Buenos Aires, 11
de junio de 1998
B.O.: 17/6/98
Impuestos.
Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su
modificatoria. Derógase el Dto. 2.407/86 y sus modificatorios. Con las modificaciones
de los Dtos. 1.228/98 y 1.229/98 (B.O.: 27/10/98), 223/99 (B.O.: 19/3/99),
679/99 (B.O.: 25/6/99), 1.045/99 (B.O.: 27/9/99), 1.082/99 (B.O.: 6/10/99),
290/00 (B.O.: 3/4/00), 532/00 (B.O.: 6/7/00), 616/01 (B.O.: 14/5/01), 1.008/01
(B.O.: 14/8/01) y 1.351/01 (B.O.: 30/10/01).
Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, que como
anexo forma parte del presente decreto.
Artículo 2 – Derógase el Dto. 2.407 de
fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios.
Artículo 3 – Las disposiciones de este
decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, con las excepciones dispuestas en los Dtos. 2.633 del 29 de
diciembre de 1992, 846 del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de julio de 1997, y
salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones comprendidas
en los arts. 5, 6, 8, 15, 16, 19, 22, 29, 36, 39, 40, 51, 52, 62 y 88 del texto
reglamentario que se aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos
en las referidas normas, en las que, habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare
su restitución, o en su caso no habiéndose incluido el impuesto en las
transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos
adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como
perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los
hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Artículo 4 – De forma.
ANEXO
IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
REGLAMENTACION
I. OBJETO,
SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
OBJETO
Ambito de
aplicación (1)
Art. z* (1) – Las
normas de la ley y este reglamento, referidas a la venta de cosas muebles situadas
o colocadas en el territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones
de servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con la
exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en
la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República
Argentina, o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras
establecidas en dicha zona.
Las operaciones
que se efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere
el párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de
obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino
hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el
territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de
ellas o de obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas,
se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la República
Argentina.
Lo dispuesto en
el segundo párrafo del inc. b) del art. 1 de la ley, y en el inc. d) de la
misma norma legal, también será de aplicación para las prestaciones
comprendidas en los mismos, efectuadas en las áreas a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a
cabo en el exterior, o en su caso para las efectuadas en el extranjero, cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en ellas.
Asimismo, a
efectos de lo establecido en la ley, en el inc. c) de su art. 1 y en el inc. d)
de su art. 8, se considerarán, respectivamente, importación, la introducción de
bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y
la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas
artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y
exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto.
679/99, art. 1, inc. a) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según
lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.
Cosas muebles de
procedencia extranjera
Art. 1 – A los
efectos previstos en el inc. a) del art. 1 de la ley, las cosas muebles de
procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el
territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva.
Prestaciones realizadas en el país
y utilizadas en el exterior (1)
Art. 1b* (1) – Lo
dispuesto en el segundo párrafo del inc. b) del art. 1 de la ley no será de
aplicación cuando los servicios se presten a las empresas de transporte
internacional, o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el
fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional, comprendidas, respectivamente, en los ptos. 13 y 14 del inc. h)
del art. 7 de la misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto.
679/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según
lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.
Prestaciones realizadas en el exterior
y utilizadas en el país (1)
Art. 1c* (1) – Lo
dispuesto en el inc. d) del art. 1 de la ley no será de aplicación cuando las
prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos al
transporte internacional definidos en el art. 34 de este reglamento, ni cuando
se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el
fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte
internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el
locatario es una empresa radicada en el país.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto.
679/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según
lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.
Importación
definitiva
Art. 2 – A los fines de la ley y este
reglamento, se entenderá por importación definitiva la importación para consumo
a que se refiere el Código Aduanero.
Bienes
susceptibles de tener individualidad propia
Art. 3 – A los fines de lo previsto en el
inc. a) del art. 2 de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas
muebles, de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de
servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.
Obras efectuadas
sobre inmueble propio
Art. 4 – A los efectos de lo dispuesto por
el inc. b) del art. 3 de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras
(construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos
de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia,
autorización o aprobación por autoridad competente.
Cuando por la ubicación del inmueble no
existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con
el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo municipio o
provincia o, en su defecto, en el municipio o provincia más cercano.
Art. 5 – No se encuentra alcanzada por el impuesto la
venta de las obras a que se refiere el inc. b) del art. 3 de la ley, realizadas
por los sujetos comprendidos en el inc. d) de su art. 4, cuando por un lapso
continuo o discontinuo de tres (3) años –cumplido a la fecha en que se extienda
la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera
anterior– las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos
reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también
será de aplicación cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un
consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual
período al previsto precedentemente hubiera afectado el inmueble a
casa-habitación.
En las situaciones previstas en este
artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse
los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se
transfiere.
Soporte material
Art. 6 – La exclusión prevista en el
segundo párrafo del inc. c) del art. 3 de la ley será de aplicación cuando la
prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen, y el bien
mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en
forma concurrente:
a) que ambas obligaciones –prestación y
entrega del bien– se perfeccionen en forma conjunta;
b) que exista entre ellas una relación
vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica de la que derive,
necesariamente, la anexión de una a otra; y
c) que la “cosa mueble” elaborada
constituya simplemente el soporte material de la obligación principal.
Servicio de
alumbrado público
Art. 7 – La excepción dispuesta en el art.
3, inc. e), pto. 5 de la ley, respecto del servicio de alumbrado público, no
comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho
servicio.
Prestaciones.
Operaciones comprendidas
Art. 8 – Las prestaciones a que se refiere
el pto. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley comprenden a todas las obligaciones
de dar y/o de hacer por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del
ejercicio de su actividad, y mediante una retribución determinada, un trabajo o
servicio que le permite recibir un beneficio.
No se encuentran comprendidas en lo
dispuesto en el párrafo anterior las transferencias o cesiones del uso o goce
de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una
concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también
determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan
cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.
Instrumentos y/o
contratos derivados
Art. 9 – Las prestaciones que se generen a
raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del
instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como
consecuencia de su resolución, o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin
transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen
prestaciones comprendidas en el art. 3 de la ley.
En cambio, si como consecuencia de la
resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones se
generasen hechos imponibles comprendidos en el art. 1 de la ley, éstos quedarán
sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que
les resulten aplicables.
No obstante lo señalado en el primer
párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un
elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento, denoten que, de
acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una
transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas
previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.
Asimismo, cuando un conjunto de
transacciones con instrumentos y/o contratos derivados sea equivalente a otra
transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del
tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u
operaciones de las que resulte equivalente.
Intereses originados en operaciones
exentas o no gravadas
Art. 10 – Los intereses originados en la
financiación o el pago diferido o fuera de término del precio correspondiente a
las ventas, obras, locaciones o prestaciones resultan alcanzados por el
impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se
encuentren exentas o no gravadas.
Locación de
cajas de seguridad
Art. 11 – A efectos de lo dispuesto en el
art. 3, inc. e), pto. 21 de la ley, se considera que el servicio brindado
mediante la denominada “locación de cajas de seguridad” constituye una
prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.
Fondos Comunes de Inversión. Sociedades administradoras (1)
Art. 11b* (1) – A efectos de lo dispuesto
en el art. 3, inc. e), pto. 21, de la ley, se entenderá que las prestaciones
realizadas por las sociedades administradoras de los Fondos Comunes de Inversión
comprendidos en el primer párrafo del art. 1 de la Ley 24.083, y sus
modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma
legal del tributo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto.
290/00, art. 2, inc. a) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art.
10, Dto. 290/00.
Acciones,
títulos públicos y demás títulos valores
Art. 12 (1) – La exclusión dispuesta en el
apart. i) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3 de la ley
comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con
prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no
bienes fungibles.
Asimismo, la referida exclusión también
será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en
el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por
la Ley 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de
tomadores o colocadores en dichas operaciones.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. b) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:
“Artículo 12 – La exclusión dispuesta en el apart. i) del pto. 21 del inc. e) del art. 3 de la ley comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones con los mismos constituyan o no bienes fungibles”.
