RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.122/01

Buenos Aires, 29 de octubre de 2001

B.O.: 31/10/01

Impuesto a las ganancias. Transacciones internacionales. Precios de transferencia. Res. Grales. A.F.I.P. 702/99 y 1.007/01. Su sustitución. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 1.227/02 (B.O.: 4/3/02) y 1.296/02 (B.O.: 11/6/02).

Art. 1 – Las operaciones de exportación e importación previstas en el art. 8, las transacciones entre sujetos vinculados a que se refiere el art. 14, las operaciones mencionadas en el segundo párrafo del art. 15, las transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los arts. 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), y las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del primer artículo agregado a continuación del art. 146 de la reglamentación de la ley del referido gravamen, se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución general.

TITULO I

OPERACIONES DE EXPORTACION E IMPORTACION
DE BIENES ENTRE EMPRESAS INDEPENDIENTES

CAPITULO A. SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 2 – Están alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que se detallan a continuación, siempre que efectúen operaciones de exportación e importación de bienes con personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior:

a) Los comprendidos en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

b) Los enunciados en el inc. b) y en el inciso agregado a continuación del inc. d), ambos del art. 49 de la ley del gravamen.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en países de baja o nula tributación (2.1), o cuando resulten aplicables las disposiciones contenidas en el art. 15 de la citada norma legal, relativas a precios de transferencia (2.2).

Nota: los contribuyentes y responsables comprendidos en este título podrán informar las operaciones según lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.227/02 (B.O.: 4/3/02).

CAPITULO B. OBLIGACIONES

1. Documentación

Art. 3 – A efectos de demostrar la correcta determinación de las ganancias que derivan de las operaciones de exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán conservar –entre otros– los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados con partes independientes, que contengan la siguiente información:

a) Con relación al sujeto residente del país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades.

b) Respecto de las personas independientes del exterior: apellido y nombres o denominación o razón social; código de identificación tributario; domicilio y país de residencia.

c) Descripción de las operaciones de exportación e importación realizadas entre el contribuyente y sujetos independientes del exterior –durante el período fiscal–, su cuantía y la moneda utilizada para su pago.

d) Detalle de las fuentes de información de los precios mayoristas de origen o destino, según el caso, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.

2. Suministro de información

Art. 4 – Los contribuyentes y responsables mencionados en el art. 2 de la presente, por cada uno de los semestres de un mismo ejercicio fiscal, presentarán el F. de declaración jurada 741.

TITULO II

TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS DISPOSICIONES
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

CAPITULO A. SUJETOS COMPRENDIDOS

Art. 5 – Se encuentran alcanzados por las disposiciones del presente título los contribuyentes y responsables que seguidamente se indican:

a) Que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior y estén comprendidos:

1. en el art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones); o

2. en el inc. b) o en el inciso agregado a continuación del inc. d) del art. 49 de la ley del citado gravamen.

b) Que efectúen operaciones con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, exista o no vinculación.

c) Residentes en el país que realicen operaciones con establecimientos estables instalados en el exterior, de su titularidad.

d) Residentes en el país titulares de establecimientos estables instalados en el exterior, por las operaciones que estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero, en los términos previstos en los arts. 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

e) Que realicen operaciones de importación o exportación de bienes con empresas independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior, cuando resulte de aplicación el penúltimo párrafo del art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

CAPITULO B. DECLARACION JURADA SEMESTRAL,
ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLES

Art. 6 – Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar por:

a) el primer semestre de cada ejercicio fiscal: el F. de declaración jurada 742; y

b) todo el ejercicio fiscal: el F. de declaración jurada complementaria anual 743 (6.1).

La citada declaración jurada deberá acompañarse con:

1. un informe en el que se consignen, como mínimo, los datos que se detallan en el Anexo II; y

2. una copia de los estados contables del contribuyente por el período fiscal que se informa, así como los correspondientes a los dos períodos fiscales cerrados inmediatos anteriores.

