RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 885/00
Buenos Aires, 15 de agosto de
2000
Fuente: página Web A.F.I.P.
Impuesto
a las ganancias. Ley 20.628 (t.o. en 1997) y sus modificaciones,
art. 20. Creación de un registro de entidades exentas. Res. Gral.
A.F.I.P. 729/99. Norma modificatoria y complementaria.
CAPITULO A.
RECONOCIMIENTO DE EXENCION.
PLAZO DE PRESENTACION. ELEMENTOS
Art. 1
Las entidades que en las condiciones que establece la Res.
Gral. A.F.I.P. 729/99 hayan presentado los Fs. 698 o 698/I
hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general
deberán presentar (1.1), por duplicado, el F. 699 (de solicitud
de reconocimiento de exención) y los elementos indicados en el
art. 18 o en el Anexo I de la mencionada norma, según
corresponda, dentro de los veinte días hábiles administrativos
contados a partir de la fecha de notificación (1.2) del
respectivo requerimiento.
Art. 2
Las entidades que a la fecha de presentación de los Fs. 698 o
698/I poseían el reconocimiento definitivo de exención, o
provisional no vencido, o hubieran solicitado el mismo a dicha
fecha y éste se encontrara en trámite, deberán presentar (2.1)
los siguientes elementos:
a) La
documentación que se detalla en el Anexo I o, de corresponder,
en el art. 18 de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99, y no hubiera sido
aportada durante el trámite del pedido original de exención, o
la que hubiera sufrido cambios con posterioridad a su presentación.
b) Una nota en
la que se deberá detallar la documentación que se acompañó
con anterioridad a la presentación del F. 699, declarando que no
ha sufrido cambios luego de haber sido aportada, con indicación
del lugar en que fue presentada y la firma del responsable (2.2).
c) El F. 699 en
el que se detallará la documentación que se acompaña en el
momento de su presentación.
d) Fotocopia (2.3)
de la constancia de recepción de la solicitud de reconocimiento
de exención (sólo aquéllas entidades aún no reconocidas).
e) Fotocopia (2.3)
de la resolución de reconocimiento de este organismo (cuando se
hubiera otorgado).
Lo dispuesto
precedentemente no obsta el ejercicio de las facultades
conferidas al juez administrativo por el art. 6 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 729/99.
CAPITULO B.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Nuevas solicitudes de empadronamiento
Art. 3 A
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución
general, a los fines de solicitar el empadronamiento de las
entidades y obtener el reconocimiento de las exenciones, únicamente
será admitida la presentación del F. 699 junto con los
elementos que se indican en el Anexo I o, de corresponder, en el
art. 18 de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99, sin perjuicio de las
facultades que acuerda al juez administrativo el art. 6, de la
norma precitada.
Reconocimiento de exenciones
anteriores
Art. 4
Aquellos sujetos que poseían reconocimiento de exención con carácter
definitivo o provisional vigente al momento de presentar los Fs.
698 o 698/I, conservarán el reconocimiento de exención hasta
que el juez administrativo emita la resolución y el certificado
de reconocimiento respectivos, en la forma dispuesta en el art. 9
de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99.
Asimismo, dicho
reconocimiento continuará vigente en tanto se presente el F. 699
acompañado de la correspondiente documentación, en el plazo que
se indica en el art. 1, una vez cursado el requerimiento
respectivo.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo primero, este organismo podrá cuando
determine la improcedencia de la exención emitir resolución
revocatoria de tal reconocimiento, que será notificada al
responsable y publicada en el Boletín Oficial mediante resolución
general.
Acreditación de exenciones
Art. 5
La falta de presentación del F. 699 y de la documentación
dispuestos en el segundo párrafo del artículo anterior,
originará el decaimiento automático del reconocimiento de la
exención.
Para acreditar
el carácter de exentas en su relación con terceros (donaciones,
exclusión de retenciones y percepciones del impuesto a las
ganancias, etc.), las entidades referidas en el artículo
precedente entregarán fotocopia de la resolución de
reconocimiento oportunamente emitida, debidamente suscripta por
el responsable de la entidad, juntamente con fotocopia del
duplicado del F. 699 presentado.
La referida
entrega de documentación será la única forma de acreditación
de la calidad de exento a partir del vencimiento del plazo
indicado en el art. 1 o desde la fecha de la presentación del F.
699 acompañado de los elementos indicados en el art. 2, lo que
fuere anterior, y hasta tanto se emita la resolución de
reconocimiento de la exención y el certificado en los términos
de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99, y se efectúe la publicación
en el Boletín Oficial a que se refiere su art. 9 (5.1).
