EL MANDATO.-
De acuerdo al art. 2.116 “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Es un contrato de amplia aplicación práctica, pues porque si no fuera por él en muchas ocasiones sería imposible las transacciones jurídicas, ya sea porque los contratantes se encuentran en lugares diversos o se han ausentado del territorio de la república o por otras causas.
A saber todos los actos jurídicos se pueden celebrar por medio de mandatarios, incluso el contrato de matrimonio.
Los efectos del acto ejecutado por el mandatario se producen para el mandante. Como el mandatario es representante del mandante, mediante esta representación, los efectos del contrato se producen para el mandante y no para el mandatario, es por esta razón que todos los actos que realice el mandatario en la realización del encargo se radicarán y alterarán el patrimonio del mandante.
1° Mandato sin representación. La idea de representación, no es esencial, porque puede perfectamente el mandatario contratar a nombre propio y no a nombre del mandante, así lo dice expresamente el art. 2151. En este caso queda obligado el mandatario para con terceros, y no el mandante.
Este mandato que no lleva la idea de representación puede ser de dos clases. En ciertos casos, el que contrata con el mandatario sabe que éste está actuando a nombre de un tercero, como sucede con la comisión.
Pero en otros casos el mandato se oculta; el que contrata con una persona cree que contrata directamente con él, cuando en el fondo no es sino un mandatario que obra por cuenta ajena. El mandante aquí por diversas razones, puede tener interés en no dar a saber a los terceros que la operación se celebra por su cuenta.
En síntesis, el mandato por lo general lleva envuelta la idea de la representación, de modo que los efectos se hacen efectivos en el mandante. Pero esto no es de la esencia, porque el mandatario puede obrar a nombre propio, y entonces los efectos se producen en el mandatario, y en este caso, el mandatario puede revestir dos caracteres: el tercero sabe que se trata de un mandatario o ignora que detras de él hay un mandante.
2° El mandato versa siempre sobre actos jurídicos y no sobre actos materiales. Porque el mandato lleva envuelta la idea de representación como un elemento de su naturaleza debe recaer siempre sobre actos jurídicos. Puede conferirse para una compraventa, para hipotecar, para percibir, para pagar, etc.
El mandato puede ser un contrato gratuito u oneroso; puede tener ambas características; expresamente lo dice el artículo 2,117.
En Roma era un principio que el mandato fuera un contrato gratuito. Generalmente será remunerado, y la remuneración u honorario puede fijarse, por las partes, antes o despúes del contrato, por la ley, la costumbre o el juez (artículo 2,117).
Tiene importancia saber si el mandato es remunerado o gratuito para determinar la responsabilidad que afecta al mandatario: naturalmente, será mayor cuando sea remunerado.
La Jurisprudencia ha resuelto que el mandato es un contrato remunerado, salvo que se estipule que sea gratuito.
Adherimos a esta doctrina. Aunque el Código no lo dice expresamente, resulta de toda evidencia que la regla general es que el mandato sea remunerado. Así se desprende del artículo 2,158 Nº3 del Código Civil, que entre las obligaciones del mandante contempla la de pagar la remuneración estipulada o usual. Esta última forma de determinar la remuneración se aplica en silencio de las partes, lo que está indicando que por regla general el mandatario tiene derecho a remuneración.
El mandato puede ser unilateral o bilateral: si es gratuito, tendrá el carácter de unilateral; si es remunerado, será bilateral. En el primer caso, sólo resulta obligado el mandatario; en el segundo, se obligan mandatario y mandante.
El mandato es contrato principal, porque tiene vida propia.
Por regla general, es consensual.- Lo dice expresamente el artículo 2,123, manifestando que el objeto del mandato puede encargarse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o por simple aquiescencia de la persona cuyos negocios se gestiona. Precisamente, el artículo 2.124 refuerza esta idea, diciendo que el mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario, disposición realmente inútil, porque, si es un contrato, tiene que perfeccionarse por acuerdo de las voluntades. Agrega que esta aceptación puede ser expresa o tácita; aplicación también de los principios generales.
La Jurisprudencia ha resuelto que el hecho que un mandatario delegue un mandato, es un acto (el de la delegación) que constituye aceptación tácita del mandato.