Operaciones de
seguro
Art. 12b* (1) –
La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que
se refiere el apart. l) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3
de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las
entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio
de Economía.
Con respecto a
los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma
legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de
supervivencia.
(2) Tratándose de seguros que
cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para estos, aun cuando
incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y
permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento,
o de enfermedades graves.
Con relación a
los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la
citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las
mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos
contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto
estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos
Humanos.
En los casos no
comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la
base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la
póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos
financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento
que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto,
perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme
a lo dispuesto en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la ley.
Asimismo, cuando
en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador se opte por la
reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos
necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto
previsto en el inc. a) del art. 1 de la ley, no obstante lo cual las
adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal
previsto en su art. 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las
restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo.
(*) Numeración de
la Editorial.
(1) Artículo
sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. c) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00.
Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:
“Operaciones de seguro (1)
Artículo 12b* (1)
– La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que
se refiere el apart. l) del pto. 21 del inc. e) del primer párrafo del art. 3
de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las
entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Con relación a
los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la
citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las
mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos
contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto
estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto.
679/99, art. 1, inc. c) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según
lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99”.
(2) Tercer párrafo incorporado por Dto. 1.008/01,
art. 2, inc. a) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la
entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas
en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
SUJETO
Herederos y
legatarios
Art. 13 – Tratándose de los herederos y
legatarios a que hace referencia el inc. a) del art. 4 de la ley, y mientras se
mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o
el albacea serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera
corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el art. 16 de la Ley
11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
Responsables por
prestaciones de servicios y locaciones
Art. 14 – Son sujetos pasivos del impuesto,
en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incs.
e) y f) del art. 4 de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes
las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan
a nombre propio.
Agrupamientos no
societarios
Art. 15 – La exclusión dispuesta en el
segundo párrafo “in fine” del art. 4 de la ley sólo será procedente cuando los
trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en
la citada norma sean realizados y facturados a título personal por cada uno de
los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.
Sin embargo, cuando dichos trabajos o
prestaciones no sean realizados en forma ocasional y a título personal,
revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales
o prestadores que los realizan, aun en aquellos casos en los que la
contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas,
integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia
de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la
forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, a fin de determinar la correcta incidencia del
impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.
Art. 15b* (1) – Se consideran prestaciones gravadas las
que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo párrafo del
art. 4 de la ley, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los
respectivos contratos, y que originen cargos a los mencionados sujetos o a sus
miembros, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las
ventas, importaciones, locaciones o prestaciones realizadas por dichos sujetos
o miembros.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.008/01, art. 2, inc.
b) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en
vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art.
3, inc. c), del citado decreto.
Endoso o cesión
de documentos
Art. 16 – En los casos de compra y
descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,
prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan
intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación
correspondiente a estos últimos quienes resulten titulares del crédito al
momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el pto. 7 del
inc. b) del art. 5 de la ley.
Lo dispuesto precedentemente no será de
aplicación cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad
financiera sometida al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, y el
cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado
a tal efecto sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad
de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la operación realizada
el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior.
Las entidades financieras comprendidas en
el párrafo anterior deberán suministrar mensualmente a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme a las normas que la misma
establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones
indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o
agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación
incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos.
ACIMIENTO DEL
HECHO IMPONIBLE
Canje de
productos primarios
Art. 17 – A efectos de lo dispuesto en el
tercer párrafo del inc. a) del art. 5 de la ley, se admitirá que la
contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la
entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre
fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento.
Asimismo, en los casos en los que la
operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma
sólo será de aplicación respecto de la proporción atribuible a la primera.
Provisión de energía eléctrica,
agua o gas regulada por medidor
Art. 18 – Lo dispuesto en el primer párrafo
del inc. a) del art. 5 de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho
imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas regulada
por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago
correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente para los
usuarios de los servicios, quedando excluidas las transacciones individuales
que no reúnan esa característica específica, las que resultarán comprendidas en
las disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo
previsto en este reglamento para los llamados “servicios continuos”.
Contratos a ensayo
o prueba
Art. 19 – En los casos de contratos
celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inc. a) y en
el pto. 1 del inc. b) del art. 5 de la ley se perfeccionarán con la entrega
provisional de los bienes.
Si a la finalización del período de prueba
se produjera la devolución total o parcial de los bienes, o una reducción del
precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones previstas
en el segundo párrafo del art. 11 y en el inc. b) del art. 12 de la ley.
Endoso o cesión
de documentos
Art. 20 – En los casos de operaciones de
compra y descuento mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés,
letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la
finalización de la prestación a que alude el inc. b) del art. 5 de la ley se
producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el
hecho imponible que generan.
Servicios
continuos
Art. 21 – Cuando por la modalidad de la
prestación no se fije expresamente el momento de su finalización –como en el
caso de los llamados “servicios continuos”–, se entenderá que la misma tiene
cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual,
considerándose, a los efectos previstos en el inc. b) del art. 5 de la ley, que
el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.
Prestaciones realizadas en el exterior
y utilizadas en el país (1)
Art. 21b* (1) –
En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas
como “servicios continuos”, lo dispuesto en el artículo anterior también será
de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la
ley.
Cuando en las
prestaciones a que se refiere el párrafo anterior las prestatarias sean
emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la Ley
22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen
con sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción,
realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier
tipo que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en
el inc. d) del art. 5 de la ley o en función de lo previsto en el primer
párrafo de este artículo, según corresponda.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto.
679/99, art. 1, inc. d) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según
lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.
Art. 21c* (1) –
Cuando las prestaciones comprendidas en el inc. d) del art. 1 de la ley tengan
por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se
perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del
respectivo contrato.
(2) Asimismo, cuando dichas
prestaciones correspondan a contratos de reaseguro, el hecho imponible se
perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto por el pto. 6 del inc. b) del art. 5
de la ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1,
inc. d) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido
por el art. 3 del Dto. 679/99.
(2) Segundo párrafo incorporado por Dto. 1.008/01,
art. 2, inc. c) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la
entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas
en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
Intereses que se convengan y facturen
discriminados del precio de venta
Art. 22 – Tratándose de los intereses a que
se refiere el pto. 2 del quinto párrafo del art. 10 de la ley –incluidos los
comprendidos en su segundo párrafo–, cuando se convegan y facturen
discriminados del precio de la venta, obra, locación o prestación, el hecho
imponible que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto
en el pto. 7 del inc. b) del art. 5 de la misma norma legal.
Idéntico tratamiento será de aplicación
para los hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el
séptimo párrafo del citado art. 10 de la ley, correspondientes al pago diferido
por la venta de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas de seguro o
reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no
integran el precio neto gravado de las referidas operaciones.
Importes
debitados en la cuenta del prestatario
Art. 23 – A efectos de lo dispuesto en el
inc. b) del art. 5 de la ley, se considerarán percibidos los importes que se
debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen
una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero
procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o
establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades
propias de su compentencia.
Intereses
resarcitorios y/o punitorios
Art. 24 – Cuando como consecuencia del
incumplimiento en el pago de la operación gravada se generen intereses
reesarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible
atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos
efectos, los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real
traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo
o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido
en el artículo anterior.
En el caso de refinanciaciones, cuando los
intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo
del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses
se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo
fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial,
el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses
capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas
condiciones pactadas.
Servicios de
embarque (1)
Art. 24b* (1) –
En el caso de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones,
correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en
la fecha de los respectivos embarques.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por Dto.
679/99, art. 1, inc. e) (B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según
lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.
Señas o
anticipos que congelan precio
Art. 25 – Cuando las señas o anticipos que
congelan precio a que se refiere el último párrafo del art. 5 de la ley
correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre
inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de
dichos pagos.
