RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 863/00

Buenos Aires, 16 de junio de 2000

B.O.: 20/6/00

Procedimiento. Dto. 93/00, su modificatorio y complementario. Obligaciones e infracciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social. Exención de intereses, multas y demás sanciones. Régimen de facilidades de pago. Res. Grales. A.F.I.P. 793/00, 834/00 y 849/00. Plazos para el ingreso y presentación. Obligaciones vencidas entre el 1/3 y el 31/5/00.

CAPITULO I. PLAN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 1 – Establécese un plan especial de facilidades de pago para que los contribuyentes y responsables que se acojan al régimen establecido por el Dto. 93/00, su modificatorio y complementario, cancelen las obligaciones referidas en el art. 4 del mencionado decreto y sus correspondientes accesorios, cuyos vencimientos se hubieran producido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2000, ambas fechas inclusive, consolidadas al 26 de junio de 2000.

Art. 2 – Quedan excluidos del presente plan de facilidades de pago los contribuyentes y responsables indicados en el art. 3 del Dto. 93/00, su modificatorio y complementario, según el estadio procesal en que se encuentren (2.1).

Art. 3 – A los fines del acogimiento al régimen de este capítulo, los contribuyentes y responsables deberán presentar (3.1):

a) Juntamente con los elementos requeridos en la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias, y hasta el día 3 de julio de 2000, una nota –cuyo modelo se consigna en el Anexo II– indicando el monto consolidado de las deudas conforme se indica en el art. 1 e informando asimismo el importe del pago a cuenta efectuado, conforme a lo previsto en el Anexo III.

b) A la fecha de vencimiento de la primera cuota del plan, un disquete que contendrá los conceptos y montos de las obligaciones adeudadas, elaborado mediante el programa aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este organismo, a partir del 30 de junio de 2000.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otras formas distintas de las habilitadas por esta Administración Federal.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el F. de declaración jurada 889.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

Art. 4 – Las solicitudes de facilidades de pago se ajustarán a las condiciones que se disponen en el presente capítulo y, en lo pertinente, a las formas y requisitos establecidos en el art. 11 y concordantes de la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias.

El ingreso del pago a cuenta, así como el de cada una de las cuotas correspondientes, se efectuará mediante el F. 799/P, conforme a la normativa vigente (4.1).

Art. 5 – El plan de facilidades de pago incluirá exclusivamente las deudas consolidadas en la presentación a que se refiere el inc. a) del art. 3.

De surgir diferencias de deuda al momento de cumplir el requisito establecido en el inc. b) del citado artículo, las mismas no serán incluidas en el plan de facilidades de pago y se cancelarán de acuerdo con el concepto de que se trate, con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios liquidados hasta la fecha de cancelación.

Art. 6 – La caducidad del plan de facilidades se regirá por las disposiciones del art. 18 de la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias, y dará lugar, en su caso, al rechazo del acogimiento al régimen del Dto. 93/00, su modificatorio y complementario.

CAPITULO II. MODIFICACION DE LA RES. GRAL. A.F.I.P. 793/00

Art. 7 – Déjase sin efecto el inc. b) del art. 27 de la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO III. PLAZOS PARA EL INGRESO Y PRESENTACION

Nota: por Res. Gral. A.F.I.P. 871/00 (B.O.: 10/7/00) se establece que las obligaciones de presentación de DD.JJ. y/o pago, cuyos vtos. operaron el día 5/7/00, serán consideradas cumplidas en término siempre que hayan sido efectuadas hasta el día 7/7/00. Anteriormente, la Res. Gral. A.F.I.P. 866/00 (B.O.: 27/6/00) establecía que las obligaciones cuyos vtos. operaban el 26/6/00 serían consideradas cumplidas en término hasta el 27/6/00.