Sin embargo, este artículo 2.124 tiene una regla especial, que quizás sea la razón por la cual se estableció el artículo: aún despúes de aceptado el mandato, puede el mandatario retractarse del él, siempre que el mandante esté por sí en condiciones de ejecutar el mandato o de cometerlo a otra persona.
Mandato solemne.- Esta regla de que el mandato es un contrato consensual, y que en el caso del artículo 2.125 tambien puede perfeccionarse aún por el silencio del mandatario, cuando la persona a quien se confía el mandato se dedica comúnmente a estos negocios, tiene una excepción: cuando el acto para el cual se confiere el mandato es un acto solemne, entonces el mandato está sujeto a la misma solemnidad. Cuando estudiamos la compraventa de bienes raíces y la hipoteca, vimos como la jurisprudencia había resuelto que tanto para la una como la otra el mandato debe constar por escritura pública. Pero esta excepción se ha sacado más bien de la doctrina y la jurisprudencia; el legislador no lo ha dicho expresamente. Pero es lógica y está de acuerdo con el espíritu de la ley.
La prueba del mandato queda sometida a las reglas generales.- El mismo artículo 2.123 que en cuanto a la prueba el mandato, no podría probarlo por testigos. Es decir, rige la limitación de la admisibilidad de la prueba testimonial.
Pero hay que hacer presente que lo que no puede probarse por testigos, según la ley, es el contrato de mandato en sí mismo; pero las gestiones que se encargaron al mandatario pueden probarse por testigos, el mandatario puede acreditar por testigos que él hizo la gestión que se le encomendó. Así lo ha resuelto la Jurisprudencia. Es lógico que esta última prueba sea posible, porque entonces se prueba un hecho material, la circunstancia de haberse efectuado un hecho, y para este caso no rige la limitación de la prueba testimonial.
El mandato y el arrendamiento de servicios. Presentan las siguientes diferencias:
1) El arrendamiento de servicios recae, no sobre actos jurídicos sino sobre actos materiales; el mandato recae siempre sobre actos jurídicos.
2) El mandato por lo general lleva envuelta la idea de representación, lo cual no acontece en el arrendamiento de servicios.
3) En el mandato, el mandatario debe rendir cuentas de los resultados de su mandato; esta obligación no existe para el empleado en el arrendamiento de servicios.
4) El mandato no lleva la idea de que el mandatario esté exclusivamente al servicio del mandante; los servicios del mandatario son de carácter pasajero, y no impiden que gestione al mismo tiempo otros intereses; en cambio, en el arrendamiento de servicios por lo general el empleado dedica todo el tiempo al empleador.
El mandato y la agencia oficiosa o gestión de negocios.-
Se diferencian en que el mandato es un contrato y supone voluntad del mandante; en cambio, la agencia oficiosa en un cuasicontrato, en el cual una persona gestiona los intereses de otra sin tener mandato para ello.
Se parecen en que en ambas instituciones van a resultar obligadas, en ciertos casos, las personas cuyos negocios se gestionan.
REQUISITOS
Generalidades.- Como todo contrato, necesita de los requisitos generales.
El objeto es la celebración del acto jurídico.
Sólo hay reglas especiales en lo que respecta a la capacidad, que están contenidas en el artículo 2.128.
Capacidad del mandante.- El mandante, requiere la capacidad necesaria para ejecutar los contratos que el mandatario va a celebrar a su nombre. Por eso, a veces, será necesaria la capacidad para contratar (para el contrato de arrendamiento); otras veces será necesaria la plena capacidad, capacidad de enajenar (para la hipoteca, venta, transación, etc). Pero la regla general es que la capacidad del mandante es la necesaria para que sea válido al acto que el mandatario ejecuta a su nombre.