No obstante, cuando el responsable
considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción
atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no
liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta
alcanzado por el gravamen, de acuerdo con las formalidades y requisitos que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Consorcios
Art. 26 – A los efectos del inc. e) del
art. 5 de la ley y del art. 4 de este reglamento, en el caso de consorcios
propietarios de inmuebles –organizados como sociedades civiles o comerciales– que
realicen las obras previstas en el inc. b) del art. 3 de la ley, se considerará
momento de la transferencia del inmueble al acto de adjudicación de las
respectivas unidades.
Art. 26b* (1) – Aclárase que el término libros utilizado
en el inc. a) del primer párrafo del art. 7 de la ley incluye, únicamente, las
obras literarias de cualquier clase, los manuales y libros técnicos, las
bibliografías, los libros escolares, diccionarios, enciclopedias, anuarios,
catálogos de museos, de bibliotecas (con excepción de los catálogos
comerciales), los libros litúrgicos, de salterios (que no sean obras musicales
impresas) y los libros para niños (con excepción de los álbumes o libros de
estampas y de los cuadernos para dibujar o colorear, para niños). Las
cubiertas, cierres y protectores similares que se vendan con las obras se
considera que forman parte integrante de los libros.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 616/01,
art. 1, inc. a) (B.O.: 14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive.
II. EXENCIONES
Billetes de
Banco
Art. 27 – La exención dispuesta en el art.
7, inc. b), de la ley, referida a billetes de Banco, comprende los billetes a
la orden de todas las clases emitidos por los Estados o Bancos de emisión
autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de
emisión como en los demás países.
Oro amonedado o
en barras
Art. 28 – La exención dispuesta en el art.
7, inc. d), de la ley también será procedente cuando la comercialización de los
bienes comprendidos en dicha norma sea realizada por casas o agencias de
cambio, autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina.
Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera (1)
Art. 28b* (1) – Las exenciones dispuestas
en los incs. b), c), d) y e) del primer párrafo del art. 7 de la ley serán
procedentes aun cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda
extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas
“operaciones de rueda continua”.
Asimismo, las referidas exenciones también
resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los
bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades
financieras regidas por la Ley 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que
revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por
Dto. 290/00, art. 2, inc. d) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver
art. 10, Dto. 290/00.
Ventas a consumidores finales. Leche
fluida o en polvo.
Reventa de especialidades medicinales. Definiciones
Art. 29 – A los fines de la exención
prevista en el art. 7, inc. f), de la ley se entenderá que los compradores
revisten la calidad de consumidores finales cuando por la magnitud de la
transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en
tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de
operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose a tales efectos que
estos últimos son aquellas personas físicas que adquieren los bienes alcanzados
por la exención para destinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular,
y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.
Conforme lo dispuesto en la citada normal
legal, se considera “agua ordinaria natural” a todas las aguas ordinarias
naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose
incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, las aguas
gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades
básicas, así como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o no
por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios
públicos.
El agua ordinaria natural a que se refiere
el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en
locales o negocios donde se concurre a adquirirla, así como también a través de
otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que
revistan la calidad de consumidores finales.
(1) Asimismo, la leche fluida o en polvo,
entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida
norma exentiva, sólo comprenden a los productos definidos en los arts. 558,
559, 562, 567, 568 y 569, aun cuando estén fortificados o enriquecidos con los
nutrientes esenciales a los que aluden los arts. 1363 y 1369, y en los arts.
726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional.
Del mismo modo, se considera comprendida en
la exención dispuesta la reventa de especialidades medicinales para uso humano,
efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad
competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre
que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de
importación o fabricación.
(1) Cuarto párrafo sustituido por Dto. 532/00 (B.O.: 6/7/00). Vigencia: 6/7/00. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en el mismo y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:
“Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprenden a los productos definidos en los arts. 558, 559, 562, 568 y 569, y en los arts. 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional”.
Prestaciones realizadas en el exterior
y
utilizadas en el país. Exenciones
Art. 29b* (1) –
Las exenciones dispuestas en el inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley
también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inc. d)
del art. 1 de la misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc.
a) (B.O.: 19/3/99). Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada
en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando
criterios distintos de los establecidos en este decreto, en las que, no
habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y
facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la misma.
Operaciones de seguro, reaseguro y retrocesiones
Art. 30 – Eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. f)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. El
texto decía: “Las operaciones de seguro, reaseguro y retrocesión a que se
refiere el pto. 2 del inc. h) del art. 7 de la ley sólo comprenden a los
contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén
regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación”.
Prestaciones
sanitarias, médicas y paramédicas
Art. 31 (1) – La exención de los servicios
de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el pto. 7 del inc. h)
del primer párrafo del art. 7 de la ley, será procedente cuando los mismos sean
realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por
terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad
asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de
reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por
el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos
en el beneficio otorgado.
A los efectos de la exclusión prevista en
el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán
adherentes voluntarios:
a) El grupo familiar primario del afiliado
obligatorio, incluido los padres y los hijos mayores de edad, en este último
caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras
sociales.
b) Quienes estén afiliados a una obra
social distinta de aquella que les corresponde por su actividad, en función del
régimen normativo de libre elección de las mismas.
Asimismo, a los fines previstos en el
último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la
exención los servicios similares, incluido los de emergencia, que brinden o
contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados
planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban
suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes
voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con
las mismas.
Con respecto al pago directo que a título
de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios
que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención
resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos
comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.
A tal efecto, se entenderá que reviste la
calidad de coseguro el pago complementario que deba efectuar el beneficiario
cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema –aun en los
denominados de reintegro–, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje
de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes
de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la
remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador,
así como también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no
cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal
comprendida en el beneficio.
En cuanto al pago por falta de servicios a
que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en
las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el
sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso
deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal contingencia.
(1)
Artículo sustituido por Dto. 223/99, art. 1, inc. b) (B.O.: 19/3/99). Vigencia:
19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los
establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en
las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El
texto anterior decía:
“Artículo
31 – La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica
dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 7, de la ley, será procedente cuando los
mismos sean realizados directamente por el prestador contratado, o indirectamente
por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad
asistencial o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro,
debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el
prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en
el beneficio otorgado.
Asimismo,
a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal citada
precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios
similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga,
realizados directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a
prestaciones que deban suministrar a sus asociados o adherentes, y en tanto las
mencionadas entidades se encuentren registradas y/o autorizadas por los
organismos competentes nacionales, provinciales o municipales, cuando las
respectivas jurisdicciones así lo exigieren.
Con
respecto al pago directo que a título de coseguro, o en caso de falta de
servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas,
mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará procedente en
tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben
emitir los prestadores del servicio.
A
tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro el pago
complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se
encuentra cubierta por el sistema –incluidos los denominados de reintegro– sólo
en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, así como
también el importe adicional que corresponda abonarse por servicios o bienes no
cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal
comprendida en el beneficio.
En
cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva,
sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una
prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales
no es brindada por el mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia
correspondiente que avale tal contingencia”.
Art. 31b* (1) – Los importes que deban abonar las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y
paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán
igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus
afiliados obligatorios.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. g) (B.O.: 25/6/99).
Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99.
Art. 31c* (1) – Los servicios prestados a sus afiliados
obligatorios por la entidad que se financia con recursos provenientes del Fondo
Especial del Tabaco creado por el art. 22 de la Ley 19.800 tendrán el
tratamiento previsto para las obras sociales en el pto. 6 del inc. h) del
primer párrafo del art. 7 de la ley, quedando alcanzados por la exención
establecida en dicha norma los recursos provenientes del mencionado fondo.
Asimismo, la referida entidad gozará de la exención
establecida en el pto. 7 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley
respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que
deban abonar a los prestadores por sus afiliados obligatorios.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.008/01,
art. 2, inc. d) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la
entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas
en el art. 3, inc. c), del citado decreto.
Cajas de valores. Entidades regidas
por la Ley 21.526 que actúen como
operadores del mercado de capitales
Art. 32 – Eliminado por Dto. 290/00, art. 2,
inc. e) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Su texto decía: “La exención dispuesta en el pto. 9 del inc. h) del art. 7 de
la ley resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por las denominadas
‘cajas de valores’ y se hace extensiva a las entidades regidas por la Ley
21.526, respecto de los servicios que realicen en su calidad de operadores del
mercado de capitales en funciones similares a los sujetos indicados en la
citada norma”.
