RESOLUCION
GENERAL A.F.I.P. 889/00
B.O.:
31/8/00
Facturación y registración. Res. Gral. D.G.I. 3.419. Remitos emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Res. Gral. D.G.I. 3.803. Su modificación. Res. Gral. A.F.I.P. 100/98. Su modificación.
Art.
1 Sustitúyese el segundo párrafo del art. 9 de la Res.
Gral. D.G.I. 3.803, su modificatoria y normas complementarias,
por el siguiente:
Los citados
documentos deberán estar identificados con la letra X
y la leyenda Documento no válido como factura, ambas
preimpresas, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio
superior de los mismos. De tratarse de remitos o documentos
equivalentes emitidos por responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado, además de contener la mencionada leyenda,
deberán:
a)
identificarse con la letra R, en sustitución de la
letra X; y
b)
observar los requisitos indicados en los ptos. 1 y 2 del art. 7
de la presente resolución general, y en el pto. 6 del art. 6 de
la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias.
Art.
2 Modifícase la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1.
Incorpórase como inc. d) del art. 1 el siguiente:
d)
Remitos clase R a que se refiere el segundo párrafo
del art. 9 de la Res. Gral. D.G.I. 3.803, su modificatoria y
normas complementarias.
2.
Sustitúyese el primer párrafo del art. 17 por el siguiente:
Artículo
17 Los contribuyentes y responsables que deban emitir
facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de
débito, clases A y/o B, facturas, notas
de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase
R y comprobantes de compra de bienes usados a
consumidores finales quedan obligados a solicitar la impresión y/o
importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento
que se establece en el presente título.
3.
Sustitúyese el tercer párrafo del art. 26 por el siguiente:
Asimismo,
los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos
equivalentes y remitos clase R impresos por imprenta
y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el
art. 17, e identificados con puntos de venta independientes, para
su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos
de facturación.
4.
Sustitúyese el primer párrafo del art. 41 por el siguiente:
Artículo
41 No serán considerados válidos a los efectos del cómputo
de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios
de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo
prescripto por el art. 34 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas
en el art. 40 de la precitada ley, los comprobantes indicados en
los incs. a), b) y c) del art. 1 que no contengan los siguientes
datos:
a)
Respecto del emisor:
1.
apellido y nombres o razón social;
2.
domicilio comercial;
3.
categorización respecto del impuesto al valor agregado;
4.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b)
Respecto del comprobante:
1.
fecha de emisión;
2.
numeración, conforme a lo dispuesto en el pto. 1.3 del art. 6 de
la Res. Gral. D.G.I. 3.419, sus complementarias y modificatorias;
3.
código de autorización de impresión;
4.
fecha de vencimiento.
5.
Sustitúyese el Anexo II. b) por el que se aprueba como Anexo I
de esta resolución general y forma parte de la misma.
6.
Incorpórase como Anexo IX el que se aprueba como Anexo II de la
presente resolución general y forma parte de la misma.
Art. 3 Los
remitos y/o documentos equivalentes impresos hasta el 30 de
septiembre de 2000, inclusive, que emitan los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán ser
utilizados hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, o hasta la
fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera
anterior.
Transcurrido
el mencionado plazo, los remitos que quedaren en existencia deberán
ser inutilizados mediante la leyenda Anulado y
permanecer archivados según lo dispuesto en el art. 48 del
decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 4 Los
sujetos que requieran la impresión y/o importación de remitos y/o
documentos equivalentes deberán solicitar, en la dependencia de
este organismo en la que se encuentren inscriptos, la actualización
del programa aplicativo utilizado para la generación de las
solicitudes de impresión y/o importación.
A
tal fin deberán presentar ante la mencionada dependencia el F.
4001 y entregar en forma simultánea un disquete de tres pulgadas
y media (3 1/2) HD, sin uso.
Asimismo,
la referida actualización podrá ser obtenida de la página de
la red Internet que posee este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Art. 5 Las
disposiciones de la presente resolución general serán de
aplicación a partir del 1 de octubre de 2000.
Art.
6 De forma.
ANEXO
II.b - RES. GRAL. A.F.I.P. 100/98
(Texto según Res. Gral. A.F.I.P. 539/99)
Tabla
de comprobantes |
|
Código |
Descripción |
1 |
Facturas
A |
2 |
Notas
de débito A |
3 |
Notas
de crédito A |
4 |
Recibos
A |
5 |
Notas
de venta al contado A |
6 |
Facturas
B |
7 |
Notas
de débito B |
8 |
Notas
de crédito B |
9 |
Recibos
B |
10 |
Notas
de venta al contado B |
19 |
Facturas
de exportación |
20 |
Notas
de débito por operaciones con el exterior |
21 |
Notas
de crédito por operaciones con el exterior |
22 |
Facturas
Permiso exportación simplificado Dto. 855/97 |
30 |
Comprobante
de compra de bienes usados |
34 |
Comprobantes
A del art. 3, inc. e), Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
35 |
Comprobantes
B del art. 3, inc. e), Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
37 |
Notas
de débito o documentos equivalentes que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
38 |
Notas
de crédito o documentos equivalentes que cumplan con la
Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
39 |
Otros
comprobantes A que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
40 |
Otros
comprobantes B que cumplan con la Res. Gral. D.G.I. 3.419 |
60 |
Cuentas
de venta y líquido producto A |
61 |
Cuentas
de venta y líquido producto B |
63 |
Liquidaciones
A |
64 |
Liquidaciones
B |
91 |
Remitos
R |
| Cuando
el comprobante por el que se solicite autorización de
impresión sea del tipo denominado multipropósito
art. 20 de la Res. Gral. D.G.I. 3.434 (B.O.: 5/12/91),
la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 o
19, según corresponda. |
Nota: el Anexo
II (Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98 Modelo tipo
de remito) no se publica.