RESOLUCION GENERAL A.F.I.P.
1.122/01
Buenos Aires, 29 de octubre de
2001
B.O.: 31/10/01
Impuesto a las ganancias. Transacciones
internacionales. Precios de transferencia. Res. Grales. A.F.I.P. 702/99 y
1.007/01. Su sustitución. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P.
1.227/02 (B.O.: 4/3/02) y 1.296/02 (B.O.: 11/6/02).
Art. 1 – Las operaciones de exportación e
importación previstas en el art. 8, las transacciones entre sujetos vinculados
a que se refiere el art. 14, las operaciones mencionadas en el segundo párrafo
del art. 15, las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los
arts. 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones), y las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del
primer artículo agregado a continuación del art. 146 de la reglamentación de la
ley del referido gravamen, se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la
presente resolución general.
TITULO I
OPERACIONES
DE EXPORTACION E IMPORTACION
DE BIENES ENTRE EMPRESAS INDEPENDIENTES
CAPITULO
A. SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 2 – Están alcanzados por las disposiciones del
presente título los contribuyentes y responsables que se detallan a
continuación, siempre que efectúen operaciones de exportación e importación de
bienes con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas,
radicadas o ubicadas en el exterior:
a) Los comprendidos en el art. 69 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
b) Los enunciados en el inc. b) y en el inciso
agregado a continuación del inc. d), ambos del art. 49 de la ley del gravamen.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación
cuando los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados,
radicados o ubicados en países de baja o nula tributación (2.1), o cuando
resulten aplicables las disposiciones contenidas en el art. 15 de la citada
norma legal, relativas a precios de transferencia (2.2).
Nota: los contribuyentes y responsables
comprendidos en este título podrán informar las operaciones según lo dispuesto
en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.227/02
(B.O.: 4/3/02).
1. Documentación
Art. 3 – A efectos de demostrar la correcta
determinación de las ganancias que derivan de las operaciones de exportación e
importación de bienes, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán
conservar –entre otros– los comprobantes y elementos justificativos de los
precios pactados con partes independientes, que contengan la siguiente
información:
a) Con relación al sujeto residente del país: sus
datos identificatorios y sus funciones o actividades.
b) Respecto de las personas independientes del exterior:
apellido y nombres o denominación o razón social; código de identificación
tributario; domicilio y país de residencia.
c) Descripción de las operaciones de exportación e
importación realizadas entre el contribuyente y sujetos independientes del exterior
–durante el período fiscal–, su cuantía y la moneda utilizada para su pago.
d) Detalle de las fuentes de información de los
precios mayoristas de origen o destino, según el caso, con indicación de los
conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.
2. Suministro de información
Art. 4 – Los contribuyentes y responsables
mencionados en el art. 2 de la presente, por cada uno de los semestres de un
mismo ejercicio fiscal, presentarán el F. de declaración jurada 741.
TITULO
II
TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS DISPOSICIONES
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
CAPITULO
A. SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 5 – Se encuentran alcanzados por las
disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que
seguidamente se indican:
a) Que realicen operaciones con personas o
entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el
exterior y estén comprendidos:
1. en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones); o
2. en el inc. b) o en el inciso agregado a continuación del inc. d) del art. 49 de la ley del citado gravamen.
b) Que efectúen operaciones con personas físicas o
jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula
tributación, exista o no vinculación.
c) Residentes en el país que realicen operaciones
con establecimientos estables instalados en el exterior, de su titularidad.
d) Residentes en el país titulares de
establecimientos estables instalados en el exterior, por las operaciones que
estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades vinculadas
domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero, en los términos
previstos en los arts. 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en
1997 y sus modificaciones).
e) Que realicen operaciones de importación o
exportación de bienes con empresas independientes domiciliadas, constituidas o
ubicadas en el exterior, cuando resulte de aplicación el penúltimo párrafo del
art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).
CAPITULO B. DECLARACION JURADA SEMESTRAL,
ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLES
Art. 6 – Los sujetos mencionados en el artículo
anterior deberán presentar por:
a) el primer semestre de cada ejercicio fiscal: el
F. de declaración jurada 742; y
b) todo el ejercicio fiscal: el F. de declaración
jurada complementaria anual 743 (6.1).
La citada declaración jurada deberá acompañarse
con:
1. un informe en el que se consignen, como mínimo,
los datos que se detallan en el Anexo II; y
2. una copia de los estados contables del
contribuyente por el período fiscal que se informa, así como los
correspondientes a los dos períodos fiscales cerrados inmediatos anteriores.