Espectáculos de carácter deportivo amateur (1)
Art. 33 (1) – La exención dispuesta en el pto. 11 del
inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley comprende los ingresos que
constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos
deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs,
entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución
por practicar un deporte.
(1) Subtítulo y artículo sustituidos por Dto. 1.351/01, art. 1 (B.O.:
30/10/01). Vigencia: 30/10/01. Aplicación: para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive, excepto lo establecido en el art.
2 del Dto. 1.351/01. El texto anterior decía:
“Producción y distribución de películas
Art. 33 – La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 11, de la ley no comprende la producción y distribución de películas publicitarias y de grabaciones en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas (1).
(1) Por Dto. 679/99, art. 1, inc. h) (B.O.: 25/6/99), se
suprimió la expresión ‘in fine’: ‘... o emisoras de televisión’. Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99”.
Servicio de
transporte
Art. 33b* (1) – A los fines de la exención
dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 12, de la ley, se entenderá por servicios
de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos a los habilitados
como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, la exención será procedente en
todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del
transporte utilizado por el pasajero no supere los cien (100) kilómetros, aun
cuando el recorrido total del servicio sea mayor que dicha distancia.
En aquellas situaciones en que no
existiendo transbordo de medio transportador, o que, habiéndolo, ello no
signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que
se trata de una única prestación, aun cuando la misma se perciba mediante la
emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará
procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero, en su totalidad,
no supere la distancia indicada en el párrafo anterior.
Del mismo modo, se considerarán servicios
ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las
características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas
turísticas –guiadas o no–, permanencia en destinos intermedios, etc.) o a
razones de fuerza mayor.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 290/00,
art. 2, inc. f) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00.
Art. 34 (1) – La exención dispuesta en el
art. 7, inc. h), pto. 13, de la ley comprende a todos los servicios conexos al
transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo,
tales como: carga y descarga, estibaje –con o sin contenedores–, eslingaje,
depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque,
practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la
zona primaria aduanera, así como también los prestados por los agentes de
transporte marítimo, terrestre o aéreo en su carácter de representantes legales
de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento
establecido por el art. 43 de la ley, que prevé la norma citada
precedentemente, será de aplicación en estos casos cuando la franquicia
contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de
las referidas prestaciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de
aplicación en la medida en que dichos servicios conexos sean prestados a
quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente
por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los
casos en que se requiera para su ejecución la participación de personal
habilitado especialmente por organismos competentes y estos últimos facturen el
servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas
en concepto de recupero de gastos.
Del mismo modo, la exención será procedente
cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de
cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en
tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.
(2) También se considerará comprendido en
la exención el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica,
realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y
líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación.
Asimismo, el transporte realizado entre el
territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la
Ley 19.640 se considerará comprendido en la exención establecida por la norma
legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo.
Igual tratamiento se dispensará a la
tarifa, fijada o a fijar por el organismo regulador del Sistema Nacional de
Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se
perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del
Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean concesionados o no, a que se refiere
el Dto. 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Dto. 842/97, no
resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del art. 43 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modif.
(1)
Artículo sustituido por Dto. 1.228/98, art. 1, inc. a) (B.O.: 27/10/98).
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se
trate de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha
publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto,
y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios,
no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:
“Artículo
34 – La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 13, de la ley comprende
a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por
objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje –con o
sin contenedores–, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación,
servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios
suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, así como también
los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo en su
carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del
exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el art. 43 de la ley, que
prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos cuando
la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación
del precio de las referidas prestaciones.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida en que dichos
servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que
los involucra, o sean facturados por estos últimos en concepto de recupero de
gastos.
Del
mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características
que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad,
resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de
bienes transportados.
Asimismo,
el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área
aduanera especial establecida por la Ley 19.640 se considerará comprendido en
la exención establecida por la normal legal a que se refiere este artículo en
su primer párrafo”.
(2)
Párrafo incorporado por Dto. 290/00, art. 2, inc. g) (B.O.: 3/4/00). Vigencia:
3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Colocaciones y
prestaciones financieras
Art. 35 (1) – La exención dispuesta en el
apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, respecto de los
depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a
aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el
depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho
tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las
que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de
los consignados a las denominadas “cuentas corrientes” que no devenguen
intereses.
Con respecto a las diversas formas de
depósito a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera
que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de
mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las
entidades regidas por la Ley 21.526.
Asimismo, la exención acordada a los
préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo
anterior está referida a las denominadas operaciones de “call money”, las
colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas
realicen con el Banco Central de la República Argentina, y las demás
operaciones definidas como “préstamos entre entidades financieras” por el
mencionado Banco Central.
(1)
Artículo sustituido por Dto. 1.228/98, art. 1, inc. b) (B.O.: 27/10/98).
Vigencia: el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se
trate de prestaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha
publicación, aplicando criterios distintos de los establecidos en este decreto,
y en las que, habiéndose trasladado el impuesto a los respectivos prestatarios,
no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. El texto anterior decía:
“Artículo
35 – La exención dispuesta en el apart. 1 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de
la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera,
sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación
financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución,
haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con
los mismos, pero no a las que se originen en depósitos que no revisten tal
carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas ‘cuentas
corrientes’ que no devenguen intereses.
Con
respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal
citada precedemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos
originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre
terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley 21.526.
Asimismo,
la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones
mencionadas en el párrafo anterior está referida a las denominadas operaciones
del ‘call money’, las colocaciones que las mismas realicen en el Banco Central
de la República Argentina y las demás operaciones definidas como ‘préstamos
entre entidades financieras’ por el mencionado Banco Central”.
Intereses de
préstamos para la vivienda
Art. 36 – A efectos de lo dispuesto en el
apart. 8 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley, la exención será
procedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación
del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda, o se
originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar
aquellos que hubieran tenido la citada afectación, y siempre que se acredite
que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos.
A los fines dispuestos en la mencionada
norma legal y en el presente artículo, se entenderá por “mejora” a las obras
que reúnan los requisitos previos en el art. 4 de este reglamento.
Asimismo, en todos los casos la
documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación
expresa del prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una
vivienda que constituye o constituirá su propia casa-habitación, así como
también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios necesarios que
acrediten su condición de tal, de acuerdo con lo previsto en el párrafo
anterior, debiendo, en ambos casos, ajustarse a la forma y condiciones que al
respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Operaciones de
pase
Art. 37 – Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. h) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: “La exención dispuesta en el apart. 2 del pto. 16 del
inc. h) del art. 7 de la ley, referida a las operaciones de pase de títulos
valores, acciones, divisas o moneda extranjera, resulta comprensiva de las
cauciones que, con la misma finalidad, se realicen con dichos bienes”.
Intereses de
préstamos a provincias o municipios
Art. 37b* (1) – La exención prevista en el apart. 9 del
pto. 16 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley sólo comprende a
los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier
tipo celebrados por el Estado nacional, las provincias, los municipios o la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires con entidades regidas por la Ley 21.526.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01, art. 2, inc. e) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas en el art. 3, inc. c), del citado decreto. El texto anterior decía:
“Intereses de préstamos a
provincias o municipios (1)
Artículo 37b* (1) – La exención prevista en el apart. 9 del pto. 16 del inc. h) del art. 7 de la ley sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la Ley 21.526.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. i) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99”.
Locación de
inmuebles
Art. 38 (1) – No será procedente la exención mencionada
en el pto. 22 del inc. h) del primer párrafo del art. 7 de la ley cuando se
trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se
realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el pto. 2
del inc. e) del art. 3 de la ley.
La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido
pto. 22 será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por
locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el
contrato, sea igual o inferior a mil quinientos pesos ($ 1.500). A estos
efectos deberán adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier
concepto se estipulen como complemento del mismo, prorrateados en los meses de
duración del contrato.
