RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.095/01

Buenos Aires, 18 de setiembre de 2001

B.O.: 19/9/01

Sistema Unico de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Dto. 814/01. Norma complementaria.

Art. 1 – Los empleadores, a efectos de determinar la alícuota que les corresponde utilizar para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) –conforme a lo establecido en el art. 2 del Dto. 814/01, su modificación y sus complementarios–, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general.

Art. 2 – A tales fines se considerarán comprendidos en el inc. a) del art. 2 del decreto mencionado en el artículo anterior los empleadores que cumplan, en forma conjunta, sólo con los siguientes requisitos:

a) que la actividad principal sea el comercio, o la prestación o locación de servicios, en cuyo caso se entenderá por actividad principal la que represente, respecto del total de la facturación bruta –neta de impuestos–, la de mayor porcentaje en el último ejercicio comercial o año calendario, de acuerdo con el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada; y

b) que la facturación bruta total –neta de impuestos–, correspondiente al promedio de los tres últimos ejercicios comerciales o años calendario, a partir del último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a cuarenta y ocho millones de pesos ($ 48.000.000), cualquiera sea la cantidad de personal dependiente.

En caso de empleadores cuya antigüedad sea menor que la requerida para efectuar los cálculos previstos en los incisos precedentes, se deberá anualizar el total de los montos facturados hasta la fecha en que se realiza la evaluación.

Los empleadores que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores quedan comprendidos en el inc. b) del art. 2 del Dto. 814/01, su modificación y sus complementarios.

Art. 3 – Las disposiciones establecidas por esta resolución general resultarán de aplicación a las contribuciones patronales devengadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive.

Art. 4 – Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes corresponde utilizar una alícuota distinta de la considerada para la determinación de las contribuciones patronales del período devengado agosto de 2001, se deberá presentar la declaración jurada rectificativa, conforme a lo previsto en la Res. Gral. D.G.I. 3.834, texto sustituido por la Res. Gral. A.F.I.P. 712/99, sus modificatorias y complementarias, hasta las fechas de vencimiento general fijadas para el mes de octubre de 2001.

Art. 5 – De forma.

 

 

 

 

 

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