Art. 8 – El acogimiento al régimen dispuesto por el Dto. 93/00, su modificatorio y complementario, se considerará efectuado en término siempre que las obligaciones y requisitos –para adherir al citado régimen- establecidos por la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias, se cumplan hasta las fechas que se indican a continuación:

a) Ingresos (8.1): hasta el día 26 de junio de 2000, inclusive.

b) Presentación (8.2): hasta el día 3 de julio de 2000, inclusive (1).

c) Presentación de las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los recursos de la Seguridad Social, que se regularizan: hasta el día 31 de julio de 2000, inclusive.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, la consolidación de la deuda por la cual se formule el referido acogimiento deberá efectuarse al día 30 o 31 de mayo de 2000, según corresponda (8.3).

(1) Por Res. Gral. A.F.I.P. 868/00, art. 2 (B.O.: 30/6/00) la presentación se considerará realizada en término hasta el 5/7/00, inclusive.

Art. 9 – Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica las fechas de vencimiento fijadas por la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias, para cumplir la obligación de ingreso correspondiente a la primera cuota del plan de facilidades de pago previsto en el Tít. III del Dto. 93/00, su modificatorio y complementario (22 de julio de 2000).

Art. 10 – Al solo efecto de lo dispuesto en el art. 8, los contribuyentes y responsables que efectúen el ingreso de los conceptos indicados en la citada norma entre el 1 de junio de 2000 y la fecha fijada en el mencionado artículo, ambas inclusive, consignarán como fecha de pago en el respectivo campo del programa aplicativo, cuando proceda, 30 o 31 de mayo de 2000, según corresponda.

Art. 11 – Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes no reformulados, así como las mensualidades de los planes de pago solicitados, cuyo vencimiento se produce en el mes de julio de 2000, deberán ser ingresadas, con carácter de excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo del art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 834/00 (11.1).

Art. 12 – Déjase sin efecto la Res. Gral. A.F.I.P. 849/00.

CAPITULO IV. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13 – Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, y los Fs. 799/P y 889, que forman parte de esta resolución general.

Art. 14 – De forma.

ANEXO I

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2

(2.1) Sujetos excluidos –art. 3, incs. b) y c), Dto. 93/00, su modificatorio y complementario–:

1. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.

2. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la Seguridad Social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto precedente.

3. Los que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el pto. 1 precedente.

Artículo 3

(3.1) Las presentaciones deberán efectuarse conforme se indica:

a) Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Res. Grales. D.G.I. 3.282 y 3.423 –Cap. II- y sus respectivas modificaciones: en la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.

b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: en cualquiera de las dependencias de este organismo, o Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal.

Artículo 4

(4.1) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el anexo operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incs. a) y b) recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.886. A los responsables comprendidos en el inc. c) se les entregará un tique –según modelo que se consigna en el Anexo IV– que acreditará el pago.

Artículo 8

(8.1) Ingresos:

a) De la totalidad del importe de la deuda –art. 8, inc. b), del Dto. 93/00, su modificatorio y complementario–.

b) Del cinco por ciento (5%), en concepto de pago a cuenta, del plan de facilidades de pago –art. 15, inc. a), del citado decreto–.

c) Del pago a cuenta y de la primera cuota correspondientes al plan de facilidades de pago previsto en el Cap. II de la Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias.

d) Del importe de la primera y segunda mensualidad de planes de facilidades de pago reformulados –art. 10, inc. b), del citado decreto–.

e) Del cinco por ciento (5%), en concepto de pago a cuenta, del plan de facilidades de pago por honorarios judiciales o del importe total de los mismos (art. 4, Res. Gral. A.F.I.P. 834/00).

(8.2) Presentación:

a) Del disquete y F. de declaración jurada 888 –art. 11, inc. a), Res. Gral. A.F.I.P. 793/00, sus modificatorias y complementarias–.

b) De las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de los impuestos que se regularizan (art. 2 de la citada resolución general).

c) De nota simple, cuando se haya solicitado concurso preventivo (art. 2, párrafo segundo, de la citada resolución general).

d) F. 408 (art. 4 de la citada resolución general).

(8.3) Terminación C.U.I.T. cifra par o cero: 30/5/00.

Terminación C.U.I.T. cifra impar: 31/5/00.

Artículo 11

(11.1) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el anexo operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas. El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la entidad cobradora.

Como constancia de pago, los responsables comprendidos en los incs. a) y b) recibirán un comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.886. A los responsables comprendidos en el inc. c) se les entregará un tique que acreditará el pago.

