RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 885/00

Buenos Aires, 15 de agosto de 2000

Fuente: página Web A.F.I.P.

Impuesto a las ganancias. Ley 20.628 (t.o. en 1997) y sus modificaciones, art. 20. Creación de un registro de entidades exentas. Res. Gral. A.F.I.P. 729/99. Norma modificatoria y complementaria.

CAPITULO A. RECONOCIMIENTO DE EXENCION.
PLAZO DE PRESENTACION. ELEMENTOS

Art. 1 – Las entidades que –en las condiciones que establece la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99– hayan presentado los Fs. 698 o 698/I hasta la entrada en vigencia de la presente resolución general deberán presentar (1.1), por duplicado, el F. 699 (de solicitud de reconocimiento de exención) y los elementos indicados en el art. 18 o en el Anexo I de la mencionada norma, según corresponda, dentro de los veinte días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación (1.2) del respectivo requerimiento.

Art. 2 – Las entidades que a la fecha de presentación de los Fs. 698 o 698/I poseían el reconocimiento definitivo de exención, o provisional no vencido, o hubieran solicitado el mismo a dicha fecha y éste se encontrara en trámite, deberán presentar (2.1) los siguientes elementos:

a) La documentación que se detalla en el Anexo I o, de corresponder, en el art. 18 de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99, y no hubiera sido aportada durante el trámite del pedido original de exención, o la que hubiera sufrido cambios con posterioridad a su presentación.

b) Una nota en la que se deberá detallar la documentación que se acompañó con anterioridad a la presentación del F. 699, declarando que no ha sufrido cambios luego de haber sido aportada, con indicación del lugar en que fue presentada y la firma del responsable (2.2).

c) El F. 699 en el que se detallará la documentación que se acompaña en el momento de su presentación.

d) Fotocopia (2.3) de la constancia de recepción de la solicitud de reconocimiento de exención (sólo aquéllas entidades aún no reconocidas).

e) Fotocopia (2.3) de la resolución de reconocimiento de este organismo (cuando se hubiera otorgado).

Lo dispuesto precedentemente no obsta el ejercicio de las facultades conferidas al juez administrativo por el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99.

CAPITULO B. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Nuevas solicitudes de empadronamiento

Art. 3 – A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, a los fines de solicitar el empadronamiento de las entidades y obtener el reconocimiento de las exenciones, únicamente será admitida la presentación del F. 699 junto con los elementos que se indican en el Anexo I o, de corresponder, en el art. 18 de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99, sin perjuicio de las facultades que acuerda al juez administrativo el art. 6, de la norma precitada.

Reconocimiento de exenciones anteriores

Art. 4 – Aquellos sujetos que poseían reconocimiento de exención con carácter definitivo o provisional vigente al momento de presentar los Fs. 698 o 698/I, conservarán el reconocimiento de exención hasta que el juez administrativo emita la resolución y el certificado de reconocimiento respectivos, en la forma dispuesta en el art. 9 de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99.

Asimismo, dicho reconocimiento continuará vigente en tanto se presente el F. 699 acompañado de la correspondiente documentación, en el plazo que se indica en el art. 1, una vez cursado el requerimiento respectivo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este organismo podrá –cuando determine la improcedencia de la exención– emitir resolución revocatoria de tal reconocimiento, que será notificada al responsable y publicada en el Boletín Oficial mediante resolución general.

Acreditación de exenciones

Art. 5 – La falta de presentación del F. 699 y de la documentación dispuestos en el segundo párrafo del artículo anterior, originará el decaimiento automático del reconocimiento de la exención.

Para acreditar el carácter de exentas en su relación con terceros (donaciones, exclusión de retenciones y percepciones del impuesto a las ganancias, etc.), las entidades referidas en el artículo precedente entregarán fotocopia de la resolución de reconocimiento oportunamente emitida, debidamente suscripta por el responsable de la entidad, juntamente con fotocopia del duplicado del F. 699 presentado.

La referida entrega de documentación será la única forma de acreditación de la calidad de exento a partir del vencimiento del plazo indicado en el art. 1 o desde la fecha de la presentación del F. 699 acompañado de los elementos indicados en el art. 2, lo que fuere anterior, y hasta tanto se emita la resolución de reconocimiento de la exención y el certificado en los términos de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99, y se efectúe la publicación en el Boletín Oficial a que se refiere su art. 9 (5.1).

