RESOLUCION GENERAL A.F.I.P.
1.028/01
Buenos Aires, 14 de junio de 2001
B.O.: 20/6/01
Impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. Cómputo contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado. Requisitos, formas y condiciones. I.V.A. Nuevo aplicativo.
Art. 1 – Los sujetos
pasivos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y al
valor agregado deberán observar las disposiciones de la presente resolución
general, a los fines de computar –conforme a lo previsto en el art. 13 del
anexo del Dto. 380/01 y sus modificatorios–, como crédito de impuesto, indistintamente
contra los citados tributos o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el
treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) de los importes
del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria
ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el
agente de percepción, a partir del día 3 de mayo de 2001, inclusive.
El importe computado,
total o parcialmente, no podrá ser nuevamente objeto de utilización como
crédito de impuesto.
CAPITULO A. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS
Y/O A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
1. Anticipos
Art. 2 – Cuando se trate de anticipos de los impuestos a las
ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, el cómputo del crédito a que se
refiere el art. 1 se efectuará considerando el monto acumulado de dicho crédito
hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo
correspondiente.
A tal efecto, deberá
emplearse el formulario de declaración jurada “Solicitud de imputación de
créditos” F. 343 al momento de la cancelación de cada anticipo, en el que se
consignará el monto que se imputa contra cada uno de ellos. Dicho formulario
deberá presentarse ante la dependencia de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos –Dirección General impositiva– en la que los responsables se
encuentren inscriptos (2.1).
2. Declaración jurada
Art. 3 – El crédito de impuesto mencionado en el art. 1 no
imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la
ganancia mínima presunta podrá computarse en la respectiva declaración jurada
anual y, en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a
otros ejercicios fiscales posteriores de los mencionados impuestos.
3. Opción para la reducción total o
parcial de anticipos
Art. 4 – La opción prevista en el sexto párrafo (4.1) del art. 13
del anexo del Dto. 380/01 y sus modificatorios se efectuará aplicando el
procedimiento reglado en el Tít. II de la Res. Gral. A.F.I.P. 327/99, su
modificatoria y complementarias (4.2).
Dicha opción sólo podrá
ejercerse en tanto no se hubiera optado por el cómputo del crédito de acuerdo
con lo normado en el art. 2, respecto de los anticipos imputables al ejercicio
base.
4. Cómputo del crédito contra el impuesto a
las ganancias
sobre las rentas del trabajo personal en relación de
dependencia, jubilaciones, pensiones y otras
Art. 5 – El cómputo del crédito por el impuesto sobre los débitos
y créditos en cuenta corriente bancaria, respecto de los sujetos que obtengan
rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones
y otras, se efectuará en las liquidaciones previstas, para cada situación, en
el art. 18 de la Res. Gral. D.G.I. 4.139, sus modificatorias y complementarias
(5.1).
CAPITULO B.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 6 – El crédito a que se refiere el art. 1 originado en el
impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, que los
responsables ingresen por cuenta propia o el que les fuere liquidado y
percibido por el agente de percepción, entre el primero y último día –ambos inclusive–
en un determinado mes, podrá computarse en la declaración jurada del impuesto
al valor agregado correspondiente a idéntico período fiscal, y/o a los
siguientes períodos, hasta su agotamiento.
El referido cómputo deberá
efectuarse contra el impuesto resultante de la diferencia entre los importes
del débito fiscal, el crédito fiscal y –si correspondiere– el saldo a favor del
contribuyente, determinados respectivamente de conformidad con las
disposiciones de los arts. 11, 12 –en su caso– 13 y 24 –primer párrafo– de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y hasta
el límite del monto de dicha diferencia.
A los fines dispuestos en
este artículo, deberá utilizarse únicamente el programa aplicativo denominado
“I.V.A. – Versión 3.1” (6.1).
CAPITULO C.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7 – Apruébanse el formulario de declaración jurada
“Solicitud de imputación de créditos” F. 343 y el anexo que forman parte de
esta resolución general, y el programa aplicativo “I.V.A. – Versión 3.1”.
Art. 8 – Las disposiciones
de la presente resolución general serán de aplicación:
a) En el impuesto al valor
agregado: para los períodos fiscales que cierren con posterioridad al 3 de mayo
de 2001.
b) En el impuesto a las ganancias:
para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierren con
posterioridad al 3 de mayo de 2001, así como para los anticipos cuyos
vencimientos se produzcan a partir de la citada fecha y que sean imputables a
los mencionados ejercicios.
Art. 9 – De forma.
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ANEXO
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2:
(2.1) Una vez efectuado
el cómputo del crédito de impuesto, de quedar un remanente de anticipo a ingresar,
deberá cancelarse en la forma en que se indica a continuación:
1. Mediante depósito en
las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican
seguidamente:
a) Responsables que se
encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes
Contribuyentes Nacionales: en el anexo operativo del Banco de la Nación
Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección, con el volante de
obligación 105.
b) Responsables
comprendidos en el Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423, sus modificatorias y
complementarias: en la institución bancaria habilitada en la dependencia
respectiva, con el volante de obligación 105.
c) Demás contribuyentes y
responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo,
conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 191/98, sus modificatorias y
complementarias, que establece la utilización del sistema “OSIRIS”, mediante el
F. 799/C.
Los contribuyentes y
responsables indicados en los incs. a) y b) recibirán como constancia de pago
un comprobante F. 107 o, en su caso, el que se imprima conforme a lo dispuesto
por la Res. Gral. D.G.I. 3.886.
El formulario citado en
el inc. c) deberá ser cubierto en todas sus partes y será considerado como
formulario de información para el cajero del Banco correspondiente, no
resultando comprobante de pago. En este caso, el sistema emitirá un tique que
acreditará el cumplimiento de la obligación.
1. Mediante una solicitud
de compensación de obligación a través de la presentación del formulario de
declaración jurada 574 ante la dependencia de esta Administración Federal de
Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– en la que los responsables se
encuentren inscritos.
Artículo 4:
(4.1) “Cuando el crédito
de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos
determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima
presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación
estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir
total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos ...”.
(4.2) Régimen opcional de
determinación e ingreso: ingreso de anticipos por un monto equivalente al resultante
de la estimación que el responsable practique, de acuerdo con una liquidación
proforma.
Artículo 5:
(5.1) Régimen de
retención sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y otras.
Artículo 6:
(6.1) Los requerimientos
de “hardware” y “software” son los mismos que los indicados en el Anexo I de la
Res. Gral. A.F.I.P. 715/99, sus modificatorias y complementarias.
El crédito de impuesto se
consignará en la pantalla “Determinación de débitos, créditos e ingresos
directos”, pestaña “Ingresos directos”, carpeta “Ingresos a cuenta originados
en el período”, subcarpeta “Régimen de pagos a cuenta”, ítem “Impuesto sobre
los débitos y créditos bancarios”.
En el mencionado ítem, el
usuario deberá ingresar:
a) Período en el que se
efectuó el ingreso del impuesto por cuenta propia o, en su caso, en el que le
hubiere sido liquidado y percibido al sujeto pasivo del gravamen por el agente
de percepción.
b) Monto del impuesto
indicado en el inc. a).
c) Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera.
d) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del primer titular de la cuenta.
De tratarse de impuesto
ingresado por cuenta propia, en los incs. c) y d) deberá consignarse la Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del ingresante del gravamen.
Los importes de las
percepciones sufridas y del impuesto ingresado por cuenta propia deberán
informarse por período fiscal, por titular de cuenta y, de corresponder,
sumados por agente de percepción.