Capacidad del mandatario.- La capacidad del mandatario es distinta. Según se desprende del artículo 2.128, el mandatario puede ser un relativamente incapaz. Se refiere el artículo expresamente al menor adulto no habilitado y a la mujer casada, pero puede decirse que todo relativamente incapaz puede ser mandatario. La razón por la cual puede ser mandatario un relativamente incapaz, la explican de distinta manera los que aceptan la teoría de la ficción en la representación y los que sostienen la teoría de la modalidad, que nosotros vimos en el tomo primero.
a.-Los partidarios de la teoría de la ficción consideran que, siendo el verdadero contratante el mandante, el representado, no importa la capacidad restringida del representante, el mandatario.
b.-Los partidarios de la teoría de la modalidad dan otra explicación. Dicen que la incapacidad relativa que el legislador impone a ciertas personas tiene por objeto la protección del patrimonio de los mismos incapaces; pero nada obsta a que esos relativamente incapaces actúen libremente por cuenta de personas capaces y comprometiendo el patrimonio de éstas. Si la persona capaz confiere mandato a un incapaz relativo, ella sabrá porqué lo hace; el legislador puede tomar medidas para defender el propio patrimonio del incapaz, mas no el del capaz, quien puede delegar el ejercicio de sus derechos en las personas que le plazcan.
Pero es evidente que no podría ser mandatario un absolutamente incapaz, porque el relativamente incapaz tiene para el legislador voluntad, aunque le falte cierta consistencia; en cambio, el absolutamente incapaz no tiene voluntad.
Qué efectos produce el mandato cuando el mandatario es un relativamente incapaz.- El acto que ejecuta el mandatario es válido y liga al mandante con el tercero. Pero en las relaciones del mandatario con el mandante se mira a aquél como un incapaz, y por lo tanto, el mandante sólo puede exigirle las prestaciones del mandato en cuanto se hubiere hecho más rico con motivo de éste.
MANDATO GENERAL Y ESPECIAL.
El mandato puede ser general o especial.- Es importante distingir entre uno y otro, porque según sea general o especial son distintas las facultades que tiene el mandatario.
Mandato especial es el que comprende uno o más negocios determinados.
Mandato general es el que se da para todos los negocios del mandante, o para todos con una o más excepciones determinadas (artículo 2.130)
Facultades del mandatario general.- Están indicados en el artículo 2.132. Una persona, jurídicamente, y con respecto a un patrimonio, puede celebrar tres clases de actos: conservativos, de administración y de disposición; es el orden de gravedad. El mandatario con poder general puede ejecutar los actos conservativos (aquéllos que tienen por objeto que no se destruyan o desaparezcan las cosas del patrimonio). También puede ejecutar los actos de administración (aquéllos que tiene por objeto, no únicamente coservar el patrimonio, sino hacerlo producir, sin que haya cercemaniento de su parte); lo dice el artículo 2.132, y hace una enumeración de lo que se entiende por actos de administración, enumeración que no tiene el carácter de taxativa, sino que sirve para dar una idea de ellos; y entre otros señala: cobrar créditos, pagar deudas, entablar acciones posesorias, interrumpir las prescripciones, etc. Y, por último, en cambio, el mandatario con mandatario con poder general no puede celebrar los actos de disposición, y en general aquéllos para los cuales se requiere poder especial.
Respecto del artículo 2.132, se resolvió que un mandatario general, no tiene facultad para reconocer deudas del mandante, porque el artículo 2.132 sólo autoriza para pagar deudas, lo que supone que la deuda ya estaba reconocida.
Sin embrago, se estimó que el mandatario general tiene facultad para reconocer un saldo que una cuenta corriente arrojaba en contra del mandante.
En defensa de la tesis de la Corte Suprema se ha dicho que, si de acuerdo con el artículo 2.132 del Código Civil el mandatario puede pagar las deudas del mandante, también puede reconocerlas. A juicio de Somarriva, la cuestión es dudosa; pero, agrega, “personalmente nos ruega que un simple mandatario pueda obligar al mandante reconociendo deudas que muchos veces no estará en condiciones de saber si realmente existen o no”.
Limites a las amplitud del mandato general .- El legislador ha temido que el mandatario abuse de sus facultades de tal. Por eso el artículo 2.133 agrega que aún cuando se diga que el mandatario tiene facultad para obrar como mejor le parezca, no tendrá derecho para ejecutar aquellos actos para los cuales se requiere poder especial.