(1) Artículo sustituido por Dto. 616/01,
art. 1, inc. b) (B.O.: 14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación: para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive. El texto
anterior decía:
“Artículo 38 – La exención dispuesta en el art. 7, inc. h), pto. 22 de la ley no será procedente cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el art. 3, inc. e), pto. 2 de la misma norma”.
Otorgamiento de
concesiones
Art. 39 – La exención dispuesta en el art.
7, inc. h), pto. 23, de la ley sólo comprende a las concesiones públicas,
otorgadas por el Estado nacional, las provincias, los municipios y la ciudad
autónoma de Buenos Aires, así como también por las instituciones pertenecientes
a los mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el art. 1
de la Ley 22.016.
Servicios de
sepelio
Art. 39b* (1) – La exención de los
servicios de sepelio, dispuesta en el pto. 24 del inc. h) del primer párrafo
del art. 7 de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados
directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros
intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron
el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro,
debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el
prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en
el beneficio otorgado.
(2) El tratamiento previsto en el párrafo
anterior también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado
a entidades aseguradoras regidas por las normas de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, en la medida en que éstas cubran la citada prestación en
cumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas obras sociales y
sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia
que certifique la vigencia de los mismos.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. c) (B.O.: 19/3/99).
Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con
anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de
los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el
impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea,
en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma.
(2) Segundo párrafo incorporado por Dto. 679/99, art.
1, inc. j) (B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99.
Establecimientos
geriátricos
Art. 40 – La exención dispuesta en el art.
7, inc. h), pto. 25 de la ley resulta procedente respecto de los montos que
para el pago de los servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen
a su cargo las obras sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo
hagan en forma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o
subsidio, en tanto exista la respectiva documentación respaldatoria, extendida
por dichas entidades, que avale tal circunstancia.
Cobertura
médica. Cajas de Previsión
Art. 40b* (1) – Lo dispuesto en el último
párrafo del artículo incorporado a continuación del art. 7 de la ley no será de
aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica
resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las
Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. d) (B.O.: 19/3/99).
Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con
anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de
los establecidos en este decreto, en las que no, habiéndose incluido el
impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea,
en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma.
Exportación
Art. 41 – A los fines de lo previsto en el
inc. d) del art. 8 de la ley, se entenderá por exportación la salida del país
con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la
simple remisión de sucursal o filial a sucursal o filial o casa matriz y
viceversa.
Se considera configurada la salida del país
con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del
país en ese embarque.
Tercer párrafo eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. k)
(B.O.: 25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el
art. 3 del Dto. 679/99. Su texto decía: “Asimismo, en los casos previstos en el
inc. e) del art. 3 de la ley, se entenderá que revisten la calidad de
exportaciones aquellas prestaciones realizadas en el país cuya utilización o
explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior”.
Destinación suspensiva de
exportación temporaria. Reimportación
Art. 42 – La no sujeción a la imposición de
tributos que el art. 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en
cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria,
sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado cuando:
a) las mercaderías reingresen en el mismo
estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida
esta condición aun cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido
utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento
indispensable para su conservación o mantenimiento; o
b) la salida temporaria del país tuviera como
único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el
exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de
dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.
En los demás casos, del total del impuesto
que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este
decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los
bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente
a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.
Exenciones en
razón de un destino determinado
Art. 43 – En todos los casos en que se
acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado
en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, deberán dejar expresa constancia en la factura o,
en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes que la operación
goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del
impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla.
Los vendedores o locadores deberán
conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario
referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento
firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al
mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y
la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este
reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan
cambios en relación con la franquicia, los que harán necesario un nuevo
reconocimiento.
III. LIQUIDACION
BASE IMPONIBLE
Conceptos que no
integran el precio neto gravado
Art. 44 – No integran el precio neto gravado
a que se refiere el art. 10 de la ley los tributos que, teniendo como hecho
imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y
en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto
se efectúen a los respectivos Fiscos.
En tales casos, dichos tributos tampoco
integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que
pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas
por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones
gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por
separado, los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre
adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de los gravámenes de la Ley de
Impuestos Internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este
artículo que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada,
cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo
bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado.
En las operaciones a que se refiere el art.
39 de la ley podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los
párrafos anteriores.
Obras sobre
inmuebles
Art. 45 – En los casos previstos en el
sexto párrafo del art. 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o
anticipos a que alude el último párrafo del art. 5 de dicha norma, los mismos
deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra
objeto del gravamen.
Precio neto.
Definición. Alcances
Art. 46 – La definición de precio neto que
surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado y este reglamento sólo tendrán efecto a los fines de la determinación
del gravamen creado por la misma.
Transferencia de inmuebles no
alcanzados
por el impuesto que incluyen el valor
de bienes gravados
Art. 47 – En el supuesto previsto en el
octavo párrafo del art. 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra
gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble,
revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o bienes de uso.
Endoso o cesión
de documentos
Art. 48 – A los fines dispuestos en el art.
10 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el
endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de
mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia
entre el valor final del crédito y el importe abonado por el adquirente.
A tal efecto, si no existieran intereses
discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el instrumento
negociado.
Cuando hubiera intereses discriminados, los
mismos se sumarán al valor referido precedentemente y, en los casos en que no
estuvieran determinados, su cálculo se efectuará con carácter definitivo sobre
la base de las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso
o cesión.
El procedimiento dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio
endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados,
considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente a
los mismos se perfecciona en función de lo establecido en el pto. 7 del inc. b)
del art. 5 de la ley.
Operaciones en
moneda extranjera
Art. 49 – Las operaciones en moneda
extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado se
convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al
cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.
Locación de
inmuebles (1)
Art. 49b* (1) – A fines de lo dispuesto en el art. 10 de
la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será
la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato los
montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del mismo,
excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por
tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Subtítulo y artículo incorporados por
Dto. 616/01, art. 1, inc. c) (B.O.: 14/5/01). Vigencia: 14/5/01. Aplicación:
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/5/01, inclusive.
DEBITO FISCAL
Devoluciones.
Rescisiones. Descuentos
Art. 50 – Lo dispuesto en el segundo
párrafo de art. 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones,
rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de
operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en
los arts. 12 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente
este último hubiere sido efectuado.
CREDITO FISCAL
Restricciones para su cómputo.
Casos en que no opera la limitación
Art. 51 – A efectos de lo dispuesto en
el pto. 1 del inc. a) del tercer párrafo del art. 12 de la ley, se considerará
“automóvil” a los vehículos definidos como tales por el art. 5, inc. a), de la
Ley 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos
y destinados al transporte de enfermos –ambulancias–.
Asimismo, en lo que hace a la excepción
establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión “similares”
está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios
para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados
por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a
cargo de éstas.
Art. 52 – La restricción para el cómputo del crédito
fiscal dispuesta en el pto. 3 del tercer párrafo del inc. a) del art. 12 de la
ley no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez
locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la
contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias,
congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la
actividad específica del contratante.
Tampoco será de aplicación dicha
restricción para lo dispuesto en el pto. 4 de la citada norma legal cuando la
indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo tengan para el adquirente o
importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de
utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con
logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso,
aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente,
fuera y dentro del ámbito laboral.
Prorrateo
Art. 53 – El prorrateo a que hace mención
el art. 13 de la ley deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las
respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario
correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y
practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,
respectivamente.
Actividades especiales. Montos de
operaciones
no coincidentes con la base imponible.
Cálculo del prorrateo
Art. 54 – Cuando en función de las
características de la actividad el monto de las operaciones gravadas, exentas y
no gravadas, que deben considerarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una
de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la
determinación de la base imponible, este último es el que deberá considerarse a
los efectos del prorrateo establecido en el art. 13 de la citada norma legal.
Inaplicabilidad
del prorrateo
Art. 55 – No será de aplicación el art. 13
de la ley en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa
de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la
respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio
fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de
servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al
procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado art. 13.
