Buenos Aires, 9 de agosto de 2000
B.O.: 11 y 17/8/00
Impuesto a las ganancias. Régimen
de retención para determinadas ganancias. Res. Gral. A.F.I.P.
830/00. Norma complementaria.
HONORARIOS
DE DIRECTOR DE
SOCIEDAD ANONIMA, SINDICO, ETCETERA
Art. 1 El monto no sujeto a
retención a que se refiere el último párrafo del art. 12 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 se computará sobre el importe total
del honorario o de la retribución asignados por ejercicio
comercial.
En los casos en que el citado importe se
cancele en cuotas, la retención deberá determinarse en el
momento de la asignación sobre el total asignado y practicarse
en oportunidad de efectuarse el primer pago.
De resultar el monto de la primera cuota
inferior al de la retención determinada, la misma corresponderá
practicarse hasta el límite del importe de la referida cuota,
debiendo detraerse del importe de las cuotas siguientes la
diferencia de la retención no practicada.
Art. 2 De tratarse de honorarios o
de retribuciones asignados con anterioridad al día 1 de agosto
de 2000, la retención calculada en el momento de la asignación
sobre el monto total asignado por el ejercicio comercial debe
practicarse en ocasión de efectuarse el pago, aplicando el monto
no sujeto a retención, la alícuota y la escala establecidos en
la Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias.
En el caso de que los honorarios o las
retribuciones asignados se cancelen en varios pagos, corresponderá
aplicar el procedimiento indicado en el último párrafo del artículo
precedente.
ENAJENACION
DE BIENES MUEBLES
CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS
Art. 3 Cuando las retribuciones
que se paguen a los intermediarios que intervienen en la
enajenación de bienes muebles no se encuentren discriminadas en
la respectiva factura o documento equivalente, los adquirentes
en sustitución del procedimiento normado en el inc. a) del
art. 17 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 deberán actuar
como agentes de retención únicamente con relación al importe
que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento (6%)
sobre el importe total de la operación que deba abonarse a los
intermediarios.
A los fines dispuestos en el párrafo
precedente, se presumirá de pleno derecho que el indicado
porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios
por su actuación.
Los intermediarios que no discriminen sus
retribuciones en los respectivos comprobantes no podrán
solicitar la autorización de no retención prevista en el Anexo
VI de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00.
INTERMEDIARIOS. CONSTANCIA DE RETENCION
Art. 4 Los intermediarios a que
alude el art. 17 y las entidades indicadas en el art. 18 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 podrán sustituir el certificado de
retención indicado en el art. 33 de la citada norma por la
documentación que habitualmente entreguen al comitente, siempre
que:
a) esta documentación contenga los datos
explicitados en el modelo de certificado de retención del Anexo
IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE);
y
b) el importe total de la operación se
cancele dentro del mismo mes en el que se emitió el comprobante
correspondiente.
REGIMEN
ESPECIAL DE PAGOS A CUENTA.
VALIDEZ DE LAS CONSTANCIAS DE INCLUSION
Art. 5 Las constancias de inclusión
en el régimen especial de pagos a cuenta, otorgadas de acuerdo
con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus
modificatorias y complementaria, serán consideradas válidas
hasta el 30 de noviembre de 2000, inclusive, así como a los
fines previstos en el art. 39 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00.
Art. 6 Las Uniones Transitorias de
Empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, los
consorcios y las asociaciones sin existencia legal como personas
jurídicas podrán ser sustituidos como sujetos obligados a
practicar la retención por aquellos que detenten la administración
de los mismos.
También podrán ser sustituidos por sus
respectivas sociedades gerentes los Fondos Comunes de Inversión
referidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y sus
modificaciones.
Efectuada la mencionada sustitución, la
misma deberá ser ejercida respecto de todas las operaciones
sujetas al régimen de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00.
La sustitución deberá ser acreditada,
cuando este organismo así lo requiera, mediante nota con carácter
de declaración jurada, suscripta por ambas partes, quedando el
original en poder de quien asuma el carácter de agente de
retención y copia en poder del agente sustituido.
Art. 7 Los intermediarios en la
enajenación de bienes muebles que soliciten la autorización de
no retención, conforme a las disposiciones del Anexo VI de la
Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, deberán dejar expresa constancia, en
la nota de presentación de la respectiva solicitud, que en la
documentación que emiten habitualmente a sus adquirentes
discriminan las retribuciones que les corresponden por su actuación
como tales.
Art. 8 Prorrógase la vigencia de
la Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria,
exclusivamente respecto de lo dispuesto en el art. 5 de la
presente resolución general.
Art. 9 La presente resolución
general producirá efectos a partir de la vigencia de la Res.
Gral. A.F.I.P. 830/00, excepto para lo dispuesto en el segundo párrafo
del art. 2, que será de aplicación a partir del día siguiente
al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 10 De forma.