Actos para los cuales se requiere poder especial.- Hay muchos actos para los cuales se requiere poder especial. El art. 2141 expresa que la facultad de transigir no comprende la de comprometer, ni viceversa”; el artículo 2.143 dice que la facultad para vender no lleva en sí la facultad para hipotecar, ni viceversa.
Principales prohibiciones a que está sujeto el mandatario en el ejercicio de su mandato.-
1.- De acuerdo con el artículo 2.127, si el mandante nombra dos o más mandatarios, cada uno deberá actuar por su cuenta, salvo que el mandante se lo haya prohibido expresamente, y en este caso lo que hagan separadamente será nulo. Pero mas que de nulidad trátase aquí de un caso de inoponibilidad: el acto que ejecuta el mandatario en forma aislada sería inoponible al mandante porque no se ve donde estaría el vicio de nulidad. Pero, en todo caso, sería nulidad relativa, porque la facultad está establecida en beneficio del mandante y no en interés general. Por eso dijimos que en muchos casos el Código hablaba de nulidad relativa cuando existía en verdad inoponibilidad.
2.- Otra prohibición es que no puede dar el dinero del mandante a interés sin consentimiento de éste.
Pero la prohibición de mayor interés es la contemplada en el artículos 2.144 y 2.145, según el cual no puede el mandatario, por sí ni por interpósita persona, comprar los bienes que el mandante le ha mandado vender, ni vender de los suyos a éste cuando le ha ordenado comprar, salvo que el mandante consienta expresamente en ello. Esto lo estudiaremos al hablar de las prohibiciones en la compraventa. Dijimos que la sanción a la infracción de este artículo era la nulidad relativa, y no la absoluta, porque no se trata de un texto prohibitivo, sino que el acto se puede ejecutar con aquiescencia del mandante, y en su interés está establecido. La razón de la disposición está en que el legislador ve que puede haber intereses incompatibles entre mandatario y mandante, y no quiere poner al mandatario en la dificultad de preferir entre sus propios intereses y los del mandante.
Esta disposición prohibe estos contratos al mandatario por sí o por interpósita persona. Para que se entienda que hay interpósita persona debe existir un elemento de carácter subjetivo. Si simplemente el mandatario vende una cosa que pertenece al mandante, y después el mandatario, compra ese objeto al tercero, no hay contrato celebrado por interpósita persona y además, el determinar si un contrato se ha celebrado o no por interpósita persona es cuestión de hecho, y como tal, es resuelta en forma soberana por los tribunales de fondo.
OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
El mandatario está obligado a actuar dentro de las facultades y los límites con que se le ha otorgado el mandato (artículo 2.131).
Según el artículo 2.131, “el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen para obrar de otro modo”.
El artículo 1.546 establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación”. Acorde con este precepto, el artículo 2.134 estatuye que “la recta ejecución del mandato comprende no sólo la substancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo”.
Como puede acaecer que los medios por los cuales el mandante ha deseado que se lleve a efecto el mandaato no pudieren emplearse, el mandatario podrá emplear otros equivalentes, si la necesidad obligare a ello, pero siempre que se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato (artículo 2.134, inciso 2).
Si el mandatario se haya en la imposibilidad de cumplir el mandato con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse en agente oficioso, pero debe tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.
Como no es posible dejar expuesto al mandante a sufrir perjuicios por no haberse previsto oportunamente los medios de que deba hacer uso el mandatario, el inciso 2 del artículo 2.150 establece que “si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio”.
Reponsabilidad del mandatario.- De acuerdo con el artículo 2.129, en el ejercicio de sus funciones de tal responde de culpa leve. Agrega el artículo que será más estricta cuando el mandato sea remunerado; y por el contrario, si el mandatario se ha visto obligado a aceptar el mandato o ha tenido cierta repugnancia de aceptarlo, se le aminora su responsabilidad. Disposición interesante, que demuestra cuan sutil e inútil es la división y gradación que se hace de la culpa. Se el mandato no es remunerado, el mandatario responde de culpa leve; si es remunerado, tiene una respondabilidad más estricta; pero no dice el legislador que llegue a responder de la culpa levísima; y si el mandatario se ha resisitido, se le aminora su responsabilidad, pero tampoco dice el artículo 2.129 que sólo responde de la culpa grave. En definitiva, va a quedar al criterio del tribunal si ha existido o no culpa de parte del mandatario.