Estos últimos deberán acompañarse en la primera
presentación alcanzada por las disposiciones de esta resolución general, y en
períodos fiscales posteriores, en la medida en que no hubieran sido
presentados, en cumplimiento de las citadas disposiciones.
La documentación mencionada en los ptos. 1 y 2
deberá contar con la firma del contribuyente o responsable y de contador
público independiente, debiendo esta última estar autenticada por el Consejo
Profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre
matriculado.
Nota: los contribuyentes y responsables
comprendidos en este título podrán informar las operaciones según lo dispuesto
en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.227/02
(B.O.: 4/3/02).
Art. 7 – La vinculación –a que se refiere el
artículo agregado a continuación del art. 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones)– se entenderá configurada cuando
se verifique –entre otros– alguno de los supuestos que se detallan en el Anexo
III de la presente.
Art. 8 – Los sujetos mencionados en el art. 5
deberán conservar los comprobantes y justificativos de los precios de
transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a efectos de
demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de
las contraprestaciones o los márgenes de ganancia consignados en la declaración
jurada complementaria anual.
La documentación e información a conservar será
–entre otras– la que contenga los datos que se detallan en el Anexo IV de la
presente y la que se indica específicamente en el citado anexo.
Los sujetos a que se refiere el inc. e) del citado
artículo deberán conservar los elementos o justificativos de los que se
desprenda de manera fehaciente que el contribuyente ha realizado acciones
tendientes a obtener el precio mayorista vigente en el lugar de origen o
destino, y que el mismo no resulta de público o notorio conocimiento, o que
existen dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercadería que la
importada o exportada.
Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal,
además, podrá requerir la presentación de información relativa al estudio de
precios de transferencia en forma informatizada.
Art. 9 – Para la aplicación de los métodos de
determinación de precios de transferencia (9.1), el análisis de comparabilidad
y justificación de dichos precios deberá efectuarse directamente sobre la
situación del sujeto local.
Art. 10 – A efectos de la aplicación del método de
precio de reventa entre partes independientes (10.1), el precio de adquisición
de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de
cualquier otra operación entre partes relacionadas se determinará multiplicando
el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que
se trate –fijado entre partes independientes en operaciones comparables– por el
resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que
hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones
comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta
resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
Art. 11 – Se entenderá por método más apropiado al
tipo de transacción realizada el que mejor refleje la realidad económica de la
misma. A tal fin se considerará –entre otros– el método que:
a) Mejor compatibilice con la estructura
empresarial y comercial.
b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de
información disponible para su adecuada justificación y aplicación.
c) Contemple el más adecuado grado de
comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las
empresas involucradas en dicha comparación.
d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos
de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y situaciones
comparados.
Art. 12 – Cuando por aplicación de alguno de los
métodos establecidos en el art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o.
en 1997 y sus modificaciones), y su reglamentación, se determinen dos o más
transacciones comparables, se deberá determinar la mediana y el rango
intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los
márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el
margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango
intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados
entre partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el
monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado
partes independientes es el que corresponde a la mediana disminuida en un cinco
por ciento (5%) –para el caso en que el precio o monto de la contraprestación
pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor que el valor
correspondiente al primer cuartil–, o la mediana incrementada en un cinco por
ciento (5%) –para el caso en que el precio o monto de la contraprestación
pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor que el valor correspondiente
al tercer cuartil–.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil
fuere superior al valor de la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%),
este último valor sustituirá al del primer cuartil, y cuando el tercer cuartil
fuere inferior a la mediana incrementada en un cinco por ciento (5%), el valor
que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.
A tal fin, el procedimiento de determinación de la
mediana y del rango intercuartil será el dispuesto en el Anexo V de la
presente.
CAPITULO H. MARCAS Y PATENTES
Art. 13 – En todos los casos, exista o no
vinculación, la limitación prevista en el inc. m) del art. 88 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), para la deducción
de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a
sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula
imposición fiscal (13.1), será aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el art.
15 de la norma legal antes citada, sobre el precio normal de mercado entre
partes independientes.