Documentación
del crédito
Art. 56 – Para los casos en que el gravamen
que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios –incluido el proveniente de
inversiones en bienes de uso– no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como
consuecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último
párrafo del art. 12 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en
que resulte procedente su aplicación.
Locatarios de
inmuebles. Cómputo del crédito fiscal
Art. 57 – Los responsables inscriptos que
sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas podrán
computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley
y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión
de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de
telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza,
que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen
por los citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los
mismos o su anterior locatario.
El cómputo a que se refiere el párrafo
anterior resultará procedente en la medida en que el pago de las facturas
involucradas se encuentre a cargo del locatario, siempre que tal obligación se
halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su
defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos.
Planes de reintegro de asistencia
médica.
Cómputo del crédito fiscal
Art. 57b* (1) – Las entidades de asistencia
sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades
mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus
servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de
impuesto el importe que surja de aplicar, sobre el monto efectivamente
reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al
momento de la facturación por la suma de cien (100) más dicha alícuota.
El cómputo del crédito fiscal previsto en
el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una
prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de
responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final,
debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita –en la que
no deberá figurar discriminado el gravamen– los datos correspondientes a la
entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá
conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del
referido cómputo.
(*)
Numeración de la Editorial
(1)
Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. e) (B.O.: 19/3/99). Vigencia:
19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que
reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a
la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de los
establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el impuesto en
las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de
encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán
efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Donaciones y entregas a título
gratuito.
Reintegro del crédito
Art. 58 – Si un responsable inscripto
destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados para
donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá
reintegrar, en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por
impuesto que hubiere computado –según las normas de la ley y este reglamento–
por bienes y/o servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los
bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión,
actualizado de acuerdo con las variaciones del índice mencionado en el art. 47
de la ley entre el mes en que se efectuó su cómputo y aquél al que corresponda
dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la
citada norma legal.
Compra de bienes
usados a consumidores finales
Art. 59 – El crédito que resultare por
aplicación del art. 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como
impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las
disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal; a tales
fines se entenderá como monto neto de la operación el precio neto que
corresponda por aplicación del citado artículo.
Comisionistas o
consignatarios
Art. 60 – El crédito de impuesto que como
adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo
del art. 20 de la ley será computable en la medida en que el mismo sea
consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente
inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.
Servicios de
turismo
Art. 61 – (1) Cuando los responsables de
servicios de turismo incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea
por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos
de acuerdo con lo establecido en los ptos. 12 y 13 del inc. h) del art. 7 de la
ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el
precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita
discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha
deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de
acuerdo con las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.
En los casos en que el transporte sea
realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el
importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza
de los pasajes por transportes de similares características.
(2) Se entenderá como transportes de
similares características a los clasificados como transportes para el turismo
por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente
en plaza aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o
coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y
atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control
de carga, descarga y transbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas
impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos
naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con
funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los
que se transite.
(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 290/00, art. 2,
inc. i) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
El texto anterior decía:
“Cuando los responsables de servicios de turismo incluyan en su prestación el siministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo con las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes”.
(2) Párrafo incorporado por Dto.
1.229/98, art. 1 (B.O.: 27/10/98). Vigencia: el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto desde la fecha de vigencia de las normas que
reglamenta. No obstante, si en relación con hechos imponibles perfeccionados
con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, el prestador hubiera
trasladado al prestatario el pertinente impuesto, las disposiciones del art. 1
surtirán efecto a partir de la citada fecha, inclusive.
Régimen especial
Art. 62 – El régimen establecido en el art.
23 de la ley no comprende a los contratos de concesión de los servicios
públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y
de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran
encuadrar en el inc. a) de su art. 3, ejecutados con la finalidad de realizar
la referida prestación, por lo que los hechos imponibles originados en la
explotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 de la
misma norma legal.
Saldos a favor
Art. 63 – El saldo a favor del
contribuyente a que se refiere el primer párrafo del art. 24 de la ley sólo
podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios
fiscales siguientes del mismo contribuyente.
La limitación establecida en el párrafo
precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos
directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el art. 43 de la ley.
OPERACIONES DE
IMPORTACION. BASE IMPONIBLE
Determinación
Art. 64 – A los fines del art. 25 de la
ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación
el previsto como tal en el Código Aduanero.
La mención de los tributos a que hace
referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la
misma ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.
Facultades de la
Dirección General de Aduanas
Art. 65 – Cuando la legislación aduanera
habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con
relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los
que alude el art. 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los
mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio
sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de
garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las
garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.
Una vez fijados los criterios definitivos
respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la
mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y
la percepción a que la misma dé lugar.
Si de la referida liquidación surgiera una
diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá,
previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección
General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, antes de vencido un (1) mes de practicada.
De mediar solicitud del responsable, la
nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la
medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de
crédito fiscal.
Si en la liquidación definitiva surgiera un
mayor ingreso a cargo del responsable, y la imputación ya hubiese dado lugar al
cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera
correspondido computar, de considerarse la declaración definitiva, y el ya
computado sobre la base de la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en
que aquélla se practique.
Los importes que surjan de la liquicación
definitiva de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán
tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.
PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR
Y UTILIZADAS EN EL PAIS
Prorrateo de la base imponible (1)
Art. 65b* (1) – Cuando las prestaciones a
que se refiere el inc. d) del art. 1 de la ley se destinen indistintamente a
operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas, y su apropiación a
unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará
aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la
factura o documento equivalente, extendido por el prestador del exterior
correspondiente a las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el
ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven
anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos,
respectivamente, deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al
último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en
cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no
gravadas realizadas durante su transcurso.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. l) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99.
Período de liquidación y pago
Art. 65c* (1) – En el caso de las
prestaciones a que se refiere el inc. d) del art. 1 de la ley, el impuesto se
liquidará y abonará dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquél en
el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo con lo previsto en
el inc. h) del primer párrafo del art. 5 de la misma norma, excepto cuando se
trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de
las mismas sea una entidad regida por la Ley 21.526, en cuyo caso el impuesto
se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada
efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo sustituido por Dto. 679/99, art. 1, inc. m) (B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. Su
texto anterior decía:
“Artículo
65b* (1) – En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d) del art.
1 de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible
de acuerdo con lo previsto en el inc. h) del primer párrafo del art. 5 de la
misma norma, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo incorporado por Dto. 223/99, art. 1, inc. f) (B.O.: 19/3/99).
Vigencia: 19/3/99 y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las
normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con
anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos de
los establecidos en este decreto, en las que, no habiéndose incluido el
impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea,
en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la
misma”.
IV. TASAS
Art. 66 – El requisito previsto en el
segundo párrafo del art. 28 de la ley para que corresponda el incremento de la
alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de
las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo
instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus características
tecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación.
(1) El incremento de la alícuota dispuesto
en la norma legal citada en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la
venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes
que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos bienes o
servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas
utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o prestaciones de
servicio de valor agregado en telecomunicaciones.
(1) Segundo párrafo sustituido por Dto. 679/99, art.
1, inc. n) (B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. El
texto anterior decía:
“El
incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada
a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso,
coprestadores de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni
cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación
de energía eléctrica”.
Art. 66b* (1) – A efectos de lo establecido en el inc. c) del
cuarto párrafo del art. 28 de la ley, serán de aplicación las disposiciones del
art. 2 del Dto. 1.230 del 30 de octubre de 1996.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Artículo incorporado por Dto. 679/99, art. 1, inc. o) (B.O.: 25/6/99).
Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto.
679/99.
Art. 66c* (1) – A
los fines dispuestos por el inc. g) del art. 28 de la ley, se considerará que
cumplimentan el requisito previsto en dicha norma los editores de diarios,
revistas y publicaciones periódicas cuya facturación en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto
al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por
la Comisión Especial de Seguimiento creada por el art. 105 de la Ley 24.467.