Estos últimos deberán acompañarse en la primera presentación alcanzada por las disposiciones de esta resolución general, y en períodos fiscales posteriores, en la medida en que no hubieran sido presentados, en cumplimiento de las citadas disposiciones.

La documentación mencionada en los ptos. 1 y 2 deberá contar con la firma del contribuyente o responsable y de contador público independiente, debiendo esta última estar autenticada por el Consejo Profesional o, en su caso, colegio o entidad en la que se encuentre matriculado.

Nota: los contribuyentes y responsables comprendidos en este título podrán informar las operaciones según lo dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.227/02 (B.O.: 4/3/02).

CAPITULO C. VINCULACION

Art. 7 – La vinculación –a que se refiere el artículo agregado a continuación del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones)– se entenderá configurada cuando se verifique –entre otros– alguno de los supuestos que se detallan en el Anexo III de la presente.

CAPITULO D. DOCUMENTACION

Art. 8 – Los sujetos mencionados en el art. 5 deberán conservar los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia consignados en la declaración jurada complementaria anual.

La documentación e información a conservar será –entre otras– la que contenga los datos que se detallan en el Anexo IV de la presente y la que se indica específicamente en el citado anexo.

Los sujetos a que se refiere el inc. e) del citado artículo deberán conservar los elementos o justificativos de los que se desprenda de manera fehaciente que el contribuyente ha realizado acciones tendientes a obtener el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, y que el mismo no resulta de público o notorio conocimiento, o que existen dudas sobre si corresponden a igual o análoga mercadería que la importada o exportada.

Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal, además, podrá requerir la presentación de información relativa al estudio de precios de transferencia en forma informatizada.

CAPITULO E. COMPARABILIDAD

Art. 9 – Para la aplicación de los métodos de determinación de precios de transferencia (9.1), el análisis de comparabilidad y justificación de dichos precios deberá efectuarse directamente sobre la situación del sujeto local.

CAPITULO F. METODO DE DETERMINACION

Art. 10 – A efectos de la aplicación del método de precio de reventa entre partes independientes (10.1), el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate –fijado entre partes independientes en operaciones comparables– por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.

Art. 11 – Se entenderá por método más apropiado al tipo de transacción realizada el que mejor refleje la realidad económica de la misma. A tal fin se considerará –entre otros– el método que:

a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y comercial.

b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada justificación y aplicación.

c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las empresas involucradas en dicha comparación.

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y situaciones comparados.

CAPITULO G. RANGO INTERCUARTIL

Art. 12 – Cuando por aplicación de alguno de los métodos establecidos en el art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones comparables, se deberá determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes es el que corresponde a la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%) –para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor que el valor correspondiente al primer cuartil–, o la mediana incrementada en un cinco por ciento (5%) –para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor que el valor correspondiente al tercer cuartil–.

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil, y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un cinco por ciento (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.

A tal fin, el procedimiento de determinación de la mediana y del rango intercuartil será el dispuesto en el Anexo V de la presente.

CAPITULO H. MARCAS Y PATENTES

Art. 13 – En todos los casos, exista o no vinculación, la limitación prevista en el inc. m) del art. 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), para la deducción de las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula imposición fiscal (13.1), será aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 de la norma legal antes citada, sobre el precio normal de mercado entre partes independientes.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES. TITS. I Y II

Art. 14 – La documentación a que se refieren los arts. 3 y 8 de la presente deberá:

a) Encontrarse en poder del contribuyente a la fecha de vencimiento general para la presentación de los Fs. de declaración jurada 741 –primer y segundo semestre– y 743, según corresponda, en el domicilio fiscal del mismo.

b) Conservarse de conformidad con lo previsto por el art. 48 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Art. 15 – A fin de generar los Fs. de declaración jurada 740, 741, 742 y 743, deberá emplearse el programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales - Versión 1.0”, para cuya utilización será requisito contar con la instalación previa del sistema informático denominado “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 – Release 2”.