Reconocimientos posteriores a la
Res. Gral. A.F.I.P. 729/99

Art. 6 – Lo dispuesto en el art. 1 no será de aplicación a los sujetos cuyos reconocimientos de exención hubieran sido emitidos a partir de la entrada en vigencia de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99 y hasta el día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Las entidades aludidas deberán retirar el F. 709 en las dependencias en las cuales se encuentren inscriptas, a partir de la notificación (6.1) que a tal efecto les será cursada por el juez administrativo interviniente. Dicho formulario será entregado con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial (6.2).

El juez administrativo, con carácter previo a la emisión del certificado indicado en el párrafo anterior, podrá solicitar al responsable la documentación adicional que considere pertinente, en cuyo caso se aplicarán el procedimiento y plazos dispuestos en el art. 6 y concordantes de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99, empleándose, a los efectos de presentar dicha documentación, el F. 699.

Hasta tanto se emita el certificado y se efectúe la publicación en el Boletín Oficial, para acreditar el carácter de exentas ante terceros, las entidades comprendidas en el presente artículo entregarán fotocopias de la resolución de reconocimiento debidamente suscriptas por el responsable de la entidad, juntamente con fotocopia del duplicado del F. 698 o del acuse de recibo del F. 698/I. De tratarse de las entidades a las que les hubiera sido requerida documentación conforme a lo prescripto en el párrafo precedente, observarán igual procedimiento, debiendo sustituir los formularios antes indicados por el F. 699.

Verificación de la exención

Art. 7 – Los terceros intervinientes en operaciones con instituciones exentas están obligados, en todos los casos y como condición para tener por acreditada la calidad de entidad exenta alegada, a verificar en la página Web de este organismo (http://www.afip.gov.ar) la validez de los Fs. 698, 699 o 709, o del acuse de recibo del F. 698/I, cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.

Art. 8 – En los casos en que se compruebe la falta de validez de dichos documentos, los terceros deberán informar tal hecho a este organismo dentro de los cinco días hábiles administrativos, contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, indicando en la misma:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del presentante.

b) Denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tercero que alega la exención.

c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.

d) Firma del informante y carácter invocado.

La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el art. 39 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO C. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 9 – Las fotocopias que, de acuerdo con la presente, sean entregadas por el sujeto exento a los terceros deberán ser conservadas por estos últimos en archivo, a disposición de este organismo.

Art. 10 – Sustitúyese el segundo párrafo del art. 20 de la Res. Gral. A.F.I.P. 729/99 por el siguiente:

“A las instituciones mencionadas en el art. 19 de la presente les serán aplicables las disposiciones del párrafo que antecede, únicamente en lo referente a las sanciones”.

Art. 11 – La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en su art. 7, que será de aplicación a partir del día 1 de setiembre de 2000, inclusive.

Art. 12 – Apruébase el anexo que forma parte de la presente resolución general.

Art. 13 – De forma.

ANEXO

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1:

(1.1) En las dependencias donde se encuentren inscriptas.

(1.2) La notificación deberá ser efectuada mediante el procedimiento establecido en el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 2:

(2.1) La presentación de los elementos deberá efectuarse cuando se curse el requerimiento que dispone el art. 1 y dentro del plazo allí fijado.

(2.2) La firma del responsable deberá estar precedida de la fórmula del art. 28 “in fine” del decreto reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

(2.3) Las fotocopias que se aporten de acuerdo con lo establecido por el presente régimen deberán estar legalizadas por escribano público, o bien ser exhibidos los originales en el momento de la presentación, a fin de ser legalizadas aquéllas por funcionario competente de este organismo.

Artículo 5:

(5.1) La publicación en el Boletín Oficial contendrá: la denominación o razón social de la entidad y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); el inciso del art. 20 de la ley del gravamen en el que se encuentre comprendida; la fecha a partir de la cual es reconocida como exenta, y el carácter del reconocimiento: definitivo o por un lapso determinado.

El plazo para efectuar la publicación será el que corre hasta el último día hábil administrativo del tercer mes inmediato siguiente al de la fecha de presentación del F. 699 acompañado de los elementos probatorios correspondientes, o a la de presentación de la documentación requerida por el juez administrativo, la que fuere posterior.

Artículo 6:

(6.1) La notificación se ajustará a lo indicado en el pto. 1.2.

(6.2) La publicación contendrá los datos indicados en el primer párrafo del pto. 5.1, así como el número de certificado emitido.

 

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