RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 901/00

Buenos Aires, 28 de setiembre de 2000

B.O.: 29/9/00

Facturación y registración. Remitos emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Res. Grales. D.G.I. 3.803, y A.F.I.P. 100/98 y 889/00. Norma complementaria y modificatoria.

Art. 1 – Sustitúyese el tercer párrafo del art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, sus modificatorias y normas complementarias, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la documentación mencionada corresponda a operaciones internas de un contribuyente dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, o se trate de los comprobantes referidos en el tercer párrafo del art. 7 de la resolución general antes citada y en el art. 11 de la presente”.

Art. 2Elimínase el último párrafo del art. 37 de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3 – Los sujetos que revistan el carácter de autoimpresores conforme a lo normado en la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modificatorias y complementarias, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 889/00 y su modificatoria, podrán adecuar sus sistemas informáticos hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, pudiendo hasta dicha fecha continuar con la emisión de remitos y/o documentos equivalentes con los requisitos y demás condiciones vigentes al 30 de setiembre de 2000.

Art. 4La numeración prevista en el art. 6, pto. 1.3, inc. b), de la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus modificatorias y complementarias, correspondiente a los remitos clase “R” emitidos por autoimpresores, podrá comenzar desde la unidad, a opción de dichos sujetos y cuando se trate de puntos de venta habilitados al momento de entrada en vigencia de la presente resolución general.

Art. 5Serán considerados válidos, a los fines dispuestos en el art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, sus modificatorias y normas complementarias, y en la Res. Gral. A.F.I.P. 889/00 y su modificatoria, los remitos clase “X” que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado utilizando el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, siempre que dichos comprobantes revistan el carácter –en los términos de la Res. Gral. D.G.I. 4.104, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 259/98, sus modificatorias y complementarias– de “Documento no fiscal homologado”.

Art. 6 – De forma.

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