Dicho programa deberá ser transferido de la página web (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.

Las características y aspectos técnicos del requerimiento informático necesario para su uso se especifican en el Anexo VI de esta resolución general.

Art. 16 – Los sujetos mencionados en los arts. 2 y 5 deberán presentar:

a) un soporte magnético –“Compact disc” o disquete de tres pulgadas y media (3 ½") HD–, rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal; y

b) los Fs. de declaración jurada 740, 741, 742 o 743, según corresponda –que resulte del programa aplicativo citado en el art. 15–, por duplicado.

Tratándose del F. de declaración jurada complementaria anual 743 y del informe y estados contables indicados en el inc. b) del art. 6, los mismos deberán presentarse juntamente con los elementos exigidos por el art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 975/01 o por el art. 4 de la Res. Gral. A.F.I.P. 992/01 y sus complementarias, según el caso.

La presentación de los elementos mencionados en los párrafos precedentes se efectuará en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de las obligaciones del contribuyente o responsable.

Art. 17 – En el momento de la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en el art. 15 se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada correspondiente.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del aprobado o presencias de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación.

En caso de resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del Fs. de declaración jurada 740, 741, 742 o 743, según corresponda, debidamente intervenido, o un tique o talón acuse de recibo como constancia de la presentación.

Art. 18 – Los Fs. de declaración jurada 741, 742 y 743 deberán ser presentados en las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) F. 741 correspondiente al primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el mencionado semestre que, para cada caso, se detalla en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 3, inclusive

2 o 3

Hasta el día 4, inclusive

4 o 5

Hasta el día 5, inclusive

6 o 7

Hasta el día 6, inclusive

8 o 9

Hasta el día 7, inclusive

b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda: en la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.

c) F. 742: hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél en que finaliza el primer semestre del ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda, que para cada caso se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 3, inclusive

2 o 3

Hasta el día 4, inclusive

4 o 5

Hasta el día 5, inclusive

6 o 7

Hasta el día 6, inclusive

8 o 9

Hasta el día 7, inclusive

d) F. 743: en la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada determinativa del impuesto a las ganancias.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 19 (1) – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los formularios de declaración jurada:

a) F. 741: respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1 de enero de 2000 y el día 1 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

b) F. 742: respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1 de enero de 2000 y el día 1 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y procedimientos que disponen los arts. 3, 4, 6, 8 y 14, inc. a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) (2) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de octubre de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 23, inclusive

2 o 3

Hasta el día 24, inclusive

4 o 5

Hasta el día 25, inclusive

6 o 7

Hasta el día 26, inclusive

8 o 9

Hasta el día 27, inclusive

b) (3) F. 741 correspondiente al segundo semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 23, inclusive

2 o 3

Hasta el día 24, inclusive

4 o 5

Hasta el día 25, inclusive

6 o 7

Hasta el día 26, inclusive

8 o 9

Hasta el día 27, inclusive

c) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de marzo de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

2 o 3

4 o 5

6 o 7

8 o 9

Hasta el día 3, inclusive

Hasta el día 4, inclusive

Hasta el día 5, inclusive

Hasta el día 6, inclusive

Hasta el día 7, inclusive

d) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de enero de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

2 o 3

4 o 5

6 o 7

8 o 9

Hasta el día 3, inclusive

Hasta el día 4, inclusive

Hasta el día 5, inclusive

Hasta el día 6, inclusive

Hasta el día 7, inclusive

e) (4) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive, exclusivamente para aquellos sujetos que hayan realizado, entre otras, operaciones de importación y/o exportación de bienes con empresas independientes domiciliadas, constituidas o ubicadas en el exterior, a los que les resulte aplicable el anteúltimo párrafo del art. 8 de la ley del gravamen: hasta el día del mes de setiembre de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 23, inclusive