TITULO
III
DISPOSICIONES
COMUNES. TITS. I Y II
Art. 14 – La documentación a que se refieren los
arts. 3 y 8 de la presente deberá:
a) Encontrarse en poder del contribuyente a la
fecha de vencimiento general para la presentación de los Fs. de declaración
jurada 741 –primer y segundo semestre– y 743, según corresponda, en el
domicilio fiscal del mismo.
b) Conservarse de conformidad con lo previsto por
el art. 48 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley
11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Art. 15 – A fin de generar los Fs. de declaración
jurada 740, 741, 742 y 743, deberá emplearse el programa aplicativo denominado
“Operaciones Internacionales - Versión 1.0”, para cuya utilización será
requisito contar con la instalación previa del sistema informático denominado
“S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 – Release 2”.
Dicho programa deberá ser transferido de la página
web (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.
Las características y aspectos técnicos del requerimiento
informático necesario para su uso se especifican en el Anexo VI de esta
resolución general.
Art. 16 – Los sujetos mencionados en los arts. 2 y
5 deberán presentar:
a) un soporte magnético –“Compact disc” o disquete
de tres pulgadas y media (3 ½") HD–, rotulado con indicación de: nombre
del impuesto, apellido y nombres o denominación social, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal; y
b) los Fs. de declaración jurada 740, 741, 742 o
743, según corresponda –que resulte del programa aplicativo citado en el art.
15–, por duplicado.
Tratándose del F. de declaración jurada
complementaria anual 743 y del informe y estados contables indicados en el inc.
b) del art. 6, los mismos deberán presentarse juntamente con los elementos
exigidos por el art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 975/01 o por el art. 4 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 992/01 y sus complementarias, según el caso.
La presentación de los elementos mencionados en los
párrafos precedentes se efectuará en el puesto Sistema de Atención al
Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de las
obligaciones del contribuyente o responsable.
Art. 17 – En el momento de la presentación de las
declaraciones juradas mencionadas en el art. 15 se procederá a la lectura, validación
y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se
verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de
declaración jurada correspondiente.
De comprobarse errores, inconsistencias,
utilización de un programa diferente del aprobado o presencias de archivos
defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal
situación.
En caso de resultar aceptada la información, se
entregará el duplicado del Fs. de declaración jurada 740, 741, 742 o 743, según
corresponda, debidamente intervenido, o un tique o talón acuse de recibo como
constancia de la presentación.
Art. 18 – Los Fs. de declaración jurada 741, 742 y
743 deberán ser presentados en las fechas que, para cada caso, se establecen a
continuación:
a) F. 741 correspondiente al primer semestre del
ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: hasta el día del
quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el mencionado semestre
que, para cada caso, se detalla en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 3, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 4, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 5, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 6, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 7, inclusive |
b) F. 741
correspondiente al segundo semestre del ejercicio comercial anual o año
calendario, según corresponda: en la fecha de vencimiento general para la
presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las
ganancias.
c) F. 742: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda, que para cada caso se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 3, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 4, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 5, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 6, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 7, inclusive |
d) F. 743: en la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 19
(1) – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación
para los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no
corresponderá la presentación de los formularios de declaración jurada:
a) F. 741: respecto de
los ejercicios iniciados entre el día 1 de enero de 2000 y el día 1 de
diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.
b) F. 742: respecto de
los ejercicios iniciados entre el día 1 de enero de 2000 y el día 1 de febrero
de 2001, ambas fechas inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las
formalidades y procedimientos que disponen los arts. 3, 4, 6, 8 y 14, inc. a),
hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) (2) F. 741 correspondiente al primer semestre de
los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de
octubre de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de
2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 23, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 24, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 25, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 26, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 27, inclusive |
b) (3) F. 741 correspondiente al segundo semestre de los ejercicios
fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de abril de 2001,
ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para
cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 23, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 24, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 25, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 26, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 27, inclusive |
c) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de
marzo de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día
del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 |
Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive |
d) F. 743 correspondiente
a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de
enero de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002
que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o 9 |
Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive |
e) (4) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31
de diciembre de 1999 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive,
exclusivamente para aquellos sujetos que hayan realizado, entre otras,
operaciones de importación y/o exportación de bienes con empresas
independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior, a los que
les resulte aplicable el anteúltimo párrafo del art. 8 de la ley del gravamen:
hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el
siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 23, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 24, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 25, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 26, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 27, inclusive |
(1)
Artículo sustituido por Res. Gral.
