normas que no se aplican sino sólo para tal referencia.
Tratándose de sucesiones abiertas con anterioridad a la ley 19.585, se rigen por el esquema sucesorio anterior a la reforma, lo que resulta abiertamente discriminatorio. Ese antiguo hijo natural que ahora es simplemente hijo, en igualdad de condición con los antiguos “hijos legítimos”, seguirá recibiendo un trato discriminatorio que se ha considerado podría ser calificado de inconstitucional.
En cuanto a los padres naturales del causante, la situación es muy simple: pasan a ser padres sin adjetivo. Pero la sanción que actualmente se prevé para los padres cuya paternidad fue establecida judicialmente contra su oposición (pérdida de la calidad de legitimario y pérdida de los derechos hereditarios abintestato) se aplica a los padres naturales cuya paternidad había quedado acreditada conforme al articulo 271 Nº 2, 3 o 4. Hay un progreso importante sin embargo en esta materia: antes, el padre o madre natural cuya filiación había sido establecida mediante juicio no era heredero abintestato ni legitimario. Actualmente, en cambio, dichos padres pueden ser perdonados por el hijo mediante escritura pública o acto testamentario.
Respecto de quienes hubieren obtenido la calidad de hijos simplemente ilegítimos para el sólo efecto del derecho de alimentos, conforme a la normativa anterior; lo conservan, incluso bajo el imperio de la nueva normativa, aplicable a las sucesiones abiertas después de la ley 19.585 (art 2º transitorio, inc 4º de la ley 19.585). Pero quienes hoy tienen una filiación desconocida, si desean demandar de alimentos, deberán seguir la vía larga de una acción de reclamación conforme al nuevo sistema. No podrán invocar el articulo 280 en ninguno de sus numerandos, que permitía una acreditación de filiación fácil y expedita, precisamente porque no llevaba consigo otra aspiración que el derecho de alimentos.
Un segundo aspecto que merece observación es el relativo a la mayor libertad para la disposición de la cuarta de mejoras. Esta es una tendencia marcada en la historia de nuestro Código Civil: inicialmente sólo se podía beneficiar con ella a los descendientes legítimos, tuvieran o no la calidad de legitimarios. La ley 10.271 permitió además beneficiar con ella a los hijos naturales o a los descendientes legítimos de éstos. La ley 18.802 agregó la posibilidad de beneficiar con ella al cónyuge cuando concurría por su porción conyugal con imputación a la mitad legitimaria, esto es, cuando el causante había dejado descendientes legítimos. Gracias a la ley 19.585, se incorporó como beneficiable con la cuarta de mejoras al cónyuge en cualquier caso; a cualquier ascendiente, es decir, sea o no legitimario. Y en cuanto a los descendientes, también sin distinción y sean o no legitimarios. En relación con esto último, cabe agregar que la ley 19.585, al unificar la filiación, terminó con la antigua discusión doctrinaria y práctica de si acaso se formaba o no cuarta de mejoras cuando el causante dejaba hijos naturales –personalmente o representados por sus descendientes legítimos- pero sin haber dejado descendientes legítimos. Somarriva, Ramón Domínguez, Fernando Rozas, Alessandri y la jurisprudencia mayoritaria, se pronunciaban por la afirmativa. Pablo Rodríguez, Meza Barros y Luis Barriga Vicuña, por la negativa. Actualmente esa discusión carece de sentido. Pero lo que es más importante, en materia de cuarta de mejoras, nuestro Código está siguiendo claramente la tendencia actual en el derecho comparado: ampliar los espacios de libertad para disponer por causa de muerte.
A propósito de claridad y de fin de discusiones, no podría dejar de mencionarse la clarificación que la ley 19.585 hizo en orden a que el cónyuge divorciado perdía la calidad de legitimario y de heredero abintestato si había dado motivo por su culpa al divorcio temporal o perpetuo. Sin embargo, esta modificación deja algunas dudas: por que no permitir que el causante pueda perdonar al cónyuge que dio motivo al divorcio? No hay que olvidar que los efectos del divorcio terminan por la “reconciliación” (art 28 de la ley de matrimonio civil). Pero no hay claridad plena de en qué consiste esa reconciliación. La ley dice que se da cuando los cónyuges “consienten en volver a reunirse”. Me parece que habría sido preferible se hubiera aclarado lo que se entiende por reconciliación o en su defecto se hubiera permitido perdonar sucesoriamente al cónyuge sobreviviente no obstante que el divorcio siguiera produciendo sus efectos.