2 o 3

Hasta el día 24, inclusive

4 o 5

Hasta el día 25, inclusive

6 o 7

Hasta el día 26, inclusive

8 o 9

Hasta el día 27, inclusive

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.227/02, art. 1 (B.O.: 4/3/02). El texto anterior decía:

“Artículo 19 – Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá la presentación de los Fs. de declaración jurada 741, respecto de los ejercicios iniciados entre el día 1 de enero de 2000 y el día 1 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades y procedimientos que disponen los arts. 3, 4, 6, 8 y 14, inc. a), hasta las fechas que, para cada caso, se establecen a continuación:

a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 4, inclusive

2 o 3

Hasta el día 5, inclusive

4 o 5

Hasta el día 6, inclusive

6 o 7

Hasta el día 7, inclusive

8 o 9

Hasta el día 8, inclusive

b) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 1 de diciembre de 2000 y el día 1 de abril de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 4, inclusive

2 o 3

Hasta el día 5, inclusive

4 o 5

Hasta el día 6, inclusive

6 o 7

Hasta el día 7, inclusive

8 o 9

Hasta el día 8, inclusive

c) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de marzo de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

Hasta el día 4, inclusive

2 o 3

Hasta el día 5, inclusive

4 o 5

Hasta el día 6, inclusive

6 o 7

Hasta el día 7, inclusive

8 o 9

Hasta el día 8, inclusive”.

(2) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.296/02, art. 1, pto. 1 (B.O.: 11/6/02). El texto anterior decía:

“a) F. 741 correspondiente al primer semestre de los ejercicios fiscales iniciados entre el día 1 de enero de 2001 y el día 1 de julio de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

2 o 3

4 o 5

6 o 7

8 o 9

Hasta el día 3, inclusive

Hasta el día 4, inclusive

Hasta el día 5, inclusive

Hasta el día 6, inclusive

Hasta el día 7, inclusive”.

(3) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.296/02, art. 1, pto. 1 (B.O.: 11/6/02). El texto anterior decía:

“b) F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal iniciado el 1 de enero de 2001: hasta el día del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:

Terminación C.U.I.T.

Fecha de vencimiento

0 o 1

2 o 3

4 o 5

6 o 7

8 o 9

Hasta el día 3, inclusive

Hasta el día 4, inclusive

Hasta el día 5, inclusive

Hasta el día 6, inclusive

Hasta el día 7, inclusive”.

(4) Inciso incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 1.296/02, art. 1, pto. 2 (B.O.: 11/6/02).

Art. 20 – En el supuesto de que se hayan presentado declaraciones juradas correspondientes a ejercicios iniciados a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, conforme a lo establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 702/99, dichas declaraciones juradas deberán ser rectificadas aplicando las disposiciones de la presente norma.

Art. 21 – Las declaraciones juradas complementarias de precios de transferencia, originales o rectificativas, correspondientes a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presenten con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente norma, deberán ser confeccionadas mediante el programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales - Versión 1.0”, generándose en este caso el F. de declaración jurada 740.

Art. 22 – Apruébanse los Fs. de declaración jurada 740, 741, 742 y 743, y los Anexos I a VI, que forman parte de la presente, y el programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales - Versión 1.0”.

Art. 23 – Déjanse sin efecto las Res. Grales. A.F.I.P. 702/99 y 1.007/01, para los ejercicios iniciados a partir del día 31 de diciembre 1999, inclusive.

Art. 24 – De forma.

ANEXO I

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 2:

(2.1) Dichos países –incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios, Estados asociados o regímenes especiales– se encuentran enumerados en el séptimo artículo incorporado –por el Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 de la reglamentación del gravamen.

(2.2) De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Artículo 6:

(6.1) De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto artículo agregado –por el Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 de la reglamentación del gravamen.

Artículo 9:

(9.1) A los que se refiere el quinto párrafo del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según t.o. en 1997 y sus modificaciones, y los incs. a), b), c), d) y e) del primer artículo incorporado –por el Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 de la reglamentación del citado gravamen.