A.F.I.P. 1.227/02, art. 1 (B.O.: 4/3/02). El texto anterior decía:
“Artículo 19 – Las disposiciones de la presente resolución
general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 31 de
diciembre de 1999, inclusive.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no
corresponderá la presentación de los Fs. de declaración jurada 741, respecto de
los ejercicios iniciados entre el día 1 de enero de 2000 y el día 1 de
diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo,
los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y
procedimientos que disponen los arts. 3, 4, 6, 8 y 14, inc. a), hasta las
fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:
a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los
ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de
abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo de 2002
que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 4, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 5, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 6, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 7, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 8, inclusive |
b) F. 742
correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de diciembre de 2000 y
el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de
marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 4, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 5, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 6, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 7, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 8, inclusive |
c) F. 743
correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999
y el día 1 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de
marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 |
Hasta el día 4, inclusive |
|
2 o 3 |
Hasta el día 5, inclusive |
|
4 o 5 |
Hasta el día 6, inclusive |
|
6 o 7 |
Hasta el día 7, inclusive |
|
8 o 9 |
Hasta el día 8, inclusive”. |
(2)
Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.296/02, art. 1, pto. 1 (B.O.:
11/6/02). El texto anterior decía:
“a) F. 741 correspondiente al primer semestre de
los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de
julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002
que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación
C.U.I.T. |
Fecha
de vencimiento |
|
0 o 1 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o
9 |
Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive”. |
(3) Inciso
sustituido por Res. Gral. A.F.I.P.
1.296/02, art. 1, pto. 1 (B.O.: 11/6/02). El texto anterior decía:
“b)
F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal iniciado el 1
de enero de 2001: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se
indica en el siguiente cuadro:
|
Terminación C.U.I.T. |
Fecha de vencimiento |
|
0 o 1 2 o 3 4 o 5 6 o 7 8 o
9 |
Hasta el día 3, inclusive Hasta el día 4, inclusive Hasta el día 5, inclusive Hasta el día 6, inclusive Hasta el día 7, inclusive”. |
(4) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.296/02, art. 1, pto. 2 (B.O.:
11/6/02).
Art. 20 – En el supuesto de que se hayan presentado declaraciones juradas correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, conforme a lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 702/99, dichas declaraciones juradas deberán ser rectificadas aplicando las disposiciones de la presente norma.
Art. 21 – Las declaraciones juradas complementarias
de precios de transferencia, originales o rectificativas, correspondientes a
ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,
inclusive, que se presenten con posterioridad a la publicación en el Boletín
Oficial de la presente norma, deberán ser confeccionadas mediante el programa
aplicativo denominado “Operaciones Internacionales - Versión 1.0”, generándose
en este caso el F. de declaración jurada 740.
Art. 22 – Apruébanse los Fs. de declaración jurada
740, 741, 742 y 743, y los Anexos I a VI, que forman parte de la presente, y el
programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales - Versión 1.0”.
Art. 23 – Déjanse sin efecto las Res. Grales.
A.F.I.P. 702/99 y 1.007/01, para los ejercicios iniciados a partir del día 31
de diciembre 1999, inclusive.
Art. 24 – De forma.
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2:
(2.1) Dichos países –incluidos, en su caso,
dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes
especiales– se encuentran enumerados en el séptimo artículo incorporado –por el
Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 de la reglamentación del gravamen.
(2.2) De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus
modificaciones).
Artículo 6:
(6.1) De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto
artículo agregado –por el Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 de la
reglamentación del gravamen.
Artículo 9:
(9.1) A los que se refiere el quinto párrafo del
art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según t.o. en 1997 y sus
modificaciones, y los incs. a), b), c), d) y e) del primer artículo incorporado
–por el Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 de la reglamentación del
citado gravamen.
Artículo 10:
(10.1) A que hace referencia el inc. b) del primer
artículo incorporado –por el Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 del
decreto reglamentario de la ley del gravamen.
Artículo 13:
(13.1) Dicha deducción se encuentra sujeta al
límite del ochenta por ciento (80%) de las retribuciones abonadas por tales
conceptos, de acuerdo con lo previsto en el primer artículo agregado a
continuación del art. 146 de la reglamentación del gravamen.