En el caso de
iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa
diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los cuatro (4) primeros
meses calendario posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese
momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los tres
(3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma
prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho
período.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.082/99, art. 1,
inc. a) (B.O.: 6/10/99). Vigencia: 6/10/99. Aplicación: según lo establecido
por el art. 2 del Dto. 1.082/99.
V. RESPONSABLES
NO INSCRIPTOS
Actividades
diferenciadas
Art. 67 – En los casos previstos en el
cuarto párrafo del art. 29 de la ley, deberá considerarse como actividad
diferenciada no gravada la realizada en relación de dependencia, aun cuando
tenga una vinculación técnico-profesional con las restantes actividades desarrolladas
por el responsable.
Productores
primarios. Iniciación de actividades
Art. 68 – En los casos previstos en el
último párrafo del art. 35 de la ley, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, a solicitud del responsable podrá acordar plazos especiales
a los efectos de determinar la condición que el mismo deberá revestir frente al
tributo.
VI. INSCRIPCION.
EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA
INSCRIPCION
Categorización
de responsables
Art. 69 – La Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, dictará las normas a que deberán ajustarse los
sujetos pasivos del tributo mencionados en el art. 4 de la ley, a efectos de
exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la
opción prevista en el art. 29 de la misma, asumiendo la calidad de responsables
no inscriptos.
Importadores
Art. 70 – La liberación dispuesta en el
inc. a) del art. 36 de la ley se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del
hecho imponible “importación definitiva” y exclusivamente en relación con este
hecho.
RESPONSABLES
INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES
Operaciones con consumidores finales y
con sujetos exentos o no alcanzados
Art. 71 – A los fines del art. 39 de la
ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o
servicios para su uso o consumo privado.
También revestirán dicha calidad los
responsables no inscriptos en relación con los bienes de uso que destinen a su
actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso aquéllos cuyo período de
vida útil, a los efectos del impuesto a las ganancias, sea superior a dos (2)
años.
Autorización a discriminar el impuesto
en casos en que no debería hacerse. Condiciones
Art. 72 – No obstante lo dispuesto en
el art. 39 de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran
utilizados sistemas computadorizados, electrónicos, electromecánicos o
mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito
dispuesto por la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá
discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes sean
extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas operaciones se
encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida
calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima
simultáneamente con la emisión de la respectiva documentación y dicho
procedimiento haya sido autorizado por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en la forma y condiciones que ésta disponga.
Presunciones
Art. 73 – Toda operación gravada que realice
un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al
impuesto se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como
consumidor final, salvo que:
a) el adquirente o locatario declare
expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del
comprobante o factura que, para tales efectos, se emitirá de conformidad con lo
que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y siempre
que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de
un consumidor final; o
b) el adquirente o locatario compruebe su
condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca
el citado organismo.
VII.
EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL
Exportador
Art. 74 – A los fines de lo previsto en el
art. 43 de la ley, se entenderá por exportador a aquél por cuya cuenta se
efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero.
Compensación
Art. 75 – A los efectos de la determinación
del límite previsto en el segundo párrafo del art. 43 de la ley, el monto de
las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición
de valor dada en los arts. 735 a 750 del Código Aduanero.
Cuando pueda demostrarse fehacientemente en
la forma y condiciones que al respecto resuelva la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, que el importe del aludido límite, calculado de
acuerdo con lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del
impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente
a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas,
realizadas en el período fiscal, se considerará este último en reemplazo de
aquél.
El remanente del saldo resultante de la
compensación dispuesta en el primer párrafo del citado art. 43, originado en la
aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales
siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite
máximo aplicable.
Exportadores beneficiarios de
regímenes que otorgan la liberación del
impuesto en el mercado interno
Art. 76 – A los fines previstos en el
tercer párrafo del art. 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando el
beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado
interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que
económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón del origen de
sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades,
o de cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un conjunto
económico.
(1) Asimismo, se presumirá la existencia de
la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario,
cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada
categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi
totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas sea
efectuada al primero.
(1) Segundo párrafo sustituido por Dto. 679/99, art.
1, inc. p) (B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del Dto. 679/99. El
texto anterior decía:
“Asimismo,
la presunción establecida precedentemente será de aplicación cuando la
totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o de determinada
categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi
totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas sea
efectuada al primero”.
Transporte
internacional
Art. 77 – En los casos previstos en el art.
7, inc. h), ptos. 13 y 14 de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva
prestación y facturación de los respectivos servicios.
Prestaciones realizadas en el país
y utilizadas en el exterior
Art. 77b* (1) –
Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del inc. b) del art. 1 de
la ley tendrán el tratamiento previsto en el art. 43 de la misma norma.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Dto. 1.082/99, art. 1,
inc. b) (B.O.: 6/10/99). Vigencia: 6/10/99. Aplicación: según lo establecido
por el art. 2 del Dto. 1.082/99.
VIII. CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE
EXPORTACION.
COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
Bienes
destinados a exportación. Plazos y requisitos
Art. 78 – Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: “Los sujetos comprendidos en el art. 44 de la ley
podrán acogerse al régimen especial del presente capítulo, por las compras de
bienes que destinen efectivamente a la exportación, la que deberá
cumplimentarse, conforme a lo previsto en el art. 41 de este reglamento, en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de
adquisición de los mismos, configurándose esta última circunstancia de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 5 y 6 de la ley.
Respecto de sus restantes operaciones,
destinadas a la consecución de las citadas exportaciones, será de aplicación lo
establecido en el art. 43 de la ley”.
Art. 79 – Eliminado por Dto. 290/00, art. 2,
inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00.
Su texto decía: “A los fines de lo previsto en el artículo anterior, y sin
perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de la ley y este
reglamento que les fueren aplicables, dichos sujetos deberán inscribirse en la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo con las
normas que la misma establezca al respecto, la que les otorgará un comprobante
en el que conste su calidad de responsables acogidos al régimen del art. 44 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.
Art. 80 – Eliminado
por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia:
3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “Los proveedores
de los sujetos a que alude el art. 78 de este reglamento conservarán en su
poder un duplicado, conformado por dichos adquirentes, del comprobante que
acredite la condición de los mismos como responsables acogidos al presente
régimen especial, debiendo liquidar y facturar las correspondientes operaciones
en la forma prevista en el art. 37 de la ley”.
Operaciones con sujetos acogidos
al régimen. Saldos a favor
Art. 81 – Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: “Los responsables inscriptos que realicen operaciones
con sujetos acogidos a este régimen podrán imputar, contra el impuesto que
resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 de la ley, el monto del
gravamen que hubiere recaído en las citadas operaciones realizadas en el
período fiscal que se liquida.
Si la compensación permitida en este
artículo sólo pudiere realizarse parcialmente, el saldo resultante a favor del
responsable tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafo del art. 24 de
la ley, salvo que se acreditare, de acuerdo con las normas que al respecto
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que en
forma exclusiva se realizan operaciones con sujetos acogidos al presente
régimen, en cuyo caso el aludido saldo tendrá el tratamiento previsto en el
segundo párrafo del citado art. 24”.
Art. 82 – Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: “A los fines de la imputación a que se refiere el
primer párrafo del artículo anterior, los sujetos acogidos al presente régimen
entregarán a sus proveedores un certificado en el que conste detalladamente la
operación realizada y el monto del impuesto que mediante el mismo se cancela,
el que deberá ser entregado por estos últimos a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, junto con la declaración jurada correspondiente al
período fiscal al que se imputa”.
Art. 83 – Eliminado
por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia:
3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “La
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y
condiciones que establezca al respecto, y ante la presentación de las
correspondientes facturas de compra, otorgará a los sujetos acogidos al
presente régimen los certificados a que se refiere el artículo anterior, los
que deberán emitirse con la cantidad de ejemplares que dicho organismo
considere necesarios para efectuar el control de las operaciones a las que se
refieran.
