RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.095/01
Buenos Aires, 18 de setiembre de 2001
B.O.: 19/9/01
Sistema
Unico de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Dto. 814/01. Norma
complementaria.
Art. 1 – Los empleadores, a efectos de determinar
la alícuota que les corresponde utilizar para el cálculo de las contribuciones
patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.)
–conforme a lo establecido en el art. 2 del Dto. 814/01, su modificación y sus
complementarios–, deberán observar las disposiciones de la presente resolución
general.
Art. 2 – A tales fines se considerarán comprendidos
en el inc. a) del art. 2 del decreto mencionado en el artículo anterior los
empleadores que cumplan, en forma conjunta, sólo con los siguientes requisitos:
a) que la actividad principal sea el comercio, o la
prestación o locación de servicios, en cuyo caso se entenderá por actividad
principal la que represente, respecto del total de la facturación bruta –neta
de impuestos–, la de mayor porcentaje en el último ejercicio comercial o año
calendario, de acuerdo con el último balance o información contable equivalente
adecuadamente documentada; y
b) que la facturación bruta total –neta de
impuestos–, correspondiente al promedio de los tres últimos ejercicios
comerciales o años calendario, a partir del último balance o información
contable equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a cuarenta y
ocho millones de pesos ($ 48.000.000), cualquiera sea la cantidad de personal
dependiente.
En caso de empleadores cuya antigüedad sea menor
que la requerida para efectuar los cálculos previstos en los incisos
precedentes, se deberá anualizar el total de los montos facturados hasta la
fecha en que se realiza la evaluación.
Los empleadores que no cumplan con alguno de los
requisitos establecidos en los párrafos anteriores quedan comprendidos en el
inc. b) del art. 2 del Dto. 814/01, su modificación y sus complementarios.
Art. 3 – Las disposiciones establecidas por esta
resolución general resultarán de aplicación a las contribuciones patronales
devengadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.
Art. 4 – Si por aplicación de lo dispuesto en los
artículos precedentes corresponde utilizar una alícuota distinta de la
considerada para la determinación de las contribuciones patronales del período
devengado agosto de 2001, se deberá presentar la declaración jurada
rectificativa, conforme a lo previsto en la Res. Gral. D.G.I. 3.834, texto
sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 712/99, sus modificatorias y complementarias,
hasta las fechas de vencimiento general fijadas para el mes de octubre de 2001.
Art. 5 – De forma.