CONTENIDO
DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ART. 6
a) Las actividades y funciones desarrolladas por el
contribuyente.
b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados
por el contribuyente en la realización de dichas actividades y funciones.
c) El detalle de los elementos, documentación,
circunstancias y hechos valorados para el análisis o estudio de los precios de
transferencia.
d) Detalle y cuantificación de las transacciones
realizadas, alcanzadas por la presente resolución general.
e) Identificación de los sujetos del exterior con
los que se realizaron las transacciones que se declaran.
f) Método utilizado para la justificación de los
precios de transferencia, con indicación de las razones y fundamentos por las
cuales se lo consideró como el mejor método para la transacción de que se
trate.
g) Identificación de cada uno de los comparables
seleccionados para la justificación de los precios de transferencia.
h) Identificación de las fuentes de información de
las que se obtuvieron los comparables.
i) Detalle de los comparables seleccionados que se
desecharon, con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.
j) El detalle, cuantificación y metodología
utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables
seleccionados.
k) La determinación de la mediana y del rango intercuartil.
l) La transcripción del estado de resultado de los
sujetos comparables correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten
necesarios para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de
obtención de dicha información.
m) Descripción de la actividad empresarial y
características del negocio de las compañías comparables.
n) Las conclusiones a las que se hubiera arribado.
SUPUESTOS
DE VINCULACION A QUE SE REFIERE EL ART. 7
a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria
del capital de otro.
b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:
1. Un sujeto en común como poseedor total o
mayoritario de sus capitales.
2. Un sujeto en común que posea participación total
o mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e influencia significativa en
uno o más de los otros sujetos.
3. Un sujeto en común que posea influencia
significativa sobre ellos simultáneamente.
c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar
la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
d) Dos o más sujetos posean directores,
funcionarios o administradores comunes.
e) Un sujeto goce de exclusividad como agente,
distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o
derechos, por parte de otro.
f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica
o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las
cuales este último conduce sus negocios.
g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, Uniones
Transitorias de Empresas, agrupamientos de colaboración empresaria,
agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales
ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.
h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas
contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las
otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por
volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación,
entre otras.
i) Un sujeto participe significativamente en la
fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de
materias primas, la producción y/o la comercialización, de otro.
j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia
sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación
con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o
único cliente, entre otras.
k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos
requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre
otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de
garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un
tercero.
l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos
de otro.
m) Los directores, funcionarios, administradores de
un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.
n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por
las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital
social sea minoritaria.
DOCUMENTACION
E INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ART. 8
a) Con relación al sujeto residente en el país: sus
datos identificatorios y sus funciones o actividades (producción,
investigación, desarrollo, comercialización, venta, distribución, fletamento,
inventario, instalación, servicios posventa, administración, contaduría, legal,
personal, informática, financiera, etc.), activos utilizados, riesgos asumidos,
y estructura organizativa del negocio.
b) Respecto de las personas vinculadas del exterior
–de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación
del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según t.o. en 1997 y sus
modificaciones– y de los sujetos no vinculados localizados en países de baja o
nula imposición: apellido y nombres, denominación o razón social, código de
identificación tributaria, domicilio fiscal y país de residencia, y la
documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida –en caso de
existir esta última–. La información antedicha procederá aun cuando no se hayan
realizado operaciones con los mencionados sujetos.
c) Información sobre las transacciones realizadas
entre el contribuyente y sujetos vinculados del exterior –de conformidad a lo
dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del art. 15 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, según t.o. en 1997 y sus modificaciones– y de los
sujetos no vinculados localizados en países de baja o nula imposición: su
cuantía y la moneda utilizada.
d) En el caso de empresas multinacionales o grupos
económicos:
1. La conformación actualizada del grupo
empresario, con un detalle del rol que desempeña cada una de las empresas.
2. Los socios o integrantes de cada una de las
empresas, con indicación del porcentaje que representa su participación en el
capital social.
3. El lugar de residencia de cada uno de los socios
e integrantes de las empresas del grupo, con excepción de la parte del capital
colocado mediante la oferta pública a través de Bolsas y Mercados de Valores.
4. Apellido y nombres del presidente o de quien
haya ocupado cargo equivalente en los últimos tres años dentro del grupo
económico, con indicación del lugar de su residencia.
5. El lugar de radicación de cada una de las
empresas.
6. La descripción del objeto social de cada una de
ellas.
7. La descripción de la o las actividades que
específicamente desarrollan dichas empresas.
8. La lista de las empresas integrantes del grupo
autorizadas a cotizar en Bolsas y Mercados de Valores, con indicación de la
denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.
9. Los contratos sobre transferencia de acciones,
aumentos o disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros
cambios societarios relevantes.