Dice el artículo 2.153: “Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, parecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablementede la identidad”.
Según los autores, este artículo no sólo se aplica a la especies metálicas, como reza su tenor literal, sino también a los billetes, ya que a favor de estas monedas-introducidas con posterioridad a la redación y promulgación del Código Civil militan las mismas razones que en pro de aquellas para aplicarlas el principio contenido en la disposición que contamos.
El artículo 2.153, ¿constituye o no una excepción a la regla según la cual las cosas parecen para su dueño?. Esto importa averiguar si el dinero que el mandatario tiene por cuenta del mandante es de éste o de aquél: si resolvemos lo primero, hay excepción a la regla citadas; si lo segundo, no.
Don José Clemente Fabres estima que el dinero es del mandante y que , por consiguiente, el artículo 2.153 es una exepción a dicha regla.
“Según la opinión transcrita, dice el señor Rodríguez, en el caso del mandatario que recibe dinero por cuenta del mandante, debemos ver un contrato de depósito que el mandatario celebra consigo mismo. Para calificarlo de regular o de irregular, debemos atenernos a la circunstancia de haberse adoptado o no precauciones que hagan imposible la confusión de caudales. En el primer caso del depósito será regular; el mandatario-depositario será mero tenedor del dinero y no responderá del caso fortuito. En el segundo caso, que el regido por el artículo 2.153, el depósito es irregular; el depositario mandatario es dueño del dinero depositado y cono tal dueño cargará con lo riesgos”.
“Así resulta comprobado, terminar el señor Rodriguez, que el precepto en estudio no es más que una aplicación combinada de la regla según la cual las cosas perecen para su dueño, y del principio que encarna el artículo 2.221 (que dice: “En el depósito de dinero, sí no es en arca cerrada cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda”).
Es natural y lógico que el mandatario no le responda al mandante de la solvencia del deudor; en otros términos; el mandatario no va a responder al mandante por regla general que el deudor con quien ha contratado va realmente a cumplirle con sus obligaciones. Sin embargo, el artículo 2.152 establece que si por una cláusula especial el mandatario se hace responsable de la solvencia del deudor y de los embarazos y dificultades del cobro, responderá también de caso fortuito y la fuerza mayor. Es un caso excepcional. Pero hay que agregar que propiamente estas cláusulas transforman al contrato en un contrato innominado; no se trata de un verdadero contrato de mandato: hay representación, pero el mandatario responde de la solvencia del deudor y se le mira como principal deudor (lo dice el artículo). Por eso este contrato tiene algo de mandato, de contrato de seguro y de fianza.
Intereses que puede deber el mandatario.- El mandatario, dentro de la rendición de cuentas al mandante, debe darla con respecto a los intereses de los dineros de este último. Y al respecto, el artículo 2.156 hace una distinción:
a) Intereses de dineros del mandante que el mandatario ha empleado en propia utilidad: estos intereses, que en cuanto a su monto serán los corrientes, los debe el madatario a contar desde el día en que empleó los dineros del mandante; y
b) Intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra del mandatario; estos intereses los debe desde que haya sido constituido en mora.
El mandatario debe rendir cuentas de la gestión de los negocios del mandato, según el artículo 2.155, en lo que se diferencia del arrendamiento de servicios, donde el empleado no tiene esta obligación.
Agrega el artículo 2.155 que en cuanto a las partidas importantes, serán en lo posible documentadas. Puede resultar que el mandante exonere al mandatario de esa obligación; es posible, lícito y jurídico, porque la rendición de cuentas está establecida en interés del mandane. Pero si lo exime, según el artículo 2.155, no quiere dicir que el mandatario queda exonerado de los cargos que contra él justifique el mandante. Esta en cuanto no tiene irresponsabilidad el mandatario si el mandante le prueba actos culpables, no constituye sino una aplicación del artículo 1.465, según el cual la condonación del dolo futuro no vale. Porque si por el hecho de exonerársele de rendir cuentas quedare libre de toda responsabilidad, se le estaría perdonando el dolo futuro. Vemos franca conexión entre la parte final del artículo 2.155 y el artículo 1.465 .