En dichos certificados, que serán
intransferibles, deberá constar como mínimo la denominación y demás datos
identificatorios del consorcio o cooperativa de exportación de bienes y
servicios, o compañía de comercialización internacional que lo solicita, y del
proveedor al que le será entregado para cancelar el impuesto correspondiente a
la operación realizada, así como también un detalle pormenorizado de la misma y
el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse la exportación de los bienes
adquiridos”.
Art. 84 – Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: “A los efectos de verificar el cumplimiento del plazo
previsto en el art. 78 de este reglamento, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, llevará un registro de los certificados otorgados,
el que deberá cotejarse con los comprobantes de exportación que la Dirección
General de Aduanas, de la citada Administración Federal de Ingresos Públicos,
extienda a los titulares de los mismos y con el ejemplar del aludido
certificado presentado por el proveedor para cancelar sus operaciones”.
Art. 85 – Eliminado
por Dto. 290/00, art. 2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia:
3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. Su texto decía: “Cuando no se
cumpliere el plazo previsto en el art. 78 de este reglamento, los sujetos
acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen correspondiente a las
operaciones en infracción por las que se les hubieren otorgado los referidos
certificados, con más los intereses y demás accesorios que pudieren
corresponder, referidos a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del
proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación.
El incumplimiento previsto en el párrafo
anterior por parte de los sujetos aludidos en el mismo hará surgir la
responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los certificados
correspondientes a las operaciones en infracción, en virtud de lo dispuesto en
el art. 81 de este reglamento, siempre que exista una vinculación económica de
cualquier naturaleza entre éste y los adquirentes comprendidos en el art. 44 de
la ley, cuando estos últimos, requeridos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos, para regularizar la deuda, no cumplieren en el
plazo que les fuera acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha
responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento
previsto en el art. 24 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
La vinculación económica a que se refiere
el párrafo anterior se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la
totalidad de las operaciones del proveedor, o de determinada categoría de
ellas, fuera absorbida por la empresa acogida al régimen, o cuando la casi
totalidad de las compras de esta última, o de determinada categoría de ellas,
fuera efectuada al mismo proveedor.
En caso de que el incumplimiento a que se
refiere el primer párrafo de este artículo obedeciere a causas ajenas al
exportador, debidamente comprobadas, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, podrá acordar un nuevo plazo, en la forma y condiciones que
la misma establezca”.
Art. 86 – Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: “Sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder por aplicación de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus
modificaciones, las transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las
sanciones que correspondieren por aplicación de las normas que regulan la
creación y funcionamiento de las empresas comprendidas en el mismo.
A estos efectos, la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, comunicará a la Subsecretaría de
Comercio Exterior, organismo dependiente de la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería del citado ministerio, las comprobaciones que hubiere
realizado en cumplimiento de sus funciones de control”.
Art. 87 – Eliminado por Dto. 290/00, art.
2, inc. j) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto.
290/00. Su texto decía: “La Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, dictará las normas complementarias que considere necesarias para el
cumplimiento del presente régimen”.
IX. OTRAS
DISPOSICIONES
Medios de comunicación. Actividades específicas
Art.
88 – Eliminado por Dto. 679/99, art. 1, inc. q) (B.O.: 25/6/99). Vigencia:
25/6/99. Aplicación: según lo dispuesto por el art. 3 del Dto. 679/99. Su texto
decía: “La exención establecida en el art. 49 de la ley, respecto de los
ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión,
las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del
desarrollo de sus actividades específicas, no comprende los atribuibles a los
bienes gravados que se comercialicen junto o complementariamente con dichas
actividades, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta o prestación
principal y no constituyan un elemento sin el cual esta última no podría
realizarse.
A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los
referidos bienes tienen un precio diferenciado cuando posean un valor propio de
comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de las operaciones que
complementan, incrementando los importes habituales de negociación de las
mismas”.
Editoriales.
Pagos a cuenta
Art. 89 (1) – La aplicación del impuesto al
valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las
ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos,
prevista en el art. 50 de la ley, será procedente en la proporción que del
impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los
activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que
originan el crédito.
(1) Artículo sustituido por Dto. 290/00, art. 2, inc. k) (B.O.: 3/4/00). Vigencia: 3/4/00. Aplicación: ver art. 10, Dto. 290/00. El texto anterior decía:
“Artículo 89 – Los ingresos directos o pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y/o sobre los activos y sus correspondientes anticipos, previstos en el art. 50 de la ley, serán computables contra dichos tributos en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito”.
Emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios. Pago a cuenta
Art. 89b* (1) – En el caso de responsables inscriptos
que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285, el
remanente no computado luego de aplicar el procedimiento establecido por el
artículo incorporado sin número a continuación del art. 50 de la ley no podrá
ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a
cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a
favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento a
futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo sustituido por Dto. 1.008/01,
art. 2, inc. f) (B.O.: 14/8/01). Vigencia: 14/8/01. Aplicación: a partir de la
entrada en vigencia de la norma que reglamenta, con las excepciones mencionadas
en el art. 3, inc. c), del citado decreto. El texto anterior decía:
“Emisoras de radiodifusión y servicios
complementarios. Pago a cuenta (1)
Artículo 89b* (1) – En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la Ley 22.285, el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado no podrá originar, en este último, saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
(*)
Numeración de la Editorial.
(1)
Subtítulo y artículo incorporados por Dto. 679/99, art. 1, inc. r) (B.O.:
25/6/99). Vigencia: 25/6/99. Aplicación: según lo establecido por el art. 3 del
Dto. 679/99”.
X. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRABAJOS SOBRE
INMUEBLE AJENO ORIGINADOS
EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1 DE ENERO DE 1974
Liquidación del
impuesto
Art. 90 – Los hechos imponibles a que se
refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones
anteriores al 1 de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los
mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación.
A efectos de la limitación del cómputo del
crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del inc. a) del art. 8 de
la Ley 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por su
similar 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas,
locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos
imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como tasa que
corresponda aplicar la indicada en ese párrafo.
Cuando los mencionados hechos imponibles
estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las
ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará
similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado.
Idéntico tratamiento al dispuesto en los
párrafos anteriores será de aplicación cuando los citados hechos imponibles
tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1 de enero de 1974 por
obras parciales, comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que
se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.
Fecha de
contratación
Art. 91 – A los efectos del artículo
anterior, se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en
forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Tratándose de licitaciones públicas o
privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las
propuestas, salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se
hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha
de contratación de la adjudicación.
Trabajos sobre inmueble ajeno
originados
en contrataciones del año 1974
Art. 92 – Los hechos imponibles a que
se refiere el inc. a) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones
con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en
el art. 90 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio
de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos, hubieran debido
verificarse durante dicho año.
Idéntico criterio se aplicará para los
hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los
mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo
dispuesto en éstos, hubieran debido verificarse en el año 1974.
Ventas de inmuebles originadas en
contrataciones anteriores al 1 de enero de 1974
Art. 93 – Los hechos imponibles a que se
refiere el inc. b) del art. 3 de la ley, que tuvieran origen en contrataciones
con fecha cierta anterior al 1 de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del
gravamen.
Fecha cierta
Art. 94 – A los fines de dos (2) artículos
anteriores, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se
considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto
de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por
agentes oficiales.
Cambio de
régimen
Art. 95 – Los responsables comprendidos en
el régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 23.765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para
deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso en la
proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida
vigencia y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54 de la ley, no rigiendo, a
tales efectos, el requisito de su facturación discriminada.
Operaciones con
precio a fijar y de canje
Art. 96 – Las disposiciones previstas en
los párrafos segundo y tercero del inc. a) del art. 5 de la ley serán de aplicación
en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera
perfeccionado el respectivo hecho imponible.
Anticipos que congelan precio recibidos
con anterioridad al 31 de octubre de 1990
Art. 97 – En el caso de señas o anticipos
que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990,
correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de
la factura se produzca a partir del 1 de diciembre del mismo año, serán de
aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía el
séptimo párrafo del art. 9 de la ley vigente a la fecha en que aquéllos se
hubieran hecho efectivos.
Asimismo, no corresponderá la actualización
indicada precedentemente cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo
anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del
bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del mismo año.