ANEXO II

MODELO DE NOTA

Dependencia en la que se halla inscripto:

Lugar y fecha:

C.U.I.T. N°............................

Apellido y nombres/denominación o razón social: ..........................................

Detalle de la deuda consolidada al 26/6/2000, por los períodos vencidos entre el 1/3/2000 y el 31/5/2000, a ser incluidos en el plan de facilidades de pago dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 863/00:

Impuesto

Concepto

Período

Importe

       
       
       
       
       
       
       
       
       
Total de la deuda consolidada  
Pago a cuenta 5 %  

El que suscribe .................................................................., en su carácter de (1) ............................., afirma que los datos consignados en la presente nota son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

 

...................................................

Firma del contribuyente o responsable

(1) Presidente, gerente u otro responsable.

ANEXO III

PLAN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO

1. Pago a cuenta: cinco por ciento (5%) de la deuda total, el que no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100). El citado ingreso será efectuado hasta el día 26 de junio de 2000.

2. Saldo: en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no inferiores a cien pesos ($ 100) cada una, venciendo la primera de ellas el día 22 del mes siguiente a la fecha de vencimiento fijada en el acápite anterior.

3. Tasa de interés: uno con doce centésimos por ciento (1,12%) mensual sobre saldos.

4. Número máximo de cuotas: se determinará considerando la antigüedad de la deuda al 31 de mayo de 2000, conforme al siguiente cuadro:

Deuda

Antigüedad de la deuda (meses)

Cantidad máxima de cuotas

 

Más de

Hasta

 

D1

-

1

2

D2

1

2

4

D3

2

3

6

En los casos en que hubiese deudas en distintos tramos de la escala de antigüedad, la deuda total se saldará en un número máximo de cuotas igual al promedio ponderado del número máximo de cuotas de cada tramo, por los correspondientes montos de deudas existentes en cada tramo.

Cálculo del número máximo de cuotas (n):

n = (2 D1 + 4 D2 + 6 D3) / (D1+D2+D3)

En caso de que n” no fuera un número entero, se redondeará al número entero inmediato superior.

5. Determinación de la cuota:

C = D

i (1+i) n
----------
(1+i)n 1

donde:

C = monto de la cuota que corresponde ingresar.

D = monto total de la deuda = D1 + D2 + D3 – pago a cuenta.

n = total de cuotas que comprende el plan.

i = tasa de interés mensual.

ANEXO IV

MODELOS DE TIQUE – Art. 4, NOTA (4.1)

PAGO A CUENTA

AFIP SITRIB - PAGO OTROS CONCEPTOS

0000 BANCO

0000 SUCURSAL

COMPROBANTE DE PAGO

FECHA: DD/MM/AAAA HORA: HH:MM:SS

TERM.: X USUARIO: CAJERO1

OPER.: XX-XXX-XXX-X F799/0

TRAN.: XXXXXXXXXXX CONTROL: XXXXXX

CUIT: XX-XXXXXXXX-X

ESTABLECIMIENTO: X

PERIODO: MM/AAAA

CONCEPTO: 19

SUBCEPTO.: 27 PAGO A CUENTA

IMPUESTO: 40 IMPUESTO

IMPORTE PAGADO: $XXX,XX-

TICKET VALIDO SIN INTERVENCION

PAGO DE CUOTA

AFIP SITRIB - PAGO OTROS CONCEPTOS

0000 BANCO

0000 SUCURSAL

COMPROBANTE DE PAGO

FECHA: DD/MM/AAAA HORA: HH:MM:SS

TERM.: X USUARIO: CAJERO1

OPER.: XX-XXX-XXX-X F799/0

TRAN.: XXXXXXXXXXX CONTROL: XXXXXX

CUIT: XX-XXXXXXXX-X

ESTABLECIMIENTO: X

PERIODO: MM/AAAA

CONCEPTO: 19

SUBCEPTO.: 19

IMPUESTO: 40 IMPUESTO

IMPORTE PAGADO: $XXX,XX-

TICKET VALIDO SIN INTERVENCION

 

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