Puede suceder que, al rendir cuenta el mandatario, le resulte un saldo en su contra y a favor del mandante. En este caso también está obligado a pagarlo,y con los intereses corrientes , pero desde que se haya constituído en mora; lo dice el artículo 2.156. Vemos una diferencia de este saldo con los dineros que utiliza: ambos debe devolverlos con los intereses corrientes, que corren de pleno derecho en caso de los dineros utilizados y que corren desde que el mandatario de constituye en mora cuando se trata de saldos de la rendición de cuentas.
Delegación del mandato .- El mandatario, al gestionar los negocios del mandante, ¿podría delegar su mandato?. En principio, parecería difícil que pudiera, porque el mandato es un contrato inscrito-persona; si lo conferido el mandante, es porque el mandatario le merece confianza. Sin embargo, para estudiar lo relacionada con la delegación del mandato, hay que hacer cuatro distingos, contemplados en los artículos 2.135 y 2.137.
En el contrato de mandato se ha autorizado expresamente la delegación y se ha indicado a quién se puede efectuar se faculta al mandatario Pedro para que lo delegue en Juan sí fuese necesario. En este caso queda el mandatario delegante libre de toda responsabilidad y se entiende que se constituye nuevo mandato entre el mandante y el mandatario delegado. Y este mandato nuevo sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.
En el contrato de mandato se autoriza al mandatario para delegar, pero no de dice en quién va a efectuarse la delegación . Por regla general, el mandatario que delega no es reponsable, salvo que haya delegado el mandato en una persona manifiestamente incapaz.
En el contrato de mandato no se prohibe ni se autoriza la delegación; el contrato guarda silencio en cuanto a la delegación. Puede también el mandatario delegar su mandato, pero lo hace por su cuenta y riesgo; responde al mandante.
El contrato de mandato se prohibe expresamente la delegación: el mandatario no puede delegar su mandato.
Lo dicho se refiere a las relaciones entre mandante y mandatario. Pero para que a virtud de una delegación que de oligado el mandante con respecto a terceros, de acuerdo con el artículo 2.138, se requiere que haya autorizado o ratificado expresa o tácitamente la delegación.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
Propiamente, cuando el mandato no es remunerado el mandante no tiene obligaciones que recaigan sobre él derivadas de contrato de mandato mismo. Porque entonces el mandato es un contrato unilateral. En este caso las obligaciones no nacen propiamente del contrato de mandato.
En cambio, cuando el contrato es bilateral, entonces nacen obligaciones para el mandante, siendo la principal pagar al mandatario la remuneración estipulada.
Las obligaciones del mandante pueden deducirse en tres.
El mandante debe indemnizar al mandatario de los gastos que le hubiere ocasionado el mandato y de los principios que hubiese sufrido con motivo del mandato, obligación que comprende los cuatro números que indica el artículo 2.158.
1) El mandante está obligado a poner a disposición del mandante o necesario para que se lleve a cabo el mandato; si se tratare de una compra, por ejemplo, debe entregarle los dineros suficientes para efectuar la compra.
2) Debe devolver al mandatario los anticipos de dinero que éste hubiera hecho y con el interés corrriente. Si el mandatario ha empleado dineros propios en beneficio del mandato, está obligado el mandante a devolvérselos, más el interés corriente. Consecuencia lógica del caso del artículo 2.156: éste obliga al mandatario a devolver al mandante sus dineros con el interés corriente, y el 2.158 impone la misma obligación al mandante.
3) El mandante está obligado a indemnizar al mandatario todos los gastos que se le hubieren ocasionado con ocasión del mandato.
4) También está obligado a la indemnización de los perjuicios que le hubiere ocasionado la ejecución del mandato al mandatario. Estas cuatro obligaciones, como lo dijimos, de reducen a la general que indicamos y que constituye la primera obligación del mandante.