Reconocimientos posteriores a la
Res. Gral. A.F.I.P. 729/99
Art. 6
Lo dispuesto en el art. 1 no será de aplicación a los sujetos
cuyos reconocimientos de exención hubieran sido emitidos a
partir de la entrada en vigencia de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99
y hasta el día de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial.
Las entidades
aludidas deberán retirar el F. 709 en las dependencias en las
cuales se encuentren inscriptas, a partir de la notificación (6.1)
que a tal efecto les será cursada por el juez administrativo
interviniente. Dicho formulario será entregado con posterioridad
a su publicación en el Boletín Oficial (6.2).
El juez
administrativo, con carácter previo a la emisión del
certificado indicado en el párrafo anterior, podrá solicitar al
responsable la documentación adicional que considere pertinente,
en cuyo caso se aplicarán el procedimiento y plazos dispuestos
en el art. 6 y concordantes de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99,
empleándose, a los efectos de presentar dicha documentación, el
F. 699.
Hasta tanto se
emita el certificado y se efectúe la publicación en el Boletín
Oficial, para acreditar el carácter de exentas ante terceros,
las entidades comprendidas en el presente artículo entregarán
fotocopias de la resolución de reconocimiento debidamente
suscriptas por el responsable de la entidad, juntamente con
fotocopia del duplicado del F. 698 o del acuse de recibo del F.
698/I. De tratarse de las entidades a las que les hubiera sido
requerida documentación conforme a lo prescripto en el párrafo
precedente, observarán igual procedimiento, debiendo sustituir
los formularios antes indicados por el F. 699.
Verificación de la exención
Art. 7
Los terceros intervinientes en operaciones con instituciones
exentas están obligados, en todos los casos y como condición
para tener por acreditada la calidad de entidad exenta alegada, a
verificar en la página Web de este organismo (http://www.afip.gov.ar)
la validez de los Fs. 698, 699 o 709, o del acuse de recibo del F.
698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.
Art. 8
En los casos en que se compruebe la falta de validez de dichos
documentos, los terceros deberán informar tal hecho a este
organismo dentro de los cinco días hábiles administrativos,
contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la
presentación de una nota ante la dependencia en la cual se
encuentren inscriptos, indicando en la misma:
a) Apellido y
nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del presentante.
b) Denominación
o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del tercero que alega la exención.
c) Breve
exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.
d) Firma del
informante y carácter invocado.
La falta de
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará
lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 39 de
la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO C.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 9
Las fotocopias que, de acuerdo con la presente, sean entregadas
por el sujeto exento a los terceros deberán ser conservadas por
estos últimos en archivo, a disposición de este organismo.
Art. 10
Sustitúyese el segundo párrafo del art. 20 de la Res. Gral. A.F.I.P.
729/99 por el siguiente:
A las
instituciones mencionadas en el art. 19 de la presente les serán
aplicables las disposiciones del párrafo que antecede, únicamente
en lo referente a las sanciones.
Art. 11
La presente resolución general entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en
su art. 7, que será de aplicación a partir del día 1 de
setiembre de 2000, inclusive.
Art. 12
Apruébase el anexo que forma parte de la presente resolución
general.
Art. 13
De forma.
ANEXO
NOTAS ACLARATORIAS
Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1:
(1.1) En las
dependencias donde se encuentren inscriptas.
(1.2) La
notificación deberá ser efectuada mediante el procedimiento
establecido en el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus
modificaciones.
Artículo 2:
(2.1) La
presentación de los elementos deberá efectuarse cuando se curse
el requerimiento que dispone el art. 1 y dentro del plazo allí
fijado.
(2.2) La firma
del responsable deberá estar precedida de la fórmula del art.
28 in fine del decreto reglamentario de la Ley 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones.
(2.3) Las
fotocopias que se aporten de acuerdo con lo establecido por el
presente régimen deberán estar legalizadas por escribano público,
o bien ser exhibidos los originales en el momento de la
presentación, a fin de ser legalizadas aquéllas por funcionario
competente de este organismo.
Artículo 5:
(5.1) La
publicación en el Boletín Oficial contendrá: la denominación
o razón social de la entidad y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.); el inciso del art. 20 de la ley del
gravamen en el que se encuentre comprendida; la fecha a partir de
la cual es reconocida como exenta, y el carácter del
reconocimiento: definitivo o por un lapso determinado.
El plazo para
efectuar la publicación será el que corre hasta el último día
hábil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de la
fecha de presentación del F. 699 acompañado de los elementos
probatorios correspondientes, o a la de presentación de la
documentación requerida por el juez administrativo, la que fuere
posterior.
Artículo 6:
(6.1) La
notificación se ajustará a lo indicado en el pto. 1.2.
(6.2) La
publicación contendrá los datos indicados en el primer párrafo
del pto. 5.1, así como el número de certificado emitido.