Artículo 10:

(10.1) A que hace referencia el inc. b) del primer artículo incorporado –por el Dto. 1.037/00– a continuación del art. 21 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.

Artículo 13:

(13.1) Dicha deducción se encuentra sujeta al límite del ochenta por ciento (80%) de las retribuciones abonadas por tales conceptos, de acuerdo con lo previsto en el primer artículo agregado a continuación del art. 146 de la reglamentación del gravamen.

ANEXO II

CONTENIDO DEL INFORME A QUE SE REFIERE EL ART. 6

a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.

b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados por el contribuyente en la realización de dichas actividades y funciones.

c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos valorados para el análisis o estudio de los precios de transferencia.

d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas, alcanzadas por la presente resolución general.

e) Identificación de los sujetos del exterior con los que se realizaron las transacciones que se declaran.

f) Método utilizado para la justificación de los precios de transferencia, con indicación de las razones y fundamentos por las cuales se lo consideró como el mejor método para la transacción de que se trate.

g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los precios de transferencia.

h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables.

i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon, con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.

j) El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.

k) La determinación de la mediana y del rango intercuartil.

l) La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesarios para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de obtención de dicha información.

m) Descripción de la actividad empresarial y características del negocio de las compañías comparables.

n) Las conclusiones a las que se hubiera arribado.

ANEXO III

SUPUESTOS DE VINCULACION A QUE SE REFIERE EL ART. 7

a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.

b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:

1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus capitales.

2. Un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en el capital de uno o más sujetos e influencia significativa en uno o más de los otros sujetos.

3. Un sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos simultáneamente.

c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.

d) Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores comunes.

e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.

f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último conduce sus negocios.

g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, entre otros, condominios, Uniones Transitorias de Empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientos no societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerza influencia significativa en la determinación de los precios.

h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácter de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.

i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la producción y/o la comercialización, de otro.

j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente, entre otras.

k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas, mediante la concesión de préstamos o del otorgamiento de garantías de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.

l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.

m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban instrucciones o actúen en interés de otro.

n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.

ANEXO IV

DOCUMENTACION E INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ART. 8

a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios y sus funciones o actividades (producción, investigación, desarrollo, comercialización, venta, distribución, fletamento, inventario, instalación, servicios posventa, administración, contaduría, legal, personal, informática, financiera, etc.), activos utilizados, riesgos asumidos, y estructura organizativa del negocio.

b) Respecto de las personas vinculadas del exterior –de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según t.o. en 1997 y sus modificaciones– y de los sujetos no vinculados localizados en países de baja o nula imposición: apellido y nombres, denominación o razón social, código de identificación tributaria, domicilio fiscal y país de residencia, y la documentación de la que surja el carácter de la vinculación aludida –en caso de existir esta última–. La información antedicha procederá aun cuando no se hayan realizado operaciones con los mencionados sujetos.

c) Información sobre las transacciones realizadas entre el contribuyente y sujetos vinculados del exterior –de conformidad a lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según t.o. en 1997 y sus modificaciones– y de los sujetos no vinculados localizados en países de baja o nula imposición: su cuantía y la moneda utilizada.

d) En el caso de empresas multinacionales o grupos económicos:

1. La conformación actualizada del grupo empresario, con un detalle del rol que desempeña cada una de las empresas.

2. Los socios o integrantes de cada una de las empresas, con indicación del porcentaje que representa su participación en el capital social.

3. El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las empresas del grupo, con excepción de la parte del capital colocado mediante la oferta pública a través de Bolsas y Mercados de Valores.

4. Apellido y nombres del presidente o de quien haya ocupado cargo equivalente en los últimos tres años dentro del grupo económico, con indicación del lugar de su residencia.

5. El lugar de radicación de cada una de las empresas.

6. La descripción del objeto social de cada una de ellas.

7. La descripción de la o las actividades que específicamente desarrollan dichas empresas.

8. La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar en Bolsas y Mercados de Valores, con indicación de la denominación de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.

9. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios societarios relevantes.

10. Los ajustes en materia de precios de transferencia que hayan practicado o se hubieran efectuado a las empresas del grupo en cualquiera de los últimos tres años; a su vez deberán informar si alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de transferencia a las fechas de vencimiento de los plazos para presentar, respectivamente: la declaración jurada semestral, la declaración jurada complementaria anual y la declaración jurada determinativa anual del impuesto a las ganancias.

e) Estados contables del contribuyente –incluso los estados consolidados, de corresponder– del ejercicio económico al que corresponda el período fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas del exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del método de determinación del precio de transferencia utilizado.

f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de ventas, crediticios, de establecimiento de garantías, de licencias, “know-how”, de uso de marca comercial, sobre atribución de costos, desarrollo e investigación, publicidad, etcétera).

g) Información sobre la situación financiera del contribuyente.

h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambios previstos, la influencia de estas previsiones en el sector en que opera el contribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones de competencia, el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.

i) Información relativa a las estrategias comerciales adoptadas por el contribuyente.

j) Estructura de costos del contribuyente y/o del sujeto vinculado del exterior.

k) Métodos utilizados por el contribuyente para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la transacción o empresa, así como las causas por las cuales han sido desechadas las restantes metodologías de cálculo.

l) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por el contribuyente para ajustar las diferencias resultantes de los criterios de comparabilidad, conforme al método de determinación de los precios de transferencia utilizado.

m) Información sobre transacciones o empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.

n) Papeles de trabajo donde consten los procedimientos de determinación del rango y el valor resultante de la aplicación de la metodología de cálculo.

ñ) Información de si los sujetos localizados en el extranjero se encuentran alcanzados por regímenes de determinación de precios de transferencia y, en su caso, si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole fiscal sobre la materia ante las autoridades o Tribunales competentes.

En este supuesto, además, deberá indicarse el estado del trámite de la controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las autoridades competentes o sentencia firme dictada por los Tribunales correspondientes, se deberá conservar copia autenticada de las pertinentes resoluciones.

ANEXO V

DETERMINACION DE LA MEDIANA Y DEL RANGO INTERCUARTIL

1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial, iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho resultado se lo dividirá por dos.

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.

Cuando el resultado obtenido en el pto. 3 sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 3, y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

4.2. El resultado obtenido en el pto. 4.1 se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el pto. 3 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 3.

5. La posición del primer cuartil se obtendrá sumando la unidad al número de orden correspondiente a la mediana obtenido en el pto. 3, y dividiendo el resultado por dos.

6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el pto. 5.

Cuando el resultado obtenido en el pto. 5 sea un número formado por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 5, y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el pto. 5 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 5.

7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el pto. 3, adicionando al resultado el número de orden correspondiente al primer cuartil, obtenido en el pto. 5.

8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial obtenido en el pto. 7.

Cuando el resultado obtenido en el pto. 7 sea un número formado por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de la siguiente manera:

8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 7, y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando su valor.

8.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado obtenido en el pto. 7 y se le adicionará el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en el pto. 7.

ANEXO VI

REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE
DEL PROGRAMA APLICATIVO

a) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o superior).

b) Memoria RAM mínima: 32 mb.

c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 mb.

d) Disco rígido: instalación: mínimo 10 mb disponibles.

e) Disquetera 3½" HD (1.44 Mbytes) y grabadora de CD en caso de que quiera realizar las presentaciones por este medio.

f) Sistema operativo: “Windows 95, 98 o NT”.

g) Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 – Release 2”.

Nota: la instalación del presente programa aplicativo vía disquete consta de tres disquetes, uno con el aplicativo propiamente dicho y los otros dos conteniendo el Nomenclador Arancelario (instalador de la tabla correspondiente).

Nota: los Fs. 740, 741, 742 y 743 no se publican.

 

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