Ineludibilidad.- Agrega la parte final del artículo 2.158 que no puede negarse el mandante a cumplir estas obligaciones alegando que el negocio no le resultó eficaz. Es decir, si el mandato encomendado resulta un fracaso, no importa; siempre tiene estas obligaciones el mandante. Salvo que de parte del mandatario hubiese existido culpa.
Prueba de la culpa del mandatario.- Si el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o pudo desempeñarse a menos costo, el mandatario no puede dispensarse de cumplir las sobredichas obligaciones sino probándole culpa al mandatario.
El artículo 2.158, inciso final , en cuanto hace caer el peso de la prueba sobre el mandante, es una excepción a la regla general sobre la prueba de la culpa, porque el que imputa culpa, aquí, va a probar, y de acuerdo con las reglas generales el que quiere liberarse de culpa debe acreditar que no ha existido .
El mandante debe pagar al mandatario la remuneración convenida y estipulada.- La remuneración en el mandato puede efectuarse por acuerdo de las partes, por la ley, el juez o la costumbre. Esta obligación también contempla el artículo 2.158.
El mandante debe cumplir las obligaciones que hubiere contraído el mandatario dentro de los límites del mandato (artículo 2.160) .- Pero esta disposición no contiene una obligación del mandante, sino más bien el efecto del mandato. Si sabemos que a virtud del mandato los efectos del acto celebrado se radican en el mandante, es lógico que éste cumpla con las obligaciones contraídas, porque se encuentra ligado con el tercero. De donde se desprende que las obligaciones que ha contraído el mandatario excediéndose de los límites del mandato, no está obligado el mandante a cumplirlas con respecto a terceros. El mandatario estaba facultado para hipotecar y vender; como se ha excedido, el mandante no está obligado a cumplir lo que ha pactado el mandatario, y se el tercero va exigir al mandante el cumplimiento, éste puede oponerle la excepción de inoponibilidad: el acto no le afecta, porque el mandatario no actuó dentro de sus facultades. Sería una inoponibilidad de fondo, por farlta de concurrencia.
El artículo 2.154 dice que el mandatario que se extralimita de sus facultades, es sólo responsable al mandante; y no es responsable a terceros sino :
1) Cuando ha contratado a nombre propio;
2) Cuando no dió conocimiento al tercero de sus poderes. Porque si el mandatario exhibe poder al tercero, y en éste sólo setá autorizado para hípotecar, y a pesar de ello vende al tercero, la culpa recae sobre éste.
Pero si el mandatario le dice que tiene poder para vender, es lógico que le responda al tercero de los perjuicios. En todo caso, se se extralimita, no está obligado el mandante, salvo que ratifique.
EXTINCION
Causales.- El madanto se extingue por diversas causas. El artículo 2.163 enumera algunas.
Por la ejecución del cargo que era objeto del mandato.- Se confiere poder especial para hipotecar y se contrata la hipoteca: termina el mandato.
Por la llegada del plazo o el cumplimiento de la condición que se haya estipulado en contrato.- El mandato es un contrato patrimonial, y nada obsta para que se estipule plazo o condición.
Por la renovación que haga el mandante.- Es una cosa interesante del mandato.- Porque la renovación es un acto arbitrario del mandante; lo dice el artículo 2.165: “El mandante puede revocar el mandato a su arbitro...”
La revocación puede ser expresa o tácita. Hay revocación tácita cuando se confía la gestión del negocio a otra persona. Este es uno de los pocos casos enque un contrato se deshace por la sola voluntad de una de las personas.
En el caso de la revocación, de acuerdo con el artículo 2.165, se produce la terminación del mandato tan pronto como el mandatario tiene conocimiento de ella, pero sin erjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.173, del cual de desprende:
a) Que no tiene ninguna responsabilidad el mandatario por los actos que hubiere ejecutado con posterioridad a la revocación del mandato, siempre que no hubiere tenido conocimiento de la revocación. El demandante revoca, pero el mandatario no conoce la revocación; los hechos posteriores a la revocación obligan al mandato y no afecta responsabilidad al mandatario.
b) Que aun en el caso de ponerse la revocación en conocimiento del mandatario, queda el mandante obligado por los actos posteriores a la revocación con respecto a los terceros del buena fe. El mandato se revocó en enero pero el mandatario, teniendo todavia en su poder el documento que lo acreditaba como tal contrata en febrero con un tercero que ignora la revocación. El tercero de buena fe (el que no tiene conocimiento de la revocación) no queda afecto a la renovación y el mandante tendrá que cumplir con la obligación que contrajo el mandatario con este tercero de buena fe.
