RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 884/00

Buenos Aires, 9 de agosto de 2000

B.O.: 11 y 17/8/00

Impuesto a las ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Res. Gral. A.F.I.P. 830/00. Norma complementaria.

HONORARIOS DE DIRECTOR DE
SOCIEDAD ANONIMA, SINDICO, ETCETERA

Art. 1 – El monto no sujeto a retención a que se refiere el último párrafo del art. 12 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 se computará sobre el importe total del honorario o de la retribución asignados por ejercicio comercial.

En los casos en que el citado importe se cancele en cuotas, la retención deberá determinarse en el momento de la asignación sobre el total asignado y practicarse en oportunidad de efectuarse el primer pago.

De resultar el monto de la primera cuota inferior al de la retención determinada, la misma corresponderá practicarse hasta el límite del importe de la referida cuota, debiendo detraerse del importe de las cuotas siguientes la diferencia de la retención no practicada.

Art. 2 – De tratarse de honorarios o de retribuciones asignados con anterioridad al día 1 de agosto de 2000, la retención calculada en el momento de la asignación sobre el monto total asignado por el ejercicio comercial debe practicarse en ocasión de efectuarse el pago, aplicando el monto no sujeto a retención, la alícuota y la escala establecidos en la Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias.

En el caso de que los honorarios o las retribuciones asignados se cancelen en varios pagos, corresponderá aplicar el procedimiento indicado en el último párrafo del artículo precedente.

ENAJENACION DE BIENES MUEBLES
CON INTERVENCION DE INTERMEDIARIOS

Art. 3 – Cuando las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de bienes muebles no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los adquirentes –en sustitución del procedimiento normado en el inc. a) del art. 17 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00– deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse a los intermediarios.

A los fines dispuestos en el párrafo precedente, se presumirá de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a la retribución de los intermediarios por su actuación.

Los intermediarios que no discriminen sus retribuciones en los respectivos comprobantes no podrán solicitar la autorización de no retención prevista en el Anexo VI de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00.

INTERMEDIARIOS. CONSTANCIA DE RETENCION

Art. 4 – Los intermediarios a que alude el art. 17 y las entidades indicadas en el art. 18 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00 podrán sustituir el certificado de retención indicado en el art. 33 de la citada norma por la documentación que habitualmente entreguen al comitente, siempre que:

a) esta documentación contenga los datos explicitados en el modelo de certificado de retención del Anexo IV de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE); y

b) el importe total de la operación se cancele dentro del mismo mes en el que se emitió el comprobante correspondiente.

REGIMEN ESPECIAL DE PAGOS A CUENTA.
VALIDEZ DE LAS CONSTANCIAS DE INCLUSION

Art. 5 – Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, otorgadas de acuerdo con las disposiciones de la Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria, serán consideradas válidas hasta el 30 de noviembre de 2000, inclusive, así como a los fines previstos en el art. 39 de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

Art. 6 – Las Uniones Transitorias de Empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, los consorcios y las asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas podrán ser sustituidos como sujetos obligados a practicar la retención por aquellos que detenten la administración de los mismos.

También podrán ser sustituidos por sus respectivas sociedades gerentes los Fondos Comunes de Inversión referidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083 y sus modificaciones.

Efectuada la mencionada sustitución, la misma deberá ser ejercida respecto de todas las operaciones sujetas al régimen de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00.

La sustitución deberá ser acreditada, cuando este organismo así lo requiera, mediante nota con carácter de declaración jurada, suscripta por ambas partes, quedando el original en poder de quien asuma el carácter de agente de retención y copia en poder del agente sustituido.

SOLICITUD DE AUTORIZACION DE NO RETENCION

Art. 7 – Los intermediarios en la enajenación de bienes muebles que soliciten la autorización de no retención, conforme a las disposiciones del Anexo VI de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, deberán dejar expresa constancia, en la nota de presentación de la respectiva solicitud, que en la documentación que emiten habitualmente a sus adquirentes discriminan las retribuciones que les corresponden por su actuación como tales.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 8 – Prorrógase la vigencia de la Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria, exclusivamente respecto de lo dispuesto en el art. 5 de la presente resolución general.

Art. 9 – La presente resolución general producirá efectos a partir de la vigencia de la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, excepto para lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 2, que será de aplicación a partir del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 10 – De forma.

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