10. Los ajustes en materia de precios de
transferencia que hayan practicado o se hubieran efectuado a las empresas del
grupo en cualquiera de los últimos tres años; a su vez deberán informar si
alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de transferencia a
las fechas de vencimiento de los plazos para presentar, respectivamente: la
declaración jurada semestral, la declaración jurada complementaria anual y la
declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias.
e) Estados contables del contribuyente –incluso los
estados consolidados, de corresponder– del ejercicio económico al que
corresponda el período fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas del
exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del método de
determinación del precio de transferencia utilizado.
f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre
el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de
distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento de garantías, de
licencias, “know-how”, de uso de marca comercial, sobre atribución de costos,
desarrollo e investigación, publicidad, etcétera).
g) Información sobre la situación financiera del
contribuyente.
h) Información relativa al entorno de la empresa,
los cambios previstos, la influencia de estas previsiones en el sector en que
opera el contribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones de
competencia, el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.
i) Información relativa a las estrategias
comerciales adoptadas por el contribuyente.
j) Estructura de costos del contribuyente y/o del
sujeto vinculado del exterior.
k) Métodos utilizados por el contribuyente para la
determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y
elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el
más apropiado para la transacción o empresa, así como las causas por las cuales
han sido desechadas las restantes metodologías de cálculo.
l) Papeles de trabajo con el detalle de los
cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las diferencias
resultantes de los criterios de comparabilidad, conforme al método de
determinación de los precios de transferencia utilizado.
m) Información sobre transacciones o empresas
comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la
finalidad de eliminar las diferencias.
n) Papeles de trabajo donde consten los procedimientos
de determinación del rango y el valor resultante de la aplicación de la
metodología de cálculo.
ñ) Información de si los sujetos localizados en el
extranjero se encuentran alcanzados por regímenes de determinación de precios
de transferencia y, en su caso, si se encuentran dirimiendo alguna controversia
de índole fiscal sobre la materia ante las autoridades o Tribunales
competentes.
En este supuesto, además, deberá indicarse el
estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones
emitidas por las autoridades competentes o sentencia firme dictada por los
Tribunales correspondientes, se deberá conservar copia autenticada de las
pertinentes resoluciones.
DETERMINACION
DE LA MEDIANA Y DEL RANGO INTERCUARTIL
1. Se deben ordenar los precios, montos de las
contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su
valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las
contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden
entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá
adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de
precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho
resultado se lo dividirá por dos.
4. El valor de la mediana se determinará ubicando
el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al
número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.
Cuando el resultado obtenido en el pto. 3 sea un
número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de
la siguiente manera:
4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores
absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad,
cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el
pto. 3, y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
inmediato superior, considerando su valor.
4.2. El resultado obtenido en el pto. 4.1 se
multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el pto. 3 y se le
adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo
número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto.
3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá
sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en
el pto. 3, y dividiendo el resultado por dos.
6. El primer cuartil del rango se determinará
ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
correspondiente al número entero secuencial obtenido en el pto. 5.
Cuando el resultado obtenido en el pto. 5 sea un
número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se
determinará de la siguiente manera:
6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores
absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad,
cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el
pto. 5, y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
inmediato superior, considerando su valor.
6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los
decimales del resultado obtenido en el pto. 5 y se le adicionará el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de
restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace
referencia el pto. 3, adicionando al resultado el número de orden
correspondiente al primer cuartil, obtenido en el pto. 5.
8. El tercer cuartil del rango se determinará
ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente
al número entero secuencial obtenido en el pto. 7.
Cuando el resultado obtenido en el pto. 7 sea un
número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se
determinará de la siguiente manera:
8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores
absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad,
cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el
pto. 7, y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad
inmediato superior, considerando su valor.
8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los
decimales del resultado obtenido en el pto. 7 y se le adicionará el precio,
monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden
corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 7.
REQUERIMIENTOS
DE HARDWARE Y SOFTWARE
DEL PROGRAMA APLICATIVO
a) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o
superior).
b) Memoria RAM mínima: 32 mb.
c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 mb.
d) Disco rígido: instalación: mínimo 10 mb disponibles.
e) Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes) y grabadora
de CD en caso de que quiera realizar las presentaciones por este medio.
f) Sistema operativo: “Windows 95, 98 o NT”.
g) Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema
Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 – Release 2”.
Nota: la instalación del presente programa
aplicativo vía disquete consta de tres disquetes, uno con el aplicativo
propiamente dicho y los otros dos conteniendo el Nomenclador Arancelario (instalador
de la tabla correspondiente).
Nota:
los Fs. 740, 741, 742 y 743 no se publican.