Que si el mandante hace pública la revocación medio de avisos y carteles, queda al arbitro del juez eximir de resposabilidad al mandante: esto es, desligarlo de responsabilidad por los actos que pudiera ejecutar el mandatario a nombre del mandante. Respecto de estos avisos, la jurisprudencia ha resuelto que por este sólo hecho no tiene derecho el empleado a solicitar indemnización de perjuicios; es decir, no constituye acto delictuoso para el patrón el poseer estos aivsos.
La revocación del mandato no libra al mandante de pagarlos perjuicios que hubiese sufrido el mandatorio, porque entonces el mandante liberaría siempre mediante la revocaión.
Por renuncia del mandatario, a la cual se refiere en especial el artículo 2.167. Pero en este caso, de acuerdo con este artículo, el mandatario está obligado a continuar acendiendo los negocios del mandante mientras éste se halle en situación de hacerse del mandato, so pena de indemnizarle de perjuicios : a menos que el mandatario se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa o sin grave perjuicio de sus intereses propios.
Esta facultad del mandatario es una consecuencia de la facultad del mandante de revocar el mandanto.
Por la muerte, tanto del mandante como del mandatario.- Se extingue por muerte de ambos porque es un contrato intuito persona; el mandante confiere mandato porque tiene confianza en el mandatario , y puede que no la tenga en sus herederos; y el mandatario lo acepta en consideración a quien se lo confiere, pero no en consideración a sus herederos. Aquí hay una diferencia con el mandato judicial, el cual no expira por la muerte del mandante.
Ha resuelto la Corte Suprema que si un mandatario vende una cosa una vez fallecido el mandante, estaría vendiendo una cosa ajena de el hecho que el mandatario tenga conocimiento de la muerte del mandante; de lo contrario, la venta obligatoría a los herederos de éste.
Sin embrargo, hay un caso en que el mandato no se extingue por la muerte del mandante; está contemplado en el artículo 2.169, y se refiere al mandato que debe ejecutarse despúes de fallecido el mandante, como sucede con el albacea, que es mandatario del testador. Y no se extingue porque precisamente el albacea va a ejercitar sus funciones cuando muera el testador.
Por la quiebra o insolvencia del mandatario o mandante.- La ley considera que la quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario es un hecho que pone fin a la recíproca que debe presidir las relaciones de ambos.
Por la interdicción del mandante o del mandatario.-Por la interdicción se priva a una persona de la facultad de administrar sus bienes; si el mandante carece de esta facultad, es lógico que tampoco pueda hacerlo su mandatario, ya que éste sólo manifiesta la voluntad se su mandante. Además, al declarse la interdicción deberá darse al interdicto un curador, y será éste el que entrará a representarlo. En cuanto al mandatario, si ha sido colocado en interdicción es porque carece de aptitudes para manejar sus negocios, y es razonable estimar que quien no sabe administrar lo suyo tampoco sabrá hacerlo con lo ajeno.
Por la cesación de las funciones del mandato, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. No requiere mayores comentarios.
Caso de los mandatarios conjuntos.- De acuerdo con el artículo 2.172, si so dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos por cualquiera de las causas antedichas podrá fin al mandato.
Aplicación de las reglas generales.- El mandato, en cuanto a su prueba, está sujeto a las reglas generales establecidas por la ley para probar la existencia de los derechos y obligaciones.
El hecho de que por regla general el mandato sea un contrato consensual, no impide que, por lo que respecta a la prueba, se le apliquen las limitaciones de los artículos 1.708 y 1.709 del Código Civil si se trata de un mandato para un asunto de más de doscientos pesos. Pero, en todo caso, la prestación de los servicios que constituyen el mandato, puede acreditarse por testigos, cualquiera que sea el valor de ellos.